{"id":15289,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-002-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-002-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-08\/","title":{"rendered":"T-002-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Solicitud a la EPS del estudio y pr\u00e1ctica urgente de pretrasplante renal\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el trasplante renal requerido con urgencia ya fue realizado con cargo a los recursos de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Independientes y aut\u00f3nomos\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.709.067 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hijo John Edier Benavides Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hijo John Edier Benavides Mu\u00f1oz contra Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela obrando en calidad de representante legal de su menor hijo John Edier Benavides Mu\u00f1oz, con motivo de la presunta transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de \u00e9ste, a ra\u00edz de la conducta desplegada por parte de la EPS demandada en relaci\u00f3n con la no autorizaci\u00f3n del estudio de pretrasplante y la pr\u00e1ctica de trasplante renal con donante cadav\u00e9rico que requiere el menor de manera urgente, como \u00fanica forma para lograr mantenerse con vida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan diagn\u00f3stico del grupo de nefrolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, el ni\u00f1o John Edier Benavides Mu\u00f1oz de 13 a\u00f1os de edad padece, luego de haberle sido practicado un trasplante renal con donante vivo en el a\u00f1o 2001, las enfermedades \u201cs\u00edndrome nefr\u00f3tico corticoresistente\u201d, \u201cs\u00edndrome de vena cava superior\u201d, \u201cp\u00e9rdida de accesos vasculares en miembros superiores\u201d, \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d, \u201crecurrencia de esclerosis segmentaria focal postrasplante\u201d, \u201cp\u00e9rdida de injerto renal\u201d, \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica en di\u00e1lisis peritoneal\u201d y \u201cdisfunci\u00f3n severa peritoneal\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior dictamen m\u00e9dico, en reuni\u00f3n celebrada el 30 de mayo de 2007 por el grupo de nefrolog\u00eda de la instituci\u00f3n cl\u00ednica referida, se determin\u00f3 la pr\u00e1ctica urgente de un nuevo trasplante renal con donante cadav\u00e9rico a John Edier Benavides, teniendo en cuenta que, debido a sus caracter\u00edsticas familiares, dinamismo y actividad, se hace indispensable este tipo de procedimiento para salvaguardar la vida de \u00e9ste2, toda vez que la implantaci\u00f3n del cat\u00e9ter para practicarle al menor el m\u00e9todo de hemodi\u00e1lisis es transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en escrito fechado del 12 de junio de 2007, la junta de trasplante de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili solicit\u00f3 a Comfenalco EPS la autorizaci\u00f3n para el estudio del tratamiento (pretrasplante y trasplante renal), con la finalidad de incluir al menor en la lista de espera a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta solicitud, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz indica que, pese al car\u00e1cter urgente con el que su hijo requiere la aprobaci\u00f3n de Comfenalco EPS para la efectiva pr\u00e1ctica del trasplante de ri\u00f1\u00f3n que necesita, esta entidad no ha emitido las correspondientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas que autoricen el procedimiento, lo que evidentemente transgrede el derecho constitucional fundamental de John Edier Benavides Mu\u00f1oz a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, habida cuenta de que, como fue determinado por la junta m\u00e9dica, el trasplante es considerado vital para preservar su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante estima quebrantado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de su hijo, por cuanto la no autorizaci\u00f3n de Comfenalco EPS frente al estudio del pretrasplante renal as\u00ed como la pr\u00e1ctica misma del procedimiento, representa para el menor la p\u00e9rdida de la \u00fanica posibilidad de seguir con vida, dado su actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, precisa que de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la vida es, de un lado, un valor supremo y, de otro, un derecho fundamental. Desde la perspectiva de la vida como derecho, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz considera que el Estado debe procurar su protecci\u00f3n de tal forma que \u00e9sta no se reduzca a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que, por el contrario, su amparo implique el desarrollo pleno y digno de todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz insta al juez de tutela para que le sea amparado el derecho fundamental invocado a su hijo John Edier Benavides, de tal manera que se le ordene a Comfenalco EPS autorizar la pr\u00e1ctica urgente de un nuevo trasplante renal con donante cadav\u00e9rico que requiere para tratar las diversas patolog\u00edas de car\u00e1cter nefr\u00edtico que padece, ante la transitoriedad que representa la implantaci\u00f3n del cat\u00e9ter para hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el \u00e1rea de orientaciones y autorizaciones de la entidad, las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el estudio y la pr\u00e1ctica del procedimiento de trasplante renal fueron radicadas hasta el d\u00eda 28 de junio de 2007, fecha para la cual la se\u00f1ora Mu\u00f1oz ya hab\u00eda instaurado la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, el d\u00eda 21 de junio de 2007. En este sentido, a juicio de la entidad, el actuar de la demandante es temerario, habida consideraci\u00f3n del uso desmedido, fraudulento y abusivo del mecanismo judicial de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a las manifestaciones realizadas por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz en sede de tutela, para esta instituci\u00f3n, el caso patol\u00f3gico del menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz se constituye en una prioridad, ya que el tratamiento mediante trasplante renal, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, corresponde a una enfermedad catastr\u00f3fica. De esta