{"id":15299,"date":"2024-06-05T19:43:11","date_gmt":"2024-06-05T19:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-012-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:11","slug":"t-012-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-08\/","title":{"rendered":"T-012-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Finalidad\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n. La indexaci\u00f3n es el mecanismo que permite mantener el valor constante del dinero. En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la indexaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que el mismo constitu\u00eda una garant\u00eda de orden constitucional. La naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualizaci\u00f3n de salario base para liquidaci\u00f3n de primera mesada \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cobija tanto a las pensiones legales como a las convencionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deduce que el derecho a reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho de rango constitucional que puede predicarse de los titulares de una pensi\u00f3n legal como de una pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Puede hacerse efectivo por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la decisi\u00f3n de reconocer el retroactivo a que tiene derecho el demandante debe confirmarse respecto de aqu\u00e9l que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, pues carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n obligar al demandante a iniciar una nueva demanda laboral para obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que ya le fue otorgada. Por ello, la Sala modificar\u00e1 el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que el pago del retroactivo a que tiene derecho el demandante, por v\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela, es aqu\u00e9l reconocido hasta la fecha de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.638.228\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eduardo Plata Saltaren \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de la providencia de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se concedi\u00f3 la tutela a Eduardo Plata Saltaren. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue acumulado a los expedientes T-1\u2019669.394 y T- 1\u2019671.219 por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 16 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, verificado que el problema jur\u00eddico que se aborda en el expediente de esta referencia es diferente al de los dos procesos a los cuales fue acumulado, esta Sala lo fallar\u00e1 independientemente, para lo cual proceder\u00e1 a desacumularlo en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala el demandante que tras haber intentado la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de justicia, corporaci\u00f3n que rechaz\u00f3 el libelo, decidi\u00f3 instaurarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que fue retirado de Carbocol S.A., falt\u00e1ndole 4 a\u00f1os para cumplir con el requisito de la edad como factor de adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El salario base de liquidaci\u00f3n fue calculado en $4\u2019131.102, el equivalente a 41.8 smlmv para el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del retiro de la entidad, es decir, en 1998, Carbocol reconoci\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sobre el salario base calculado para el a\u00f1o de 1994, lo cual representaba para la fecha 20.2 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tutelante present\u00f3 demanda laboral con el fin de obtener la liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, actualizada a valor del a\u00f1o en el que le fue reconocida la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 procedentes las pretensiones del demandante, y orden\u00f3 actualizar el valor de la primera mesada. La segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que la pensi\u00f3n del demandante era de origen convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentado el correspondiente recurso de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. Consider\u00f3, entre otras razones, que una pensi\u00f3n convencional no es susceptible de indexaci\u00f3n porque si bien la cl\u00e1usula pensional es equivalente a la legal, la regulaci\u00f3n convencional implica otros beneficios que no tiene la legal. La Corte Suprema estim\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n de la ley por las dem\u00e1s causas se\u00f1aladas por el impugnante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Razones jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se verifica la existencia de una v\u00eda de hecho; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido desde 1991 que la indexaci\u00f3n era susceptible de concederse para actualizar el valor real de las pensiones, por lo que el cambio que hab\u00eda sufrido en 1996 no era justificado, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda reconocido en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 que la indexaci\u00f3n es un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras una larga disertaci\u00f3n, agrega que en el momento en que le fue reconocida la pensi\u00f3n al tutelante, el mismo ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada, dada la p\u00e9rdida de valor del dinero que ocurri\u00f3 en los a\u00f1os en que ese hecho ocurri\u00f3. Y si el hecho no era contemplado en la convenci\u00f3n colectiva, deb\u00eda aplicarse el principio de favorabilidad, que obligaba a optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador. Sostiene tambi\u00e9n que la indexaci\u00f3n ha sido reconocida hist\u00f3ricamente por la tradici\u00f3n jur\u00eddica, conclusi\u00f3n compartida por la jurisprudencia constitucional para la cual la actualizaci\u00f3n del valor del dinero es un principio de interpretaci\u00f3n en materia laboral. Por eso, dicho derecho es susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela. Considera que la jurisprudencia en la materia le ha reconocido el derecho sustancial al demandante de reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis del caso concreto, considera que la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n del demandante no toma como fuente de la misma la convenci\u00f3n colectiva, sino la normativa legal, es decir, la Ley 33 de 1985. Hecho que prueba la circunstancia de no haberse alegado la naturaleza de la pensi\u00f3n sino en la segunda instancia del proceso laboral. Es decir, inicialmente nunca se plante\u00f3 que se tratara de una pensi\u00f3n convencional, sino de una pensi\u00f3n concedida de conformidad con las normas de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el apoderado del demandante presenta uno a uno los argumentos de la sentencia que no fue casada por la Corte Suprema, y controvierte sus posiciones a efectos de demostrar que la misma \u00a0incurri\u00f3 en defectos susceptibles de ser corregidos