{"id":15296,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-009-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-009-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-08\/","title":{"rendered":"T-009-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reintegro laboral\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 un l\u00edmite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados \u00a0<\/p>\n<p>LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 a favor de los prepensionados un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para evitar su desvinculaci\u00f3n debido a la proximidad de la adquisici\u00f3n del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que las personas pr\u00f3ximas a pensionarse adquirieron, en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, un derecho de estabilidad laboral que les permiti\u00f3 permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, si ese hecho \u2013el de cumplir con los requisitos para pensionarse- ocurr\u00eda dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley. Esta Sala considera que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 cre\u00f3, a favor de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretend\u00eda evitar su desvinculaci\u00f3n dada la proximidad de la adquisici\u00f3n del derecho. As\u00ed, mediante el art\u00edculo citado, el legislador garantiz\u00f3 la preservaci\u00f3n de un derecho en v\u00edas de adquisici\u00f3n, no de una mera expectativa, pues las personas que en menos de tres a\u00f1os adquirir\u00edan el derecho a pensionarse configuraron una confianza leg\u00edtima en que ser\u00edan pensionadas a la luz del r\u00e9gimen al cual estaban vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003-No fij\u00f3 l\u00edmite de estabilidad laboral para prepensionados \u00a0<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003-Vulner\u00f3 el principio de igualdad al excluir de los beneficios del ret\u00e9n social a las madres cabeza de familia y a los discapacitados e incluir solo a los prepensionados\/CORTE CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido en la ley 812 de 2003 por constituir un retroceso en lo estipulado por la ley 790 de 2002 y violar tambi\u00e9n el principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido en la Ley 812, por considerar, en primer lugar, que constitu\u00eda un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 2002 ; as\u00ed como violatorio del principio de igualdad, pues para la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se hab\u00eda fijado ninguna restricci\u00f3n temporal. La Corte considera que el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa al quebrantar el principio de igualdad al disponer que los beneficios contemplados en el t\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002 cobijar\u00edan \u00fanicamente a los empleados que se encuentren pr\u00f3ximos a recibir la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, excluyendo sin fundamento constitucional alguno a las madres cabeza de familia y a los discapacitados que gozan igualmente de una protecci\u00f3n constitucional reforzada debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el legislador al excluir de los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d a las madres cabeza de familia y a los discapacitados y, al mismo tiempo, favorecer a los empleados pr\u00f3ximos a pensionarse act\u00fao por fuera de los mandatos impuestos por la Constituci\u00f3n, por una clara violaci\u00f3n, del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Diferencias en la interpretaci\u00f3n respecto a partir de cuando debe contabilizarse el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os conferido por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Se realiz\u00f3 en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y le son aplicables las reglas establecidas para el ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Contabilizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os conferidos por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 deber\u00e1n contarse a partir de la fecha de reestructuraci\u00f3n de la entidad dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL es una medida que se tom\u00f3 en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto las reglas establecidas para el ret\u00e9n social le son aplicables a la empresa en su proceso de liquidaci\u00f3n\u201d. Esto incluye la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. De conformidad con lo dicho, la Sala entiende que, para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes, se entiende que una persona pr\u00f3xima a pensionarse es aquella a la que le faltaren menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse. Los 3 a\u00f1os deben empezar a contarse a partir de la fecha de reestructuraci\u00f3n de la entidad, siempre y cuando la misma se haya reestructurado dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la interpretaci\u00f3n acogida persigue la realizaci\u00f3n del principio pro homine que impone la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que m\u00e1s se compadezca con la garant\u00eda de los derechos fundamentales. En este caso es claro que desvincular a la peticionaria falt\u00e1ndole algo m\u00e1s de un a\u00f1o para pensionarse, despu\u00e9s que la misma trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de la entidad, resulta una medida que afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n. En el caso concreto, es claro que la peticionaria necesitaba algo m\u00e1s de un a\u00f1o para adquirir el derecho pensional establecido en la convenci\u00f3n colectiva, por lo que, en su caso, le eran aplicables las normas del ret\u00e9n social y, por tanto, no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad, todav\u00eda m\u00e1s cuando la convenci\u00f3n colectiva se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO A ADPOSTAL-Pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, adelantando los cruces de cuentas con la liquidaci\u00f3n recibida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.612.731 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Rosa Elvira Pach\u00f3n Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela iniciado por Rosa Elvira Pach\u00f3n Rojas en contra de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL- en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes de la demanda se exponen del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante sostiene que mediante Decreto 2124 de 1992, Adpostal fue convertida en Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que a partir de la fecha, los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa quedaron vinculados a la nueva entidad en calidad de trabajadores oficiales, rigi\u00e9ndose en consecuencia por lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintrapostal y Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la Ley 790 de 2002 cre\u00f3 el ret\u00e9n social, en virtud del cual las empresas en liquidaci\u00f3n no pod\u00edan desvincular a las personas que al momento de la expedici\u00f3n de la ley les faltaren 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2003, declar\u00f3 inexequible la norma que limitaba en el tiempo la protecci\u00f3n conferida por el ret\u00e9n social, lo cual produjo que las personas protegidas por el mismo no podr\u00edan ser desvinculadas sino hasta el final del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la cl\u00e1usula 38 de la actual convenci\u00f3n colectiva dispone que Adpostal continuar\u00e1 aplicando el r\u00e9gimen pensional de la Ley 28 de 1943 respetando el derecho a adquirir la pensi\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad, con 20 a\u00f1os de servicios, o a los 25 a\u00f1os de servicios con cualquier edad.- \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el suyo es un derecho adquirido, protegido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>g. La tutelante afirma que ingres\u00f3 a trabajar a Adpostal el 4 de marzo de 1983 y que mediante Decreto 2853 de 2006 el Gobierno decret\u00f3 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>h. Que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto en menci\u00f3n dispuso que el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n ser\u00eda de dos a\u00f1os, prorrogables justificadamente por un t\u00e9rmino igual. \u00a0<\/p>\n<p>i. Que los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba del mismo decreto ordenaron la supresi\u00f3n de cargos y la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>j. Que mediante comunicado del 6 de octubre de 2006, el gerente liquidador puso en conocimiento de las entidades, organismos y servidores el estudio t\u00e9cnico relativo a los cargos que pod\u00edan suprimirse y de las personas que se beneficiar\u00edan de las normas protectoras del ret\u00e9n social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>k. Que el informe no acept\u00f3 la protecci\u00f3n de la Ley 790 respecto de los 61 prepensionados de Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>m. Nuevamente, en escrito del 27 de noviembre de 2006, la demandante reiter\u00f3 su petici\u00f3n, solicitud que fue resuelta en oficio del 12 de diciembre de 2006 con decisi\u00f3n que reitera la posici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>n. Asegura que mediante Decreto 4597 de 2006 el Gobierno orden\u00f3 suprimir algunos cargos de Adpostal y en oficio de 3 de enero de 2007 se le informa la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por la citada supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene, como mecanismo transitorio, el reintegro inmediato al cargo que ostentaba, sin soluci\u00f3n de continuidad, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, hasta que finalice el proceso de liquidaci\u00f3n, y el pago de los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones jur\u00eddicas de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que los \u00fanicos ingresos que recib\u00eda eran los provenientes de su trabajo en Adpostal. Agrega que la supresi\u00f3n del cargo y la terminaci\u00f3n de su contrato laboral es violatoria de sus derechos fundamentales, de la Ley 790 de 2002, de la Ley 812 de 