{"id":153,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-488-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-488-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-92\/","title":{"rendered":"T 488 92"},"content":{"rendered":"<p>T-488-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-488\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos sean violados o se presente &nbsp;amenaza de su violaci\u00f3n, sin que se pueda plantear en esos estrados discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el derecho mismo. Es un medio espec\u00edfico, porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la &nbsp;solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede ubicar la &nbsp;controversia planteada en el \u00e1mbito del eventual desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educaci\u00f3n, consagrado como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico, si la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del particular no est\u00e1n vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de \u00e9ste, y su dependencia de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, no admiten su discusi\u00f3n en sede de tutela si no aparece violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n contra alguno de aquellos derechos fundamentales. En caso de conflictos de intereses y de obligaciones &nbsp;sobre &nbsp;el derecho constitucional a la educaci\u00f3n, \u00e9stos se resuelven por las v\u00edas Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o llegado el caso, por las v\u00edas judiciales ordinarias o contencioso-administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO DE PROPIEDAD\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Pol\u00edtica, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas &nbsp;y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el C\u00f3digo Civil, no cabe duda &nbsp;de que en este sentido es un derecho fundamental, &#8220;aunque es una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;, seg\u00fan la precisa evoluci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. Por virtud de la regulaci\u00f3n del ejercicio de este derecho en el CC y dem\u00e1s leyes que lo adicionan y complementan, en casos &nbsp;como el que se resuelve, existen m\u00faltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos &nbsp;que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA &nbsp;DE &nbsp;REVISION No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente No.T-265-22 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>GERSON GONZALO DAZA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Agosto Once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, el 17 de enero de &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fecha de enero 9 de 1992, GERSON GONZALO DAZA BARON, present\u00f3 un escrito en el que interpone la Acci\u00f3n de Tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa del ejercicio de la citada acci\u00f3n, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El peticionario, en su condici\u00f3n de estudiante de la mencionada Universidad debe cancelar para cursar el primer periodo lectivo correspondiente al a\u00f1o de 1992, la suma equivalente al 50% del valor de la Matr\u00edcula fijada; esta obligaci\u00f3n econ\u00f3mica se fundamenta en la resoluci\u00f3n n\u00famero 399 de 1991 proferida por la misma Universidad que ordena dar por terminado anticipadamente el desarrollo del segundo periodo lectivo del a\u00f1o 1991 y reconocer de los valores pagados en aquel, s\u00f3lo el 50% e imputarlos para el del siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La situaci\u00f3n descrita es resultado del conflicto entre los trabajadores y los estudiantes de una parte y las directivas de la Universidad por la otra, que por diversas razones condujo a la par\u00e1lisis de las actividades laborales y acad\u00e9micas de la Universidad, desde el cinco (5) de Agosto hasta el cinco (5) de Diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se sostiene que la Universidad eludi\u00f3 sus responsabilidades acad\u00e9micas y administrativas y es por ello responsable de la par\u00e1lisis de las actividades de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El accionante pide que se le garantice el Derecho Constitucional a la Educaci\u00f3n y a la Propiedad; que se ordene que la resoluci\u00f3n mencionada no produzca efectos y que se le reconozca el 100% del valor de la matr\u00edcula pagada para el segundo periodo lectivo de 1991, que no se desarroll\u00f3 por el conflicto relatado; como imputado al pago del valor de la matr\u00edcula correspondiente al primer periodo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, al que le correspondi\u00f3 el conocimiento y la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n formulada, produjo la decisi\u00f3n correspondiente dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales y resolvi\u00f3 no acceder a la tutela solicitada por GERSON GONZALO DAZA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en los argumentos que pueden resumirse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contra acciones u omisiones de particulares; en este caso no se trata de un perjuicio irremediable, y existen otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente completo s\u00f3lo fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el dieciseis (16) de Julio. Procede a decidir la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, sobre el presente caso, previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera : &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero &nbsp;y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda : &nbsp; La Materia Objeto de la Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que