{"id":15291,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-004-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-004-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-08\/","title":{"rendered":"T-004-08"},"content":{"rendered":"\n<p>(Enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede excepcionalmente en aquellos casos en que la falta de tratamientos de ortodoncia afecta la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL-Cirug\u00eda ortogn\u00e1tica que requiere la paciente no tiene fines est\u00e9ticos, sino que compromete su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n e ingesti\u00f3n de alimentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento quir\u00fargico que solicita la peticionaria, en principio, est\u00e1 previsto en el POS bajo el nombre de cirug\u00eda ortogn\u00e1tica de maxilar superior o inferior. Sin embargo, el procedimiento es denegado por la EPS Compensar, bajo el argumento de que en el caso de la actora, la cirug\u00eda no puede ser autorizada porque no tiene objetivos funcionales sino est\u00e9ticos. Estima la Sala que no obstante que las dificultades de salud oral que padece la demandante no ponen en juego la vida misma de la peticionaria, su salud, integridad personal y calidad de vida s\u00ed se encuentran seriamente afectadas por la dificultad que padece para la masticaci\u00f3n y la ingesti\u00f3n de alimentos. La falta de varias piezas dentales en sus maxilares superiores e inferiores y la descompensaci\u00f3n mandibular que presenta, generan un problema oral de envergadura que va m\u00e1s all\u00e1 de su componente meramente est\u00e9tico y compromete claramente su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La ausencia de piezas dentales implican problemas de masticaci\u00f3n e ingesti\u00f3n de alimentos que comprometen la salud e integridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-El tratamiento de ortodoncia solicitado es con fines funcionales y no est\u00e9ticos\/ACCION DE TUTELA-Realizaci\u00f3n de cirug\u00eda ortogn\u00e1tica por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1693226 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carmen Linda Insignares Gordillo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de 18 de julio de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal, del 22 de mayo de 2007 (1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Linda Insignares Gordillo solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social, -estos dos \u00faltimos en conexidad con el derecho a la vida digna-, por la negativa de la E.P.S de practicarle una cirug\u00eda ortogn\u00e1tica1 y continuarle el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que necesita. Por lo anterior, la accionante pide se le practique la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica mencionada y el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S., por su parte, asevera que se le han brindado a la peticionaria todos los servicios de salud que ha requerido y que son cubiertos por el POS. La negativa de conceder la autorizaci\u00f3n de la Cirug\u00eda Ortogn\u00e1tica y la posterior rehabilitaci\u00f3n oral la basa en lo siguiente: (i) el procedimiento descrito y solicitado se encuentra excluido del POS; (ii) no existen razones de car\u00e1cter funcional que lo hagan necesario; (iii) se trata de un tratamiento est\u00e9tico de rehabilitaci\u00f3n oral, que no se deriva de una patolog\u00eda espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sustenta la peticionaria su solicitud, en \u00a0los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Insignares Gordillo, de 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a la empresa Compensar E.P.S., r\u00e9gimen contributivo, Estrato 1, desde el a\u00f1o 2003, como beneficiaria de su hija Paula Andrea Gait\u00e1n. (C\u00e9dula y Carnet. Folios 9 y 43, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los diagn\u00f3sticos del odont\u00f3logo y cirujano particular de la demandante, la se\u00f1ora Insignares presenta maloclusi\u00f3n, sintomatolog\u00eda dolorosa al abrir la boca y ha sido diagnosticada como paciente clase III, dento esquel\u00e9tica, con prognatismo mandibular y ausencia de diez dientes.(Informes m\u00e9dicos. Folios 10 y 11, cuaderno 1). El \u00a0tratamiento a seguir en opini\u00f3n de estos profesionales, es la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica, a fin de continuar con el proceso de rehabilitaci\u00f3n oral que inici\u00f3 la paciente. El odont\u00f3logo particular de la peticionaria resume la historia cl\u00ednica de la accionante as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe procede a realizar tratamiento odontol\u00f3gico con el fin de corregir oclusi\u00f3n actual mediante cirug\u00eda y ortodoncia para posterior rehabilitaci\u00f3n y reemplazo de dientes faltantes. Esto con el fin de \u00a0devolver funci\u00f3n necesaria para una adecuada masticaci\u00f3n, digesti\u00f3n y fonaci\u00f3n entre otros aspectos que en el momento de la consulta \u00a0inicial se presentan severamente limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima un tiempo de evoluci\u00f3n de m\u00e1s de 10 a\u00f1os con las caracter\u00edsticas \u00a0anteriormente descritas, observando que de acuerdo con los hallazgos cl\u00ednicos y las condiciones generales de la paciente, la evoluci\u00f3n ha sido desfavorable y sus condiciones han deteriorado no s\u00f3lo su calidad de vida, sino que han incidido negativamente en su salud general\u201d (Certificaci\u00f3n. Folio 10, cuaderno 1. Las subrayas fuera del original)3 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El dictamen del Dr. Leonardo Calveche S\u00e1nchez, cirujano oral y maxilofacial particular de la peticionaria, reza sobre la dolencia concreta de la demandante y el tratamiento propuesto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente que presenta clase III dental, ed\u00e9ntula parcial superior e inferior. Tratamiento de ortodoncia actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento Propuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n clase III con osteotom\u00edas mandibulares bajo anestesia general\u201d. (Certificaci\u00f3n. Folio 11, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Insignares Gordillo acudi\u00f3 a la EPS accionada en dos oportunidades anteriores, con el prop\u00f3sito de solicitar que la operaci\u00f3n prescrita por su m\u00e9dico particular fuera realizada por la EPS. En la primera visita, el Doctor Arturo Harker, cirujano oral y maxilofacial perteneciente a la E.P.S., evalu\u00f3 su caso y deneg\u00f3 la cirug\u00eda propuesta por estar fuera del POS (Acta Junta m\u00e9dica. Folios 20 y 45, cuaderno 1). En una segunda valoraci\u00f3n solicitada por la peticionaria (Folio 12, libro 1), la Junta M\u00e9dica de la EPS que revis\u00f3 su solicitud, neg\u00f3 nuevamente la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda maxilofacial, alegando que se trata de una \u201ccirug\u00eda preprot\u00e9sica como parte de un tratamiento de ortodoncia y rehabilitaci\u00f3n oral que no est\u00e1 a cargo del plan obligatorio de salud que le ofrece la EPS\u201d. (Carta de la EPS. Folio 15, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que el dinero que devenga su n\u00facleo familiar s\u00f3lo alcanza para asumir las necesidades b\u00e1sicas de sus integrantes y no para cubrir el costo de la cirug\u00eda, cuyo valor oscila entre \u00a0los $ 24 y $ 36 millones de pesos aproximadamente. Para sustentar este hecho, presenta varias cotizaciones m\u00e9dicas, entre las que se encuentra una certificaci\u00f3n del Dr. Miguel Escobar Morales, m\u00e9dico particular, quien indica que el procedimiento que debe practic\u00e1rsele a la accionante requiere una cirug\u00eda maxilofacial ortogn\u00e9tica por siete millones de pesos ($7.000.000) m\/cte y una restauraci\u00f3n oral post-quir\u00fargica con implantes y coronas, por diez y seis millones ochocientos mil pesos adicionales ($16.800.000) m\/cte (Cotizaci\u00f3n. Folio 22, libro 1). En