2003, de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 30 de junio de 2008 y desconoce sentencias de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegura que el tiempo que le faltaba para pensionarse era de catorce (14) meses y siete (7) d\u00edas, por lo que se entend\u00eda incluida en el grupo de protecci\u00f3n especial del ret\u00e9n social, previsto en la Ley 790 de 2002, dado que el aparte que limitaba en el tiempo la vigencia de dicho ret\u00e9n fue encontrado inexequible por la Corte en la Sentencia C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los tres a\u00f1os que deben tenerse en cuenta como lapso de protecci\u00f3n de los prepensionados deben comenzar a contarse a partir de la fecha en que se decreta la liquidaci\u00f3n de la empresa y no como lo interpreta el gerente liquidador. A juicio de la tutelante, la protecci\u00f3n debe durar mientras culmina el proceso de liquidaci\u00f3n de la respectiva empresa. Del mismo modo, sostiene que la Convenci\u00f3n Colectiva reg\u00eda para las partes y proteg\u00eda su derecho a pensionarse prontamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ampliaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de recepci\u00f3n de testimonio, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2007, la peticionaria agreg\u00f3 a las consideraciones de la demanda que tiene 44 a\u00f1os, vive sola, en casa propia, es t\u00e9cnica profesional en administraci\u00f3n industrial, universitaria y sin hijos. Asegur\u00f3 que no hizo reclamaci\u00f3n alguna de pagos al salir de Adpostal y que sus gastos son los de manutenci\u00f3n, porque la casa \u00a0ya est\u00e1 libre. Asegur\u00f3 que no tiene deudas con bancos ni entidades financieras y que su \u00fanica deuda son los gastos con la cooperativa, que ascienden a $22.000 pesos y el servicio de salud de su hermana, que suma $58.150. Tambi\u00e9n afirma que Adpostal le anunci\u00f3 que le enviar\u00eda una indemnizaci\u00f3n, pero no sabe de cu\u00e1nto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 5 de febrero de 2007, la abogada Martha Lucy Cubillos Soto, en representaci\u00f3n de Fiduprevisora S.A., sociedad encargada de la liquidaci\u00f3n de Adpostal, dio respuesta a la demanda y asegur\u00f3 que la tutelante no hab\u00eda sido incluida en el programa especial de protecci\u00f3n de la ley 790 de 2002, denominado ret\u00e9n social, por cuanto el mismo tuvo vigencia hasta 27 de diciembre de 2005, seg\u00fan lo prescribe la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 hacen referencia a la ampliaci\u00f3n en el tiempo del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia y otros beneficiarios, pero no para los pensionados, raz\u00f3n por la cual el decreto de liquidaci\u00f3n de Adpostal no los incluy\u00f3 entre dichas previsiones. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, se\u00f1ala que las normas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo siguen vigentes para las personas prepensionadas hasta que se termine el proceso liquidatorio, lo que significa que el trabajador oficial que adquiera el status de pensionado se mantendr\u00e1 en el cargo hasta que sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. Al respecto sostiene que la normativa legal, art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y Decreto 190 de 2003, definen al prepesionado como aqu\u00e9l al que le faltan 3 a\u00f1os para adquirir el derecho, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. Ese lapso se cumpli\u00f3 el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma que fue declarada inexequible por la Corte, que limitaba la vigencia del ret\u00e9n social hasta el 31 de enero de 2004, no inclu\u00eda a los pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual significa que las exigencias relativas al estatus de pensionado ser\u00edan verificables hasta el 27 de diciembre de 2005. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-389 de 2005, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ret\u00e9n social proteg\u00eda a los empleados pr\u00f3ximos a pensionarse, pero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002. Por esa raz\u00f3n, el decreto de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Adpostal no incluy\u00f3 a los prepensionados como sujetos de derecho al plan de protecci\u00f3n especial, pues el t\u00e9rmino de gracia hab\u00eda fenecido el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandado asegura que la tutela en el caso concreto es improcedente, como consecuencia de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y porque el asunto es de competencia de los jueces laborales y no del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 13 de febrero de 2007, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela. A su juicio, la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la Ley 790 de 2002, conocida como ret\u00e9n social, no tiene l\u00edmite de tiempo, por lo que la accionante puede ser incluida en el grupo de personas que al momento de ser liquidada la empresa requer\u00edan menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho, la vigencia de las normas de protecci\u00f3n para los pensionados operaba tres a\u00f1os despu\u00e9s de entrada en vigencia de la Ley 790, pero ello debe entenderse para los procesos de liquidaci\u00f3n de empresas que ya estaban en curso. Dado que el proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica no ha terminado, los 3 a\u00f1os a que hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n legal deben empezar a contarse a partir de la fecha en que se ordene la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica. Ello implica que los tres a\u00f1os de gracia para los trabajadores prepensionados que no pod\u00edan ser desvinculados en el proceso de reestructuraci\u00f3n deb\u00edan contarse a partir de la fecha en que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de Adpostal, raz\u00f3n suficiente para considerar que la tutelante ten\u00eda que recibir ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indemnizaci\u00f3n que pretende recibir la demandante, considera que la misma no debe restituirse a Adpostal, sino que deben ordenarse las compensaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia ordena reintegrar a la peticionaria y ordena pagarle los salarios dejados de percibir, hasta que termine el proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal o hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal impugn\u00f3 la sentencia mediante memorial del 20 de febrero de 2007. Para Adpostal, llama la atenci\u00f3n que el fallo de instancia haya sido copia casi textual del pronunciamiento de otro juez de tutela que resolvi\u00f3 un caso similar contra la misma entidad. Extra\u00f1a as\u00ed mismo que el fallo haya ido en contra de una orden expresa y clara seg\u00fan la cual, los prepensionados son aquellos trabajadores que para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n requirieren menos de 3 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. En este sentido, el fallo se apoya en un plazo inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de la tutela, Adpostal considera que la competencia para resolver el conflicto suscitado reside en el juez laboral, al que debe acudir la demandante para ventilar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 27 de marzo de 2007, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la providencia, en el caso concreto no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues no se requieren medidas urgentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello porque, justamente con la terminaci\u00f3n del proceso, la demandante recibir\u00e1 las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, lo que hace presumir que su m\u00ednimo vital no se encuentra amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de agosto de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, tendientes a determinar las condiciones en que fue desvinculada la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Corte solicit\u00f3 a Adpostal la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si ya pag\u00f3 a la peticionaria Rosa Elvira Pach\u00f3n Rojas el dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo que aquella ven\u00eda ejerciendo. Si no lo ha hecho, informe cu\u00e1l es la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Cu\u00e1l es el monto de la indemnizaci\u00f3n que debe recibir Rosa Elvira Pach\u00f3n Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>3) Cu\u00e1les son los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) Cu\u00e1l es el fundamento legal para el otorgamiento y c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, si la ley o la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5) Si para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaba hacer a la peticionaria para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6) Si ya pag\u00f3 a la peticionaria la liquidaci\u00f3n por concepto de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7) Exactamente, cu\u00e1nto tiempo le faltaba a la peticionaria para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n establecidos en la convenci\u00f3n colectiva suscrita con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8) Cu\u00e1l es el criterio escogido para determinar que un trabajador es prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>9) Cu\u00e1les fueron los criterios y el fundamento jur\u00eddico para que Adpostal haya establecido el ret\u00e9n social en su proceso de liquidaci\u00f3n, \u00fanicamente respecto de madres y padres cabeza de familia y personas discapacitadas, pero no de prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la providencia, Adpostal respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que Adpostal no est\u00e1 autorizada para modificar o ampliar el t\u00e9rmino del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, que establece la prohibici\u00f3n de retiro a los servidores p\u00fablicos que cumplan con los requisitos de la pensi\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que la entidad p\u00fablica, respetuosa de dicho art\u00edculo y de la Sentencia C-991 de 2004, que declar\u00f3 inexequible el ultimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, que