por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, asegura que la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte se equivoca al afirmar que la discusi\u00f3n acerca del origen legal de la pensi\u00f3n del peticionario era un hecho nuevo no planteado en la demanda, pues Carbocol siempre asegur\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida al demandante era legal. Igualmente, sostiene que la sentencia se equivoca al asegurar que aun si se tratara de una pensi\u00f3n convencional, la misma no est\u00e1 llamada a ser indexada, pues en verdad lo que el demandante alegaba era el car\u00e1cter legal de la misma, independientemente de que una convenci\u00f3n regulara el tema de las pensiones de los trabajadores. Reitera que la sola menci\u00f3n de la convenci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para convertir su pensi\u00f3n, de origen legal, en una pensi\u00f3n convencional y que es falso que las citas de normas legales hechas en el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n hayan sido utilizadas \u00fanicamente como referencias para se\u00f1alar al responsable del pago de la pensi\u00f3n. Insiste en que Carbocol le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sobre la base de normas legales y no convencionales, pues as\u00ed se aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso. Agrega que la confesi\u00f3n del demandante, que reconoci\u00f3 el car\u00e1cter convencional de la pensi\u00f3n, fue declarada ilegal y, adem\u00e1s, que de las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso no pod\u00eda deducirse el car\u00e1cter convencional de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del demandante se\u00f1ala que con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante, concretamente, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la favorabilidad, al trabajo, al debido proceso y a la primac\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, manifiesta que si la pensi\u00f3n del demandante hubiera sido catalogada como convencional, tambi\u00e9n habr\u00eda tenido derecho a la indexaci\u00f3n. Ello porque algunas providencias de la Corte Constitucional han admitido que tambi\u00e9n estas pensiones est\u00e1n sujetas a la actualizaci\u00f3n monetaria, aserto que viene reforzado por el fallo C-862 de 2006 que la reconoci\u00f3 como un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>c. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, respondi\u00f3 a la demanda del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener la reliquidaci\u00f3n de las pensiones y que en este caso el demandante no hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio irremediable, sobre todo cuando en la actualidad cuenta apenas 63 a\u00f1os y recibe una suma cercana a los 5 millones de pesos en calidad de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Agrega que la providencia judicial atacada por v\u00eda de tutela no ostenta ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para hacer procedente el reclamo. En el caso concreto, la discusi\u00f3n se centra en la valoraci\u00f3n de la pensi\u00f3n hecha por la Corte Suprema de Justicia, lo cual no puede constituir causal de anulaci\u00f3n de la sentencia, m\u00e1s todav\u00eda cuando la jurisprudencia de ese tribunal no reconoce la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los efectos de la Sentencia SU-120 de 2003 s\u00f3lo afectan a las partes y no tiene efectos inter comunis. Adem\u00e1s, dijo que los efectos de la Sentencia C-862 de 2006 se extienden hacia el futuro, por lo que su cumplimiento no pudo hab\u00e9rsele exigido a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que es anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n por la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del tutelante permite establecer que dicha pensi\u00f3n es convencional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 21 de marzo de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la tutela de la referencia resulta improcedente porque en incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, entre la producci\u00f3n de la sentencia cuya nulidad se invoca y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia transcurrieron nueve (9) meses, 11 meses desde que conoci\u00f3 de ella el Consejo Seccional de la Judicatura. El tribunal advierte que dicho t\u00e9rmino no es razonable y que no hay justificaci\u00f3n alguna que explique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>e. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado judicial del tutelante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el que sostuvo que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00faltimo era constante y se verificaba todos los d\u00edas, hacia el futuro, por lo que la tutela deb\u00eda prosperar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en este caso el principio de inmediatez fue utilizado para denegar el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se dirige entonces contra la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija el concepto de inmediatez de la demanda para advertir que el mismo no est\u00e1 impuesto por la ley, no se compadece con el principio de no caducidad de la acci\u00f3n de tutela y desconoce que la violaci\u00f3n de los derechos del tutelante se actualiza d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a pesar del paso del tiempo, el demandante ejerci\u00f3 la tutela despu\u00e9s de nueve meses porque habiendo perdido la esperanza de actualizar su mesada pensional por parte de la Corte Suprema, se enter\u00f3 de la existencia de fallos judiciales que hab\u00edan concedido el reajuste de la primera mesada. Resalta que a un trabajador al que se le ha reconocido una pensi\u00f3n sobre la base de un 75% menos del que tiene derecho \u2013como es su caso- no podr\u00eda enfrentar con desidia la defensa de sus derechos y que tampoco era previsible que el mismo conociera de tecnicismos jur\u00eddicos para incoar inmediatamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que lo importante es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados y que la distinci\u00f3n entre caducidad e inmediatez no tiene fundamento anal\u00edtico y s\u00f3lo es un medio para impedir el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a lo cual se suma que la inactividad del demandante para presentar su alegato no puede autom\u00e1ticamente asimilarse a desidia de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>f. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de mayo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el tutelante, al considerar que los criterios fijados en la Sentencia SU-120 de 2003 imponen considerar que los pensionados tienen derecho a reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Asegur\u00f3 el fallo que cuando se presenta duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, deben preferirse las favorables al trabajador y en este caso deben aplicarse las que permiten la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones, en aras de garantizar el equilibrio de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo Superior, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 estos principios al negar la pretensi\u00f3n del demandante, pues permiti\u00f3 que quienes estaban obligados a pagar la pensi\u00f3n lo hicieran en proporci\u00f3n al 75% del promedio real del salario devengado en el ultimo a\u00f1o de trabajo. Esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial, la favorabilidad, la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones, la equidad y los principios generales del derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura consisti\u00f3 en ordenar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda reliquidar la pensi\u00f3n incluyendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Igualmente, orden\u00f3 al Ministerio que dispusiera el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 24 de julio de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) solicit\u00f3 a la Corte revisar el expediente de esta referencia, pues considera cuestionable que se hubiera concedido la tutela a una persona que ya recib\u00eda una pensi\u00f3n superior a los 6 millones de pesos y que por gracia del fallo pas\u00f3 a recibir algo m\u00e1s de 12 millones, pero que adem\u00e1s se ordenara el pago del retroactivo, que podr\u00eda ascender a la suma de 589 millones de pesos. El Procurador sostiene que no se analiz\u00f3 el tema del perjuicio irremediable, que no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez y que la tutela no se concedi\u00f3 ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial adoptada en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia va dirigida contra una providencia judicial. La demanda se refiere a la existencia de defectos sustanciales y probatorios en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando en tr\u00e1mite de casaci\u00f3n decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en segunda instancia decidi\u00f3 no reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte proceder\u00e1 a examinar los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia es susceptible de ser anulada por v\u00eda de tutela, tal como lo reconoci\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales es reiterada y abundante. El principio general que inspira esta l\u00ednea jurisprudencial es que la tutela no procede para controvertir decisiones de los jueces de la rep\u00fablica, pues le ordenamiento jur\u00eddico tiene sus propios mecanismos de impugnaci\u00f3n, que no pueden subvertirse mediante el ejercicio de una acci\u00f3n que, como la tutela, es de car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que las providencias de los jueces deben respetarse, gracias a la vigencia del principio de cosa juzgada y en respeto de la autonom\u00eda e independencia judiciales. Esta consideraci\u00f3n ha estado presente en la dogm\u00e1tica constitucional desde los comienzos mismos de la discusi\u00f3n. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el respeto que el juez de tutela debe al juez ordinario, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia\u201d. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la evoluci\u00f3n de esta figura impuso la consideraci\u00f3n de casos particulares en que las decisiones judiciales no constitu\u00edan propiamente fallos en derecho, sino pronunciamientos de funcionarios judiciales que no se correspond\u00edan con el ordenamiento jur\u00eddico. En defensa de la integridad de la normativa y de la prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, aunque el principio general deb\u00eda seguir siendo el de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, bien pod\u00eda admitirse su procedencia excepcional cuando quiera que se verificara una actuaci\u00f3n arbitraria o decididamente alejada de la voluntad de la ley. El concepto de v\u00eda de hecho, adoptado de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sirvi\u00f3 para ilustrar aqu\u00e9l fen\u00f3meno por el cual una providencia judicial, en apariencia jur\u00eddica, encubr\u00eda una decisi\u00f3n arbitraria o completamente contraria a derecho. Sobre dicho particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, esta misma Sala de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia posterior evidenci\u00f3 que muchas providencias de los jueces constitu\u00edan s\u00f3lo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, m\u00e1s all\u00e1 de posibles divergencias de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, encubr\u00edan \u00f3rdenes arbitrarias, despose\u00eddas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre las v\u00edas de hecho, acogi\u00f3 y aplic\u00f3 el concepto en relaci\u00f3n con aquellas providencias que siendo aparentemente jur\u00eddicas, velaban una decisi\u00f3n claramente opuesta al r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d. (Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por muchos a\u00f1os, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que la providencias judiciales pod\u00edan ser impugnadas por v\u00eda de tutela cuando se verificara la circunstancia excepcional de una v\u00eda de hecho. Por esa v\u00eda, lo dijo la Corte, la Corporaci\u00f3n no pretendi\u00f3 \u201cdesvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l\u00edmites razonables, sujetos no s\u00f3lo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg\u00edtimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional afin\u00f3 la doctrina sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales, al proponer un sistema de requisitos generales y causales espec\u00edficas. Con ello, la doctrina super\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho cuyo enunciado parec\u00eda insinuar un an\u00e1lisis subjetivo de la decisi\u00f3n en lugar de un an\u00e1lisis material de la misma. As\u00ed, la Corte precis\u00f3 los casos en que una providencia judicial pod\u00eda ser susceptible de ser impugnada por v\u00eda de tutela, abandonando con ello la tendencia a considerar que la v\u00eda de hecho s\u00f3lo se produce por una decisi\u00f3n arbitraria del juez o manifiestamente contraria a derecho. Sobre dicho particular, esta misma Sala de Revisi\u00f3n admiti\u00f3 que \u201csin abandonar la tesis general seg\u00fan la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adopt\u00f3 una doctrina de circunstancias gen\u00e9ricas y causales espec\u00edficas de procedencia que permiten detectar con mayor precisi\u00f3n los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por v\u00eda de tutela\u201d. Seg\u00fan la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>-Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En la renovada concepci\u00f3n de la tutela como mecanismo de impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo es procedente cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia y se verifica la existencia de por lo menos una causal espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-590 de 2005, compilatoria de esta posici\u00f3n doctrinal, present\u00f3 as\u00ed los requisitos generales de procedencia. Esta Sala las transcribe in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Las causales espec\u00edficas de procedencia describen \u2013por su parte- la fuente de la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que hace posible anular el fallo judicial. Ellas son, propiamente dicho, las contentivas de lo que en su oportunidad se conoc\u00eda como v\u00eda de hecho, es decir, las causales concretas de violaci\u00f3n de derechos fundamentales: el defecto judicial que socava la legitimidad de la providencia. Dichas causales fueron enumeradas as\u00ed por la sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alados as\u00ed los requisitos y causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a definir si la tutela de esta referencia es procedente y si, efectivamente, en el caso concreto, los derechos fundamentales del tutelante fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, el demandante indica que la sentencia del 4 de abril de 2006 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es vulneratoria de sus derechos fundamentales porque desconoce que la pensi\u00f3n que recibi\u00f3 de Carbocol era una pensi\u00f3n legal, no convencional, por lo que ten\u00eda derecho a obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta tutela resulta procedente por cuanto el actor ya agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales previstos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Del recuento f\u00e1ctico del caso se evidencia que el tutelante lleg\u00f3 hasta la instancia de casaci\u00f3n para ventilar su caso, pese a lo cual no obtuvo respuesta satisfactoria a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pese a que el juez de tutela de primera instancia haya declarado que el paso del tiempo demostr\u00f3 la desidia del demandante para obtener la protecci\u00f3n de su derecho. En este punto la Sala observa que la tutela fue entablada ante la Corte Suprema de Justicia algo m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s de que se conociera el fallo de casaci\u00f3n que se impugna (aunque no existe certeza en el expediente de la fecha en que se interpuso la demanda, el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el cual se rechaza la tutela es del 30 de enero de 2007, lo que hace presumir que la tutela se present\u00f3 unos d\u00edas antes de esa fecha). No obstante, del contenido de la demanda de \u00a0tutela se evidencia que el actor hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-862 del 9 de octubre de 2006, providencia que sirve de sustento a algunas de las consideraciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pese a que entre la fecha de producci\u00f3n del fallo impugnado y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela transcurri\u00f3 un lapso considerable, es claro que la reclamaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales encuentra sustento en un hecho ocurrido dentro de ese lapso, cual es el pronunciamiento de la Corte Constitucional por el cual se reconoce que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no indicar que para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional de que habla el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deb\u00eda tenerse en cuenta la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia del hecho nuevo, que fue la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, impone considerar que el lapso entre la fecha de la providencia judicial impugnada y la de la demanda no transcurri\u00f3 a vista desinteresada del actor, sino que \u00e9ste decidi\u00f3 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales luego de enterarse del pronunciamiento de constitucionalidad referido. As\u00ed las cosas, la Sala no considera incumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incidencia que el vicio alegado tiene en la decisi\u00f3n que se acusa, la Sala constata que el v\u00ednculo s\u00ed existe, pues establecida la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia le da a la pensi\u00f3n del demandante, es claro que una conclusi\u00f3n distinta habr\u00eda llevado tal vez a otra decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, el sentido de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema se hizo depender de la naturaleza que \u00e9sta le asign\u00f3 a la pensi\u00f3n del demandante, lo que indica que existe un v\u00ednculo inescindible entre el tipo de pensi\u00f3n que la Corte le reconoci\u00f3 al actor con la decisi\u00f3n de no ordenar su indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el abogado del tutelante precis\u00f3 con toda exactitud en su demanda cu\u00e1l fue el error de concepci\u00f3n que a su juicio llev\u00f3 a que la Corte Suprema de Justicia considerara que la pensi\u00f3n del actor era convencional y no legal. De all\u00ed que se entienda cumplido tambi\u00e9n el requisito general de procedencia que obliga al actor a indicar con precisi\u00f3n la fuente de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo requisito general tambi\u00e9n se cumple, pues el demandante no controvierte el contenido de una sentencia de tutela, sino de una sentencia proferida al t\u00e9rmino de un proceso ordinario. Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, avanza la Sala en la verificaci\u00f3n de la existencia de una causal espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>-Causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones del demandante se dirigen a cuestionar el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema decidi\u00f3 no conceder la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante por estimar, principalmente, que: i) el demandante no aleg\u00f3 en su libelo que la suya era una pensi\u00f3n legal, no convencional; ii) a\u00fan ante el hecho de no haberlo alegado, la pensi\u00f3n recibida por el actor era convencional y no legal, circunstancia que imped\u00eda su actualizaci\u00f3n monetaria; iii) el hecho de que la pensi\u00f3n era de origen convencional lo demuestra que algunas de las prestaciones otorgadas ten\u00edan fuente en la convenci\u00f3n, y si se mencionaron normas legales en la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, ello lo fue \u00fanicamente para fijar en cabeza de quien quedaba el pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del tutelante sostiene que esta decisi\u00f3n es constitutiva de v\u00eda de hecho, entre otras razones, porque: i) la demanda s\u00ed plante\u00f3, desde el comienzo, la naturaleza legal de la pensi\u00f3n; ii) porque la pensi\u00f3n s\u00ed ten\u00eda naturaleza legal, pese a que el tribunal cuya providencia fue objeto de recurso de casaci\u00f3n hubiera concluido lo contrario, y iii) porque las providencias cuestionadas, que la Corte Suprema no cas\u00f3, no analizaron la naturaleza de la pensi\u00f3n, sino que se limitaron a darle credibilidad al abogado de Carbocol