{"id":15308,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-021-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-021-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-08\/","title":{"rendered":"T-021-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Lustrabotas que lleva 12 a\u00f1os en la plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de Ibagu\u00e9 y quieren desalojarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Espacio Publico y Control Urbano, sin mayores argumentos, claramente descalifica dicha autorizaci\u00f3n, al considerarla ineficaz, en la medida en que fue concedida antes de que se emitiera el fallo del Consejo de Estado y se adoptaran las acciones de la administraci\u00f3n municipal para el cumplimiento de lo ordenado en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad de Ibagu\u00e9. En criterio de esta Sala, dicha interpretaci\u00f3n desconoce los lineamientos jurisprudenciales consignados en relaci\u00f3n con la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como los requisitos impuestos en las normas emanadas de la propia administraci\u00f3n ya citadas, toda vez que el documento aportado constituye prueba suficiente de la buena fe del accionante, y de la ocupaci\u00f3n que estaba haciendo de un lugar en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda en desarrollo de su actividad de lustrabotas, as\u00ed como tambi\u00e9n de su confianza en continuar desarrollando su actividad, y en tal medida no pod\u00eda ser desconocido unilateralmente, de manera arbitraria y sorpresiva, sin vulnerar los principios de la seguridad jur\u00eddica y el respeto al acto propio consagrados en el art\u00edculo 83 del Ordenamiento Superior. De otra parte, tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que desde antes de la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, el actor estaba adelantando las gestiones necesarias ante la administraci\u00f3n para demostrar su calidad de embolador del Parque Dar\u00edo Echand\u00eda, con el prop\u00f3sito de acreditar la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Sorteo para la adjudicaci\u00f3n de m\u00f3dulos a los lustrabotas de la plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, excluy\u00f3 al demandante sin raz\u00f3n aparente, desconoci\u00e9ndole el principio de la confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1579240 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego contra la Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os trabaja como lustrabotas en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de la ciudad de Ibagu\u00e9, tiempo durante el cual ha respetado y acatado las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda y ha desempe\u00f1ado su labor: \u201c\u2026con esmero, dedicaci\u00f3n y respeto, lo que me ha generado que un gran n\u00famero de personas (clientes y dem\u00e1s) me aprecien y siempre est\u00e9n a gusto con mi trabajo profesional. Es de anotar que siempre he conservado y cuidado las \u00e1reas f\u00edsicas de la Plazoleta, \u00e1rboles y todo lo (sic) aspectos relacionados con mi trabajo, siendo leg\u00edtimo lustrador del sector\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde hace dos meses le entregaron las llaves de los m\u00f3dulos para trabajar en su profesi\u00f3n de lustrabotas de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, pero ahora lo han amenazado con sacarlo del lugar con el uso de la fuerza p\u00fablica, argumentando que no tiene derecho a permanecer en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, por cuanto no ha dado respuesta a los diferentes escritos que en varios a\u00f1os ha presentado, no obstante haber agotado varias v\u00edas administrativas para el reconocimiento de sus derechos sin encontrar respuesta alguna, con lo cual se ha afectado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es casado, con hijos y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, raz\u00f3n por la que reclama por esta v\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales los cuales se encuentran seriamente amenazados, toda vez que no puede esperar a que la Gestora le defina \u201cquien sabe cuando\u201d lo pertinente a su trabajo \u00a0y no puede acudir a otro medio de defensa para reclamar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad y se ordene a la Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 se expida la resoluci\u00f3n, mediante la cual se le adjudique el m\u00f3dulo que actualmente tiene para su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Juez de primera instancia, la Gerente del Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa previamente, que la Gestora Urbana fue creada mediante el Decreto No.0175 del 23 de abril de 2002, como un establecimiento del orden municipal, cuya funci\u00f3n principal a cargo del Gerente General es la de administrar el espacio p\u00fablico para lograr su mejoramiento y recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad que representa, en ning\u00fan momento ha hecho entrega de los m\u00f3dulos para los embellecedores de calzado, ni mucho menos de las llaves a ninguno de los beneficiarios, entre otras razones, porque la empresa Estructuras Habitables contratada para la ejecuci\u00f3n de los mismos, a la fecha no los ha entregado a Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 por no haber terminado el 100% de su implantaci\u00f3n, no obstante que el acto de inauguraci\u00f3n de las obras se efectu\u00f3 el mes de junio de 2006 en la Plazoleta Santa Librada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que la \u00fanica actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Gestora Urbana, fue la de notificar a aquellos \u201cembellecedores de calzado que POSEEN EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, previa reuni\u00f3n con ellos, para que de esta manera se pudiera iniciar el proceso de adjudicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la empresa ESTRUCTURAS HABITABLES, har\u00e1 entrega en los pr\u00f3ximos d\u00edas de los 21 m\u00f3dulos pactados, los que igualmente corresponden a los 21 beneficiarios, que gozan de este principio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la entidad municipal precisa, que el principio de la Confianza Leg\u00edtima, es reconocido por la Secretar\u00eda de Gobierno y la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico, en cumplimiento de lo estipulado en los Decretos 640 de 1937 y 280 del 26 de marzo de 2003, expedidos por la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. La Gestora Urbana por su parte, debe dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Secretar\u00eda de Gobierno y por tanto, debe hacer entrega de los m\u00f3dulos asignados a los 21 embellecedores de calzado a quienes se les aprob\u00f3 la soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que quienes ostentan el beneficio de la Confianza Leg\u00edtima por haber cumplido con los requisitos m\u00ednimos, como el caso de los embellecedores de calzado, tienen derecho a exigir la reubicaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de un m\u00f3dulo. Por tanto, es imposible que al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate, quien no goza de ese beneficio, se le otorgue un m\u00f3dulo, m\u00e1s a\u00fan en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, puesto que \u201c\u2026se estar\u00eda desconociendo el sorteo que se realiz\u00f3 en Noviembre de 2005, en el Parque Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza en presencia de los diferentes organismos de control, como la Personer\u00eda y la Procuradur\u00eda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en dicho sorteo en el que se estableci\u00f3 el n\u00famero de m\u00f3dulo, la ubicaci\u00f3n, y el nombre de la persona favorecida, no aparece el nombre del accionante por no contar con dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que los operativos realizados por la Polic\u00eda en el centro de la ciudad, obedecen al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que obliga a la administraci\u00f3n municipal a recuperar el espacio p\u00fablico de ese sector y a desalojar a toda persona ajena a \u00e9ste como es el caso del se\u00f1or Libardo Alzate, quien est\u00e1 invadiendo el espacio p\u00fablico. Por tal raz\u00f3n, la Polic\u00eda tendr\u00e1 todo el derecho de desalojarla por violaci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la C.P., que estipula que el bien p\u00fablico prima sobre el particular y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1504, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 4 de agosto de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que permitir la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para desempe\u00f1ar una actividad comercial o