{"id":15298,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-011-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-011-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-08\/","title":{"rendered":"T-011-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente los servicios del afiliado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la continuidad en los servicios de salud no puede estar sujeta a una relaci\u00f3n laboral sobre todo si a la persona que se le ha desvinculado laboralmente se le viene llevando a cabo un tratamiento con el fin de tratar una dolencia determinada. Evidentemente que la afirmaci\u00f3n anterior no implica que de manera indefinida las Empresas Promotoras de Salud tengan que atender cualquier dolencia que desde la vinculaci\u00f3n laboral afecte al afiliado. Ser\u00e1 necesario tener en cuenta que para que se garantice la continuidad de los servicios de salud a un afiliado cuya relaci\u00f3n laboral ha terminado y no tiene otro v\u00ednculo que le permita seguir vinculado al r\u00e9gimen contributivo, es necesario que se demuestre que con anterioridad a la terminaci\u00f3n contractual se le ven\u00eda llevando a cabo un tratamiento m\u00e9dico y que dicho tratamiento se hace necesario con el fin de aliviar la dolencia, puesto que, de otro modo, se afectar\u00eda su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela para ordenar reintegro al cargo de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN ATENCION MEDICA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.669.775 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eliana Patricia Kerguelen \u00c1vilez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cablecentro S.A. y Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva, Huila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente T-1\u2019669.775, decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila, el 7 de marzo de 2007 y, en segunda instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva, el 26 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, el 3 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que se le han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida como consecuencia de la violaci\u00f3n a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan origen a la acci\u00f3n impetrada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante ingres\u00f3 a laborar con la Empresa Cablecentro S.A. el 22 de diciembre de 2003, en el cargo de asesor de clientes en la ciudad de Neiva, Huila. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del mes de marzo de 2005 la accionante empez\u00f3 a sentir fuertes dolores en el hombro, codo y antebrazo derecho e inmediatamente acudi\u00f3 a urgencias de la EPS Saludcoop. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior y despu\u00e9s de varias visitas, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la remisi\u00f3n al especialista en fisiatr\u00eda quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes que tuvieron como resultado el diagn\u00f3stico de un \u201catropamiento bilateral del nervio mediano de car\u00e1cter moderado\u201d, en la mano derecha y leve en la mano izquierda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia del diagn\u00f3stico anterior a la accionante se le incapacit\u00f3 desde marzo de 2005 hasta el 12 de enero de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de abril de 2006, un m\u00e9dico calificador de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Huila determin\u00f3 que el caso de la accionante ten\u00eda una alta probabilidad de que se tratara de una enfermedad profesional, por lo cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Cablecentro S.A. para el correspondiente estudio, en primera instancia, de la enfermedad. El diagn\u00f3stico fue \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, tenosinovitis de Quervain derecha, servicalgia secundaria y lumbago mec\u00e1nico.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de mayo de 2006, a la accionante se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su mano derecha con el fin de tratar el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 6 de junio de 2006, la m\u00e9dico especialista de Salud ocupacional de Saludcoop EPS, remiti\u00f3 a la empresa Cablecentro S.A. oficio mediante el cual se solicitaba al empleador que en virtud del estado de salud del accionante, fuese reubicada o restringidas algunas funciones de su cargo, especialmente aquellas que tuvieran que ver con: \u201ca) movimientos repetitivos de las manos, con la frecuencia del cargo actual. b) Alzar carga o halar carga mayor a 05 kilos, c) empujar carga (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con ocasi\u00f3n de lo anterior y en vista de que la accionante continuaba discapacitada, tal y como lo afirma la accionante, la empresa no tom\u00f3 ninguna medida al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 10 de julio de 2006, la EPS Saludcoop, remite el caso de la accionante al grupo multidisciplinario, quienes determinaron que su enfermedad era de origen profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 12 de julio de 2006, como consecuencia de la falta de mejor\u00eda de la accionante, fue remitida donde una reumat\u00f3loga quien le diagnostic\u00f3 \u201cepicondilitis media y fibromialgia\u201d, remiti\u00e9ndola nuevamente a fisiatr\u00eda quien a su vez le diagnostic\u00f3 \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, epicondilitis media derecha y s\u00edndrome miofacial.