{"id":15307,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-020-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-020-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-08\/","title":{"rendered":"T-020-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/08 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Obligaci\u00f3n de realizar examen m\u00e9dico de retiro a quienes dejen de pertenecer a la Instituci\u00f3n\/EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia de la tutela depende de que se produzca una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor por cuanto \u00e9l no pod\u00eda presentarse al Ej\u00e9rcito para la pr\u00e1ctica del examen de retiro por encontrarse privado de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte la reclusi\u00f3n del actor en un establecimiento carcelario constituye una raz\u00f3n suficiente para justificar su no presentaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para la realizaci\u00f3n del examen de retiro. En este orden, esta Sala considera que dada la detenci\u00f3n y posterior condena del peticionario, y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para la pr\u00e1ctica del examen respectivo, la Entidad accionada ten\u00eda el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen. Debido a su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para la pr\u00e1ctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional respecto de la realizaci\u00f3n de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del actor, pues es claro que el examen en cuesti\u00f3n permitir\u00eda establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Instituci\u00f3n, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones econ\u00f3micas indicadas, as\u00ed como a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a practicarlo al actor detenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Cuida Sanabria contra el Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar Cuida Sanabria contra el Ej\u00e9rcito Nacional y su Direcci\u00f3n de Sanidad, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de junio de 2007, Oscar Cuida Sanabria interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor sostiene que desde el d\u00eda 21 de enero de 2004, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que como consecuencia de lo anterior, y dada su condici\u00f3n de soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del d\u00eda 14 de abril de 2005, de conformidad con la causal se\u00f1alada en el art\u00edculo 11 del Decreto 1793 de 2000 \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, seg\u00fan la cual \u201cEl soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario, ser\u00e1 retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que mediante escrito dirigido al Ej\u00e9rcito Nacional y su Direcci\u00f3n de Sanidad el d\u00eda 13 de abril de 2007, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de retiro previsto en el art\u00edculo 20 del citado Decreto que dispone: \u201cEl soldado profesional tiene la obligaci\u00f3n de presentarse a la Sanidad respectiva para la pr\u00e1ctica de los correspondientes ex\u00e1menes f\u00edsicos, dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedar\u00e1 exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Manifiesta que mediante escrito del d\u00eda 23 de abril de 2007, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le comunic\u00f3 que no era posible acceder a su petici\u00f3n, pues ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas desde la fecha de su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que de acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante, padece esquizofrenia, enfermedad ocasionada, a su juicio, por su desempe\u00f1o como soldado profesional. En este sentido, indica que en varias oportunidades ha estado recluido en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE para el tratamiento de episodios sic\u00f3ticos y de agresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con fundamento en lo expuesto, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Ej\u00e9rcito Nacional y a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la realizaci\u00f3n del examen de retiro contemplado en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 1793 de 2000, as\u00ed como la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al respecto, el accionante precis\u00f3: \u201cNo me pude presentar dentro de los 60 d\u00edas siguientes [a la fecha de retiro] por encontrarme detenido desde el d\u00eda 21 de enero de 2004, por lo cual me encuentro incurso en una leg\u00edtima justificaci\u00f3n por caso fortuito o fuerza mayor,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual mediante auto del d\u00eda 4 de julio de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las entidades accionadas, y dispuso que \u00e9stas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 13 de julio de 2007, la Subdirecci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Entidad indic\u00f3 que no existe una afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del actor, toda vez que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha de su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden, la Entidad afirm\u00f3: \u201cCuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino [de 60 d\u00edas], dicho examen se practicar\u00e1 por cuenta del interesado, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 [en este caso]; dejando de esta manera prescribir los t\u00e9rminos al no cumplir con los requisitos que se exigen [al actor], situaci\u00f3n que se confirma con el hecho de que s\u00f3lo despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber sido retirado del servicio, busc\u00f3 que se le protegieran