{"id":15306,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-019-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-019-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-08\/","title":{"rendered":"T-019-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE DEFUNCION-Correcci\u00f3n por inconsistencias en su nombre debido a una doble cedulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La Fiscal\u00eda ha procedido a cancelar la doble cedulaci\u00f3n del difunto asesinado y todas las actuaciones han sido oportunamente comunicadas a la actora \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Fiscal\u00eda ha comunicado a la peticionaria todas las actuaciones realizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1710916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Xiomara Prado Osorio contra la Coordinaci\u00f3n unidad de vida &#8211; Fiscal\u00eda Seccional de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, de 29 de junio de 2007, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Xiomara Prado Osorio contra la Coordinaci\u00f3n unidad de vida &#8211; Fiscal\u00eda Seccional de Cali-Valle \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Xiomara Prado Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Coordinaci\u00f3n unidad de vida &#8211; Fiscal\u00eda Seccional en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n y de petici\u00f3n. Fundamenta la acci\u00f3n en los siguiente hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica en la tutela que el 20 de febrero de 2007 present\u00f3 personalmente un Derecho de Petici\u00f3n ante la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas para que esta oficina rectificara el Acta de Defunci\u00f3n que la Fiscal\u00eda levant\u00f3 a nombre de JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RENTERIA YARA al momento del levantamiento del cad\u00e1ver de esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que la persona asesinada era su compa\u00f1ero permanente ANDR\u00c9S ALBERTO V\u00c9LEZ RENTERIA (con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.429.512 de Cali). Sin embargo, el acta se levant\u00f3 a nombre de JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RENTERIA YARA dado que al momento del levantamiento del cad\u00e1ver, en sus bolsillos se encontr\u00f3 la c\u00e9dula No. 14.466.881 a nombre de JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RENTERIA YARA. Indica que \u00e9ste \u00faltimo no corresponde a su nombre real ni tal identificaci\u00f3n a su verdadera c\u00e9dula, \u201ca parte de ser inexistente en la registradur\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Menciona que ella y el sr. ANDR\u00c9S ALBERTO V\u00c9LEZ RENTERIA tuvieron un hijo (JULIAN ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ PRADO) que naci\u00f3 el 6 de abril del a\u00f1o 2000 en Cali y que fue registrado por su compa\u00f1ero y por ella en la Notar\u00eda 16 de Cali, como consta en la copia del registro que adjunt\u00f3 al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que al tener la necesidad de salir del pa\u00eds con su peque\u00f1o hijo se le exigi\u00f3 el permiso del padre o el acta de defunci\u00f3n. Sin embargo, el acta que se levant\u00f3 no tiene el mismo nombre que el que tiene en el registro de su hijo, el padre del menor. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n la correcci\u00f3n de la correspondiente acta de defunci\u00f3n. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la solicitud, en el mencionado derecho de petici\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta, distinguida Dra., que estoy pronta a salir del pa\u00eds con mi hijo menor y debo de hacer tr\u00e1mites legales, se me ha exigido el permiso del padre de mi hijo, pero como este se encuentra muerto y el acta de defunci\u00f3n no pertenece a su nombre real, es que estoy haci\u00e9ndole esta petici\u00f3n de correcci\u00f3n en forma respetuosa.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, anexa la siguiente documentaci\u00f3n: \u201c(1) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.429.512 a nombre de ANDR\u00c9S ALBERTO V\u00c9LEZ RENTER\u00cdA, \u201cel nombre real de su fallecido esposo. (2) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.466.881 a nombre de JUIJAN ANDR\u00c9S RENTERIA YARA. (3) Certificado de defunci\u00f3n a nombre de JULIAN ANDR\u00c9S RENTER\u00cdA YARA, que es el que se debe corregir por ANDR\u00c9S ALBERTO V\u00c9LEZ RENTER\u00cdA. (4) Registro Civil de nacimiento de nuestro hijo menor JULIAN ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ PRADO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que al mes de presentado el derecho de petici\u00f3n, la Doctora MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO solicit\u00f3 a T\u00e9cnicos del CTI un examen a los documentos anexados a dicho derecho de petici\u00f3n (c\u00e9dula No. 94.429.512 a nombre de ANDR\u00c9S ALBERTO V\u00c9LEZ RENTERIA y c\u00e9dula No. 14.466.881 a nombre de JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RENTERIA YARA). Seg\u00fan los T\u00e9cnicos del CTI, las dos c\u00e9dulas se elaboraron en papel original de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sus huellas eran originales y sus fotos id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante este hecho, la citada funcionaria procedi\u00f3 a librar el oficio No. 50000-6-95-107 de Marzo 29 de 2007 al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil &#8211; Bogot\u00e1 D.C. que fue enviado el d\u00eda viernes 30 de marzo de 2007 para solicitarle una aclaraci\u00f3n sobre el punto. A mediados de Abril la actora llam\u00f3 a la Registradur\u00eda. Sin embargo, s\u00f3lo hasta mayo y por su insistencia, la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas exhort\u00f3 de nuevo a la Registradur\u00eda en Bogot\u00e1, sin obtener respuesta. A la fecha no han respondido a su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diligencia de la Fiscal\u00eda se\u00f1ala: \u201cSoy consecuente con los buenos oficios de la Coordinadora de la Unidad de Vida, pero esto no me da respuesta a mi derecho de petici\u00f3n consagrado en la ley, ni me soluciona nada a mi problema, poni\u00e9ndome en desigualdad ante la Ley mas aun que he sido lo suficientemente paciente en una respuesta (3 meses y medio para un derecho de petici\u00f3n) adem\u00e1s de ser inmensamente perjudicada, pues no he podido salir del pa\u00eds, como es mi deseo, no por mi culpa, sino por culpa de organismos del Estado que me est\u00e1n violando mis derechos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Fiscal Coordinadora intervino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En su escrito la Fiscal se\u00f1ala que es cierto que el d\u00eda 20 de febrero del a\u00f1o en curso la accionante present\u00f3 oficio solicitando que se corrigiera el acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or JULIAN ANDRES RENTER\u00cdA YARA. Indica que al momento de la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver del compa\u00f1ero de la actora, le fue encontrada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14\u2019466.881 expedida el 29 de Noviembre de 2.001, documento oficial que lo identific\u00f3 con el nombre de JULIAN ANDRES RENTER\u00cdA YARA. As\u00ed qued\u00f3 en el certificado de defunci\u00f3n y as\u00ed fue reclamada por la progenitora del mismo. Posteriormente, el 20 de Febrero de 2.007, por medio de derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Xiomara Prado Osorio asegura que su verdadero nombre era el de ANDRES ALBERTO VELES RENTERIA, y aporta la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 94.429.512 de Cali, expedida el 30 de Junio de 1.993. Solicita que se corrija el certificado de defunci\u00f3n, con \u00e9sta, la verdadera identidad de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el d\u00eda 23 de marzo con oficio No. 50000-6-90-107 dirigido a la Jefe de Criminalistica, la Fiscal le solicita llevar a cabo estudio de LOFOSCOPIA y realizar el correspondiente COTEJO entre NECRODACTILIA y la huella de los dos documentos de identificaci\u00f3n cuyos originales se aportaron, con el fin de dictaminar cual de las dos identidades correspond\u00eda al obitado. Recuerda que el estudio solicitado en el punto anterior, arroja como resultado que ambas huellas corresponden a la persona a quien se le tom\u00f3 la Necrodactilia. En consecuencia, el mismo d\u00eda, 29 de marzo de este a\u00f1o, se remiti\u00f3 oficio a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Bogot\u00e1 con No. 50000-6-95-107, para efecto de que certificara cual de las dos corresponde a la verdadera identidad de la persona, es decir en cual de las dos sufrieron el enga\u00f1o para la obtenci\u00f3n de un documento falso, porque necesariamente uno de los dos lo es, as\u00ed sea ideol\u00f3gicamente. Igualmente, copia de este oficio es entregado al Dr. Gustavo Alberto Morales C\u00e9spedes, quien se present\u00f3 a la Unidad como abogado de confianza de la se\u00f1ora Xiomara Prado Osorio, a quien se le explic\u00f3 todo el procedimiento, indic\u00e1ndole que estaban a la espera de la respuesta de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el mes de abril no hab\u00eda llegado respuesta alguna a la Unidad por parte de la Registradur\u00eda, se procedi\u00f3 a llamar a Bogot\u00e1 al n\u00famero 220 28 80 a las extensiones 1286, 1285. 1233. 1284. 