{"id":15288,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-001-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-001-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-08\/","title":{"rendered":"T-001-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.691.148. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Helder Henao Bland\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.P.S. Comfenalco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Jos\u00e9 Helder Henao Bland\u00f3n contra la E.P.S. COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Helder Henao Bland\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tutelante se encuentra afiliado a la EPS COMFENALCO (Antioquia) desde hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os, en calidad de cotizante dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de enero del cursante a\u00f1o, atendiendo los s\u00edntomas que presentaba, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una ecograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez tuvo los resultados, el actor acudi\u00f3 nuevamente a su m\u00e9dico tratante, manifest\u00e1ndole que a\u00fan presentaba dificultad para orinar, por lo que \u00e9ste le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cistoscopia, examen que confirm\u00f3 la presencia de un quiste de 3.0 cent\u00edmetros aproximadamente el cual produce un problema al orinar e inflamaci\u00f3n de la pr\u00f3stata, denominada hipertrofia de pr\u00f3stata benigna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante esta situaci\u00f3n, el m\u00e9dico le receta la droga SECOTEX 0.4 MGR, por cuatro (4) meses, equivalente a cuatro (4) cajas, advirti\u00e9ndole que el medicamento se encontraba fuera del POS. \u00a0Ante esta advertencia, el accionante indag\u00f3 sobre el costo de la medicina, la cual tiene un valor aproximado de $141.529 por caja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el tutelante que la omisi\u00f3n de la E.P.S de suministrar los medicamentos, viola sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y se le causa un mal irreparable para su salud ya que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento formulado por su m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de asalariado con el m\u00ednimo y con un hogar que sostener, por lo que le es imposible comprar la droga \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la E.P.S COMFENALCO ANTIOQUIA que suministre \u00a0la droga requerida SECOTEX 0.4 requerida con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, despacho que admiti\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de Auto del 29 de mayo de 2007 y orden\u00f3 notificar al accionado, indic\u00e1ndole el t\u00e9rmino perentorio para dar contestaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 31 de mayo del presente a\u00f1o, el ente accionado manifest\u00f3 que efectivamente el accionante Jos\u00e9 Helder Henao Bland\u00f3n, figura como afiliado a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA en calidad de cotizante dependiente de la empresa Galaxia Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales deprecados y solicita se niegue por improcedente la tutela. \u00a0As\u00ed mismo, sin perjuicio de lo anterior y en caso de no acoger su pretensi\u00f3n principal, pide subsidiariamente que se le reconozca el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA- por la totalidad de los valores que deba asumir la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del tutelante. (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la cotizaci\u00f3n de la droga recetada. (Folio. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de la ecograf\u00eda. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de la cistoscopia. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del tutelante. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de realizar la cistoscopia por parte del ur\u00f3logo Luis Fernando Ram\u00edrez Vel\u00e1squez. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica donde se prescribe el medicamento SECOTEX 0.4 (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 7 de junio de 2007, el Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por considerar que la conducta de la EPS COMFENALCO de no suministrar el medicamento no es ilegal, toda vez que el tutelante no agot\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a la E.P.S. COMFENALCO ANTIOQUIA la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en salud del accionante, como consecuencia del no suministro del medicamento prescrito al accionante por no estar incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, esta Sala se referir\u00e1 a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en salud, para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de un Estado Social de Derecho es la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro de los cuales figuran el derecho a la vida y a la dignidad de la persona, derechos \u00edntimamente ligados al de la salud y por ende al de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la doble naturaleza de la que goza la seguridad social en salud: Es un servicio p\u00fablico y, a su vez, es un derecho irrenunciable de todas las personas1. \u00a0Como servicio p\u00fablico, es competencia del Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social en salud requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y de los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en repetidas oportunidades esta Corte ha sostenido que aunque, en principio, la salud no es un derecho amparable de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional ante la presencia de las siguientes circunstancias: i) cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como la vida o la integridad personal; ii) cuando se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47); y iii) ante la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales2 . \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad \u00a0de este derecho prestacional a la salud, con otro de naturaleza fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d3.(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando nos encontramos frente a personas sujeto de especial protecci\u00f3n como son los menores, los adultos y los discapacitados, este derecho a la salud adquiere per se una naturaleza fundamental; al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia4, las personas con discapacidad5 y los adultos mayores6, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d7. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dado el car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de aqu\u00e9llos, su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, por cuanto, mientras no se concreten en planes de ejecuci\u00f3n del Estado, m\u00e1s que derechos son principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica8. \u00a0Sin embargo, en la medida en que estos derechos de concreci\u00f3n progresiva y program\u00e1tica sean objeto de un desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestaci\u00f3n determinada, se produce la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo que goza de la naturaleza fundamental de manera aut\u00f3noma y es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin que se tenga que establecer su conexidad con otros derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos derechos subjetivos, que se desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social, eliminan la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializan situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por v\u00eda de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y sobre la base de que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, se han ocupado de regular tanto los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en repetidas ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia T-859 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos11\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando una persona requiera medicamentos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, es decir, aquellos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos13\u201d, en