Dentisalud, un tratamiento similar tiene un costo aproximado de $36 millones de pesos (Cotizaci\u00f3n. Folio 23 libro 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la Junta M\u00e9dica de la E.P.S cuando analiz\u00f3 su caso concreto, no estableci\u00f3 un procedimiento a seguir alternativo que se encontrara en el P.O.S., considera la peticionaria que el tratamiento que se le debe realizar es precisamente la cirug\u00eda diagnosticada, la que debe ser asumida por la EPS, dado que involucra una afecci\u00f3n de car\u00e1cter claramente funcional. (Afirmaci\u00f3n de la demanda. Folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos en que se apoya la EPS enunciada para avalar su negativa, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La paciente inici\u00f3 un tratamiento de ortodoncia con un odont\u00f3logo particular y luego asisti\u00f3 a Compensar EPS, a fin de que se le autorizara el procedimiento quir\u00fargico propuesto por el tambi\u00e9n cirujano particular Dr. \u00a0Leonardo Calveche, especialista que no pertenece a Compensar. (Contestaci\u00f3n. Folios 32 a 42, libro 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS exigi\u00f3 a la peticionaria una valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico de la entidad, doctor Arturo Harker, quien neg\u00f3 el procedimiento de cirug\u00eda oral y maxilofacial planteado. La usuaria solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n \u00a0y para el efecto, se convoc\u00f3 una Junta M\u00e9dica de cirug\u00eda maxilofacial que revis\u00f3 su caso \u00a0y deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda propuesta, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una paciente de 48 a\u00f1os de edad, quien aproximadamente desde los 18 a\u00f1os de edad presentaba una condici\u00f3n de maloclusi\u00f3n Clase III, es decir (posici\u00f3n avanzada del maxilar inferior con relaci\u00f3n al maxilar superior) y ha perdido los dientes (24, 26, 27, 16, 34, 36, 37, 45, 46, 47) por causas no atribuibles a la condici\u00f3n de maloclusi\u00f3n. En opini\u00f3n de esta Junta (Caries o enfermedad de las enc\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente ha logrado una adaptaci\u00f3n funcional para la masticaci\u00f3n, fonaci\u00f3n y degluci\u00f3n con las piezas dentales remanentes, inicia un tratamiento de ortodoncia que la lleva a descompensaci\u00f3n dental, condici\u00f3n que no permite contactos dentales para la masticaci\u00f3n sin alterarse las funciones de degluci\u00f3n y fonaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n es recomendable completar la intervenci\u00f3n de ortodoncia con la cirug\u00eda osteotom\u00eda sagital para retroceso y rotaci\u00f3n mandibular para posterior reemplazo de piezas dentales ausentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis se trata de una paciente que decide iniciar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que implica un manejo inicial por ortodoncia, cirug\u00eda ortogn\u00e1tica e implantes dentales no incluido \u00a0en el plan obligatorio de salud, en raz\u00f3n a que obedecen a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral y no al tratamiento de una patolog\u00eda espec\u00edfica\u201d4. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El procedimiento denominado \u201cOsteotom\u00eda sagital para rotaci\u00f3n y retroceso mandibular\u201d sugerido por el cirujano particular de la accionante, es, seg\u00fan la EPS, un procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, de acuerdo a \u00a0lo establecido en el Acuerdo 289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el POS est\u00e1n contenidos exclusivamente los procedimientos de cirug\u00eda maxilofacial que tengan fines reconstructivos funcionales, es decir, los orientados a corregir alteraciones anat\u00f3micas que causen el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema. En el caso de la afiliada, la p\u00e9rdida de dientes que presenta no es atribuible a la condici\u00f3n de Maloclusi\u00f3n Clase III, es decir que su afecci\u00f3n no compromete la funci\u00f3n masticatoria de la paciente, por lo que la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica propuesta no tiene fines reconstructivos funcionales sino que se trata de un procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral para reemplazo de dientes que no obedece a una patolog\u00eda espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De las pruebas que reposan en el expediente, se resaltan por la Corte, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la Junta de Decisiones de Cirug\u00eda Maxilofacial de la EPS (Folios 16 a 21, cuaderno 1). Con respecto a la condici\u00f3n actual de la accionante, el documento se\u00f1ala, entre otros aspectos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Examen cl\u00ednico funcional:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masticaci\u00f3n: S\u00f3lo hay oclusi\u00f3n entre los dientes 13 y 35, no tiene contactos dentales por la descompensaci\u00f3n ortod\u00f3ntica y las m\u00faltiples ausencias dentales y edentulismo posterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fonaci\u00f3n: Funci\u00f3n conservada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Degluci\u00f3n: Funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda: Histerectom\u00eda hace 7 meses con complicaciones (Anemia), cirug\u00eda por fractura de nariz con complicaciones. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen Cl\u00ednico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen Dental:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dientes Ausentes: 24, 26, 27, 16, 34, 36, 37, 45, 46, 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rotaciones: 17 (Palotoversi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Compensaciones dentales: Descompensada ortodoticamente (tratamiento de ortodoncia hace ocho meses). (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de Articulaci\u00f3n tempomandibular:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Palpitaci\u00f3n: Refiere dolor temporal, masetero, pterigoideo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDe acuerdo a criterio de la Junta hace cuanto presenta la paciente la condici\u00f3n de Maloclusi\u00f3n Clase III? \u00a0Hace aproximadamente 30 a\u00f1os. Incluso antes de los 18 a\u00f1os cuando se finaliza el periodo de crecimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo a criterio de la Junta \u00bfla paciente ha podido realizar sus funciones con la condici\u00f3n de Maloclusi\u00f3n \u00a0Clase III durante estos a\u00f1os? \u00a0Si.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfSe puede conseguir la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n? Para conseguir la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n se necesita reemplazar los dientes ausentes mediante un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00bfSi la paciente no se realiza la cirug\u00eda propuesta puede ser sometida a tratamiento de rehabilitaci\u00f3n? No, por la descompensaci\u00f3n producida por el tratamiento de ortodoncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00bfDe acuerdo a lo anterior \u00a0el procedimiento quir\u00fargico que finalidad tiene? La cirug\u00eda que requiere la paciente es una cirug\u00eda preprotesica cuyo objetivo \u00a0es lograr la rehabilitaci\u00f3n dental para reemplazar los dientes ausentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00bfCu\u00e1l es el manejo sugerido para la sintomatolog\u00eda que refiere la paciente de m\u00fasculos masticadores y articulaci\u00f3n temporomandibular? \u00a0Rehabilitaci\u00f3n oral y lograr una oclusi\u00f3n posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento sugerido por la Junta: En las condiciones actuales de la paciente despu\u00e9s de una ortodoncia prequir\u00fargica con descompensaci\u00f3n \u00a0dental el tratamiento sugerido es osteotom\u00eda sagital para retroceso y rotaci\u00f3n mandibular, y posterior rehabilitaci\u00f3n oral para reemplazo de dientes ausentes\u201d. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diligencia de declaraci\u00f3n judicial practicada en primera instancia, la se\u00f1ora Insignares respondi\u00f3 las siguientes preguntas con relaci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO. Informe a este Despacho de quien depende usted econ\u00f3micamente. CONTESTO: De mi hija. PREGUNTADO: Informe al despacho usted con quien vive. CONTESTO. Con mi hija y con mi esposo que tiene 68 a\u00f1os y est\u00e1 sin trabajo, es independiente lo que le salga. PREGUNTADO. Informe al Despacho \u00a0cuantos hijos tiene y a que se dedican. CONTESTO: Tengo una sola hija ella trabaja y se gana el m\u00ednimo. PREGUNTADO. Informe al Despacho \u00a0si usted, su esposo o su hija poseen bienes inmuebles, veh\u00edculos, cuentas corrientes, ahorros, etc. CONTESTO. No tenemos nada, pagamos arriendo. PREGUNTADO: Informe al Despacho cuales son los ingresos \u00a0y egresos del n\u00facleo familiar. CONTESTO. S\u00f3lo el m\u00ednimo de mi hija, mi esposo esta desempleado, mayor de edad ya es dif\u00edcil que le salga trabajo, y los gastos son arriendo $500.000 con servicios, (\u2026) ahorita estamos atrasados en 3 meses de arriendo, estoy endeudada y lo que mi hija gana no alcanza para los gastos\u201d. \u00a0(Declaraci\u00f3n. Folio 30, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diligencia de declaraci\u00f3n judicial practicada en segunda instancia, la se\u00f1ora Insignares afirm\u00f3 entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. A usted qu\u00e9 m\u00e9dico la ha tratado para los problemas digestivos y puede certificar que estos tienen relaci\u00f3n con el problema de la boca. CONTESTO. Este problema es de odont\u00f3logo, eso me lo han dicho todos los m\u00e9dicos odont\u00f3logos, no tengo valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico internista, cuando yo he ido a un m\u00e9dico general siempre me mandan al m\u00e9dico especialista. (\u2026) PREGUNTADO. Por que raz\u00f3n no fue un odont\u00f3logo de Compensar. CONTESTO. En el momento en que me afili\u00e9 fui donde un odont\u00f3logo de Compensar, en este momento no se como se llama, pero la direcci\u00f3n queda en (\u2026), all\u00ed me valoraron y \u00e9l me dijo que no se pod\u00eda hacer nada, que yo necesitaba de una cirug\u00eda y me dijo no se puede restaurar la boca, pero yo le voy a colocar una pr\u00f3tesis, eso es todo lo que puedo hacer, sin embargo averig\u00fc\u00e9 en Compensar haber que se puede hacer y yo me tuve que poner unos brakets, y me descompens\u00f3 la boca, esto no es un embellecimiento, es una necesidad, (\u2026) yo lo que busco es que me hagan la cirug\u00eda, as\u00ed no me hagan la rehabilitaci\u00f3n. (\u2026) PREGUNTADO. Manifieste al Juzgado si tiene algo m\u00e1s que agregar, corregir o enmendar en la presente diligencia. CONTESTO: amanezco con la cara hinchada, se me intenta quedar la boca abierta y esto me trae con dolores de cabeza y me repercute en la parte del cerebro en la parte de atr\u00e1s, son dolores en la parte del cr\u00e1neo, es estresante, quisiera que ellos me colaboraran con esta cirug\u00eda ya que es una necesidad, no es embellecimiento, no tengo medios econ\u00f3micos para costear la cirug\u00eda de ese valor, estoy sin trabajo.\u201d (Declaraci\u00f3n. Folio 8, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Asociaci\u00f3n Bancaria certifica, por petici\u00f3n del juez de primera instancia, que la accionante aparece reportada en la CIFIN con una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, en estado normal, y con una cartera castigada por mora de 360 d\u00edas, por el no pago de servicios de telefon\u00eda celular (Folio 54, cuaderno 1). La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, en certificado expedido por solicitud del juez de primera instancia, informa que no existe ninguna matr\u00edcula inmobiliaria a nombre de la accionante. (Folio 55, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal en decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2007, deneg\u00f3 el amparo impetrado por la ciudadana, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, para el fallador no es claro que la anemia y los trastornos alimenticios que alega la accionante se deriven de su dolencia maxilar, y como la Junta M\u00e9dica dictamin\u00f3 que \u201cla paciente ha logrado una adaptaci\u00f3n funcional para masticaci\u00f3n, fonaci\u00f3n y degluci\u00f3n con las piezas dentales remanentes\u201d, no considera que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La se\u00f1ora Insignares Gordillo, en \u00a0su escrito de apelaci\u00f3n, sostiene que el dictamen de la Junta M\u00e9dica convocada por la EPS implica de hecho, un diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos adscritos a esa entidad sobre su caso concreto. Tales m\u00e9dicos indicaron adem\u00e1s, que el procedimiento a seguir es el mismo planteado por los m\u00e9dicos particulares, por lo que a su \u00a0juicio no puede concluirse que no exista decisi\u00f3n de los cirujanos de la entidad sobre su dolencia, cuando s\u00ed la hay. La cirug\u00eda requerida asimismo, tiene para ella fines funcionales y no est\u00e9ticos, teniendo en cuenta que la masticaci\u00f3n es una funci\u00f3n anat\u00f3mica que no \u201cembellece, ni le mejora su apariencia f\u00edsica\u201d, pero que s\u00ed resulta indispensable para que una persona pueda alimentarse normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 18 de julio de 2007, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos para que prospere la tutela en situaciones en que est\u00e1 en peligro o se vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, si los tratamientos o medicamentos invocados est\u00e1n fuera del POS. En este caso, uno de tales requisitos no se cumple, en la medida en que la interesada no ha acudido a un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Compensar para iniciar el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, concluye el fallador, que no existe una prueba f\u00e1ctica que permita relacionar su diagn\u00f3stico dento facial con su estado de salud general, por lo que deniega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 3 de Agosto de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si Compensar EPS est\u00e1 vulnerando o no los derechos a la vida, igualdad, salud y seguridad social de la peticionaria &#8211; los \u00faltimos dos en conexidad con la vida digna -, al negarle \u00a0a la accionante la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica que requiere para corregir la dolencia que le impide masticar apropiadamente y superar su dolor articular, cuando a juicio de la EPS se trata de un procedimiento no incluido en el POS, que no presenta justificaciones funcionales para su realizaci\u00f3n y que no ha sido prescrito por un cirujano adscrito a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta inquietud, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar \u00a0preliminarmente el alcance y contenido \u00a0del derecho a la salud y su conexidad con el derecho fundamental a la vida, para luego revisar la situaci\u00f3n concreta planteada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El derecho a la vida est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el m\u00e1s trascendente y fundamental de los derechos5, concepto no limitado al aliento vital que niega la muerte sino cualificado en la noci\u00f3n de una existencia digna, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Por eso, el amparo constitucional a la vida protege a los individuos no s\u00f3lo para evitar la muerte o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino tambi\u00e9n en eventos de menor dramatismo, que comporten una afectaci\u00f3n determinante a la calidad de vida o la dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la afectaci\u00f3n de la salud vulnera o amenaza derechos fundamentales, \u00a0ese derecho participa del rango de fundamental por conexidad6 y puede gozar de amparo por v\u00eda de \u00a0tutela, atendiendo cada