{"id":1529,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-351-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-351-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-351-95\/","title":{"rendered":"C 351 95"},"content":{"rendered":"<p>C-351-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-351\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>No se le puede impedir al legislador cumplir con su funci\u00f3n natural, bajo el argumento de que es la norma constitucional la que debe consagrar exhaustivamente lo referente a la edad del retiro forzoso. Argumentar que s\u00f3lo la Carta puede determinarla es un desprop\u00f3sito, pues una Constituci\u00f3n no puede prever todos los asuntos susceptibles de ser regulados. Hay que recordar que lo que una Constituci\u00f3n debe contener, en esencia, son las normas fundamentales para la organizaci\u00f3n del Estado, las reglas generales para el funcionamiento y distribuci\u00f3n de competencias entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, los principios b\u00e1sicos para el ejercicio y garant\u00eda de los derechos, tanto individuales como colectivos, dentro del Estado. Los argumentos en contra de los sesenta y cinco a\u00f1os como edad de retiro forzoso, pueden ser de conveniencia pero no de constitucionalidad. Esta Corte debe limitarse a estudiar la constitucionalidad, de la norma sometida a su examen; no se trata de una funci\u00f3n axiol\u00f3gica, sino netamente jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, seg\u00fan un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico, haciendo que \u00e9ste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho &nbsp;a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jur\u00eddica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, seg\u00fan el merecimiento com\u00fan -la racionalidad y la dignidad- y seg\u00fan los m\u00e9ritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo espec\u00edfico requiere un discernimiento, una diferencia &nbsp;y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologaci\u00f3n, sino por adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RENOVACION GENERACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay que anotar que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de indefensi\u00f3n a los mayores de 65 a\u00f1os, ni los discrimina, porque los hace acreedores a la pensi\u00f3n por vejez, d\u00e1ndoles lo debido en justicia. Por otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras maneras, y ser\u00eda absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios mayores de 65 a\u00f1os a permanecer en sus cargos, sin importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovaci\u00f3n generacional, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 tambi\u00e9n impl\u00edcito en el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. Debe existir tambi\u00e9n la oportunidad para quienes pueden acceder a ciertos cargos, con el fin de que se satisfagan sus leg\u00edtimas expectativas del relevo. No hay principio de raz\u00f3n suficiente en impedir el acceso de nuevas generaciones a los empleos p\u00fablicos, so pretexto de una mal entendida estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que no se les neg\u00f3 tal derecho ni el de el libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad &nbsp;-adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si as\u00ed lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un s\u00f3lo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-828 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 &#8220;por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: HERNANDO BARLIZA ZUBIRIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Barliza Zubir\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, &#8220;por el cual se modifican las normas de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 2400 de 1968, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;por el cual se modifican las normas de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo 29 de este decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 25 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos del actor, la norma acusada distingue dos clases de ciudadanos: los menores y los mayores de sesenta y cinco a\u00f1os. &#8220;Los primeros gozan plenamente de todas las ventajas que otorga la condici\u00f3n de ciudadano, y muy especialmente, la de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, en tanto que los segundos soportan todas las cargas de la condici\u00f3n ya dicha, como el pago de impuestos, sin que tengan acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada es contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial, a su art\u00edculo 13, que consagra el derecho a la igualdad, y al art\u00edculo 25 superior, que consagra el derecho al trabajo, &#8220;que se ve cercenado, especialmente para aquellas personas que optaron por el servicio al Estado.