acerca de la naturaleza convencional de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las objeciones del demandante, esta Sala concluye que el origen de la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales es el defecto probatorio en que habr\u00eda incurrido la Corte Suprema al no percatarse que la tutela del demandante es de origen legal, no convencional, as\u00ed como en la violaci\u00f3n directa de la norma constitucional al negarse a reconocerle un derecho que ha sido catalogado por la Corte Constitucional como derecho constitucional, independientemente \u2013para este argumento- de que su pensi\u00f3n sea legal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala podr\u00eda hacer el estudio correspondiente analizando en primer lugar el contenido de la sentencia impugnada en contraste con la normativa que sirvi\u00f3 de base al reconocimiento de la pensi\u00f3n del tutelante, a fin de determinar si -en efecto- el Tribunal de casaci\u00f3n equivoc\u00f3 su juicio al se\u00f1alar que la pensi\u00f3n del actor era convencional, pese a los recurrentes reclamos de que se trataba de una pensi\u00f3n de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el segundo cargo de la demandada alude a que el actor tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, independientemente de la naturaleza de la misma, es decir, al margen de que la pensi\u00f3n sea convencional o legal, la Sala invertir\u00e1 el orden de estudio de los argumentos con el fin de establecer cu\u00e1l es el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Si luego de aclarar ese punto la Sala concluye que la diferencia entre una pensi\u00f3n convencional y una legal es relevante para el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, entonces s\u00ed encontrar\u00e1 motivo para analizar el primer argumento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho que puede hacerse efectivo por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n es el mecanismo que permite mantener el valor constante del dinero. El sistema de indizaci\u00f3n garantiza que los cr\u00e9ditos dinerarios conserven su valor real, dado que el valor nominal se modifica anualmente por raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n. En materia laboral, lo dice el fallo citado, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por la Ley 278 de 1996, introdujo la indexaci\u00f3n en su art\u00edculo 147 con el fin de garantizar el poder adquisitivo del salario mensual11. No obstante, en los \u00faltimos a\u00f1os, normas diversas de \u00edndole laboral han previsto el mismo sistema para la actualizaci\u00f3n del valor de las pensiones. Entre otras, las leyes 171 de 1961, 10 de 1972, 4\u00aa de 1976, 71 de 1988, y 4\u00aa de 1992 dispusieron ordenes expresas de garant\u00eda de dicha actualizaci\u00f3n. Finalmente, la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 14 estableci\u00f3 que todas las pensiones reconocidas a partir de su vigencia deber\u00edan ser reajustadas seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor. En palabras de la Sentencia que se cita se entiende entonces que \u201ca partir de los a\u00f1os setenta ha habido una constante preocupaci\u00f3n por el reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales una vez estas han sido reconocidas y que el incremento de estas prestaciones fue paulatinamente ligado al incremento del \u00edndice de precios al consumidor12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la indexaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que el mismo constitu\u00eda una garant\u00eda de orden constitucional. El car\u00e1cter constitucional de esta garant\u00eda hab\u00eda sido alertado por la Sentencia T-906 de 2005, que sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230; \u00a0&#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u201d y la segunda, que establece que \u201cel Estado garantiza el \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, no olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales \u00a0juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de \u00a0garantizar \u00a0\u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, \u00a0o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u201d (Sentencia T-906 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-862 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria no s\u00f3lo se predicaba del monto de la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n del salario base para el c\u00e1lculo de la misma, con lo cual confiri\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el car\u00e1cter de derecho de rango constitucional. Sobre este particular, la sentencia advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela13 proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales\u201d. (Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, la sentencia en cita se\u00f1al\u00f3 que independientemente de las razones que hubieran conducido a la Corte a conceder la protecci\u00f3n tutelar con el fin de garantizar la actualizaci\u00f3n monetaria de las pensiones, la s\u00edntesis de la jurisprudencia permit\u00eda entender que desde el punto de vista constitucional, la indizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n incluye la de la primera mesada pensional, como derecho constitucional aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de la l\u00ednea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una pretensi\u00f3n espec\u00edfica que hace parte del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho aut\u00f3nomo que encuentra tambi\u00e9n fundamento en el derecho al m\u00ednimo vital y en los art\u00edculos 53 y 48 constitucional, esta Corporaci\u00f3n lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontr\u00f3 tambi\u00e9n fundamento para la protecci\u00f3n en el art\u00edculo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral que desconoc\u00edan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional configuraban una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los trabajadores14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. (Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la providencia que acaba de citarse adopt\u00f3, en sus consideraciones, muchas de las razones que fueron sustento de la Sentencia SU-120 de 2003, que unific\u00f3 la jurisprudencia en materia de reconocimiento del derecho a indexar la primera mesada pensional. Al acoger los argumentos de la sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una medida que busca preservar el principio de equidad y que se funda en el principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. Con ello, dijo, \u201cse cumple de manera m\u00e1s \u00f3ptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando \u00a0la balanza a favor del extremo m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador15. Esta tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n16\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de todo lo dicho se tiene que