{"id":1530,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-352-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-352-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-352-95\/","title":{"rendered":"C 352 95"},"content":{"rendered":"<p>C-352-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-352\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HERENCIA-Reglamentaci\u00f3n reservada a la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagraci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n est\u00e1n reservadas al legislador. &nbsp;Por lo mismo, la Corte Constitucional usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesi\u00f3n intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hip\u00f3tesis la Corte legislar\u00eda, lo que no le est\u00e1 permitido. En conclusi\u00f3n, la prosperidad de una demanda encaminada a corregir una supuesta desigualdad, se limitar\u00eda a excluir a los sobrinos de la sucesi\u00f3n intestada de su t\u00edo, efecto no querido por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>SUCESION-T\u00edos y sobrinos\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos no puede hablarse exactamente de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, sino de un criterio de razonabilidad. Como ya se explic\u00f3, &nbsp;a este criterio de razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que consagra, es razonable. Adem\u00e1s, aun si se aplicara el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda exigirse una igualdad absoluta, que no se da rec\u00edprocamente entre t\u00edos y sobrinos. Pero, bien podr\u00eda el legislador disponer lo contrario, sin quebrantar la Constituci\u00f3n. No hay que olvidar que la sucesi\u00f3n intestada es una reglamentaci\u00f3n subsidiaria, establecida por la ley para suplir la voluntad que el causante no expres\u00f3 en un testamento v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>SUCESION\/ORDEN SUCESORAL &nbsp;<\/p>\n<p>En materia sucesoral, el legislador se ha limitado a reconocer las modificaciones que el tiempo ha causado en la organizaci\u00f3n familiar. En virtud del crecimiento de la poblaci\u00f3n, de las condiciones de vida en las grandes ciudades, de la variaci\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas, etc., los lazos familiares se han debilitado. La familia hoy d\u00eda tiende cada vez m\u00e1s a reducirse a los padres y a los hijos. Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesi\u00f3n intestada, se ve esta evoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente D-832 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1040 (parcial) y 1051 (parcial) del C\u00f3digo Civil, tal como fueron modificados por la ley 29 de 1982.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Y CESAR AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ GARAVITO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Isabel Cristina Jaramillo y C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez Garavito, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1040 (parcial) &nbsp;y 1051 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificados &nbsp;por la ley 29 de 1982.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintisiete &nbsp;(27) de febrero de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1040: Son llamados a sucesi\u00f3n intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de \u00e9stos; el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1051: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y c\u00f3nyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la pretermisi\u00f3n por parte del legislador de los t\u00edos en &nbsp;el cuarto orden sucesoral desconoce ostensiblemente el derecho a la igualdad de \u00e9stos, &nbsp;en relaci\u00f3n con los sobrinos, pues no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique que los sobrinos hereden a los hermanos de sus padres, pero que los t\u00edos no puedan heredar a sus sobrinos, &nbsp;a falta de descendientes o ascendientes. &nbsp;Al respecto, &nbsp;afirman los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Est\u00e1 claro, en fin, que la norma acusada establece un trato claramente peyorativo respecto de los t\u00edos, como quiera que determina el destino de sus bienes al patrimonio de sus sobrinos sin que exista el orden inverso, es decir, la posibilidad de que sean los t\u00edos los que entren a suceder a sus sobrinos. Es claro igualmente que semejante diferencia no est\u00e1 apoyada en ning\u00fan criterio de igualdad real ni de justicia distributiva, porque los sobrinos no son un grupo colocado en situaci\u00f3n de inferioridad respecto de los t\u00edos en materia patrimonial. Es cierto que en materia de \u00f3rdenes sucesorales se da un privilegio generacional en favor de los m\u00e1s j\u00f3venes que se evidencia en que siempre se les da vocaci\u00f3n sucesoral primero a los descendientes que a los ascendientes, pero \u00e9sto se ve compensado con el principio de reciprocidad. El principio de reciprocidad en derecho sucesorio establece que si una persona est\u00e1 llamada a suceder a otra en virtud de su grado de parentesco, \u00e9sta otra persona que se encuentra en el mismo grado de parentesco debe tener la posibilidad de suceder a la primera, posibilidad que no tiene que ser necesariamente inmediata pero si por lo menos latente&#8230;. En el caso de los t\u00edos se aplica el privilegio generacional en favor de los sobrinos pero no se