{"id":15305,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-018-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-018-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-08\/","title":{"rendered":"T-018-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Alcance de la progresividad\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s exigentes que los que previ\u00f3 la ley 100 de 1993, restringiendo as\u00ed el acceso a dicha prestaci\u00f3n y convirti\u00e9ndose en una medida regresiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su modificaci\u00f3n, la Ley 860 de 2003, se obtiene que \u00e9sta \u00faltima establece, como anteriormente se expres\u00f3, una serie de requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, la modificaci\u00f3n elev\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas que en la ley 100 original era de 26 semanas en cualquier tiempo para afiliados y para los no afiliados 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior al de la invalidez. Por el contrario, la nueva ley exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adem\u00e1s, el nuevo r\u00e9gimen elimin\u00f3 la hip\u00f3tesis de la no afiliaci\u00f3n, por lo tanto, qui\u00e9n pretende acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo debe encontrarse afiliado sino que tambi\u00e9n debe acreditar una fidelidad de afiliaci\u00f3n al sistema del 20% contabilizado a partir de que el peticionario cumple 20 a\u00f1os hasta el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Se constata as\u00ed que la Ley 860 de 2003 al incrementar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n anterior, Ley 100 de 1993, restringe el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto hace m\u00e1s exigentes sus requisitos de reconocimiento, siendo entonces una medida de car\u00e1cter regresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables por la negativa del reconocimiento y pago en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo\/PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad entre normas aplicables y principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de tutela, proferida en agosto 9 de 2006, se fundament\u00f3 normativamente en un precepto \u2013 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 \u2013 que hab\u00eda perdido eficacia desde el 11 de noviembre de 2003, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad efectuada mediante sentencia C-1056\/03. Es evidente que la norma que muestra una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador es la prevista en la versi\u00f3n primigenia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. El conflicto generado en raz\u00f3n de tr\u00e1nsito normativo, y la declaratoria de inexequibilidad del precepto vigente al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, debi\u00f3 resolverse, entonces, con base en esta disposici\u00f3n. En contra de tal opci\u00f3n hemen\u00e9utica, que atend\u00eda los principios de cosa juzgada constitucional (243 C.P.) y situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (53 C.P), la sentencia aplic\u00f3 una norma m\u00e1s gravosa, y adem\u00e1s formalmente inexequible &#8211; el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. La disposici\u00f3n aplicada se muestra, adem\u00e1s, injustificadamente regresiva, vale decir contraria al principio de progresividad que debe orientar las acciones estatales en materia de derechos sociales, puesto que impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.667.698 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo Sanz Lozano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero del a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y en el Decreto Ley 2591 de 199, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del 09 de agosto de 2006, que cas\u00f3 la sentencia proferida el 17 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado que le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez. La demanda va tambi\u00e9n dirigida contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano, por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda en contra de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS para que se le reconociera el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora, argumentando que el actor \u201cno cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 porque no alcanz\u00f3 a cotizar el total de 50 semanas dentro de esos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ya que solo reporta 46 semanas\u201d, se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 llamar en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que concurri\u00f3 a la litis y coadyuv\u00f3 la posici\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante Sentencia proferida el 8 de abril de 2005, resolvi\u00f3 reconocer al actor el derecho a la prestaci\u00f3n y ordenar i) a la accionada su reconocimiento y pago, \u201cconforme lo reglado por el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993\u201d y ii) a la Aseguradora llamada en garant\u00eda \u201cresponder por el valor correspondiente a la suma adicional que resulta de la diferencia entre el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez aqu\u00ed ordenada a favor de Dar\u00edo Sanz Lozano, el monto que se registre en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, m\u00e1s el bono pensional si es que tiene a su favor, una vez se efect\u00fae la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el fallador de primer grado que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas demandada, adem\u00e1s de desconocer los aportes realizados por el demandante durante los \u00faltimos meses del a\u00f1o 2003, porque se hicieron tard\u00edamente, fundament\u00f3 su negativa en una norma declarada inexequible, aduciendo que cuando el estado del actor se estructur\u00f3 la disposici\u00f3n que desfavorece su pretensi\u00f3n a\u00fan reg\u00eda y gobernaba el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que, si no existe la Ley 797 de 2003- para el 28 de junio de 2004 fecha en que se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013 para ser aplicada en forma retroactiva se hace necesario acudir aquella que reg\u00eda con antelaci\u00f3n y que fue precisamente la modificada por la declarada inexequible, valga decir, la Ley 100 de 1993, norma que en su art\u00edculo 39 conforme a la remisi\u00f3n que hace el 69 de la misma, establece que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que se encuentren cotizando al r\u00e9gimen y hubieren cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a dicha invalidez. Y, es precisamente aquella primera exigencia, la contenida en el literal a) la que hay que tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n ya que no se puede negar que el demandante se encontraba cotizando para el sistema para cuando se declar\u00f3 su invalidez, mostr\u00e1ndose en su registro de aportes que no hubo interrupci\u00f3n alguna desde el momento en que decidi\u00f3 iniciar las cotizaciones y que fue como trabajador dependiente hasta el mes de septiembre de 2003, por lo que f\u00e1cil resulta concluir que el se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano si se encontraba cotizando al sistema. Cotizaciones que se observa fueron cubiertas oportunamente para cuando se estructur\u00f3 la invalidez, y que de manera bien holgada superan el l\u00edmite m\u00ednimo exigido para la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto si se revisa hacia atr\u00e1s de aquella fecha el demandante cotiz\u00f3 el total de 63 semanas (fl.12), por lo que se reitera ser\u00e1 entonces el literal a) del otrora art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 el que se aplicar\u00e1 en el caso concreto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El apoderado de la Administradora demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u201cexpresando que la sentencia no tiene ning\u00fan sustento jur\u00eddico para omitir las preceptivas del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, regla vigente para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 la invalidez del demandante y, por lo mismo, lo procedente era resolver la cuesti\u00f3n problem\u00e1tica aplicando esta legislaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que por haberse apoyado la a-quo en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, no hizo otra cosa que darle alcance ultractivo a una normatividad que hab\u00eda perdido todo su vigor. En consecuencia debi\u00f3 resolver negativamente el reconocimiento pensional deprecado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS, por medio de apoderado, recurri\u00f3 la Sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n directa e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 45 de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 797 de 2003, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 27 del C\u00f3digo Civil \u201clo que conduce a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 39, 40, y 69 de la Ley 100 de 1993.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el recurrente en casaci\u00f3n que compete a la Corte Constitucional \u00a0determinar cu\u00e1ndo sus decisiones rigen para el futuro, \u201cpor lo que considera equivocada la hermen\u00e9utica del fallo acusado por estimar que la norma inexequible no produce efectos, ni siquiera para situaciones configuradas antes de esa declaratoria y que aplicarla despu\u00e9s no constituye \u201cv\u00eda de hecho\u201d pues admitirlo equivale a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad sin \u00a0que la \u00a0Corte Constitucional lo haya impartido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la Sentencia recurrida, con fundamento en que \u201cpara la fecha en que se produjo la invalidez del actor, as\u00ed ella fuera declarada cuando ya no se encontraba vigente, no cabe duda que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y, por lo tanto, se hallaba en pleno vigor jur\u00eddico y por esa raz\u00f3n gozaba de aptitud para gobernar la situaci\u00f3n de invalidez del actor en lo referente a los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. Y al admitir esa posibilidad no se trata, \u00a0entonces, como lo expres\u00f3 equivocadamente el Tribunal, de aplicar una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, sino, por el contrario, reconocerle los efectos jur\u00eddicos que produjo en el lapso en que estuvo vigente, efectos que deben entenderse convalidados precisamente por la propia decisi\u00f3n del Tribunal constitucional, que como se ha visto, pudo haber decidido la inconstitucionalidad de la norma con car\u00e1cter retroactivo desde el momento de su expedici\u00f3n y no lo hizo \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala accionada que la Ley 100 de 1993 no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto de los requisitos para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n de invalidez, como si lo hizo en el caso de las pensiones de vejez, raz\u00f3n por la cual el derecho a la prestaci\u00f3n surge desde el momento en que se estructura el estado, de acuerdo con la normatividad que se halle en vigor, aunque resulta posible, dada la regulaci\u00f3n de la materia, \u201cque entre la fecha en que se estructura o consolida un estado de invalidez y el momento en que es declarado, se presente una modificaci\u00f3n en los preceptos legales que regulan algunos de los temas relacionados con esa invalidez, circunstancia que, importa anotar, fue la acontecida en el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, la Sala accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo que viene de decirse se concluye que le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues se observa que el Tribunal incurri\u00f3 en los dislates jur\u00eddicos que le reprocha, dado que la consolidaci\u00f3n del estado de invalidez del demandante se estructur\u00f3 el 2 de septiembre de 2003 y, por ende, la normatividad vigente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez era el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2000, con lo cual dio lugar a la infracci\u00f3n legal denunciada, pues no lo aplic\u00f3 al caso y, en su lugar, utiliz\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que si bien el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Sentencia C-1056 de la Corte Constitucional de 11 de noviembre de 2003, para el 2 de septiembre de 2003, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del demandante, a\u00fan pueden ser invalidados, pues es sabido que en conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de inexequibilidad s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, lo cual se hecha de menos en el caso presente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, y casaci\u00f3n, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dar\u00edo Sanz Lozano contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos y Cesant\u00edas S.A. \u201cCOLFONDOS\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al casar la sentencia que confirmaba aquella que le reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que la demanda de tutela presentada el 12 de enero