principio, deber\u00e1 cubrirlos con sus propios medios en virtud de la limitaci\u00f3n de los recursos del sistema y del criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha fijado en materia de derechos sociales, seg\u00fan el cual, es el individuo el primer llamado a proveerse lo necesario para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y en este escenario, s\u00f3lo frente a la imposibilidad de los agentes de concretar este mandato social, emana el deber del Estado de desplegar su actividad para procurarle a las personas ese m\u00ednimo en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Lo anterior, en aras de salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00f3lo en aquellos casos en que los individuos carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando dichos servicios, con cargo a recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con este an\u00e1lisis, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y conforme al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda de tutela, ha venido inaplicando las limitaciones y exclusiones de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, en aras de garantizar ciertos derechos como la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las condiciones14 de procedencia del amparo constitucional en materia de medicamentos NO POS, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del servicio, medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado15, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jos\u00e9 Helder Henao, sostiene que la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA le est\u00e1 vulnerando los derechos a la igualdad y a la seguridad social en salud, por cuanto no le autoriz\u00f3 el suministro del medicamento SECOTEX 0.4 mgr., por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de igualdad invocado, el accionante en su escrito de tutela no expone cu\u00e1l fue el trato discriminatorio o desigual que se le dio, pues simplemente se limita a afirmarlo sin demostrarlo jur\u00eddicamente. Por esta raz\u00f3n y al carecer de punto alguno de comparaci\u00f3n resulta improcedente pronunciarse al respecto en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprobar lo afirmado por el demandante en su escrito de tutela, en el sentido que el medicamento prescrito no se encuentra incluido en el POS, y entender, en principio, la negativa de la EPS a suministrarlo, esta Sala constat\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 228 de 2002, que contempla los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud las pastillas denominadas SECOTEX, no se encuentran previstas en los listados de medicamentos autorizados para el tratamiento de una hipertrofia de pr\u00f3stata benigna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde entonces a esta Sala hacer un an\u00e1lisis de los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para acceder a medicamentos no incluidos en el POS, aplic\u00e1ndolos a la situaci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante presenta una sintomatolog\u00eda de pujo y chorro d\u00e9bil con intermitencia como se desprende de su historia cl\u00ednica (folio 9 del expediente) causada por la presencia de un quiste en el conducto eyaculatorio, situaci\u00f3n que no genera duda frente al hecho de que de no seguirse el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, se afectar\u00eda su normal desempe\u00f1o tanto laboral como personal, atendiendo la sintomatolog\u00eda desarrollada por los pacientes que sufren de esta enfermedad, como son entre otros, un chorro urinario escaso, necesidad de hacer mucho esfuerzo para orinar, sensaci\u00f3n de vaciamiento incompleto, sintiendo que debe orinar m\u00e1s pero no puede hacerlo, goteo postmiccional o involuntario16. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anotado, cuando como consecuencia de la no entrega de medicamentos se amenacen o vulneren los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, sin que sea necesario que ello implique un inminente peligro de muerte, sino tambi\u00e9n en aquellas oportunidades en las cuales tal carencia altere las condiciones de vida digna de la persona, resulta procedente el amparo constitucional17, en raz\u00f3n a que no se garantiza la dignidad si se pone al sujeto en condiciones de inferioridad a las que su propia naturaleza \u00a0humana le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pretensiones de la demanda se desprende que el medicamento requerido por el actor para el tratamiento de la sintomatolog\u00eda que padece, se reduce a las pastillas SECOTEX, con las cuales se busca controlar su problema prost\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del referido medicamento, el m\u00e9dico tratante no contempl\u00f3 la posibilidad de que \u00e9ste pudiera ser sustituido por otro, incluido en el P.O.S., motivo por el cual debe inferirse que el mismo resulta necesario para contrarrestar los efectos de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, est\u00e1 claramente demostrado que el m\u00e9dico tratante que formula la respectiva droga, pertenece a la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado el tutelante, asunto que no fue objeto de debate en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del afectado, en el escrito de tutela se\u00f1ala el accionante que devenga el m\u00ednimo y mantiene a su esposa y a su hija, raz\u00f3n por la cual no le es posible asumir el costo de los medicamentos recetados (Fl. 2 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento (folio 21 ibidem), manifiesta que trabaja como vigilante, devenga un salario m\u00ednimo y eventualmente recibe horas extras; vive con su menor hija y su esposa, quien tambi\u00e9n labora. Respecto del medicamento, indica que averigu\u00f3 su costo en el mercado, el cual asciende a la suma de $141.529 la caja de 30 tabletas y que tiene que cubrir necesidades como el pago del arriendo, los servicios, la comida, el vestido y estudio de su hija y un cr\u00e9dito pendiente con PROCREDITO, reiterando que su sueldo no le permite comprar las pastillas y que su problema ha venido empeorando por el hecho de no recibir el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo un an\u00e1lisis del acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el titular del derecho depende del salario que recibe como vigilante y que es con ese dinero con el que cubre sus necesidades personales, as\u00ed como las de su familia. \u00a0De otro lado, el medicamento ordenado resulta indispensable para tratar la afecci\u00f3n prost\u00e1tica sufrida por el actor, la cual, seg\u00fan manifiesta, ha empeorado con el paso del tiempo, lo que implica un menoscabo en el desarrollo normal de sus actividades diarias, dada su imposibilidad econ\u00f3mica para adquirir las cuatro cajas que le fueron prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del A quo en el sentido de tutelar el derecho a la salud invocado, ordenando a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA que, si no lo ha hecho a\u00fan, suministre el medicamento SECOTEX 0.4 mgr en las dosis prescritas por el m\u00e9dico tratante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda 7 de junio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or JOSE HELDER HENAO BLANDON para lo cual se ORDENA a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a suministrar la droga SECOTEX 0.4 mgr, atendiendo las dosis prescritas por el especialista en la respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero \u00fanicamente respecto de aquellos medicamentos o procedimientos que se encuentren por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, ver entre otras, Sentencias T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver Sentencias T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-159 de 2006 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 http:\/\/www.medilink.com.co\/mdv\/mdv\/sad_art.php?sesion=&amp;art_id=207 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1181 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/08\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS y repetici\u00f3n contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}