laboral sin el lleno de los requisitos legales, har\u00eda incurrir al Alcalde de Ibagu\u00e9 en desacato del fallo contencioso administrativo, quien adem\u00e1s quedar\u00eda inmerso en las sanciones previstas en la ley, por no adelantar la restituci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no ha existido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, puesto que el accionante ha debido \u201c\u2026al igual que los dem\u00e1s Embellecedores de Calzado, llenar los requisitos y as\u00ed obtener LA CONFIANZA LEGITIMA y por ende a tener uno de los m\u00f3dulos que se entregar\u00e1n a quienes cumplieron a cabalidad con el procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante y orden\u00f3 a la entidad accionada la ubicaci\u00f3n del mismo en uno de los m\u00f3dulos de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, para permitirle ejercer sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada, en tanto que el accionante demostr\u00f3 cumplir con el requisito de la Confianza Leg\u00edtima, toda vez que desde hace varios a\u00f1os ha venido ejerciendo en la Plazoleta la profesi\u00f3n de embellecedor de calzado, con la complacencia y autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad del Municipio de Ibagu\u00e9, entidad que mediante oficio que obra en el expediente, recomend\u00f3 dejarlo laborar en ese sitio mientras le resolv\u00edan su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, contrasta con los argumentos expuestos por la entidad accionada para negarle el derecho a la adjudicaci\u00f3n del m\u00f3dulo, puesto que fue precisamente la Polic\u00eda la que al dejarlo laborar violando el espacio p\u00fablico, lo consider\u00f3 digno de la confianza leg\u00edtima en las mismas condiciones que sus 21 colegas a quienes a partir del cumplimiento de este requisito, se les efectu\u00f3 la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia mediante escrito en el que insiste que desconoce las razones por las que el accionante afirma poseer las llaves de algunos de los m\u00f3dulos que fueron adjudicados a otras personas y considera que con tales afirmaciones falta a la verdad, raya en el fraude procesal, utiliza de manera ilegal ese espacio y desconoce el derecho adquirido de quienes s\u00ed poseen la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alzate hizo caso omiso de que el plazo otorgado por la administraci\u00f3n municipal para presentar la documentaci\u00f3n necesaria para obtener el reconocimiento de la Confianza Leg\u00edtima venc\u00eda el 30 de junio de 2006, la entidad que representa mal puede realizar la adjudicaci\u00f3n a uno de los embellecedores de calzado que no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos para obtener ese derecho, en detrimento de quienes s\u00ed lo hicieron y por tanto gozan de un derecho adquirido. De obrar as\u00ed, se generar\u00eda un problema social, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad y se estar\u00eda favoreciendo o premiando a quien no cumpli\u00f3 con las exigencias y actu\u00f3 con despreocupaci\u00f3n en contrav\u00eda de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reitera que el hecho de llevar laborando 12 a\u00f1os en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, no le otorga el derecho de apropiarse irregularmente del espacio p\u00fablico para su uso y goce particular, sin contar con el beneficio de la Confianza Legitima, puesto que se trata de un bien p\u00fablico que prima sobre el particular. Adicionalmente, sostiene que el accionante nunca se ha preocupado por obtener el reconocimiento de \u00a0ese requisito y con la acci\u00f3n pretende que la entidad le adjudique un m\u00f3dulo que no posee. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o discriminaci\u00f3n alguna, puesto que no hay evidencia de que otra persona est\u00e9 en las mismas condiciones y advierte, que para la entidad Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, es imposible hacer la entrega del m\u00f3dulo al accionante en los t\u00e9rminos ordenados en el fallo impugnado, por cuanto en la contestaci\u00f3n de la demanda se dijo claramente que la entidad no posee los mencionados m\u00f3dulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de sentencia del 19 de enero de 2007, revoc\u00f3 el fallo atacado. \u00a0En criterio del funcionario judicial, no obstante que desde el a\u00f1o 1999 se le estaba reconociendo su actividad de embellecedor de calzado en el mismo sitio p\u00fablico, el accionante no acredit\u00f3 haber adelantado las gestiones necesarias para obtener por esta v\u00eda el reconocimiento de la Confianza Leg\u00edtima y por tanto no puede pretender una reubicaci\u00f3n para continuar ejerciendo sus labores, puesto que no se adecu\u00f3 a la nueva normatividad vigente para esa clase de actividades. En consecuencia, en su criterio, no puede concederse la protecci\u00f3n tutelar que se solicita toda vez que se vulnerar\u00eda el derecho fundamental de la igualdad, en tanto que tal reconocimiento generar\u00eda una diferencia y una desproporci\u00f3n frente a aquellas personas que adelantaron todas las gestiones tendientes a que se les reconociera el principio de la Confianza Leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que acceder a la solicitud de tutela significar\u00eda coadministrar e ingresar en el \u00e1mbito de las competencias administrativas de los entes territoriales que son las instancias encargadas de adelantar el proceso de reubicaci\u00f3n de las personas que ocupan el espacio p\u00fablico y cumplen con el requisito jurisprudencial de la confianza leg\u00edtima. Por \u00faltimo, concluye que no es viable conceder la protecci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n a que el actor no acredit\u00f3 el incumplimiento de dicho principio y adem\u00e1s no aparece demostrada violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Allegadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado el 9 de agosto de 2006, por el accionante y otros firmantes, ante el Secretario de Gobierno del Municipio de Ibagu\u00e9, mediante el cual solicitan la asignaci\u00f3n de los m\u00f3dulos para ejercer su profesi\u00f3n; se les aplique el reconocimiento de la Confianza Leg\u00edtima y adem\u00e1s se investiguen los procedimientos utilizados para la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, por considerar que, al contar con el permiso de la Alcald\u00eda Municipal, son ellos los que tienen el derecho a la adjudicaci\u00f3n. (fl.2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio No.0232 de fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual el Director de la Unidad de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad Ciudadana le informa al Comandante del Grupo Gori del Departamento de Polic\u00eda de Tolima que se ha consentido en que el accionante y otro permanezcan en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como emboladores, mientras se toman las medidas generales que resuelvan el conflicto que se presenta en relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico. (fl.9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Allegadas por Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de fecha 1 de noviembre de 2006, suscrita por los 21 embellecedores de calzado que fueron notificados por la Gestora Urbana para la respectiva adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos que se encuentran ubicados en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, Parque Manuel Murillo Toro y Plazoleta Santa Librada. (fl.29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de asistencia de lustracalzados y orden de sorteo de los m\u00f3dulos, celebrado en noviembre de 2005. (fl.32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios de fecha 30 de octubre de 2006, suscritos por el Profesional Especializado de la empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, dirigido a los adjudicatarios de los 21 m\u00f3dulos, mediante los cuales se les informa que pueden acercarse a las Oficinas de la entidad con el fin de recibir de manera oficial el m\u00f3dulo de embellecedores que les correspondi\u00f3 por el sorteo realizado en el mes de noviembre de 2005. (fls. 35 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>6. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Por encontrarlo necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, aplicando los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y atendiendo a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 23 de mayo de 2007, dispuso que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n notificara al Secretario de Gobierno, Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Ciudadano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, el auto admisorio de la solicitud de tutela y adicionalmente orden\u00f3 a dicho ente suministrar informaci\u00f3n relacionada con los hechos materia de la acci\u00f3n con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, en escrito radicado en la Corte Constitucional el 6 de julio de 2007, la Directora de Espacio P\u00fablico y Control Urbano dio respuesta al requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa en primer lugar que en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, la administraci\u00f3n municipal ha continuado adelantando las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico urbano, para lo cual ha priorizado en el centro de la ciudad de Ibagu\u00e9 la reubicaci\u00f3n de vendedores informales, sin desconocer los problemas de car\u00e1cter social que conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el procedimiento que se estableci\u00f3 para la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, informa que corresponde a la Direcci\u00f3n a su cargo adelantar las acciones administrativas referentes al reconocimiento de la Confianza Leg\u00edtima de conformidad con los requisitos previstos en el Decreto 280 de 2003, mientras que a la empresa Gestora Urbana, le compete desarrollar la ubicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos y su dise\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la forma en que fueron seleccionados los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, afirma que la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana, reconoci\u00f3 el Principio de la Confianza Leg\u00edtima a los vendedores ambulantes incluidos algunos lustrabotas, que de conformidad con el Decreto 280 de 2003, cumpl\u00edan con los requisitos all\u00ed estipulados, tales como encontrarse inscritos en el Registro \u00danico de Vendedores Informales R.U.V.I., y en la base de datos de la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Grupo de Gesti\u00f3n e Ingresos, como herramienta de la administraci\u00f3n municipal que permite efectuar an\u00e1lisis y revisiones jur\u00eddicas sobre en las ventas informales localizadas en el centro de la ciudad, para determinar el n\u00famero de vendedores que se beneficiar\u00e1n con las medidas impuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aplicando los criterios contemplados en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 280 de 2003, se llev\u00f3 a cabo un inventario de ventas informales de car\u00e1cter estacionario, semiestacionario y ambulante, para precisar su ubicaci\u00f3n y actividad, lo que contribuy\u00f3 a identificar el n\u00famero e identidad precisa de los vendedores informales, lo que se llev\u00f3 a cabo con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los lustrabotas no se present\u00f3 una selecci\u00f3n, en tanto que dentro de las actividades que adelanta el municipio desde el a\u00f1o 2000 en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo que orden\u00f3 restituir el espacio p\u00fablico en la ciudad de Ibagu\u00e9, se estableci\u00f3 un tratamiento particular a los lustrabotas que laboran en los parques del centro de la ciudad, en raz\u00f3n a que prestan un servicio especial a la comunidad con un contacto directo con los clientes, lo que amerita un sitio digno para el normal desarrollo de su labor, que no perturbe el derecho que tienen todas las personas a disfrutar del espacio p\u00fablico, siempre que se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima, a la luz de las condiciones trazadas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, la administraci\u00f3n municipal llev\u00f3 a cabo Comit\u00e9s de Espacio P\u00fablico, realizados con antelaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con los entes de control del municipio y con diferentes asociaciones gremiales como FENALCO, C\u00e1mara de Comercio entre otras, con quienes se acord\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n ser\u00eda mediante el sorteo para aquellas personas a las cuales se le hubiera reconocido el Principio de la Confianza Leg\u00edtima seg\u00fan lo establecido en el Decreto 280 de 2003, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; En relaci\u00f3n con el n\u00famero de las personas convocadas, inscritas, seleccionadas y rechazadas, informa que de conformidad con lo establecido en el Decreto 280 de 2003, revisado el RUVI que se conform\u00f3 desde el a\u00f1o 2000 con aquellos lustrabotas censados por los Inspectores Urbanos de Polic\u00eda y verificada la base de datos de la Secretar\u00eda de Hacienda, arroj\u00f3 como resultado 21 Lustrabotas a quienes se le reconoci\u00f3 el Principio de la Confianza Leg\u00edtima. De la misma forma, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.115 de Septiembre 12 de 2005, se autoriz\u00f3 a la gestora Urbana de Ibagu\u00e9 la instalaci\u00f3n de 7 m\u00f3dulos triples. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente a los requisitos y documentos exigidos para acreditar el principio de la confianza leg\u00edtima, precisa que los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 280 de 2003, definen los criterios de orden t\u00e9cnico y jur\u00eddico, teniendo como base el Principio de la buena fe para configurarse el de la Confianza Leg\u00edtima, cuya definici\u00f3n est\u00e1 a cargo exclusivamente de la administraci\u00f3n municipal. Entre los requisitos se encuentran los carn\u00e9s, las licencias, pago de impuestos, permisos o autorizaciones concedidos por la administraci\u00f3n, promesas incumplidas o cualquier acto administrativo expedido por autoridad competente, del que se haya derivado expectativa favorable para el vendedor. Adicionalmente estipulan las normas citadas que la posibilidad de laborar en el espacio p\u00fablico la tendr\u00e1n \u00fanicamente quienes figuren en el RUVI y en el archivo de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las razones para que el accionante no hubiere participado en el procedimiento de selecci\u00f3n, la Directora del Espacio P\u00fablico y Control Urbano precisa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate, no acredit\u00f3 los requisitos para la configuraci\u00f3n de la Confianza Leg\u00edtima. De otra parte inform\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal determin\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos a quienes hubieran acreditado la Confianza Leg\u00edtima se realizar\u00eda por medio de sorteo en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al oficio UCJ 0232 del 27 de enero de 1999, emanado del Director de la Unidad de Justicia mediante el cual se le otorg\u00f3 al accionante autorizaci\u00f3n para permanecer en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda mientras se tomaban medidas m\u00e1s duraderas, el cual alleg\u00f3 el accionante con la demanda, afirma la Directora del Espacio P\u00fablico, que tal documento es ineficaz toda vez que fue proferido antes de que se emitiera el fallo del Consejo de Estado y la administraci\u00f3n municipal adoptara las medidas tendientes al cumplimiento de lo ordenado en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad de Ibagu\u00e9, tales como la adopci\u00f3n del Plan Integral de Manejo y Recuperaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, mediante Decreto 500 de diciembre 7 de 2001, en el que se fijan las pol\u00edticas, principios y alternativas dirigidas a la recuperaci\u00f3n, retiro y prohibici\u00f3n de actividades productivas prohibidas. De la misma forma, considera que la autorizaci\u00f3n contenida en dicho oficio es ineficaz, por cuanto como ya lo mencion\u00f3, mediante Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003, se prohibi\u00f3 el ejercicio de nuevas ventas en el espacio p\u00fablico, se regularon transitoriamente las existentes y se adopt\u00f3 el Registro \u00danico de Vendedores Ambulantes (RUVI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante y radicado el d\u00eda 9 de agosto de 2006, ante la Secretar\u00eda Administrativa de Ibagu\u00e9, cuya copia adjunta a la demanda, la Directora de Espacio P\u00fablico asegura que no es cierto que el accionante haya sido borrado de la lista como lo afirma en dicho escrito, ya que dichas listas no son conformadas por la administraci\u00f3n municipal, sino por los mismos asociados al gremio de lustrabotas en las reuniones que realizan y por tanto esa Direcci\u00f3n no tiene injerencia en la estructura de ese gremio y \u201cel registro del RUVI y de Industria y Comercio esta determinado de manera individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s la citada funcionaria, que ante las m\u00faltiples solicitudes que se reciben en la Secretar\u00eda de Gobierno para el reconocimiento de la Confianza Leg\u00edtima, entre las que se encontraba la del se\u00f1or Libardo Alzate, mediante Decreto 0314 del 24 de abril de 2006, se fij\u00f3 