del a\u00f1o en curso, debi\u00f3 ser presentada nuevamente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso archivar el primer escrito al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el actor analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, de la que trae apartes y concluye que la Sala accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u201cporque decidi\u00f3 el litigio con apoyo en una norma art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, aparte legal que hab\u00eda sido declarado inconstitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, violando con este art\u00edculo irregular de manera directa la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 29 y 53, al no aplicar el principio de favorabilidad laboral que hab\u00eda permitido solucionar el conflicto jur\u00eddico a trav\u00e9s de lo regulado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como se hizo en primera y segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que todos los jueces, sin excepci\u00f3n, se encuentran sometidos a las disposiciones constitucionales, raz\u00f3n por la cual la Corte Suprema de Justicia, ante la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dada la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que lo derogaba, no pod\u00eda optar, como efectivamente ocurri\u00f3, por aplicar el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, declarada inexequible y desfavorable a sus pretensiones, porque ello contrar\u00eda el art\u00edculo 53 del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corte, al resolver un asunto similar al suyo, mediante Sentencia T-975 de 2005, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y orden\u00f3 a la Administradora de pensiones accionada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el accionante solicita al juez constitucional dejar sin efecto la Sentencia de casaci\u00f3n y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso instaurado por la Administradora accionada \u201ccon sujeci\u00f3n \u00a0lo preceptuado en los art\u00edculos 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de los entes demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada solicita declarar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, rechazar la acci\u00f3n que se revisa por improcedente, debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para resolver acciones de tutela, contra sentencias proferidas por esa Corporaci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma resolvi\u00f3 abstenerse de tramitar la demanda y dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene: i) que as\u00ed la Corte Constitucional hubiere autorizado instaurar las acciones de tutela que las Altas Cortes se abstienen de tramitar, ante cualquier juez unipersonal o colegiado, lo cierto es que \u201c[esta] Corporaci\u00f3n carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; \u00a0y ii) que solo esa Corte y no los jueces de amparo, puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. COLFONDOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El represente legal de la Administradora accionada manifiesta que se opone a la demanda, en atenci\u00f3n a que el actor no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si se considera que el 1\u00b0 de abril de 1994 \u201cno ten\u00eda cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, de 150 semanas cotizadas en los \u00faltimos seis a\u00f1os anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la misma fecha, las cuales deben contarse antes de la fecha mencionada, conforme lo se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no toda divergencia interpretativa genera una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y que debe tenerse presente que la Sala accionada resolvi\u00f3 casar la providencia adoptada por el H. Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la Sentencia de esta Corte que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Seguros de Vida COLPATRIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la solicitud formulada por el Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS, la Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 comunicar la admisi\u00f3n de la demanda a la Aseguradora de Vida COLPATRIA S.A. y ponerla al tanto de las decisiones, pero \u00e9sta no intervino en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la nulidad formulada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la protecci\u00f3n invocada por el accionante, por considerarlas improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el fallador de primera instancia considera que la nulidad formulada no puede declararse, puesto que compete a esta Corte, \u201ccomo m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d, pronunciarse sobre c\u00f3mo garantizar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder al recurso de amparo, porque sus demandas se archivan sin tramitar y sin permitir su revisi\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, dado que el requisito de urgencia manifiesta de la intervenci\u00f3n del juez de amparo no se cumple, si se considera que la sentencia de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 9 de agosto de 2006 y el actor aguard\u00f3 cinco meses para acudir en demanda de protecci\u00f3n, sin que se evidencie una causa que justifique el retardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, afirma que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 12 de enero de 2007, tan pronto como le fue posible, dado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira le entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida el 3 de noviembre anterior y \u00e9l debi\u00f3 dedicar alg\u00fan tiempo a consultar y a elaborar la demanda y dejar transcurrir las vacaciones judiciales, para presentar el escrito ante la entidad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInmediatamente, el Juzgado Tercero dispuso costas procesales y \u00e9sta decisi\u00f3n adquiri\u00f3 ejecutoria, le solicite al despacho la expedici\u00f3n de copias originales de las sentencias de primera, segunda instancia y casaci\u00f3n, las que s\u00f3lo fueron expedidas el 3 de noviembre de 2006, por tanto, s\u00f3lo a partir de esta fecha es viable contar los t\u00e9rminos para efectos de precisar la razonabilidad temporal. Cabe se\u00f1alar que del conteo temporal que se hace es indispensable descontar las vacaciones colectivas de las Altas Cortes, por cuanto no era viable presentar la tutela ante otra autoridad de inferior rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) en el presente caso no ha transcurrido un t\u00e9rmino excesivo entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el arribo del expediente al Juzgado a-quo, la expedici\u00f3n de copias y la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela que fue rechazada de plano por la Corte Suprema en su Sala Penal, luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que existe justificaci\u00f3n para no haber ejercido la acci\u00f3n de tutela ipso facto a la sentencia de casaci\u00f3n, m\u00e1s si se tiene en la cuenta que no soy abogado, se trata de un asunto complejo y jur\u00eddico lo que llevaba consigo que para dise\u00f1ar la demanda de tutela en contra de la Corte Suprema de justicia tuve que estudiar por semanas, consultar , razonar y analizar de manera sesuda las circunstancias de hecho y de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi leal saber y entender, encuentro que la posici\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia que impugno no consulta la realidad de mi situaci\u00f3n, y las mismas circunstancias que me impidieron presentar m\u00e1s prontamente la Acci\u00f3n de Tutela, adem\u00e1s no est\u00e1 conforme a la realidad pr\u00edstina del recurso de amparo, que es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. M\u00e1s a\u00fan en los fallos que sirven de soporte a la negaci\u00f3n de la tutela, los accionantes dejaron transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para acudir al remedio constitucional, entretanto yo acud\u00ed dentro de lo razonable, prudente y \u00a0de acuerdo a mis capacidad (sic) en tiempo oportuno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 16 de mayo del a\u00f1o 2007, modific\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n en raz\u00f3n de la oportunidad de su presentaci\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo1, fundada en que \u201cla decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, que con sustento en [su) autonom\u00eda funcional tom\u00f3 la Corte Suprema de Justicia se ajusta integralmente al ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que de ninguna manera la misma puede ser atribuida al capricho o la arbitrariedad de los Magistrados que en ella intervinieron, con lo cual se descarta de tajo la existencia de v\u00edas de hecho judiciales; por lo mismo, no existe raz\u00f3n para la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues ning\u00fan derecho fundamental ha resultado afectado con dicha actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fundamento aducido por el juez constitucional de primer grado, para declarar improcedente la acci\u00f3n, el Ad Quem encuentra \u201crazonable el t\u00e9rmino tomado por el actor para formular la tutela si se observa que si bien la sentencia de casaci\u00f3n que decidi\u00f3 desfavorablemente su caso es de agosto de 2006, la Corte Suprema le rechaz\u00f3 la tutela el 30 de enero de 2007 y resulta que si tenemos en cuenta que mediaron las vacaciones judiciales colectivas no pasaron m\u00e1s de cinco meses hasta cuando el actor present\u00f3 solicitud de amparo, luego en verdad no parece excesivo ese t\u00e9rmino total para formular su solicitud de amparo, m\u00e1xime cuando no existe normativamente un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No analiza el fallador de segunda instancia lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad invocado por el actor, a la luz del art\u00edculo 53 constitucional, empero afirma que la Sala accionada, al proferir la providencia que el se\u00f1or Sanz Lozano cuestiona, responde con claridad y de manera \u201cseria, suficiente y razonable de porqu\u00e9 estim\u00f3 con sustento en concienzudo an\u00e1lisis de la normatividad vigente y aplicable, que el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dada la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 su invalidez y las reglas que en ese entonces establec\u00edan los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala Nueve, mediante providencia del 21 de septiembre del a\u00f1o en curso2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y temas jur\u00eddicos a desarrollar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura que niegan al actor el amparo que reclama, pues mientras el a quo considera improcedente la acci\u00f3n, aduciendo el tiempo transcurrido entre el fallo de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el fallador de segundo grado sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna, en cuanto motiv\u00f3 suficientemente y de manera razonable la Sentencia que el actor cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano durante todas las instancias laborales, a\u00fan en sede de casaci\u00f3n, ha solicitado a la justicia especializada que le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que habr\u00eda recobrado su vigor luego de la declaratoria de inexequibilidad (C-1056 de 2003) del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. Con base en la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n invocada por el actor, la pensi\u00f3n solicitada le fue reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario \u00a0promovido por Colfondos, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, y revoc\u00f3 la del Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala accionada que el actor no tiene derecho a la prestaci\u00f3n, porque la Sentencia de esta Corte (C- 1056 de 2003) no confiere efectos retroactivos a su decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el 2 de septiembre de 2003, cuando, seg\u00fan la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, se estructur\u00f3 su estado de invalidez, el se\u00f1or Sanz Lozano ten\u00eda que haber cotizado no menos de cincuenta semanas al Sistema Integral de Seguridad Social y no veintis\u00e9is, como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en determinar si la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de casar la Sentencia que confirm\u00f3 aquella que reconoc\u00eda el derecho del actor a la pensi\u00f3n de invalidez, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, al debido proceso y a la interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan su situaci\u00f3n pensional, tal como lo consideraron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que se dirige contra una sentencia judicial proferida por la justicia especializada, en orden a preservar la naturaleza excepcional que esta Corporaci\u00f3n le ha asignado a esta modalidad de tutela, la Sala debe despejar la cuesti\u00f3n previa relativa a si se estructuran los presupuestos generales, y alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, que