establec\u00eda la expiraci\u00f3n del ret\u00e9n social el 21 de enero de 2004, determin\u00f3 aplicar la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia y a personas con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que estas premisas han orientado la decisi\u00f3n de la entidad de no extender los beneficios del ret\u00e9n social a los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que por mandato legal, ni por jurisprudencia, se ha dispuesto que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 deba empezar a contarse a partir de la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad y en todo caso se cumplir\u00eda para las pensiones legales y no convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>5) En cuanto a la indemnizaci\u00f3n, sostiene que los recursos de la que est\u00e1 destinada a ser entregada a la peticionaria ya fueron asignados, a partir de julio de 2007, para que \u00e9sta los reclame. \u00a0<\/p>\n<p>6) Que la peticionaria recibir\u00eda, luego de descuentos, la suma de $54\u2019044.664 por concepto de indemnizaci\u00f3n, pero en dicho c\u00e1lculo no se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaban a la demandante para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, pues se refiere a un tiempo que no ha sido laborado a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>7) Que la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo est\u00e1 incluida en los dineros que fueron girados a nombre de la peticionaria y que \u00e9sta puede reclamar en cualquier momento, a partir de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8) Inform\u00f3 que al momento de ser desvinculada de la entidad, a la demandante le faltaba 1 a\u00f1o, dos meses y 6 d\u00edas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n convencional. Al respecto, reafirma que la condici\u00f3n de prepensionado no fue tenida en cuenta para efectos de la protecci\u00f3n conferida en el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa, porque la protecci\u00f3n legal reg\u00eda hasta el 27 de diciembre de 2005, 3 a\u00f1os despu\u00e9s de promulgada la Ley 790 de 2002, momento para el cual Adpostal no hab\u00eda sido liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia se debate entre dos problemas jur\u00eddicos. El primero es el de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. La sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que por no estar probado el perjuicio irremediable, la tutela presentada por la se\u00f1ora Pach\u00f3n Rojas era improcedente. As\u00ed entonces, el primer asunto que debe resolver esta Sala es si la tutela presentada por la peticionaria es, en su caso, procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico tiene que ver con el fondo del asunto debatido: de llegar a considerarse que esta tutela es procedente, la Sala deber\u00e1 adentrarse en el an\u00e1lisis de la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, pues la norma citada dispone que el ret\u00e9n social es aplicable a las personas que adquieran el derecho a la pensi\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, pero el demandante dice que dicho t\u00e9rmino debe tomarse a partir de la decisi\u00f3n de suprimir y liquidar la empresa cuyos trabajadores son removidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a definir dichos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reintegro laboral \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Pach\u00f3n Rojas solicita, mediante la acci\u00f3n de tutela, la aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n social conocidas como ret\u00e9n social, dictadas mediante Ley 790 de 2002. Estas normas prescriben la imposibilidad de desvinculaci\u00f3n laboral de trabajadores objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, en el marco del proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del ret\u00e9n social establecen la imposibilidad de desvinculaci\u00f3n de la entidad reestructurada o liquidada, por lo que, al d\u00e1rsele por terminado su contrato laboral -a su juicio, de manera inconstitucional- la peticionaria solicita el reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo en Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia suficientemente reiterada de la Corte asegura que el reintegro laboral es un asunto t\u00edpicamente laboral, para cuyo debate est\u00e1n establecidas las v\u00edas jurisdiccionales ante los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relaci\u00f3n laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n laboral quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que reviste la protecci\u00f3n constitucional\u201d. (Sentencia T-768 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de dicha postura es que, a juicio de la Corte, la necesidad de que los asuntos jur\u00eddicos se tramiten por la v\u00eda ordinaria descansa en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, car\u00e1cter que busca conservar el orden corriente de asignaci\u00f3n de competencias a las jurisdicciones e intenta evitar la intromisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en los terrenos propios de los jueces naturales. Sobre esa finalidad, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d (Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha admitido que la tutela puede proceder para ordenar el reintegro, de manera excepcional, cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable. En esos casos, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para conceder la protecci\u00f3n de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusi\u00f3n puede ser discutido en \u00faltima instancia ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n se requiere, de cualquier manera, que los medios ordinarios resulten inoficiosos, es decir que no sean id\u00f3neos para enfrentar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Por supuesto, esta idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse en cada caso -para el asunto concreto que se estudia- pues la irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende siempre de las circunstancias particulares de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a que el estudio del perjuicio irremediable es un asunto factual, derivado de los hechos del proceso en cuesti\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos criterios de definici\u00f3n que le dan al juez de tutela herramientas para identificar la existencia de la figura. A grandes rasgos, la jurisprudencia pertinente ha dicho que un perjuicio es irremediable cuando se cierne sobre un derecho fundamental de manera grave y urgente, y requiere de la adopci\u00f3n de medidas impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, por perjuicio irremediable debe entenderse &#8220;(..) aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias\u201d2. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos\u201d. (Sentencia T-1496 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 as\u00ed los elementos del perjuicio irremediable, en providencia que constituye punto de referencia en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la ilustraci\u00f3n general del concepto, la Sala procede a estudiar el caso concreto de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia concreta de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por considerar que los mismos enfrentan un perjuicio irremediable. En principio, para esta Sala, el caso de la referencia no ofrece un panorama claro de perjuicio irremediable para los derechos que tienen que ver con la subsistencia inmediata de la demandante, pues es claro que las condiciones personales de la misma le permitir\u00edan, en principio, solventar las consecuencias inmediatas de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la peticionaria cuenta en la actualidad 44 a\u00f1os, es soltera, no tiene personas a cargo y tiene una carrera tecnol\u00f3gica que le permite trabajar activamente. La tutelante manifiesta en su declaraci\u00f3n que vive en una casa propia, por lo que no tiene que pagar arriendo, y que su \u00fanico medio de subsistencia era su salario, pero que no ha recibido la indemnizaci\u00f3n que le fue anunciada por Adpostal, como tampoco ha reclamado la liquidaci\u00f3n por concepto de prestaciones sociales, dado que admite que no ha elevado ninguna reclamaci\u00f3n de pago. De igual modo, la tutelante no manifiesta estar impedida para trabajar, ni dicha circunstancia se deduce del material probatorio. No existe prueba en los cuadernos que indique que de ella depende alguien para su subsistencia, pues el \u00fanico gasto que sobre la materia podr\u00eda relacionarse con este tema es el que debe hacer mensualmente para cubrir el servicio de salud de su hermana, gasto que no supone ni prueba la dependencia econ\u00f3mica de la \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, respecto de su subsistencia inmediata, es decir, de su m\u00ednimo vital, es claro para la Sala que el expediente no arroja prueba de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la descripci\u00f3n de los hechos es evidente que la decisi\u00f3n de desvincular a la peticionaria genera una consecuencia negativa en su derecho a obtener la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva, y supone una duda respecto de la garant\u00eda del derecho a la igualdad, pues Adpostal s\u00ed aplic\u00f3 las normas del ret\u00e9n social en el proceso de supresi\u00f3n de la entidad, proceso del que excluy\u00f3 a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la panor\u00e1mica general del caso le revela a la Sala que la afrenta irremediable se cierne contra el derecho a adquirir una pensi\u00f3n, de un individuo que estaba en v\u00eda inequ\u00edvoca de adquirirla. Y aunque para los fines de su reconocimiento ser\u00eda posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es previsible que para cuando se produzca el fallo judicial la entidad suprimida haya sido plenamente liquidada y la peticionaria no encuentre a qui\u00e9n reclamar su derecho pensional vitalicio. Tambi\u00e9n es previsible que en las circunstancias actuales de la demandante, la misma vea limitadas sus posibilidades reales de conseguir un empleo que le permita completar la edad