mediante Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional consider\u00f3, mediante decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y produjo efectos erga omnes, que existe un derecho en cabeza de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, pues \u00e9ste es un derecho de reconocimiento constitucional que por sus repercusiones puede incidir en la vigencia de otros derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sentencia SU-120 de 2003 precis\u00f3 que las providencias que desconocen el derecho del trabajador a recibir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden ser catalogadas como verdaderas v\u00edas de hecho, lo que autoriza al titular del derecho para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus intereses fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los Falladores de instancia en sede de tutela no pod\u00edan considerar, como lo hicieron, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar a los accionantes su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces deben resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en conflicto\u201d. (Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agreg\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando los jueces no consideran los derechos fundamentales m\u00ednimos que se encuentran garantizados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento\u201d. (Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cobija tanto a las pensiones legales como a las de origen convencional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la providencia en cita no establece con precisi\u00f3n si los pensionados que pueden reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional son aquellos que han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de normas legales o como resultado de la aplicaci\u00f3n de normas convencionales. En otras palabras, la Sentencia C-862 de 2006 no especific\u00f3 si se refer\u00eda a las pensiones legales o a las pensiones convencionales. Ello, en principio, resulta relevante, pues en el caso sometido a estudio la Corte Suprema de Justicia advierte que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional s\u00f3lo cobija las pensiones legales y no las convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tanto del texto de la providencia en cuesti\u00f3n como de otros pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, esta Sala deduce que el derecho a reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho de rango constitucional que puede predicarse de los titulares de una pensi\u00f3n legal como de una pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sentencia C-826 de 2006 estableci\u00f3 que el derecho a actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es un derecho que beneficia a todos los pensionados, sin que sobre el particular puedan hacerse distinciones discriminatorias. La Sala Plena advirti\u00f3 en dicha providencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. (Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sentencia SU-120 de 2003 concedi\u00f3 el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilaci\u00f3n de origen convencional, sin que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones legales. La Sentencia C-826 de 2006 hizo suyas las consideraciones de la sentencia de unificaci\u00f3n, pues las adopt\u00f3 como sustento de su decisi\u00f3n. La Sentencia SU-120 de 2003 efectivamente hab\u00eda concedido la tutela a personas que adquirieron el derecho a pensionarse bajo el r\u00e9gimen de la convenci\u00f3n colectiva celebrada con el empleador, pese a lo cual la Corte consider\u00f3 viable ordenar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la citada sentencia, el salario base sobre el que debe liquidarse la pensi\u00f3n no es el correspondiente al a\u00f1o en que el trabajador se retira de la empresa, tras haber cumplido con el tiempo de servicio, sino el del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en que cumple el requisito de la edad. Esta interpretaci\u00f3n se impone, dice la Corte, porque en relaci\u00f3n con los derechos de los trabajadores \u201cla autonom\u00eda judicial es relativa, y se restringe mucho m\u00e1s cuando se trata de resolver sobre \u201clos principios m\u00ednimos fundamentales\u201d, que conforman el estatuto del trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta\u201d. Por ello, la Corte concluy\u00f3 se\u00f1alando que esta interpretaci\u00f3n es la correcta, sin que \u201cpueda arg\u00fcirse que el trabajador no pact\u00f3 los reajustes, porque el sentido protector que orienta el derecho del trabajo impone el principio de la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores sobre el de la autonom\u00eda de la voluntad, la que no opera cuando una de las partes se encuentra, necesariamente, como el trabajador, en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con este fallo, la Sentencia T-663 de 2003 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una tutelante a la que le hab\u00eda sido reconocida una pensi\u00f3n de origen convencional18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia C-891A\/06 estableci\u00f3 que el derecho a recibir la actualizaci\u00f3n monetaria de la primera mesada pensional irradiaba de la Carta Fundamental a partir de 1991, lo que imped\u00eda desconocer sus efectos en las pensiones que se adquirieran desde entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en la medida en que la edad requerida para exigir el pago de la pensi\u00f3n se cumpla con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, sus postulados tienen un efecto de irradiaci\u00f3n sobre esa situaci\u00f3n en tr\u00e1nsito de consolidarse, siendo claro, entonces, que la necesidad de actualizaci\u00f3n surge de la Carta y que, para asegurar la correcci\u00f3n monetaria querida por el Constituyente, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 133 concret\u00f3 un mecanismo, de cuya aplicaci\u00f3n no se puede excluir a la pensi\u00f3n causada de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, pues no hay motivo constitucional que justifique esa exclusi\u00f3n\u201d. (Sentencia C-891A\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que la afirmaci\u00f3n de la Corte confiere al derecho de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional un car\u00e1cter general, del que han de beneficiarse todos los pensionados, por lo que no resulta coherente con el art\u00edculo 13 constitucional hacer la diferencia entre pensiones adquiridas por virtud de la ley y en raz\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma posici\u00f3n fue la Sentencia T-696 de 2007, en la que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte precis\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un beneficio predicable de cualquier tipo de pensi\u00f3n -legal o convencional- pues dicha garant\u00eda est\u00e1 ligada a derechos de orden fundamental que no pueden atribuirse exclusivamente a cierto tipo de pensionados. A este respecto dijo