{"id":15293,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-006-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-006-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-08\/","title":{"rendered":"T-006-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Derecho a utilizar el lenguaje de se\u00f1as para satisfacer sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de se\u00f1as se convierte en su lengua materna y, por ende, en una forma de comunicaci\u00f3n legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 982 DE 2005-Establece normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS SORDAS-La exigencia de un int\u00e9rprete de lenguaje de se\u00f1as en los centros hospitalarios no guarda relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial del POS, sino con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se presentan en el caso sub judice tres condiciones de protecci\u00f3n constitucional reforzada que hace injustificada la negaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso tiene tres condiciones de protecci\u00f3n constitucional reforzada que no fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia: (i) que la protecci\u00f3n solicitada recae sobre una menor, y de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n su derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera directa y no por conexidad; (ii) que en la menor coexiste una condici\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de su sordera profunda, y en su caso, el lenguaje por se\u00f1as constituye lenguaje materno y de \u00e9l depende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de comunicaci\u00f3n y expresi\u00f3n; (iii) que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la menor se deriva de un posible acto de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en un caso como el que se revisa, los derechos fundamentales de la menor exigen la efectividad de su derecho a comunicarse en su lenguaje natural, es decir, en el que tiene en cuenta su minusval\u00eda. Los obst\u00e1culos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de se\u00f1as y la exigencia de acudir a un lenguaje que, como el escrito, no le permite expresar adecuadamente sus necesidades como persona, constituye una barrera de acceso a sus derechos como v\u00edctima y representa una forma indirecta de discriminaci\u00f3n (-igualaci\u00f3n con quienes no son iguales-) que le impide tener las garant\u00edas de que gozan los dem\u00e1s menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Centro hospitalario debe proveer un int\u00e9rprete del lenguaje de se\u00f1as para que asista a la menor en sus citas de psicolog\u00eda que le fueron ordenadas como posible v\u00edctima de abuso sexual \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.698.973\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Madre en nombre de su hija menor de edad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, del 3 de agosto de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 del 19 de junio de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y sus fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al juez de tutela2 la protecci\u00f3n de los derechos de su hija sorda de 15 a\u00f1os a la salud, la vida digna, la igualdad y la integridad personal, vulnerados por el hospital accionado al negarle la asignaci\u00f3n de un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as3 que la asista en todas las citas de sicolog\u00eda que tiene programadas como posible v\u00edctima de una conducta de abuso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basa su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: la negativa del Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 fundada en la inexistencia de una l\u00ednea de pago en el Pos Subsidiado que permita facturar el servicio viola los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta), 47 (derecho a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, que por conexidad se vuelve fundamental), 48 (derecho a la salud de una menor de edad) y 49 (acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud). Indica que tiene un ingreso inferior al salario m\u00ednimo, lo que le impide asumir los costos del servicio que se le niega y concluye que \u201cno es justo ni legal que mi menor hija quien es SORDA y al parecer fue objeto de un abuso en su intimidad personal, deba soportar a costa de su SALUD MENTAL y DIGNIDAD la imposibilidad \u00a0de facturaci\u00f3n que manifiesta el Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1\u201d (may\u00fasculas y negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta historia cl\u00ednica de la menor (folios 32-49) y se\u00f1ala que la intenci\u00f3n del hospital es brindarle todo el tratamiento establecido en el Protocolo de V\u00edctimas de Abuso Sexual. Que en la primera cita la menor tuvo un int\u00e9rprete pagado por el Gerente del Hospital con sus recursos personales, pero que no existe un rubro en el POS \u2013 Subsidiado \u00a0que permita su cobro \u00a0\u201csiendo esta una raz\u00f3n incuestionable de la imposibilidad de continuar prestando este apoyo de manera continuada\u201d. Se\u00f1ala que la madre de la menor maneja el lenguaje por se\u00f1as y podr\u00eda ser su acompa\u00f1ante permanente en las consultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante y su hija viven en