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 26 de julio de 2006, la accionante present\u00f3 inflamaci\u00f3n en la parte derecha miofacial que comprometieron el o\u00eddo, el ojo y la fosa nasal derecha. Como consecuencia de lo anterior, se le remiti\u00f3 al especialista en otorrinolaringolog\u00eda quien le diagnostic\u00f3 una inflamaci\u00f3n de la emicara derecha y orden\u00f3 la remisi\u00f3n urgente al m\u00e9dico maxilofacial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 31 de julio de 2006, el m\u00e9dico maxilo facial le diagnostic\u00f3 \u201cdistensi\u00f3n ATM neuralgia tirg\u00e9mino, fibromialgia de m\u00fasculos masticadores y lesi\u00f3n de tejidos blandos\u201d, y le formul\u00f3 un tratamiento de placas meuromiorrelajantes. El galeno afirm\u00f3 que buscaba distensionar los m\u00fasculos, relajarlos y de esta manera reducir el dolor \u00a0y la inflamaci\u00f3n de la emicara derecha.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 3 de agosto de 2006 la ARP Suratep, por remisi\u00f3n que le hiciera la EPS Saludcoop, procedi\u00f3 evaluar a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2006, emitida por la Comisi\u00f3n Laboral de la Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEP y dirigida al director m\u00e9dico de SALUDCOOP EPS, se le inform\u00f3 que las patolog\u00edas \u201cSDR DEL T\u00daNEL DEL CARPO BILATERAL, LUMBAGO NO ESPECIFICADO, TENOSINOVITIS DE QUERVAIN Y CERVICALGIA CR\u00d3NICA que la trabajadora padece, no configuran como enfermedades de origen profesional.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 8 de noviembre de 2006, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila cit\u00f3 a la accionante y solicit\u00f3 que se le hagan valoraciones m\u00e9dicas para que consten como prueba. Finalmente, el 27 de febrero de 2007, emiti\u00f3 un concepto en el que se indic\u00f3 que la enfermedad de la accionante no es de origen profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por encontrarse en incapacidad econ\u00f3mica para cubrir los medicamentos y tratamientos para calmar sus dolencias y en vista de que \u00e9stos no se encontraban incluidos en el POS, la accionante decidi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, el 10 de enero de 2007, cuyo resultado fue la orden de llevar a cabo el tratamiento y de entregar las placas neuromiorelajantes y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que llegara a requerir as\u00ed no estuvieran incluidos dentro del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. A partir del momento en que se le concedi\u00f3 la tutela enunciada en el numeral anterior, la accionante ha venido recibiendo el tratamiento de las placas neuromiorelajantes con control cada 8 d\u00edas con el especialista maxilofacial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 12 de enero de 2007, con ocasi\u00f3n de la culminaci\u00f3n de su incapacidad, la accionante fue valorada por un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, quien determin\u00f3 que en el momento del reintegro de la trabajadora era necesario que se le reubicara de conformidad con las instrucciones que fueron emitidas con anterioridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 13 de enero de 2007, la accionante se present\u00f3 a la empresa Cablecentro S.A, con el fin de que le dieran instrucciones respecto de sus labores. Sin embargo, en ese mismo momento la gerente de la empresa le hizo entrega de una carta en la cual se le informaba la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, se\u00f1alando que \u201c(\u2026) dentro de la reestructuraci\u00f3n administrativa que se est\u00e1 llevando a cabo, su cargo ha sido suprimido de la planta de personal (\u2026)\u201d . La accionante confiesa que paralelamente con el despido se hizo el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El 15 de febrero de 2007, la accionante acudi\u00f3 a la oficina de Cablecentro y encontr\u00f3 que en el cargo que ella ocupaba ya se encontraban otras personas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La accionante solicita que Cablecentro S.A. la reubique en la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Como consecuencia del despido, la accionante no puede continuar con el tratamiento que se le ven\u00eda adelantando en la EPS, puesto que s\u00f3lo tuvo cobertura hasta febrero de 2007, ocasionando con esto un perjuicio \u00a0irremediable, si se tiene en cuenta su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el estado de limitaci\u00f3n para realizar determinada clase de actividades laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. La accionante manifiesta que la empresa Cablecentro S.A. debi\u00f3 haber solicitado permiso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin de que \u00e9ste hubiera autorizado su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la primera instancia, se corri\u00f3 traslado a Cablecentro S.A, que se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante los varios inconvenientes de salud que present\u00f3 la accionante entre los a\u00f1os 2005 a 2006, Cablecentro S.A. decidi\u00f3 solicitar a la ARP Suratep su evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n con el fin de que se determinara si la enfermedad que padece era de car\u00e1cter profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Empresa Cablecentro S.A., por motivos de reestructuraci\u00f3n y de reducci\u00f3n de costos al interior de la empresa, decidi\u00f3 de manera unilateral y mediando indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, desistir de los servicios de la accionante al momento en que ces\u00f3 su estado de incapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El