compensa con la posibilidad de que los t\u00edos participen en las sucesiones de sus sobrinos, de manera que la consagraci\u00f3n del privilegio generacional se vuelve discriminatoria por no reflejar de manera adecuada los principios de igualdad material y justicia distributiva&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del quince &nbsp;(15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada, &nbsp;venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 610, de abril diez y siete (17) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, los demandantes olvidan que en materia sucesoral existen dos intereses que deben protegerse: &nbsp;los que corresponden a la familia, entendida \u00e9sta como la familia nuclear constitu\u00edda s\u00f3lo por padres e hijos, dada su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, &nbsp;y la propiedad. Dentro de este contexto, el legislador ha optado, despu\u00e9s de reconocer &nbsp;los derechos sucesorales plenos de la familia nuclear, por dar un tratamiento diferencial entre los \u00f3rdenes constitu\u00eddos por los sobrinos y los t\u00edos, por existir razones cron\u00f3logicas y biol\u00f3gicas que permiten conclu\u00edr que el grupo de los sobrinos requiere una protecci\u00f3n diferente a la de los t\u00edos. Concluye el Ministerio P\u00fablico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Teniendo en cuenta que la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional por las normas acusadas se produce, seg\u00fan los demandantes, por cuanto el legislador otorg\u00f3 un tratamiento diferente a unos supuestos de hecho iguales, considera este Despacho que al existir diferencias relevantes entre uno y otro grupo de parientes, como son los generados por la filosof\u00eda misma de la ley sucesoral en la modernidad y, por los roles socio econ\u00f3micos que le corresponde jugar a cada uno de ellos en la sociedad contempor\u00e1nea, que por lo dem\u00e1s le confiere objetividad a la diferencia se\u00f1alada, considera el Despacho que la hip\u00f3tesis central de la acusaci\u00f3n queda desvirtuada y, por ende los argumentos de inconstitucionalidad presentados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una &nbsp;ley, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Explicaci\u00f3n preliminar sobre la posible prosperidad de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza la demanda y se piensa en lo que acontecer\u00eda en el evento de que ella prosperara, se llega a la conclusi\u00f3n de que con ello se obtendr\u00edan resultados o efectos no queridos o no previstos por la parte actora. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron demandados los art\u00edculos 1051 y 1040 del C\u00f3digo Civil, ambos parcialmente. Del art\u00edculo 1051 se demand\u00f3 el inciso primero, cuyo texto es \u00e9ste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y c\u00f3nyuge, suceden al difunto los hijos &nbsp;de sus hermanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y del art\u00edculo 1040, se demand\u00f3 la expresi\u00f3n que se subraya: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son llamados a sucesi\u00f3n intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de \u00e9stos; el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las normas transcritas, establece un orden sucesoral, que hoy es el cuarto, formado por los hijos de los hermanos del causante, es decir, los sobrinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la segunda, el 1040, menciona entre los llamados a la sucesi\u00f3n intestada, a los hijos de los hermanos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: toda la demanda est\u00e1 constru\u00edda sobre el argumento, fundado en el derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de que es injusto que el sobrino sea llamado a suceder en la sucesi\u00f3n intestada de su t\u00edo, y \u00e9ste no lo sea en la de aqu\u00e9l. Y se intuye, porque ello no se expresa con claridad, que se pretende que la sentencia establezca el derecho del t\u00edo a heredar en la sucesi\u00f3n intestada de su sobrino, a falta de herederos de mejor derecho. Pero, esto no es posible, y el resultado de la sentencia que acogiera en su integridad las pretensiones de la demanda, ser\u00eda muy diferente, como se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De prosperar la demanda, el sobrino, por s\u00ed mismo, carecer\u00eda de vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n intestada de su t\u00edo, en la cual solamente podr\u00eda heredar por representaci\u00f3n de su padre, hermano del causante, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 3o. de la ley 29 de 1982, que modific\u00f3 el 1043 del C\u00f3digo Civil, y que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay siempre lugar a la representaci\u00f3n en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Querr\u00eda ello decir que a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, c\u00f3nyuge y hermanos del causante, por derecho personal o por derecho de representaci\u00f3n, heredar\u00eda el Instituto de Bienestar Familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, la declaraci\u00f3n de la inexequibilidad pedida en ning\u00fan caso podr\u00eda establecer la vocaci\u00f3n hereditaria de los t\u00edos en la sucesi\u00f3n intestada de sus sobrinos. Y ello, por una sencilla raz\u00f3n: la determinaci\u00f3n de quienes son llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien est\u00e1 encomendada la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por varias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que el derecho a suceder por causa de muerte est\u00e1 consagrado por la ley, y no por la Constituci\u00f3n. Si se repasa la Constituci\u00f3n, no se encontrar\u00e1 que consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es \u00e9ste que deja al legislador, para que en su sabidur\u00eda lo establezca si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, bien podr\u00eda el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como \u00e9stas, o semejantes: extender el llamamiento de los colaterales en la sucesi\u00f3n intestada hasta el d\u00e9cimo grado, como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 1049 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de una persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el derecho de sucesi\u00f3n, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el causante hubiera fallecido sin otorgar testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00eda que una ley como las enunciadas pugnar\u00eda con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es as\u00ed, como se ve por esta explicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. De conformidad con \u00e9stas, es decir, con las actualmente vigentes, un hijo, en relaci\u00f3n con la posible sucesi\u00f3n por causa de muerte de su padre, que a\u00fan no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera expectativa. La explicaci\u00f3n de esto queda a\u00fan m\u00e1s clara si se acude a la teor\u00eda de Bonnecase. &nbsp;<\/p>\n<p>El autor mencionado distingue entre situaciones jur\u00eddicas abstractas y situaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta entendemos la manera de ser eventual o te\u00f3rica de cada uno, respecto de una ley determinada&#8221;. Es el caso, ya explicado, del posible heredero de alguien, seg\u00fan la ley o el testamento, cuando el posible causante no ha fallecido. Como s\u00f3lo existe una &#8220;manera de ser eventual o te\u00f3rica&#8221;, la ley puede cambiar o el testamento ser modificado, sin que desconozca derecho alguno. \u00bfPor qu\u00e9? Por la sencilla raz\u00f3n de que no puede hablarse de la vulneraci\u00f3n de un derecho que a\u00fan no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta es la manera de ser, de una persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jur\u00eddico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instituci\u00f3n&#8221;. Siguiendo con el ejemplo de la herencia, se habla de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuando por el fallecimiento del causante, se ha producido la delaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la expresi\u00f3n redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de esa persona que ha devenido heredera, seg\u00fan la ley vigente al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagraci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n est\u00e1n reservadas al legislador. &nbsp;Por lo mismo, la Corte Constitucional usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesi\u00f3n intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hip\u00f3tesis la Corte legislar\u00eda, lo que no le est\u00e1 permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prosperidad de una demanda encaminada a corregir una supuesta desigualdad, se limitar\u00eda a excluir a los sobrinos de la sucesi\u00f3n intestada de su t\u00edo, efecto no querido por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Por qu\u00e9 las normas demandadas no son contrarias al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades&#8230;&#8221; Pero, como lo ha dicho esta Corte, la igualdad supone el que se d\u00e9 el mismo trato a quienes se encuentran en igual situaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo y subjetivo; y que se d\u00e9 trato diferente a aquellos que, objetiva y subjetivamente, est\u00e1n en diversas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al caso concreto, no puede afirmarse que el t\u00edo est\u00e9 en la misma situaci\u00f3n que el sobrino con respecto a aqu\u00e9l. En general, teniendo en cuenta factores cronol\u00f3gicos lo mismo que los lazos que existen entre los miembros de un mismo grupo familiar, es m\u00e1s o menos frecuente que los t\u00edos, a falta de los padres, ayuden econ\u00f3micamente a sus sobrinos, velen por su educaci\u00f3n, etc. Pero la situaci\u00f3n contraria no es frecuente. Por esto el legislador, en ejercicio de sus facultades ha dispuesto que el sobrino sea llamado por la ley a heredar a su t\u00edo, pero no lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo semejante ocurre en el caso de abuelos, padres y nietos. La ley dispone que en la sucesi\u00f3n de sus padres, los hijos excluyan a los abuelos. Alguien podr\u00eda alegar que existe la misma relaci\u00f3n entre el abuelo y el padre que entre \u00e9ste y su hijo. Y que lo idealmente justo, o lo que se ajustar\u00eda una igualdad absoluta, ser\u00eda que en la sucesi\u00f3n de alguien concurrieran con iguales derechos sus padres y sus hijos. La ley, sin embargo, no lo ha dispuesto as\u00ed, pues ha tenido en cuenta que usualmente los padres atienden a la subsistencia de sus hijos, a su educaci\u00f3n y establecimiento, etc., y que, en raz\u00f3n de la edad, generalmente los hijos sobreviven a sus &nbsp;padres, lo que no ocurre con los &nbsp;padres