para pensionarse, que de cualquier manera no ser\u00eda la consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la igualdad, es claro que otros sujetos de especial protecci\u00f3n fueron amparados por el ret\u00e9n social que Adpostal aplic\u00f3 en su proceso de supresi\u00f3n, basada en las previsiones de la ley 790 de 2002. Esta aplicaci\u00f3n, excluyente en el caso de la demandante, arroja por lo menos un velo de duda sobre la preservaci\u00f3n del derecho a la igualdad de personas que por sus condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional deb\u00edan recibir un mismo trato. As\u00ed las cosas, independientemente de que el perjuicio irremediable no se verifique respecto del m\u00ednimo vital de la peticionaria, aqu\u00e9l s\u00ed puede predicarse de su derecho a recibir un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala considera que respecto del derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que ha sido catalogado por la Corte como derecho fundamental, la demandante s\u00ed experimenta la presencia de un perjuicio irremediable que amerita estudiar la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de los que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse tiene protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada coinciden al afirmar que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de su titular. Expresado en otros t\u00e9rminos, un derecho se adquiere cuando las hip\u00f3tesis normativas que condicionan su nacimiento se cumplen cabalmente. Al margen de las variables conceptuales que pudieran presentarse, los derechos adquiridos surgen cuando se han \u201cverificado todas las circunstancias id\u00f3neas para adquirir el derecho, seg\u00fan la ley que lo confiere\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrapartida de esta noci\u00f3n, cuando las hip\u00f3tesis normativas no se han cumplido en cabeza de quien aspira a adquirir un derecho, no puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa. La diferencia de estos dos conceptos ha sido explicada profusamente por la jurisprudencia, uno de cuyos fallos merece resaltarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relaci\u00f3n entre un supuesto f\u00e1ctico al cual se atribuyen unos efectos jur\u00eddicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias id\u00f3neas para adquirir el derecho, seg\u00fan la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulaci\u00f3n, ya se hab\u00edan cumplido o no todos los supuestos f\u00e1cticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todav\u00eda ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulaci\u00f3n. Con tal criterio, entra la Corte a analizar si la supresi\u00f3n del certificado de desarrollo tur\u00edstico afect\u00f3 o no derechos adquiridos. (Sentencia C-478 de 2998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia y la doctrina aceptan que mientras los derechos adquiridos gozan de la garant\u00eda de inmutabilidad, las meras expectativas pueden ser libremente modificadas por el legislador. En efecto, mientras al legislador le est\u00e1 prohibido, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n (art. 58 C.P.), transformar los derechos que han ingresado al patrimonio de su titular -por haberse verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en la norma-, las meras expectativas pueden ser modificadas por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a que los derechos adquiridos deben respetarse sin lugar a discusi\u00f3n y las meras expectativas pueden truncarse como consecuencia de cambios de legislaci\u00f3n o decisiones administrativas, en materia de reconocimiento de derechos pensionales la Corte Constitucional ha elaborado una s\u00f3lida jurisprudencia de protecci\u00f3n de aquellas expectativas pr\u00f3ximas a realizarse. La jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequ\u00edvoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas leg\u00edtimas y previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de \u00a0su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en un futuro incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le corresponde determinar qui\u00e9nes est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, una vez se establece la diferencia, los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se justifique que sus expectativas de adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen al cual inicialmente se acogieron. No obstante, \u00bfen qu\u00e9 consiste esta especial consideraci\u00f3n que el legislador debe tener por quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse? Para determinar el alcance de la misma esta Sala considera \u00fatil adentrarse un poco en la jurisprudencia constitucional pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n a personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse se evidencia a partir del a\u00f1o 1995 cuando la Corte Constitucional, en Sentencia C-168\/95, analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un enfoque tem\u00e1tico del asunto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la existencia de reg\u00edmenes de transici\u00f3n implica la protecci\u00f3n de las expectativas de los aspirantes a pensionarse, lo cual constituye un esfuerzo loable del legislador por desarrollar uno de los predicados impuestos por el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que se refiere a la protecci\u00f3n del derecho. En este sentido, la Sentencia que se cita asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, considera la Corte que las &#8216;expectativas&#8217; pueden y deben ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del legislador quien en su sabidur\u00eda, y bajo los par\u00e1metros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase, c\u00f3mo el legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u201d. (Sentencia C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>La cita jurisprudencial deja en claro que los derechos que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse constituye un avance en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, y que ello se erige en pol\u00edtica plausible de car\u00e1cter social del Estado, que antes que violar la Constituci\u00f3n, est\u00e1 de acuerdo con sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en una cita posterior, la Corte dej\u00f3 entrever que las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse admiten un trato diverso respecto de los que est\u00e1n lejos de hacerlo, por lo cual los privilegios consistentes en pensionarse seg\u00fan reg\u00edmenes anteriores se encuentran plenamente justificados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Dijo en este punto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY sobre la discriminaci\u00f3n que, seg\u00fan el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las dem\u00e1s, cobijadas por el r\u00e9gimen anterior, cabe anotar que mal podr\u00eda considerarse que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreci\u00f3n, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recu\u00e9rdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual\u201d. (Ib\u00eddem. Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, mediante Sentencia C-147 de 19974, la Corte precis\u00f3 que aunque la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos tiene rango constitucional -no as\u00ed la de las meras expectativas- el legislador no puede ser ajeno a las esperanzas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir una pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se justifica la creaci\u00f3n de regimenes dirigidos a la protecci\u00f3n a esas esperanzas. En dicha oportunidad se revisaba la constitucionalidad de una norma de la Ley 56 de 1985 que modificaba el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos de arrendamiento de vivienda, pero proteg\u00eda los derechos de los contratos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 que las \u00a0expectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas, o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-235 de 2002, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 el tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a prop\u00f3sito de una demanda de tutela interpuesta con el fin obtener el reconocimiento de un bono pensional. En el fallo correspondiente, la Sala advirti\u00f3 que las personas ubicadas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no puede ser menoscabada por la autoridad p\u00fablica, consistente en el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento5. Las aserciones de la Sentencia T-235\/02 denotan una clara inclinaci\u00f3n hacia la preeminencia de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, pero por parte de las autoridades administrativas, que no est\u00e1n legitimadas para desconocer los derechos de los cotizantes que hubieren entrado a disfrutar de los beneficios conferidos por dichas regulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la finalidad de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de pensionarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 fue expedida por el legislador con el fin renovar y modernizar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u2013concretamente- de la rama ejecutiva. En ese contexto, la Ley 790 decidi\u00f3 reducir el tama\u00f1o del Estado mediante la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional6. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, las medidas buscaban \u201cgarantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n estatal implica en buena medida la reducci\u00f3n de las plantas de personal, la Ley 790 dispuso medidas de protecci\u00f3n a favor de personas que por sus condiciones particulares podr\u00edan resultar especialmente afectadas por la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ofrecida por la Ley 790 pretend\u00eda la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana. La protecci\u00f3n se concret\u00f3 a favor de i) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley7. El texto de la disposici\u00f3n pertinente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 constituy\u00f3 una clara manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, pues en su aparte final dispuso que ser\u00edan objeto de las medidas de protecci\u00f3n aquellos servidores p\u00fablicos que dentro de los tres a\u00f1os siguientes contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley cumplieran con la totalidad de los requisitos para disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede afirmarse que las personas pr\u00f3ximas a pensionarse adquirieron, en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, un derecho de estabilidad laboral que les permiti\u00f3 permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, si ese hecho \u2013el de cumplir con los requisitos para pensionarse- ocurr\u00eda dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los comentarios hechos precedentemente, esta Sala considera que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 cre\u00f3, a favor de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretend\u00eda evitar su desvinculaci\u00f3n dada la proximidad de la adquisici\u00f3n del derecho. As\u00ed, mediante el art\u00edculo citado, el legislador garantiz\u00f3 la preservaci\u00f3n de un derecho en v\u00edas de adquisici\u00f3n, no de una mera expectativa, pues las personas que en menos de tres a\u00f1os adquirir\u00edan el derecho a pensionarse configuraron una confianza leg\u00edtima en que ser\u00edan pensionadas a la luz del r\u00e9gimen al cual estaban vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n conferida por la Ley 790 fue modificada por la Ley 812 de 2003. En efecto, el art\u00edculo 8\u00ba, literal D, de la Ley 812 de 2003 dispuso expresamente que los beneficios otorgados por la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00edan a los servidores del Estado retirados del servicio a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, en relaci\u00f3n con las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la misma norma orden\u00f3 que la garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 8\u00ba Literal D. Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 \u00a0de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido en la Ley 812, por considerar, en primer lugar, que constitu\u00eda un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 20028 ; as\u00ed como violatorio del principio de igualdad, pues para la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se hab\u00eda fijado ninguna restricci\u00f3n temporal. En dicho fallo la Corte recogi\u00f3 la posici\u00f3n fijada por la Sentencia T-792 de 20049, mediante loa cual se dio inaplicaci\u00f3n a la norma legal por violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa al quebrantar el principio de igualdad al disponer que los beneficios contemplados en el t\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002 cobijar\u00edan \u00fanicamente a los empleados que se encuentren pr\u00f3ximos a recibir la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, excluyendo sin fundamento constitucional alguno a las madres cabeza de familia y a los discapacitados que gozan igualmente de una protecci\u00f3n constitucional reforzada debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el legislador al excluir de los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d a las madres cabeza de familia y a los discapacitados y, al mismo tiempo, favorecer a los empleados pr\u00f3ximos a pensionarse act\u00fao por fuera de los mandatos impuestos por la Constituci\u00f3n, por una clara violaci\u00f3n, como antes se argument\u00f3 del principio de igualdad consagrado constitucionalmente\u201d. (Sentencia T-792 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Corte retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d, con lo cual elimin\u00f3 el l\u00edmite temporal que perjudicaba a las madres cabeza de familia y a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha, la Corte asegur\u00f3 que el ret\u00e9n social no ten\u00eda l\u00edmite temporal alguno, es decir, que las normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, es decir, hasta la culminaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia T-182 de 2005, sostuvo que \u201clos beneficios comprendidos por el denominado ret\u00e9n social no tienen en la actualidad l\u00edmite temporal alguno para su aplicaci\u00f3n\u201d10. En la providencia T-1030 de 200511 igualmente dijo que \u201cel l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 del mismo a\u00f1o fue retirado del ordenamiento, as\u00ed que la especial protecci\u00f3n antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002\u201d, y en la Sentencia T-646 de 2006 prescribi\u00f3 que \u201cla especial protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 -interpretada a la luz de los mandatos constitucionales- se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, por lo que, en el caso espec\u00edfico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -Telecom- en liquidaci\u00f3n, esta consideraci\u00f3n implica que dicha protecci\u00f3n tiene vigencia hasta la terminaci\u00f3n definitiva de su existencia jur\u00eddica\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>7. Alcance de la protecci\u00f3n legal en el caso de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y caso de la peticionaria de esta tutela \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, a quienes le faltaren menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse les era aplicable la protecci\u00f3n de no poder ser desvinculados de la entidad. No obstante, de una lectura literal de la norma se ten\u00eda que los tres a\u00f1os a que hace alusi\u00f3n la Ley 790 se contaban a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 fue el 27 de diciembre de 2002, por lo que los 3 a\u00f1os a que se refiere la disposici\u00f3n vencieron el 27 de diciembre de 2005. De acuerdo con los c\u00e1lculos previamente indicados, para que un servidor p\u00fablico vinculado a una empresa de la rama ejecutiva sometida a proceso de reestructuraci\u00f3n hubiera podido beneficiarse de las normas de la Ley 790, se habr\u00eda requerido que hubiera adquirido el derecho a pensionarse en esa \u00e9poca, entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, la peticionaria y la empresa coinciden en afirmar que a la persona le faltaba tiempo de servicio para pensionarse cuando fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal, la demandante fue desvinculada el 27 de diciembre de 2006, por decisi\u00f3n del Decreto 4597 de 2006 que suprimi\u00f3 algunos cargos de la planta de personal. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Director de la Unidad de Personal de Adpostal \u2013en liquidaci\u00f3n-, a la peticionaria le faltaban, a 27 de diciembre de 2006, un a\u00f1o, dos meses y seis d\u00edas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, es decir, para cumplir los 25 a\u00f1os de servicio exigidos por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a la fecha de desvinculaci\u00f3n de la demandante -27 de diciembre de 2006-, los 3 a\u00f1os a que hace referencia la Ley 790 de 2002 se encontraban vencidos. \u00a0Adem\u00e1s, para esa misma fecha, la demandante no hab\u00eda adquirido todav\u00eda el derecho a pensionarse en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal de la ley dar\u00eda raz\u00f3n a Adpostal, pues para la fecha en que la demandante fue desvinculada, \u00e9sta ya no estaba cubierta por el halo de protecci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. Diferencias en la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino conferido por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el hecho de no cumplir con los requisitos para pensionarse al momento en que fue desvinculada de la entidad es un punto aceptado por ambas partes, la actora manifiesta que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados porque el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 debe interpretarse de manera tal que los 3 a\u00f1os a que hace referencia deben empezar a contarse, no a partir de la vigencia de la Ley 790, sino a partir del momento en que la empresa es liquidada o el cargo es suprimido. Esta interpretaci\u00f3n se apoya, dice la demandante, en el hecho de que la jurisprudencia de la Corte habr\u00eda eliminado el l\u00edmite temporal del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Si esa interpretaci\u00f3n es v\u00e1lida, la demandante habr\u00eda tenido derecho a la cobertura del ret\u00e9n social, pues para la fecha en que su cargo fue suprimido, el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n era levemente superior a un a\u00f1o. En la l\u00f3gica de interpretaci\u00f3n de la demandante, seg\u00fan la cual, los 3 a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se cuentan a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n, aquella habr\u00eda estado cobijada por la protecci\u00f3n de no poder ser despedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, Adpostal asegura que la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 es la que concluye que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os a que hace referencia la norma debe comenzar a contarse a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790, por lo que para la fecha en que la demandante fue desvinculada, el lapso de gracia hab\u00eda fenecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo parecer es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en memorial dirigido a esta Sala el 18 de octubre de 2007, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que resulta contrario al ordenamiento legal, que el \u201ct\u00e9rmino de gracia\u201d que concede el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, para no retirar del servicio a los servidores que adquieren la condici\u00f3n de pensionados, dentro de los tres (3) a\u00f1os contados a partir del 27 de diciembre de 2002, sea revivido en forma apresurada por los funcionarios judiciales, creemos que estar\u00edamos en presencia de un desbordamiento de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n, y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Cartera, una interpretaci\u00f3n distinta genera un vac\u00edo como inseguridad jur\u00eddica en las situaciones jur\u00eddicas que ya se encontraban consolidadas bajo estas disposiciones, generando graves consecuencias no solo de