despido de la accionante se dio conjuntamente con un grupo de trabajadores que, como ella, ven\u00edan prestando sus servicios a la empresa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe nexo de causalidad entre la enfermedad de la accionante y el despido unilateral y sin justa causa que llev\u00f3 a cabo la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 correr traslado a Saludcoop E.P.S., con el fin de que se pronunciara respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que podr\u00eda verse afectada con los efectos del presente fallo. Esa entidad procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de traslado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Saludcoop le ha brindado a la accionante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido de conformidad con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud al que se encuentra afiliada, no obstante, a la E.P.S. no le es posible reconocer y otorgar prestaciones que legalmente no le corresponden, puesto que el usuario ha perdido \u201ccapacidad de pago\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aclara la E.P.S. que de reconocerse que la accionante padece de una enfermedad de origen profesional, \u00e9sta deber\u00e1 estar cubierta por el Sistema de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra inscrita, es decir que esa Entidad deber\u00e1 asumir el cubrimiento total de los servicios y en caso de no encontrarse inscrita deber\u00e1n ser asumidos en un 100% por el empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, la conducta de la E.P.S es leg\u00edtima, la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila, neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente puesto que en este caso cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Adem\u00e1s, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la entidad demandada ha procedido a consignar los dineros que adeudaba a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lo que procura la accionante es tener la posibilidad de cotizar al Sistema de Salud en tanto se producen los efectos de la demanda de tipo ordinaria laboral a la que tiene acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2007, la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad, como consecuencia del despido que llev\u00f3 a cabo la empresa Cablecentro S.A., la expone a un peligro inminente, si se tiene en cuenta que para el momento del despido injustificado, se encontraba y a\u00fan se encuentra en condiciones de salud bastante delicadas, debido a las actividades que previamente realizaba para la entidad accionada. Adicionalmente, considera la accionante que como consecuencia de su despido, se presenta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el perjuicio causado en raz\u00f3n a su despido es inminente y grave por lo que se deben adoptar medidas urgentes como el reintegro a su trabajo y, consecuentemente la reactivaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 26 de abril de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, respecto de la emisi\u00f3n del despido mediante la cual se da fin a la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la empresa , por cuanto, como lo se\u00f1ala el a-quo, cuenta con otros medios id\u00f3neos para atacar la validez de aqu\u00e9l como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral , si lo que pretende es ventilar la legalidad o ilegalidad de su desvinculaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer irregularidades en el despido de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la solicitud que hace la accionante en cuanto a que la empresa accionada contin\u00fae haciendo los aportes al sistema de salud porque la enfermedad que padece es de tipo profesional, encuentra el Juzgado que mientras dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, el empleador cumpli\u00f3 con los aportes el sistema de seguridad social, garantiz\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concluye el juzgado que en el caso concreto no se dan los presupuestos constitucionales que permitan tutelar el derecho \u00a0a la salud de la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si lo que busca la accionante es continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, debe afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato Individual de Trabajo a T\u00e9rmino Indefinido que suscribi\u00f3 la accionante el 22 de diciembre de 2003 con la empresa Uni\u00f3n de Cableoperadores del Centro S.A., CABLECENTRO S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Otro s\u00ed al Contrato de trabajo en el que se hace una modificaci\u00f3n a unas cl\u00e1usulas del contrato laboral anteriormente enunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 10 de abril de 2006 en la que la EPS Saludcoop solicit\u00f3 una serie de documentos a la Empresa CABLECENTRO S.A., con el fin de evaluar si la enfermedad de s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo, Tenosinovitis de Quervain Derecha, Cervicalgia secundaria y lumbago mec\u00e1nico ten\u00edan el car\u00e1cter de enfermedad profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 10 de Abril de 2006, por medio de la cual el m\u00e9dico tratante de la accionante, recomienda a la Empresa accionada que se le permita a la se\u00f1ora Kerguelen la realizaci\u00f3n de pausas activas de puesto de trabajo, se disponga el levantamiento de cargas no superiores a 5 Kgs, solicita la asesor\u00eda de la ARP en el estudio del riesgo ergon\u00f3mico y f\u00edsico y un control de ortopedia y terapia f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de