1248, 1230, siendo esta \u00faltima en donde le confirman que el oficio enviado hab\u00eda sido radicado con No. 37396 de fecha 16 de abril y que estaba pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que en el mes de mayo se presenta a su despacho la accionante se\u00f1ora Xiomara Prado Osorio, igualmente lo hace su abogado y como no hab\u00eda llegado respuesta alguna se procede a remitir nuevamente otro oficio con No. 50000-\u00ad6-124-10 de fecha 05 de mayo a la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil en Bogot\u00e1 reiterando se le de tr\u00e1mite a lo solicitado en el oficio 50000-6-95-107. De este segundo oficio, se le da copia a la accionante y a su apoderado. A\u00f1ade que el d\u00eda 21 de junio llama a Registradur\u00eda en Bogot\u00e1, \u201cy la comunican con la se\u00f1ora Imelda S\u00e1nchez, quien manifiesta que ella es la encargada de darle tr\u00e1mite a los solicitado por la Coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de Vida, pero que apenas lo iba hacer, quedando de enviar el d\u00eda 22 del corriente mes v\u00eda fax el acto administrativo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Fiscal que su oficina no puede acceder a la solicitud realizada por la peticionaria hasta tanto no de la respuesta pertinente la Reg\u00edstradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A su turno, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, presenta informe sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, una vez consultado el ANI, se constato que a nombre del se\u00f1or JULIAN ANDRES RENTER\u00cdA YARA se expidi\u00f3 el 29 de noviembre de 2001 en Cali-Valle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.466.881, documento cuyo estado a la fecha es CANCELACION POR MUERTE seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 5199 de 2005, fallecimiento que fue reportado por la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Cali, mediante acta de defunci\u00f3n con serial 5657195 del 20 de octubre de 2005. De igual forma se estableci\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.429.512 fue expedida el 30 de junio de 1993 en Cali, a nombre de ANDRES ALBERTO VELEZ RENTER\u00cdA, documento que a la fecha se encuentra cancelado por doble cedulaci\u00f3n seg\u00fan resoluci\u00f3n 2977 de 2007. As\u00ed las cosas conforme a lo antes expuesto al llevar a cabo el cotejo t\u00e9cnico dactilar se confirm\u00f3 que los dos n\u00fameros de c\u00e9dula fueron expedidos a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 2941 DNI-GN del 26 de junio de 2007 se dio noticia a la accionante. La entidad, aporta copia de dicha respuesta. Adicionalmente, se\u00f1ala que v\u00eda fax se envi\u00f3 certificaci\u00f3n del 25 de junio de 2007 a la Fiscal\u00eda informando la situaci\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En su criterio, el derecho de petici\u00f3n seg\u00fan la Corte Constitucional, ampara la resoluci\u00f3n pronta y de fondo, de las solicitudes que se presenten ante las autoridades y los particulares seg\u00fan los casos previstos en la ley. Recuerda que la Sentencia T -377 de 2000, en la que se resumen las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, advierte, entre otras, que \u201cLa respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, en el presente caso se observa que la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales y de la Fiscal\u00eda 26 Seccional de Cali, no ha omitido dar respuesta a la solicitud planteada, pues es evidente que el ente accionado desde el mismo momento en que la actora present\u00f3 la petici\u00f3n ha realizado los tr\u00e1mites tendientes a esclarecer la verdadera identidad de su esposo. Al respecto se permite recordar que el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Xiomara Prado, ocurri\u00f3 en el mes de octubre de 2005 y que la diligencia de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver la realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda 26 Seccional el d\u00eda 19 de ese mes y, sin embargo, ninguna objeci\u00f3n o correcci\u00f3n solicit\u00f3 la hoy accionante, permitiendo que su esposo fuera registrado con el nombre de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Renter\u00eda Vara, cuando debi\u00f3, a partir de ese momento, advertir a la Fiscal\u00eda que, seg\u00fan sus dichos, el verdadero nombre del extinto era Andr\u00e9s Alberto V\u00e9lez Renter\u00eda. En tales circunstancias \u201cno puede la accionante venir a aducir negligencia de la Fiscal\u00eda demandada, pues fue su propia incuria la que permiti\u00f3 que se llegara a esta situaci\u00f3n. Es solo cuando la se\u00f1ora Xiomara Prado Osorio se ve en la necesidad de que en el acta de defunci\u00f3n aparezca el supuesto verdadero nombre de su c\u00f3nyuge que hace el debido reclamo. De tal manera que de no necesitar el acta de defunci\u00f3n para demostrar que el padre de su hijo est\u00e1 muerto para poderlo sacar del pa\u00eds, seguramente habr\u00eda dejado las cosas como est\u00e1n.