orden jur\u00eddico sino tambi\u00e9n efectos de orden econ\u00f3mico, pues implicar\u00eda incrementar el costo de la ejecuci\u00f3n de las disposiciones sobre liquidaci\u00f3n de entidades, como las propias sobre administraci\u00f3n de personal en el sector p\u00fablico que ha sido objeto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed puesto que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 tiene una ventaja muy importante por cuanto permite estimar el costo econ\u00f3mico de las relaciones jur\u00eddicas entre el personal que laboraba para las entidades sujetas a liquidaci\u00f3n. En consecuencia, al cambiar la interpretaci\u00f3n de la norma y darle un alcance completamente diferente al previsto por el legislador, se est\u00e1 alterando completamente la forma de regular las situaciones de hecho, como tambi\u00e9n los efectos econ\u00f3micos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la norma en comento es muy clara al se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio del beneficio del personal pr\u00f3ximo a cumplir requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que dentro de los tres a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002 se debe garantizar la continuidad del personal pr\u00f3ximo a pensionarse, pero solo hasta el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal desvinculado con posterioridad al 27 de diciembre de 2005, no cuenta con el beneficio consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, pues los acoge al r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe han presentado interpretaciones en las cuales se se\u00f1ala que el beneficio contenido en la Ley 790 de 2002 debe aplicarse a otros casos previstos con posterioridad al l\u00edmite temporal contenido en la ley en menci\u00f3n, teniendo como fundamento el hecho que se estar\u00eda ante una posible violaci\u00f3n al derecho de igualdad de los trabajadores, ante situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no comparte la anterior tesis, puesto que la ley fue muy clara y en su momento el legislador no entendi\u00f3 perfectamente que la garant\u00eda del \u201cret\u00e9n social\u201d correspond\u00eda a una temporalidad que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia. Adicionalmente, no se puede intentar avocar el tema desde el punto de vista de la igualdad, en la medida que esta se predica no solo para sujetos iguales, sino tambi\u00e9n para hechos con iguales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los procesos liquidatorios iniciados con posterioridad a los tres a\u00f1os de que trata la Ley 790 de 2002, es evidente que a los mismos no puede aplicarse el beneficio del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, por cuanto el marco en el cual se expidi\u00f3 la mencionada ley se refer\u00eda al desarrollo de una pol\u00edtica muy particular del gobierno de turno, al punto que se concedieron facultades extraordinarias al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter perentorio, para realizar los ajustes que correspond\u00edan en un periodo corto de tiempo, el cual significada una modificaci\u00f3n sustancial del aparato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, una vez terminado el proceso que se\u00f1alaba la Ley 790 de 2002, las circunstancias posteriores indicaban que ya no era prop\u00f3sito del plan de gobierno renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino continuar con el desarrollo normal de la actividad administrativa, y esta situaci\u00f3n se evidencia claramente en el caso de ADPOSTAL, por cuanto la circunstancia que dio origen a su liquidaci\u00f3n fue completamente diferente a las celebradas dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, consistente en un tema de viabilidad financiera y de negocio para la existencia de ADPOSTAL, tal como lo confirma el CONPES No. 3440 de agosto 18 de 2006.\u201d (folios 113 y ss, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, planteadas las dos diferentes interpretaciones del art\u00edculo, pasa la Sala a definir cu\u00e1l de ellas se ajusta m\u00e1s a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el texto del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 es suficientemente claro al se\u00f1alar que las personas pr\u00f3ximas a pensionarse son aquellas que hubieran adquirido el derecho a pensionarse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley. Ciertamente, la Ley dispone que ser\u00e1n beneficiarios de la protecci\u00f3n \u201clos servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de que la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 proced\u00eda respecto de personas que a la fecha de su promulgaci\u00f3n y dentro de los tres a\u00f1os siguientes adquirieran el derecho a pensionarse hab\u00eda sido ratificada por el texto del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 190 del 30 de enero de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, que en su numeral 5\u00ba dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, una interpretaci\u00f3n literal de la norma no parece llevar a conclusi\u00f3n distinta: los 3 a\u00f1os deben contarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 200213. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n, sistem\u00e1ticamente vinculada con los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, arroja una conclusi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo determin\u00f3 el art\u00edculo 13 de la citada Ley 790, el l\u00edmite temporal de los beneficios del ret\u00e9n social se extend\u00eda, inicialmente, del primero de septiembre de 2002 hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas por dicha ley, es decir, hasta el 27 de junio de 2003, 6 meses despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 790 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las medidas de protecci\u00f3n del ret\u00e9n social beneficiar\u00edan a los trabajadores pertenecientes a entidades que fueran reestructuradas en ese lapso, es decir, de entidades reestructuradas en el lapso de 6 meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 modific\u00f3 \u2013sin embargo- el panorama de protecci\u00f3n previsto: la Ley 812 de 2003 extendi\u00f3 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, en tanto que orden\u00f3 al Gobierno Nacional promover un plan general basado en tres principios b\u00e1sicos: a) Fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana; b) adopci\u00f3n de una nueva cultura de gesti\u00f3n de lo p\u00fablico, y c) Avance en la descentralizaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con el ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de esta forma, la Ley 812 prolong\u00f3 los beneficios de protecci\u00f3n social concedidos por el art\u00edculo 12 de la Ley 790, no ya hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 13 de la Ley 790 \u2013seis meses despu\u00e9s, como se hab\u00eda previsto-, sino hasta el 31 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la ley lo se\u00f1ala del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 8\u00ba Literal D. Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 \u00a0de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 812, el ret\u00e9n social se desvincul\u00f3 del plan de renovaci\u00f3n previsto en la Ley 790 de 2002, para convertirse en r\u00e9gimen obligatorio en el proceso de renovaci\u00f3n administrativa fijado por el Plan Nacional de Desarrollo, por lo menos hasta la fecha de vigencia de ese plan, que es 24 de julio de 2007, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la nueva ley del Plan, la Ley 1151 de 2007. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Sentencia T-993 de 200714.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, por virtud de la Ley 812 de 2003, el ret\u00e9n social dej\u00f3 de regir por el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 -a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002 hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias-, para imponerse como constante en el programa de renovaci\u00f3n general de la Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, respecto de las madres cabeza de familia y de los discapacitados, la protecci\u00f3n se concedi\u00f3 hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el limite temporal por considerarlo regresivo15 y violatorio del principio de igualdad16 e hizo extensiva la protecci\u00f3n a todo el programa de renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la Ley 812 no fij\u00f3 l\u00edmite de vigencia, y se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reg\u00eda hasta el momento en que al pensionado le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, dado que la Ley 812 de 2003 incorpor\u00f3 las normas de protecci\u00f3n social establecidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790, la definici\u00f3n de \u201cpersona pr\u00f3xima a pensionarse\u201d deb\u00eda ser la misma utilizada por la Ley 790 de 2002: aquella persona que en los tres a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley adquiriera el derecho a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la Ley 812 de 2003 incorpor\u00f3 las normas del ret\u00e9n social de la Ley 790 a un plan general \u2013de mayor amplitud- de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la conclusi\u00f3n congruente es que la definici\u00f3n de \u201cpersona pr\u00f3xima a pensionarse\u201d debiera desligarse de uno de sus elementos: la fecha de vencimiento establecida en la Ley 790.