derechos ya prescritos, intentando por medio de la tutela revivir t\u00e9rminos legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 7, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el d\u00eda 13 de abril de 2007 por el Sr. Oscar Cuida Sanabria al Ej\u00e9rcito Nacional y su Direcci\u00f3n de Sanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 8 y 9, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el d\u00eda 23 de abril de 2007 por el Ej\u00e9rcito Nacional y su Direcci\u00f3n de Sanidad al Sr. Oscar Cuida Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 10, cuaderno 2, copia del formato de Epicrisis del paciente Oscar Cuida Sanabria, suscrito el d\u00eda 6 de febrero de 2007 por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE, mediante el cual se indica: \u201cDiagn\u00f3stico de ingreso: Episodio sic\u00f3tico y esquizofrenia x H.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 11 y 12, cuaderno 2, copia del formato de prescripci\u00f3n de medicamentos del paciente Oscar Cuida Sanabria, suscrito el d\u00eda 7 de febrero de 2007 por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folios 13 al 15, cuaderno 2, copia del formato de prescripci\u00f3n de medicamentos del interno Oscar Cuida Sanabria, suscrito el d\u00eda 7 de febrero de 2007 por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 20, cuaderno 1, copia de la Historia Cl\u00ednica y del Examen m\u00e9dico de Ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Oscar Cuida Sanabria, realizado el d\u00eda 13 de septiembre de 2005, suscrito por la Divisi\u00f3n de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folios 21, 28 a 35 y 38 a 43, cuaderno 1, copia del formato de Evoluci\u00f3n M\u00e9dica del interno Oscar Cuida Sanabria, suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Folios 22, 24 y 44 cuaderno 1, copia de los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a Oscar Cuida Sanabria por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Folio 23, cuaderno 1, copia del examen oftalmol\u00f3gico realizado a Oscar Cuida Sanabria el d\u00eda 14 de julio de 2006 por el Instituto Oftalmol\u00f3gico Salamanca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Folio 45, cuaderno 1, copia del formato de prescripci\u00f3n de medicamentos del paciente Oscar Cuida Sanabria, suscrito el d\u00eda 6 de febrero de 2007 por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE. \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, en atenci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud del Sr. Oscar Cuida Sanabria, y en consideraci\u00f3n de sus pretensiones formuladas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n relativas a (i) la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de retiro del Ej\u00e9rcito Nacional; y (ii) la continuaci\u00f3n del tratamiento siqui\u00e1trico que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, el magistrado sustanciador mediante auto del d\u00eda 23 de noviembre de 2007, dispuso que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n pusiera en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, la solicitud de tutela interpuesta, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota informara lo siguiente: cu\u00e1l es el estado de salud actual del Sr. Oscar Cuida Sanabria; cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que esta Entidad le ha prestado y cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que requiere para el restablecimiento de su salud; si esta Entidad ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el Sr. Cuida Sanabria requiere y cu\u00e1l es la Entidad responsable de garantizar dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 27 de noviembre de 2007, \u00a0la Entidad solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, indic\u00f3 que ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos que el actor ha requerido para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. En este sentido, la Entidad sostuvo: \u201cLos servicios m\u00e9dicos que este Establecimiento ha prestado al interno de la referencia con respecto a su estado de salud [son]: medicina general, especialistas como psiquiatr\u00eda, optometr\u00eda, oftalmolog\u00eda, fisioterapia, laboratorios, y de enfermer\u00eda. Tambi\u00e9n se [le] ha remitido al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar por un episodio sic\u00f3tico agudo, como consta en la historia cl\u00ednica que reposa en el archivo de la secci\u00f3n de sanidad.\u201d\u00a0 As\u00ed mismo, precis\u00f3: \u201cEl servicio m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or interno es una nueva valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, el cual est\u00e1 programado para la segunda semana de diciembre de los corrientes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el Establecimiento se\u00f1al\u00f3 que el Sr. Cuida Sanabria padece esquizofrenia, raz\u00f3n por la cual esta Entidad le suministra un medicamento denominado Clozapina. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que de acuerdo con un examen m\u00e9dico reciente, la valoraci\u00f3n que hace su m\u00e9dico tratante sobre su actual estado de salud es la siguiente: \u201c[A]ceptable estado general, hidratado, orientado en las tres esferas, actividad motora normal, pensamiento de curso y contenido normal, no [presenta] alteraciones sensoriales como alucinaciones visuales ni auditivas, ni ideas delirantes, el resto del examen es normal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que el actor requiere, el Establecimiento Penitenciario manifest\u00f3: \u201c[S]i el interno a\u00fan tiene servicios m\u00e9dicos con los dispensarios del Ej\u00e9rcito Nacional, esta entidad es la de la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios m\u00e9dicos y tratamientos, y si no goza de estos servicios, el INPEC continuar\u00e1 prest\u00e1ndole estos servicios por intermedio de la EPAMSCARBOG como hasta el momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia del d\u00eda 13 de julio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala sostuvo que la no presentaci\u00f3n del actor al examen de retiro en comento obedeci\u00f3 a una justa causa, pues dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, \u00e9ste se encontraba privado de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a su juicio, \u201c[N]o practicar el examen m\u00e9dico de retiro del actor, pone en peligro no solo su salud sino su vida. En consecuencia, se considera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues aunque la accionada le advirti\u00f3 que deb\u00eda presentarse de los 20 [sic] d\u00edas siguientes a su retiro para practicarle el examen pertinente, el actor no pudo presentarse porque estaba privado de su libertad (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de instancia decidi\u00f3: \u201cAs\u00ed, se ordenar\u00e1 a la accionada que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, practique el examen m\u00e9dico de retiro al se\u00f1or Oscar Cuida Sanabria, y en caso de que por disposici\u00f3n m\u00e9dica llegare a necesitar alg\u00fan tipo de tratamiento psiqui\u00e1trico, ordene lo pertinente para suministr\u00e1rselo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de segunda instancia del d\u00eda 4 de septiembre de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en el sentido de sostener que no existe una afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del actor, pues han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha de su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 11 de octubre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a \u00e9sta Corte determinar si la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y de su Direcci\u00f3n de Sanidad de no realizar al Sr. Cuida Sanabria el examen m\u00e9dico de retiro previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n indicar\u00e1 lo relativo a la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de realizar el examen m\u00e9dico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta instituci\u00f3n. En segundo lugar, har\u00e1 referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de realizar el examen m\u00e9dico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, el Comandante de la Fuerza respectiva dispondr\u00e1 del retiro del servicio de los soldados profesionales, en el evento en que exista en su contra detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 20 del citado Decreto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEX\u00c1MENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligaci\u00f3n de presentarse a la Sanidad respectiva para la pr\u00e1ctica de los correspondientes ex\u00e1menes f\u00edsicos, dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedar\u00e1 exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, el Decreto 1796 de 2000,2 dispone que \u201cLos miembros de la fuerza p\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda nacional\u201d, en el evento en que se efect\u00fae su retiro de la instituci\u00f3n a la que pertenecen, deber\u00e1n someterse a la realizaci\u00f3n de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez,3 una indemnizaci\u00f3n,4 o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud,5 con fundamento en los efectos que la labor desempe\u00f1ada produzcan para su salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 8 de este Decreto establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden, el Decreto en comento dispone que el examen de retiro debe ser ordenado por la Fuerza respectiva y realizado por su direcci\u00f3n de sanidad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que su pago debe ser asumido por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica. En esta medida, dicha obligaci\u00f3n es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados s\u00f3lo se desprenden de las consecuencias que la labor desempe\u00f1ada produzcan en la salud f\u00edsica y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-948 de 2006,7 esta Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligaci\u00f3n argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripci\u00f3n de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisi\u00f3n del deber de realizar el examen impide la prescripci\u00f3n de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, en este punto es necesario precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la realizaci\u00f3n del examen de retiro del servicio en cuesti\u00f3n, depende de que una omisi\u00f3n en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.8 Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud, deber\u00e1 verificar si la omisi\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el m\u00ednimo vital, la vida digna, la salud, la integridad f\u00edsica y mental-, o si por el contrario constituye una afectaci\u00f3n de su derechos de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 De manera particular, con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los ex \u2013 miembros de las Fuerzas Armadas, en la sentencia T-411 de 2006,9 esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de atenci\u00f3n en salud la regla general es que aquella debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligaci\u00f3n se extienda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad que adquiri\u00f3 por raz\u00f3n del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, har\u00eda peligrar la salud o integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional; (ii) A\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado durante su prestaci\u00f3n, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas durante la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraba.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En s\u00edntesis, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la realizaci\u00f3n de dicho examen, depende de que una omisi\u00f3n en este sentido haya producido una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de su libertad. Alcance del derecho a la salud de los reclusos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de conformidad con el contenido, alcances y limitaciones de las relaciones de especial sujeci\u00f3n que surgen entre el Estado y las personas privadas legalmente de su libertad,10 las autoridades penitenciarias y carcelarias se encuentran habilitadas para restringir y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-684 de 2005,11 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la \u00a0justificaci\u00f3n de \u00a0la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detenci\u00f3n preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n,12 la cual los somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condici\u00f3n de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado reiteradamente que la facultad de las autoridades penitenciarias para imponer medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. Ello por cuanto, la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales medidas, encuentran su limite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-851 de 2004,14 la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fundamental consta expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad15, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas;16 (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas \u00a0de la medida de detenci\u00f3n correspondiente;17 y (iii) por tratarse de una \u201cnorma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.18\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales, as\u00ed como las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, en todo caso, deben ser razonables, \u00fatiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los reclusos al Estado, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d19(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed, la Corte Constitucional ha afirmado que la privaci\u00f3n de la libertad ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y especial vulnerabilidad, derivada de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios. Frente a esta condici\u00f3n, el Estado no s\u00f3lo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo pr\u00e1cticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados.20 Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de forma plena a\u00fan bajo condiciones de reclusi\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-153 de 1998,22 mediante la cual la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional respecto a la situaci\u00f3n de hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su jurisprudencia, la Corte Constitucional \u00a0ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.23 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En efecto, los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de las personas privadas legalmente de su libertad, hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos o amenazados por las autoridades carcelarias.24 Por el contrario, dado que el interno se encuentra en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz; esto es, no s\u00f3lo absteni\u00e9ndose de interferir en su ejercicio pleno, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al alcance del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios y carcelarios, en la sentencia T-583 de 1998,26 \u00e9sta Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada. Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Conforme a lo anterior, una vez que una persona ingresa a un centro carcelario, el Estado tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.27 Esto se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna a las personas privadas de su libertad.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Al respecto, la Corte ha considerado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada comprende la prestaci\u00f3n de servicios de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y restablecimiento, as\u00ed como el tratamiento quir\u00fargico, hospitalario farmac\u00e9utico,29 y de ser el caso, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas30 que el recluso requiera para la preservaci\u00f3n de su vida y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser oportuna, es decir, el Estado tiene el deber de suministrar los servicios m\u00e9dicos, asistenciales, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos que el interno requiera, una vez \u00e9ste presente padecimientos f\u00edsicos o mentales que puedan alterar su calidad de vida, sin que de ello se pueda concluir que dichos servicios, s\u00f3lo deban hacerse efectivos bajo circunstancias de urgencia. A\u00fan en los casos en que la vida del recluso no se encuentre en peligro, \u201c[S]i el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Ahora bien, en la sentencia T-606 de 1998 esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas privadas de su libertad no s\u00f3lo debe hacerse efectiva cuando el paciente presente una disminuci\u00f3n en su estado de salud tal, que implique un riesgo considerable para su vida. Igualmente, aquella debe ser oportuna e inmediata ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso. Es decir, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe hacerse