{"id":15294,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-007-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-007-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-08\/","title":{"rendered":"T-007-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/08 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES CONTENCIOSAS-No son el mecanismo id\u00f3neo para lograr que la Universidad motive el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito de asegurar la protecci\u00f3n del debido proceso que invoca el demandante desde una perspectiva material y no formal, lo cierto es que las acciones contenciosas no resultan id\u00f3neas para lograr que la Administraci\u00f3n, &#8211; y en este caso la Universidad -, motiven un acto administrativo que es aparentemente la causa material de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se invocan. Por ende, no existe tampoco en su caso concreto un medio id\u00f3neo de defensa judicial que le permita al actor lograr la motivaci\u00f3n de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y corregir la eventual omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n universitaria que tampoco le permite asegurar su derecho de defensa. Por consiguiente, procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PUBLICA-R\u00e9gimen legal de sus funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PUBLICA-Est\u00e1n facultadas para determinar el sistema de designaci\u00f3n de sus miembros en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/ENTES UNIVERSITARIOS-Deben respetar y aplicar la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la autonom\u00eda universitaria permite que estos entes educativos gocen de una autorregulaci\u00f3n y de una gesti\u00f3n amplia, la autonom\u00eda universitaria en s\u00ed misma, no es una potestad absoluta. De ah\u00ed que pueda concluirse que las universidades no son ajenas al cumplimiento de las normas superiores, ni est\u00e1n separadas de los fines constitucionales, de manera tal que aunque sean aut\u00f3nomas y puedan autorregularse, deben respetar y aplicar la Constituci\u00f3n, en especial los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la Universidad no motiv\u00f3 el acto de desvinculaci\u00f3n del servicio del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular del Cesar UPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) y del doce (12) de diciembre de del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, respectivamente, en las que se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leoncio Peralta Cano, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Popular del Cesar, por considerar que esa instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se narran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 4 de noviembre de 1999, mediante la Resoluci\u00f3n No 1680 de la Rector\u00eda de la Universidad Popular del Cesar1, el se\u00f1or Leoncio Peralta Cano fue nombrado y posesionado en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero de la Seccional de Aguachica de la Universidad Popular del Cesar, en reemplazo del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel G\u00f3mez Redondo, con el C\u00f3digo 0150, Grado 06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, por Resoluci\u00f3n No 0293 del 1\u00ba de marzo de 2001 expedida por la Rector\u00eda de la Universidad Popular del Cesar, el accionante fue trasladado al cargo de Jefe de Servicios Generales,2 C\u00f3digo 2075 Grado 12, de la Administraci\u00f3n Central de esa Universidad y se posesion\u00f3 para el efecto, \u00a0el 12 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el a\u00f1o 2002, mediante Resoluci\u00f3n No 1676 del 15 de agosto, esa Universidad \u00a0acept\u00f3 \u00a0la renuncia del accionante como Jefe de Servicios Generales, y lo nombr\u00f3 en la plaza de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 20 del Nivel Profesional, posesion\u00e1ndose ese mismo d\u00eda.3 Con la Resoluci\u00f3n No 1688 del 16 de agosto de 2002, la Universidad Popular del Cesar, le asign\u00f3 adem\u00e1s al se\u00f1or Leoncio Peralta en \u201cencargo\u201d, las funciones de Jefe de Secci\u00f3n de Servicios Generales4, y m\u00e1s adelante, \u00a0por Resoluci\u00f3n No 0462 del 17 de marzo del 2003, las funciones de Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n de Servicios, Compra y Mantenimiento5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el 2005, la labor del actor fue exaltada \u2013 seg\u00fan cuenta- por el Rector de la instituci\u00f3n educativa accionada, entre otras razones, por los buenos resultados presentados por la Contralor\u00eda General en el informe de gesti\u00f3n sobre el adecuado manejo y la austeridad en los gastos de funcionamiento que ostentaba esa Universidad. En una reuni\u00f3n en diciembre de 2005, el rector manifest\u00f3 p\u00fablicamente \u201cque a pesar de las diferencias pol\u00edticas\u201d que exist\u00edan entre \u00e9l y el accionante, \u00a0el se\u00f1or Leoncio Peralta era uno de los mejores funcionarios de esa instituci\u00f3n. De hecho, lo autoriz\u00f3 para asistir a varios seminarios \u00a0y conferencias programadas a finales de ese a\u00f1o y en el primer semestre del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con todo, mediante la Resoluci\u00f3n No 970 del 12 de julio de 20066, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Botero Cotes, declar\u00f3 insubsistente al accionante, \u201csin mediar o conocer las causas o las razones que motivaron esa declaratoria\u201d. La resoluci\u00f3n indicada, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento del doctor LEONCIO PERALTA CANO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No (\u2026), del cargo de Profesional Especializado \u00a0C\u00f3digo 3010 grado 20 del nivel profesional, adscrito a la Vicerrector\u00eda Administrativa, de la Universidad Popular del Cesar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Tal acto administrativo, le fue comunicado al accionante mediante oficio del 13 de julio de 2006, suscrito por el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, en el que tampoco se le dieron a conocer los motivos de su desvinculaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Seg\u00fan afirma, el Acuerdo 065 de 2005 de la Universidad Popular del Cesar, en su art\u00edculo 7, literal h, establece que s\u00f3lo se puede nombrar y remover personal de esa Universidad, \u201cprevio conocimiento del Consejo Directivo\u201d. Como el Rector no actu\u00f3 siguiendo las exigencias del acuerdo en su caso, y s\u00f3lo comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de su retiro al Consejo Directivo \u201ccon posterioridad\u201d a la desvinculaci\u00f3n del actor, considera el ciudadano que con este proceder y la falta de motivaci\u00f3n del acto que decret\u00f3 la insubsistencia del cargo que ocupaba, se le ha violado claramente su debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Recalca que si bien los cargos y funciones que se desempe\u00f1an en la Universidad Popular del Cesar son de carrera administrativa, \u00a0lo cierto es que como la instituci\u00f3n no ha realizado los concursos para proveer los cargos, la mencionada carrera no ha sido implementada. Por tal raz\u00f3n, todos los nombramientos que se realizan en esa instituci\u00f3n educativa se hacen en \u00a0provisionalidad, como ocurri\u00f3 en su caso concreto. De hecho, en su reemplazo se nombr\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Ropero Medina, &#8211; tambi\u00e9n en provisionalidad -, quien seg\u00fan alega, ni siquiera re\u00fane las calidades exigidas para ese nivel de gesti\u00f3n, por no ostentar el t\u00edtulo de especialista.8 \u00a0As\u00ed, la \u00fanica raz\u00f3n que hubiese permitido leg\u00edtimamente su desvinculaci\u00f3n del cargo, era la designaci\u00f3n de otra persona a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos, circunstancia que no se dio en su caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera que la decisi\u00f3n de la Universidad Popular del Cesar de declararlo insubsistente de su cargo, sin motivaci\u00f3n alguna, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la falta de motivaci\u00f3n en sus circunstancias implica arbitrariedad, porque incluso para el caso de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se debe dejar constancia de los motivos de la insubsistencia en la hoja de vida. Adem\u00e1s, afirma que \u00e9sta situaci\u00f3n compromete su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, &#8211; conformado por una hija que est\u00e1 en la \u00a0universidad, su se\u00f1ora y un sobrino que est\u00e1 a su cargo-, \u00a0debido a que todos dependen de sus ingresos, para cubrir sus gastos. Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que se ordene al Rector de la Universidad Popular del Cesar su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando, as\u00ed como el pago de las prestaciones y dem\u00e1s derechos dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, hasta su reintegro efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan afirma el Juez de Primera Instancia en el proceso de la referencia, la Universidad Popular del Cesar confirm\u00f3 que el actor estuvo vinculado a esa instituci\u00f3n educativa y que fue declarado insubsistente, &#8211; m\u00e1s no destituido -, \u00a0siguiendo los lineamientos de ley y los Estatutos de esa Universidad. Para la entidad acad\u00e9mica, en consecuencia, no es cierto que los estatutos de la instituci\u00f3n reclamen que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario vinculado exija la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo en pleno. Lo que se requiere, es informar al Consejo Directivo de tal decisi\u00f3n, como se\u00f1ala que ocurri\u00f3 en el caso concreto del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Universidad el reemplazo del se\u00f1or Peralta s\u00ed llena los requisitos necesarios para desempe\u00f1ar el cargo en el que fue nombrado, ya que el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n que se exige puede ser v\u00e1lidamente homologado mediante una experiencia de dos a\u00f1os adicionales, situaci\u00f3n que cumple quien ahora ocupa el cargo en el que estaba previamente el \u00a0tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones anteriores, la Universidad concluye que la desvinculaci\u00f3n del actor se realiz\u00f3 conforme a la ley, en uso de su autonom\u00eda universitaria, y que existe para el actor otro medio de defensa judicial al que no ha acudido, como son las acciones contencioso administrativas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, se denegaron las pretensiones del ciudadano Leoncio Peralta Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia consider\u00f3 que la situaci\u00f3n propuesta por el accionante en el caso concreto, era un asunto de \u00edndole exclusivamente laboral, que deb\u00eda ser resuelto a trav\u00e9s del proceso contencioso administrativo, por no haberse acreditado debidamente \u00a0perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Peralta Cano interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: (a) que el fallo en menci\u00f3n, desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la que se recuerda que la \u201cdeclaratoria de insubsistencia de \u00a0personas normbradas en provisionalidad sin que se expresen los motivos de dicha declaratoria\u201d, viola el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para \u00a0sustentar esta afirmaci\u00f3n, cita diferentes providencias, entre ellas, la sentencia \u00a0T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). (b) Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas vinculadas en cargos de provisionalidad, \u00a0gozan de un derecho a la estabilidad en el empleo. Por ende, s\u00f3lo pueden ser removidas si incurren en una falta disciplinaria, o cuando se da el nombramiento en propiedad de una persona que haya ganado el concurso de m\u00e9ritos correspondiente. Como ello no ocurri\u00f3 en su caso, considera que se consolida una via de hecho por parte de la Administraci\u00f3n universitaria, que compromete sus derechos fundamentales. \u00a0Alega que esta situaci\u00f3n, (c) supera un an\u00e1lisis puramente legal y se eleva a instancias constitucionales, en la medida en que se trata de derechos fundamentales y del perjuicio irremediable que se le causa a \u00e9l y a su familia. Finalmente, concluye que en otro caso de la misma naturaleza contra la misma universidad, &#8211; del que no cita referencia alguna-, se resolvieron favorablemente las pretensiones de otro trabajador desvinculado indebidamente. Por lo tanto, solicita que se de un tratamiento igualitario en su caso, y que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se conceda el amparo tutelar correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirm\u00f3 la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Leoncio Peralta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u201clas tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener reintegros laborales, son del todo improcedentes y por tanto mal pueden los jueces de tutela concederlas, por cuanto al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias, am\u00e9n de que se presenten casos excepcionales, como por ejemplo, cuando se cumple con los requisitos exigidos para determinar que se es padre cabeza de familia y \u00e9ste no es el caso objeto de estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa instancia judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que las personas designadas en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera &#8211; mientras se realiza un concurso -, ingresan por discrecionalidad del nominador y en consecuencia, no \u00a0se puede pretender que su retiro se efectu\u00e9 de manera distinta y menos a\u00fan que se alegue un derecho a la estabilidad en el empleo, dado que tal estabilidad es comparable solamente a la de los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por consiguiente, si \u00e9stos \u00faltimos pueden ser removidos por acto discrecional y no expresamente motivado, igual ocurre con los nombramientos \u00a0de funcionarios en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, en consecuencia, aunque la Corte Constitucional tiene una apreciaci\u00f3n diferente sobre esta situaci\u00f3n, la Sala se aparta \u00a0del criterio de la Corte y sigue la decisi\u00f3n unificada del Consejo de Estado, especialmente porque no encuentra \u00a0que en este caso exista verdaderamente un perjuicio irremediable que le impida al actor acudir a las instancias judiciales correspondientes. Afirma el Tribunal, que es cierto que \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral trae dificultades econ\u00f3micas para las familias, pero que ello no es suficiente para acreditar el perjuicio irremediable en contra del accionante, \u00a0dado que el actor cuenta con su esposa y tiene adem\u00e1s una profesi\u00f3n, circunstancias que le permiten buscar apoyo e intentar otros escenarios para su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos, la Sala \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado de primera instancia, que neg\u00f3 las pretensiones del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Leoncio Peralta Cano, considera que la Universidad Popular del Cesar viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital, porque mediante la Resoluci\u00f3n 0970 del 12 de julio de 2006, fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba como Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 grado 20 del Nivel Profesional, por el Rector, sin mediar o conocer las causas o razones que motivaron tal declaratoria. Solicita por lo tanto que se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0y que se ordene el pago de las prestaciones y dem\u00e1s derechos laborales que le correspond\u00edan a la fecha, por haber sido desvinculado en desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad, por su parte, considera que la desvinculaci\u00f3n del actor se produjo en los t\u00e9rminos de ley y de acuerdo a la autonom\u00eda de la que goza esa entidad educativa. Los falladores de instancia, estiman el actor no pudo acreditar un perjuicio irremediable que justifique la protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que existe otro medio de defensa judicial, como son las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vistos los antecedentes anteriores, pueden enunciarse los siguientes problemas jur\u00eddicos en el caso de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n contra el acto administrativo proferido por la Universidad Popular del Cesar que declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Leoncio Peralta Cano?