reubicaci\u00f3n expedido por la m\u00e9dico especialista en terapia ocupacional, por medio del cual se solicita a la empresa accionada que reubique o restrinja cierto tipo de actividades que debe evitar a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Movimientos repetitivos de las manos con la frecuencia actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Alzar una carga superior a 5 kilos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Empujar carga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta del 12 de enero de 2007 remitida por Saludcoop EPS y dirigida a la empresa accionada con el fin de notificar la reubicaci\u00f3n laboral de la accionante, suscrita por Claudia Lorena Quijano Barrag\u00e1n, m\u00e9dico especialista en Salud Ocupacional. En dicha comunicaci\u00f3n se le manifiesta a Cablecentro S.A. que la reubicaci\u00f3n se puede hacer con apoyo en las indicaciones que imparta la ARP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del an\u00e1lisis del puesto de trabajo de junio de 2006, en donde la fisioterapeuta Claudia Liliana Rivas Pe\u00f1a lleva a cabo un an\u00e1lisis metodol\u00f3gico respecto de los antecedentes ocupacionales, la descripci\u00f3n del puesto de trabajo, las condiciones laborales, el \u201cconfort\u201d ambiental, el dise\u00f1o del puesto de trabajo. Los elementos y equipos que utiliza para desempe\u00f1ar su labor y la evaluaci\u00f3n de la carga f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de enfermedad profesional reportado por el empleador a la ARP SURATEP, con el fin de que el caso fuera atendido directamente por \u00e9sta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta del 13 de enero de 2007, por medio de la cual la empresa accionada informa accionante que con motivo de la reestructuraci\u00f3n administrativa que se vienen surtiendo al interior de la empresa, su cargo ha sido suprimido de la planta de personal, raz\u00f3n por la cual se le da por terminado el contrato de trabajo con a partir de esa fecha. Adicionalmente, se le manifiesta que con motivo del despido tiene derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos que dispone la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmile de la carta dirigida a la accionante por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por medio de la cual se le notifica la decisi\u00f3n tomada el 1 de marzo de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmile del formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, por medio del cual se determina, entre otras cosas, que el origen de la enfermedad que padece la accionante es de origen \u201ccom\u00fan\u201d. Dicha evaluaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 27 de febrero de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmile del diagn\u00f3stico m\u00e9dico especialista en Medicina F\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, por medio del cual se dictamina que la accionante presenta: normalidad de los potenciales de acci\u00f3n sensitivos y motores, descart\u00e1ndose compromiso anoxal; normalidad de las latencias distales y de las velocidades de conducci\u00f3n proximales descart\u00e1ndose trastornos miel\u00edticos; normalidad de las velocidades de conducci\u00f3n segmentarias de los nervios cubitales a trav\u00e9s del codo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente con el fin de obtener el reintegro de la accionante a la empresa donde laboraba y, en segundo lugar, si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, ante la imposibilidad de continuar cotizando al r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral, y como consecuencia de ello, por el impedimento para continuar con el tratamiento que se le ven\u00eda adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el reintegro laboral, en segundo lugar, se examinar\u00e1 lo dicho por la Corte en cuanto a la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos por parte de las EPS con posterioridad a una desvinculaci\u00f3n laboral y, en tercer lugar, se entrar\u00e1 a analizar lo concerniente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n de tutelas, ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, independientemente de cual hubiese sido la causa por medio de la cual se dio la terminaci\u00f3n del contrato. Este principio general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra sus excepciones cuado se trata de dar protecci\u00f3n a sujetos que, por su condici\u00f3n de debilidad, son considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, en casos como en los que una mujer embarazada es despedida, conociendo el empleador previamente de su situaci\u00f3n, la Corte ha determinado que es id\u00f3nea la v\u00eda constitucional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar, como reiteradamente lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que en los eventos en los que se pretenda el reintegro laboral, se cuenta con otros mecanismos ordinarios frente a la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, dependiendo el caso, que permiten solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho con el fin de solucionar sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, s\u00f3lo en los casos en los que sea necesario dar protecci\u00f3n constitucional a ciertos sujetos que directamente establece la Carta Fundamental, el juez de tutela podr\u00e1 entrar a conocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se aprecia vulneraci\u00f3n presente de los derechos de la accionante, ni sus circunstancias corresponden a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para