Cundinamarca (demanda \u2013folio 1) y est\u00e1n afiliadas al Sisben Nivel II (carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La menor tiene 15 a\u00f1os de edad (tarjeta de identidad, folio 19) y padece sordera cong\u00e9nita bilateral profunda (certificaci\u00f3n m\u00e9dica del ente accionado, folio 12); estudia su bachillerato en Bogot\u00e1 y se encuentra en un curso con oyentes y otros estudiantes sordos, pero con mediaci\u00f3n de un int\u00e9rprete de lenguaje de se\u00f1as (informe del colegio folio 21 y certificaci\u00f3n del colegio folio 66) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 11 de abril de 2007 la accionante solicita que las citas de su hija est\u00e9n acompa\u00f1adas de un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as (folio 13), frente a lo cual la entidad accionada responde que est\u00e1 gestionando un convenio con la Federaci\u00f3n Nacional de Sordomudos, dependiendo de lo cual podr\u00e1 brindarse el servicio de interprete (folio 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 4 de mayo de 2007 la accionante presenta una nueva petici\u00f3n en el mismo sentido (folios 15-17), se\u00f1alando que la respuesta de la entidad no resuelve el fondo del problema de su hija, a lo cual se responde por la Subgerencia cient\u00edfica del accionado que en el POS Subsidiado \u201cno existe una l\u00ednea de pago para la facturaci\u00f3n de la actividad\u201d y, por ende no es posible acceder a lo solicitado (folio 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La accionante se\u00f1ala que es una persona pobre que trabaja en un sal\u00f3n de belleza, con un ingreso promedio mensual de $250.000., y que no tiene apoyo econ\u00f3mico de otras personas, pues el padre de la menor falleci\u00f3 hace 10 a\u00f1os (declaraci\u00f3n visible a folio 50-51)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, la accionante inform\u00f3 que no le fue permitido entrar a la cita con la psic\u00f3loga, pues \u00e9sta le \u00a0manifest\u00f3 \u201cque necesitaba hablar a solas con la ni\u00f1a y que la ni\u00f1a le contara todo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Con el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la accionante allega informe de fonoaudiolog\u00eda del colegio de la menor (folio 66), en el que se indica que la lengua materna de \u00e9sta es el lenguaje por se\u00f1as y que el espa\u00f1ol escrito es apenas una segunda lengua, cuyo desarrollo en la menor es incipiente y no alcanza un nivel de comprensi\u00f3n adecuado, habida cuenta de que es sorda de nacimiento y su aprendizaje empez\u00f3 tard\u00edamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. Niega el amparo por no encontrar vulnerados los derechos de la menor. El hospital demandado viene atendiendo las necesidades m\u00e9dicas de la paciente desde hace varios a\u00f1os; de acuerdo con terapia de 12 de mayo de 2004, la menor puede darse a entender por escrito; adem\u00e1s, la madre maneja el lenguaje de se\u00f1as y puede facilitar el di\u00e1logo con la terapeuta. En cuanto a la igualdad, no hay prueba que la hija de la accionante haya recibido un trato discriminatorio o diferente del brindado a otras menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca &#8211; Sala Civil \u2013Familia \u2013 Agraria. Confirma. No est\u00e1 probado que la terapia sicol\u00f3gica deba estar asistida por un interprete y, en todo caso, la madre de la menor maneja el lenguaje de se\u00f1as y puede acompa\u00f1ar a su hija en las citas m\u00e9dicas, adem\u00e1s de que esta \u00faltima maneja el lenguaje escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 3 de Agosto de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea el siguiente interrogante \u00bfse violan los derechos a la igualdad, la salud, la dignidad y la autonom\u00eda personal de una menor de edad con sordera profunda, por la negativa del centro asistencial de facilitar un int\u00e9rprete de lenguaje de se\u00f1as para que la asista en las terapias sicol\u00f3gicas que le han sido ordenadas c\u00f3mo posible v\u00edctima de un acto de abuso sexual? De otra manera, en los t\u00e9rminos en que responde la entidad accionada, se debe establecer si el hecho de no existir un rubro en el POS \u2013 Subsidiado para facturar el valor del servicio de int\u00e9rprete para una persona sorda menor de edad que lo requiere para su atenci\u00f3n m\u00e9dica como v\u00edctima de abuso sexual, es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar esa facilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las minor\u00edas discretas u ocultas deben recibir un trato diferenciado (discriminaci\u00f3n positiva) que las coloque en condiciones de hacer efectivos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la igualdad de las personas debe ser real y efectiva. Diferencias relevantes entre individuos ameritan tratos diferenciados o acciones afirmativas a favor de personas o colectivos que se encuentran discriminados o en situaciones de debilidad manifiesta, en busca de la garant\u00eda de efectividad de sus derechos. Trat\u00e1ndose de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, su reconocimiento estatal no s\u00f3lo tiene relaci\u00f3n con el principio de igualdad, sino, adem\u00e1s, con la protecci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda personal, esto es, el derecho a un proyecto de