circunstancia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de diversos reg\u00edmenes -contributivo o subsidiado-, permite a las personas acceder a prestaciones espec\u00edficas en salud. En el caso de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud determina cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S) a sus afiliados, y a su vez, consagra \u00a0unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, que por lo general corresponden a actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos que seg\u00fan el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0o se trata de procedimientos considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. En lo concerniente al r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que tales restricciones son constitucionalmente admisibles, toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta de los recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que \u00e9ste contempla7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Tanto el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 como el 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establecen las restricciones y limitaciones que contempla el Plan Obligatorio de Salud -POS- en los servicios que prestan las EPS. En igual sentido, el art\u00edculo 28 \u00a0del Decreto 806 de 1998 consagra que los costos de los tratamientos o medicamentos no contemplados dentro de la cobertura del POS, deben ser sufragados, en principio, con recursos propios8. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Ahora bien, en aquellos casos en que se requiere asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales y en atenci\u00f3n \u00a0a que \u00a0la Constituci\u00f3n prevalece sobre las dem\u00e1s fuentes formales de derecho, esta Corporaci\u00f3n ha procedido excepcionalmente a inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye un tratamiento o medicamento del POS, para evitar as\u00ed que una reglamentaci\u00f3n de orden legal o administrativa impida en circunstancia concretas el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales de las personas9. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la Corte Constitucional ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario que excluye un medicamento o un tratamiento, se deben demostrar unos requisitos jurisprudenciales espec\u00edficos, que tienen \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar, de un lado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y del otro, el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud10. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado entonces, que se deben acreditar los siguientes requisitos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad de la persona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o propuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse acreditados tales requisitos, el juez constitucional puede exigir a las EPS que adelanten los procedimientos, entreguen los medicamentos o \u00a0elementos que se requieran para proteger los derechos fundamentales involucrados, autorizando a la entidad correspondiente a repetir contra el Fosyga, los costos previstos que no formen parte del POS. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio exigido y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0dignidad \u00a0de la persona, as\u00ed \u00a0como la falta de capacidad de pago de los involucrados, sean criterios determinantes para establecer la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por otra parte, en lo que corresponde a la salud oral y temas est\u00e9ticos, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en considerar que en ocasiones, ciertos elementos o tratamientos de \u00a0ese car\u00e1cter que en principio no \u00a0est\u00e1n incluidos en el POS, pueden llegar a ser concedidos por v\u00eda de tutela en situaciones en las que la persona los requiere para reestablecer una necesidad funcional que permita asegurar su vida digna. En tales casos, no pueden entenderse como meramente est\u00e9ticos los procedimientos o tratamientos de tal naturaleza, &#8211; a pesar de que tengan consecuencias positivas en ese sentido -, si tienen por objeto permitir la superaci\u00f3n de dolores12 o el mejoramiento de problemas funcionales de las personas, que resultan determinantes en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque \u00a0las pr\u00f3tesis, ortodoncia y tratamientos periodontales, -expresamente excluidos del POS conforme al art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199413-, \u00a0no pueden ser cubiertos por las EPS en atenci\u00f3n a que su falta de suministro normalmente no compromete el derecho a la salud o la vida del paciente, lo cierto es que, \u00a0\u201cestudiado el caso concreto, si la falta de suministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas del paciente, y responden a la necesidad de dar soluci\u00f3n a los problemas funcionales que padezca el paciente y la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas\u201d14, puede eventualmente proceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las reflexiones jurisprudenciales anteriores, estudiar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a continuaci\u00f3n la situaci\u00f3n concreta de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Observa la Sala de Revisi\u00f3n que la accionante requiere, conforme a lo enunciado por los odont\u00f3logos particulares y por la Junta M\u00e9dica de la EPS, una cirug\u00eda ortogn\u00e1tica15 denominada \u201costeotom\u00eda sagital para rotaci\u00f3n y retroceso mandibular\u201d, con el fin de corregir la descompensaci\u00f3n odontol\u00f3gica que presenta y avanzar en la rehabilitaci\u00f3n oral que necesita para solucionar los dolores articulares que padece y sus problemas de masticaci\u00f3n. Ese \u00a0procedimiento quir\u00fargico, forma parte de un tratamiento integral iniciado por la actora con un ortodoncista particular, con el prop\u00f3sito de mejorar las funciones de masticar, hablar y lograr una oclusi\u00f3n y articulaci\u00f3n correctas, ante la falta de piezas dentales superiores e inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento descrito, que se inici\u00f3 con una fase de ortodoncia prequir\u00fargica a fin de obtener una correcta colocaci\u00f3n de los dientes respecto a sus bases esquel\u00e9ticas, exige continuar con una cirug\u00eda ortogn\u00e1tica, que pretende corregir la Maloclusi\u00f3n clase III o prognatismo mandibular de la accionante, para terminar, por \u00faltimo, con la realizaci\u00f3n de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que implica la colocaci\u00f3n de unos implantes dentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio, \u00a0en consecuencia, se desprende que la situaci\u00f3n en que se encuentra la peticionaria en la actualidad, se deriva no s\u00f3lo de sus condiciones cl\u00ednicas personales, esto es, de la maloclusi\u00f3n clase III16 y de la \u00a0ausencia de m\u00faltiples \u00a0piezas dentales, sino de la descompensaci\u00f3n odontol\u00f3gica surgida con ocasi\u00f3n del tratamiento de ortodoncia prequir\u00fargica al que se someti\u00f317.