habiliten a esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre el \u00a0fondo \u00a0del asunto que plantean los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para resolver los problemas formulados la Sala: (i) En primer t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) Se detendr\u00e1 en el error sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial; (iii) para el efecto, analizar\u00e1 el problema relativo a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, y al principio de favorabilidad en materia laboral. De quedar habilitada para el estudio de fondo; (iv) reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales relacionados con el car\u00e1cter progresivo del derecho a la seguridad social y el r\u00e9gimen legal que rige el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la invalidez \u00a0luego de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003; (v) recordar\u00e1 las reglas sobre la protecci\u00f3n constitucional en casos de falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de afiliados al sistema de seguridad social afectados por el tr\u00e1nsito normativo; (vi) en ese marco resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Cabe recordar que en la sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, disposiciones relativas a la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. En esta sentencia, se afirm\u00f3 que la tutela no procede, por regla general, contra este tipo de decisiones, salvo en aquellos casos en que el funcionario judicial, al decidir, se aparta de tal forma del ordenamiento jur\u00eddico, que su pronunciamiento equivale a una actuaci\u00f3n o \u201cv\u00eda\u201d de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho3, mas no de la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 A partir de la doctrina de la v\u00eda de hecho, la Corte consider\u00f3, en un primer momento, que en un fallo judicial, se pueden presentar cuatro tipos de defectos, capaces de producir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ciudadano. As\u00ed, durante alg\u00fan tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que s\u00f3lo frente a los defectos de tipo f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y org\u00e1nico4 podr\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n o autoridad judicial. (Estos son, precisamente, los defectos citados por el Consejo Seccional de la Judicatura, actuando como juez de segunda instancia en el presente asunto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Posteriormente, sin embargo, diversas salas de revisi\u00f3n, encontraron que existen eventos en los cuales la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial, sin ser arbitraria ni caprichosa, puede resultar en todo caso constitucionalmente ilegitima, al tener como resultado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, circunstancia que motiva la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, manteniendo siempre como gu\u00eda el inter\u00e9s por lograr una correcta armonizaci\u00f3n entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, la Corte encontr\u00f3, por v\u00eda de ejemplo, que una actuaci\u00f3n judicial razonable, podr\u00eda derivar en v\u00eda de hecho, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el concepto de v\u00eda de hecho judicial comenz\u00f3 a ser desplazado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, bajo el cual quedan cobijados con mayor claridad conceptual y jur\u00eddica, los eventos en los que la Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Estas causales fueron presentadas, primero, en fallos de revisi\u00f3n de tutela6, para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 20057, de la cual deben resaltarse los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico8, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia al bloque de constitucionalidad9 e, incluso, a partir de la ratio decidendi10 de la sentencia C-543 de \u00a0199211, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2 \u00a0As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales12, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional13; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3 Debe constatar as\u00ed mismo la concurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico14 sustantivo15, procedimental16 o f\u00e1ctico17; error inducido18; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n19; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional20; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial23. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del error sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto25, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional26, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional27 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.28 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Constataci\u00f3n de los presupuestos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En el caso bajo examen observa la Sala que (i) el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela presenta una genuina relevancia constitucional, en tanto que se discute si la decisi\u00f3n judicial atacada por v\u00eda de tutela se \u00a0profiri\u00f3 tomando como soporte normativo esencial una disposici\u00f3n inaplicable por haber sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de sentencia con efectos erga omnes, generando con ello un perjuicio iusfundamental al demandante en tutela; (ii) el demandante en tutela agot\u00f3 en forma diligente todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el orden jur\u00eddico le ofrec\u00eda para la salvaguarda de los derechos que consideraba conculcados, sin que cuente en la actualidad con alternativas de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela; (iii) no se discute en el presente caso una irregularidad de car\u00e1cter procesal, se alega un vicio plenamente caracterizado como sustancial que por su propia naturaleza tiene incidencia en la decisi\u00f3n adoptada; (iv)\u00a0 el actor identific\u00f3 y aleg\u00f3 de manera razonable, en el marco de las instancias ordinarias y la extraordinaria de casaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, \u00a0los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, al punto que el derecho aplicable para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, fue el eje central de los fallos proferidos por la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 El requisito de la inmediatez, como presupuesto formal de procedibilidad, merece especial consideraci\u00f3n, habida cuenta que fue el argumento decisivo para que el juez constitucional de primera instancia declarara la improcedencia de la acci\u00f3n y se abstuviera de efectuar un pronunciamiento sobre el problema iusfundamental planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto31. En forma ilustrativa la jurisprudencia ha destacado algunos aspectos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez, tales como : 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales cuando la acci\u00f3n no cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed, en la Sentencia T-951 de 2005, se manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que se analizaba no cumpl\u00eda con la exigencia de la inmediatez, puesto que hab\u00eda sido instaurada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que el Consejo de Estado hubiera proferido la sentencia impugnada33; luego, en la Sentencia T-1021 de 2005 se declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada en ese mismo \u00a0a\u00f1o contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho pronunciada siete a\u00f1os atr\u00e1s por el Consejo de Estado34; tambi\u00e9n en la Sentencia T-1140 de 2005 se concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el principio de inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda instaurado m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la providencia atacada.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse de los precedentes mencionados, la jurisprudencia ha reconocido un margen de discrecionalidad a los operadores jur\u00eddicos a fin de determinar la estructuraci\u00f3n del requisito de la inmediatez en tutela contra decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, ha establecido unos criterios orientadores tales como: (i)\u00a0 el transcurso de un t\u00e9rmino que \u00a0pueda catalogarse como justo, razonable y proporcionado entre la decisi\u00f3n que se acusa y la instauraci\u00f3n de la tutela; (ii) la ausencia o concurrencia de una adecuada justificaci\u00f3n acerca del tiempo transcurrido entre uno y otro evento; (iii) los posibles derechos de terceros que se hubieren generado por el paso del tiempo; (iv) las posibilidades de defensa en el \u00e1mbito del \u00a0proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, en el caso bajo examen observa la Sala lo siguiente: \u00a0la sentencia que se acusa mediante la acci\u00f3n de tutela fue proferida por la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2006, notificada mediante edicto el 15 de agosto siguiente, alcanzando ejecutoria el 23 de agosto subsiguiente. El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Pereira profiere un auto en el que dispone \u201cestarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d. El proceso regres\u00f3 al Juzgado de origen (Tercero Laboral del Circuito de Pereira) el 26 de septiembre de 200636. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2006, a solicitud del demandante, se expidieron copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de casaci\u00f3n proferidas dentro del proceso ordinario laboral37. La demanda de tutela, que en un principio fue rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue presentada el once (11) de enero de 2007, lo que indica que teniendo en cuenta el tiempo de ejecutoria de la providencia y el per\u00edodo de vacancia judicial transcurrieron menos de cuatro meses, entre el momento en que desde el punto de vista procesal era factible presentar la tutela y su efectiva instauraci\u00f3n. Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de expedici\u00f3n de copias del fallo objeto de acusaci\u00f3n (noviembre 3 de 2006) como el momento a partir del cual quedaba f\u00e1cticamente habilitada la posibilidad de impugnaci\u00f3n por v\u00eda constitucional, el tiempo h\u00e1bil con que cont\u00f3 el demandante para estructurar su demanda fue de aproximadamente mes y medio. As\u00ed las cosas, resulta evidentemente deleznable el argumento expresado por el juez constitucional de primer grado (ausencia de inmediatez) para declarar la improcedencia del recurso y sustraerse a un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo justo, razonable y proporcionado empleado por el demandante para interponer su demanda de tutela se encuentra adem\u00e1s plenamente justificado con las copias y las explicaciones que aport\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n acerca de itinerario que sigui\u00f3 el proceso una vez se produjo la decisi\u00f3n de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, no pueden ser indiferentes para el juez de tutela las circunstancias concretas del demandante, como su invalidez declarada y su residencia (Pereira) en un lugar distinto a la sede en que se emiti\u00f3 el fallo objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones encuentra la Sala cumplido el presupuesto de la inmediatez, as\u00ed como las restantes condiciones generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La configuraci\u00f3n del error sustantivo. Los efectos de la cosa juzgada constitucional y el principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Desde su demanda inicial, el demandante identific\u00f3 el error en el que fundamentaba la tutela como un defecto \u201cmaterial o sustantivo porque decidi\u00f3 el litigio con apoyo en una norma, art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, aparte legal que hab\u00eda sido declarado inconstitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, violando [as\u00ed] la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29 y 53, al no aplicar el principio de favorabilidad laboral, que hab\u00eda permitido solucionar el conflicto jur\u00eddico a trav\u00e9s de lo regulado en el art\u00edculo 39 de la Ley100 de 1993, tal como se hizo en primera y segunda \u00a0instancia; siendo por tanto la sentencia tutelada una decisi\u00f3n ileg\u00edtima que afecta mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Los jueces laborales que reconocieron la prestaci\u00f3n en las instancias ordinarias tambi\u00e9n visualizaron la eventual estructuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, de aplicarse el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En este sentido para el Juez Tercero Laboral \u201c(E)s cierto que si esa norma \u2013 el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 \u2013 ya fue declarada inexequible pues necesariamente, (\u2026) ya no podr\u00e1 volver a aplicarse en la vida como consecuencia l\u00f3gica , por dem\u00e1s evidente, de su desaparici\u00f3n que es hacia futuro, valga decir que cualquier caso que se presente de ah\u00ed en adelante no podr\u00e1 