{"id":15303,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-016-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-016-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-08\/","title":{"rendered":"T-016-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar reintegro de empleados p\u00fablicos salvo que se presente un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el retiro del servicio de la demandante se dio en cumplimiento de las normas legales sobre edad de retiro forzoso de docentes\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para las pretensiones de la demandante\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto no se advierte amenaza o concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obran pruebas que demuestren que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio e injusto. Lo que aparece es que el retiro del servicio se efectu\u00f3 en cumplimiento de las normas legales que fijan la edad de retiro forzoso de los docentes al servicio del Estado. Y no puede oponer a la orden de retiro forzoso la sola circunstancia de no cumplir los requisitos para pensionarse. Al no advertir la Sala una actuaci\u00f3n abiertamente irregular, se concluye que las pretensiones de la demandante pueden ser satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No se advierte para la actora la amenaza o concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, dado que ella, recibe una pensi\u00f3n del Seguro Social equivalente a un salario m\u00ednimo mensual. De igual manera la tutelante, no cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia constitucional, para ser considerada \u201cmadre cabeza de familia\u201d, y los parientes que en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n dice ayudar, econ\u00f3micamente no son personas con limitaciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas que se encuentren incapacitadas para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.600.421 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elsy Farina Fern\u00e1ndez Freyte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela a revisar: sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, del 19 de octubre de 2006 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, tercera edad y m\u00ednimo vital, debido a que el acto administrativo mediante el cual fue retirada del servicio2, aduciendo arribo a edad de retiro forzoso, impide su acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, informa que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora fue resuelto mediante oficio DJ\/2646 del 13 de septiembre de 2006, donde se comunica que de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 68 del Decreto 2277 de 1.979, el docente al servicio del Estado tiene derecho a permanecer en el cargo, mientras no haya cumplido los 65 a\u00f1os de edad3. Por tanto, la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta no puede permitirle a la accionante cumplir el tiempo que le hace falta para alcanzar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues estar\u00eda infringiendo la normatividad vigente y se configurar\u00eda causal de mala conducta, dado que \u00e9sta cuenta con m\u00e1s de 65 a\u00f1os. As\u00ed, para el demandado, a la accionante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues se ha actuado de conformidad con la ley. En tal medida la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio. La actora afirma que mediante la Resoluci\u00f3n No 985 del 1\u00ba de julio del 2006, la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta retir\u00f3 del servicio a la actora por edad de retiro forzoso, vulner\u00e1ndole los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, tercera edad y m\u00ednimo vital, dado que no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues s\u00f3lo ha laborado 16 a\u00f1os, 9 meses, 14 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad3.2. Actuaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa. El 28 de Agosto del 2006, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo, sin que hasta la fecha se hayan resuelto los mismos.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Petici\u00f3n. Lo que pretende la tutelante es que se ordene a los accionados \u201cque le permitan cumplir con los requisitos para adquirir el estatus de pensionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Actuaci\u00f3n en Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0En raz\u00f3n de que la tutelante invoca en la demanda su condici\u00f3n de \u201cmadre cabeza de familia\u201d, esta Sala de Revisi\u00f3n para mejor proveer, decidi\u00f3 recibir el testimonio de la actora y para el efecto comision\u00f3 para su recepci\u00f3n al Juez de primer grado con el prop\u00f3sito de que la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Freyte expusiera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deniega el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: La accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para que se pronuncie sobre el asunto, pues para el caso no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Fallo segunda instancia (Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Se inhibe de conocer sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: el recurso de apelaci\u00f3n se present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 11 de mayo de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 5 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer, si le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Freyte es improcedente por cuanto existe otro \u00a0mecanismo judicial -a saber la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro del servicio, as\u00ed como la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo-, y por que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga viable la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Corte se referir\u00e1 a: i) \u00a0La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio del personal docente al servicio del Estado y los antecedentes jurisprudenciales en la materia: ii) La improcedencia en general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y en particular, para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, salvo que se vulneren derechos fundamentales y se configure un perjuicio irremediable, para luego entrar al fondo de la pretensi\u00f3n y decidir sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio del personal docente al servicio del Estado y los antecedentes jurisprudenciales en la materia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 del Decreto 2277 de 1979 \u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d dispone: \u201cRetiro del Servicio. El retiro del servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destituci\u00f3n o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalaf\u00f3n o del caso previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto. (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior el art\u00edculo 31 del mismo estatuto establece: \u201cPermanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido exclu\u00eddo del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco a\u00f1os para su retiro forzoso. (subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n al decidir en la Sentencia C-563 de 1997,6 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte subrayado del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, explica las razones por las cuales el texto acusado es exequible y en tal medida sostiene que se puede finalizar la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos -para el caso la de los docentes vinculados al servicio del Estado-, \u00a0por haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad la Corte, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) De igual modo, la fijaci\u00f3n legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece que el personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico ser\u00e1 retirado del servicio al cumplir los sesenta y cinco a\u00f1os de edad. En dicha oportunidad, la Corte anot\u00f3 que, el retiro forzoso a los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, constituye un mecanismo puesto al servicio de bienes constitucionales superiores tales como el acceso de todos, en igualdad de oportunidades, a los cargos p\u00fablicos, sin que alcance a comprometer, de manera irrazonable o desproporcionada, los derechos fundamentales del grupo de trabajadores a quienes se aplica7. (..) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que, as\u00ed como ocurre en el caso de otros servidores p\u00fablicos sujetos a la misma restricci\u00f3n, los docentes al servicio del Estado, una vez han sido retirados del servicio por haber cumplido los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, conservan intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempe\u00f1ando su oficio en un \u00e1mbito que no se encuentre sujeto a las restricciones legales propias de la docencia p\u00fablica como, por ejemplo, la educaci\u00f3n en establecimientos de car\u00e1cter privado. De igual forma, al momento de ser retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, el docente tiene derecho a disfrutar las pensiones de gracia y de jubilaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 15-2 de la Ley 91 de 1989, 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones permiten concluir que la medida examinada es leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, por cuanto persigue fines considerados valiosos por la propia Carta Pol\u00edtica (v. supra). Adem\u00e1s, resulta \u00fatil para conseguir estos prop\u00f3sitos y la afectaci\u00f3n que produce en el derecho al trabajo de sus destinatarios es menor a las ganancias redistributivas e igualitarias que, por su conducto, se logran.\u201d(subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que corresponde al legislador fijar la edad de retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos -Rama Judicial, Ministerio P\u00fablico, Docentes etc.-, sin que tal decisi\u00f3n implique una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o que tal circunstancia imponga autom\u00e1ticamente el otorgamiento de una pensi\u00f3n, independiente del cumplimiento de los requisitos legales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Improcedencia en general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y en particular, para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, salvo que se vulneren derechos fundamentales y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P., y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello por cuanto contra esas decisiones administrativas, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y al emplear esa v\u00eda, el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que ocasiona la vulneraci\u00f3n (arts 237 y 238 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se refiri\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n, cuando en la Sentencia T-128 de 20079, reiter\u00f3 lo afirmado en ocasiones anteriores sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, para indicar que la misma solo procede cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable y la acci\u00f3n administrativa no resulta eficaz. Se\u00f1ala la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, \u00e9sta se concede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-514 de 2003? en donde indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante. En tal sentido dijo la Corte en la Sentencia T-519 de 2003, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Del simple repaso de los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones relativas al retiro forzoso de los docentes al servicio del Estado a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia (6.1), se desprende que este presupuesto se cumple en el asunto bajo examen. Para el caso, la accionada dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2277 de 1979 al constatar que la actora cumpli\u00f3 la edad de 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el expediente no obran pruebas que demuestren que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elsy Farina Fern\u00e1ndez Freyte obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio e injusto. Lo que aparece es que el retiro del servicio se efectu\u00f3 en cumplimiento de las normas legales que fijan la edad de retiro forzoso de los docentes al servicio del Estado. Y no puede oponer a la orden de retiro forzoso la sola circunstancia de no cumplir los requisitos para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al no advertir la Sala una actuaci\u00f3n abiertamente irregular, se concluye que las pretensiones de la demandante pueden ser satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta corresponde a la naturaleza de las pretensiones formuladas y admite la adopci\u00f3n de medidas precautelativas de protecci\u00f3n a los derechos reclamados, tal como la suspensi\u00f3n provisional de los actos controvertidos (C.P., art. 238 y CCA arts. 152 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No se advierte para la actora la amenaza o concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, dado que ella, recibe una pensi\u00f3n del Seguro Social equivalente a un salario m\u00ednimo mensual11. De igual manera la tutelante, no cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia constitucional, para ser considerada \u201cmadre cabeza de familia\u201d, y los parientes que en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n dice ayudar, econ\u00f3micamente no son personas con limitaciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas que se encuentren incapacitadas para trabajar. 12 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, al no acreditarse para el caso un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio y dada la improcedencia en general de la acci\u00f3n de tutela13 para dirimir controversias originadas en la expedici\u00f3n de actos administrativos mediante los cuales se desvincula a una persona en aplicaci\u00f3n de la ley, se concluye que el amparo debe ser denegado. Bien pudo la Se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Freyte acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa administrativa para que se pronunciara sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n No 985 del 1\u00ba de julio del 2006, mediante la cual la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta la retir\u00f3 del servicio, pues \u00a0de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho\u201d. As\u00ed, el fallo de tutela debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsy Farina Fern\u00e1ndez Freyte contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fecha de la demanda de tutela 2 de octubre 2 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha de retiro del servicio 1\u00ba de julio 1\u00ba del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 5 del expediente, obra fotocopia de los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario apelaci\u00f3n presentados por la actora ante las entidades accionadas el d\u00eda 28 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Juez de instancia aduce que el oficio No 2366 del 19 de octubre de 2006, fue recibido por la demandante el d\u00eda en que se les notific\u00f3 a las dem\u00e1s partes la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, esto es el 23 de octubre de 2006. Pero s\u00f3lo hasta el 30 de octubre de ese a\u00f1o es que la actora se acerca a la Secretar\u00eda del despacho de primer grado a manifestar que presentar recurso de apelaci\u00f3n, pero sin expresar las razones de su descontento y cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia (el t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 25, 26 y 27 de octubre de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C \u2013 351 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias C-351 de 1995, C-1037 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las Sentencia T-628 de 2006, T- 803 de 2002 y T-348 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 7 y 9 expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte al referirse a lo que debe entenderse por \u201cmujer cabeza de familia\u201d dijo en la Sentencia T-081 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, lo siguiente: \u201cAhora bien, en desarrollo del mandato constitucional en cita, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993, mediante la cual defini\u00f3 el concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d de la siguiente manera: \u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/08 \u00a0 (Enero 18) \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de docentes al servicio del Estado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar reintegro de empleados p\u00fablicos salvo que se presente un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}