&#8221; Afirma que &#8220;desde luego, a este respecto hay una excepci\u00f3n, pero establecida por la misma Constituci\u00f3n, y es la consagrada en su art\u00edculo 233, seg\u00fan el cual los altos funcionarios a que se refiere, por razones que el suscrito no alcanza a entender ni menos compartir, deber\u00e1n dejar el cargo cuando hayan llegado a la edad de retiro forzoso. No existe en la Constituci\u00f3n ninguna otra excepci\u00f3n, por lo que resulta inconstitucional recortarle, mejor, cercenarle a los ciudadanos mayores de sesenta y cinco a\u00f1os su derecho a participar en el servicio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la causal de retiro se\u00f1alada en la norma acusada excede los alcances del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 dos causales de retiro, y defiere a la ley la determinaci\u00f3n de otras causales, ya que dicha la causal en comento afecta a todo un sector de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or procurador &#8220;la edad de retiro forzoso introduce, ciertamente, una discriminaci\u00f3n, pero se trata de una discriminaci\u00f3n necesaria y plenamente justificada. La edad de retiro forzoso es una expresi\u00f3n de la necesidad de dar un tratamiento jur\u00eddico-laboral diferenciado a personas en funci\u00f3n del lugar en que se encuentran en el ciclo vital de maduraci\u00f3n y envejecimiento, de manera que se produzca una regeneraci\u00f3n paulatina y permanente y se garantice la vitalidad media del conjunto de la fuerza de trabajo que opera la m\u00e1quina del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la igualdad y de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, considera el jefe del Ministerio P\u00fablico que la norma acusada es necesaria para que se de lo que el denomina &#8220;circulaci\u00f3n de \u00e9lites&#8221;. Dice que &#8220;una verdadera democracia s\u00f3lo es concebible como un sistema de oportunidades abiertas para la movilidad social y para la rotaci\u00f3n de \u00e9lites pol\u00edticas, que comporta, entre otras cosas, sustituciones progresivas generacionales que s\u00f3lo pueden garantizarse mediante mecanismos como la edad de retiro forzoso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y partiendo del supuesto de que lo demandado es el l\u00edmite &nbsp;de edad se\u00f1alado por la norma demandada, &nbsp;considera que, toda vez que las esperanzas de vida promedio del hombre son de 66.36 a\u00f1os y de la mujer son de 72.26 a\u00f1os, el se\u00f1alamiento de la edad de 65 a\u00f1os no es contrario al principio de razonabilidad, ya que coincide con el tiempo de la vejez promedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa el se\u00f1or procurador que &#8220;en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que dicha norma consagra la edad de retiro forzoso como \u00fanica excepci\u00f3n de rango constitucional &#8211; por dem\u00e1s incomprensible &#8211; para los funcionarios de per\u00edodo de las altas corporaciones judiciales. El que s\u00f3lo el art\u00edculo 233 de la Carta mencione expresamente el instituto de la edad de retiro forzoso no significa que s\u00f3lo pueda existir como excepci\u00f3n al per\u00edodo de las altos magistrados. Castigarlos \u00fanicamente a ellos con el retiro forzoso por edad ser\u00eda un exabrupto.(&#8230;) A la luz de su tenor literal, el sentido obvio de la inclusi\u00f3n exceptiva de la edad de retiro forzoso en la normativa del art\u00edculo 233 no puede ser otro que el de dejar en claro que tampoco el per\u00edodo de los altos magistrados es inmune a la regla general\u00edsima de la edad de retiro forzoso. Lo anterior, al margen de la discusi\u00f3n sobre si el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 resulta aplicable en el caso del art\u00edculo 233 o si el mismo requiere de una regulaci\u00f3n especial congresional que todav\u00eda no se ha producido. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Alcance de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n &nbsp;de la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 a la luz de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige la definici\u00f3n previa del \u00e1mbito material al cual se dirige, ya que, sin duda, no obstante que aquel, conforme a su art\u00edculo 1o., s\u00f3lo comprend\u00eda por la \u00e9poca de su expedici\u00f3n a los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico sin dirigirse ni ning\u00fan otro sector o rama, ahora, bajo la nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal se presentan otras consideraciones que le dan un alcance diferente. En efecto, en primer t\u00e9rmino es preciso advertir que el Decreto 2400 de 1968 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, por virtud de la Ley 65 de 1967, y que con \u00e9l, \u00fanicamente, se establecieron las normas que regulaban la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico dentro de los t\u00e9rminos de su estructura org\u00e1nica y de sus componentes funcionales vigentes al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, sin comprender a otro tipo, clase o categor\u00eda de funcionarios o servidores p\u00fablicos, distinta de la mencionada en el art\u00edculo 1o. mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este sentido se observa, que a partir del art\u00edculo 2o. de la Ley 27 de 1992 (Dic.23), que es la que desarrolla el art\u00edculo 125 de la Carta en materia de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, se dispuso que el mencionado Decreto ley 2400 de 1968, junto con el decreto 3074 del mismo a\u00f1o y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, as\u00ed como sus decretos reglamentarios, sean aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, distrital -diferentes a Distrito Capital-, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas &nbsp;departamentales, en los Concejos municipales y distritales y en las Juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. Pero, t\u00e9ngase en cuenta , adem\u00e1s, que all\u00ed mismo se estableci\u00f3, en el inciso tercero, que &#8220;Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la Rep\u00fablica, Congreso de la Rep\u00fablica y por virtud de Ley, Ministerio de Defensa. Organizaci\u00f3n Electoral y dem\u00e1s sectores con carreras especiales o sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constituci\u00f3n y en la Ley&#8221;.