ser auscultado bajo los par\u00e1metros de ella, por que de hacerlo constituir\u00eda \u00a0un exabrupto jur\u00eddico (\u2026)\u201d38 \u00a0Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira reflexion\u00f3 al respecto: \u201cDe tenerse en cuenta la Ley 797 de 2003 en la resoluci\u00f3n del presente conflicto, enterados como estamos de su inxequibilidad, estar\u00edamos incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en desconocimiento del debido proceso (\u2026)\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo destacan los jueces de instancia esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C- 1056 de noviembre 11 de 200340, excluy\u00f3 del orden jur\u00eddico el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Para la Corte, el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03 vulner\u00f3 el principio de consecutividad, en la medida en que s\u00f3lo fue incluido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que contaba el proyecto de ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0La sentencia que es objeto de impugnaci\u00f3n en sede constitucional, producida el nueve de agosto de 2006, en efecto se fundament\u00f3 \u00a0en una disposici\u00f3n (Art. 11 de la Ley 797 de 2003) que al momento de su aplicaci\u00f3n hab\u00eda sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico por disposici\u00f3n de la Corte constitucional. Advierte la Sala, sin embargo, que la decisi\u00f3n cuestionada no desconoce la existencia del pronunciamiento de constitucionalidad, pero considera que la norma declarada inexequible, para la fecha en que se produjo la invalidez del actor \u00a0\u201cgozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad, y, por lo tanto, se hallaba en pleno vigor jur\u00eddico y por esta raz\u00f3n se hallaba en aptitud para gobernar \u00a0la situaci\u00f3n de invalidez del actor en lo referente a los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La controversia normativa que presenta el caso bajo examen surge en que al momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez del afiliado \u2013 septiembre 2 de 2003 &#8211; \u00a0la norma vigente era el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, disposici\u00f3n \u00a0que rigi\u00f3 entre su fecha de expedici\u00f3n &#8211; 29 de enero de 2003 &#8211; y el 11 de noviembre de 2003, en que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, derog\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, siendo esta \u00faltima disposici\u00f3n evidentemente m\u00e1s favorable al afiliado en cuanto establec\u00eda condiciones menos exigentes para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anotada plantea, dos debates jur\u00eddicos que han sido asumidos por decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n42. \u00a0El primero, relacionado con los efectos del principio de favorabilidad en materia laboral respecto al r\u00e9gimen legal aplicable a los afiliados que han venido aportando al sistema de seguridad social y resultan afectados por una modificaci\u00f3n legislativa que \u00a0posteriormente es declarada inexequible. El segundo, relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a los que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de disposiciones que se mostrar\u00edan contrarias al principio constitucional de progresividad. \u00a0Estas controversias ser\u00e1n materia de an\u00e1lisis en los apartados siguientes de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 \u00a0El principio de favorabilidad laboral. R\u00e9gimen legal aplicable a los cotizantes que resultan afectados por una modificaci\u00f3n legislativa que \u00a0posteriormente es declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas laborales, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por lo que no tiene efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. \u00a0Desde esta perspectiva, al no existir, \u00a0en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general, &#8211; salvo las excepciones que se analizar\u00e1n en apartado posterior de este fallo &#8211; la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente (Ley 100\/93. arts. 42 y 43). \u00a0\u00c9sta fue la regla que aplic\u00f3 la sentencia que es impugnada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2 Sin embargo, el asunto bajo examen involucra un problema m\u00e1s complejo, que ya se ha planteado la Sala en anteriores oportunidades43: \u00bfqu\u00e9 sucede en aquellos eventos en que la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que es luego declarada inexequible y, en consecuencia, expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0este interrogante \u00a0debe precisarse, en primer t\u00e9rmino, tal como lo se\u00f1ala la providencia cuestionada, que de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 270\/96 \u2013 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia &#8211; , las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0En el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia C-1056\/03 no estableci\u00f3 ning\u00fan efecto particular en cuanto a la vigencia de la decisi\u00f3n, por lo que se aplica la regla general antes expuesta. \u00a0De esta forma, la p\u00e9rdida de eficacia del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 oper\u00f3 desde el 11 de noviembre de ese a\u00f1o, momento desde el cual es retirada del ordenamiento y, como consecuencia propia de los efectos de la cosa juzgada constitucional, no puede ser reproducida por ninguna autoridad del Estado. \u00a0Es preciso destacar adem\u00e1s, que en la hip\u00f3tesis planteada, la norma vigente al momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n de invalidez, estaba formalmente excluida del ordenamiento jur\u00eddico para el momento en que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n por parte de la administradora de pensiones correspondiente, y \u00a0desde luego cuando se produjeron las decisiones judiciales. \u00a0Esta circunstancia es particularmente relevante, puesto que otorgar validez a un precepto declarado inconstitucional lleva impl\u00edcito \u00a0el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 243 Superior, y el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3 Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n los fallos de inconstitucionalidad, contrario a como sucede en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, \u201ctienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios en forma general y oponibles a todas las personas sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0As\u00ed mismo, cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad.\u201d44 \u00a0De otra parte, en la medida en que el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03 es una norma derogatoria, su inexequibilidad implic\u00f3 la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de la norma derogada, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/9345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.4 Del anterior an\u00e1lisis es posible inferir la imposibilidad de aplicar la norma excluida del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, si alguna duda abrigase el juez laboral sobre la norma aplicable en la hip\u00f3tesis analizada, surgida aquella de la concurrencia de fen\u00f3menos como el tr\u00e1nsito normativo, los efectos de la cosa juzgada constitucional, \u00f3 la vigencia del principio de aplicaci\u00f3n prospectiva de la Ley laboral, la propia Constituci\u00f3n consagra una herramienta hermen\u00e9utica de gran importancia que le permit\u00eda resolver el conflicto normativo, la cual no fue considerada en la decisi\u00f3n controvertida: se trata del principio que obliga acoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los dispositivos que plantea la Carta Pol\u00edtica para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos en materia laboral es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior.46 \u00a0De conformidad con este precepto, entre los \u00a0principios m\u00ednimos que regulan el trabajo se encuentra el relativo a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0Este principio es desarrollado legislativamente en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del se\u00f1alado marco, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos para que en un caso concreto pueda argumentarse la existencia de una duda sobre la legislaci\u00f3n aplicable, que legitime la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. En este orden de ideas ha se\u00f1alado que la favorabilidad laboral resulta aplicable \u201cno s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.5 \u00a0 En cuanto a la razonabilidad de la duda que precede a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, la Corte tambi\u00e9n ha identificado ciertos \u00a0requisitos como la presencia de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho, la cual debe estar precedida de un n\u00famero plural de interpretaciones que son consideradas como razonables y objetivas. \u00a0Para que estos requisitos concurran en el caso concreto, debe comprobarse que tales interpretaciones concuerdan con criterios de (i) correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica; (ii) aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada, y (iii) correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.6 \u00a0Para el asunto bajo estudio encuentra la Sala que la hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se fundamenta, como ya indic\u00f3, en el efecto general inmediato, de las normas laborales que dispone el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Este precepto, tiene adem\u00e1s, sustento constitucional en el principio de legalidad, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n prima facie de las normas vigentes al momento de consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en este caso el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0De otro lado, el imperativo constitucional de otorgar consecuencias materiales al principio de cosa juzgada constitucional sustenta la imposibilidad de aplicar un precepto que ha sido declarado inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, s\u00f3lo vienen a surtir efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad49. \u00a0En ese orden de ideas, encuentra la Sala que se presentan dos interpretaciones concurrentes sobre la norma que debe regir la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante, lo que impone acudir al principio de favorabilidad laboral como herramienta hermen\u00e9utica para resolver el conflicto normativo suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.7 Ahora bien, en orden a identificar \u00a0cu\u00e1l es la norma m\u00e1s favorable al trabajador, conviene recordar que la reforma introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03 impone requisitos de cotizaci\u00f3n m\u00e1s gravosos que los previstos en la versi\u00f3n primigenia del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0En consecuencia es esta \u00faltima disposici\u00f3n la que resulta m\u00e1s favorable para el trabajador, en la medida en que le obliga a acreditar un n\u00famero inferior de semanas de cotizaci\u00f3n y, a su vez, no contempla el requisito de fidelidad al sistema exigido por la nueva normatividad. De tal manera que, para la hip\u00f3tesis sujeta a estudio, la Corte concluye que ante la concurrencia de interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, debe darse preferencia a lo establecido \u00a0por el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, en tanto permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n con el cumplimiento de menores requisitos. Lo anterior, ha dicho la Corte, sin perjuicio de la posterior expedici\u00f3n de normas sobre pensi\u00f3n de invalidez que, verificadas las circunstancias del caso concreto, se muestren m\u00e1s favorables para el trabajador. \u00a0En este \u00faltimo evento, conforme al principio en comento, deber\u00e1 aplicarse el precepto que otorgue mejores condiciones al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.8 Conforme al an\u00e1lisis precedente, es claro para la Sala que \u00a0para el evento analizado, existen argumentos razonables y suficientes que permiten defender la aplicaci\u00f3n, en el caso concreto, del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 en contraposici\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, respecto de \u00a0la determinaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la estructuraci\u00f3n de la discapacidad oper\u00f3 durante la vigencia de este \u00faltimo precepto. Ante el conflicto suscitado sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, \u00a0resultaba perentoria la aplicaci\u00f3n por parte del juez laboral \u00a0del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, seg\u00fan el cual debe preferirse la norma que imponga condiciones menos gravosas al trabajador para la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.9 El estudio de los preceptos en colisi\u00f3n \u00a0permite afirmar que las reglas del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 en su versi\u00f3n \u00a0originaria muestran las condiciones m\u00e1s favorables de acceso a la prestaci\u00f3n, en