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El procedimiento quir\u00fargico que solicita la peticionaria, en principio, est\u00e1 previsto en el POS bajo el nombre de cirug\u00eda ortogn\u00e1tica de maxilar superior o inferior18. Sin embargo, el procedimiento es denegado por la EPS Compensar, bajo el argumento de que en el caso de la actora, la cirug\u00eda no puede ser autorizada porque no tiene objetivos funcionales sino est\u00e9ticos, conforme a lo establecido en el Acuerdo 289 de 2005 que afirma que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas y maxilares con fines reconstructivos funcionales son \u201caquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Revisado el caso de la accionante, estima la Sala que no obstante que las dificultades de salud oral que padece la demandante no ponen en juego la vida misma de la peticionaria, su salud, integridad personal y calidad de vida s\u00ed se encuentran seriamente afectadas por la dificultad que padece para la masticaci\u00f3n y la ingesti\u00f3n de alimentos. La falta de varias piezas dentales en sus maxilares superiores e inferiores y la descompensaci\u00f3n mandibular que presenta, generan para la se\u00f1ora Insignares un problema oral de envergadura que va m\u00e1s all\u00e1 de su componente meramente est\u00e9tico y compromete claramente su \u00a0funci\u00f3n de \u00a0masticaci\u00f3n de los alimentos. De ello dan fe tanto el m\u00e9dico particular de la accionante, que sostiene que el tratamiento \u00a0que se le est\u00e1 practicando tiene el objetivo de permitir \u201cuna adecuada masticaci\u00f3n, digesti\u00f3n y fonaci\u00f3n entre otros aspectos que en el momento de la consulta \u00a0inicial se presentan severamente limitados\u201d19, como la Junta M\u00e9dica de la EPS que reconoce que en estos momentos la accionante tiene una \u201cdescompensaci\u00f3n dental, condici\u00f3n que no permite contactos dentales para la masticaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala sobre estas limitaciones orales, que en las sentencias T-1276 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis)20 y T-361 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto)21, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la carencia de piezas dentales pod\u00eda implicar no s\u00f3lo problemas de orden funcional a nivel de masticaci\u00f3n y degluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n des\u00f3rdenes digestivos que podr\u00edan ir en detrimento de la salud de los paciente involucrados. En tales casos consider\u00f3 la Corte que la ausencia de pr\u00f3tesis dentales necesarias para cumplir con la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n b\u00e1sica en la ingesti\u00f3n de alimentos compromet\u00eda la salud e integridad de las personas. As\u00ed, si bien en el \u00a0primer caso rese\u00f1ado se deneg\u00f3 la tutela por no estar probada la falta de capacidad de pago del peticionario en su situaci\u00f3n particular, en el segundo se concedi\u00f3 la tutela, ordenando a la EPS accionada, la realizaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral a fin de proteger los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-849 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) se le concedi\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a una paciente a quien se le diagnostic\u00f3 periodontitis aguda, &#8211; dolencia no incluida en el POS-, por razones de continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio y porque se concluy\u00f3 que sin el tratamiento prescrito, \u201cse ver\u00edan afectadas su salud e integridad personal, ante la p\u00e9rdida de sus dientes y la disminuci\u00f3n de \u00a0las funciones de comer y masticar\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe precisar que en el caso objeto de an\u00e1lisis, adem\u00e1s de los aspectos funcionales involucrados, la accionante refiere padecer dolor constante y continuado. As\u00ed, del acervo probatorio se desprende que tanto el odont\u00f3logo particular de la ciudadana como la Junta M\u00e9dica de la EPS, reconocen que la sintomatolog\u00eda de dolor que ella alega puede desprenderse de sus m\u00fasculos masticadores y de la articulaci\u00f3n temporomandibular, por lo que afirman que es susceptible de solucionarse con el tratamiento de la rehabilitaci\u00f3n oral y una oclusi\u00f3n posterior que en la actualidad ella no posee. En consecuencia, concluye la Sala que la condici\u00f3n de la peticionaria s\u00ed \u00a0puede llegar a generar el dolor articular que ella invoca, condici\u00f3n que constituye \u00a0igualmente una lesi\u00f3n a la calidad de vida de las personas y a su dignidad. De hecho, en ciertas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha llegado a considerar incluso \u00a0que el dolor persistente no tratado, puede significar para un paciente hasta un trato cruel, \u201ccuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n\u201d 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumple el primer requisito jurisprudencial que exige que la falta del tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n del POS amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida y la integridad de la ciudadana, teniendo en cuenta que la dificultad para masticar y el dolor que padece, inciden negativamente en su calidad de vida y en su integridad, como lo reconocen los especialistas involucrados en el proceso y lo acusa la accionante. De las pruebas aportadas al expediente y de la jurisprudencia invocada, se constata que el problema dental de la accionante no solo compromete aspectos est\u00e9ticos como lo aduce la EPS, sino que afecta de manera determinante un tema claramente funcional como es la masticaci\u00f3n24 de la peticionaria, que seg\u00fan el odont\u00f3logo particular de la demandante ha \u201cdeteriorado no s\u00f3lo su calidad de vida, sino que ha incidido negativamente en su salud general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, \u00a0frente al requisito que exige la jurisprudencia de que se trate de un tratamiento o elemento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo sustituirse, no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, entiende la Sala que en este caso, el tratamiento a seguir \u00a0es necesariamente la cirug\u00eda descrita y el posterior procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral, debido a la descompensaci\u00f3n producida por el proceso de ortodoncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo confirm\u00f3 la Junta M\u00e9dica de la EPS que valor\u00f3 a la demandante al concluir que la dolencia que presenta \u201cse puede superar si se reemplazan los dientes ausentes mediante un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral\u201d. Sin embargo, para adelantar esa rehabilitaci\u00f3n, confirm\u00f3 que se requiere necesariamente la cirug\u00eda propuesta, \u201cpor la descompensaci\u00f3n producida por el tratamiento de ortodoncia\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dado que tanto el odont\u00f3logo y el cirujano maxilofacial particular, como la Junta M\u00e9dica de la EPS coinciden que ese es el tratamiento a seguir por las razones indicadas, entiende la Corte que el propuesto por todos los especialistas involucrados es el \u00a0tratamiento conducente, esto es, la \u201costeotom\u00eda sagital para retroceso y rotaci\u00f3n mandibular para posterior reemplazo de piezas dentales ausentes\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, la EPS accionada tampoco propuso un tratamiento alternativo incluido en el POS, lo que conduce forzosamente a otorgar certeza jur\u00eddica al contenido de las declaraciones y de las pruebas documentales aportadas al expediente sobre la dolencia y tratamiento de la accionante, por lo que sobre este aspecto se considera satisfecho tambi\u00e9n el segundo requisito jurisprudencial bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En tercer lugar, en lo concerniente a la capacidad de pago de la peticionaria, el acervo probatorio permite constatar \u00a0igualmente que la se\u00f1ora Insignares est\u00e1 registrada como beneficiaria de su hija en Compensar EPS y clasificada como estrato 1. A su vez, las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso (Asobancaria, Instrumentos P\u00fablicos, etc.) certifican que la hija es quien mantiene el hogar con un salario m\u00ednimo (Carnet del Sisben) y que la peticionaria carece de medios de fortuna como bienes inmuebles, o tarjetas de cr\u00e9dito, etc., \u00a0para continuar por cuenta propia el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0que requiere. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditado el requisito jurisprudencial que exige \u00a0falta de capacidad de pago de la accionante para el cubrimiento del tratamiento solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, frente al hecho de que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o propuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo26, esta Corporaci\u00f3n debe hacer las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general \u00a0o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente27. Por lo tanto, para efectos de esta sentencia, se debe preguntar la Sala si puede considerarse cumplida la regla jurisprudencial descrita en materia de existencia de prescripci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante, cuando el tratamiento propuesto por un cirujano particular es evaluado voluntariamente por una Junta M\u00e9dica de una EPS y es denegado por ser ajeno al POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, de manera excepcional, frente a la exigencia del m\u00e9dico tratante, la Corte ha admitido la procedencia del amparo tutelar aun cuando el m\u00e9dico que prescribe el tratamiento o medicamento no se encuentra adscrito a la EPS o la entidad de Medicina Prepagada mencionada, por razones de \u00a0confianza leg\u00edtima de los pacientes, de continuidad del servicio \u00a0m\u00e9dico o de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser particularmente relevante para el caso de la referencia, se recuerda que en la sentencia T-237 de 200328, la Corte orden\u00f3 a la EPS accionada suministrar un medicamento requerido por el actor en esa tutela, no obstante no haber sido prescrito por un m\u00e9dico vinculado a esa entidad, en aplicaci\u00f3n principio de confianza leg\u00edtima. As\u00ed, el accionante, tras utilizar en varias ocasiones prescripciones m\u00e9dicas de los galenos de la EPS demandada con resultados infructuosos para su dolencia, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico no adscrito a la EPS involucrada que le formul\u00f3 un medicamento efectivo excluido de la cobertura del POS. Dada esta situaci\u00f3n y a su incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo correspondiente, solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada la autorizaci\u00f3n del suministro permanente del medicamento prescrito. La solicitud fue contestada negativamente por la EPS accionada, \u00a0sin objetar que la f\u00f3rmula proven\u00eda de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte advierte que la asunci\u00f3n voluntaria, por parte de las E.P.S., de obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud con base en \u00f3rdenes emitidas por un profesional no vinculado formalmente a estas entidades, genera en los usuarios la convicci\u00f3n objetiva de que aqu\u00e9l es asumido como su m\u00e9dico tratante en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Por lo tanto, como tal debe tenerse para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la regla sobre la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no contraviene los pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesaria vinculaci\u00f3n entre el m\u00e9dico que emite la orden y la entidad prestadora encargada del suministro del f\u00e1rmaco o procedimiento, como uno de los requisitos para inaplicar las normas del P.O.S., ya que la complementaci\u00f3n de la regla jurisprudencial tiene fundamento en la aplicaci\u00f3n de un principio, propio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a situaciones propiciadas voluntariamente por la entidad prestadora de salud, que generan el convencimiento objetivo de la titularidad de un derecho y la continuidad en su reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia precis\u00f3 que en la generalidad de los precedentes constitucionales en que ha negado la tutela por ausencia del m\u00e9dico tratante, los accionantes acud\u00edan \u00a0por su cuenta a un m\u00e9dico particular quien prescrib\u00eda determinados tratamientos, en algunos casos por fuera del plan obligatorio de salud, y estos eran negados por la E.P.S. de manera autom\u00e1tica sobre la base de la ausencia de una relaci\u00f3n laboral entre ella y el profesional que hab\u00eda emitido la prescripci\u00f3n. En ning\u00fan caso la entidad promotora realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para verificar el diagn\u00f3stico del profesional independiente y autorizar o rechazar la entrega del medicamento o la pr\u00e1ctica del tratamiento, sino que, de plano, esgrimi\u00f3 el argumento de la inexistencia de nexo contractual para negar lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0presupuestos consider\u00f3 la sentencia que era aplicable a favor del peticionario el principio de confianza leg\u00edtima, pues la entidad \u00a0voluntariamente legitim\u00f3 las prescripciones realizadas por un profesional de la salud no vinculado a ella e hizo suponer que eventualmente el suministro de medicamentos o la realizaci\u00f3n de los procedimientos pod\u00eda ser realizado por la EPS como su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se enuncia especific\u00f3 sobre el particular la siguiente regla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la entidad promotora ejerce acciones a trav\u00e9s de las cuales acepta, de manera voluntaria, la legitimidad de las prescripciones realizadas por un profesional de la salud no vinculado a ella, como ser\u00edan, por ejemplo, el suministro de medicamentos o la realizaci\u00f3n de procedimientos, la remisi\u00f3n a especialistas o el sometimiento de tales prescripciones al estudio de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (\u2026) opera el principio en comento y en virtud de \u00e9l, el juez de tutela, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio, puede tener a dicho galeno como \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, la Sala debe resaltar el car\u00e1cter excepcional de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a la regla jurisprudencial expuesta pues ella debe estar obligatoriamente supeditada a que en cada caso en concreto la entidad promotora de salud haya realizado voluntariamente conductas que generen en los usuarios la convicci\u00f3n objetiva de que aqu\u00e9l es asumido como su m\u00e9dico tratante. \u00a0En todos los dem\u00e1s eventos, cuando no medie relaci\u00f3n contractual y la entidad promotora no haya dado lugar al convencimiento objetivo del usuario, deber\u00e1 tenerse en cuenta la regla general para la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones contenidas en el plan obligatorio y, por lo tanto, el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-504 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0se evalu\u00f3 un caso similar a la situaci\u00f3n objeto de estudio en esta oportunidad, en el que una menor de 16 a\u00f1os vinculada a Salud Total EPS se \u00a0le diagnostic\u00f3 una mala oclusi\u00f3n dental y se le recomend\u00f3 visitar a un ortodoncista particular para un tratamiento que exig\u00eda una fase de ortodoncia correctiva, retenedores y una cirug\u00eda de retroceso m\u00e1s mentoplastia, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En esa ocasi\u00f3n, si bien la accionante acudi\u00f3 originalmente a un m\u00e9dico particular para resolver su dolencia y la EPS accionada aleg\u00f3 que el tratamiento solicitado no hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico tratante de la entidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que en atenci\u00f3n a que la falta de \u00a0tratamiento pod\u00eda comprometer la integridad f\u00edsica y la salud de la menor al incidir en su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n, la tutela deb\u00eda ser concedida. En este caso, el requisito del m\u00e9dico tratante se encontr\u00f3 ajustado a la jurisprudencia, en la medida en que la EPS no ofrec\u00eda a sus afiliados posibilidades de atenci\u00f3n en servicios especializados de ortodoncia; el odont\u00f3logo tratante de la peticionaria originalmente le recomend\u00f3 consultar a un ortodoncista particular para la correcci\u00f3n de su mala oclusi\u00f3n dental; el ortodoncista particular certific\u00f3 la necesidad de practicarle los procedimientos ortod\u00f3ntico quir\u00fargicos solicitados en la acci\u00f3n de tutela como tratamiento adecuado con el fin de restablecer su funci\u00f3n masticadora y