la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y consolidada a trav\u00e9s de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la capacidad adquisitiva de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste se predica no s\u00f3lo de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que, no por contener normas m\u00e1s favorables, puede la convenci\u00f3n colectiva desplazar los derechos m\u00ednimos de raigambre legal y constitucional reconocidos a favor de los pensionados\u201d. (Sentencia T-696 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en Sentencia T-799 de 2007, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n que viene indic\u00e1ndose al se\u00f1alar que para efectos de determinar la titularidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, resultaba irrelevante que la pensi\u00f3n tuviera origen legal o convencional, pues el derecho impl\u00edcito en esta garant\u00eda es atribuible a cualquier pensionado que hubiera sufrido los efectos negativos de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo de su pensi\u00f3n. As\u00ed se refiri\u00f3 la Sala al punto en debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida al actor por la entidad accionada es de origen legal o convencional, asunto que tampoco le corresponde a la Corte entrar a definir por este mecanismo constitucional, esta condici\u00f3n, en criterio de esta Sala no constituye factor determinante para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en tanto que cualquiera que sea su origen de la prestaci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, puesto que la depreciaci\u00f3n considerable y la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su mesada pensional amenazan sus condiciones de vida, de forma tal que hacen necesarias medidas urgentes de protecci\u00f3n por esta v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, a la luz de las recientes decisiones de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-862 y C-891A de 2006.19\u201d (Sentencia T-799 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 tambi\u00e9n que dicha interpretaci\u00f3n era obligatoria a la luz de la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A, ambas de 2006, que hab\u00edan sido proferidas con el fin de llenar el vac\u00edo inconstitucional que imped\u00eda actualizar el valor real y monetario de las pensiones. Esta fuerza dispositiva ven\u00eda impuesta \u2013agreg\u00f3 la Sala- por la sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003, que reconoci\u00f3 como interpretaci\u00f3n constitucional aquella favorable a la actualizaci\u00f3n monetaria de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las citadas providencias coinciden con los que actualmente exhibe la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, ese alto tribunal afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 31 de julio de 2007, Magistrado Ponente, Camilo Tarquino Gallego) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, luego de haber negado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales, finalmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su posici\u00f3n acogiendo la opuesta, que la reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la sentencia del 9 de mayo de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura que dej\u00f3 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n del 4 de abril de 2006 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe confirmarse en cuanto hace a la concesi\u00f3n del amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Consejo Superior de la Judicatura lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n que prescribe que el derecho a recibir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho reconocido por la constituci\u00f3n que se fundamenta en la prevalencia de derechos de rango fundamental. Para la Corte, la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura identifica, al dejar sin efecto el fallo de la Corte Suprema, un defecto sustantivo en la providencia tutelada, consistente en el desconocimiento directo de las normas constitucionales base del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada. La sentencia del Consejo Superior detecta correctamente la causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n constitucional: defecto sustantivo de la providencia, por lo que en este caso la protecci\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que dada la fecha de expedici\u00f3n de la Sentencia C-862\/06, 9 de octubre de 2006, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a observar la providencia de la Corte Constitucional, pues el fallo del alto tribunal de casaci\u00f3n tuvo lugar el 4 de abril de 2006, es decir, 6 meses antes de la sentencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del contenido de la jurisprudencia constitucional, concretamente, de las sentencias SU-120 de 2003, C-862\/06, C-891A\/06, de los fallos que fueron mencionados en esta providencia e, incluso, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia previamente citada puede inferirse que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tanto para pensiones legales como extralegales, es un derecho que naci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo cual lo hace exigible desde esa fecha, sin que pueda arg\u00fcirse que la Sentencia C-862 de 2006 tiene efectos constitutivos de dicha garant\u00eda. Para la Sala, la Sentencia C-862 de 2006 se limit\u00f3 a declarar la existencia de un vac\u00edo legislativo que hab\u00eda afectado los derechos pensionales de los extrabajadores desde que la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 48 y 53 la garant\u00eda de actualizaci\u00f3n del valor de las pensiones, por lo que los efectos del fallos son meramente declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin querer decir con ello que la Sentencia C-862 de 2006 produjo efectos retroactivos, es lo cierto que dicha providencia admiti\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene como fuente la propia carta de 1991 y puede hacerse efectivo por v\u00eda de tutela, tal como recientemente lo expuso la Sentencia T-1059 de 200720, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales y de los establecidos por v\u00eda de tutela contenidos espec\u00edficamente en las Sentencias C-891 A de 2006 y SU-120 de 2003, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos de la insistencia del Procurador General de la Naci\u00f3n (e) \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de insistencia presentado ante la Corte Constitucional por el Procurador General de la Naci\u00f3n (e), \u00e9ste asegura que la tutela de la referencia es improcedente porque el demandante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que adem\u00e1s se encuentra en entredicho habida cuenta del monto de la pensi\u00f3n que el actor recibir\u00eda por gracia de la concesi\u00f3n del amparo y de la orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura para que se pague el retroactivo de lo que el