{"id":15301,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-014-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-014-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-08\/","title":{"rendered":"T-014-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualizaci\u00f3n de salario base para liquidaci\u00f3n de primera mesada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA-El actor la interpuso en t\u00e9rmino razonable a partir de que tuvo conocimiento de la sentencia C-862 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos en un t\u00e9rmino razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, situaci\u00f3n que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abri\u00f3 la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela. No importa que se trate de controvertir un fallo del a\u00f1o 2001, puesto que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor del pago de sus pensiones no est\u00e1 sujeto a ninguna condici\u00f3n y en la actualidad, a la luz de la Constituci\u00f3n, se encuentra plenamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1667818 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Faustino \u00c1vila Cardozo \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, Juzgado 1 Laboral del Circuito y Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del expediente T-1667818, en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2007 y, en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, el 19 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, el 21 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Faustino \u00c1vila Cardozo interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petici\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante prest\u00f3 sus servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Agroindustrial y Minero entre el 2 de diciembre de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, que trabaj\u00f3 al servicio de esa empresa por veintisiete a\u00f1os, once meses y 17 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al accionante le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sobre la base de un salario de $302.148.47, es decir, equivalente a 5.8 veces el salario m\u00ednimo legal mensual de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 14 de enero de 1996, cuando el accionante cumpli\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la entidad demandada le reconoci\u00f3 la primera mesada pensional por un valor de $226.611.00, equivalente a s\u00f3lo 1.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante reclam\u00f3 ante la entidad accionada el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en la variaci\u00f3n del IPC, el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual o la devaluaci\u00f3n de la moneda nacional entre la fecha en que se retir\u00f3 y el momento en que se calcul\u00f3 la primera mesada pensional, siendo desatendida su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del rechazo de la solicitud de indexaci\u00f3n directamente ante la entidad accionada, el accionante acudi\u00f3 a la justicia laboral para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tal y como en otros casos la misma justicia ordinaria lo hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 19 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones del demandante y absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de abril de 2001, profiri\u00f3 sentencia en la que confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que tuvo conocimiento, con posterioridad a todo lo anterior, de que para que fuera procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales era necesario que se hubieran agotado todos los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo inmediatamente anterior, el accionante decide iniciar nueva acci\u00f3n ordinaria laboral ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite dentro del cual la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n present\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la cual prosper\u00f3 en la audiencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, sustent\u00e1ndolo en la sentencia T-328 de 2004 en la que en un caso similar al del accionante se hab\u00eda reconocido por parte de la Corte Constitucional el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sin embargo, el Tribunal confirm\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es lamentable, gracias a que la pensi\u00f3n que devenga no le alcanza para tener una congrua subsistencia y menos a\u00fan para atender sus obligaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el tutelante manifiesta que en casos menos evidentes que el suyo y gracias a la modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad, se ha venido reconociendo la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante sustenta su posici\u00f3n en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 del 13 de febrero de 2003 y T-663 de agosto de 2003 en donde esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para varios casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, mediante escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n se declarara improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de abril de 2001, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, por v\u00eda de tutela, al fallar casos similares al que plantea el actor, ha sido enf\u00e1tica en defender el principio de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no se utiliza como mecanismo subsidiario y residual, puesto que la justicia ordinaria ya se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones que se plantean en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es un el mecanismo, seg\u00fan la sentencia T-638 de 2002 de la Corte Constitucional, para combatir sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no constituye una v\u00eda de hecho porque fue fallado en derecho, es decir que se adapt\u00f3 las normas aplicables para el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pre\u00e1mbulo para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte manifest\u00f3 en su fallo, que no es posible desconocer en la actualidad el arraigo de la jurisprudencia en todas las jurisdicciones que impone morigerar la postura radical de no permitir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales. Por lo anterior, la Sala considera que habr\u00e1 lugar a que, en casos concretos y excepcionales en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, se deba admitir su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante las anteriores consideraciones la Sala, concluye que \u201cla funci\u00f3n del juez de tutela no es la de invadir la \u00f3rbita del juez ordinario, encargado por la Ley de dirimir la controversia en que se \u00a0disputa un derecho legal, cuando quiera que \u00e9ste en virtud de los principios de la independencia y autonom\u00eda previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales \u00a0y emite una decisi\u00f3n acorde con ese an\u00e1lisis.