\u201d. Considera que ante las inconsistencias existentes no pod\u00eda la Fiscal\u00eda de manera inmediata ordenar la correcci\u00f3n del acta de defunci\u00f3n, porque para tal efecto, se necesitaba realizar un tr\u00e1mite para tener la certeza sobre qui\u00e9n era la persona fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, \u201cDe toda esa actividad que ha realizado la Fiscal\u00eda ha tenido amplio conocimiento la se\u00f1ora Xiomara Prado, luego no puede exigir que se le d\u00e9 una respuesta positiva a su solicitud, siendo que debe afrontar las consecuencias de su propia desidia y dejadez frente al asunto planteado pues, rep\u00edtase, conocedora de la imprecisi\u00f3n que arguye, guard\u00f3 silencio y permiti\u00f3 que el acta de defunci\u00f3n se registrara con un posible nombre equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al derecho a la Igualdad, considera el Tribunal que \u201cno se advirti\u00f3 en la gesti\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, un trato discriminatorio que la haya marginado del reconocimiento y respecto por los mismos derechos constitucionales de los dem\u00e1s ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan cuando no se indica a qu\u00e9 otra persona que se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n se le ha dado prelaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la Libre Circulaci\u00f3n, precisa que la irregularidad suscitada con el nombre del esposo de la accionante y que ahora le impide salir del pa\u00eds con su hijo menor, no obedeci\u00f3 a imprecisiones de la Fiscal\u00eda accionada, sino a un acto propio y voluntario del fallecido, quien ha logrado que le acrediten dos identidades.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>10. Por medio de auto de 14 de octubre de 2007, la Sala Tercera de la Corte Constitucional \u00a0orden\u00f3 oficiar a la coordinaci\u00f3n Unidad de Vida de la Fiscal\u00eda Seccional de Cali para que informara a esta Corte cual hab\u00eda sido el tr\u00e1mite dado al derecho de petici\u00f3n enviado por Xiomara Prado Osorio. En particular se solicit\u00f3 informar a esta Corporaci\u00f3n si la Fiscal\u00eda accedi\u00f3 a la solicitud de la actora en el sentido de corregir el acta de defunci\u00f3n extendida a nombre de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Renter\u00eda Yara dentro del negocio radicado bajo el n\u00famero 783819 de la Fiscal\u00eda 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En respuesta a dicha solicitud, la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas se\u00f1al\u00f3 a la Corte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez recibido el Derecho de Petici\u00f3n de la se\u00f1ora XIONIARA PRADO, \u00a0procedi\u00f3 este Despacho Fiscal en dos oportunidades a oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estarlo Civil, explic\u00e1ndoles lo acontecido, y con el fin de corregir la identidad del obitado. Como la Registradur\u00eda no contest\u00f3 la peticionaria se vio obligada a instaurar la acci\u00f3n de tutela. El d\u00eda 27 de junio del 2007 el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali, declara improcedente la tutela porque la Fiscal\u00eda, exactamente el Despacho 107 Seccional, s\u00ed hab\u00eda cumplido con el tr\u00e1mite correspondiente a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora, y era la Registradur\u00eda quien ten\u00eda que entrar hacer la correcci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del occiso. Finalmente, luego de insistir esta fiscal\u00eda en la actuaci\u00f3n correspondiente de esa dependencia, el 25 de junio con resoluci\u00f3n No. 2977 del 2007 la Registradur\u00eda procede a cancelar la doble cedulaci\u00f3n. Posteriormente dicha resoluci\u00f3n fue remitida a la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Cali por este Despacho para efecto de la correcci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte intent\u00f3 ubicar a la actora para conocer el estado actual del asunto. Sin embargo, ello fue imposible. Si bien en el expediente no se reportan los datos de la actora, la Corte se comunic\u00f3 con el tel\u00e9fono de referencia que figura en el expediente &#8211; que al parecer es el tel\u00e9fono de quien actuaba como su apoderado en otros asuntos -, pero dicho abogado nunca respondi\u00f3 las comunicaciones de la entidad ni suministr\u00f3, a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, una direcci\u00f3n postal a la cual remitir solicitud para aclarar el estado actual