{"id":15297,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-010-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-010-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-08\/","title":{"rendered":"T-010-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-L\u00ednea jurisprudencial sobre la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa cuando son consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial respecto a la procedencia para solicitar motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la no motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del cargo salvo perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos de igualdad y petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1683041 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Cock Ech\u00e1vez y otro contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bolivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alberto Cock Ech\u00e1vez y Nobel Gustavo Cort\u00e9s Indabur solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bolivar. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Desde el mes de junio de 2004, los demandantes ven\u00edan trabajando para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, ocupando sendos cargos de carrera administrativa en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Mediante el Decreto 533 de 2006, expedido por el Gobernador del Departamento, fueron suprimidos los cargos que ocupaban en provisionalidad. No obstante, al parecer de los demandantes, esa supresi\u00f3n se hizo con franco desconocimiento de la Constituci\u00f3n y de lo prescrito por el art\u00edculo 46 de la Ley 909 de 2004, conforme al cual \u201clas reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los \u00f3rdenes nacional y territorial, deber\u00e1n motivarse\u2026\u201d. Por tal raz\u00f3n, la supresi\u00f3n de los cargos que ocupaban vulner\u00f3, dicen, sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cuya protecci\u00f3n solicitan que sea concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Adicionalmente, uno de los demandantes afirma que al expedirse el Decreto 533 de 2006 y proceder luego la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a su desvinculaci\u00f3n, mientras estaba en proceso un concurso para proveer ciertas vacantes, se burl\u00f3 lo prescrito en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01033 de 2006, que exim\u00eda de la presentaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n (que se hace dentro de los concursos p\u00fablicos para provisi\u00f3n de cargos de carrera) a los empleados que estuvieran vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esa ley. Con lo cual la entidad demandada produjo, afirma, una situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s aspirantes no desvinculados que tambi\u00e9n participaban en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otro lado, sostienen que para expedir el Decreto 533 de 2006, mediante el cual fueron suprimidos los cargos que ocupaban, era menester contar con la aprobaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, \u00a0expedida mediante ordenanza, y no bastaba con que el Gobernador expidiera el mencionado Decreto, como en realidad sucedi\u00f3. Por esta raz\u00f3n tambi\u00e9n consideran desconocido el derecho al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Agregan que elevaron derecho de petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales fue expedido el Decreto 533 de 2006, los estudios t\u00e9cnicos pertinentes y otros documentos, y que tal petici\u00f3n solo fue respondida mediante evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, solicitan al \u00a0juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales ordenando su reincorporaci\u00f3n a la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 el traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. El t\u00e9rmino del traslado venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Constancia de actualizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n y registro del se\u00f1or Cock Ech\u00e1vez Alberto en la Convocatoria 001 de 2005, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del Decreto N\u00b0 533 del 4 de octubre 2006, expedido por el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, por medio del cual se suprimen unos cargos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del Decreto N\u00b0 350 de 2004, expedido por el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, por medio del cual hacen algunos nombramientos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Escrito de fecha octubre 19 de 2006, \u00a0mediante el cual los demandantes elevan una petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante el Gobernador de Bol\u00edvar y el Secretario de Educaci\u00f3n de ese Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta a la anterior solicitud de informaci\u00f3n, fechada el d\u00eda 8 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 9 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y petici\u00f3n de los demandantes, ordenando su reintegro \u201cen aquel tipo de cargos se\u00f1alados por la ley 909\/06 por haber sido suprimidos aquellos en que se desempe\u00f1aban al momento de ser retirados\u201d, y de no existir esa posibilidad, realizar \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d. En sustento de esta decisi\u00f3n, se expusieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el fallo que dada la congesti\u00f3n reinante en los despachos judiciales, en el presente caso resultan ineficaces los recursos ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, procedentes en contra del Decreto que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los demandantes; \u00a0y dado que dicha desvinculaci\u00f3n implic\u00f3 que de manera sorpresiva los actores dejaran de percibir los ingresos constitutivos de su m\u00ednimo vital de subsistencia, deb\u00eda entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida afirma la providencia que en distintos precedentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha establecido que todo acto administrativo debe motivarse, especialmente cuando incide negativamente en la esfera de los derechos de las personas.