el reintegro de manera excepcional. Como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela corresponde a una acci\u00f3n residual y subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos&#8221;. En el asunto objeto de estudio, resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente los servicios al afiliado. Principio de continuidad de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado respecto de la suspensi\u00f3n de los servicios de salud al momento de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. En este sentido se ha dicho que la garant\u00eda de la continuidad en los servicios de salud no puede estar sujeta a una relaci\u00f3n laboral sobre todo si a la persona que se le ha desvinculado laboralmente se le viene llevando a cabo un tratamiento con el fin de tratar una dolencia determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que la afirmaci\u00f3n anterior no implica que de manera indefinida las Empresas Promotoras de Salud tengan que atender cualquier dolencia que desde la vinculaci\u00f3n laboral afecte al afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00e1 necesario tener en cuenta que para que se garantice la continuidad de los servicios de salud a un afiliado cuya relaci\u00f3n laboral ha terminado y no tiene otro v\u00ednculo que le permita seguir vinculado al r\u00e9gimen contributivo, es necesario que se demuestre que con anterioridad a la terminaci\u00f3n contractual se le ven\u00eda llevando a cabo un tratamiento m\u00e9dico y que dicho tratamiento se hace necesario con el fin de aliviar la dolencia, puesto que, de otro modo, se afectar\u00eda su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-800 de 20032, dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando lo anterior, la sentencia T-1079 de 20033 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio m\u00e9dico que \u00e9ste requiera, debe indicarse, que tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-800 de 2003, cuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud como en el presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona. En tal evento corresponde a la E.P.S, que ven\u00eda prestando el servicio garantizar que este no se suspenda en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad del servicio p\u00fablico de salud \u00a0y de solidaridad, pero como tal prestaci\u00f3n genera unos costos que no deben estar a su cargo, la misma podr\u00e1 repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que se le reconozcan los gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la accionante solicita que por v\u00eda de tutela se protejan sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana que considera vulnerados por la actuaci\u00f3n de la empresa Cablecentro S.A. por haber terminado injustamente su contrato de trabajo y por haber suspendido los pagos a la EPS sin tener en cuenta que se le ven\u00eda adelantando un tratamiento m\u00e9dico con el fin de buscar mejor\u00eda a las enfermedades que padece. Con el fin de que cesen todas esas vulneraciones, la accionante solicita que sea reintegrada a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la empresa accionada manifiesta que, respecto de la enfermedad de la actora, en su momento decidi\u00f3 solicitar a la ARP que evaluara la situaci\u00f3n, con el fin de que se determinara la existencia de una enfermedad profesional. Adem\u00e1s, que el despido de la accionante se produjo como causa de un proceso de reestructuraci\u00f3n, \u00a0que dio lugar a que la empresa le pagara la indemnizaci\u00f3n a que por ley tiene derecho. Y, finalmente, se\u00f1ala que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad de la accionante y el despido unilateral y sin justa causa que llev\u00f3 a cabo la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la EPS Saludcoop se\u00f1ala que, en la medida en que la accionante no tiene capacidad de pago a esa entidad no le corresponde reconocer ni otorgar prestaciones y adem\u00e1s, que de reconocerse que la enfermedad de la actora es profesional, ser\u00e1 la ARP la que deba reconocer \u00a0y prestar todos los servicios que demande la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el problema jur\u00eddico arriba planteado, lo primero que se entrar\u00e1 a examinar es si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente con el fin de solicitar el reintegro de la trabajadora a la empresa accionada. Al respecto, la Sala estima, tal y como se plante\u00f3 en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia, que el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n impide que el juez de tutela se inmiscuya en las competencias que para este tipo de pretensiones corresponden a la justicia laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de los hechos narrados por la accionante, la contestaci\u00f3n de Cablecentro S.A y las pruebas que se aportaron al expediente, no se deduce a simple vista que exista conexidad entre la enfermedad que padece la accionante y el motivo por el cual fue despedida, sin embargo, tal y como se anot\u00f3 anteriormente, esa evaluaci\u00f3n no es de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional sino que deber\u00e1 ser analizada por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se puede concluir, en este primer punto, que respecto de la petici\u00f3n de tutela consistente en la solicitud que hace la accionante con el fin de obtener el reintegro, no resulta procedente por la v\u00eda constitucional y, en consecuencia deber\u00e1 acudir a la justicia laboral con el fin de que sea ella la que determine si hay lugar a conceder