ante los distintos despachos judiciales de Bucaramanga, varios grupos de peticionarios, estudiantes de la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia, presentaron otras tantas solicitudes de tutela relacionadas todas con el mismo objeto y con la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que motiv\u00f3 la acci\u00f3n resuelta por la providencia que se revisa en esta oportunidad; &nbsp;ahora bien, como dichas solicitudes y los respectivos fallos se ocupan del examen de la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en el caso de la referencia, procede la Corte a pronunciar su juicio, &nbsp;y a fijar su interpretaci\u00f3n al respecto de la materia en cuesti\u00f3n, sistematizando los argumentos en los que unas y otros se fundamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este apartado cabe hacer un breve resumen de las distintas solicitudes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende del resumen de los hechos planteados en la solicitud, se encuentra, que se trata de un conflicto de intereses primordialmente econ\u00f3micos, suscitado por la orden &nbsp;interna de cancelaci\u00f3n de un periodo lectivo en una Universidad de car\u00e1cter privado, &nbsp;al considerar aquella instituci\u00f3n que resultaba imposible adelantar &nbsp;las labores propias de la actividad acad\u00e9mica y administrativa ante el conflicto laboral planteado con los trabajadores y los profesores de dicho Centro Privado, que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda principalmente la actuaci\u00f3n de las directivas de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga -INDESCO-, qui\u00e9nes ordenaron la cancelaci\u00f3n del segundo semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 1991 y &nbsp;la imputaci\u00f3n &nbsp;para el pago de la matr\u00edcula del primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 1992, &nbsp;s\u00f3lo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la matr\u00edcula pagada en el semestre cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, se tiene que los peticionarios solicitan la especial protecci\u00f3n por la v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela para obtener la defensa de los siguientes derechos que estiman en las solicitudes como constitucionales fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Derecho Constitucional a la Educaci\u00f3n, que se estima violado porque, en juicio de los peticionarios, la Universidad contra la que se dirigen impidi\u00f3 su natural ejercicio, al condicionar &nbsp;el acceso de los estudiantes a un periodo lectivo, al nuevo y adicional pago, as\u00ed sea parcial, de un derecho que fue cubierto plenamente con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen en este sentido que el nuevo cobro de los derechos de matr\u00edcula es un medio para restringir dicho Derecho Constitucional fundamental, pues, una vez pagados los costos correspondientes a un periodo de estudios, el Centro Universitario se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de impartir la educaci\u00f3n, y no puede cobrar un incremento como condici\u00f3n &nbsp;para recibir a los estudiantes, sin eludir el cumplimiento del citado Derecho Constitucional a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los peticionarios se\u00f1alan que dicho derecho result\u00f3 desconocido porque la Universidad no puso a disposici\u00f3n de los estudiantes, durante el periodo acad\u00e9mico cancelado, al personal docente necesario para impartir la educaci\u00f3n a que se comprometi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Derecho Constitucional a la Propiedad privada, resulta violado en opini\u00f3n de algunos de los solicitantes porque la Universidad se apropio de parte de los derechos de matr\u00edcula correspondientes al semestre acad\u00e9mico que no se adelant\u00f3 ni cumpli\u00f3 por su culpa y causa. Ademas, indican que la Universidad no dispuso adecuadamente los medios docentes necesarios y el personal de profesores requerido para adelantar las actividades para las que se hab\u00eda comprometido, apropi\u00e1ndose de esta manera de los valores pagados como derechos de matricula. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela contra Particulares y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la cuesti\u00f3n que se debate en las actuaciones judiciales correspondientes a las acciones de tutela presentadas con ocasi\u00f3n de la fijaci\u00f3n y cobro del valor de la matr\u00edcula para el primer semestre de estudios de 1992, en la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga, no es de tal naturaleza que afecte en la forma exigida por la Carta el Derecho a la &nbsp;Educaci\u00f3n como derecho constitucional de la persona o como servicio p\u00fablico (arts. 67 y 68 C.N.), ni a la libertad &nbsp;de ense\u00f1anza como derecho constitucional fundamental (art. 27 C.N.), ni tampoco al derecho constitucional a la propiedad (art. 58 C.N.), y por tanto las &nbsp;peticiones que se intentaron con dicho fin &nbsp;en el caso del conflicto de la Universidad Cooperativa de Colombia, no debieron prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es claro que la acci\u00f3n planteada se ubica dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico-constitucional de la Acci\u00f3n de Tutela contra particulares, regulada de manera especial por el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Carta y por los art\u00edculos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991; por tal raz\u00f3n la Corte Constitucional aborda su examen teniendo como base las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela en su especial modalidad de procedencia contra acciones u omisiones de particulares. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se circunscribe el examen de esta modalidad de la tutela de origen constitucional o legal al objeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que regula, es decir a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados por particulares en la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n (art. 67 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;para la Sala, la Acci\u00f3n de Tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal &nbsp;espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n, sin que se pueda plantear en esos estrados discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el derecho mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un medio espec\u00edfico, porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados, de modo actual e inminente, y n\u00f3 a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es necesario destacar, que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de aquellos derechos, cuya autor\u00eda debe ser siempre atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata pues, de una v\u00eda de defensa de la Constituci\u00f3n en abstracto con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder p\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente, por las v\u00edas ordinarias o especializadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a se\u00f1alar un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades establecidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado siempre identificable espec\u00edficamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de qui\u00e9nes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&#8221; (Art. 86 in fine). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y en obedecimiento de la cl\u00e1usula constitucional que reserva a la ley la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito de procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;contra particulares, dentro del principio de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, &nbsp;el Decreto 2591 de 1991 establece de modo especial en el Cap\u00edtulo III (arts. 42 a 45), los casos en los que dicha acci\u00f3n puede ejercerse con aquel fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del citado decreto se advierte que procede la acci\u00f3n de tutela &#8220;cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculo 13, 15, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en dicho sentido el art\u00edculo 45 del citado Decreto 2591 de 1991, establece como l\u00edmite al ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela, su no procedencia contra conductas leg\u00edtimas de un particular, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. &nbsp;Conductas Leg\u00edtimas. &nbsp;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, a la luz del inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta, &nbsp;la Acci\u00f3n de Tutela procede siempre que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n sean de tal alcance que con ellas se viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad (art. 13); &nbsp;a la intimidad y al secreto de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art. 15); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16); a la libertad de conciencia o creencias (art. 18), a la libertad de expresi\u00f3n (art. 20); de petici\u00f3n (art. 23), a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art. 27); al debido proceso (art. 29); a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n (art.37) y a la libre asociaci\u00f3n (art. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n &nbsp;debe concluirse que en los dem\u00e1s casos en los que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular que est\u00e9 &nbsp;encargado de la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n, afecten otros derechos constitucionales, legales o contractuales, o intereses leg\u00edtimos de las personas ajenos a los citados derechos constitucionales fundamentales, o sean producto de su actividad leg\u00edtima, no puede intentarse la citada acci\u00f3n, sino por el contrario, se debe acudir forzosamente a otras v\u00edas judiciales ordinarias. &nbsp;Pero adem\u00e1s, del examen sistem\u00e1tico del inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta se concluye que si existe otra v\u00eda judicial para la protecci\u00f3n, en dicha relaci\u00f3n especial del Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n prestado por particulares, en cuanto a &nbsp;aquellos derechos fundamentales que forman parte de la lista ordenada por el legislador en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, &nbsp;tampoco puede intentarse la Acci\u00f3n de Tutela, salvo la situaci\u00f3n excepcional y transitoria &nbsp;que se menciona para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Sin embargo advierte esta Sala que en este \u00e1mbito la virtud garantizadora de la Acci\u00f3n de Tutela adquiere mayor vigor y eficacia por la circunstancia de que hist\u00f3ricamente no se ha reglamentado suficientemente, desde el punto de vista legal, la protecci\u00f3n &nbsp;judicial a los mencionados derechos constitucionales a que se refiere esta especial situaci\u00f3n, y por tanto tal remedio espec\u00edfico lo incorpor\u00f3 el constituyente con &nbsp;miras a asegurar la eficacia de estos derechos, con un procedimiento judicial que, como se ha dicho , es preferente, inmediato y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala no puede estar en la raz\u00f3n del Constituyente la confusi\u00f3n de v\u00edas y mecanismos judiciales de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales, ni la redundancia ni la falta de coherencia sistem\u00e1tica en los instrumentos