de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos no puede hablarse exactamente de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, sino de un criterio de razonabilidad. Como ya se explic\u00f3, &nbsp;a este criterio de razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que consagra, es razonable. Adem\u00e1s, aun si se aplicara el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda exigirse una igualdad absoluta, que no se da rec\u00edprocamente entre t\u00edos y sobrinos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, bien podr\u00eda el legislador disponer lo contrario, sin quebrantar la Constituci\u00f3n. No hay que olvidar que la sucesi\u00f3n intestada es una reglamentaci\u00f3n subsidiaria, establecida por la ley para suplir la voluntad que el causante no expres\u00f3 en un testamento v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto escrib\u00eda el maestro Josserand: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transmisi\u00f3n &#8220;ab intestato&#8221; y transmisi\u00f3n testamentaria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde hace miles de a\u00f1os, las legislaciones de los diferentes pa\u00edses conocen y consagran dos modos de suceder: la transmisi\u00f3n ab intestato se opone a la transmisi\u00f3n testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;Si el difunto no hab\u00eda regulado, con disposiciones de \u00faltima voluntad, la suerte de sus bienes, es la ley misma quien la fija; es la ley quien llama a recibir la herencia a \u00e9stas o las otras personas; se dice entonces que hay transmisi\u00f3n, sucesi\u00f3n ab intestato o sucesi\u00f3n legal; quien de ella se beneficie, es calificado de heredero &#8220;ab intestado&#8221; o heredero legal; en efecto, tiene sus derechos, es el causahabiente de un individuo que ha fallecido intestado; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Pero ha dependido del difunto el descartar la transmisi\u00f3n hereditaria legal; le basta con redactar a ese fin un testamento en el que se consignen sus \u00faltimas voluntades y por el cual decida de la suerte de sus bienes para el d\u00eda en que haya dejado de existir; su voluntad se sobrevivir\u00e1 entonces a s\u00ed misma; la transmisi\u00f3n del patrimonio se efectuar\u00e1 conforme las prescripciones testamentarias; se dice en ese caso que hay sucesi\u00f3n testamentaria; quien se beneficia de ella toma el nombre de heredero testamentario; trae, en efecto, sus derechos de un testamento; y como se beneficia de un legado, se le califica de legatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sucesi\u00f3n legal se nos muestra, pues, como subsidiaria, de hecho y de derecho, de la sucesi\u00f3n testamentaria&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Derecho Civil, Eds. Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, tomo III, vol. II, p\u00e1g. 6 ed. de 1951). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que no puede afirmarse que la ley est\u00e1 desconociendo la voluntad del causante, su autonom\u00eda. En sus manos estuvo, mientras viv\u00eda, otorgar su testamento. Si no lo hizo, la ley suple esa voluntad que \u00e9l no manifest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no hay &nbsp;que olvidar que en materia sucesoral, el legislador se ha limitado a reconocer las modificaciones que el tiempo ha causado en la organizaci\u00f3n familiar. En virtud del crecimiento de la poblaci\u00f3n, de las condiciones de vida en las grandes ciudades, de la variaci\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas, etc., los lazos familiares se han debilitado. La familia hoy d\u00eda tiende cada vez m\u00e1s a reducirse a los padres y a los hijos. Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesi\u00f3n intestada, se ve esta evoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 1049 llamaba a heredar en la sucesi\u00f3n intestada a los colaterales leg\u00edtimos hasta el octavo (8o.) grado. &nbsp;Posteriormente, el art\u00edculo 87 de la ley 153 de 1887, extendi\u00f3 el llamamiento hasta los del d\u00e9cimo (10o.) grado. M\u00e1s tarde, en 1935, la ley 60, en su art\u00edculo \u00fanico, redujo ese llamamiento hasta el cuarto (4o.) grado. &nbsp;Y, finalmente, la ley 29 de 1982 ha dispuesto que s\u00f3lo tengan vocaci\u00f3n hereditaria seg\u00fan la ley, los hermanos y los sobrinos. Ha quedado limitado as\u00ed al tercer grado de consanguinidad, aunque se han exclu\u00eddo los t\u00edos, que tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, si alguien carece de herederos forzosos, nada le impide otorgar testamento y designar en \u00e9l, como heredero o como legatario, a un t\u00edo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve las normas demandadas, en nada se oponen a la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo dir\u00e1 la Corte al declararlas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;los hijos de \u00e9stos&#8221;, contenida en el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 2o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-352-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-352\/95 &nbsp; DERECHO DE HERENCIA-Reglamentaci\u00f3n reservada a la Ley &nbsp; Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagraci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n est\u00e1n reservadas al legislador. &nbsp;Por lo mismo, la Corte Constitucional usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}