demandante dej\u00f3 de recibir mientras su primera mesada pensional era reajustada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la Sala considera necesario precisar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pero que dichos mecanismos de defensa pueden obviarse si el administrado logra demostrar que enfrenta un perjuicio irremediable que impide recurrir a ellos para evitar un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la prueba del perjuicio irremediable resulta relevante cuando el demandante manifiesta su imposibilidad de acudir a las v\u00edas judiciales de defensa para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante ya agot\u00f3 las v\u00edas de defensa judiciales, pues la pretensi\u00f3n que sustenta la tutela es precisamente que en la \u00faltima instancia de decisi\u00f3n judicial la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 su derecho fundamental, por lo que resulta innecesario que el mismo pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Dado que la tutela se dirige a cuestionar la v\u00eda de hecho en que habr\u00eda incurrido el juez ordinario, la prueba del perjuicio irremediable no se requer\u00eda. En el mismo sentido, tampoco era dable conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues el debate reca\u00eda sobre la \u00faltima providencia judicial posible del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia -lo que abre la puerta a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del tutelante- el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 pagarle al actor el retroactivo del monto total adeudado como consecuencia de no hab\u00e9rsele actualizado el valor de la pensi\u00f3n durante el tiempo que tuvo derecho a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala considera que la decisi\u00f3n de reconocer el retroactivo a que tiene derecho el demandante debe confirmarse respecto de aqu\u00e9l que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, pues carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n obligar al demandante a iniciar una nueva demanda laboral para obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que ya le fue otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto del retroactivo generado a partir de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala considera que el demandante puede reclamarlo por la v\u00eda ordinaria, pues la falta de reconocimiento de dichos dineros no genera desprotecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ni afecta el m\u00ednimo vital del peticionario, ni existe raz\u00f3n alguna para que el juez de tutela desplace en esa labor al juez ordinario. Por ello, la Sala modificar\u00e1 el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que el pago del retroactivo a que tiene derecho el demandante, por v\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela, es aqu\u00e9l reconocido hasta la fecha de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DESACUMULAR el presente expediente de los expedientes T-1\u2019669.394 y T- 1\u2019671.219, a los que fue acumulado mediante auto del 16 de agosto de 2007 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, con las razones adicionales consignadas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 9 de mayo de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de Eduardo Plata Saltaren en contra del fallo emitido el 4 de abril de 2006 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- MODIFICAR el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que el pago del retroactivo a que por v\u00eda de esta tutela tiene derecho el demandante es aqu\u00e9l que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, hasta la fecha de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso, decretada mediante auto del 9 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones ordinarias previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-012 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.638.228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eduardo Plata Saltaren contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones21, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento22, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia 173\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504\/00. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996 recita: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Las decisiones de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo ser\u00e1 el de la mayor\u00eda de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 decidir a m\u00e1s tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no est\u00e1n de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligaci\u00f3n de estudiar esas salvedades y fijar su posici\u00f3n frente a ellas en el t\u00e9rmino de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse para buscar el consenso seg\u00fan los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, a m\u00e1s tardar el treinta (30) de diciembre de cada a\u00f1o, el Gobierno lo determinar\u00e1 teniendo en cuenta como par\u00e1metros la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o fijada por la Junta del Banco de la Rep\u00fablica y la productividad acordada por el comit\u00e9 tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; adem\u00e1s, la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el \u00edndice de precios al consumidor (IPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-815 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-815 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre las que cabe mencionar las sentencias T-663 de 2003, T-805 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c1.3. Expediente T-489677 \u201cLa (\u2026) instaura acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Bancaf\u00e9, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0Expone los siguientes hechos: \u00a0\u201c- Que por m\u00e1s de 22 a\u00f1os labor\u00f3 con el Banco Cafetero, hasta su retiro el 13 de febrero de 1983. \u201c- Que nueve a\u00f1os despu\u00e9s el Banco le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n convencional equivalente al salario m\u00ednimo vigente para esa \u00e9poca, auque el salario que devengaba a la fecha de su retiro, equival\u00eda a 3.9513886 salarios m\u00ednimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este aspecto en Sentencia T-469 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c\u2026para la jurisprudencia es indiferente que la pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia\u201d. En el mismo sentido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No.29022 del 31 de julio de 2007, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEl actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \/\/ Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensionad, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Finalidad\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional\u00a0 \u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}