&nbsp; Teniendo, pues, en consideraci\u00f3n que el alcance de la norma demandada no se extiende a la rama judicial, la Corte no considera del caso entrar a ocuparse en esta Sentencia del tema de la edad de retiro forzoso en lo que a ella respecta. Empero, como el demandante hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 233 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alarlo como una excepci\u00f3n de rango constitucional a lo que \u00e9l considera debe ser la regla general, bajo el concepto de igualdad, la Sala estima pertinente precisar al respecto que teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 nuevos organismos y autoridades judiciales, y estableci\u00f3 para ellos per\u00edodos fijos, poniendo as\u00ed t\u00e9rmino al anterior sistema vitalicio, se hace necesaria la expedici\u00f3n de una nueva ley que fije la edad de retiro forzoso para los casos contemplados en ese art\u00edculo, tomando en consideraci\u00f3n los cambios introducidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La cl\u00e1usula general de competencia y el caso bajo examen&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema que en esta &nbsp;oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es el de si, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, puede el Congreso se\u00f1alar una edad de retiro forzoso, y si puede fijarla en 65 a\u00f1os. Sobre este particular debe, en primer t\u00e9rmino, recordarse que las ramas del poder p\u00fablico, al tenor del art\u00edculo 113, son aut\u00f3nomas e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado y, que concretamente, la legislativa, -cuyo \u00f3rgano es el Congreso-, lo es para hacer la ley. Desde luego, como se ha dicho antes, esta funci\u00f3n la cumple dentro del marco se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, conforme al principio de la jerarqu\u00eda de las normas que inspira el Estado de Derecho, la ley debe estar sujeta a la Constituci\u00f3n, norma superior. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, el legislador est\u00e1 facultado para desarrollar los preceptos constitucionales y, adem\u00e1s, para legislar sobre todas aquellas materias que aunque no est\u00e9n incluidas de manera espec\u00edfica en la Carta Pol\u00edtica, no atenten contra ella. Se trata, pues, de una facultad muy amplia que le corresponde cumplir al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el que ha adoptado Colombia desde los albores de su vida republicana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 125 que el retiro de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se har\u00e1 &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. Resulta pues claro que, adem\u00e1s de las dos primeras causales antes se\u00f1aladas, la ley puede establecer otras, y adem\u00e1s la Constituci\u00f3n puede se\u00f1alar otras. Es el caso de la causal establecida en el art\u00edculo 233 Superior en forma expresa para los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, esto es la de haber llegado a edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfA qui\u00e9n corresponde determinar la edad de retiro forzoso? Obviamente si el constituyente no lo ha hecho, dicha potestad queda deferida al legislador, quien, adem\u00e1s, dentro de la facultades asignadas en el art\u00edculo 125, puede &nbsp;determinarla para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. As\u00ed lo ha hecho a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que \u00e9ste, a su vez, la determine, como lo hizo mediante el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>No se le puede impedir al legislador cumplir con su funci\u00f3n natural, bajo el argumento de que es la norma constitucional la que debe consagrar exhaustivamente lo referente a la edad del retiro forzoso. Argumentar que s\u00f3lo la Carta puede determinarla es un desprop\u00f3sito, pues una Constituci\u00f3n no puede prever todos los asuntos susceptibles de ser regulados. Hay que recordar que lo que una Constituci\u00f3n debe contener, en esencia, son las normas fundamentales para la organizaci\u00f3n del Estado, las reglas generales para el funcionamiento y distribuci\u00f3n de competencias entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, los principios b\u00e1sicos para el ejercicio y garant\u00eda de los derechos, tanto individuales como colectivos, dentro del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la aptitud general sobre una regulaci\u00f3n, que es la cl\u00e1usula general de competencia, est\u00e1 abierta hacia las necesidades de la vida en sociedad, que son las que exigen una regulaci\u00f3n determinada. As\u00ed las cosas, se tiene el siguiente razonamiento: La Carta Pol\u00edtica establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social exigen