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De proceder la acci\u00f3n de tutela, \u00bfEs cierto que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n emitido por esa Universidad ha desconocido como lo refiere el accionante, sus \u00a0derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital, al haber sido proferido aparentemente sin motivaci\u00f3n alguna y con desconocimiento de los estatutos universitarios?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estas inquietudes, la Corte Constitucional estudiar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter excepcional del amparo contra actos administrativos, para luego analizar, si resulta procedente la acci\u00f3n, as\u00ed como los argumentos de fondo del demandante relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter excepcional frente a actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela (Art. 86 C.P.), es un \u00a0mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares9, \u00a0vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, es, sin embargo, residual y subsidiario.11 S\u00f3lo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,12 o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.17\u201d Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es conducente o no \u00a0para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La figura del perjuicio irremediable necesaria para la procedencia de la tutela, demanda que se acredite concurrentemente, (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d.18 En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipot\u00e9tica de da\u00f1o sino que de acuerdo a evidencias f\u00e1cticas que as\u00ed lo demuestren, de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere que \u00a0las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situaci\u00f3n invocada exija una pronta y precisa ejecuci\u00f3n o remedio para evitar tal conclusi\u00f3n, a fin de que no se de \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d19; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d,20 lo que implica que sean relevantes en el orden jur\u00eddico, material y moral21, y que la gravedad de su perturbaci\u00f3n sea determinada o determinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en eventos relacionados con la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debe se\u00f1alarse que con base en el art\u00edculo 86 de la Carta, y en los art\u00edculos 622, 723 y 824 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, que de configurarse el perjuicio irremediable, \u201cel juez de tutela pued[e] suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o vulnerados \u00a0con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado como regla general, que la tutela es improcedente, dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados. Igualmente se ha resaltado que la tutela no es, en t\u00e9rminos generales, el medio judicial para desvirtuar la validez de un \u00a0acto administrativo de desvinculaci\u00f3n.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no ha sido \u00f3bice para que en ciertas situaciones, la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal, &#8211; seg\u00fan el caso -, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas, \u00e9ste tipo de perjuicio. N\u00f3tese que ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable, dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de derechos fundamentales objetivamente perturbados27, o en circunstancias en que el \u00fanico medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso de la referencia, las anteriores reglas jurisprudenciales indican que la Sala debe resolver si el actor cuenta en esta oportunidad con alg\u00fan mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo, que haga improcedente la acci\u00f3n de tutela; o si existiendo tal mecanismo, est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable que hace necesario el estudio de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional.28 \u00a0<\/p>\n<p>En la controversia objeto de an\u00e1lisis, puede concluirse que si bien existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal medio de defensa es ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso y defensa del actor en el caso concreto, en la medida en que la carencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia impide al accionante controvertir de fondo las razones de su desvinculaci\u00f3n en tales instancias. Esa situaci\u00f3n, en concreto, afecta el derecho de defensa que se pretende proteger en ese escenario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito de asegurar la protecci\u00f3n del debido proceso que invoca el demandante desde una perspectiva material y no formal, lo cierto es que las acciones contenciosas no resultan id\u00f3neas para lograr que la Administraci\u00f3n, &#8211; y en este caso la Universidad -, motiven un acto administrativo29 que es aparentemente la causa material de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se invocan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no existe tampoco en su caso concreto un medio id\u00f3neo de defensa judicial que le permita \u00a0al actor lograr la motivaci\u00f3n de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y corregir la eventual omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n universitaria que tampoco le permite asegurar su derecho de defensa.30 Por consiguiente, procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, \u00a0a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, \u00a0el retiro de funcionarios que ocupan cargos de carrera -nombrados en provisionalidad- exige de la Administraci\u00f3n la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n correspondiente so pena de violar el debido proceso del funcionario, y en especial, su derecho de defensa. \u00a0No expresar esas razones hace imposible para un funcionario en tales condiciones, controvertir el fundamento de su desvinculaci\u00f3n por v\u00eda judicial. De esta manera, el tratamiento que se les debe dar a estas personas al momento de su desvinculaci\u00f3n no es el de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, &#8211; por la naturaleza del cargo-, sino el de funcionarios con protecci\u00f3n respecto de las razones de su desvinculaci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n est\u00e1n claramente definidos por el legislador y son una excepci\u00f3n en materia administrativa (Art. 125 C.P.). Por ende, no pueden ser concebidos como la regla general31 en la provisi\u00f3n de los empleos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los cargos de carrera administrativa han sido creados para el servicio del Estado y de la \u00a0comunidad bajo criterios de m\u00e9rito (Art. 2, 123 y 125 C.P.). La escogencia de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su parte, se hace por motivos intuito personae entre nominador y nominado. De esta forma, la relaci\u00f3n personal\u00edsima que determina la vinculaci\u00f3n y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que permite su desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n32, no puede hacerse extensiva a los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte reconoce que no existe para los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes est\u00e1n debidamente inscritos en carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso.34 Sin embargo esta Corporaci\u00f3n estima que para los primeros existe \u201cun cierto grado de protecci\u00f3n\u201d35, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).36 As\u00ed, los actos que deciden la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad, deben contener las razones del servicio por las cu\u00e1les se \u00a0separa \u00a0a un funcionario del cargo.