del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. Xiomara Prado Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Coordinaci\u00f3n unidad de vida &#8211; Fiscal\u00eda Seccional en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n y de petici\u00f3n. La actora sostiene que la violaci\u00f3n de sus derechos se produce dado que hace varios meses solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que corrigiera el acta de defunci\u00f3n de su ex compa\u00f1ero y que a la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n esto no ha sucedido. En efecto, en febrero del 2007, la actora solicit\u00f3, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, a la Fiscal\u00eda, que se modificara el acta de defunci\u00f3n del padre de su hijo. Si bien dicha acta coincide con la c\u00e9dula encontrada, hace varios a\u00f1os, en el cad\u00e1ver de su ex-compa\u00f1ero, presuntamente asesinado, la actora aporta otra c\u00e9dula con un nombre distinto, que coincide con el nombre que en el registro del menor aparece como el nombre de su padre y que seg\u00fan versi\u00f3n de la actora era el verdadero nombre de su ex compa\u00f1ero. En consecuencia solicita, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, la correcci\u00f3n de la correspondiente acta de defunci\u00f3n. En este sentido, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la solicitud, en el mencionado derecho de petici\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta, distinguida Dra., que estoy pronta a salir del pa\u00eds con mi hijo menor y debo de hacer tr\u00e1mites legales, se me ha exigido el permiso del padre de mi hijo, pero como este se encuentra muerto y el acta de defunci\u00f3n no pertenece a su nombre real, es que estoy haci\u00e9ndole esta petici\u00f3n de correcci\u00f3n en forma respetuosa.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En m\u00faltiples decisiones la Corte ha recordado el alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. En particular, en la sentencia T-377 de 2000, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se mencionan como sigue los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho. Al respecto la decisi\u00f3n mencionada se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte adicion\u00f3 a los supuestos mencionados los siguientes: \u201cprimero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;1 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.2\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, como lo se\u00f1ala el juez de primera instancia, el posible error en el acta de defunci\u00f3n no se debe a la negligencia o impericia de la Fiscal\u00eda, sino a hechos aparentemente criminales como la expedici\u00f3n de dos c\u00e9dulas con nombre y n\u00famero distinto a la misma persona. Adicionalmente, la propia negligencia de la actora en acudir a las autoridades para corregir el presunto error que pone de presente a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su compa\u00f1ero, tuvo tambi\u00e9n como consecuencia la tardanza en la correcci\u00f3n de dicha acta y la consecuente restricci\u00f3n del derecho a salir del pa\u00eds con su hijo menor. Ahora bien, una vez enterada la Fiscal\u00eda de la irregularidad cometida, esta entidad adelant\u00f3 la totalidad de las gestiones que le eran exigibles para aclarar los hechos oscuros que se le pon\u00edan de presente. De todas las gestiones tanto de la Fiscal\u00eda como de la Registradur\u00eda estuvo oportunamente enterada la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, es cierto que el d\u00eda 20 de febrero del a\u00f1o en curso la accionante present\u00f3 oficio a la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0solicitando que se corrigiera el acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or JULIAN ANDRES RENTER\u00cdA YARA. Frente a esta solicitud, la Fiscal solicita a la Jefe de Criminal\u00edstica, llevar a cabo estudio de lofoscopia y realizar el cotejo entre necrodactilia y la huella de los dos documentos de identificaci\u00f3n, con el fin de dictaminar cual de las dos identidades correspond\u00eda al \u201cobitado\u201d. Dado que este estudio arroja como resultado que ambas huellas corresponden a la persona a quien se le tom\u00f3 la Necrodactilia, la Fiscal remiti\u00f3 oficio a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Bogot\u00e1 para efecto de que certificara cual de las dos corresponde a la verdadera identidad de la persona. Copia de este oficio es entregado al dr. Gustavo Alberto Morales C\u00e9spedes quien se present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda como abogado de confianza de la actora. A este se\u00f1or se le explic\u00f3 todo el procedimiento, indic\u00e1ndole que estaban a la espera de la respuesta