tanto exige una menor densidad de cotizaciones y omite el requisito de fidelidad m\u00ednima al sistema. \u00a0Por \u00faltimo, cabe destacar que la soluci\u00f3n que se acoge no resulta novedosa, pues encuentra sustento en el precedente constitucional50, el que, en casos similares, ha aplicado id\u00e9ntica raz\u00f3n de decisi\u00f3n ante la confluencia de interpretaciones aplicables al tema en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el an\u00e1lisis normativo efectuado permite concluir que en efecto la sentencia proferida el 09 de agosto de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en un error sustantivo al aplicar una norma que no pod\u00eda regular el caso bajo examen, no solamente por haber sido sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de pronunciamiento de constitucionalidad, sino porque su aplicaci\u00f3n contrar\u00eda el principio constitucional \u00a0que impone al juez acoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. Situaci\u00f3n que estructura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial (Cfr. Supra 3.2 ). \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de este aspecto permite a la Sala ingresar en el estudio de fondo, a efecto de establecer si efectivamente, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante. En este prop\u00f3sito procede la Sala a abordar la segunda cuesti\u00f3n que ha desarrollado la jurisprudencia frente a casos que presentan analog\u00eda en el problema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n derechos fundamentales por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de disposiciones contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La segunda cuesti\u00f3n que ha enfrentado la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0el tr\u00e1nsito de las normas que establecen requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 relacionada con la incompatibilidad entre las sucesivas modificaciones legislativas y el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0Como se advierte de los antecedentes de esta sentencia, las reformas legales al r\u00e9gimen que regula la pensi\u00f3n de invalidez han estado dirigidas a imponer requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0En especial, estas medidas legislativas han previsto: (i) un aumento en la densidad de cotizaci\u00f3n, que privilegia un mayor n\u00famero de semanas cotizadas en el periodo anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) la incorporaci\u00f3n de un nuevo requisito, consistente en la fidelidad m\u00ednima al sistema de seguridad social en salud, el cual otorga un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s favorable a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n51 ha considerado que el aumento de los requisitos para el acceso a una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n ha sido producto de un amplio y consolidado desarrollo jurisprudencial52 que se muestra concordante con la doctrina y la jurisprudencia internacional sobre el tema53. As\u00ed ha se\u00f1alado la Corte que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, con base en el cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afectan meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que frente a la antigua legislaci\u00f3n implican un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad, prima facie, la cual podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0De acuerdo con el precedente as\u00ed rese\u00f1ado, para el caso que se estudia resulta relevante se\u00f1alar que \u00a0la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00edan cumplirse las condiciones de las siguientes dos hip\u00f3tesis. La primera hip\u00f3tesis ten\u00eda lugar cuando el peticionario al momento de la invalidez se encontraba afiliado al sistema. En este caso se requer\u00eda que: \u201chubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u201d La segunda hip\u00f3tesis se presentaba cuando el peticionario estaba desafiliado. En esta situaci\u00f3n se deb\u00eda acreditar que: \u201chubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este precepto fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que elimin\u00f3 la hip\u00f3tesis relativa al peticionario que se encontraba desafiliado y dispuso los siguientes requisitos: \u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, al igual que lo hiciera el art\u00edculo 11 de Ley 797 del mismo a\u00f1o \u2013como se dijo declarado inexequible por esta Corte por vicios en su formaci\u00f3n55-, modific\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por causa de enfermedad, previstos en el art\u00edculo 39 antes se\u00f1alado56, en el sentido de incrementar el n\u00famero de cotizaciones de veintis\u00e9is a cincuenta semanas, durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado y exigir un porcentaje de fidelidad al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De la comparaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su modificaci\u00f3n, la Ley 860 de 200357, se obtiene que \u00e9sta \u00faltima establece, como anteriormente se expres\u00f3, una serie de requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, la modificaci\u00f3n elev\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas que en la ley 100 original era de 26 semanas en cualquier tiempo para afiliados y para los no afiliados 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior al de la invalidez. Por el contrario, la nueva ley exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez. Adem\u00e1s, el nuevo r\u00e9gimen elimin\u00f3 la hip\u00f3tesis de la no afiliaci\u00f3n58, por lo tanto, qui\u00e9n pretende acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo debe encontrarse afiliado sino que tambi\u00e9n debe acreditar una fidelidad de afiliaci\u00f3n al sistema del 20% contabilizado a partir de que el peticionario cumple 20 a\u00f1os hasta el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Se constata as\u00ed \u00a0que la Ley 860 de 2003 al incrementar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n anterior, Ley 100 de 1993, restringe el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto hace m\u00e1s exigentes sus requisitos de reconocimiento, siendo entonces una medida de car\u00e1cter regresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En desarrollo de esta perspectiva, la Corte en la sentencia T-221 de 2006 destac\u00f3 la regresividad que introdujo la Ley 860 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 39 del R\u00e9gimen de Seguridad Social, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alando que \u00e9stos son: (i) P\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), (ii) 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) densidad de cotizaci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y el tiempo en que se dio la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos requisitos podr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n referidos al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que prev\u00e9 la Ley 860\/03 no encontraba sustento en razones suficientes, a la vez que generaba consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, eran acreedores a especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Por el contrario, la mencionada sentencia encontr\u00f3 que la \u00fanica finalidad expuesta por el legislador para modificar el r\u00e9gimen de requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez era la de fomentar la permanencia de los trabajadores en el sistema general de seguridad social, lo que redundar\u00eda en un aumento de la densidad de cotizaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la Corte demostr\u00f3 que esta iniciativa afectaba especialmente a los trabajadores de mayor edad, quienes tendr\u00edan que acreditar un n\u00famero de cotizaciones sustancialmente mayor para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de estructurarse la respectiva discapacidad.59 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 la existencia de argumentos suficientes para acreditar, prima facie, que lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 no respond\u00eda a los criterios que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para la legitimidad excepcional de las medidas regresivas de derechos sociales.\u00a0 En ese sentido, resultaba procedente analizar si en la controversia concreta, esta medida regresiva ocasionaba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El precedente jurisprudencial expuesto demuestra, entonces, la regresividad injustificada de las medidas adoptadas por el legislador en lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Como ya lo ha advertido la Corte60, la comprobaci\u00f3n de esta circunstancia, hace parte del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, sin que corresponda al juez de tutela, de manera general, determinar la concordancia entre disposiciones legislativas de esta naturaleza y la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, para la resoluci\u00f3n de los problemas que enfrenta el juez de tutela en casos concretos, en particular cuando se examinan las dificultades constitucionales que emergen de un conflicto normativo en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, el juez constitucional, adem\u00e1s del perjuicio concreto a los derechos fundamentales del accionante, debe tener en cuenta la imposibilidad de resolver sobre derechos prestacionales con fundamento en disposiciones incompatibles, para el caso concreto, con el mandato de progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido unas reglas para resolver aquellos casos en los que la regresividad de las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez impide el acceso a la prestaci\u00f3n correspondiente, a las que se aludir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas jurisprudenciales sobre la protecci\u00f3n constitucional en casos de falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de afiliados al sistema general de seguridad social \u00a0afectados por el tr\u00e1nsito normativo \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Seg\u00fan el precedente que aqu\u00ed se reitera61, \u00a0una vez verificada la \u00a0regresividad introducida por un cambio legislativo, la ley que lo contiene debe presumirse, prima facie, inconstitucional. Sin embargo, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han adelantado el an\u00e1lisis espec\u00edfico que demanda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0orientado a \u00a0verificar si, en eventos concretos, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n regresiva resulta justificada y proporcionada. En tales eventos, una vez analizados los factores constitucionalmente relevantes, tanto de \u00edndole f\u00e1ctica como jur\u00eddica, y \u00a0ante la regresividad de la Ley 860 de 2003 (de contenido similar a la Ley 797\/03),62 la Corte concluy\u00f3 que la medida carece de justificaci\u00f3n y por lo tanto, es inconstitucional para el caso concreto, para lo cual orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las respectivas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-1291 de 2005 la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que sufri\u00f3 un accidente el 28 de enero de 2004, que le ocasion\u00f3 una incapacidad laboral del 69.05%. En este caso constat\u00f3 que la subsistencia de la peticionaria depend\u00eda del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues su grado de incapacidad le imped\u00eda desempe\u00f1ar las labores de servicios generales a las cuales se dedicaba antes de su accidente. Una vez elevada la solicitud de reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la administradora de pensiones correspondiente, fue negada por cuanto la actora no cumpl\u00eda con el requisito del n\u00famero de semanas que deb\u00edan cotizarse para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En esta oportunidad, la Corte expres\u00f3 los argumentos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social63. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Gutierrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en vigencia del art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado), a la peticionaria se le aplica el numeral 1 de dicha norma, es decir, se le exigir\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo) al momento de producirse su estado de invalidez64. \u00a0Ahora, conforme al par\u00e1grafo de la misma norma, el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la actora incluye \u201cel n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u201d65 . \u00a0Pues bien, para el efecto esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 la totalidad de aportes efectuados al sistema por Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos. Como resultado obtuvo que ella cotiz\u00f3 al Seguro Social un total de 162 semanas66. \u00a0Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se puede deducir sin duda, que bajo estas condiciones la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal argumentaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la Ley 860 de 200367 resultaba desproporcionado, debido a la regresividad que implicaba en el caso concreto, lo que atentaba contra los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de las modificaciones que introdujo la Ley antes citada y en su lugar, orden\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, r\u00e9gimen en el cual la actora cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Un asunto de similar naturaleza fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-221 de 2006, a la que se hizo referencia en apartado anterior de esta decisi\u00f3n.68 En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer de 73 a\u00f1os de edad, quien a causa de un accidente de trabajo contrajo c\u00e1ncer pulmonar, enfermedad que redujo su capacidad laboral en un 58,6%. Ante esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 ante la administradora de pensiones para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. Frente a esta solicitud, la entidad consider\u00f3 que la peticionaria no cumpl\u00eda con el segundo requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, una fidelidad de afiliaci\u00f3n del 20% desde el momento en que la cotizante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha en que se produjo la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este caso, de manera an\u00e1loga a como ocurri\u00f3 en las \u00a0decisiones anteriores, la Corte reiter\u00f3 las reglas sobre el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al igual que las relativas al v\u00ednculo intr\u00ednseco entre la pensi\u00f3n de invalidez y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del discapacitado. A partir de este an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los requisitos impuestos por la nueva normatividad para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0\u201cpodr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. || As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estos argumentos, la Corte advirti\u00f3 que para la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante, la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 contrariaba la Carta Pol\u00edtica, en tanto resultaba incompatible con el mandato de progresividad de los derechos sociales, habida cuenta que (i) no exist\u00eda una raz\u00f3n legislativa suficiente, que justificara el aumento de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s a\u00fan cuando las modificaciones normativas sobre la materia deb\u00edan tener en cuenta, en todo caso, la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) los hechos particulares del caso propuesto demostraban la incapacidad de la actora para acreditar las cotizaciones faltantes en los t\u00e9rminos de la ley mencionada, en consideraci\u00f3n a su ingreso tard\u00edo al r\u00e9gimen de seguridad social; al igual que la afectaci\u00f3n cierta del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cuya efectividad depend\u00eda del acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0Con base en estas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en la medida que para el caso concreto resultaba incompatible tanto a la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son titulares los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Arts. 13 y 46 C.P.), como al principio de progresividad del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.). \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la administradora de pensiones correspondiente que adoptara una nueva decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, conforme la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n originaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0De la argumentaci\u00f3n que sustenta las anteriores decisiones esta Sala69 ha identificado algunas reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales afectados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia. \u00a0Estas reglas, a juicio de la Sala, giran en torno a dos \u00e1mbitos definidos: (i) La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales; (ii) la comprobaci\u00f3n, en el caso concreto, de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al primer aspecto, advierte la Corte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0Y ha indicado, a trav\u00e9s de diversas decisiones relacionadas con antelaci\u00f3n, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Esta calificaci\u00f3n se funda en las siguientes circunstancias: (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por invalidez; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo se aprecia como irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, ha establecido que \u00a0servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo70. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 28 de junio de 2004 la Junta Regional de Invalidez de Risaralda emiti\u00f3 dictamen en el que determin\u00f3 que el se\u00f1or Dar\u00edo \u00a0Sanz Lozano ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.38% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de septiembre de 2003. En esa condici\u00f3n acudi\u00f3 a la Administradora de pensiones Colfondos en procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que le fue negada el 29 de julio de 2004, con el argumento que no cumpl\u00eda con el requisito consistente en 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os de contribuci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Con el prop\u00f3sito de satisfacer su pretensi\u00f3n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral, en demanda ordinaria contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas \u201cColfondos\u201d. Mediante sentencias de abril 8 y junio 17 de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, respectivamente, le reconocieron el derecho a su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0por riesgo com\u00fan desde el 2 de septiembre de 2003, fecha de su estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n fue reconocida en las dos instancias, con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n a que el precepto en que se sustent\u00f3 la negativa de la administradora demandada \u2013 el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003- fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia C- 1056 de 2003. De manera particular consider\u00f3 el Tribunal que la determinaci\u00f3n acerca de la discapacidad fue dictaminada el 28 de junio de 2004, y la negativa de la \u00a0Administradora demandada se produjo el 29 de julio de 2004, fechas para las cuales el precepto en el que se fundamentaba la negativa hab\u00eda sido sustra\u00eddo del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud de demanda de casaci\u00f3n presentada por Colfondos, la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n de agosto 9 de 2006, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, que reconoc\u00edan la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano, y en su lugar absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las pretensiones. El fundamento normativo para esta determinaci\u00f3n fue el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. Consider\u00f3 el Tribunal de Casaci\u00f3n que, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de dicho precepto (C-1056 de 2003), era \u00e9sta la norma que deb\u00eda gobernar el caso bajo examen dado que la consolidaci\u00f3n del estado de invalidez del demandante se produjo cuando tal disposici\u00f3n conservaba sus plenos efectos jur\u00eddicos (el 2 de septiembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El problema de fondo que la Sala se plante\u00f3 al inicio de esta decisi\u00f3n \u00a0(Fol. 10) fue el de determinar si la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de casar la sentencia que confirm\u00f3 aquella que reconoc\u00eda el derecho del se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano a la pensi\u00f3n de invalidez, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida digna , el debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral. Para su an\u00e1lisis estableci\u00f3 unas premisas que ser\u00e1n confrontadas con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, a efecto de dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0sustancial planteada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela orientada a atacar la cosa juzgada que, prima facie, \u00a0ampara la sentencia de agosto 9 de 2006 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a analizar de manera rigurosa los presupuestos \u00a0que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, constatando, en primer lugar, \u00a0el cumplimiento de los presupuestos formales de procedibilidad (Supra 3.3); en segundo lugar, estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de procedibilidad como es la concurrencia de un error sustantivo \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido reconocida en las instancias laborales ordinarias al se\u00f1or Sanz Lozano (Supra 3.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corrobor\u00f3 la Sala que la sentencia objeto de tutela, proferida en agosto 9 de 2006, se fundament\u00f3 normativamente en un precepto \u2013 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 \u2013 que hab\u00eda perdido eficacia desde el 11 de noviembre de 2003, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad efectuada mediante sentencia C- 1056\/03. El imperativo superior, que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas de acatar los efectos de cosa juzgada constitucional, imped\u00eda hacer producir efectos jur\u00eddicos a un precepto que si bien se encontraba vigente para el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se hallaba formalmente excluida del ordenamiento jur\u00eddico para el momento en que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n ante la administradora de pensiones, y aquel en que se produjeron las decisiones judiciales. Al conferir validez a un precepto declarado inconstitucional, la sentencia impugnada en sede de tutela desconoci\u00f3 los efectos materiales del principio de cosa juzgada constitucional establecido en el art\u00edculo 243 superior, e incurri\u00f3 en un error sustantivo subsanable por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 El error sustantivo, en que incurri\u00f3 la sentencia de 09 de agosto de 2006, se consolida y profundiza al constatar que ante el conflicto normativo que los intervinientes en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n plantearon, el mencionado fallo omiti\u00f3 acudir al principio constitucional que impone optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador para solventar las dudas que surjan en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (Art. 53). No resultaba indiscutible para el sentenciador en casaci\u00f3n que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pudiese ser resuelta a la luz de la norma que aplic\u00f3 (el art. 11 de la Ley 797 \/03). Por el contrario, la existencia de dos fallos concordantes que resolv\u00edan el conflicto a la luz de otro precepto (art. 39 Ley 100 de 1993), y la posici\u00f3n del demandante precedida de un an\u00e1lisis normativo serio, planteaban una clara divergencia interpretativa, que generaban una duda razonable que le impon\u00eda al Juez acudir al principio hermen\u00e9utico de la opci\u00f3n por la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de los preceptos en colisi\u00f3n hubiesen llevado al sentenciador de casaci\u00f3n a constatar que las reglas del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n primigenia, \u00a0norma que invoc\u00f3 el afiliado y que aplicaron los jueces de instancia establecen condiciones m\u00e1s favorables de acceso a la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que para la hip\u00f3tesis del peticionario que se encontrare afiliado al sistema al momento de su invalidez exige que \u201chubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d; en tanto que la disposici\u00f3n aplicada en relaci\u00f3n con la misma hip\u00f3tesis elev\u00f3 la densidad de cotizaci\u00f3n a 50 semanas, las cuales deb\u00edan ser aportadas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y como requisito adicional estableci\u00f3 una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema del 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la norma que muestra una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador es la prevista en la versi\u00f3n primigenia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. El conflicto generado en raz\u00f3n de tr\u00e1nsito normativo, y la declaratoria de inexequibilidad del precepto vigente al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, debi\u00f3 resolverse, entonces, con base en esta disposici\u00f3n. En contra de tal opci\u00f3n hemen\u00e9utica, que atend\u00eda los principios de cosa juzgada constitucional (243 C.P.) y situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (53 C.P), la sentencia aplic\u00f3 una norma m\u00e1s gravosa, y adem\u00e1s formalmente inexequible &#8211; el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 -, cuyos requisitos imped\u00edan al se\u00f1or Sanz Lozano el acceso a la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 La disposici\u00f3n aplicada se muestra, adem\u00e1s, injustificadamente