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la sentencia a se\u00f1alar que las pruebas obrantes en el proceso efectivamente muestran que los demandantes se encontraban ocupando cargos en provisionalidad y que fueron desvinculados por supresi\u00f3n de los mismos. Y entrando enseguida a verificar si el Decreto 533 de 2006 conten\u00eda una motivaci\u00f3n suficiente y justificativa, concluy\u00f3 que a pesar de que se determinaban las circunstancias en las que se hab\u00eda suscitado la provisionalidad, y tambi\u00e9n se expon\u00eda una causa justa para el retiro, no se cumpl\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, que ordena garantizar una reincorporaci\u00f3n preferencial a un empleo equivalente o el pago de una indemnizaci\u00f3n por el retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encontr\u00f3 el Juzgado que al demandante Alberto Cock se le hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad, pues hab\u00eda sido declarado insubsistente estando inscrito para participar en un concurso de m\u00e9ritos, lo que hab\u00eda significado que no pudiera seguir participando en la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el Juez que el derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido tambi\u00e9n desconocido, por cuanto la respuesta a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n hab\u00eda sido incompleta. A\u00f1adi\u00f3 que en dicha respuesta se hab\u00eda indicado que los demandantes no ten\u00edan derecho a reintegro o indemnizaci\u00f3n, habida cuenta de que sus cargos eran de provisionalidad y no de carrera, lo cual era tambi\u00e9n violatorio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 el reintegro o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como la expedici\u00f3n de una respuesta completa a las peticiones de informaci\u00f3n de los demandantes. En cuanto a la motivaci\u00f3n del Decreto 533 de 2006, no la ordena por estimar que \u201clo considerado hace \u00a0que sea inocua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se dej\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, los demandantes estiman que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, al haber suprimido los cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad y, consecuencialmente, haberlos desvinculado de los mismos. Lo anterior por cuanto, a su parecer, el Decreto expedido por el Gobernador de Bol\u00edvar en el que se dispusieron ambas cosas no fue motivado y no cont\u00f3 con el aval de la Asamblea Departamental. Adicionalmente, uno de los demandantes, para cuando se expidi\u00f3 dicho Decreto, se hallaba inscrito en un concurso para provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, por lo que no pudo proseguir dicho proceso, ni beneficiarse de la norma que lo exim\u00eda de presentar la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n por ser un empleado vinculado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica desde hac\u00eda m\u00e1s de seis meses (Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006), lo cual juzga violatorio de derecho a la igualdad. \u00a0Por \u00faltimo, arguyen los demandantes que al pedir explicaciones relativas a las razones de la supresi\u00f3n de sus cargos, la respuesta fue incompleta, por lo que se vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Frente a las anteriores acusaciones, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada guard\u00f3 silencio. Por su parte, el juez que en \u00fanica instancia decidi\u00f3 el proceso, tras indicar que dada la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resultaban ineficaces por lo cual la tutela estaba llamada a proceder, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al estimar que, aunque el Decreto que suprimi\u00f3 los cargos de los demandantes y orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n s\u00ed estaba motivado, esa motivaci\u00f3n era incompleta, pues omit\u00eda referirse al derecho de los afectados a una \u00a0reincorporaci\u00f3n preferencial en un empleo equivalente, o al pago de una indemnizaci\u00f3n por el retiro. Adem\u00e1s, la solicitud de informaci\u00f3n sobre la razones de la desvinculaci\u00f3n elevada por los actores ante la Gobernaci\u00f3n hab\u00eda sido respondida de manera incompleta, con violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, y por \u00faltimo, al demandante Cock, inscrito en el concurso, la desvinculaci\u00f3n le hab\u00eda impedido proseguir en \u00e9l, lo cual constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, en principio corresponder\u00eda a la Sala establecer lo siguiente: (i) si efectivamente el Decreto 533 de 2006, mediante el cual fueron suprimidos los cargos que ocupaban los demandantes y ellos fueron desvinculados, careci\u00f3 de motivaci\u00f3n suficiente, de modo que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo; (ii) si por no haberse dispuesto en dicho Decreto que los demandantes ten\u00edan derecho a una reincorporaci\u00f3n preferencial en un empleo equivalente, o al pago de una indemnizaci\u00f3n por el retiro, se desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral; (iii) si la respuesta dada por la Gobernaci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n sobre las razones de la supresi\u00f3n de cargos fue incompleta, de modo que pudiera estimarse vulnerado el derecho de petici\u00f3n de los demandantes; y (iv), si no era constitucionalmente posible suprimir el cargo que ocupaba el demandante Cock, y consecuencialmente desvincularlo del mismo, por el hecho de hallarse inscrito en un concurso p\u00fablico para provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar en el estudio de los anteriores asuntos, debe la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la Corte brevemente recordar\u00e1 (i) su jurisprudencia relativa a la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, (ii) su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar tal motivaci\u00f3n cuando ella ha sido omitida, y (iii) la postura de la Corte en torno a \u00a0la imposibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se pretenda sea lograr el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionada por el despido inmotivado, salvo que la