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el hecho de que el ret\u00e9n social propulsado por la Ley 812 se hubiera desarticulado del programa provisional de la Ley 790, hace que tambi\u00e9n se desligue de la fecha de vencimiento fijada por la Ley 790. Este desprendimiento de las restricciones del r\u00e9gimen transitorio de la Ley 790 obliga a reconocer que la definici\u00f3n de \u201cpersona pr\u00f3xima a pensionarse\u201d debe ajustarse esta nueva realidad jur\u00eddica, a esta incorporaci\u00f3n jur\u00eddica de la figura en un r\u00e9gimen de mayor duraci\u00f3n, y que, por tanto, el momento en que deben empezar a contarse los 3 a\u00f1os de protecci\u00f3n para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no pueda ser el de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 \u2013por ser \u00e9ste el r\u00e9gimen anterior, que ten\u00eda vigencia transitoria- sino el de reestructuraci\u00f3n efectiva de la entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica objeto de renovaci\u00f3n, en virtud de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la incorporaci\u00f3n del ret\u00e9n social al plan de renovaci\u00f3n de la Ley 812 hace inaplicable el t\u00e9rmino de vigencia conferido por la Ley 790 de 2002, por lo menos en lo que hace referencia a la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el periodo de protecci\u00f3n de 3 a\u00f1os. No obstante, ese lapso abstracto dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a pensionarse, como condici\u00f3n para recibir los beneficios del ret\u00e9n social -los 3 a\u00f1os- debe conservarse, pues constituye el t\u00e9rmino que a ojos del legislador define a quien est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 en 3 a\u00f1os como el lapso dentro del cual una persona puede considerarse pr\u00f3xima a pensionarse. Con ello consagr\u00f3 un plan de transici\u00f3n por dicho lapso. Este t\u00e9rmino debe ser respetado por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento hist\u00f3rico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el hecho de que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os se cuente a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 es una condici\u00f3n claramente modificada por el Plan Nacional de Desarrollo -812 de 2003-, pues \u00e9sta \u00faltima prolong\u00f3 la vigencia del ret\u00e9n social a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no ya al que fue objeto de regulaci\u00f3n transitoria por parte de la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n contraria ser\u00eda incongruente con el fin mismo de la Ley 812, pues implicar\u00eda admitir que esta ley extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse durante el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero simult\u00e1neamente limit\u00f3 dicha protecci\u00f3n a quienes adquirieran el derecho dentro de los 3 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de una ley expedida con 6 meses de anterioridad, que ten\u00eda contenido transitorio, con lo cual la supuesta protecci\u00f3n podr\u00eda extenderse, como m\u00e1ximo, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 812. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, admitir que las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas s\u00ed pueden ser beneficiarios del ret\u00e9n social, pero los pr\u00f3ximos a pensionarse no pueden serlo, implica contradecir la jurisprudencia de la Corte que reconoce que estas tres categor\u00edas se encuentran en similares condiciones de desprotecci\u00f3n y merecen un trato igualitario por parte de las entidades en proceso de reestructuraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que, sobre la base de la Sentencia C-991 de 2004 de la Corte Constitucional y de todas aquellas providencias que han reiterado la misma posici\u00f3n, las garant\u00edas del ret\u00e9n social se entregaran a las madres cabeza de familia y a las personas discapacitadas, pero no a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, no obstante que es una conclusi\u00f3n irrebatible de la Corte que todos ellos, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, est\u00e1n en circunstancias jur\u00eddicas asimilables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la protecci\u00f3n que las autoridades deben dar a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la entidad que ha sido objeto de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n dentro del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0tal como ha ocurrido con las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La liquidaci\u00f3n de Adpostal ocurre en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de consolidar el panorama jur\u00eddico aqu\u00ed previsto, la Sala encuentra indispensable hacer la siguiente precisi\u00f3n: de conformidad con el Decreto 2853 de 2006, Adpostal fue liquidada en ejercicio de las facultades constitucionales derivadas del numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17, del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 199818 y el Decreto Ley 254 de 2000, \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, todas ellas relativas a la potestad que el jefe del Ejecutivo posee regularmente y que le permiten suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en principio, esto indicar\u00eda que la entidad no fue liquidada en desarrollo de las previsiones de la Ley 790 de 2002, la misma s\u00ed lo fue en el marco del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n la Corte \u2013Sentencia T-993\/07-, la sala pudo establecer, luego de practicadas las pruebas correspondientes, que Adpostal hab\u00eda sido liquidada en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, circunstancia que ameritaba la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social, tanto a favor de madres cabeza de familia y discapacitados, como a favor de personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta suministrada a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en su art\u00edculo 1 establece: \u201cobjeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. (\u2026)\u201d (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa rama ejecutiva del orden nacional se encuentra integrada por los organismos y entidades enumerados en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, entre los cuales se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, (numeral 2 literal b), como es el caso de la Administraci\u00f3n Postal Nacional-Adpostal, actualmente en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en respuesta a su pregunta (\u2026) Me permito informarle que las acciones de redise\u00f1o que se adelantan en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deben seguir la metodolog\u00eda establecida en la Circular Instructiva 530 de 2002 \u00a0y en el Memorando 578 de 2004, mediante los cuales se describen cada uno de los pasos necesarios para el estudio y aprobaci\u00f3n de una propuesta de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos ocupa, la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal y el Ministerio de Comunicaciones como cabeza del sector administrativo correspondiente, llevaron a cabo sendos estudios t\u00e9cnicos que evidenciaban la insostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la entidad, y los presentaron a las entidades encargadas para su an\u00e1lisis (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Presidencia de la Rep\u00fablica). Adicionalmente, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013Conpes, a trav\u00e9s del documento 3440 del 18 de agosto de 2006, recomend\u00f3 al Gobierno Nacional \u201cadelantar los tr\u00e1mites necesarios para liquidar Adpostal\u201d como uno de los lineamientos de pol\u00edtica para reestructurar el sector postal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los documentos mencionados, el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades contempladas en numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrolladas en el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y la consecuente liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal, a trav\u00e9s del decreto 2852 del 25 de agosto de 2006, el cual firman adem\u00e1s los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comunicaciones, y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la directriz general indicada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, , el liquidador de Adpostal resolvi\u00f3, en comunicado del 6 de septiembre de 2006, hacer las siguientes precisiones acerca de la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que el Gobierno implement\u00f3 en el a\u00f1o 2002, en el evento en que usted considere que se encuentra amparado(a) por el Plan de Protecci\u00f3n Social regulado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, sus Decretos reglamentarios y las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389 de 2005, se proceder\u00e1 a estudiar su caso y determinar si cumple con los requisitos de para acceder a ese beneficio. Para ello, debe acreditar tal condici\u00f3n, diligenciando el formulario adjunto y presentarlo junto con la documentaci\u00f3n exigida, para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos grupos amparados actualmente por el Plan de Protecci\u00f3n Social del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Dirigido a quienes dentro de su grupo familiar, no se percibe ning\u00fan otro ingreso, diferente al que usted percibe., deber\u00e1 allegar declaraci\u00f3n extraproceso, donde acredite que tiene a su cargo hijos menores de edad (18 a\u00f1os), biol\u00f3gicos o adoptivos; en el evento que uno de sus hijos sea mayor de edad y presente alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, le corresponde probar este hecho con un dictamen emitido por la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Dirigido a: 1) Quienes sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea la persona que les brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos; 2) que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre y 3) acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Persona con limitaci\u00f3n visual o auditiva, f\u00edsica, mental: Aquellas que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural, debe presentar los documentos id\u00f3neos para acreditar su condici\u00f3n, conforme a las especificaciones descritas en el Art. 1 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte si Ud. Se encuentra inmersa dentro de la Protecci\u00f3n a la Maternidad, por favor diligenciar el formato adjunto y adjunte el certificado m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez diligenciados los formularios y entregados por parte de los interesados, todos documentos necesarios a la Unidad de Protecci\u00f3n Social ubicada en la Carrera 7 y 8 Entre Calle 12 A y 13 Piso 1 \u2013 Edificio Murillo Toro &#8211; antes del 20 de Septiembre de 2006 inclusive, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de