extensiva a\u00fan cuando sea evidente la disminuci\u00f3n en el estado de salud del interno, y \u00e9ste no haya solicitado de forma reiterada la prestaci\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos, a fin de establecer su real estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico correspondiente.32 En dicha sentencia la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificaci\u00f3n -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomal\u00eda, disfunci\u00f3n o patolog\u00eda, que el individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En suma, los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hacen parte de la categor\u00eda de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los servicios m\u00e9dicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado de salud y la preservaci\u00f3n de su vida. En este sentido, dicha obligaci\u00f3n se hace extensiva ante la presentaci\u00f3n evidente de deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan disminuir la calidad de vida del interno, esto con el prop\u00f3sito de establecer las causas de tales padecimientos, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico que requiere y los servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta Sentencia, como pasar\u00e1 a demostrarse, la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y de su Direcci\u00f3n de Sanidad de no realizar al Sr. Cuida Sanabria el examen m\u00e9dico de retiro previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, en los fundamentos normativos de esta Sentencia, esta Sala indic\u00f3 lo relativo a la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de realizar el examen m\u00e9dico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, hizo referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. Al respecto, esta Corte concluy\u00f3: (i) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica. En esta medida, dicha obligaci\u00f3n es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados s\u00f3lo se desprenden de las consecuencias que la labor desempe\u00f1ada produzcan en la salud f\u00edsica y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto. Sin embargo, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la realizaci\u00f3n de dicho examen, depende de que una omisi\u00f3n en esta direcci\u00f3n haya producido una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hacen parte de la categor\u00eda de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los servicios m\u00e9dicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado de salud y la preservaci\u00f3n de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En efecto, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, desde el d\u00eda 21 de enero de 2004, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente,33 dada su condici\u00f3n de soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, el actor fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del d\u00eda 14 de abril de 2005, en virtud de la causal se\u00f1alada en el art\u00edculo 11 del Decreto 1793 de 2000, seg\u00fan la cual \u201cEl soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario, ser\u00e1 retirado del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Ej\u00e9rcito Nacional y a su Direcci\u00f3n de Sanidad el d\u00eda 13 de abril de 2007,34 el Sr. Cuida Sanabria solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de retiro previstos en el art\u00edculo 20 del citado Decreto que dispone: \u201cEl soldado profesional tiene la obligaci\u00f3n de presentarse a la Sanidad respectiva para la pr\u00e1ctica de los correspondientes ex\u00e1menes f\u00edsicos, dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedar\u00e1 exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d Sin embargo, en escrito dirigido del d\u00eda 23 de abril de 2007, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le comunic\u00f3 que no era posible acceder a su petici\u00f3n, pues ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas desde la fecha de su retiro del servicio.35 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene que en virtud de los enunciados normativos de esta sentencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, y que de conformidad con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de soldado profesional, el actor fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del d\u00eda 14 de abril de 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro en comento -pues desde el d\u00eda 21 de enero de 2004 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota-, para esta Sala la omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional respecto de dicho examen, vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, en primer lugar, para esta Corte la reclusi\u00f3n del actor en un establecimiento carcelario desde el d\u00eda 21 de enero de 2004, constituye una raz\u00f3n suficiente para justificar su no presentaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para la realizaci\u00f3n del examen de retiro. En este orden, esta Sala considera que dada la detenci\u00f3n y posterior condena del Sr. Cuida Sanabria, y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para la pr\u00e1ctica del examen respectivo, la Entidad accionada ten\u00eda el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las personas privadas legalmente de su libertad, son sujetos de especial sujeci\u00f3n al Estado.36 A juicio de la Corte, en el marco del estado social de derecho, las instituciones del Estado en el ejercicio de sus actuaciones y en uso de sus competencias, tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el n\u00facleo esencial de sus derechos y libertades. As\u00ed, esta Sala estima que debido a