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante escrito del 22 de mayo de 2007, impugna la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sustenta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera que los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela se apoyan en sentencias ampliamente reiteradas por la Corte Constitucional en casos similares al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos como el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurren frecuentemente en v\u00edas de hechos por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional e ignoran el principio de la cosa juzgada constitucional. Igualmente, el fallo del a quo es constitutivo de v\u00eda de hecho porque no tiene en cuenta los principios constitucionales consignados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta, tambi\u00e9n se desconoce la justicia constitucional por cuanto en reiterada jurisprudencia y en casos similares al suyo, se ha declarado la procedencia y prosperidad de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se justifica que personas que est\u00e1n en id\u00e9nticas situaciones jur\u00eddicas, es decir con un deterioro evidente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puedan recibir un tratamiento judicial diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 19 de junio de 2007, confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no procede de manera excepcional contra las sentencias judiciales sino \u201cexcepcional\u00edsima\u201d pues, el demandante corre con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia ha venido acogiendo en posici\u00f3n compartida con la Corte Constitucional (se sustenta en la sentencia T-780 de 2006, M.P Nilson Pinilla Pinilla). En consecuencia, basta con que se incumpla con uno de los requisitos de habilitaci\u00f3n para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al caso concreto, la Corte estima que el actor acudi\u00f3 injustificadamente de manera tard\u00eda al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, desatendiendo a la naturaleza misma de la acci\u00f3n constitucional que establece la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la falta de inmediatez se hace evidente porque el actor no hizo uso de la acci\u00f3n constitucional, una vez conoci\u00f3 la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2001 y s\u00f3lo lo hace seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00e9sta qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho anteriormente no cambia por el hecho de que el actor haya intentado por segunda vez llevar el asunto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque como era obvio sus pretensiones no ten\u00edan ninguna posibilidad de prosperar por presentarse cosa juzgada sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de febrero de 2001, en donde se niegan las pretensiones de la demanda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido en grado jurisdiccional de consulta \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de abril de 2001, en el que se confirma en su totalidad la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda instaurada por segunda vez ante la jurisdicci\u00f3n laboral por parte del actor en la que busca el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en argumentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 0012 del 19 de marzo de 1996, por medio del cual la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero le concede al accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $ 225.236.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de conciliaci\u00f3n y primera audiencia de tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 19 de septiembre de 2005, en donde el juez declara probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada propuesta por la Caja Agraria y en donde se concede el recurso de apelaci\u00f3n sobre esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los alegatos propuestos frente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 3 de noviembre de 2005, por medio de los cuales se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del Juez 5 Laboral del Circuito y que van orientados a desvirtuar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada propuesta por la Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 14 de julio de 2006, por medio del cual se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado 5 Laboral del Circuito en cuanto a haber declarado probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada en el asunto que se le puso en conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante resulta el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional negada por la justicia ordinaria hace varios a\u00f1os y de este modo proteger los derechos fundamentales que de conformidad con la demanda estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se propone, la Sala explicar\u00e1 en qu\u00e9 casos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, acto seguido analizar\u00e1 el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C. S. T. y, finalmente, \u00a0se analizar\u00e1 el caso concreto para determinar si es procedente la presente acci\u00f3n y si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales que el actor considera violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de an\u00e1lisis en varias oportunidades por parte de esta Corporaci\u00f3n1 y al respecto se ha dicho que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, la Corte en situaciones muy excepcionales ha manifestado que este mecanismo ser\u00e1 procedente, siempre y cuando, esas providencias amenacen o vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumer\u00f3 los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma providencia enumer\u00f3 algunas causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y determin\u00f3 que al menos si una de ellas est\u00e1 presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Dichas causales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela puede resultar procedente frente a providencias judiciales en casos concretos en los que se demuestren, adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por la Corte, la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de Constitucionalidad del numeral 1) del art\u00edculo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en dicha norma, \u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la declaratoria de exequibilidad de esa norma laboral, qued\u00f3 suficientemente ilustrado que los pensionados tienen el derecho a \u00a0mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y que ese derecho incorpora a su vez el de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En este sentido, la misma sentencia dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la determinaci\u00f3n de los sujetos que son titulares del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte aclar\u00f3 que \u00e9ste es un derecho que no solamente radica en algunos pensionados, sino que por el contrario se extiende a la totalidad de ellos. Lo anterior quiere decir que no cabe hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n puesto que con ello se puede estar limitando su derecho. En este sentido, la sentencia de constitucionalidad dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia hizo \u00e9nfasis en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior, se puede deducir, que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que todos los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna \u00edndole, as\u00ed como a obtener de la entidad liquidadora de su pensi\u00f3n la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto por la Corte se sustenta en la aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es con fundamento en los argumentos anteriores que pasar\u00e1 la Sala al an\u00e1lisis del caso concreto, tal y como sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el accionante solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le protejan sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petici\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la empresa Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero en liquidaci\u00f3n, se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n porque considera que las sentencias que se profirieron por v\u00eda ordinaria han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, argumento jur\u00eddico que ha sido s\u00f3lidamente defendido en la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s aduce que el accionante no ha utilizado este mecanismo como un medio subsidiario puesto que la justicia ordinaria ya se pronunci\u00f3 respecto de su caso. Finalmente, considera que el fallo del Tribunal no constituye una v\u00eda de hecho porque la decisi\u00f3n se ha tomado siguiendo lineamientos sustentados en el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anunci\u00f3 en el planteamiento