{"id":15285,"date":"2024-06-05T19:42:43","date_gmt":"2024-06-05T19:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/su038-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:42:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:42:43","slug":"su038-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su038-08\/","title":{"rendered":"SU038-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.038\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1484422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en fechas \u00a07 de septiembre de 2006 y 13 de octubre del mismo a\u00f1o por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos f\u00e1cticos que fundan la presente acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovi\u00f3 en el a\u00f1o 19981, proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aqu\u00ed accionantes, William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera, pues \u00e9stos incumplieron en el pago de las cuotas al cr\u00e9dito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, petici\u00f3n que no prosper\u00f3, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n2 del respectivo cr\u00e9dito, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en cuesti\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual mediante fallo de 26 de abril de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el argumento de que la terminaci\u00f3n de dicho proceso era viable, \u00fanica y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 546, los cr\u00e9ditos hubieren quedado al d\u00eda. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial, cual es la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n por el proferida, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, adem\u00e1s de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, tambi\u00e9n omiti\u00f3 aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretaci\u00f3n errada del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 20064 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al pago de la obligaci\u00f3n en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquiri\u00f3 el inmueble, por lo que la entidad bancaria all\u00ed demandante desisti\u00f3 de la respectiva acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello, piden que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revocar la decisi\u00f3n asumida el 26 de abril de 2006, y que en su lugar, se ratifique la decisi\u00f3n de primera instancia, que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de dicho proceso, su archivo y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales s\u00f3lo intervino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00b0 de septiembre de 2006, el Magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, intervino en esta tutela advirtiendo, simplemente, que esa instancia judicial resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Con esta comunicaci\u00f3n, \u00a0adjunt\u00f3 copia de la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de septiembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que no comparte las consideraciones expuestas en la sentencia T-606 de 2003 por la Corte Constitucional, sobre la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos como el que motiva la interposici\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, por el simple hecho de haberse hecho la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte Suprema de Justicia que: \u201csi en el caso concreto, seg\u00fan se consign\u00f3 en el prove\u00eddo que se censura por esta v\u00eda (fls. 2 al 9), realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se satisfizo la obligaci\u00f3n objeto de recaudo, ni tampoco se arrib\u00f3 a un acuerdo o reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, aspecto que no fue controvertido ni mucho menos desvirtuado en la presente acci\u00f3n, se descarta la existencia de la v\u00eda de hecho que se denuncia a prop\u00f3sito de haberse revocado la decisi\u00f3n que hab\u00eda declarado la nulidad y terminaci\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente \u2018que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n, qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma\u2019, no es viable \u2018desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u2019, ya que si as\u00ed fuera, \u00a0\u2018seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n quedaran insolutos\u2026\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, arguye el a quo, no existe prueba de tal violaci\u00f3n, pues los accionantes no citaron ning\u00fan caso concreto en el que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente, un asunto igual al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye el juez de instancia que, si los accionantes consideran que tienen derecho a una indemnizaci\u00f3n, tienen a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n ordinaria para iniciar \u00e9ste tipo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala que en providencia del 13 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que de conformidad con los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda judicial, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, as\u00ed como para modificar las providencias por ellos dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, entiende el juez de alzada, no le compete a \u00e9l, en sede de tutela, entrar a modificar la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Davivienda S.A. en contra de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos cr\u00e9ditos de vivienda, fueron demandadas mediante acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria y que, a\u00fan despu\u00e9s de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no les fue decretada la terminaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo, aunque se sabe que dicho proceso fue terminado, posteriormente, por el desistimiento del demandante dentro del proceso civil, debido a que el pago de la deuda original fue hecha por un tercero que adquiri\u00f3 el inmueble objeto de garant\u00eda con la aprobaci\u00f3n de aquel y del respectivo juez civil? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico se considerara en primer lugar, \u00a0lo que la Corte ha dicho en lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se mirar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por \u00faltimo, se expondr\u00e1 lo relativo a la carencia actual de objeto y los efectos de esta figura en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-1334615, en donde figura como accionante el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Luna Viteri, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n llevado a cabo en esta Corporaci\u00f3n, fue suspendido en lo referente al t\u00e9rmino para decidir, seg\u00fan consta en el Oficio de 16 de agosto de 2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corte, Dra. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano, contentivo de la decisi\u00f3n tomada en sesi\u00f3n de Sala Plena del mismo d\u00eda y relativa a la solicitud hecha por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa de enviar la ponencia de la sentencia del mencionado proceso a revisi\u00f3n por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expone el oficio citado que: \u201cEn la fecha, se hace constar que en sesi\u00f3n de Sala Plena del d\u00eda de hoy, fue aprobada la solicitud presentada por el H. Magistrado, doctor, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 54 A del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente en referencia sea revisado (sic) por dicha Sala. De acuerdo con el art\u00edculo 53 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, los t\u00e9rminos se suspenden a partir de la fecha\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a lo descrito, el 7 de marzo de 2007, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, adem\u00e1s, acumular todos los procesos con elementos f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos similares al del expediente T-1334615 para que, conforme al principio de econom\u00eda procesal y celeridad, se les diera tr\u00e1mite en una misma sentencia. Dentro de estos procesos acumulados aparece el de la referencia \u2013T-1484422-. Con dicha decisi\u00f3n, los t\u00e9rminos para decidir todos los expedientes acumulados fueron suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en observancia de los enunciados f\u00e1cticos de la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n opt\u00f3 en ese fallo por la desacumulaci\u00f3n del expediente aqu\u00ed analizado, dado que, a pesar de haber sido acumulado en la Sala Plena del d\u00eda 7 de marzo de 2007 \u2013como se vio-, se consider\u00f3 esta vez, que aquel deb\u00eda ser estudiado nuevamente por el magistrado ponente original para definir ciertos elementos f\u00e1cticos de trascendencia a la hora de emitir un fallo para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta providencia, en primer lugar, se levantar\u00e1 la respectiva suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: V\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades ha considerado como regla general que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperar\u00e1 en los casos en donde se configure una v\u00eda de hecho, esto es, en los que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n6. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se ha se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, puesto que as\u00ed permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la misi\u00f3n del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso ordinario, pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. As\u00ed, los ha dividido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.8 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se puede decir que una v\u00eda de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuaci\u00f3n judicial se configure como una v\u00eda de hecho, y con ocasi\u00f3n de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, plante\u00f3 un posible quinto tipo de defecto en una actuaci\u00f3n judicial y que podr\u00eda definirse como una v\u00eda de hecho por consecuencia. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original).9 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende, en conclusi\u00f3n, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento \u00fanicamente en su voluntad, act\u00fae en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 199910 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la reliquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establec\u00eda se hicieran efectivos con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos11. As\u00ed, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de 90 d\u00edas que establec\u00eda el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, declar\u00f3 inexequible el inciso final del mismo par\u00e1grafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, el contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia constitucional, la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo13 en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso- fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d14(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, es menester para esta Sala determinar las subreglas que deben ser tenidas en cuenta para dar soluci\u00f3n a casos que como el aqu\u00ed analizado. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretaci\u00f3n de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la misma ley, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: \u201c\u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que la C-955 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, es la terminaci\u00f3n del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el par\u00e1grafo 3 de su art\u00edculo 42 \u201c\u2026En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. En efecto, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso15. Si no lo hace se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo debe proceder de oficio por mandato de la misma Ley 546 de 199916. Por ejemplo, en sentencia T- 258 de 200517, contra el juzgado segundo civil del Circuito de Monter\u00eda y el juzgado cuarto civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedi\u00f3 la tutela a varias personas que reclamaban la terminaci\u00f3n de \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidaci\u00f3n, a la luz de la Ley 546 de 1999, hab\u00eda sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo en aquella ocasi\u00f3n que proced\u00eda el amparo del derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores William Rivera Rodr\u00edguez y Ana julia Camero de Rivera al haberse decretado por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de aquellos por el pago total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, aquella pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso se tiene que, no obstante haberse negado la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 mediante Auto de 14 de diciembre de 200619 -con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela- la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por haber adquirido un tercero el bien y realizado el pago total de la deuda. Esta adquisici\u00f3n, es pertinente advertirlo, fue aprobada tanto por el acreedor y demandante dentro del respectivo proceso civil, as\u00ed como por el Juez Civil de Conocimiento20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisi\u00f3n se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto, como quiera que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n y archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en el presente caso, los se\u00f1ores William Rivera Rodr\u00edguez y Ana julia Camero de Rivera interpusieron la respectiva acci\u00f3n de tutela por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que decret\u00f3 la nulidad dentro del proceso ejecutivo, teniendo como consideraci\u00f3n principal que \u201c\u2026 para la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, relacionados con cr\u00e9ditos gestados en UPAC, debe cumplirse la condici\u00f3n de acuerdo en la reestructuraci\u00f3n, ordenada por el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546, o que con el alivio desaparezca la mora en que s sustenta la demanda, circunstancias que en este caso no aparecen acreditadas en el expediente, pues brilla por su ausencia en el plenario que las partes hubieren acordado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de La Corte Suprema de Justicia \u2013en primera instancia- y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013como juez de alzada-, mediante fallos proferidos el 7 de septiembre de 2006 y el 13 de octubre del mismo a\u00f1o, respectivamente, negaron la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, tras considerar que la actuaci\u00f3n judicial se ajust\u00f3 a lo establecido por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546, en el cual se plantean dos conceptos diferentes, a saber: (i) suspensi\u00f3n de los procesos, fen\u00f3meno que se present\u00f3 para dar lugar a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR; y (ii) la terminaci\u00f3n de los procesos, figura que procede con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n que se celebre entre el deudor hipotecario y la entidad acreedora, o que una vez operada la reliquidaci\u00f3n \u00a0no subsistan saldos a favor de la entidad hipotecaria. En consecuencia, considera las Salas de Casaci\u00f3n precitadas que, de conformidad con el alcance que debe darse al art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no pod\u00eda darse por terminado ya que \u00e9ste no fue el prop\u00f3sito del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala observa que en la presente acci\u00f3n, no obstante haberse decretado en primera instancia dentro del proceso civil la nulidad y posterior terminaci\u00f3n, se insisti\u00f3 por parte de la demandada \u2013Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- en la legalidad de lo actuado bas\u00e1ndose en argumentaciones que contrar\u00edan el contenido del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte estima que la acci\u00f3n de tutela invocada por los se\u00f1ores Rivera Rodr\u00edguez y Camero de