acci\u00f3n se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, aun en los casos en que la desvinculaci\u00f3n obedezca a un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los actos administrativos deben ser motivados. La Corte Constitucional ha sostenido una posici\u00f3n jurisprudencial conforme a la cual dentro de los aspectos integrantes del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se encuentra aquel que exige que los actos de la Administraci\u00f3n sean ser motivados, m\u00e1s a\u00fan cuando afectan derechos de particulares. Lo anterior, a fin de que dichos actos puedan ser objeto de control judicial. Sobre este asunto, en la Sentencia SU-250 de 1998, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa en provisionalidad tambi\u00e9n deben ser motivados: Concretamente, en lo relativo a la desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos que ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad, como es el caso de los aqu\u00ed demandantes, la Corte ha sentado claramente la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos correspondientes. Dicha l\u00ednea jurisprudencial fue expuesta y recopilada recientemente en la Sentencia T-729 de 20072, de manera que en esta oportunidad la Corte recordar\u00e1 lo dicho en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Concretamente, en lo concerniente a los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al afirmar que tal decisi\u00f3n necesariamente debe ser motivada. \u00a0Al respecto, un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en tal materia fue hecho en la Sentencia T-951 de 20043 en los siguientes t\u00e9rminos, que conviene transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19685. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia (\u2026) T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos.\u201d(Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con posterioridad a la Sentencia T-254 de 20068, cuyos apartes se acaban de transcribir, diversas Salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han reiterado la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en ese pronunciamiento. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-634 de 20069, nuevamente se reiter\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable \u2013so pena de vulnerar el debido proceso-, pues \u00e9stos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0Y m\u00e1s adelante, en la Sentencia T-653 de 200610, que resolvi\u00f3 una demanda incoada concretamente contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima volvi\u00f3 a insistir en que \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recientemente, la Sala S\u00e9ptima reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la l\u00ednea jurisprudencial en comento, pero en esta ocasi\u00f3n destac\u00f3 la diferencia entre la desvinculaci\u00f3n de personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera, que siempre exige motivaci\u00f3n, y la desvinculaci\u00f3n de aquellas personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador11.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n13.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley15. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d16. En numerosas ocasiones17 y recientemente en la sentencia T- 222 de 2005 la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar18 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, no cabe duda a la Sala de que la jurisprudencia reiterad\u00edsima de esta Corporaci\u00f3n en todas sus Salas ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo involucra la garant\u00eda que cobija a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, de ser desvinculados mediante resoluci\u00f3n motivada. En tal virtud este tipo de funcionarios gozan de cierta estabilidad laboral.\u201d (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, cuando son consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades administrativas, igualmente deben ser motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En distintos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha justificado constitucionalmente la necesidad de adelantar procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa en los organismos del Estado, en ciertas circunstancias en que ello es exigido para dar efectividad a los principios de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, a que alude el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, por ejemplo, la Corte ha explicado que \u201cel Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.\u201d20 Y en la misma l\u00ednea de pensamiento, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201c(l)a estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Esta necesidad de reestructuraci\u00f3n, ha agregado la Corte, en ciertas circunstancias est\u00e1 constitucionalmente justificada, incluso si como resultado de la misma se ven afectados los derechos e intereses de los trabajadores. En este sentido la jurisprudencia ha dicho, vg., que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 58 superior, el inter\u00e9s particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su cargo debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social que comporta la supresi\u00f3n de cargos como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades\u201d22. No obstante, la Corte ha a\u00f1adido que \u201clo anterior no significa que el trabajador quede a merced de la voluntad de las autoridades encargadas de hacer la reestructuraci\u00f3n y vean desamparados sus derechos (&#8230;)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que tales procesos de reestructuraci\u00f3n no pueden adelantarse de manera totalmente libre, y que las autoridades deben respetar ciertos par\u00e1metros, entre los cuales est\u00e1 el de la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. De manera particular ha indicado que deben preverse mecanismos de reubicaci\u00f3n o en subsidio de indemnizaci\u00f3n, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, por ejemplo, se han vertido las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuraci\u00f3n, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteraci\u00f3n en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos par\u00e1metros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que en los procesos de reestructuraci\u00f3n por regla general, deben respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al m\u00e1ximo por su estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en ning\u00fan caso, \u00e9ste puede quedar desprotegido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d26), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto, los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su v\u00ednculo laboral con la entidad. Anticip\u00e1ndose a tales infortunios, o para hacerlos m\u00e1s llevaderos, el Legislador ha previsto la incorporaci\u00f3n del trabajador en otras instituciones del Estado, si fuere posible, o el pago de indemnizaciones, que por lo dem\u00e1s constituye la forma tradicional de minimizar el da\u00f1o causado, \u201cpara no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general\u201d.27 As\u00ed se consagra en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 200428 y se dispon\u00eda antes en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, dichas medidas no constituyen las \u00fanicas alternativas para superar inconvenientes de esta naturaleza e incluso pueden reflejarse como insuficientes en situaciones concretas, particularmente en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n como ocurre con las madres cabeza de familia.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 As\u00ed pues, los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa pueden traer como consecuencia la redefinici\u00f3n de la planta de personal de una entidad p\u00fablica y la posible afectaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores. No obstante, a fin de asegurar la garant\u00eda de estabilidad laboral, estos procesos deben prever mecanismos de protecci\u00f3n a dichos derechos laborales de los trabajadores, a trav\u00e9s de figuras como la reubicaci\u00f3n en un cargo similar o la indemnizaci\u00f3n, si a ella hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 De otro lado, el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de una entidad no dispensa a la Administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de motivar las decisiones de desvinculaci\u00f3n que, como consecuencia de dicho proceso, sea necesario adoptar. Es decir, dichos actos administrativos de desvinculaci\u00f3n por reestructuraci\u00f3n deben igualmente ser motivados, aunque en este caso, los mismos motivos o razones de inter\u00e9s \u00a0general relacionados con la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica que llevaron a decretar la reestructuraci\u00f3n, puedan ser aducidos para justificar la consecuencial desvinculaci\u00f3n de funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe duda a la Sala de que los funcionarios nombrados en cargos de carrera administrativa, en situaci\u00f3n de provisionalidad, gozan del derecho a que, en caso de desvinculaci\u00f3n por razones de reestructuraci\u00f3n administrativa, el respectivo acto administrativo sea debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el caso de despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia T-729 de 200730, esta Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte, en torno al asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta en el caso de despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. \u00a0Jurisprudencia que ahora considera oportuno reiterar. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Un primer asunto que la jurisprudencia constitucional ha estudiado en relaci\u00f3n con el despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es el relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos de servidor p\u00fablico as\u00ed retirado del servicio. Al respecto ha hecho la siguiente distinci\u00f3n: para la exigir \u00fanicamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo, la acci\u00f3n de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal de defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario; en tal virtud, para este prop\u00f3sito es menester agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la protecci\u00f3n se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta \u00faltima circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso. \u00a0Ciertamente, sobre el particular se han vertido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- La parte demandada sostiene que tanto en la Resoluci\u00f3n con fundamento en la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Parra S\u00e1nchez as\u00ed como en el escrito de notificaci\u00f3n, se establec\u00eda la existencia de recursos para impugnar el acto y alega, adem\u00e1s, que el peticionario hizo caso omiso de tal posibilidad y guard\u00f3 silencio. Opina la Sala que tampoco le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada en este aspecto, toda vez que al no encontrarse en la resoluci\u00f3n una verdadera motivaci\u00f3n no era factible para el actor ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- En l\u00edneas precedentes se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma. Por las razones expresadas, proceder\u00e1 la Sala a amparar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez. En consecuencia, declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 000046 emitida el d\u00eda 27 de febrero de 2006 por parte del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez de modo que este \u00faltimo tenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- Ahora bien, respecto de la solicitud de reintegro y, en tal sentido, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que se le conceda al actor el amparo en tanto protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u2013 en su caso, para prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital \u2013 estima la Sala que en el asunto bajo examen no se cumple con los requisitos por las razones que expresar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, pero en todos estos casos se ha tratado de personas que por una u otra raz\u00f3n se ven colocadas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso recodar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es necesario demostrar que, en