los mismos, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada, concluy\u00f3 que \u201cDe acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL es una medida que se tom\u00f3 en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto las reglas establecidas para el ret\u00e9n social le son aplicables a la empresa en su proceso de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto incluye, como ha quedado claro, la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. De conformidad con lo dicho, la Sala entiende que, para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes, se entiende que una persona pr\u00f3xima a pensionarse es aquella a la que le faltaren menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse. Los 3 a\u00f1os deben empezar a contarse a partir de la fecha de reestructuraci\u00f3n de la entidad, siempre y cuando la misma se haya reestructurado dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Sentencia T-993 de 2007 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la contabilizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Sala pasa a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las conclusiones anteriores, en virtud de lo expuesto previamente y por respeto al principio de igualdad, que impone que dicho grupo reciba el mismo tratamiento que los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n a quienes iba dirigido el programa de protecci\u00f3n social, esta Sala concluye que la peticionaria, en tanto persona pr\u00f3xima a pensionarse, debi\u00f3 ser protegida por las normas del ret\u00e9n social, en tanto que la entidad de la que fue desvinculada se liquid\u00f3 dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que, en este caso, la interpretaci\u00f3n acogida persigue la realizaci\u00f3n del principio pro homine que impone la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que m\u00e1s se compadezca con la garant\u00eda de los derechos fundamentales20. En este caso es claro que desvincular a la peticionaria falt\u00e1ndole algo m\u00e1s de un a\u00f1o para pensionarse, despu\u00e9s que la misma trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de la entidad, resulta una medida que afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es claro que la peticionaria necesitaba algo m\u00e1s de un a\u00f1o para adquirir el derecho pensional establecido en la convenci\u00f3n colectiva, por lo que, en su caso, le eran aplicables las normas del ret\u00e9n social y, por tanto, no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad, todav\u00eda m\u00e1s cuando la convenci\u00f3n colectiva se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del ret\u00e9n social le eran aplicables porque Adpostal dio aplicaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva, f\u00edsica o mental. Ese hecho se impone porque la entidad fue liquidada en el marco del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y porque tambi\u00e9n se desprende del oficio que la entidad hizo llegar a sus trabajadores (folio 116, cuaderno 2), cuando se preparaba para adelantar la supresi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, result\u00f3 contradictorio \u2013y por tanto violatorio del principio de igualdad constitucional- que la peticionaria hubiera sido excluida del plan de protecci\u00f3n ofrecido para personas que estaban en similares condiciones de protecci\u00f3n. La Sala entiende que la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed detectada consiste en el trato discriminatorio que por v\u00eda de aplicaci\u00f3n literal de la Ley 790 de 2002 se dio al caso de la peticionaria, pues a pesar de que la entidad s\u00ed protegi\u00f3 los derechos de personas discapacitadas y madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, dej\u00f3 por fuera del amparo a una persona que merec\u00eda trato similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de amparar el derecho de la tutelante y conceder\u00e1 la tutela ordenando el reintegro de la peticionaria y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. La Sala autorizar\u00e1, no obstante, que se hagan los cruces de cuentas con el monto recibido por la peticionaria en calidad de indemnizaci\u00f3n. En este punto, la Sala reiterar\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por la Sentencia SU-388 de 2005, para permitir el cruce de cuentas entre los derechos laborales que debieron percibirse hasta la fecha y el pago de las indemnizaciones correspondientes. La f\u00f3rmula se describe del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que le haya sido cancelada una indemnizaci\u00f3n al accionante, como la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar-entonces-a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los t\u00e9rminos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\uf0b7\u00a0 En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\uf0b7\u00a0 En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\uf0b7\u00a0 Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la tutela de la referencia, que revoc\u00f3 la sentencia del 13 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la peticionaria y, en consecuencia, ordenar a la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADOPOSTAL- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Rosa Elvira Pach\u00f3n Rojas y proceda a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, adelantando los cruces de cuentas con la liquidaci\u00f3n recibida por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. DISPONER que la autorizaci\u00f3n al liquidador para que haga el cruce de cuentas entre lo que deba pag\u00e1rsele a la peticionaria por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir y lo recibido en calidad de indemnizaci\u00f3n, se ajuste a lo previsto en el numeral 10 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada mediante auto del 24 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-056\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cUna vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (art\u00edculos 48 y 53 C.P.), con mayor raz\u00f3n se requiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, como era apenas l\u00f3gico, el art\u00edculo 36 de la ley100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema. Esa excepci\u00f3n es para quienes al 1\u00ba de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n. Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0(Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c1.1.2. Austeridad. Teniendo en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0del fisco y de la econom\u00eda nacional, la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 convertirse en ejemplo de austeridad. Para ello se reducir\u00e1 el costo del aparato del Estado, de la burocracia y de los privilegios\u201d. Diario Oficial No 44907, del 21 de agosto de 2002, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c\u2026la pol\u00edtica del \u00a0\u2018ret\u00e9n social\u2019 deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Igualmente, se establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un sistema de bonificaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Diario Oficial No 44907, del 21 de agosto de 2002, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-038 de 2004: \u201c\u2026el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSobre el tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-602 de 2005, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-726 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 Adpostal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y tambi\u00e9n el Ministerio de Comunicaciones en memorial remitido a esta Sala el 22 de octubre de 2007, se acogen a esa manera de entendimiento de la norma \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor lo tanto, el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y su protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se convirti\u00f3 en r\u00e9gimen obligatorio del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2005 hasta el vencimiento de su vigencia, 24 de julio de 2007, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior se tiene que: i) en los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica existen l\u00edmites a la remoci\u00f3n de servidores pertenecientes a la planta de personal, los cuales buscan garantizar la estabilidad laboral de las cabezas de familia, los discapacitados y los prepensionados; y ii) la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es determinada por la rama ejecutiva cuando decide en el contexto del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica suprimir o renovar una entidad del orden nacional; iii) el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es una medida que tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2007 cuando expir\u00f3 la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.\u201d (Sentencia T-993 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cprote[er] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. (Sentencia C-991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPara analizar si tal trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial est\u00e1n bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse- jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).\u201d (Sentencia C-991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt. 189 #15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 52. De la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente ley cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente 1600707. \u00a0Folios 133-134, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para la protecci\u00f3n del derecho a la salud: T- 037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-308 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 730 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-945 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T- 200 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-602 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reintegro laboral\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS \u00a0 LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 un l\u00edmite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}