como fecha l\u00edmite el 30 de junio de 2006, para la recepci\u00f3n de documentos y presentaci\u00f3n de la solicitud para el reconocimiento de la Confianza Leg\u00edtima, so pena de no ser beneficiario de tal condici\u00f3n. Por tal motivo, de las solicitudes recibidas hasta esa fecha, se realizaron citaciones para d\u00edas determinados, con el fin de escucharlos en diligencia de descargos y facilitarles la entrega de la documentaci\u00f3n que consideraran pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, al accionante le correspondi\u00f3 la cita para el 16 de enero de 2007, pero se present\u00f3 el d\u00eda 27 enero de 2007. Despu\u00e9s de analizar la documentaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Alzate no aparece registrado en el RUVI y tampoco aport\u00f3 la documentaci\u00f3n estipulada en el Decreto 0280 de 2003, raz\u00f3n por la que mediante Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007, por medio de la cual se decidi\u00f3 el proceso por infracci\u00f3n al Decreto 640\/37, fue declarado ocupante indebido del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que, dado que el asunto relacionado con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico requiere intervenciones integrales, el municipio de Ibagu\u00e9 ha creado normas que permiten el control y orientaci\u00f3n sobre el uso racional y manejo adecuado del espacio p\u00fablico al que se han vinculado los comerciantes formales de la ciudad y adem\u00e1s los organismos de control como la Polic\u00eda Nacional, Secretar\u00eda de Salud y Planeaci\u00f3n Municipal entre otros, con el fin de consolidar procesos de reubicaci\u00f3n para los vendedores informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de respuesta al requerimiento de la Corte la Directora del Espacio P\u00fablico y Control Urbano alleg\u00f3 los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual la Gerente y representante legal de la firma Estructuras Habitables Ltda., hace constar que la firma que representa construy\u00f3 21 m\u00f3dulos estacionarios destinados a los embellecedores de calzado de las plazoletas de Santa Librada, Dar\u00edo Echand\u00eda y Murillo Toro, los cuales se entregaron oficialmente de manera exclusiva a los directivos de Gestora Urbana, como \u00fanicos funcionarios habilitados para la asignaci\u00f3n del mobiliario entre los beneficiarios del proyecto. Adem\u00e1s precisa que \u201cCualquier ocupaci\u00f3n de estos m\u00f3dulos estacionarios, en los d\u00edas anteriores a su entrega formal, no fue autorizada por esta gerencia y su apropiaci\u00f3n fue realizada de manera indebida, alevosa y clandestina\u201d. (folio 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No.0314 del 24 de abril de 2006, proferido por el Alcalde de Ibagu\u00e9, \u201cPor medio del cual se establece un procedimiento y se fija una fecha relacionada con el Principio de la Confianza Leg\u00edtima en el Municipio de Ibagu\u00e9\u201d. (folio 32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No.0280 del 26 de marzo de 2003, proferido por el Alcalde de Ibagu\u00e9 \u201cPor medio del cual se proh\u00edbe el ejercicio de nuevas ventas en el espacio p\u00fablico de la ciudad de Ibagu\u00e9 y se regulan transitoriamente las existentes\u201d. (folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez examinada la informaci\u00f3n suministrada por la citada funcionaria, la Sala encontr\u00f3 que la misma era incompleta e insuficiente, raz\u00f3n por la que mediante auto del 24 de agosto de 2007, orden\u00f3 que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara a la Directora de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 el envi\u00f3 de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios No.01821 del 29 de agosto y No.01926 del 14 de septiembre de 2007, la Directora \u00a0del Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n y adem\u00e1s alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.0115 del 12 de septiembre de 2005, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, mediante la cual, en el art\u00edculo 3\u00b0, autoriza a la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, para la instalaci\u00f3n de 7 m\u00f3dulos triples para los embellecedores de calzado en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda, Santa Librada y Parque Murillo Toro, dentro del proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. (folio 178) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo No.028 del 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se adopta la normativa general sobre espacio p\u00fablico en el Municipio de Ibagu\u00e9, el cual se\u00f1ala en el art\u00edculo 88 el procedimiento administrativo para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. (folio 89) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de Marzo de 2007, \u201cPor medio de la cual se decide proceso por infracci\u00f3n al Decreto 640 de 1937\u201d, en la que se orden\u00f3, entre otros, al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate la restituci\u00f3n al municipio de Ibagu\u00e9 del espacio p\u00fablico del cual fue declarado ocupante ilegal. (folio 55) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de descargos y requerimiento por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, rendida el 26 de enero de 2007 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego por citaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, en la que manifest\u00f3 que: (i) se encuentra ocupando el espacio p\u00fablico en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda; (ii) desempe\u00f1a la actividad de embellecedor de calzado desde hace 13 a\u00f1os; (iii) no cuenta con permiso otorgado por autoridad competente para ocupar transitoriamente el lugar; (iv) tampoco ha sido reubicado por la autoridad municipal; y (v) necesita el trabajo, pues tiene 5 hijos a su cargo que debe mantener. (folio 194) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de de fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual se notific\u00f3 personalmente al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate el contenido de la Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007. (folio 221). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, interpuesto por el accionante el 6 de agosto de 2007, contra la Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de Marzo de 2007, respecto del cual informa la Directora del Espacio P\u00fablico que se encuentra pendiente de desatar. (folio 222). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su escrito la citada funcionaria, tambi\u00e9n afirma en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate en el censo y las razones para no encontrarse inscrito en el RUVI o dentro del inventario de ventas informales que reposa en la Secretar\u00eda de Hacienda, que si es el mismo actor el que asegura: \u201c\u2026estar en ese tiempo trabajando continuamente en la plazoleta, entonces, por que no fue registrado y los otros lustrabotas que desempe\u00f1an la misma actividad en el mismo sitio si fueron censados, de esto se tiene como resultado que el mencionado tutelante no estaba ejerciendo la actividad en el tiempo en que se llevo a cabo el censo\u201d. Adicionalmente informa que el accionante tampoco aparece en el registro de ventas informales que reposa en la Secretar\u00eda de Hacienda conformado con aquellos vendedores que realizaron pagos a la administraci\u00f3n municipal por concepto de actividades comerciales en el espacio p\u00fablico, en tanto que no se encontr\u00f3 pago alguno a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con referencia a los documentos que aport\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate para sustentar su participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios del Principio de la Confianza Leg\u00edtima, informa que no present\u00f3 ninguna prueba para su acreditaci\u00f3n, teniendo la opci\u00f3n de allegar cualquiera de los documentos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 280 de 2003, diferentes al RUVI y al registro de Industria y Comercio. Adicionalmente reitera que en la diligencia de descargos realizada con el tutelante el 26 de enero de 2007, aduce llevar 13 a\u00f1os en el espacio p\u00fablico, pero no posee permiso de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la participaci\u00f3n del se\u00f1or Alzate en el proceso de acreditaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, precisa que esta se dio a solicitud suya, raz\u00f3n por la que qued\u00f3 incluido en la Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007, mediante la cual no se le reconoce como vendedor ambulante por no haber acreditado las pruebas necesarias para dicho reconocimiento, establecidas en el mencionado Decreto 280 