efecto, se trata de evitar un perjuicio irremediable. En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, ha dicho la Corte que se considera irremediable el perjuicio cuando \u201cla lesi\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados sea real, \u2018no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u2019\u201d31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre este mismo asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acci\u00f3n tutela no es la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente puede acudirse a la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio, para lo cual ser\u00eda necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, situaciones que no alega la demandante en el proceso objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la pretensi\u00f3n de la actora es lograr su reintegro al cargo, la misma debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio.\u201d32 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias transcritas, y para lo que interesa al presente proceso, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha descartado que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial adecuado para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la desvinculaci\u00f3n inmotivada de un servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera ejercido en provisionalidad. Lo anterior por cuanto ha estimado que para ese prop\u00f3sito la acci\u00f3n pertinente es la de nulidad y reestablecimiento del derecho, incoada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, para conceder la tutela, la inminencia de consumaci\u00f3n de dicho perjuicio debe estar acreditada en el proceso; en ese supuesto, el juez constitucional otorga una protecci\u00f3n provisional, que se mantiene siempre y cuando el demandante acuda oportunamente a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa a solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y el restablecimiento de su derecho, medida de amparo que se mantiene mientras esa jurisdicci\u00f3n decide lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha determinado que con el prop\u00f3sito de permitir que el afectado con una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n inmotivada pueda acudir ante la Justicia Contencioso Administrativa a controvertir la validez de la desvinculaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede como mecanismo definitivo y principal, solamente para lograr la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. En este sentido, en la Sentencia arriba citada la Corte expres\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma\u201d, con el fin de que el interesado \u00a0\u201ctenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las conclusiones a que se lleg\u00f3 en la Sentencia que se acaba de transcribir, pasa la Sala a estudiar el caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La presente acci\u00f3n de tutela, en cuanto se dirige a obtener el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, resulta improcedente. \u00a0En el presente caso, los demandantes solicitan de manera concreta que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales ordenando su reincorporaci\u00f3n a la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n que arriba se acaba de reiterar, la Sala estima que para estos prop\u00f3sitos la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por lo cual los actores ten\u00edan que haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a fin de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del Decreto 533 de 2006, expedido por el Gobernador de Bol\u00edvar, y obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente, si a ella hubiere lugar, mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, en dicho Decreto no s\u00f3lo se ordena suprimir algunos cargos administrativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Bol\u00edvar, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, sino que tambi\u00e9n se retiran de dichos cargos a los funcionarios que \u00a0concretamente los ocupaban, entre ellos los aqu\u00ed demandantes.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se vio, la jurisprudencia ha admitido que a pesar de que para obtener el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios la acci\u00f3n pertinente no es la de tutela, excepcionalmente esta acci\u00f3n es procedente, si la protecci\u00f3n se pide como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; no obstante, en ese caso esta \u00faltima circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso, cosa que no ocurre en el presente caso. Ciertamente, no obra en la demanda de tutela la solicitud de que esta acci\u00f3n sea admitida a tr\u00e1mite como mecanismo transitorio, ni tampoco se alega ni se demuestra que existan circunstancias f\u00e1cticas de las cuales se pueda inferir que de no concederse la protecci\u00f3n judicial inmediatamente, se producir\u00eda un da\u00f1o irremediable en la esfera de derechos fundamentales de los demandantes. Todo lo cual lleva a la Sala a descartar la procedencia de la presente acci\u00f3n en cuanto se encamina a lograr el reintegro de los demandantes a los cargos que ven\u00edan \u00a0ocupando en provisionalidad, y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente, si a ella hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La presente acci\u00f3n de tutela en cuanto se dirige a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad y petici\u00f3n. No obstante todo lo anterior, la Sala observa que la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n alega la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de uno de los demandantes. En efecto, uno de los actores, el se\u00f1or Alberto Cock Ech\u00e1vez, afirma que para cuando se expidi\u00f3 el Decreto 533 de 2006, que suprimi\u00f3 algunos cargos en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y desvincul\u00f3 a quienes los ocupaban, \u00e9l se hallaba inscrito en un concurso para provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, por lo que su desvinculaci\u00f3n le impidi\u00f3 proseguir dicho proceso, y beneficiarse de la norma que lo exim\u00eda de presentar la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n