finalmente, la entidad demandada no aleg\u00f3 en momento alguno la existencia de otro servicio m\u00e9dico incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00fatil para aliviar la dolencia de la peticionaria29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las circunstancias f\u00e1cticas de los casos estudiados en las sentencias precitadas difieren en algunos aspectos del caso que ahora convoca la atenci\u00f3n de esta Sala, &#8211; en especial porque en la primera sentencia fue un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico quien estudi\u00f3 el dictamen original de un m\u00e9dico particular y en la segunda providencia se trat\u00f3 del derecho a la salud de una menor -, es posible en todo caso aplicar an\u00e1logamente el razonamiento empleado por la Corte Constitucional en dichas oportunidades en lo concerniente al cumplimiento del requisito relacionado con la propuesta de tratamiento por parte del \u00a0m\u00e9dico tratante de la EPS en este caso concreto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, la accionante s\u00ed compareci\u00f3 ante Compensar EPS con el prop\u00f3sito de que su descompensaci\u00f3n oral y falta de piezas dentales fuera corregida por esa entidad, mediante la solicitud de la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica propuesta por un m\u00e9dico particular. La EPS no se neg\u00f3 de facto a evaluar la condici\u00f3n de la peticionaria por tratarse de un dictamen de un m\u00e9dico particular, sino que decidi\u00f3 evaluar en diversas oportunidades la decisi\u00f3n de la peticionaria. En consecuencia, la EPS accionada voluntariamente conoci\u00f3 y valor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de la paciente y determin\u00f3 un tratamiento a seguir, que neg\u00f3 principalmente por no estar incluido en el POS. Bajo ese supuesto, y aplicando el precedente previamente citado, es claro que la entidad accionada al asumir de manera voluntaria el estudio del caso de la ciudadana, se puso en una situaci\u00f3n en la que opera a favor de la demandante el principio de confianza leg\u00edtima, que le hizo suponer, como lo dice la accionante en la apelaci\u00f3n, que la entidad conoc\u00eda su caso y por consiguiente estaba al tanto del mismo, como m\u00e9dico tratante de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, considera la Sala que un argumento que podr\u00eda arg\u00fcirse en el caso de la referencia, es \u00a0el de que la accionante por su propia culpa o bajo su propia responsabilidad, se coloc\u00f3 en un tratamiento de ortodoncia ajeno al POS que no pod\u00eda pagar y \u00a0ello le gener\u00f3 la descompensaci\u00f3n que ahora afecta su funcionalidad al masticar. Bajo esa consideraci\u00f3n, siguiendo el argumento, deber\u00eda ser ella por sus propios medios quien cubra ese procedimiento sin pretender que \u00a0ahora como el problema es funcional, sea la EPS correspondiente la que \u00a0tenga que corregir y conceder el resto del tratamiento. \u00a0La Corte no es ajena a esta observaci\u00f3n y reconoce que en atenci\u00f3n a la necesidad de asegurar la universalidad y eficiencia del POS, actuaciones poco responsables de los ciudadanos pueden eventualmente implicar hacia \u00a0el \u00a0futuro, un desangre del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre esta objeci\u00f3n recuerda la Corte que sentencias constitucionales anteriores han evaluado la responsabilidad de las personas con respecto a los efectos negativos de tratamientos est\u00e9ticos excluidos del POS, en los que se le ha se\u00f1alado a los ciudadanos que no es posible alegar la propia culpa para luego exigir al Estado que \u00e9ste asuma los costos de los riesgos generados por su propia \u00a0imprudencia. \u00a0Precisamente en la sentencia T-676 \u00a0de 2002, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), se dijo con respecto a los resultados negativos de una operaci\u00f3n de cirug\u00eda est\u00e9tica que exigi\u00f3 un exhaustivo tratamiento de urgencias por parte de la EPS accionada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En derecho, nadie puede invocar su propia culpa para beneficiarse y menos a\u00fan para pretender que el Estado asuma los gastos por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la situaci\u00f3n de riesgo en que la misma persona se ha colocado por imprudencia, pues debi\u00f3 prever las consecuencias que traer\u00eda el sometimiento a este tipo de cirug\u00edas, cuyas complicaciones y desenlaces fatales para la vida, son hoy por hoy, de p\u00fablico conocimiento. De asumir el Estado dichos costos, ello implicar\u00eda a su vez una disminuci\u00f3n de los recursos destinados a atender la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.&#8221;31 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este caso la objeci\u00f3n que se presenta no desaconseja la protecci\u00f3n constitucional, ya que si bien la peticionaria inici\u00f3 por cuenta propia un tratamiento de ortodoncia ajeno al POS, \u00e9sta situaci\u00f3n en concreto no es comparable con la actuaci\u00f3n riesgosa que asume quien se somete a una cirug\u00eda de medicina est\u00e9tica, en la medida en que ciertamente la accionante padec\u00eda de un problema real de Maloclusi\u00f3n Clase III desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os y hab\u00eda perdido m\u00faltiples piezas dentales que hac\u00edan ya dif\u00edcil su capacidad masticatoria cuando acudi\u00f3 al ortodoncista. De manera tal que en su caso, ciertamente exist\u00eda una necesidad real de iniciar el tratamiento de ortodoncia con fines funcionales y no atribuibles exclusivamente \u00a0a razones meramente est\u00e9ticas, de lo que se deriva que no es su propia culpa, la causante de la situaci\u00f3n que ahora la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS que proceda a la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n quir\u00fargica prescrita a la accionante y que con posterioridad a la realizaci\u00f3n de esa intervenci\u00f3n determine el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que permita a la ciudadana recuperar su funci\u00f3n masticatoria y superar su problema de dolor articular. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de julio de 2007, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela iniciado por la se\u00f1ora Carmen Linda Insignares Gordillo, contra Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Compensar EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, autorice y asuma el valor de la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica que requiere la se\u00f1ora Insignares para el manejo de su dolencia maxilar. Con respecto al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral posterior a la cirug\u00eda, \u00e9ste deber\u00e1 ser suministrado por la EPS de acuerdo con lo que indique el m\u00e9dico tratante designado por esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECONOCER que Compensar EPS tiene la posibilidad de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. L\u00edbrese por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La cirug\u00eda ortogn\u00e1tica permite reposicionar los maxilares de una persona, en su adecuada posici\u00f3n anat\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Es una condici\u00f3n en la que el maxilar superior est\u00e1 demasiado atr\u00e1s o la mand\u00edbula est\u00e1 muy adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Resumen de Historia Cl\u00ednica presentado por el Odont\u00f3logo particular Carlos Escand\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acta de la Junta \u00a0M\u00e9dica. Folio 21, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-265 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte Constitucional desde sus inicios, defini\u00f3 la conexidad como aquella vinculaci\u00f3n \u00edntima de derechos que no siendo denominados como fundamentales en el texto constitucional, estaban inescindiblemente ligados a los derechos fundamentales, de forma tal que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Ver entre otras las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-230 de 1999.