de la Registradur\u00eda. Dado que en el mes de abril no hab\u00eda llegado respuesta alguna a la Unidad por parte de la Registradur\u00eda, se procedi\u00f3 a llamar a Bogot\u00e1 a distintas oficinas internas hasta que finalmente le confirman que el oficio enviado hab\u00eda sido radicado en fecha 16 de abril y que estaba pendiente de tr\u00e1mite. Dado que en mayo no hay respuesta, la Fiscal\u00eda procede a remitir nuevamente otro oficio con fecha 05 de mayo a la Registradur\u00eda, reiterando se le de tr\u00e1mite a lo solicitado en el oficio anterior. A su turno, la Registradur\u00eda, al llevar a cabo el cotejo t\u00e9cnico dactilar, confirm\u00f3 la existencia de doble cedulaci\u00f3n en el caso presente. En consecuencia, el 25 de junio con resoluci\u00f3n N\u00famero 2977 de 2007, procede a cancelar la doble cedulaci\u00f3n. Mediante oficio No. 2941 DNI-GN del 26 de junio de 2007 se dio noticia a la accionante de tal decisi\u00f3n y se remite copia de la misma a la Fiscal\u00eda. Finalmente, la Fiscal\u00eda remite tal Resoluci\u00f3n a la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Cali, para efecto de la correcci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como ya fue explicado, el derecho de petici\u00f3n no apareja el derecho a que las entidades realicen, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, las gestiones de fondo que solicitan, pues estas diligencias pueden requerir un t\u00e9rmino mayor para ser adecuadamente adelantadas. En este sentido, no puede perderse de vista que en casos como el presente en el cual se solicita la verificaci\u00f3n de la identidad de una persona asesinada que aparentemente ten\u00eda doble cedulaci\u00f3n, no s\u00f3lo pueden afectarse investigaciones criminales sino los propios derechos del menor cuyo padre debe ser adecuada y suficientemente identificado. Sin embargo, este derecho si supone el derecho a conocer, en el plazo mencionado, el tr\u00e1mite que se est\u00e1 dando a la solicitud y el t\u00e9rmino aproximado de resoluci\u00f3n material de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, aparte de que todas las actuaciones de la Fiscal\u00eda fueron oportunamente informadas a la actora, la Registradur\u00eda ya ha procedido a cancelar la doble cedulaci\u00f3n de la que se da cuenta en el presente proceso. Esta decisi\u00f3n ya fue comunicada a la actora. Adicionalmente, dicha resoluci\u00f3n fue remitida por la Fiscal\u00eda a la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Cali, para efecto de la correcci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n. Todos los tr\u00e1mites anteriores han sido de conocimiento de la actora tal y como se pone de presente en los antecedentes de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo anterior considera la Corte que en el presente caso no se demuestra existencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como se dijo en la decisi\u00f3n de primera instancia que se revisa, las actuaciones de la Fiscal\u00eda, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, no aparejan violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ni de los derechos a la igualdad o a la libre circulaci\u00f3n. Pero incluso si se sostuviera que existi\u00f3 una demora en dar respuesta de fondo a la solicitud formulada, lo cierto es que dada la informaci\u00f3n que reside en el expediente puede afirmarse que, al menos respecto a la tutela contra la Fiscal\u00eda, existe hecho superado. En efecto, como ha sido mencionado, las gestiones adelantadas por la instituci\u00f3n accionada han sido exitosas y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite la correcci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n que se ha solicitado, todo lo cual es de conocimiento de la actora. En consecuencia, la Corte encuentra que, al menos en cuanto se refiere a la Fiscal\u00eda, se presenta un hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pues bajo las condiciones advertidas por la Corte no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, de 29 de junio de 2007 que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Xiomara Prado Osorio contra la Coordinaci\u00f3n unidad de vida &#8211; Fiscalia Seccional, por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 MP Manuel Jose Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-308\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 ACTA DE DEFUNCION-Correcci\u00f3n por inconsistencias en su nombre debido a una doble cedulaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-La Fiscal\u00eda ha procedido a cancelar la doble cedulaci\u00f3n del difunto asesinado y todas las actuaciones han sido oportunamente comunicadas a la actora \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}