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En tal sentido, se recuerda que el derecho al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas (Art. 29 C.P). La motivaci\u00f3n de los actos administrativos, promueve el derecho al debido proceso y facilita la controversia y la defensa de los involucrados frente a la eventual arbitrariedad de las autoridades competentes, garantizando los principios de legalidad y de publicidad de las decisiones administrativas.38 La motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, resulta entonces \u201cindispensable so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho de defensa\u201d.39 Por ende, aunque el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad para desvincular a un funcionario en provisionalidad, \u00e9sta no puede ser confundida con arbitrariedad40, y s\u00f3lo puede estar fundada en razones atinentes al servicio prestado por el \u00a0servidor.41 Sobre el alcance del debido proceso en estas situaciones, la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo expresamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica el respeto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa\u201d42. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-123 de 1995 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se afirm\u00f3 sobre el alcance del derecho de defensa, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xiste una obligaci\u00f3n general para la administraci\u00f3n consistente en que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n debe hacer manifiestos los motivos para tomar la decisi\u00f3n, y en ese sentido se garantizar\u00e1 el debido proceso del trabajador al permitirle conocer a \u00e9ste las razones por los que fue desvinculado del cargo, con el prop\u00f3sito de que pueda ejercer las acciones contenciosas a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la motivaci\u00f3n del acto administrativo pretende conjurar la indefensi\u00f3n derivada del desconocimiento de las razones del retiro, para que la persona en las instancias judiciales que le competan, pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(e) En un primer momento ante la desvinculaci\u00f3n inmotivada de funcionarios en provisionalidad, la Corte procedi\u00f3 a conceder la tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro de la persona al cargo, hasta que la justicia contencioso administrativa decidiera esa situaci\u00f3n de manera definitiva43. Posteriormente, se estim\u00f3 m\u00e1s eficaz amparar directamente el derecho de defensa44 de las personas en casos de falta de motivaci\u00f3n del acto, para que la persona pudiese de manera directa, reclamar la protecci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad esta es la respuesta constitucional m\u00e1s frecuente a la falta de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de servidores nombrados en provisionalidad. En estos casos, el juez constitucional ha ordenado (i) o bien \u00a0motivar el acto administrativo de manera inmediata45 o (ii) \u00a0en aquellos casos en que adem\u00e1s haya vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas, &#8211; aparte de la motivaci\u00f3n del acto -, se ha ordenado el reintegro del funcionario, cuando la desvinculaci\u00f3n intempestiva afecta claramente su m\u00ednimo vital46. Por \u00faltimo, (iii) se han dado tambi\u00e9n ordenes complejas sometidas a condici\u00f3n, que involucran \u00a0el reintegro del funcionario separado de su cargo de manera inmediata, si la orden \u00a0de motivaci\u00f3n del acto administrativo no se cumple en un primer momento. En estos casos, \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela se consagra la \u00a0obligaci\u00f3n de la debida motivaci\u00f3n, so pena de la inmediata revinculaci\u00f3n del funcionario afectado al cargo del que fue separado47. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en estas reglas constitucionales, analizar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n, si los derechos al debido proceso administrativo e igualdad alegados por el peticionario, resultaron efectivamente vulnerados por la Universidad Popular del Cesar. Con todo, previamente revisar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, el alcance general \u00a0de la Autonom\u00eda Universitaria en estos casos y verificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de estas exigencias respecto de instituciones educativas de ese orden, de car\u00e1cter estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Autonom\u00eda Universitaria y la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Carta Pol\u00edtica concede a los centros de educaci\u00f3n superior la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria. Tal autonom\u00eda48, concebida por la Constituci\u00f3n con el objetivo de asegurar para los asociados una formaci\u00f3n acad\u00e9mica independiente y libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo acad\u00e9mico como en el manejo administrativo y financiero49, garantiza para las universidades no s\u00f3lo la potestad de darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos, sino en el caso de las universidades p\u00fablicas, la posibilidad de regularse por un r\u00e9gimen especial que las diferencia de las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior, que fueron concebidas por la ley como establecimientos p\u00fablicos.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte sobre la posibilidad de autorregulaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educaci\u00f3n superior, su organizaci\u00f3n administrativa, requisitos para la admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n de personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, etc. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educaci\u00f3n superior, su reglamento de car\u00e1cter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d.(Sentencia T-515 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En desarrollo del art\u00edculo 69 de la Carta51 que consagra la autonom\u00eda universitaria, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. En el art\u00edculo 28 de esa ley52, se consagr\u00f3 a favor de las universidades, el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes, para cumplir su funci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5753 de la misma ley, estableci\u00f3 para las universidades estatales, el deber de organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial, y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo54. Por lo tanto, la direcci\u00f3n de tales universidades correspondi\u00f3 al Consejo Superior Universitario, &#8211; como m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la universidad-, al Consejo Acad\u00e9mico y al Rector, quien es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal en virtud de la ley. (Art. 66 Ley 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con respecto al r\u00e9gimen legal de los funcionarios de las universidades p\u00fablicas, debe recordarse que el art\u00edculo 123 constitucional, consagra que son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas tanto territorialmente como por servicios. Las universidades estatales u oficiales, no obstante su naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma, son entonces parte del Estado y, por tanto, las personas que en ellas prestan sus servicios (directivo docente, docentes y administrativo) tienen la calidad de servidores p\u00fablicos. Tales funcionarios, incluidos los de las Universidades estatales, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, por lo que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (Art. 123-2 C.P.) 