que se determine cu\u00e1l es esa edad, luego es al legislador a quien corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la ley es una declaraci\u00f3n de la voluntad soberana, expresada en la forma que previene la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de sus representantes, con el fin de realizar el bien com\u00fan. Esa voluntad soberana -que es la voluntad general- se declara mediante una prescripci\u00f3n racional que manda, proh\u00edbe, permite o castiga, y para ello tiene que determinar las cosas. De lo contrario jam\u00e1s se satisfar\u00eda el inter\u00e9s general, que es prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, no es sensato establecer, que con una Constituci\u00f3n nueva se requiera de una legislaci\u00f3n totalmente nueva. Es cierto que en algunos casos puede darse una inconstitucionalidad sobreviniente; pero la vocaci\u00f3n de permanencia del texto legal no sufre, per se, modificaci\u00f3n, sobre todo cuando no contradice en forma ostensible la nueva Constituci\u00f3n, sino, por el contrario, la desarrolla. Luego no vale el argumento de que se requiere una ley nueva que reemplace una que no contraviene el orden constitucional, porque equivale a exigirle al legislador una tarea a todas luces irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta que los argumentos en contra de los sesenta y cinco a\u00f1os como edad de retiro forzoso, pueden ser de conveniencia pero no de constitucionalidad. Esta Corte debe limitarse a estudiar la constitucionalidad, de la norma sometida a su examen; no se trata de una funci\u00f3n axiol\u00f3gica, sino netamente jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Edad de retiro forzoso &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado &nbsp;anteriormente, la &nbsp;Carta &nbsp;Pol\u00edtica &nbsp;establece &nbsp;la &nbsp;edad &nbsp;de retiro &nbsp;forzoso &nbsp;como &nbsp;una &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;causales &nbsp;de &nbsp;retiro &nbsp;para &nbsp;los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya &nbsp;fijado &nbsp;tal &nbsp;causal en la Constituci\u00f3n, ello sea &nbsp;excluyente para que, a trav\u00e9s de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores p\u00fablicos, o &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;establezca como regla general para todos ellos. Quedar\u00edan exceptuados aquellos de elecci\u00f3n popular, para los cuales se &nbsp;establezca &nbsp;un &nbsp;per\u00edodo fijo, como es el caso del presidente y &nbsp;del vicepresidente &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Rep\u00fablica, &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;miembros de &nbsp;cuerpos &nbsp;colegiados, de &nbsp;los &nbsp;gobernadores o &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;alcaldes. &nbsp;En &nbsp;estos &nbsp;casos &nbsp;la raz\u00f3n &nbsp;es &nbsp;la &nbsp;de que no &nbsp;cabr\u00eda &nbsp;determinar &nbsp;una &nbsp;edad &nbsp;de &nbsp;retiro forzoso &nbsp;para &nbsp;aquellos ciudadanos &nbsp;que &nbsp;por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por &nbsp;excelencia &nbsp;a trav\u00e9s &nbsp;del &nbsp;cual se expresa la soberan\u00eda del pueblo, sean &nbsp;elegidos &nbsp;para un per\u00edodo fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempe\u00f1e durante todo el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Para estos cargos la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una discriminaci\u00f3n, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a &nbsp;relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, seg\u00fan un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico, haciendo que \u00e9ste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho &nbsp;a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jur\u00eddica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, seg\u00fan el merecimiento com\u00fan -la racionalidad y la dignidad- y seg\u00fan los m\u00e9ritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo espec\u00edfico requiere un discernimiento, una diferencia &nbsp;y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologaci\u00f3n, sino por adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay que anotar que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de indefensi\u00f3n a los mayores de 65 a\u00f1os, ni los discrimina, porque los hace acreedores a la pensi\u00f3n por vejez, d\u00e1ndoles lo debido en justicia. Por otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras maneras, y ser\u00eda absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios mayores de 65 a\u00f1os a permanecer en sus cargos, sin importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovaci\u00f3n generacional, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 tambi\u00e9n impl\u00edcito en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sentido jur\u00eddico de la diferenciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca con el argumento de la supuesta discriminaci\u00f3n, \u00e9sta se presenta en sentido jur\u00eddico, cuando a un ente se le niega una cualidad debida en justicia. Por ello Arist\u00f3teles hablaba de lo justo como igual, y de la discriminaci\u00f3n como uno de los sin\u00f3nimos de injusticia. No es la diferencia, tampoco la distinci\u00f3n, lo que configura la discriminaci\u00f3n, sino la negaci\u00f3n de un bien que es debido. Lo