regresiva (Cfr, supra 4.3 ), vale decir contraria al principio de progresividad que debe orientar las acciones estatales en materia de derechos sociales, \u00a0puesto que impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por invalidez, no est\u00e1 fundada en razones suficientes que faculten al legislativo para disminuir los niveles de protecci\u00f3n, afecta con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y no contempla medidas adicionales que contrarresten el impacto sobre los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema en el momento del cambio legislativo, como ser\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 La aplicaci\u00f3n de esta norma, que como se indic\u00f3 resulta m\u00e1s gravosa, es inexequible y adem\u00e1s regresiva, resulta irrazonable en el caso del se\u00f1or Dar\u00edo Sanz Lozano quien cumple con las condiciones exigidas por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d para tener acceso a su pensi\u00f3n de invalidez, desde el momento que acaeci\u00f3 el hecho que configur\u00f3 la discapacidad inhabilitante para el empleo, que seg\u00fan la Junta Regional de calificaci\u00f3n fue en septiembre 2 de 2003. En este sentido, como lo constataron los jueces laborales de instancia: (i) el ciudadano demandante perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, seg\u00fan calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Risaralda (52.38%); y (ii) acredit\u00f3 63,7142 semanas de cotizaci\u00f3n desde el mes de abril de 2002 y hasta el mes de septiembre de 200371. La norma en menci\u00f3n, a diferencia de la aplicada en el fallo cuestionado, no exige fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6.9 La constataci\u00f3n de esta circunstancia f\u00e1ctica habilita a la Sala para, \u00a0prodigar protecci\u00f3n constitucional (tal como ha acaecido en casos anteriores T-1291 de 2005, T-221 de 21006 y T-043 de 2007 que se muestran similares en la cuesti\u00f3n de fondo), al ciudadano Dar\u00edo Sanz Lozano, a fin de que le sean restablecidos sus derechos al debido proceso, a la seguridad social concretado en su derecho a gozar de una pensi\u00f3n de invalidez, los cuales le fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de agosto 09 de 2006, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que incurri\u00f3 en un error sustantivo producto de la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.), y el principio de progresividad \u00a0de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Como consecuencia de las anteriores constataciones la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de marzo 27 y mayo 16 de 2007, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, Corporaciones que, \u00a0en su orden, decidieron declarar improcedente y negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Dar\u00edo Sanz Lozano. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del mencionado ciudadano. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de agosto 09 de 2006 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y dispondr\u00e1 que se proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n que incorpore las consideraciones de orden constitucional expresadas en esta providencia y que llevaron a despojar de efectos dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.11 Mediante esta orden la Sala acoge las reglas que en Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n72 se han establecido en materia de facultades del Juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados por una decisi\u00f3n judicial. En virtud de la reafirmaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, y el cumplimiento de los fines de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial entre los que se encuentra el de propugnar por la constitucionalizaci\u00f3n del derecho legislado que deben aplicar los operadores jur\u00eddicos de las jurisdicciones especializadas, corresponde, en principio73, al juez natural proferir una decisi\u00f3n de reemplazo acogiendo la interpretaci\u00f3n constitucional que dio lugar a la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se fundamenta en el error detectado. De otra parte, no encuentra la Sala el soporte f\u00e1ctico que le permita establecer, como ha ocurrido en otros casos, \u00a0la concurrencia de los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez74. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del H. Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de marzo y el 17 de mayo de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo Sanz Lozano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS, y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 29, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2006 \u2013radicaci\u00f3n 27.464- para resolver el recurso instaurado por la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas accionada, contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida el 17 de junio de 2005, dentro del proceso Ordinario promovido en su contra por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Disponer que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n la autoridad judicial demandada proceda a proferir una sentencia de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales expuestos en esta decisi\u00f3n con fundamento en los cuales se dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los Magistrados Fernando Coral Villota y Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria, en cuanto consideraron i) que \u201cla accionada frente al hecho que se estudiaba desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad, establecido en el articulo 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige como requisito tener 26 semanas de cotizaci\u00f3n al momento de estructurarse la invalidez, lo cual acaeci\u00f3 en el caso subexamine\u201d; y ii) que el amparo ten\u00eda que concederse porque la norma que favorece al actor recobr\u00f3 vigencia para la fecha en que se defini\u00f3 su estado de invalidez -28 de junio de 2004-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El se\u00f1or Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante esta Corte sobre la selecci\u00f3n del asunto de la referencia, en consideraci\u00f3n a que \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, toda vez que en cumplimiento del mismo, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe darse aplicaci\u00f3n a la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), y T-008 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, en la sentencia SU-014 de 2001, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano que no fue notificado de un proceso penal en su contra, a pesar de la diligencia empleada por el funcionario judicial, debido a problemas estructurales en las centrales de informaci\u00f3n de los organismos de polic\u00eda judicial y penitenciarios; en similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar un caso en el cual el imputado no fue notificado de la investigaci\u00f3n que cursaba en su contra, pese a estar interno en un establecimiento penitenciario, \u00a0por incumplimiento de los deberes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, sobre el particular, \u00a0los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 , todos con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>12 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidene y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver tambi\u00e9n sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>19 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>23 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocup\u00f3 ampliamente de este tema y se\u00f1al\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la sentencia \u00a0T-900 de 200430 se expres\u00f3: \u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-1140 de 2005 se expuso al respecto: \u201cDe lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T- 684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta misma l\u00ednea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia se expuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, fue proferida el 25 de julio de 2002 y la demanda de tutela mediante la cual se pretende el amparo constitucional se present\u00f3 el 17 de febrero de 2005, es decir, 2 a\u00f1os y 6 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el proceso de Revisi\u00f3n de las acciones de tutela, adelantado por esta Corporaci\u00f3n, no pueden desconocerse las implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, pues, de no ser as\u00ed, se generar\u00eda incertidumbre en cuanto al efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el ordenamiento jur\u00eddico no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo, la jurisprudencia constitucional, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ha determinado que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad que amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En el presente caso, ha transcurrido un t\u00e9rmino excesivo entre la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la solicitud de amparo, y luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que no existe justificaci\u00f3n para no haber ejercitado la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, y tampoco se aleg\u00f3 haber estado en circunstancias insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las circunstancias expuestas, la Sala concluye que el actor desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, debe respetarse la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En la sentencia se afirma al respecto: \u201cEn suma, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n en la demora del actor para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela luego de proferidas las sentencias que, supuestamente, configuran una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la providencia se expres\u00f3 al respecto: \u201cPuede verse que, es con la interposici\u00f3n de tutela, dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, que la se\u00f1ora advierte tal irregularidad como violatoria a su debido proceso. Se infiere de lo anterior, que tampoco resulta razonable el t\u00e9rmino trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el reclamo por v\u00eda de amparo, al no existir una raz\u00f3n que justifique tal demora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante auto de septiembre 27 de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dispuso continuar con el tr\u00e1mite del proceso y liquidar las costas a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>37 Obra constancia secretarial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>38 Juzgado Tercero Laboral de Pereira, providencia de abril 8 de 2005, Fol. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, providencia de junio 17 de 2005, Fol. 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n para los afiliados que fueran declarados inv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: \u00a0Estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Estas previsiones fueron modificadas por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. \u00a0De conformidad con esta disposici\u00f3n, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado que hubiese perdido su capacidad laboral en el porcentaje anteriormente se\u00f1alado e, igualmente, en el caso que la discapacidad sea generada por enfermedad com\u00fan, haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0Para el caso que el origen de la discapacidad sea accidente de trabajo, s\u00f3lo se exige el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipul\u00f3 que para el caso de los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo deb\u00edan acreditar la cotizaci\u00f3n por 26 semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>42 Entre otras, la sentencia T-043 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia \u00a0T-974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Con fundamento en similar argumentaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0defini\u00f3 a favor del afiliado el caso de un trabajador que el d\u00eda 30 de septiembre de 2003 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, que le ocasion\u00f3 un estado de discapacidad del 73.8%; no obstante, la entidad administradora de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n debido a que no se cumpl\u00edan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad ocurrida luego de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0(T-974 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>46 Un detallado estudio sobre el contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la sentencia SU-1185\/01. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: En el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Respecto del contenido espec\u00edfico de los requisitos expuestos, la sentencia T-545\/04 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. \u00a0Esto implica que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales. ||El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de su aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada, es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas sociales: ya sea en la decisi\u00f3n judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico.|| Finalmente, el criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada. \u00a0El control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su pertinencia.|| 22. Por otra parte, adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio. Es decir, \u00a0las opciones hermen\u00e9uticas deben \u00a0aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso bajo examen. \u00a0En este sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver.||23. Por \u00faltimo, y este criterio es determinante para definir los criterios de la regla de preferencia de la favorabilidad, entre \u00a0aquellas interpretaciones \u00a0concurrentes que sean razonables, que se apliquen al supuesto de hecho del caso y que generen un motivo de duda serio y objetivo, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 elegir aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca los derechos constitucionales del trabajador. \u00a0Lo anterior, \u00a0bajo el criterio hermen\u00e9utico general de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los operadores jur\u00eddicos deben escoger siempre aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se avenga con el principio de eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. T-043 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T- 974 de 2005, T- 043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-974 de 2005, T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 Para ilustrar este aspecto se toma una versi\u00f3n resumida de la presentaci\u00f3n del precedente efectuada en \u00a0la sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el principio de progresividad y el desarrollo legal de los derechos sociales existe una s\u00f3lida jurisprudencia elaborada en sede de control abstracto de constitucionalidad. As\u00ed, en la sentencia C-671 de 2002, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, \u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, la Corte dispuso que la norma resultaba constitucional condicionadamente, puesto que si bien \u00e9sta pretend\u00eda alcanzar un fin leg\u00edtimo como era proteger la especialidad y viabilidad financiera del sistema de salud de la fuerza p\u00fablica a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n de un grupo poblacional de su cobertura, dicha medida era desproporcionada porque implicaba un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n. En la sentencia C-931 de 2004, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley anual de presupuesto para el 2004, la Corte estudi\u00f3, entre otros aspectos, la norma que dejaba de reajustar las transferencias a favor de las universidades p\u00fablicas. Estim\u00f3 que la medida resultaba prima facie\u00a0 inconstitucional, como quiera que introduc\u00eda un retroceso en un derecho social debido a que el congelamiento de los recursos otorgados a las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior obligaba a limitar el acceso a ese nivel de educaci\u00f3n. La norma fue declarada exequible de forma condicionada. En la sentencia \u00a0C-991 de 2004 la Corte asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la Ley 812 de 2002 que fij\u00f3 un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n laboral reforzada, dentro de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n al constatar la regresividad de la medida y establecer, paralelamente, que a pesar de que \u00e9sta persegu\u00eda un fin constitucional \u00a0leg\u00edtimo como era la eficiencia del gasto estatal, y era necesaria, como quiera que no exist\u00eda otro instrumento a trav\u00e9s del cual se pudiera lograr igual \u00a0o mayor realizaci\u00f3n del fin de la eficiencia, encontr\u00f3 que la \u00a0medida era desproporcionada, por cuanto afectaba en alto grado la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. En la sentencia C-789 de 2002 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 36 incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, norma \u00a0que exclu\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n a aquellas personas de determinada edad que decidieran voluntariamente cambiarse de sistema de cotizaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto al \u00a0estimar que la expectativa de acceder a una pensi\u00f3n se torna leg\u00edtima cuando m\u00e1s cerca est\u00e1 la persona \u00a0de cumplir con los requisitos para su reconocimiento. Bajo esta \u00f3ptica una modificaci\u00f3n que haga m\u00e1s exigente el acceso a este derecho social deber\u00e1 estar plenamente justificada. En la sentencia C- 038 de 2004 , la Corte estudio la constitucionalidad de la Ley 798 de 2002 , norma que modific\u00f3 varias disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en aras de la flexibilizaci\u00f3n del mercado laboral y el incremento de las tasas de empleo. La Corte consider\u00f3 que la norma era regresiva, y sobre ella pesaba en consecuencia, una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad prima facie. Sin embargo encontr\u00f3 que a pesar de que efectivamente establece un retroceso en materia laboral, esta era una disposici\u00f3n justificada y proporcional \u00a0por cuanto busca promover la generaci\u00f3n de nuevos empleos y fomentar el crecimiento econ\u00f3mico. En todos estos casos, la Corte reiter\u00f3 su doctrina consistente en que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que, prima facie, est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. Se trata de una presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada mediante la demostraci\u00f3n de su justificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 dispon\u00eda: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original dispone: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez y b) que habiendo dejado de cotizar al Sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Par.- Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 La comparaci\u00f3n para efectos de establecer una eventual regresividad se realiza entre estos dos cuerpos normativos, debido a que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, derogatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inconstitucional, lo que gener\u00f3 que esta \u00faltima disposici\u00f3n recobrase su vigor para ser luego modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que introdujo una reforma similar a la contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 en materia de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto el art\u00edculo 1 de la ley 860 del 2003 dispuso: Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones (\u2026) (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>59 En t\u00e9rminos de la sentencia, \u201cpuede sostenerse que la norma contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 carece de justificaci\u00f3n suficiente para que la Corte encuentre razonable el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que ella implica frente a las personas inv\u00e1lidas de la tercera edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa59, propende por la generaci\u00f3n de la cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y a la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser desproporcionada, en cuanto desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas ofrecidas a las personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se encuentran padeciendo de una limitaci\u00f3n en sus capacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte puede concluir, del escrutinio de la historia legislativa de la norma que reforma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que no existi\u00f3 un an\u00e1lisis significativo para la adopci\u00f3n de la medida. La falta de justificaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de la reforma y la consecuente carencia de discernimiento sobre los efectos de la misma en los distintos grupos poblacionales, se pone de presente en la escueta argumentaci\u00f3n sostenida en la exposici\u00f3n de motivos, reproducida y aceptada sin discusi\u00f3n en los cuatro debates a que fue sometido el proyecto en las C\u00e1maras Legislativas y que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003. Dicha argumentaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. Condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se modifican los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El requisito no se establece en t\u00e9rminos de semanas sino de densidad de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad com\u00fan, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 a\u00f1os, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotizaci\u00f3n durante el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al requerirse m\u00e1s semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 a\u00f1os o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, as\u00ed haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado&#8221;59 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la cita precedente se desprende que la consideraci\u00f3n para la adopci\u00f3n de la norma gir\u00f3 en torno a la premisa de construcci\u00f3n de una cultura de fidelidad al sistema de pensiones. As\u00ed las cosas, resulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se penalice a aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido. La norma jur\u00eddica en revisi\u00f3n establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliaci\u00f3n, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura de afiliaci\u00f3n al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliaci\u00f3n desprotegiendo a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, sin crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes condiciones ven\u00edan cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador comprendi\u00f3 que la reforma redundar\u00eda en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto tendr\u00edan m\u00e1s semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyecci\u00f3n y, por tanto, no es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hac\u00edan parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellos ya no puede recaer la pretendida &#8220;culturizaci\u00f3n&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 T-043 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006 y T- 043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>62 No debe perderse de vista que la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para instaurar un r\u00e9gimen similar al \u00a0contemplado en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 declarado inxequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0En la sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Similar al previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 8.11. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia T-043 de 2003. En la mencionada sentencia se incluye la constataci\u00f3n de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para determinar la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales es un asunto que, de manera general es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria . As\u00ed mismo incluye la acreditaci\u00f3n del hecho que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. Estos requisitos cobran relevancia para aquellos supuestos en que se persigue por v\u00eda de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con el prop\u00f3sito de establecer una justificaci\u00f3n atendible para el desplazamiento del mecanismo ordinario de defensa. En el asunto bajo examen tales requisitos resultan \u00a0irrelevantes por cuanto el demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y su demanda se dirige contra la decisi\u00f3n judicial que le niega la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan lo estableci\u00f3 el juez laboral de primera instancia con base en registros expedidos por Colfondos, (Fol. 6 fallo de abril 8 de 2005, Juzgado Tercero laboral del Circuito). \u00a0<\/p>\n<p>72 Auto 141B de septiembre 24 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ya \u00a0frente al conocimiento, por parte del juez de tutela, acerca del desacato o la renuencia del juez destinatario de la orden de tutela de proveer a su cumplimiento, la jurisprudencia ha optado por diversas alternativas (Auto 141 de 2004). Una de ellas consiste en solicitar nuevamente el expediente que contiene las sentencias de tutela que la Corporaci\u00f3n haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protecci\u00f3n al derecho fundamental SU-1158 de 2003). En otras ocasiones ha optado por proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado (T-951 de 2003), o en su defecto, la de tomar una decisi\u00f3n complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisi\u00f3n judicial que fue revocada por la alta Corporaci\u00f3n de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisi\u00f3n y garantice la protecci\u00f3n de los derechos conculcados por la alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006 y Y-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos \u00a0 DERECHOS SOCIALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}