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta establece como norma general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Como excepci\u00f3n, se encuentran los cargos de &#8220;elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta clasificaci\u00f3n se derivan dos reg\u00edmenes diferenciados por la forma de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n: los empleados p\u00fablicos, vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales, por contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las universidades estatales, la autonom\u00eda universitaria permite \u00a0adem\u00e1s, dos tipos de empleados: el personal docente y el personal administrativo. El personal docente y administrativo, por expresa disposici\u00f3n de la Ley 30 \u00a0de 1992, est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen especial previsto en ella56, por lo que debe ser a trav\u00e9s de ese r\u00e9gimen que se definan qu\u00e9 cargos son empleos p\u00fablicos y que cargos deben ser realizados por trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0personal administrativo, \u00a0que es el que interesa en esta oportunidad a la Sala, el art\u00edculo 79 de la Ley 30 de 1992 dispone \u201cque el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deber\u00e1 contener como m\u00ednimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y r\u00e9gimen disciplinario del personal administrativo.\u201d 57 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la potestad que tienen tales universidades para definir en sus estatutos los alcances de su r\u00e9gimen de carrera y el car\u00e1cter especial del mismo, debe recordarse que en la sentencia C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se reconoci\u00f3 \u00a0expresamente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; [L]a Corte considera que de acuerdo con la autonom\u00eda universitaria reconocida por la Constituci\u00f3n, las universidades oficiales tienen, tambi\u00e9n, como los \u00f3rganos antes mencionados, un r\u00e9gimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta interpretaci\u00f3n se armoniza con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expuesta en la sentencia C-220 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que desarroll\u00f3 a profundidad el significado de la autonom\u00eda universitaria, referido, espec\u00edficamente, a las universidades oficiales, bajo la perspectiva de que se trata de entes con reg\u00edmenes especiales\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-368 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte precis\u00f3 sobre la potestad de determinar por los entes universitarios cu\u00e1les cargos eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n en estas instituciones y cu\u00e1les no, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s inconstitucional que el legislador entre a determinar cu\u00e1les cargos universitarios son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, puesto que la definici\u00f3n acerca de la naturaleza de estos destinos le ata\u00f1e a las universidades, de acuerdo con el principio de la autonom\u00eda universitaria. Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constituci\u00f3n, la cual se\u00f1ala de manera precisa, en su art\u00edculo 69 que &#8220;[l]as universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos&#8221;, norma que ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de afirmar que los centros universitarios &#8220;pueden determinar cu\u00e1les [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&#8221; 59 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de las consideraciones jurisprudenciales anteriores se concluye que las universidades p\u00fablicas, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, est\u00e1n facultadas para determinar el sistema de designaci\u00f3n de sus miembros directivos, del personal docente y administrativo, as\u00ed como la facultad de precisar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en sus estatutos, \u00a0planta de personal y tener sus funciones, as\u00ed como que deben estar previstos los recursos para los gastos que ellos demanden.60 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, revisadas estas consideraciones sobre el personal y la carrera de las universidades p\u00fablicas, la Sala debe se\u00f1alar que si bien la autonom\u00eda universitaria permite que estos entes educativos gocen de una autorregulaci\u00f3n y de una gesti\u00f3n amplia, la autonom\u00eda universitaria en s\u00ed misma, no es una potestad absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n reconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con entidades territoriales aut\u00f3nomas. Por ende, dentro de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico a nivel nacional, adem\u00e1s de los organismos y entidades enunciados en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, deben ubicarse las entidades con administraci\u00f3n aut\u00f3noma, como es el caso de las universidades p\u00fablicas. Desde esa perspectiva, dado que las universidades \u00a0forman parte del Estado y no son ajenas a \u00e9l, su autonom\u00eda est\u00e1 limitada por (i) la Constituci\u00f3n y la Ley; (ii) por su sujeci\u00f3n (vinculaci\u00f3n) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo relativo a la observancia de las pol\u00edticas y planeaci\u00f3n del sector educativo, y a la inspecci\u00f3n y vigilancia en materia educativa, (art. 31. 32 y 33 de la ley 30 de 1992) y (iii) por sus propias normas estatutarias. Por lo tanto, son instituciones que no pueden ser concebidas como \u201cislas dentro del sistema jur\u00eddico\u201d61, o &#8220;ruedas sueltas\u201d dentro del sistema de \u00a0organizaci\u00f3n estatal62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que pueda concluirse que las universidades no son ajenas al cumplimiento de las normas superiores, ni est\u00e1n separadas de los fines constitucionales, de manera tal que aunque sean aut\u00f3nomas y puedan autorregularse, deben respetar y aplicar la Constituci\u00f3n, en especial los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la C-337 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte \u00a0sostuvo sobre este aspecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, a pesar de la autonom\u00eda y del r\u00e9gimen especial del que gozan las universidades p\u00fablicas en sus sistemas de carrera, ellas no pueden en modo alguno obviar el cumplimiento \u00a0de las provisiones constitucionales. Menos a\u00fan el cumplimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que protege el derecho al debido proceso de las personas en todas las actuaciones administrativas, sin excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las consideraciones previstas en esta providencia con respecto \u00a0a la \u00a0desvinculaci\u00f3n de funcionarios de diferentes entidades y dependencias del Estado, vinculados en provisionalidad a cargos de carrera, resultan en principio aplicables al caso de las universidades p\u00fablicas que aqu\u00ed se debate. Las universidades estatales, por lo tanto, no pueden oponer su autonom\u00eda al respeto al debido proceso de sus funcionarios en provisionalidad o a sus derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos previstos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso concreto propuesto por el se\u00f1or Leoncio Peralta Cano, se tiene que el r\u00e9gimen interno de la Universidad Popular del Cesar se rige, en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda, por las siguientes normas jur\u00eddicas: (a) La ley de creaci\u00f3n de la universidad, que es la Ley 34 de 1976. (b) El Decreto 1963 de 1982, que aprob\u00f3 en su momento, el Estatuto General de la Universidad. (c) El Decreto 1272 de 1983, que aprueba el acuerdo que adopta la estructura org\u00e1nica de la Universidad. (d) El Acuerdo 1\u00ba de 1994, por el que se expide el Estatuto General de la Universidad63. (e) El Acuerdo 007 del 21 de febrero de 1994 por el cual se aprueba y expide el reglamento del personal administrativo de la Universidad Popular del Cesar. (f) El Manual de Funciones de la Universidad, resoluci\u00f3n No 2015 \u00a0de 2003 del rector. (g) El Acuerdo 025 de 1997, por el que se establece la estructura org\u00e1nica de la Universidad64 y se fijan sus funciones y (h) los acuerdos 26 de 1997, 012 de 200265 y 28 de agosto de 2002, por \u00a0los cu\u00e1les se fija, se reordena \u00a0y \u00a0se ampl\u00eda, respectivamente, la Planta de Personal Administrativo de esa Universidad.