contrario a la igualdad es as\u00ed la discriminaci\u00f3n, la cual podr\u00eda concebirse como la falta de proporcionalidad dentro de un ordenamiento jur\u00eddico, o la negaci\u00f3n de lo debido en justicia, mediante v\u00edas de hecho. De lo anterior, se deduce que existen dos clases de discriminaci\u00f3n, la legal -caso de las leyes injustas-, o la de hecho, es decir, la que contrar\u00eda el orden legal prestablecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cabe hacer la siguiente pregunta: \u00bfel se\u00f1alar los 65 a\u00f1os como edad de retiro forzoso implica, de suyo, una discriminaci\u00f3n contra las personas de la llamada tercera edad? Examinemos, primero, los argumentos por los cuales podr\u00eda pensarse en una aparente discriminaci\u00f3n, para en seguida responder a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se sostiene que es perfectamente comprobable que personas mayores de 65 a\u00f1os desempe\u00f1an a cabalidad sus funciones. Establecer un l\u00edmite de edad, equivale a presumir la falta de capacidad laboral de la persona, a partir de un l\u00edmite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, en efecto, que muchas personas han alcanzado grados altamente satisfactorios de rendimiento laboral en edades superiores a las se\u00f1aladas por la norma acusada. Pero ello no es la regla general, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha edad est\u00e1 pr\u00f3xima al promedio de vida en un pa\u00eds como Colombia. Como una de las caracter\u00edsticas de la ley es la generalidad, es obvio que su punto de referencia es lo que comunmente ocurre y no las situaciones excepcionales. Adem\u00e1s, como se ha dicho, debe existir tambi\u00e9n la oportunidad para quienes pueden acceder a ciertos cargos, con el fin de que se satisfagan sus leg\u00edtimas expectativas del relevo. No hay principio de raz\u00f3n suficiente en impedir el acceso de nuevas generaciones a los empleos p\u00fablicos, so pretexto de una mal entendida estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es impropio hablar de una presunci\u00f3n de incapacidad. Lo que la ley establece simplemente es el l\u00edmite de un derecho, en lo que a su ejercicio se refiere, y con respecto a los cargos p\u00fablicos espec\u00edficamente &#8211; y no a todos-, en el tiempo. Hay que mirar el aspecto desde otro punto de vista: el de la consagraci\u00f3n legal de la oportunidad del relevo, y el de reconocer que a partir de determinada edad hay un derecho al retiro remunerado, raz\u00f3n por la cual la norma consagra el derecho a una pensi\u00f3n, con lo cual se demuestra que la persona no queda desprotegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento es el de que as\u00ed como para los altos cargos, y otros, enunciados en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2400 no hay l\u00edmite de edad, no es correcto generalizar la de 65 a\u00f1os para todos los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a un principio general consagrado en una ley, no puede asumir la nota de generalidad, sino de exoneraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n com\u00fan, y dicha exoneraci\u00f3n la determina la ley, y no la presunci\u00f3n. Jam\u00e1s una excepci\u00f3n puede tener las caracter\u00edsticas de principio gen\u00e9rico, porque contradice los postulados m\u00e1s elementales de la l\u00f3gica, pues un ente no puede tener dos g\u00e9neros distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento es el de que el derecho al trabajo es irrenunciable, inalienable, imprescriptible. Luego, mal podr\u00eda el transcurso del tiempo eliminar la eficacia de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la vocaci\u00f3n legal hacia un cargo espec\u00edfico, que puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del inter\u00e9s com\u00fan que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el cargo p\u00fablico espec\u00edfico, no reune los requisitos adecuados, seg\u00fan el legislador, para ejercerlo. Ser\u00eda totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocaci\u00f3n ilimitada hacia cualquier cargo p\u00fablico, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempe\u00f1o de ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento, en fin, es el de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con su art\u00edculo 13, busca que la igualdad sea real y efectiva, y que en principio se ve vulnerado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que los mayores de 65 a\u00f1os quedan en inferioridad de condiciones, con lo cual, de paso, se desconoce la protecci\u00f3n especial a los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que no se les neg\u00f3 tal derecho ni el de el libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad &nbsp;-adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si as\u00ed lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un s\u00f3lo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-351-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-351\/95 &nbsp; EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulaci\u00f3n legal &nbsp; No se le puede impedir al legislador cumplir con su funci\u00f3n natural, bajo el argumento de que es la norma constitucional la que debe consagrar exhaustivamente lo referente a la edad del retiro forzoso. 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