{"id":15295,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-008-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-008-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-08\/","title":{"rendered":"T-008-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Casos en que se presume afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se vulner\u00f3 por cuanto aparece probado que solamente se le dej\u00f3 de pagar un mes la mesada pensional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del pensionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que ha existido un incumplimiento de la mesada pensional del mes de abril y esa es la \u00fanica prueba que reposa en el expediente. De ese modo, s\u00f3lo aparece probado el incumplimiento por el mes de abril, y no por los meses siguientes. Ni el actor, ni los jueces de instancia realizaron actividad probatoria alguna enderezada a obtener los elementos que permitieran aplicar las presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como hubiera sido indagar si el incumplimiento fue superior a dos meses, o si inferior a ese t\u00e9rmino pero de una mesada inferior a dos salarios m\u00ednimos; tampoco el actor afirm\u00f3 siquiera a cu\u00e1nto ascend\u00eda su mesada pensional. Esas falencias no pueden ser suplidas en sede de revisi\u00f3n. Tampoco hay lugar para aplicar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que en ninguna pieza del expediente aparece enunciado alguno que permita subsumir los hechos en las hip\u00f3tesis que acarrean como consecuencia la presunci\u00f3n, porque el tutelante no informa a cu\u00e1nto asciende su pensi\u00f3n, ni da cuenta del cargo que desempe\u00f1aba cuando era trabajador, base para poder inferir el monto aproximado de su pensi\u00f3n. S\u00f3lo expresa que se le dej\u00f3 de pagar la mesada pensional del mes de abril, y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1700134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique Antonio Cuadrado Parra contra la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Antonio Cuadrado Parra interpone acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Magdalena, por considerar que el incumplimiento en el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2007 vulnera su derecho a llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En enero 22 de 2007, la rectora encargada de la Universidad del Magdalena envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Universidad del Magdalena, en la cual se informaba que a partir de enero de 2007 no ser\u00edan pagadas las mesadas pensionales. La raz\u00f3n aducida en su momento fue que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hab\u00eda expresado dudas acerca de la legalidad de la concurrencia en el pago del pasivo pensional de la entidad universitaria, ya que a su juicio era al Departamento del Magdalena a quien correspond\u00eda cubrir el pasivo pensional, y por tanto no estaba obligado a concurrir. Con todo, las mesadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo fueron pagadas, lo que no ocurri\u00f3 con la de abril. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2007, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integr\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento del Magdalena al proceso, y concedi\u00f3 la tutela. En su sentir, el incumplimiento en el pago de las mesadas del mes de abril \u201cy las subsiguientes\u201d, significa una vulneraci\u00f3n de los derechos del actor al m\u00ednimo vital y, por conexidad, a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 las peticiones del actor. A su juicio, existen otras acciones legales para alcanzar la finalidad buscada en este caso, am\u00e9n de que no se encuentran elementos de juicio que permitan inferir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala debe responder dos preguntas. En primer lugar: \u00bfes procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la mesada pensional dejada de pagar por un mes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00bfel incumplimiento por un mes en el pago de la mesada pensional, vulnera el derecho fundamental m\u00ednimo vital del actor? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales cuando est\u00e1 comprometido el derecho al m\u00ednimo vital. Carga probatoria m\u00ednima del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la C.P. precept\u00faa que la acci\u00f3n de tutela procede si hay una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y no se cuenta con otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial para exigir el pago de mesadas pensionales, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quiera que se demuestre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones que deben concurrir para concluir que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.2 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;3 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.4 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe aunque sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no concurrir las presunciones, la carga estar\u00e1 en cabeza del demandado, ya que es a \u00e9l a quien corresponde acreditar unos elementos m\u00ednimos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n o en su poder. La insatisfacci\u00f3n de esa carga acarrea la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, quien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan s\u00f3lo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqu\u00e9l.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en un momento anterior, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 conducente formular la presunci\u00f3n de veracidad en las acciones de tutela que pretenden el pago de mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa consideraci\u00f3n debe ser valorada en el contexto de los dem\u00e1s par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n, como aqu\u00e9l en virtud del cual \u201cdel solo hecho de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, si bien el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protecci\u00f3n de \u00e9ste (art. 46 C.P.), no se deriva la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de una deuda\u201d,8 o el precedente que \u00faltimamente se ha consolidado: \u201cLa cesaci\u00f3n prolongada en el pago de la mesada pensional, es decir, aquella que se extiende por m\u00e1s de dos per\u00edodos, permite presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y su grupo familiar.9 En consecuencia, en tales eventos corresponde a la administraci\u00f3n la carga de demostrar que con el desconocimiento del derecho pensional no se ha vulnerado el m\u00ednimo vital del afectado\u201d10 (subrayas a\u00f1adidas). En definitiva, no basta con que el incumplimiento sea de una mesada pensional, o de que se trate de una mesada pensional de vejez, para que se presuma de inmediato vulnerado el m\u00ednimo vital. Hay una carga m\u00ednima: o afirmar lo suficiente como para que el