Rivera debi\u00f3 prosperar y, por tanto, se debi\u00f3 ordenar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, relativa a la revocatoria del auto por medio del cual el a quo decretaba la nulidad y su posterior terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que fue en contrav\u00eda de los enunciados normativos \u2013legales y jurisprudenciales- aplicables a este tipo de casos, a saber, que una vez definidos los dos requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999 \u2013(i) iniciaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo hipotecario antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) aportaci\u00f3n de la respectiva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, era deber del Juez Civil decretar la nulidad y posterior terminaci\u00f3n del proceso de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, por no haber protegido efectivamente los derechos de los accionantes. No obstante ante la carencia actual de objeto, \u00e9sta ser\u00e1 declarada y, por lo tanto, no se impartir\u00e1n \u00f3rdenes en torno a las falencias planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2006, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 7 de septiembre de 2006 emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u2013 DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela, no se imparten \u00f3rdenes en torno a las falencias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA SU.038 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Un apartado de la providencia en cita constituye la posici\u00f3n personal del magistrado ponente y no la ratio decidendi establecida en la SU-813 de 2007 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de dicha decisi\u00f3n in titulado \u201cLa obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d, constituye el reflejo de la posici\u00f3n personal del Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida en la sentencia SU.813 de 2007, que no es citada en la presente decisi\u00f3n, en la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional tomando como fundamento el apartado denominado \u201cCausales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1484422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de dicha decisi\u00f3n in titulado \u201cLa obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d, constituye el reflejo de la posici\u00f3n personal del Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida en la sentencia SU.813 de 200721, que no es citada en la presente decisi\u00f3n, en la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional tomando como fundamento el apartado denominado \u201cCausales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvimos en su oportunidad la mayor\u00eda de la Sala al aclarar el voto a la sentencia SU.813 de 200722, donde se avizor\u00f3 la misma situaci\u00f3n a la presentada actualmente, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto acostumbrado, los magistrados firmantes nos permitimos aclarar que, a juicio de la mayor\u00eda de la Corte, la ratio decidendi de la sentencia se encuentra consignada en el apartado 4 de dicha providencia, in titulado causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia. En ese apartado se concilian las distintas posiciones de las salas de revisi\u00f3n con el fin de unificar la jurisprudencia y proteger en mayor grado el debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el apartado 5, in titulado La obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito upac que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, refleja la opini\u00f3n del magistrado ponente y no las razones de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dej\u00f3 sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto nuevamente en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-038 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos en los que se refleja su pluralismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se refleja en: i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo que permite a cada uno se\u00f1alar, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto; iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamento o aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente\/SALVAMENTO DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia, y dada la misi\u00f3n trascendental que cumplen las sentencias de la Corte de fijar el significado de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad, articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1484422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.23 Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.24 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.25 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC26. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195327. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.28 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU-038 DE 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.484.422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia SU-038, proferida por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en enero 23 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndome a lo expresado en ocasiones anteriores, considero pertinente precisar que no es v\u00e1lido, en mi criterio, imponer per se la interpretaci\u00f3n y alcance que esta corporaci\u00f3n ha asumido al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, pues la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas por el legislador que escapan del conocimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una discrepancia judicial no significa por s\u00ed sola que se est\u00e9 en presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso, y en todo caso hay mecanismos dentro de cada actuaci\u00f3n que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si ya no existe otro medio de defensa judicial para restablecer derechos fundamentales realmente quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un juez de tutela no puede modificar decisiones judiciales simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiere del razonablemente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no s\u00f3lo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior), ante lo resuelto por la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de fecha 1\u00b0 de octubre de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, y como lo he manifestado en varias oportunidades, no existe v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n razonada de normas jur\u00eddicas, o de la libre apreciaci\u00f3n probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual precisamente realiza el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicaci\u00f3n en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 folio 8 del cuaderno segundo de esta acci\u00f3n de tutela, el alivio financiero respecto \u00a0fue de un monto de $2.055.315.92 pesos \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de los se\u00f1ores William Rivera Rodr\u00edguez y Ana Julia Camero de Rivera, en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1 folio 13 del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n sentencias T-472 de 2005 y T-053 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-846 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Explicado en el ac\u00e1pite titulado \u201cprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho\u201d. \u00a0Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-357 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-548 de 2006, T- 258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1 folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1 folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU:813 de 2007, por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina Botero Marino (e.) y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>27 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>28 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.038\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[74],"tags":[],"class_list":["post-15285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}