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los documentos que sirvieron de base para citar al Se\u00f1or Alzate a la diligencia de descargos que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 26 de enero de 2007, indica que en raz\u00f3n a que mediante el Decreto 314 del 24 de abril de 2006, se fij\u00f3 el 30 de junio de 2006 como fecha l\u00edmite para la presentaci\u00f3n de las solicitudes y documentos necesarios para el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima, el d\u00eda 23 de junio de 2006, el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate y otro, presentaron la solicitud a la que anex\u00f3, \u201cfotocopia del oficio del 27 de enero de 1999 emanado de la Coordinaci\u00f3n de Justicia y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 93.403.811 de Ibagu\u00e9. Es de anotar que el accionante solo presenta hasta el 23 de junio del a\u00f1o 2006 solicitud para que le sea reconocido el Principio de la Confianza Leg\u00edtima, antes de esa fecha no lo hab\u00eda hecho, ya que se ha revisado el archivo de datos y a nombre del se\u00f1or Alzate no aparece registro alguno de solicitudes anteriores, ya que este proceso se viene desarrollando desde el a\u00f1o 2000 una vez notificado el Fallo del Tribunal Administrativo del Tolima\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa adem\u00e1s que en raz\u00f3n a que se recibieron 261 solicitudes para el reconocimiento, como parte del estudio y verificaci\u00f3n de los documentos, se cit\u00f3 a cada uno de ellos a diligencia de descargos en d\u00eda y hora determinado, mediante convocatoria que anex\u00f3 al escrito. Indica que el accionante se present\u00f3 el 26 de enero de 2007 y una vez escuchados cada uno de los solicitantes, fue proferida la Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la insistencia de esta Corporaci\u00f3n, para obtener la respuesta de la entidad municipal en relaci\u00f3n con los medios de informaci\u00f3n que se utilizaron para dar a conocer a los interesados el procedimiento que se adelantar\u00eda para la selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, el n\u00famero y nombre de las personas que fueron convocadas, inscritas, seleccionadas o rechazadas, as\u00ed como las fechas en que se cumplieron cada una de las etapas establecidas para la selecci\u00f3n de los beneficiarios, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez reconocido el Principio de la Confianza Leg\u00edtima en este caso los Lustrabotas, en Resoluci\u00f3n No.349 (folios 107 a 119) y 350 de junio 04 de 2004, (folios 120-131), diecisiete (17) lustrabotas de Parque Bol\u00edvar y Murillo Toro, donde se observa en el Art\u00edculo Tercero. Par\u00e1grafo. El cumplimiento de lo ordenado en el presente art\u00edculo estar\u00e1 sujeto a la adecuaci\u00f3n del espacio urbano ocupado dispuesto para consolidar el proceso de RELOCALIZACION, que adelanta la Administraci\u00f3n Municipal; siendo de inmediato cumplimiento por parte de los beneficiados, a la entrega de las obras ejecutadas por la Gestora Urbana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez expedidas las resoluciones No.349 y 350 del 4 de junio de 2004, mediante las cuales se reconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima a los 21 lustrabotas, se procedi\u00f3 por parte de la Gestora Urbana a su relocalizaci\u00f3n en el centro de la ciudad, en los m\u00f3dulos construidos seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 115 del 12 de septiembre de 2005, en el parque Manuel Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en cuanto a la respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por el Se\u00f1or Alzate ante la oficina de correspondencia de la Secretar\u00eda Administrativa de Ibagu\u00e9, indic\u00f3 que el mismo fue recibido el 6 de agosto de 2006 y remitido a la Secretar\u00eda de Gobierno, de donde mediante oficio No.5.1. \u2013 2386 del 10 de agosto de 2006, fue remitido a la Gerente de la Gestora Urbana. Manifiesta que no tiene conocimiento acerca de la contestaci\u00f3n o del tr\u00e1mite que haya adelantado esa entidad en forma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante autos del 23 de mayo y 24 de agosto de 2007, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n hasta que las pruebas que se ordenaron en ellos fuesen practicadas y evaluadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar si la Empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, vulneraron los derechos constitucionales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso del actor, al haberle negado el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima y la adjudicaci\u00f3n de uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en el Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada de Ibagu\u00e9, no obstante haber cumplido, seg\u00fan la demanda, con los requisitos legales y jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, para resolver los conflictos que surgen entre la administraci\u00f3n y los ocupantes del espacio p\u00fablico, ha optado por buscar una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla su deber de proteger el espacio p\u00fablico, sin que ello signifique desconocimiento del \u00a0derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ha aplicado el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es este un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00b0 y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio2 y buena fe (art\u00edculo 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0que constituyen \u00a0pruebas de la buena fe de los vendedores informales: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n4; promesas incumplidas5; tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n6. Por ello, se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados o modificados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumpla con los procedimientos dispuestos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la misma jurisprudencia tambi\u00e9n ha previsto que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n adelante programas que modifiquen tales expectativas favorables, sino que, en todo caso, no \u201cpuede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, para que pueda concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deber\u00e1 acreditarse que: (i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes8 \u00a0y (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias que acomoden la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial analizado prev\u00e9 que ante la iniquidad social que demuestra el ejercicio del comercio informal y la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se ven relegados a estas actividades, es imprescindible que el Estado ofrezca, previamente a la ejecuci\u00f3n de un programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, de la aplicaci\u00f3n de dicho programa. En ese sentido, todo programa de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe estar acompa\u00f1ado de una pol\u00edtica dirigida a impedir la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses de grupos marginados de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n constitucional de esta pol\u00edtica est\u00e1 sustentada, adem\u00e1s, en el principio de igualdad material, el cual sirve de herramienta para conciliar el inter\u00e9s general, representado en el uso com\u00fan del espacio p\u00fablico y los intereses particulares de quienes se dedican al comercio informal. \u00a0Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, \u201cprivar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta. \u00a0(\u2026)De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes expuestos, la Corte ha fijado los requisitos para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales que ejercen esta actividad bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima. \u00a0De acuerdo con ellos, las autoridades est\u00e1n enteramente facultadas para llevar a cabo acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a condici\u00f3n que10 (i) se adelanten con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados con la pol\u00edtica; (ii) se respete la confianza leg\u00edtima de los comerciantes informales; (iii) est\u00e9n precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las caracter\u00edsticas de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales a trav\u00e9s del ofrecimiento de alternativas econ\u00f3micas a favor de los afectados con la pol\u00edtica; y (iv) se ejecuten de forma tal que impida la lesi\u00f3n desproporcionada del derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, al igual que la privaci\u00f3n a quienes no cuentan con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia a los que tienen acceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana, al negarle la adjudicaci\u00f3n de uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado del Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada de la ciudad de Ibagu\u00e9, habiendo laborado por espacio de 12 a\u00f1os en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda. Afirma que a pesar de haberle entregado las llaves del puesto de trabajo lo han amenazado con sacarlo con el uso de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vinculadas al tr\u00e1mite procesal, &#8211; Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 -, sostienen que el accionante no alleg\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido por la administraci\u00f3n &#8211; 30 de junio de 2006 -, los documentos requeridos para obtener el reconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima en las mismas condiciones que los 21 embellecedores de calzado, quienes por tal motivo, se beneficiaron de la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos construidos para su reubicaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n entregados a quienes cumplieron a cabalidad con el procedimiento. Por tanto, el actor no tiene derecho a exigir la reubicaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de un m\u00f3dulo, porque se desconocer\u00eda el sorteo que se realiz\u00f3 en noviembre de 2005, en presencia de los diferentes organismos de control, con aquellos que acreditaron dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Niegan categ\u00f3ricamente que se le haya hecho entrega del m\u00f3dulo, ni mucho menos de las llaves, entre otras razones, porque la empresa contratada para la ejecuci\u00f3n de los mismos no los ha terminado y adem\u00e1s afirman que los operativos realizados por la Polic\u00eda en el centro de la ciudad, obedecen a las acciones adelantadas por la administraci\u00f3n municipal para recuperar el espacio p\u00fablico en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Consejo de Estado contra el Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y orden\u00f3 reubicarlo en uno de los m\u00f3dulos de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda al considerarlo digno de la confianza legitima en igualdad de condiciones con sus colegas a quienes se les hizo la adjudicaci\u00f3n por cumplir precisamente con \u00e9ste requisito. El Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, al resolver la segunda instancia revoc\u00f3 el fallo recurrido por estimar que el accionante no acredit\u00f3 los requisitos para obtener el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima y por tanto no puede pretender una adjudicaci\u00f3n en igualdad de condiciones frente a aquellas personas que s\u00ed lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, la sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional y por las normas establecidas por la administraci\u00f3n municipal para predicar la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto a la necesidad de preservar de manera perentoria la integridad del espacio p\u00fablico como una obligaci\u00f3n del Estado y a la desestabilizaci\u00f3n natural que para la administraci\u00f3n y los ciudadanos conllevan los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico como requisitos para acreditar el Principio constitucional, se tiene suficientemente demostrado en el expediente, que la construcci\u00f3n de los 21 m\u00f3dulos por parte de la empresa contratada por Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, la adjudicaci\u00f3n de los mismos mediante sorteo a los beneficiarios que reunieron los requisitos, el procedimiento adelantado para la acreditaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, las acciones policivas tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ilegalmente ocupado y las dem\u00e1s gestiones de reubicaci\u00f3n de vendedores informales, constituyen acciones adelantadas por la administraci\u00f3n municipal dentro del marco del programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico emprendido por la Alcald\u00eda Municipal en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2000, dentro de la acci\u00f3n popular adelantada contra la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9 por el Procurador Provincial y por tanto est\u00e1n suficientemente legitimadas en la jurisprudencia citada en la parte considerativa de esta providencia, as\u00ed como en la normativa trazada por el gobierno municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el procedimiento para el reconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima, fue regulado expresamente por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 280 de 2003, expedido por el Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9, en el que se establecen en los siguientes t\u00e9rminos, los requisitos o criterios de orden t\u00e9cnico y jur\u00eddico para que dicho principio se configure y adem\u00e1s crea el Registro \u00danico de Vendedores Informales de Ibagu\u00e9 \u2013 RUVI y la base de datos de la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Grupo de Gesti\u00f3n e Ingresos \u00a0como herramientas de la administraci\u00f3n para identificar a los beneficiarios de las medidas de reubicaci\u00f3n de vendedores informales en el espacio p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre la base de la buena fe de los vendedores, deben tenerse en cuenta las siguientes pruebas que determinan la configuraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>2. Las licencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permisos o autorizaciones concedidos por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Promesas incumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios quienes est\u00e9n ocupando y atendiendo la caseta o sitio de labor y ejerciendo \u00fanicamente las actividades permitidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En desarrollo de lo anterior, la posibilidad de laborar en el espacio p\u00fablico la tendr\u00e1n \u00fanicamente quienes den cumplimiento con los condicionamientos del presente Decreto y figuren en el RUVI y en el archivo de Industria y Comercio y\/o demuestren la configuraci\u00f3n de la Confianza Leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos, se tiene que tambi\u00e9n ha sido suficientemente comprobado en el expediente que el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego es un embellecedor de calzado que ha ejercido su actividad desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, es decir con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio publico ocupado por el actor, acorde con la exigencia jurisprudencial y con la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo afirmado por las entidades vinculadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate, s\u00ed aport\u00f3 ante la administraci\u00f3n las pruebas necesarias para acreditar la confianza leg\u00edtima que lo respaldan para ocupar un espacio en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de la ciudad de Ibagu\u00e9, en tanto que fue la propia administraci\u00f3n la que en el a\u00f1o de 1999, le otorg\u00f3 como trabajador del lugar la autorizaci\u00f3n para permanecer en el espacio p\u00fablico, que ahora desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no aparece en el expediente prueba que demuestre que el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate de conformidad con lo establecido en el Decreto 280 de 2003, haya participado en el censo elaborado en el a\u00f1o 2000 por los Inspectores Urbanos de Polic\u00eda, ni que se encuentre inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales R.U.V.I., o que aparezca registrado en la base de datos de la Secretar\u00eda de Hacienda, s\u00ed se encuentra demostrado que el actor alleg\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, el oficio UCJ 0232 del 27 de enero de 1999, emanado del Director de la Unidad de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, que contiene la autorizaci\u00f3n para permanecer en dicha Plazoleta desempe\u00f1ando labores de embolador, mientras se tomaban medidas m\u00e1s duraderas. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento fue entregado por el actor, junto con la solicitud de reconocimiento de la confianza leg\u00edtima, la cual fue radicada ante la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico con el No.3079, el d\u00eda 23 de junio de 200611, as\u00ed como junto con la demanda de tutela, en la que adem\u00e1s expresa claramente, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo en la diligencia de descargos que rindi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico el d\u00eda 27 de enero de 2007, que lleva m\u00e1s de 12 a\u00f1os ejerciendo su labor de embolador de la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, en donde goza del reconocimiento y respeto de las personas que frecuentan el lugar. Es de anotar que estas afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas, ni controvertidas por las entidades accionadas en ninguna de las etapas procesales de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, como lo ratifica en el escrito de defensa de fecha 26 de junio de 2007 allegado al presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n12, la Direcci\u00f3n de Espacio Publico y Control Urbano, sin mayores argumentos, claramente descalifica dicha autorizaci\u00f3n, al considerarla ineficaz, en la medida en que fue concedida antes de que se emitiera el fallo del Consejo de Estado y se adoptaran las acciones de la administraci\u00f3n municipal para el cumplimiento de lo ordenado en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, dicha interpretaci\u00f3n desconoce los lineamientos jurisprudenciales consignados en ac\u00e1pite anterior de esta providencia en relaci\u00f3n con la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como los requisitos impuestos en las normas emanadas de la propia administraci\u00f3n ya citadas, toda vez que el documento aportado constituye prueba suficiente de la buena fe del accionante13, y de la ocupaci\u00f3n que estaba haciendo de un lugar en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda en desarrollo de su actividad de lustrabotas, as\u00ed como tambi\u00e9n de su confianza en continuar desarrollando su actividad, y en tal medida no pod\u00eda ser desconocido unilateralmente, de manera arbitraria y sorpresiva, sin vulnerar los principios de la seguridad jur\u00eddica y el respeto al acto propio consagrados en el art\u00edculo 83 del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que desde antes de la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, el actor estaba adelantando las gestiones necesarias ante la administraci\u00f3n para demostrar su calidad de embolador del Parque Dar\u00edo Echand\u00eda, con el prop\u00f3sito de acreditar la confianza leg\u00edtima. Por tanto tampoco considera razonado esta Sala el proceder de las entidades accionadas al haber excluido al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate de la adjudicaci\u00f3n de los mismos, no obstante los esfuerzos que \u00e9ste efectu\u00f3 en procura de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n presentada ante la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal el 9 de agosto de 2006, sostiene el actor haber participado en diferentes reuniones en la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, con el prop\u00f3sito de obtener la adjudicaci\u00f3n del m\u00f3dulo, pero inexplicablemente fue borrado de las listas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros asistimos a varias reuniones, tanto de nuestro gremio como reuniones de la Alcald\u00eda, pero con gran sorpresa con estupor y extra\u00f1eza nos enteramos que no fuimos incluidos en las listas y para colmo de los males en algunos listados de asistencia, resultamos borrados y\/\u00f3 incluso excluidos de los listados. \/\/ Con el correr de los d\u00edas, observamos a funcionarios de la Gestora Urbana tomando medidas para ubicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los lustrabotas y nosotros a quienes nos conocen los ciudadanos residentes del sector, poblaci\u00f3n flotante, y turistas adem\u00e1s (sic) de due\u00f1os de m\u00f3dulos de revistas, administradores de almacenes, restaurantes etc, no nos tuvieron en cuenta para adjudicarnos los m\u00f3dulos que a nuestro parecer y al parecer de los transe\u00fantes y dem\u00e1s personas mencionadas en el ac\u00e1pite anterior nosotros somos los leg\u00edtimos lustrabotas del sector, que merecemos los m\u00f3dulos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que frente a tales afirmaciones, la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico se limita a afirmar en el escrito de defensa de fecha 14 de septiembre de 200714, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl oficio a que se refiere en este punto fue radicado en la Secretar\u00eda Administrativa Municipal el 6 de agosto de 2006 y remitido a la Secretar\u00eda de Gobierno, de donde con oficio No.5.1-2386 de agosto 10 de 2006, fue remitido a la Gestora Urbana a su Gerente Julia Aurora Ram\u00edrez para su estudio y contestaci\u00f3n al mismo, de lo cual este despacho no tiene reporte de la contestaci\u00f3n o el tramite que haya seguido la Gestora Urbana referente a esa solicitud, de igual manera se le ha solicitado a la empresa se sirva disponer lo necesario para conocer la respuesta dada al mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se destaca que en raz\u00f3n a que tales afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas dentro del tr\u00e1mite procesal por la empresa Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 ni por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, esta Sala da por ciertos los hechos all\u00ed contenidos en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte, que el proceder de la administraci\u00f3n al desconocer tanto los documentos aportados por el actor, como las diligencias que hab\u00eda adelantado en procura de tal reconocimiento formal, se tornan arbitrarias y por tanto incompatibles con las reglas jurisprudenciales trazadas para el reconocimiento del principio constitucional y, por consiguiente, vulnera los derechos fundamentales del actor a la vida digna, al trabajo, al minino vital, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por \u00faltimo, en torno a la verificaci\u00f3n del cuarto requisito, la Sala entiende que previamente a tomar las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la administraci\u00f3n municipal no adelant\u00f3 las acciones necesarias para ofrecerle al actor una alternativa de reubicaci\u00f3n que resultara acorde con su realidad. Por el contrario, amparada en la acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, de manera irrazonada desconoci\u00f3 el \u00fanico medio de trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando durante muchos a\u00f1os con la autorizaci\u00f3n expresa de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Ibagu\u00e9 y de manera sorpresiva la desconoci\u00f3 sin brindarle una alternativa digna de subsistencia, con lo cual se ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por las entidades accionadas para negar al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate la adjudicaci\u00f3n de uno de los 21 m\u00f3dulos que reclama por esta v\u00eda, consistentes en no haber acreditado la confianza leg\u00edtima en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s beneficiarios, dentro de los plazos y seg\u00fan el procedimiento que adelant\u00f3 la administraci\u00f3n conforme a las normas y que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007, proferida por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, no se estiman v\u00e1lidos, en tanto que la adjudicaci\u00f3n de esos m\u00f3dulos se realiz\u00f3 con anterioridad a dicho procedimiento y adem\u00e1s por cuanto no fueron valorados en debida forma los documentos allegados al tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que de conformidad con la informaci\u00f3n allegada por las mismas entidades, el sorteo para la adjudicaci\u00f3n de los 21 m\u00f3dulos se llev\u00f3 a cabo en noviembre de 2005 con la participaci\u00f3n de los 21 embellecedores de calzado a quienes la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, mediante las resoluciones 349 y 350 del 4 de junio de 2004, les reconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento ten\u00eda como fin la adjudicaci\u00f3n de 21 m\u00f3dulos en el Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada cuya construcci\u00f3n fue autorizada por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal a nombre de Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, mediante la Resoluci\u00f3n No 115 del 12 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que respecto de \u00e9ste tr\u00e1mite, a pesar de las solicitudes concretas de informaci\u00f3n en tal sentido por parte de esta Sala, en el expediente no aparecen demostradas las acciones adelantadas por la entidad para la convocatoria de los interesados en la acreditaci\u00f3n de dicho principio o respecto de los medios de informaci\u00f3n que se utilizaron para dar a conocer a los interesados el procedimiento que se adelantar\u00eda para la selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, el n\u00famero y nombre de las personas que fueron convocadas, inscritas, seleccionadas o rechazadas, as\u00ed como las fechas en que se cumplieron cada una de las etapas establecidas para la selecci\u00f3n