caso se inscriba en el \u00e1mbito de las presunciones o, si no es as\u00ed, probar sumariamente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en una oportunidad anterior, la Corte estudiaba el caso de dos personas a quienes se les adeudaban dos meses de prestaciones, superiores a los dos salarios m\u00ednimos -es decir, se encontraban por fuera de las presunciones en materia de salarios- y no acreditaron, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por lo que se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el transcurso de dos (2) meses no es un per\u00edodo prolongado e indefinido \u2013como razonablemente ha establecido la jurisprudencia constitucional- que permita presumir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los demandantes por privarles de las condiciones necesarias para su subsistencia. Tampoco se trata en el presente caso del no pago de un salario muy bajo (hasta dos salarios m\u00ednimos), ya que los peticionarios ven\u00edan devengando un salario mensual superior a dos millones de pesos. Siendo as\u00ed las cosas, no les bastaba afirmar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital sin aportar los elementos indiciarios necesarios para demostrar dicha afectaci\u00f3n\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, no es nada desproporcionado exigir del demandante, cuando menos, dar cuenta de cu\u00e1nto devenga como pensionado -para que el juez establezca si est\u00e1 dentro de las presunciones- o probar la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental \u2013si no lo est\u00e1-. Una vez el accionante aporte elementos probatorios que indiquen la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, le corresponde al demandado demostrar lo contrario. Si el demandado no ejerce ninguna actividad probatoria, opera la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20, a la cual se ha referido en m\u00faltiples ocasiones esta Corte.12 Por tal raz\u00f3n, en una reciente Sentencia de tutela, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la cual se reclamaba precisamente de la Universidad del Magdalena el pago oportuno de la pensi\u00f3n correspondiente al mes de enero, se concedi\u00f3 el amparo porque el demandante afirm\u00f3 que \u201ctiene una hija con discapacidad (mielitis transversa) de 30 a\u00f1os de edad que depende totalmente de \u00e9l y otra hija tambi\u00e9n mayor que depende de \u00e9l. Adicionalmente, por la ausencia de pago ha tenido que adquirir una serie de deudas entre las que se encuentran las facturas de los servicios p\u00fablicos, necesarios para una subsistencia digna y otras que ha adquirido con particulares y sobre las cuales tiene que pagar intereses a altas tasas (con el fin de probar esto, el accionante presenta constancias ante notarios de sus acreedores)\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez de tutela se halle imposibilitado para que, de oficio, busque esclarecer la verdad y acopiar elementos probatorios en orden a determinar si se est\u00e1 afectando, y en qu\u00e9 grado, el derecho fundamental invocado por el tutelante. Ciertamente, los jueces constitucionales cuentan con la potestad de decretar pruebas de manera oficiosa, de cara a lograr el cometido que precisamente inspira el proceso de tutela: la garant\u00eda de los derechos fundamentales.14 Pero las cargas probatorias m\u00ednimas, y los deberes probatorios de las instancias, no pueden ser suplidos enteramente por la revisi\u00f3n, porque son otras las finalidades que inspiran este momento de la justicia constitucional. Ello no significa que la Corte Constitucional est\u00e9 desprovista de las facultades que tienen los jueces constitucionales de instancia, sino que hacer uso de ellas para enmendar las cargas m\u00ednimas del accionante cuando \u00e9ste no ha efectuado siquiera afirmaciones que gu\u00eden la actividad oficiosa en sede de revisi\u00f3n, desnaturaliza sus funciones, salvo que del expediente sea claro que el tutelante se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o que puede llegar a requerir protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pago de mesadas pensionales, controversias administrativas y d\u00e9ficit financiero \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como ha sido reiterado, la aducci\u00f3n de causas financieras o de disputas administrativas, como talanquera para el pago de las mesadas pensionales, no resulta leg\u00edtima en el proceso de tutela. As\u00ed, en la Sentencia T-180 de 1999 se enjuiciaba un caso en el cual la entidad Universitaria accionada por incumplir el pago de algunas mesadas pensionales, aduc\u00eda como causa de su incumplimiento el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hubiera dejado de aportar los Bonos de Valor Constante. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n justamente en el sentido anotado y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo resulta inaceptable la excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes que deber\u00edan hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que aporten las entidades obligadas a soportar la deuda\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, orden\u00f3 a la Universidad del Valle el pago de las mesadas pensionales debidas, por ser la que en principio aparec\u00eda como responsable de las mismas. Con ello, la Corte no interviene en el conflicto administrativo, ni pretende tampoco zanjarlo. Antes bien, hace abstracci\u00f3n de tal, enfoc\u00e1ndose s\u00f3lo en la actuaci\u00f3n que resulta conculcando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. Como lo expres\u00f3 en otro momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cu\u00e1l de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siendo que las discrepancias interpretativas entre las entidades p\u00fablicas acarrean a menudo la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, esta Corte ha impulsado a las partes involucradas a la soluci\u00f3n de sus diferencias, de cara a evitar incumplimientos injustificados y perjudiciales para los titulares de derechos fundamentales. Tal es la raz\u00f3n por la cual ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es constitucionalmente v\u00e1lido que la administraci\u00f3n se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia. En relaci\u00f3n con \u00e9ste t\u00f3pico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. \u00a0En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. \u00a0Frente a la infracci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz \u00a0de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados.17\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a revisar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Enrique Antonio Cuadrado Parra pide la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, que se habr\u00eda visto vulnerado por el incumplimiento en el pago de la mesada pensional del mes de abril de 2007. El Tribunal de Santa Marta juzg\u00f3, el 17 de mayo de 2007, que el incumplimiento en el pago