de protecci\u00f3n judicial a dichos derechos; en efecto, en el orden jur\u00eddico constitucional, o lo que es lo mismo, dentro de las normas que forman el texto de la Carta, prevalece el postulado de que el conjunto de las normas constitucionales forman una totalidad sistem\u00e1tica y coherente que excluye las contradicciones y antinomias entre sus distintas disposiciones normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que en presencia de la v\u00eda judicial ordinaria con la salvedad anotada, o ante la amenaza de lesi\u00f3n o del agravio a otro derecho constitucional distinto de los fundamentales que forman parte de la lista de casos se\u00f1alados por la ley, o ante intereses leg\u00edtimos distintos de los que se relacionen con aquellos derechos, no procede la Acci\u00f3n de Tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No queda duda a la Corte sobre la \u00edndole y la categor\u00eda de los derechos que se cuestionan en el asunto resuelto por la providencia que se revisa; &nbsp;esto es, se trata principalmente de una controversia contractual de car\u00e1cter econ\u00f3mico en la que lo debatido &nbsp;es el cumplimiento de muy determinadas obligaciones econ\u00f3micas que surgen de la relaci\u00f3n existente entre un centro universitario y algunos de sus estudiantes, que no est\u00e1n conformes con el monto de uno de los extremos del objeto &nbsp;econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, para fundamentar su petici\u00f3n en dicha controversia, se formulan por los peticionarios, en el estrado de tutela, argumentos f\u00e1cticos que se enderezan a replantear la controversia laboral interna, &nbsp;y las relaciones ordinarias entre la instituci\u00f3n y los estudiantes frente a la ley y a los reglamentos que regulan dicho Servicio P\u00fablico. &nbsp;Ante todo lo anterior, advierte la Corte que la parte del Ordenamiento Jur\u00eddico colombiano prevista para regular el ejercicio de la especial competencia del Estado de &#8220;inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n&#8221;, es bien precisa y detallada en lo que hace a acciones, mecanismos, procedimientos y sanciones, &nbsp;as\u00ed como a organismos y autoridades administrativas competentes, los que en aquel caso ya se pronunciaron oportunamente sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n impugnada. &nbsp;Dichas actuaciones administrativas bien pueden ser &nbsp;controvertidas judicialmente ante los tribunales contencioso-administrativos competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda ubicarse la controversia planteada, en el \u00e1mbito del eventual desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico, si la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del particular no est\u00e1n vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el citado art\u00edculo 42 numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de \u00e9ste, y su dependencia de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, no admiten &nbsp;su discusi\u00f3n en sede de tutela si no aparece violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n contra alguno de aquellos derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;En caso de conflictos de intereses y de obligaciones sobre aquel derecho, \u00e9stos se resuelven y deben resolver por las v\u00edas Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, &nbsp;o, llegado el caso, por las v\u00edas judiciales ordinarias o contencioso-administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n tambi\u00e9n se contrae en el fondo a obtener la anulaci\u00f3n de un acto de la Universidad que regul\u00f3 el calendario acad\u00e9mico del segundo semestre de 1991 y del primer semestre de 1992, para resolver una situaci\u00f3n de conflicto con sus empleados y trabajadores, &nbsp;que paraliz\u00f3 todas las actividades ordinarias de dicho centro (Resoluci\u00f3n 399\/91); adem\u00e1s, se dirige a obtener, se repite, la anulaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la misma actuaci\u00f3n administrativa interna, para &nbsp;que las visicitudes de las obligaciones econ\u00f3micas relatadas (valor, reconocimiento y pago del importe de la matr\u00edcula) se resuelvan en favor de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los elementos de la petici\u00f3n, como se advirti\u00f3, &nbsp;no se hace presente ninguno &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales que pueden relacionarse con el Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n prestado por particulares para efectos de que proceda la Acci\u00f3n de Tutela; &nbsp;en el segundo, se trata de una reclamaci\u00f3n que por razones econ\u00f3micas busca la anulaci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, y no se relaciona tampoco con ning\u00fan Derecho Constitucional Fundamental, sino con la pretendida protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n contractual del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de los eventos relatados procede la Acci\u00f3n de Tutela, pues para lograr estos cometidos de protecci\u00f3n, el Estado tiene previstos los mecanismos administrativos correspondientes en desarrollo de la &#8220;suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n&#8221; que le corresponde por mandato constitucional desde 1886, reiterado ahora por la Carta de 1991 con el &#8220;fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus &nbsp;fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;; &nbsp;en estas condiciones, el mismo Estado y los interesados, &nbsp;que no son s\u00f3lo los estudiantes, deben actuar conforme a la ley y a los reglamentos y procurar la resoluci\u00f3n de aquella clase de controversias por las v\u00edas adecuadas, y no por el mecanismo