dicha pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda parte del problema jur\u00eddico planteado que tiene que ver con la desatenci\u00f3n en salud por haber sido desvinculada la accionante de la empresa para la que prestaba sus servicios, la Sala estima que, tal y como se expuso en el numeral cuarto de la parte considerativa de la presente providencia, la continuidad de los servicios de salud no puede estar sujeta a la relaci\u00f3n laboral que ven\u00eda sosteniendo la accionante con CABLECENTRO S.A., esto quiere decir que a pesar de que la entidad accionada haya decidido dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo con la accionante, esto no implica que el tratamiento que se le ven\u00eda adelantando por parte de la EPS SALUDCOOP, no deba continuar ejecut\u00e1ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la EPS llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de lo que denomin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad de pago, al respecto la Sala estima que, a pesar de que la accionante no haya podido continuar cotizando a esa Entidad, el tratamiento que se le ven\u00eda adelantando debe continuar siendo prestado. Evidentemente, que como dicho tratamiento genera unas erogaciones para la EPS, sin que \u00e9stas puedan llegar a ser reembolsadas, como de ordinario se har\u00eda si continuara cotizando, la Sala advierte la posibilidad que \u00e9sta tiene de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo anotado se hace sobre la base de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con los derechos a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas que resultan conculcados en este caso puesto que de conformidad con los antecedentes m\u00e9dicos que obran como prueba en el expediente, su enfermedad no le permite desarrollar normalmente sus actividades cotidianas. Evidentemente, que el amparo que se otorga se circunscribe al tratamiento del s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, servicalgia secundaria y lumbago mec\u00e1nico que fueron diagnosticados mientras laboraba para la empresa accionada y mientras se encontraba afiliada como cotizante a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la E.P.S Saludcoop, garantizar que el servicio de salud de la accionante no se suspenda, en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y de solidaridad, hasta tanto no pase a ser prestado en forma cierta por el nuevo ente que le corresponda, de acuerdo con la normatividad respectiva. La obligaci\u00f3n de la EPS incluye proporcionarle todos los ex\u00e1menes, valoraciones, medicamentos y tratamientos que sean m\u00e9dicamente prescritos como necesarios para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la paciente. Igualmente, deber\u00e1 instruirle en los tr\u00e1mites que debe abordar para alcanzar su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud que hace la EPS Saludcoop, en cuanto a que sea vinculada como litisconsorte necesario la ARP SURATEP, la Sala estima que no se hace necesario puesto que hasta el momento, y de conformidad con la evaluaci\u00f3n que ha hecho la Junta Calificadora de Invalidez del Huila, no se encuentra que la enfermedad que padece la accionante, haya sido consecuencia del trabajo que realiz\u00f3 en Cablecentro S.A. Evidentemente, que si en segunda instancia la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez considera que se trata de una enfermedad profesional, ser\u00e1 a la mencionada ARP a la que le corresponda prestar atenci\u00f3n a la accionante, pero dicho tr\u00e1mite, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, a\u00fan no se ha surtido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 15 de noviembre de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, del 22 de julio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, del 26 de abril de 2007. En consecuencia, AMPARAR el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Eliana Patricia Kerguelen \u00c1vilez, para hacerse efectivo por la accionada Saludcoop EPS, en raz\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia a la EPS Saludcoop que, a partir del momento de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, contin\u00fae prestando en forma integral, la atenci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica que ven\u00eda suministrando a la se\u00f1ora Eliana Patricia Kerguelen \u00c1vilez para tratar las enfermedades del s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, servicalgia secundaria y lumbago mec\u00e1nico, hasta tanto no pase a ser prestado el servicio de salud en forma cierta por el nuevo ente que le corresponda, de acuerdo con la normatividad respectiva. La obligaci\u00f3n por tanto, incluye proporcionarle todos los ex\u00e1menes, valoraciones, medicamentos y tratamientos que sean m\u00e9dicamente prescritos como necesarios para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la paciente. Igualmente, deber\u00e1 instruirle en los tr\u00e1mites que debe abordar para alcanzar su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DECLARAR que la EPS Saludcoop tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), para que se le reembolse el valor de los servicios de salud que preste a la tutelante en cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-689 de 2004, M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado ponente, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro al cargo \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Finalidad \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente los servicios del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}