vida propio, a su intimidad y a ser reconocidas en su individualidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los colectivos m\u00e1s afectados por situaciones formales de igualdad pero reales de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n son las \u201cminor\u00edas discretas u ocultas\u201d, integradas por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el o\u00eddo o la visi\u00f3n5. Se trata de personas cuyas necesidades b\u00e1sicas quedan sujetas a la misma forma de atenci\u00f3n de los que carecen de tales limitaciones f\u00edsicas, lo que representa m\u00e1s carga que beneficio al tener que adaptarse en modo forzado y precario a esos mecanismos generales o incluso a renunciar a ellos por la inexistencia de opciones diferenciales que tengan en cuenta su discapacidad (barreras de acceso negativas). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que respecto de las personas con limitaciones auditivas, de habla o de visi\u00f3n graves, la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n constitucional reforzada orientada al establecimiento de condiciones reales de inclusi\u00f3n social (arts. 13, 47 y 54; art.2)6, lo que se extiende a: (i) la proscripci\u00f3n de medidas discriminatorias o excluyentes; (ii) la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso a sus derechos de ciudadan\u00eda pol\u00edtica, civil y social; (iii) las acciones afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva, que les permitan acceder, en igualdad de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales; y (iv) las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.7 Se trata entonces de una equiparaci\u00f3n efectiva de oportunidades para el goce de los derechos que se reconocen a toda persona8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional de igualaci\u00f3n a trav\u00e9s de acciones afirmativas de diferenciaci\u00f3n positiva, se ha desarrollado, entre otras, en las Leyes \u00a0361 de 19979, 982 de 200510 y 1145 de 200711.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho de las personas sordas y sordociegas a utilizar el lenguaje de se\u00f1as para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales como ciudadano colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de se\u00f1as se convierte en su lengua materna y, por ende, en una forma de comunicaci\u00f3n legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 982 de 2005, \u201cpor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas\u201d, consagra tres reglas relevantes sobre el particular: (i) la \u201clengua de se\u00f1as\u201d es la \u201clengua natural\u201d de las comunidades de sordos y forma parte de su patrimonio cultural (art\u00edculo 1-10); la Lengua de Se\u00f1as en Colombia, para quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicaci\u00f3n de las personas con p\u00e9rdidas profundas de audici\u00f3n y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesi\u00f3n desarrollar lenguaje oral (art.2\u00ba)12; la funci\u00f3n del int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as de Colombia es necesaria en situaciones de car\u00e1cter oficial ante las autoridades competentes o \u201ccuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano\u201d. (se subraya) (art. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la misma ley define como \u201cderecho humano inalienable\u201d de toda persona sorda \u201cel derecho de acceder a una forma de comunicaci\u00f3n, ya sea esta la Lengua de Se\u00f1as Colombiana o el oralismo\u201d (Art.22). Adem\u00e1s, establece que toda forma de represi\u00f3n al uso de una Lengua de Se\u00f1as, tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, \u201cser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La exigencia de un int\u00e9rprete de lenguaje de se\u00f1as en los centros hospitalarios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas no guarda relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial de los planes obligatorios de salud (subsidiado o no subsidiado), sino con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, se\u00f1ala expresamente que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y que, por lo tanto, deber\u00e1 ser tenida en cuenta por los organismos p\u00fablicos o privados en la ejecuci\u00f3n de dichos servicios. Tal accesibilidad no se limita a la aproximaci\u00f3n adecuada a los edificios para las personas con discapacidades13, sino que se extiende a cualquier otra barrera f\u00edsica o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona14. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto da no poder ingresar al lugar de prestaci\u00f3n del servicio por la existencia de barreras f\u00edsicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obst\u00e1culos que por una condici\u00f3n de minusval\u00eda impiden acceder al derecho que tienen los dem\u00e1s usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de los servicios de salud, deben diferenciarse los elementos propios de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial definida en los planes obligatorios de salud (prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de patolog\u00edas 15), de aquellos otros que tienen que ver con la infraestructura f\u00edsica, humana, y log\u00edstica necesaria para la satisfacci\u00f3n del servicio. Estos \u00faltimos no constituyen un problema de cobertura sino de condiciones m\u00ednimas de accesibilidad al servicio. Trat\u00e1ndose de personas sordas o sordociegas, la Ley 982 de 2005 establece expresamente que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, inclusive las de salud, y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al p\u00fablico, deber\u00e1n incorporar paulatinamente dentro de los programas de atenci\u00f3n al cliente, el servicio de int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete para las personas sordas y sordociegas, para lo cual fijar\u00e1n en un lugar visible la informaci\u00f3n correspondiente, \u201ccon plena identificaci\u00f3n del lugar o lugares en los que podr\u00e1n ser atendidas las personas sordas y sordociegas\u201d (art.8). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la disponibilidad de un int\u00e9rprete de lenguaje de se\u00f1as en los centros hospitalarios para la atenci\u00f3n adecuada de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas no guarda relaci\u00f3n con las prestaciones m\u00e9dico asistenciales de los planes obligatorios de salud (subsidiado o no subsidiado), fundamento de la negativa de la entidad accionada, sino con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio de ese grupo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto: existencia de una triple condici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional reforzada que hace injustificada la negaci\u00f3n del servicio. Obligaci\u00f3n de tener condiciones de accesibilidad al servicio de salud para las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso tiene tres condiciones de protecci\u00f3n constitucional reforzada que no fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia: (i) que la protecci\u00f3n solicitada recae sobre una menor (hecho 3.2), y de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n su derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera directa y no por conexidad; (ii) que en la menor coexiste una condici\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de su sordera profunda (hecho 3.2), y en su caso, el lenguaje por se\u00f1as constituye lenguaje materno y de \u00e9l depende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de comunicaci\u00f3n y expresi\u00f3n (hecho 3.18; considerando 7)16; (iii) que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la menor se deriva de un posible acto de abuso sexual (hecho 3.3.)17. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, dentro de los derechos de la persona que ha sido v\u00edctima de esas conductas se encuentra el de \u201cser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuaci\u00f3n con fines m\u00e9dicos, legales o de asistencia social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en un caso como el que se revisa, los derechos fundamentales de la menor exigen la efectividad de su derecho a comunicarse en su lenguaje natural, es decir, en el que tiene en cuenta su minusval\u00eda. Los obst\u00e1culos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de se\u00f1as y la exigencia de acudir a un lenguaje que, como el escrito, no le permite expresar adecuadamente sus necesidades como persona, constituye una barrera de acceso a sus derechos como v\u00edctima y representa una forma indirecta de discriminaci\u00f3n (-igualaci\u00f3n con quienes no son iguales-) que le impide tener las garant\u00edas de que gozan los dem\u00e1s menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia, el juez se equivoca al admitir la defensa del ente accionado en el sentido que se est\u00e1 frente a un tema de no cobertura del POS -Subsidiado, que impide la facturaci\u00f3n contra \u00e9ste de los honorarios del interprete en lenguaje de se\u00f1as. Se trata, como se ha visto, de un problema de accesibilidad por la no implementaci\u00f3n del mandato de optimizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 982 de 200518, que el ente accionado no puede trasladar a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n de encargar a la madre que oficie como intermediaria entre la hija y la terapeuta en las citas de psicolog\u00eda (soluci\u00f3n del juez de segunda instancia), desconoce la autonom\u00eda y el derecho a la intimidad de la menor. Para otro tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica esa intermediaci\u00f3n podr\u00e1 ser v\u00e1lida y responder\u00e1 a los deberes de solidaridad y apoyo de los padres; versando sobre tratamiento que exige confidencialidad19 y respeto a la intimidad, puede ser, como en este caso, inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que hab\u00eda confirmado el fallo de primera instancia y conceder\u00e1 el amparo solicitado, e instar\u00e1 a las instituciones interrelacionadas con el tema, para que adopten medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los mandatos de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR\u00a0 el fallo de segunda instancia y en su lugar conceder la tutela presentada por la accionante en representaci\u00f3n de su hija menor de edad. En consecuencia, ordenar al Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 para que provea de una persona que tenga dominio del lenguaje de se\u00f1as para que asista a la menor en las citas de sicolog\u00eda que le fueron ordenadas como posible v\u00edctima de abuso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo claramente la identificaci\u00f3n