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor en su funci\u00f3n de Profesional Especializado 3010, Grado 20 del Nivel profesional67, era efectivamente servidor p\u00fablico de carrera68 de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos 001 y 007 de 199469, y a \u00a0lo acreditado en el expediente. Adem\u00e1s, la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n y Desarrollo Humano en documento enviado a esta Corporaci\u00f3n, certific\u00f3 sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el cargo que ocupaba Leoncio Peralta Cano al momento de su desvinculaci\u00f3n es de carrera administrativa y se encontraba nombrado en provisionalidad\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como no se ha convocado a concurso en la Universidad para la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos de carrera, y los cargos que se han ocupado han sido mediante nombramientos en provisionalidad, lo cierto es que al momento de su desvinculaci\u00f3n, el actor en el presente caso cumpl\u00eda con los requisitos constitucionales que conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le permit\u00edan al ciudadano gozar de una protecci\u00f3n contra la desvinculaci\u00f3n arbitraria del cargo mencionado. Por lo tanto era necesario para su desvinculaci\u00f3n, por ser un funcionario que ocupaba un cargo de carrera con un nombramiento en provisionalidad, que se le desvinculara por razones atinentes al servicio y que se motivara el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dado que la universidad estim\u00f3 que en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda universitaria el demandante pod\u00eda ser desvinculado si motivaci\u00f3n alguna &#8211; como se demuestra en el acervo probatorio-, por tratarse de un cargo en provisionalidad, lo cierto es que como se dijo, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta y en consecuencia le era \u00a0exigible a la Universidad respetar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que protege el derecho al debido proceso en todas las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en armon\u00eda con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, puede concluirse \u00a0que la motivaci\u00f3n del acto de retiro era exigible sin importar si se trata incluso de una carrera especial amparada por la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en este caso procede dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, \u00a0por cuanto el acto mediante el cual se desvincul\u00f3 al funcionario nombrado en un cargo de carrera, de manera provisional, debi\u00f3 ser motivado, dado que en dicho cargo no fue nombrada una persona seleccionada con base en un concurso de m\u00e9ritos.71 Como ello no fue as\u00ed, la falta de motivaci\u00f3n del acto que retir\u00f3 del servicio al accionante que ocupaba el cargo de carrera en provisionalidad, quebranta el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica,72 ya que lo pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le impide controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n de manera efectiva ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 entonces la tutela al debido proceso del accionante. Sin embargo, dado que el accionante no prob\u00f3 en modo alguno la afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, &#8211; porque no acredit\u00f3 ninguna prueba que permitiera suponer una situaci\u00f3n gravosa para \u00e9l y su familia ni tampoco acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de su derecho a la igualdad -, la Corte solo ordenar\u00e1 el reintegro del actor, si persiste el incumplimiento del deber de motivar el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad educativa deja de motivar el acto en los t\u00e9rminos descritos en esta providencia en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se ordenar\u00e1 el reintegro del actor a otro cargo superior o de similares caracter\u00edsticas, en la medida en que la plaza que ocupaba ya se encuentra ocupada por un tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 0970 del 12 de julio de 2006, mediante la cual \u00a0el Rector de la Universidad Popular del Cesar declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Leoncio Peralta Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Universidad Popular del Cesar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundado en una causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Universidad no expidiere un acto administrativo motivado por no tener argumentos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia del se\u00f1or Leoncio Peralta Cano, deber\u00e1 reintegrarlo a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Informar al se\u00f1or Leoncio Peralta Cano que contra el acto administrativo que en cumplimiento de esta providencia llegare a proferir la Universidad Popular del Cesar, podr\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17. Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20. Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22. Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24. Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25. Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 27. Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 28. Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Ropero fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n No 0995 del 19 de Julio de 2006, seg\u00fan afirma el demandante (Folio 40. Libro 2). Se adjunta copia de la hoja de vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Ropero Medina, en donde no se acredita sus estudios de especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 \u00a0de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T- 796 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (La subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>24 Dice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte constitucional afirm\u00f3: \u201c&#8230;es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-076 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.); \u00a0el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las sentencias \u00a0T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-325 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-398 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU 133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un ejemplo, \u00a0en materia de educaci\u00f3n, es la sentencia T- 689 de 2005. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Se trata de un caso en el que un estudiante a quien se le hab\u00eda concedido un cr\u00e9dito de estudio en el ICETEX para ingresar a una universidad, se \u00a0traslad\u00f3 a otra entidad de educaci\u00f3n no formal para estudiar dise\u00f1o de modas. El ICETEX, luego de pagarle tres semestres sin mayores exigencias o reticencias, le neg\u00f3 el desembolso de los dineros del cuarto semestre mediante acto administrativo, alegando su indebido traslado a una entidad de educaci\u00f3n no formal. La Corte Constitucional consider\u00f3, en ese caso, que tal situaci\u00f3n implicaba para el actor un perjuicio irremediable, ya que \u00a0compromet\u00eda de manera definitiva su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos. Al respecto pueden verse entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-610 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el simple hecho de quedar sin empleo no generaba autom\u00e1ticamente un perjuicio irremediable. Por eso consider\u00f3 improcedente una tutela para ordenar el reintegro de un trabajador de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda sido desvinculado sin motivaci\u00f3n, a pesar de ocupar cargo en provisionalidad. \u00a0Sin embargo, s\u00ed se encontr\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el debido proceso por la falta de motivaci\u00f3n y, por tanto, se orden\u00f3 expedir una resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia \u00a0T-951 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dijo esta providencia sobre el tema, lo siguiente: \u201cPues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-951 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dijo esta providencia sobre el particular: \u201cla Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 En \u00a0la sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[L]a estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello. (\u2026)\u201d. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1011 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre este aspecto en la sentencia que se cita se dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d. (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1316 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. En esa providencia se \u00a0dijo lo siguiente: \u201cEn s\u00edntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este \u00faltimo caso depende de la existencia de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-054 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la \u00a0Corte neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de una accionante que fue desvinculada de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, porque aunque alegaba ser madre cabeza de familia, la ESAP no pod\u00eda, \u201cso pretexto de otorgarle la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en un cargo para el cual no hab\u00eda concursado y del cual era titular otra persona que se encontraba en carrera administrativa y que ya hab\u00eda sido reasumido por aqu\u00e9lla por disposici\u00f3n del nominador\u201d. (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-279 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-254 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Ver adem\u00e1s sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de este tipo de actos, las sentencias T-648\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1206\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1240\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-161\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-392\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-267\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-031\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-123\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-024 de 2006. \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-081 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se reiter\u00f3 la anterior posici\u00f3n y se record\u00f3 que: \u201cPara la Corte, si bien la Constituci\u00f3n otorga esta facultad al Fiscal General de la Naci\u00f3n, no debe desconocerse que dicha potestad no puede ejercerse sino \u201cde conformidad con la ley\u201d y aunque es discrecional no debe interpretarse como arbitraria\u201d. Ver igualmente, C-031 de 1995 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0Ver igualmente la Sentencia C-279 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Tambi\u00e9n en la sentencia T-374 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, dijo la Corte \u00a0que \u201cen armon\u00eda con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n a que se hizo referencia en el aparte precedente de esta sentencia, esta Sala considera, que en el presente caso la tutela debe ser concedida pues la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la actora vulnera claramente su derecho al debido proceso y al derecho de defensa\u201d. Ver entre otras, adem\u00e1s, las sentencias T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-454 de 2005 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0y T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. En la sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de instancia y en su lugar dispuso que la Directora General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u201csi no lo hubiere hecho proceda a motivar el acto mediante el cual decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de la accionante (..) hasta que la jurisdicci\u00f3n de contencioso administrativa decida (..)\u201d, habida cuenta que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-1240 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo: \u201cNo obstante que en el pasado la Corte ha enmarcado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en estos eventos desde la perspectiva de la existencia de un perjuicio irremediable, que dar\u00eda lugar a un amparo transitorio, encuentra la Sala que, por las razones que se han expresado, la protecci\u00f3n frente \u00a0al desconocimiento del derecho a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, tiene, en estos casos, entidad constitucional aut\u00f3noma y conduce, cuando sea del caso, a medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 A t\u00edtulo de ejemplo, en las sentencias T-610 de 2003 y T-1206 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0la Corte orden\u00f3 motivar una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la Fiscal\u00eda. En la providencia T-123 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y en T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvi\u00f3\u00a0 \u201cDEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n STGR 03839 del 26 de abril de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Carlos Iv\u00e1n Mej\u00eda Abello en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima y, en su lugar, ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n motivada\u201d. En la sentencia T-1240 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, que \u201c(..) proceda a dictar el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que ven\u00eda ejerciendo, Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia y por consiguiente no expide el mencionado acto administrativo deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada\u201d. Ver recientemente la sentencia T-706 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el mismo sentido, a saber, ordenando el reintegro de no existir motivaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 en las sentencia T-597 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sentencia T-951 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0la T-1204 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la T-031 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la T-1323 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa). En la sentencia T-454 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa) se orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n; proferir una nueva resoluci\u00f3n motivada y explicar dentro de la motivaci\u00f3n por qu\u00e9 el hecho de que la actora fuera madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no era relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. De no darse tal explicaci\u00f3n se orden\u00f3 proceder al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia T-1323 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u201cEn los eventos en que la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado que la Administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la Administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.