del problema jur\u00eddico, es necesario determinar si en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Faustino \u00c1vila Cardozo resulta procedente para controvertir la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En principio es necesario hacer referencia a la inmediatez que, por v\u00eda de tutela sirvi\u00f3 como uno de los argumentos para que la Corte Suprema de Justicia negara la presente acci\u00f3n de tutela. De conformidad con \u00a0lo que expuso la Sala Penal de esa alta Corporaci\u00f3n, el actor debi\u00f3 haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela desde el 25 de abril de 2001 cuando se fall\u00f3 su caso en la v\u00eda ordinaria y no seis a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n deja claro que en trat\u00e1ndose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no es posible hacer ning\u00fan tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido 6 a\u00f1os desde que se dict\u00f3 el fallo que lo neg\u00f3 por v\u00eda ordinaria, significa que \u00e9ste ha perdido dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2001, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos en un t\u00e9rmino razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concret\u00f3 lo que con anterioridad hab\u00edan expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), \u00a0situaci\u00f3n que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abri\u00f3 la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del a\u00f1o 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor del pago de sus pensiones no est\u00e1 sujeto a ninguna condici\u00f3n y en la actualidad, a la luz de la Constituci\u00f3n, se encuentra plenamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, la Sala entiende que el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, en consecuencia, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0de la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida en v\u00eda ordinaria por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se hace necesario entrar a examinar si el actor cumple con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, tal y como se examin\u00f3 en el numeral 3\u00ba de la parte considerativa de esta providencia, para que la acci\u00f3n de tutela propuesta pueda ser procedente, con el fin de solicitar la revocatoria de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 19 de febrero de 2001, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 25 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si el presente asunto reviste relevancia constitucional. Al respecto, resulta completamente claro que los derechos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de sus mesadas, propuestos por el accionante, y que se relaciona con otros derechos de car\u00e1cter fundamental como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petici\u00f3n, el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, tienen una alta relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En el caso concreto, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentran garantizados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario examinar si se agotaron todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante. Tal y como se vio arriba si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que puede devenir en un perjuicio irremediable, el actor quedar\u00e1 relevado de agotar todas las instancias judiciales. En el presente caso por el s\u00f3lo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume que puede afectarse su derecho al m\u00ednimo vital, tal como ocurre en el presente caso, raz\u00f3n por la cual el actor qued\u00f3 relevado de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe examinar el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. A este respecto, es necesario hacer remisi\u00f3n al an\u00e1lisis que fue hecho al inicio del estudio del caso concreto, en donde se concluy\u00f3, que la tutela hab\u00eda sido interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el accionante acudi\u00f3 a ella en un lapso prudente con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006 que puede considerarse como un hecho nuevo, pues exist\u00eda al momento en que su caso fue fallado por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Sala observa que en el presente caso, el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intent\u00f3 por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar nuevamente la acci\u00f3n ordinaria laboral sin \u00e9xito, por haber prosperado la excepci\u00f3n de cosa juzgada. En esas oportunidades, el actor manifest\u00f3 ante los jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debat\u00edan, no los considera desde esa perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Lo que se examina en esta ocasi\u00f3n es si la justicia laboral desconoci\u00f3 los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual este requisito para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos especiales para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, proferido por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2001, incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desconoc\u00eda para ese momento el derecho constitucional del actor, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, raz\u00f3n adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acci\u00f3n de tutela contra dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y por esta raz\u00f3n no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinci\u00f3n de la fecha en que se obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni la clase de pensi\u00f3n que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 20039 proferida por esta misma Corte, ya hab\u00eda sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y su efectividad puede alegarse en acci\u00f3n de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Adem\u00e1s en consecuencia de la eficacia directa de la Constituci\u00f3n y del valor normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala estima que los fallos de la justicia ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelar\u00e1 el reconocimiento de esos derechos y se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 25 de abril de 2001, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 19 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, indexe la primera mesada pensional que comenz\u00f3 a disfrutar el se\u00f1or Faustino \u00c1vila Cardozo desde el 14 de enero de 1996 as\u00ed como que se la garantice su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales desde el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de enero de 1996, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor y de conformidad con la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2007, que confirm\u00f3 la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n dictada el 16 de mayo de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al se\u00f1or Faustino \u00c1vila Cardozo, en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la empresa Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Faustino \u00c1vila Cardozo desde el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de enero de 1996, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor y de conformidad con la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: \u201c(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los art\u00edculo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento\u201d. Adicionalmente, en la misma sentencia se plante\u00f3 el reconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral de la siguiente manera: \u201c(l)a Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.\u201d M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta misma posici\u00f3n fue adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualizaci\u00f3n de salario base para liquidaci\u00f3n de primera mesada \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}