su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para la pr\u00e1ctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con fundamento en lo anterior, esta Sala juzga necesario resaltar que de acuerdo con las consideraciones generales de esta Sentencia, el examen de retiro en cuesti\u00f3n tiene por objeto determinar si un miembro de la fuerza p\u00fablica que deja de pertenecer a la instituci\u00f3n castrense, tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud, como resultado de la labor desempe\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el presente caso se encuentra probado que el actor padece esquizofrenia,37 y que por esta raz\u00f3n ha sido internado en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE para el tratamiento de episodios sic\u00f3ticos y de agresividad.38 Al respecto, en el escrito de tutela, el Sr. Cuida Sanabria se\u00f1al\u00f3 que esta enfermedad es una consecuencia directa de su desempe\u00f1o como soldado profesional. As\u00ed mismo, de conformidad con lo afirmado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en su escrito remitido a esta Corte, el accionante requiere controles m\u00e9dicos siqui\u00e1tricos para el restablecimiento de su estado de salud.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si se tiene que el examen de retiro tiene por objeto determinar si como resultado de su desempe\u00f1o como soldado profesional, el Sr. Cuida Sanabria tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, esta Sala considera que la omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional respecto de la realizaci\u00f3n de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida Sanabria, pues es claro que el examen en cuesti\u00f3n permitir\u00eda establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Instituci\u00f3n, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones econ\u00f3micas indicadas, as\u00ed como a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En virtud de lo expuesto, dado que qued\u00f3 demostrado que (i) la omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional respecto del examen de retiro del Sr. Cuida Sanabria vulnera sus derechos fundamentales, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 4 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el Sr. Cuida Sanabria contra el Ej\u00e9rcito Nacional y su Direcci\u00f3n de Sanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, practique al Sr. Cuida Sanabria el examen de retiro regulado mediante los decretos 1793 y 1796 de 2000. En esta medida, ordenar\u00e1 a esta Entidad que efect\u00fae las acciones pertinentes para garantizar al actor la protecci\u00f3n de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez o una indemnizaci\u00f3n, en el evento en que seg\u00fan los resultados de dicho examen, se determine que el Sr. Cuida Sanabria debe gozar de tales derechos; e igualmente, garantice la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud que \u00e9ste requiriese. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte negar\u00e1 la tutela interpuesta contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela,40 esta Entidad ha prestado los servicios m\u00e9dicos que el actor requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota deber\u00e1 realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que de ninguna forma exista ruptura en la continuidad del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda cuatro (4) de septiembre de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Cuida Sanabria contra el Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y en su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, (i) practique al Sr. Cuida Sanabria el examen de retiro regulado mediante los decretos 1793 y 1796 de 2000; y (ii) seg\u00fan los resultados de dicho examen, efect\u00fae las acciones pertinentes para garantizar al actor la protecci\u00f3n de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, o una indemnizaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud que \u00e9ste necesite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que contin\u00fae prestando al Sr. Cuida Sanabria los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste necesita para la recuperaci\u00f3n de su Estado de salud. En todo caso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota deber\u00e1 realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que de ninguna forma exista ruptura en la continuidad del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1793 de 2000, art\u00edculos 7, 8 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1796 del 2000, art\u00edculo 39: \u201cLIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente art\u00edculo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la base de cotizaci\u00f3n establecida en el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1796 del 2000, art\u00edculo 37: \u201cDERECHO A INDEMNIZACI\u00d3N. El derecho al pago de indemnizaci\u00f3n para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se valorar\u00e1 y definir\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1796 del 2000, art\u00edculo 44: \u201cPRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas que le correspondan, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medicamentos en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rehabilitaci\u00f3n que comprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reeducaci\u00f3n de los \u00f3rganos lesionados, Sustituci\u00f3n o complemento de \u00f3rganos mutilados mediante aparatos prot\u00e9sicos u ortop\u00e9dicos con su correspondiente sustituci\u00f3n y\/o mantenimiento vitalicio. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1796 del 2000, T\u00edtulo VI. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un soldado profesional quien sufri\u00f3 un accidente durante el cumplimiento de su labor. Por su parte, dado que el Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de retiro pues \u00e9ste se produjo por voluntad propia, y que el actor no ten\u00eda acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios que requer\u00eda para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u201cORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar al se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez el examen de retiro y ii) seg\u00fan los resultados de dicho examen si el accionante se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez lo necesita prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que sean necesarios para la protecci\u00f3n de su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-411 de 2006, T-810 de 2004, T- 643 de 2003, T-1177 de 2000, \u00a0107 de 2000, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-153 de 1998 y T-705 de 1996. En la sentencia T-490 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett, la Corte indic\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas de las relaciones de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: \u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n. (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-714 de 1996, T-706 de 1996, y T-596 de 1992, as\u00ed mismo, la sentencia C-318 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005, T-572 de 2005 y T-690 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Supra, N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c3. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Partes una obligaci\u00f3n positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los reclusos, se pueden consultar entre otras sentencias: T-065 de 1995 y T-222 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre muchas otras, la sentencia T-966 de 2000 y T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-705 de 1996, T-420 de 1994, T-437 de 1993, T-388 de 1993, T-273 de 1993, T-219 de 1993, T-596 de 1992, T-522 de 1992 y T-424 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-535 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte afirm\u00f3: \u201c(\u2026) [H]abiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (Art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el derecho fundamental a la salud de los reclusos, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-686 de 2006, T-254 de 2005, T-1134 de 2004 y T-703 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 14 \u2013E\/C.12\/2000\/4. El Derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de \u00a0los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0que le permita vivir dignamente.\u201d.\u00a0 En \u00e9ste sentido, se puede consultar la sentencia T-851 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del \u00a0d\u00eda 25 de noviembre de 2005 (Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas contra Per\u00fa), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3: \u201c226. \u00c9ste Tribunal ha se\u00f1alado que la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada no satisface los requisitos materiales m\u00ednimos de un tratamiento digno conforme a la condici\u00f3n de ser humano en el sentido del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. La Corte entiende que, conforme al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisi\u00f3n m\u00e9dica regular y atenci\u00f3n y tratamiento adecuados cuando as\u00ed se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos \u00a0sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representaci\u00f3n o custodia legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras, las sentencias: T-085 de 2003, T-958 de 2002, T-444 de 1999 y T-473 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-583 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Sobre el deber del Estado de suministrar los medicamentos que el recluso requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud, se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-607 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 de 2000, \u00a0T-775 de 2000, T-606 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-535 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En la sentencia T-233 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett, la Corte precis\u00f3: \u201cf) El cuidado de la salud de los internos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica u hospitalaria no s\u00f3lo est\u00e1 dada por la urgencia ante la evoluci\u00f3n de la enfermedad, sino que tambi\u00e9n se refiere a la atenci\u00f3n id\u00f3nea cuando existe dolor. Por ende, \u201ca\u00fan en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d (sentencia T-535 de 1998).\u201d En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-530 de 1994, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-161 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folios 69 al 71, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folio 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folios 8 y 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folios 11 y 12, cuaderno 2 y folio 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folios 77 y 78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folios 13 al 15, cuaderno 2, y 20 al 24, 28 al 35 y 38 al 45, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/08 \u00a0 EJERCITO NACIONAL-Obligaci\u00f3n de realizar examen m\u00e9dico de retiro a quienes dejen de pertenecer a la Instituci\u00f3n\/EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia de la tutela depende de que se produzca una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance \u00a0 DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}