de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala que en general en el ejercicio de esta Acci\u00f3n de Tutela no existe fundamento en la Carta para invocar como violado el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada consagrado &nbsp;en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo Segundo de la Carta (art. 58) como un derecho y una libertad econ\u00f3mica. &nbsp;En efecto, la Carta de 1991 consagra el Derecho de Propiedad Privada como una de las bases fundamentales del sistema jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social, aunque como es l\u00f3gico recoge tambi\u00e9n la profunda e importante evoluci\u00f3n que se ha cumplido en esta materia por raz\u00f3n de las transformaciones de toda \u00edndole que se han llevado a cabo en las instituciones pol\u00edticas y civiles. &nbsp;As\u00ed el art\u00edculo 58 &nbsp;prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. &nbsp;Se garantizan &nbsp;la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social &nbsp;que implica obligaciones. &nbsp;Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. &nbsp;En los casos que determine el legislador, &nbsp;dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante &nbsp;el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp;Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar a este prop\u00f3sito c\u00f3mo fue reconocido el Derecho de Propiedad como inviolable y sagrado en las Declaraciones del Derecho &nbsp;de la Revoluci\u00f3n Francesa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del ciudadano &nbsp;de 26 de agosto de 1789; art\u00edculo 17: &lt;Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella &nbsp;sino cuando la necesidad p\u00fablica, legalmente constatada, lo exija claramente, y con la condici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa &nbsp;y previa&gt;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp; La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 24 de junio de 1793, hablaba en su art\u00edculo 1o. de: &nbsp;que el &lt;Gobierno est\u00e1 institu\u00eddo para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles&gt; y a continuaci\u00f3n se\u00f1alaba en el art\u00edculo 2o.: &lt;Estos derechos son: la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad&gt;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;ya se ha se\u00f1alado anteriormente como el concepto de derechos fundamentales es de suyo dif\u00edcil, y c\u00f3mo, seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo el art\u00edculo 2o. &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con los derechos protegidos por la tutela que &#8220;La acci\u00f3n de tutela &nbsp;garantiza los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiera a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n a esta decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene en cuenta &nbsp;que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Pol\u00edtica, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el C\u00f3digo Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental, &#8220;aunque es una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;, seg\u00fan la precisa evoluci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social a que se ha aludido m\u00e1s arriba. &nbsp;Que ello es as\u00ed lo ratifica la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Ley 16 de 1972), la que en su art\u00edculo 21 prescribe, en primer t\u00e9rmino, que &#8220;toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes&#8221;, y, adem\u00e1s que &#8220;ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis global con la salvedad anotada, coincide con la l\u00ednea doctrinaria que se puede se\u00f1alar en la Constituci\u00f3n de Espa\u00f1a de 1978, que siguiendo los antecedentes de la Constituci\u00f3n de 1931, incluye el derecho de propiedad entre los derechos econ\u00f3micos y sociales, que se reglamentan por la ley ordinaria y son garantizados por las acciones ante los Tribunales Ordinarios o ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-administrativo y que por tanto no le atribuye el car\u00e1cter de fundamental a este derecho. Este mismo tratamiento es consagrado por la Constituci\u00f3n Italiana (art\u00edculos 42, 43 y 44) y por los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania que, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de su Tribunal Constitucional &nbsp;(Sentencia de 18 de noviembre de 1962), no consideran la propiedad un derecho fundamental por s\u00ed mismo, sino &#8220;en cuanto se encuentra en relaci\u00f3n \u00edntima con la libertad &nbsp;personal&#8221; (Parada V\u00e1squez Jos\u00e9 Ram\u00f3n, en Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, Homenaje al Profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterria. &nbsp;Tomo II, p. 1271). &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, por virtud de la regulaci\u00f3n del ejercicio de este derecho en el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve en esta revisi\u00f3n de tutela existan m\u00faltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o &nbsp;amenazado y que por tanto bien pueden ser utilizados por sus titulares, con los se\u00f1alados fines. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION DE TUTELAS,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, el 17 de enero 1992 en el caso de la petici\u00f3n de tutela presentada por GERSON GONZALO DAZA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-488-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-488\/92 &nbsp; La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos sean violados o se presente &nbsp;amenaza de su violaci\u00f3n, sin que se pueda plantear [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}