manera, una vez recibida la orden m\u00e9dica relativa a la autorizaci\u00f3n del trasplante renal, \u00e9sta ser\u00e1 remitida ante el comit\u00e9 de auditoria m\u00e9dica con el prop\u00f3sito de discutir perentoriamente las necesidades prestacionales del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Comfenalco EPS se\u00f1ala que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que no se demostr\u00f3 la negativa de la entidad, en cuanto a la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna de los servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Tarjeta de Identidad del menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz y su correspondiente Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfenalco EPS (Folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud realizada ante Comfenalco EPS el 12 de junio de 2007, referente a la autorizaci\u00f3n del estudio de pretrasplante y pr\u00e1ctica del trasplante renal por parte de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili (Folios 4 y 5)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del seis (06) de julio de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, la demandante actu\u00f3 precipitadamente, como quiera que posiblemente, ante el avanzado y grave estado de salud de su menor hijo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en primer lugar y, posteriormente, solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud ante Comfenalco EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico requerido por John Edier Benavides Mu\u00f1oz fue prescrito por un grupo de especialistas de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili, con cargo a la entidad promotora de salud accionada, quien remiti\u00f3 al menor a esta entidad por virtud de la subcontrataci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por la instituci\u00f3n cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese al no amparo de los derechos fundamentales invocados, el fallador advirti\u00f3 que el tratamiento m\u00e9dico prescrito es imprescindible para salvaguardar la vida de John Edier Benavides y, por tal motivo, en aplicaci\u00f3n de los principios de oportunidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, exhort\u00f3 a Comfenalco EPS para que autorizara la solicitud mencionada, con miras a garantizarle al menor una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la demandante, se\u00f1ora Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si Comfenalco EPS, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales solicitados, con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos del menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz, en el sentido de aprobar el estudio de pretrasplante y pr\u00e1ctica de trasplante renal con donante fallecido, procedimiento m\u00e9dico prescrito por el grupo de nefrolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que Comfenalco EPS haya autorizado tanto el estudio como la correspondiente realizaci\u00f3n del trasplante renal, se\u00f1alar la fecha de su pr\u00e1ctica, el porcentaje del costo que asumi\u00f3 frente al procedimiento prescrito y si efectivamente ha seguido prestando el servicio m\u00e9dico requerido por el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que Comfenalco EPS no haya autorizado la solicitud efectuada por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, en relaci\u00f3n con el estudio de pretrasplante y posterior pr\u00e1ctica de trasplante renal, indicar cu\u00e1l es el estado de salud del menor y qu\u00e9 medidas ha adoptado para salvaguardar su vida, frente a la urgente necesidad del procedimiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ofici\u00f3 a Comfenalco EPS para que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ha autorizado la solicitud realizada por el grupo de nefrolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili, respecto del estudio de pretrasplante y pr\u00e1ctica de trasplante renal que requiere el menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso afirmativo, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico solicitado para proteger la vida del menor, indicar detalladamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 su reconocimiento, con cargo a qu\u00e9 recursos fue efectuado \u00e9ste, se\u00f1alando adem\u00e1s las medidas que ha tomado para beneficiar a John Edier Benavides Mu\u00f1oz, quien se encuentra en grave estado de salud, como consecuencia de las patolog\u00edas de car\u00e1cter nefr\u00edtico que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que no se haya autorizado al menor la pr\u00e1ctica del trasplante renal requerido, establecer las razones jur\u00eddicas que fundamentan tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que, pese a haber enviado sendos oficios a las partes dentro del correspondiente proceso de tutela, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio del mismo sin respuesta alguna de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el 12 de diciembre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de la Corte dirigi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que Comfenalco EPS dio a los interrogantes formulados en el Auto del 23 de noviembre de 2007, en la que se\u00f1al\u00f3 que el 12 de julio del presente a\u00f1o dio tr\u00e1mite a las correspondientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas tanto para la oportuna colocaci\u00f3n del menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz en la lista de espera a nivel nacional en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico como para el respectivo estudio de pretrasplante y posterior pr\u00e1ctica de trasplante renal con donante fallecido requerido por \u00e9ste para superar el s\u00edndrome nefr\u00edtico que padece. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la EPS demandada indic\u00f3 que dicho procedimiento m\u00e9dico \u00a0 fue practicado en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili el d\u00eda 15 de octubre de 2007 y que fue asumido con cargo a los recursos provenientes del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto este tipo de intervenci\u00f3n se encuentra incluida dentro del referido plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine, esta Sala advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz se encuentra legitimada por activa dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, como quiera que act\u00faa en calidad de representante legal de su hijo menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz y, por lo tanto, obra en defensa de sus derechos, garant\u00edas e intereses, ya que \u00e9ste se encuentra en delicado estado de salud por cuenta de las patolog\u00edas de car\u00e1cter nefr\u00edtico que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el supuesto f\u00e1ctico expuesto y con el fallo proferido en la respectiva instancia judicial, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala determinar si Comfenalco EPS quebrant\u00f3 los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de John Edier Benavides Mu\u00f1oz, al no autorizar con car\u00e1cter urgente tanto el respectivo estudio de pretrasplante como la correspondiente pr\u00e1ctica de trasplante renal con donante cadav\u00e9rico que le fue prescrito al menor por el grupo de nefrolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili, como \u00fanica posibilidad para lograr sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que, durante el proceso de Revisi\u00f3n se acredit\u00f3 la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor, evento que configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto: Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas por las partes y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelcy Mu\u00f1oz actuando en calidad de representante legal de su hijo John Edier Benavides Mu\u00f1oz, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS sobre la base de que esta entidad no ha autorizado la solicitud efectuada por el grupo de nefrolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili, relativa al estudio de pretrasplante y pr\u00e1ctica de trasplante renal con donante fallecido que requiere su menor hijo con car\u00e1cter urgente para tratar las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Comfenalco EPS controvirti\u00f3 tal argumentaci\u00f3n, por cuanto la actora radic\u00f3 la referida solicitud en dicha entidad, despu\u00e9s de haber invocado la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su hijo mediante la acci\u00f3n de tutela, es decir, de forma inoportuna y sin fundamento expresamente justificado. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que, una vez radicada la solicitud correspondiente al procedimiento m\u00e9dico, decidir\u00eda de manera perentoria la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales prescritos al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela, a John Edier Benavides Mu\u00f1oz le fue realizado el estudio de pretrasplante y, posteriormente, le fue practicado el trasplante renal requerido con urgencia en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili, con cargo a los recursos de Comfenalco EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la informaci\u00f3n fue comunicada por la misma entidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o John Edier Benavides Mu\u00f1oz, actualmente de 13 a\u00f1os, padece desde los 3 a\u00f1os de edad, una enfermedad renal denominada \u201cglomeruloesclerosis focal segmentaria\u201d que se manifiesta como un s\u00edndrome nefr\u00f3tico que lleva al ni\u00f1o al deterioro de su funci\u00f3n renal y, por tanto, hace necesaria la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis desde el a\u00f1o 2002. En el a\u00f1o 2004 se le realiza su primer trasplante renal con donante familiar (la madre) que no evoluciona de la manera esperada y, por rechazo de injerto, vuele a quedar en di\u00e1lisis 4 meses despu\u00e9s. Durante este tiempo se mantiene con di\u00e1lisis y el 28 de junio del a\u00f1o en curso, el comit\u00e9 de trasplantes solicita un nuevo trasplante para John Edier, a\u00fan teniendo en cuenta que existe una probabilidad entre el 80 y el 100% de posibilidad de recurrencia de la enfermedad de base \u201cglomeruloesclerosis focal segmentaria\u201d m\u00e1s todos los riesgos inherentes al procedimiento de trasplante. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2007 se entregaron las \u00f3rdenes correspondientes (No. 143281) para el estudio de pretrasplante y colocaci\u00f3n en lista de espera, considerando que se trata de un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y catalogado como de alto costo y donde la posibilidad de lograr curaci\u00f3n o resoluci\u00f3n completa del problema es m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos utilizados para la cobertura de esta prestaci\u00f3n fueron los provenientes del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o es llevado a trasplante de donante cadav\u00e9rico el 15 de octubre de 2007, fecha en la que aparece donante compatible y, en menos de 24 horas, presenta recurrencia de la enfermedad antes mencionada, a lo cual, pocos d\u00edas despu\u00e9s se sobreagrega (sic) rechazo de tipo humoral del injerto renal, el cual a pesar del manejo m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Valle del Lili y su grupo de trasplante, no puede evitar el deterioro de la funci\u00f3n renal y hace necesario reingresar a John Edier a terapia de sustituci\u00f3n renal (hemodi\u00e1lisis). \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, el ni\u00f1o est\u00e1 en observaci\u00f3n y monitoreo por sus m\u00e9dicos tratantes y con el tratamiento requerido para la insuficiencia renal que padece\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el procedimiento m\u00e9dico requerido con urgencia por el menor, fue prestado oportunamente por la EPS demandada, la Sala encuentra que se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que ser\u00e1 declarada as\u00ed en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos4 ha reconocido que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela, cual es, la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos se encuentren transgredidos o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley, resulta anodina o insubstancial frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de \u00e9stos, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; dicho de otro modo: la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda cumplir con su finalidad pr\u00edstina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, esta Sala de revisi\u00f3n considera que ces\u00f3 el motivo por el cual se gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, habida cuenta que de conformidad con la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n el d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o en curso, la pr\u00e1ctica del trasplante renal con donante fallecido fue llevada a cabo el d\u00eda 15 de octubre de 2007. De esta manera, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del menor ha sido superado6, de tal manera que, como ya se dijo, la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicho mecanismo7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de haberse configurado un hecho superado en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta acertado efectuar algunas consideraciones sucintas en torno al derecho a la salud de los ni\u00f1os8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este trascendental asunto, es pertinente resaltar que la Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, toda vez que el mandato establecido en su art\u00edculo 449, permite reconocer sus derechos como independientes y aut\u00f3nomos, lo cual, para la justiciabilidad de \u00e9stos, hace innecesario que se establezcan relaciones de conexidad con otras garant\u00edas de raigambre fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, derechos como la salud o la seguridad social, a diferencia de su naturaleza de car\u00e1cter prestacional frente a las dem\u00e1s personas, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, constituyen garant\u00edas con un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que prevalecen sobre los intereses de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, los derechos de los ni\u00f1os gozan de prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, por ende, en beneficio del inter\u00e9s superior de \u00e9stos, su protecci\u00f3n debe ser inmediata por parte del juez constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la luz de los postulados emanados del Estado Social de Derecho, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ofrecidos a los ni\u00f1os debe darse de manera prioritaria y expedita, con miras a garantizarles, por un lado, el disfrute de las m\u00e1s \u00f3ptimas condiciones de sanidad, en cuanto se trate de servicios para la prevenci\u00f3n, la atenci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades12, principalmente en atenci\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentran13; y de otro lado, una protecci\u00f3n constitucional reforzada que permita materializar las diversas cl\u00e1usulas constitucionales que, como los derechos a la salud y a la seguridad social, surgen en su favor como prerrogativas de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, quien debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para satisfacer las necesidades de los menores, es el Estado Colombiano. Ello, por cuanto esta Corporaci\u00f3n considera que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas a las que por expreso mandato constitucional, el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar entonces, una serie de pol\u00edticas p\u00fablicas en su beneficio14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como quiera que en el caso bajo estudio desapareci\u00f3 el supuesto de hecho que dio lugar a la presente acci\u00f3n de amparo constitucional15, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz, a quien ya se le practic\u00f3 el trasplante renal que requer\u00eda para preservar su existencia en condiciones dignas. Sin embargo, teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n enviada a la Secretar\u00eda General de esta Corte por parte de Comfenalco EPS en la que se\u00f1ala que luego de practicado el referido procedimiento quir\u00fargico al menor, \u00e9ste present\u00f3 rechazo de tipo humoral del injerto renal y, como consecuencia de ello, actualmente se encuentra recibiendo terapias de sustituci\u00f3n renal o hemodi\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n exhorta a la entidad accionada para que contin\u00fae prestando, de manera prioritaria, expedita y oportuna los diferentes servicios m\u00e9dico-asistenciales que sean requeridos por el menor con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Sala habr\u00e1 de revocar el fallo judicial de instancia que deneg\u00f3 la tutela invocada y, en consecuencia, proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR a Comfenalco EPS para que contin\u00fae prestando de forma expedita, oportuna y prioritaria, los servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos por el menor John Edier Benavides Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente, Folios 4 y 5, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la junta de trasplante renal de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, \u201clas dificultades propias de la esclerosis segmentaria focal postrasplante que sufre el menor, pueden ser superadas con la disponibilidad de la plasmaferesis previo y postrasplante, aprovechando el cat\u00e9ter en la vena cava izquierda que lo permitir\u00eda\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-522 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-630 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en aquellos eventos en que se configure un \u201checho superado\u201d, la funci\u00f3n de la jurisprudencia va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objeto preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, ver Sentencia T-673 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-286 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido, consultar T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-322 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver, entre otras, T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar sentencia T-405 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver Sentencia T-1008 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, revisar Sentencias T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Solicitud a la EPS del estudio y pr\u00e1ctica urgente de pretrasplante renal\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el trasplante renal requerido con urgencia ya fue realizado con cargo a los recursos de la EPS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Independientes y aut\u00f3nomos\/DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}