por ser un empleado vinculado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica desde hac\u00eda m\u00e1s de seis meses. (Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006). Con lo cual considera que se vio desconocido su derecho a la igualdad de oportunidades, dado que otros funcionarios que no fueron desvinculados s\u00ed continuaron el proceso del concurso y gozaron de la ventaja consagrada en el mencionado art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1033 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10: Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hace ver que, estando en tr\u00e1mite el presente proceso de tutela, se produjo la Sentencia C-211 de 200734, mediante la cual esta Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, \u00a0que se acaban de transcribir. Las razones de esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad fueron resumidas en la Sentencia C-308 de 200735 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 10, sostuvo que resultaba contrario al respeto del principio de m\u00e9rito, as\u00ed como al derecho a acceder a la administraci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, eximir a aquellos concursantes que se encontraran vinculados a la administraci\u00f3n bien sea en provisionalidad o en carrera, de la prueba de preselecci\u00f3n, cuando dicha prueba tuviera car\u00e1cter habilitante. Record\u00f3 que la jurisprudencia ha se\u00f1alado a este respecto que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los que no lo est\u00e1n. Pues si bien a los servidores en situaci\u00f3n de provisionalidad se les deben garantizar el respecto de sus derechos, al mismo tiempo no puede desconocerse el principio del m\u00e9rito que permita una real y franca competencia en condiciones de igualdad. Por tal motivo, el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al inciso segundo el mismo art\u00edculo, de igual manera la Corte \u00a0lo estim\u00f3 inexequible, pues aunque consider\u00f3 que no planteaba ninguna dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios de m\u00e9rito e igualdad tener la experiencia como una prueba m\u00e1s, en tanto en s\u00ed misma se evaluara de manera igual para todos los concursantes, en cambio resultaba discriminatorio el mayor valor que se ordenaba darle a la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso, pues implicaba una ventaja para quien lo estuviera ocupando, en detrimento de quienes no estuvieran vinculados a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al inciso tercero del art\u00edculo 10, que autorizaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para introducir modificaciones a la Convocatoria 01 de 2005, acorde con los mandatos legales contenidos en los dos incisos anteriores, como quiera al desaparecer los mismos dicho inciso tercero dejaba de tener sentido, la Corte lo declar\u00f3 igualmente inexequible.\u201d (Negrillas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala estima que por sustracci\u00f3n de materia no se configur\u00f3 el desconocimiento del derecho a la igualdad alegado por el demandante Cock, que se habr\u00eda producido por el hecho de que la desvinculaci\u00f3n de su cargo supuestamente le hubiera impedido participar en el concurso de m\u00e9ritos, benefici\u00e1ndose de la norma que lo exim\u00eda de presentar la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n. Es decir, la Sentencia en comento descarta de plano la posible violaci\u00f3n de derechos que alega el actor, pues retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que lo favorec\u00eda, y cuya falta de aplicaci\u00f3n a su caso concreto supuestamente conllevar\u00eda la afectaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. As\u00ed las cosas, por este concepto la presente acci\u00f3n resulta tambi\u00e9n improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La presente acci\u00f3n de tutela en cuanto se dirige a obtener la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los demandantes. Finalmente, la demanda se interpone tambi\u00e9n alegando la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los demandantes, pues a su parecer, la solicitud de informaci\u00f3n que elevaron ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no fue adecuadamente respondida. En dicha solicitud, los peticionarios requer\u00edan informaci\u00f3n sobre las causales que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 533 de 2006, concretamente las razones t\u00e9cnicas que llevaron a la supresi\u00f3n de sus cargos, informaci\u00f3n relativa a la relaci\u00f3n que debe haber entre el n\u00famero de funcionarios administrativos y el n\u00famero de alumnos de un plantel educativo, informaci\u00f3n concerniente a la disponibilidad presupuestal que garantizar\u00eda la indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de cargos de carrera, e informaci\u00f3n relativa a si se hab\u00edan levantado o no actas de las reuniones en las que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, con la debida participaci\u00f3n de los trabajadores.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta demanda de informaci\u00f3n, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, contest\u00f3 a los petentes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n del Decreto 533 del 04 de octubre de 2006, por medio del cual se efectu\u00f3 la supresi\u00f3n de unos cargos administrativos en el Departamento de Bol\u00edvar- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, cancelados con Sistema General de Participaci\u00f3n, tuvo como fundamento el excedente de cargos existente entre la planta adoptada por el Departamento de Bol\u00edvar y aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la inviabilidad del Departamento de asumir esos cargos administrativos con recursos propios por haberse acogido a la ley 550.