\u201d Ver tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0T-951 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que la Corte orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Risaralda proceder a \u201cdictar el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que ven\u00eda ejerciendo. En caso de que la Gobernaci\u00f3n de Risaralda incumpliere con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las razones \u2013ajustadas a derecho- de la desvinculaci\u00f3n, la misma deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente al que ven\u00eda ocupando\u201d, debido a que \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento (..) es vulneratorio de su derecho al debido proceso y de su derecho de defensa, al tiempo que afecta directamente su m\u00ednimo vital y, por contera, el derecho a la salud de su hija (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo esta Corporaci\u00f3n que: \u201cEl concepto de autonom\u00eda universitaria \u00a0implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver la sentencia C-337 de 1996, en la que \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la citada Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia C-560 de 2000 dijo la Corte lo siguiente: \u201cDada esa diversidad en la naturaleza jur\u00eddica, se explica luego que las dem\u00e1s disposiciones del t\u00edtulo III de la citada Ley 30 de se ocupen, de manera espec\u00edfica de desarrollar lo atinente a la autonom\u00eda universitaria respecto de los establecimientos que, seg\u00fan la ley, son &#8220;universidades estatales u oficiales&#8221;, r\u00e9gimen que resulta distinto al tratarse de las instituciones de educaci\u00f3n superior diferentes a las universidades, como queda claramente dispuesto en el art\u00edculo 80 de la misma ley, en el cual se prescribe que el r\u00e9gimen del personal docente y administrativo de estas, ser\u00e1 el &#8220;establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos&#8221;. As\u00ed las cosas, en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha de concluirse entonces que el art\u00edculo 3 de la Ley 443 de 1998 \u00a0que define el campo de aplicaci\u00f3n de las normas sobre la carrera administrativa a que dicha ley hace referencia, resulta inaplicable en relaci\u00f3n con quienes prestan sus servicios a las universidades, pues sobre el particular se impone el respeto a la autonom\u00eda universitaria que garantiza la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establezca la ley al dictar las normas del &#8220;r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;, conforme al inciso segundo del citado art\u00edculo 69 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 69, lo siguiente: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las Universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley.\/\/La Ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 &#8220;Art. 28. Campo de la autonom\u00eda universitaria. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y su funci\u00f3n institucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. \/\/ Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. \/\/El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales y oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, y su propia seguridad social, de acuerdo con la presente ley&#8230;&#8221; \u00a0(El numeral tercero fue modificado por la ley 647 del 2001) (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. \/\/ Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: Personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. (La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este inciso en la Sentencia C-547 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado. Sala se Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. \u00a0Santaf\u00e9 De Bogot\u00e1, D.C., Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).Radicaci\u00f3n N\u00famero: 1076 Actor: Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica. Dijo la providencia lo siguiente: \u201clas personas que prestan sus servicios tanto en el \u00e1rea docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores p\u00fablicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposici\u00f3n legal corresponde al Gobierno Nacional regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y que la ley 30 de 1992 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 77 que el r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional \u00a0de los profesores de las universidades estatales se regir\u00e1 por la ley 4\u00aa de 1992 y dem\u00e1s normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la Rep\u00fablica fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado. Sala se Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. Santaf\u00e9 De Bogot\u00e1, D.C., Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Radicaci\u00f3n N\u00famero: 1076 Actor: Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica. En esta providencia sin embargo, se considera que para el personal administrativo de las universidades p\u00fablicas no existe norma expresa en materia \u00a0sobre su r\u00e9gimen de carrera aplicable,- que debe corresponder seg\u00fan se dice al legislador-, \u00a0por lo que se deber\u00eda aplicar para este personal la ley 27 de 1992, \u00a0ya que en los incisos segundo y \u00a0tercero del art\u00edculo 2\u00ba precept\u00faa, respectivamente se se\u00f1ala que \u201cMientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, \u2026 les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d \u00a0y que \u00a0las \u00a0\u201centidades y sectores con carreras especiales o sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Esta posici\u00f3n sin embargo contrasta con lo expresamente se\u00f1alado en la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver al respecto la sentencia C-829 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver entre otras, las sentencias C-195 de 1994 y C-306 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la \u00a0sentencia C-560 de 2000, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n, &#8220;al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera&#8221; contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 443 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, reconoci\u00f3 la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la mencionada ley a las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Germ\u00e1n Almanza Roldan. Demandado: Univ. Distrital Francisco Jos\u00e9 De Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-579 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>63 Este acuerdo fue modificado por los Acuerdos 014 de 1999, 002 de 2001, 014 de 2004, 033 de 2004, 036 de 2004, \u00a0039 de 2004, 038 de 2005, 065 de 2005 que se derog\u00f3 mediante el acuerdo 033 de 2006 y 004 y 005 del 12 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 15 a 62, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 2 a 5, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta Planta de Personal fue modificada recientemente por el Acuerdo 026 de 2006. Folios 6 a 9, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El Acuerdo 028 del 6 de agosto de 2002, que ampli\u00f3 la planta de personal administrativo de esa Universidad, determin\u00f3 esa nomenclatura para el cargo del actor, en el nivel profesional. Folio 65, cuaderno3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al Acuerdo 001 de 1994, en el art\u00edculo 79 reza lo siguiente: \u201cEl personal administrativo de la Universidad Popular del Cesar, estar\u00e1 integrado por trabajadores oficiales \u00a0y empleados p\u00fablicos, cuyos cargos y empleos figuren en la Planta de Personal\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 80 del mismo acuerdo: \u201cSon empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los siguientes: vicerrector, secretario general, Jefes de Oficina, Directores de Institutos, Jefes de inventario, (\u2026) coordinador \u00a0Administrativo, Supervisor o Celador. Son de carrera administrativa los dem\u00e1s empleados no se\u00f1alados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 39 de ese acuerdo sostiene que conforme al Estatuto General de esa Universidad, los nombramientos de carrera y libre nombramiento y remoci\u00f3n se realizan por resoluci\u00f3n del rector. \u00a0Seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 27 y 28 del Acuerdo 007 de 1994, en el Manual de funciones se establecen los requisitos de cada empleo p\u00fablico de carrera determinado en la planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 1, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-024 de 2006. \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-170 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/08 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0 ACCIONES CONTENCIOSAS-No son el mecanismo id\u00f3neo para lograr que la Universidad motive el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Ante la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}