de la accionante y de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En protecci\u00f3n de la intimidad personal y familiar de la accionante y de su hija, menor de edad y v\u00edctima de abuso sexual, la Sala no mencionar\u00e1 sus nombres y se referir\u00e1 gen\u00e9ricamente a \u201cla accionante &#8211; madre\u201d o \u201chija &#8211; menor de edad\u201d. As\u00ed mismo, la identificaci\u00f3n de los sitios y lugares no se har\u00e1 con la precisi\u00f3n que detalla la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tutela presentada el 1\u00ba de Junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Negada mediante comunicaci\u00f3n del 25 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAutonom\u00eda: Derecho de las personas con discapacidad de tomar sus propias decisiones y el control de las acciones que las involucran para una mejor calidad de vida, basada dentro de lo posible en la autosuficiencia\u201d (art. 2 Ley 1145 de 2007). En igual sentido, la \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de la ONU de 19755 se\u00f1ala que \u201cEl impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los colectivos de personas discapacitadas como minor\u00edas discretas u ocultas ver sentencias T-207 de 1999 y C- 076 de 2006, entre otras. Sobre el juicio de igualdad respecto de normas que afectan a estos colectivos se puede revisar la Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Declaraci\u00f3n de Derechos de los Impedidos. Resoluci\u00f3n 3447 de 1975, Asamblea General de la ONU: \u201c3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 076 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 2 Ley 1145 de 2002: \u201cEquiparaci\u00f3n de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden f\u00edsico, ambiental, social, econ\u00f3mico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. El art\u00edculo 2 de la ley, integra adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ratifica el mandato contenido en el art\u00edculo Art\u00edculo 68 de la Ley 361 de 1997, que dispone: \u201cEl lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio v\u00e1lido de manifestaci\u00f3n de la voluntad y ser\u00e1 reconocido como tal por todas las autoridades p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Igualmente art\u00edculo 47 de la Ley 361 de 1997: Art\u00edculo 47. La construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y reforma de los edificios abiertos al p\u00fablico y especialmente de las instalaciones de car\u00e1cter sanitario, se efectuar\u00e1n de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictar\u00e1 las normas t\u00e9cnicas pertinentes, las cuales deber\u00e1n contener las condiciones m\u00ednimas sobre barreras arquitect\u00f3nicas a las que deben ajustarse los proyectos, as\u00ed como los procedimientos de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n en caso de incumplimiento de estas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, el art\u00edculo 15 de la Ley 982 de 2005 establece respecto de los sordos y sordociegos, que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al p\u00fablico, deber\u00e1 contar con se\u00f1alizaci\u00f3n, avisos, informaci\u00f3n visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoac\u00fasicas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art.162 Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El numeral 15 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 982 de 2005, define la comunicaci\u00f3n en el contexto de los derechos de las personas con limitaciones auditivas, \u00a0como \u201ctodo acto por el cual una persona da o recibe de otra informaci\u00f3n acerca de las necesidades personales, deseos, percepciones, conocimiento o estados afectivos\u201d. Y que para ello, es necesario que exista un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilizaci\u00f3n de un c\u00f3digo que permita la organizaci\u00f3n de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicaci\u00f3n determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley 1146 de 2007, la atenci\u00f3n integral en salud de los menores que han sido v\u00edctimas de abuso sexual es considerada prevalerte y de urgencia, e incluir\u00e1 el apoyo psicol\u00f3gico a que hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 8\u00ba-. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atenci\u00f3n al cliente, el servicio de int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, lo har\u00e1n las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas p\u00fablicas, los centros de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al p\u00fablico, fijando en lugar visible la in formaci\u00f3n correspondiente, con plena identificaci\u00f3n del lugar o lugares en los que podr\u00e1n ser atendidas las personas sordas y sordociegas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 2, Ley 1090 de 2006 que regula la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/08 \u00a0 (Enero 15) \u00a0 MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto \u00a0 MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Trato diferenciado \u00a0 PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Derecho a utilizar el lenguaje de se\u00f1as para satisfacer sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de se\u00f1as se convierte en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}