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n \u00a0los funcionarios administrativos el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha establecido par\u00e1metros que indiquen el n\u00famero de administrativos que deban laborar en una Instituci\u00f3n dependiendo del n\u00famero de alumnos, como s\u00ed sucede en el caso de los docentes, sin embargo, el Departamento ha manejado los criterios de igualdad y equidad para su distribuci\u00f3n \u00a0procurando no afectar la prestaci\u00f3n del servicio y los derechos \u00a0de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En estos momentos existe un proyecto de distribuci\u00f3n de planta administrativa que ser\u00e1 implementado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental acorde con el proceso de modernizaci\u00f3n que se lleva a cabo a nivel nacional en todas las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las causales por las que se fundament\u00f3 la supresi\u00f3n de cargos est\u00e1n explicadas en el numeral 1\u00b0 de la presente respuesta, en cuanto a los estudios t\u00e9cnicos se tom\u00f3 como fundamento las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ya que este no es posible con los recursos del Sistema General de Participaciones para cubrir el pago de la n\u00f3mina de los cargos excedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No hay copias de las reuniones con los trabajadores de la Secretar\u00eda \u00a0ya que esta era una decisi\u00f3n administrativa del nominador, sin embargo desde que dicha situaci\u00f3n fue informada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se mantuvo informados a los funcionarios, adem\u00e1s se hicieron gestiones a nivel nacional con el prop\u00f3sito de lograr que el Ministerio Nacional aprobara los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No existe copia de disponibilidad toda vez que los cargos suprimidos correspond\u00edan a funcionarios administrativos con nombramiento en provisionalidad y de conformidad con el art\u00edculo 44 de la ley 909 de septiembre 23 de 2004 solo tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n en caso de supresi\u00f3n \u00a0o funci\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les suprima los cargos de los cuales sean titulares. (sic) Es decir, para el caso que nos ocupa tal indemnizaci\u00f3n no aplica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la anterior respuesta satisface de manera razonable el derecho de petici\u00f3n de los actores, en cuanto alude de manera concreta a las solicitudes de informaci\u00f3n de los peticionarios. En efecto, en ella se tocan \u00a0todos y cada uno de los asuntos sobre los que se pidi\u00f3 informaci\u00f3n. En tal virtud, la Sala desestima la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DENEGAR la tutela solicitada por los se\u00f1ores Alberto Cock Ech\u00e1vez y Nobel Gustavo Cort\u00e9s Indabur. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De manera concreta cita las sentencias T-653 de 2006, SU-250 de 1998, T-597 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-132 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-209 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia t-512 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-954 de 2001 M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-209 de 1997. \u00a0Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente : \u201cla estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-512 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia se origina en la revisi\u00f3n \u00a0de una tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, como consecuencia de \u00a0un proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableci\u00f3 que en los procesos de reestructuraci\u00f3n se debe procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores, deneg\u00f3 el amparo por considerar que el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la inclusi\u00f3n dentro de la convenci\u00f3n colectiva de una cl\u00e1usula que regulaba la forma como habr\u00eda de llevarse a cabo el despido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-880 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 44.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo.- Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-593 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. En este mismo sentido, tambi\u00e9n las sentencias C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-653 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>33 Dentro de la parte de considerandos de dicho Decreto, aludiendo a los motivos de las decisiones que se adoptan, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de descentralizaci\u00f3n realiz\u00f3 visita de seguimiento al proceso de organizaci\u00f3n de plantas de personal docente, directivo docente y administrativo en esta entidad territorial de la cual result\u00f3 como recomendaci\u00f3n realizar ajustes en la planta de cargos administrativos que se viene financiando con los recursos de educaci\u00f3n del sistema General de Participaciones, a fin de que estos coincidan con los viabilizados por el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con base en lo anterior se hace necesario suprimir y retirar unos cargos administrativos asignados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Bol\u00edvar, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es facultad del Gobernador del Departamento crear, suprimir, retirar y fusionar los empleos de su dependencia, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: Supr\u00edmanse los cargos asignados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOCK ECH\u00c1VEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9270239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTES INDABUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOBEL GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30764808 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P.\u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. La fecha de esta sentencia es el veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La presente demanda de tutela fue interpuesta el trece (13) de febrero del mismo a\u00f1o dos mil siete. (2007)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Derecho de petici\u00f3n elevado el d\u00eda 19 de octubre de 2006, folio 17 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/08 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-L\u00ednea jurisprudencial sobre la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa cuando son consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}