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-461 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia. T- 662 de 2006 \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-150 de 2000. M P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 704 de 2004 y T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras se pueden consultar: T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-488-01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.; \u00a0SU-480 de 1997; T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) lo subrayado fuera del texto) T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Se pueden consultar entre otras las Sentencias T- 414 y T- 488 de 2001 y T-207 de 1995, T-042 de 1996 er, sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver, sentencia T-1204\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 En oportunidades en que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales respecto de cirug\u00edas aparentemente est\u00e9ticas, &#8211; como en el caso de algunas mujeres que se les diagnostic\u00f3 \u201chipertrofia mamaria\u201d y por tanto, requer\u00edan de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cmamoplastia reductora\u201d, fueron casos en que la Corte constat\u00f3 que tales cirug\u00edas no ten\u00eda finalidades est\u00e9ticas sino de recuperaci\u00f3n de la salud, dado que la sintomatolog\u00eda que presentaban las actoras de las respectivas acciones de tutela, tales como dolores de espalda, lumbares y de columna, compromet\u00edan realmente su salud. \u00a0<\/p>\n<p>13El art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del POS en el Sistema de Seguridad Social en Salud (Mapipos), sobre las exclusiones y limitaciones del POS reza lo siguiente: \u201cEn concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: k. Pr\u00f3tesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-504 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan la literatura m\u00e9dica, la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica permite reposicionar los maxilares de una persona, \u00a0en su adecuada posici\u00f3n anat\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>16 La paciente llevaba m\u00e1s de 30 a\u00f1os con ese diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en el Acta de la Junta M\u00e9dica de la EPS se expresa lo siguiente: \u201c(\u2026) inicia un tratamiento de ortodoncia que la lleva a descompensaci\u00f3n dental, condici\u00f3n que no permite contactos dentales para la masticaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, el Art\u00edculo 71 que define las intervenciones quir\u00fargicas y procedimientos de las especialidades de Cirug\u00eda Oral y Maxilo-Facial, incluye la Cirug\u00eda Ortogn\u00e1tica de maxilar superior o inferior, bajo el c\u00f3digo 16310. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 21, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 en esa providencia, la situaci\u00f3n de un afiliado a la E.P.S Saludcoop al que la entidad demandada neg\u00f3 el suministro de una pr\u00f3tesis que requer\u00eda por la p\u00e9rdida de 11 dientes del maxilar inferior en un accidente de tr\u00e1nsito, con fundamento en no ser un elemento incluido en el POS. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien en stricto senso la vida del demandante no estaba en juego con esta situaci\u00f3n, su salud e integridad personal s\u00ed pod\u00edan verse afectadas por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior, ya que su afectaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de ser de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico \u201ccompro[met\u00eda] aspectos funcionales de su aparato masticatorio\u201d. Con todo en esa oportunidad la tutela fue denegada, por no existir prueba alguna en el expediente de la capacidad econ\u00f3mica del peticionario que permitiera afirmar la imposibilidad de costearse \u00a0por sus propios medios, la pr\u00f3tesis mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>21En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de un oficial retirado de la Polic\u00eda Nacional, a quien luego de dos a\u00f1os siguientes a un servicio odontol\u00f3gico, no fue atendido oportunamente, y el tratamiento que se le hab\u00eda realizado originalmente se perdi\u00f3, por lo que era necesario proceder a la \u00a0implementaci\u00f3n de unas pr\u00f3tesis dentales para lograr la rehabilitaci\u00f3n del paciente, cuyo costo \u00e9l no pod\u00eda asumir. Dijo la Corte que la carencia de varias piezas dentales afectaba aspectos funcionales del paciente, por lo que se procedi\u00f3 a conceder la tutela de la referencia y a ordenar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este caso, una paciente diagnosticada con periodontitis juvenil aguda, que hab\u00eda sido intervenida quir\u00fargicamente de manera satisfactoria por el Hospital Naval de Cartagena, aleg\u00f3 la imposibilidad de continuar con su tratamiento ante la \u00a0negativa de esa entidad de garantizarle un nuevo especialista en el \u00e1rea odontol\u00f3gica, que siguiera con su tratamiento. En esa oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la tutela y le orden\u00f3 a la entidad \u201crealizar las diligencias necesarias para \u00a0continuar con \u00a0el tratamiento \u00a0odontol\u00f3gico que requ[er\u00eda] la demandante\u201d. Sobre el particular, pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencia T-543 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se deneg\u00f3 igualmente la tutela de una accionante que solicitaba la remisi\u00f3n a un tratamiento odontol\u00f3gico que se encontraba excluido del P.O.S., &#8211; remisi\u00f3n a Periodoncia &#8211; , por tratarse \u00a0en este caso de un hecho superado y porque la accionante s\u00ed contaba con recursos para sufragar el tratamiento prescrito y \u00a0la sentencia T-573 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sentencia T-499\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0As\u00ed lo reconoce la Junta M\u00e9dica cuando se pregunta: \u201c\u00bfSe puede conseguir la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n? Para conseguir la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n se necesita reemplazar los dientes ausentes mediante un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se recuerda que en la pregunta 5) del Acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0de la EPS se dice lo siguiente: \u201c\u00bfSi la paciente no se realiza la cirug\u00eda propuesta puede ser sometida a tratamiento de rehabilitaci\u00f3n? No, por la descompensaci\u00f3n producida por el tratamiento de ortodoncia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.; \u00a0SU-480 de 1997; T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000, T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 414 y T- 488 de 2001 y T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Dijo la sentencia sobre estas conclusiones lo siguiente: \u201cCon base en estas situaciones probadas en el expediente, esta Sala concluye, entonces, que la peticionaria no tuvo opci\u00f3n diferente a la de acudir, en consulta particular, ante un ortodoncista para recibir la atenci\u00f3n, valoraci\u00f3n y tratamiento de su mala oclusi\u00f3n dental. De esta manera, exigirle que la orden en la que se incluyen los servicios m\u00e9dicos que reclama sea expedida por un m\u00e9dico especialista tratante que no existe, es anular de plano su derecho, coloc\u00e1ndola en estado de total indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia \u00a0T-504 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>31 En sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-005 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Enero 15) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procede excepcionalmente en aquellos casos en que la falta de tratamientos de ortodoncia afecta la salud, la vida en condiciones dignas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}