de la mesada del mes de abril \u201cy las subsiguientes\u201d, afectaban los derechos al m\u00ednimo vital y, por conexidad, a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, consider\u00f3, de un lado, que exist\u00edan otros medios judiciales para lograr el pago de la mesada pensional, y de otro, que no exist\u00edan elementos para inferir una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que ha existido un incumplimiento de la mesada pensional del mes de abril y esa es la \u00fanica prueba que reposa en el expediente, adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que el incumplimiento en el pago de la mesada pensional afecta el derecho al m\u00ednimo vital del pensionado. De ello no se podr\u00eda colegir, como lo hace el Tribunal en primera instancia, que hubieran de incumplirse las mesadas subsiguientes, porque, como se vio, en enero hab\u00eda comunicado la Universidad que el cese en el pago de las mesadas se producir\u00eda a partir de entonces, y sin embargo fueron canceladas las de ese mes y las de febrero y marzo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, s\u00f3lo aparece probado el incumplimiento por el mes de abril, y no por los meses siguientes. Ni el actor, ni los jueces de instancia realizaron actividad probatoria alguna enderezada a obtener los elementos que permitieran aplicar las presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como hubiera sido indagar si el incumplimiento fue superior a dos meses, o si inferior a ese t\u00e9rmino pero de una mesada inferior a dos salarios m\u00ednimos; tampoco el actor afirm\u00f3 siquiera a cu\u00e1nto ascend\u00eda su mesada pensional. Esas falencias no pueden ser suplidas en sede de revisi\u00f3n, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay lugar para aplicar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que en ninguna pieza del expediente aparece enunciado alguno que permita subsumir los hechos en las hip\u00f3tesis que acarrean como consecuencia la presunci\u00f3n, porque el tutelante no informa a cu\u00e1nto asciende su pensi\u00f3n, ni da cuenta del cargo que desempe\u00f1aba cuando era trabajador, base para poder inferir el monto aproximado de su pensi\u00f3n. S\u00f3lo expresa \u2013 se reitera- que se le dej\u00f3 de pagar la mesada pensional del mes de abril, y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dadas las especificidades de \u00e9ste caso, lo conducente es declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, a diferencia de lo que decidi\u00f3 en otra oportunidad reciente esta Corte, y que ya se trat\u00f3 en un punto anterior de esta providencia, pues en ese caso el actor aport\u00f3 una prueba de que necesitaba de su mesada pensional para que no peligrar su derecho a la vida digna.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la constataci\u00f3n de que son insuficientes los elementos obrantes en el expediente para concluir que hay una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, no es m\u00e1s que eso, y de ninguna manera que el m\u00ednimo vital no se encuentre afectado. En este orden, y siendo el proceso de tutela un escenario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, si ocurre un hecho nuevo, como otras mesadas sin pagar, el interesado podr\u00e1 acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0deber\u00e1 evaluarse el m\u00e9rito de la misma para ser concedida,20 sin que pueda el juez de tutela calificar la segunda acci\u00f3n de temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala debe se\u00f1alar que las disputas interadministrativas no pueden ser excusas para incumplir el pago de mesadas pensionales. El derecho al pago de la pensi\u00f3n del accionante no est\u00e1 en disputa, ni es negado en manera alguna en esta providencia. Tan s\u00f3lo se constata que no se re\u00fanen los requisitos probatorios exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el seis (6) de julio de 2007 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el expedido por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Santa Marta del 17 de mayo de 2007, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, las sentencias T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-326 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-404 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-131 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, T-653 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-131 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-011 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-544 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0T-025 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-908 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-814 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-133 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1129 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-567 de 2005 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-241 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-460 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-600 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., Sentencias T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-644 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-562 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-582 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, T-704 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-912 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Y as\u00ed concluye el razonamiento: \u00a0\u201cDespu\u00e9s de examinar lo anterior y sin que existiese controversia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, respecto de la capacidad econ\u00f3mica del accionante, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9ste resulta procedente para reclamar sus mesadas pensionales, puesto que con su falta de pago, no solamente se afectan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, sino que directamente se ven afectados los mismos derechos fundamentales de su hija Nadia Arrieta Herrera que sufre de discapacidad y que debe ser objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-180 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-691 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Similar razonamiento se utiliz\u00f3 en la sentencia T-567 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1129 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-912 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Sentencia T-707 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-330 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/08 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Casos en que se presume afectaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se vulner\u00f3 por cuanto aparece probado que solamente se le dej\u00f3 de pagar un mes la mesada pensional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del pensionado\u00a0 \u00a0 Esta Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}