de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta claro que el actor fue excluido sin raz\u00f3n aparente de \u00e9ste procedimiento, teniendo los documentos que lo respaldaban, en la acreditaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y que lo hac\u00edan merecedor de la adjudicaci\u00f3n de uno de los 21 m\u00f3dulos en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el proceso para la acreditaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007, mediante la cual el actor fue declarado ocupante ilegal del espacio p\u00fablico y se le neg\u00f3 el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima, se adelant\u00f3 habiendo sido ya adjudicados los 21 m\u00f3dulos y con fundamento en la necesidad de fijar una fecha l\u00edmite para la recepci\u00f3n de solicitudes con el fin de acreditar la confianza leg\u00edtima para la relocalizaci\u00f3n de los vendedores informales de Ibagu\u00e9, en parques distintos a aquellos en que se ubicaron los 21 m\u00f3dulos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en uno de los considerandos del Decreto No.0314, expedido por el Alcalde de Ibagu\u00e9 el 24 de abril de 2006, mediante el cual estableci\u00f3 el 30 de junio de 2006, como plazo m\u00e1ximo para acreditar la confianza leg\u00edtima, con miras a lograr la reubicaci\u00f3n de m\u00e1s de 261 vendedores informales, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el Municipio de Ibagu\u00e9, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias judiciales mencionadas en este decreto, construy\u00f3 el Centro Comercial denominado \u201cparque Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza\u201d ubicado en la Carrera 3\u00b0 con calle 19 esquina, as\u00ed como la segunda planta del \u201cCentro Comercial Chapinero\u201d ubicado en la carrera 1\u00b0 con calle 15; as\u00ed como la adquisici\u00f3n de un n\u00famero de m\u00f3dulos suficientes para la reubicaci\u00f3n y relocalizaci\u00f3n de vendedores ambulantes y estacionarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este procedimiento, no obstante que el actor alleg\u00f3 con la solicitud presentada dentro del plazo impuesto por la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, la autorizaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Gobierno desde el a\u00f1o 1999, que lo respaldaba para desempe\u00f1ar su actividad de embolador en la Plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda, mediante resoluci\u00f3n No 081 del 12 de marzo de 2007, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima de manera irrazonada y arbitraria, en tanto que tales documentos no fueron tenidos en cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos. Es de anotar que los recursos interpuestos por el accionante contra tal decisi\u00f3n el 6 de agosto de 2007, no le han sido resueltos a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, forzoso es concluir que las razones esgrimidas por las entidades demandadas en sede de tutela para negar al accionante el reconocimiento del principio constitucional y la adjudicaci\u00f3n del m\u00f3dulo no son valederas, puesto que para el momento en que inici\u00f3 el procedimiento de acreditaci\u00f3n, los m\u00f3dulos entre los cuales estaba comprendido el reclamado por el actor ya estaban \u00a0adjudicados y adem\u00e1s por cuanto los documentos y la informaci\u00f3n suministrados por el actor fueron desconocidos sin explicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que las entidades accionadas desconocieron de manera arbitraria los procedimientos previamente establecidos para el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima y la adjudicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, en tanto que el actor fue excluido del tr\u00e1mite de la acreditaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima llevado a cabo en el a\u00f1o 2004 que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de los 21 m\u00f3dulos en el Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada y adem\u00e1s le fueron desconocidos los documentos y la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 dentro de los plazos establecidos en los diferentes tr\u00e1mites iniciados a instancias de la administraci\u00f3n, para demostrar la confianza leg\u00edtima que lo habilitaba para ser digno de los programas de reubicaci\u00f3n emprendidos por la Alcald\u00eda en cumplimiento de las actividades de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluye que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas, al no haberle reconocido al actor la confianza leg\u00edtima y como consecuencia de ello, impedirle el acceso a los programas de reubicaci\u00f3n ofrecidos a los embellecedores de calzado por la administraci\u00f3n municipal, vulnera el derecho constitucional a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y en su lugar confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deje sin efecto parcialmente la Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007, en cuanto neg\u00f3 el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego y en consecuencia, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 expedir el acto administrativo mediante el cual le reconozca al accionante el principio de la confianza leg\u00edtima y el derecho a la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que haya lugar, por haber acreditado los requisitos pertinentes. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la citada dependencia municipal, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en coordinaci\u00f3n con la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, adjudique y entregue, en caso de encontrarse disponible, al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en el Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada de Ibagu\u00e9, o en caso de no encontrarse disponible dicho m\u00f3dulo, en el sitio que determine la administraci\u00f3n municipal para que se haga efectiva la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que tiene derecho el actor, para lo cual se le concede un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada mediante autos del 23 de mayo y 24 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el diecinueve (19) de enero de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el diecisiete (17) de noviembre de 2006 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego contra Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, con la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, pero por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de noviembre de 2006 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo de Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego, adicionando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda del Municipio de Ibagu\u00e9, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, deje sin efecto parcialmente la Resoluci\u00f3n No.081 del 12 de marzo de 2007, en cuanto neg\u00f3 el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego y en consecuencia, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 expedir el acto administrativo mediante el cual le reconozca el principio de la confianza leg\u00edtima y el derecho a la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que haya lugar, por haber acreditado los requisitos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de que en coordinaci\u00f3n con la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adjudique y entregue, en caso de encontrarse disponible, al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Alzate Gallego uno de los 21 m\u00f3dulos destinados a los embellecedores de calzado en el Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Dar\u00edo Echand\u00eda y Santa Librada de Ibagu\u00e9, o, en caso de no encontrarse disponible dicho m\u00f3dulo, en el sitio que determine la administraci\u00f3n municipal para que se haga efectiva la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n a que tiene derecho el actor, para lo cual se le concede un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las Sentencias SU-360, T-364 y T-499 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-372 de 2000, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-160 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-617 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-396 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-729 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 86 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 28 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la buena fe se presume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 87 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0 RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0 ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Lustrabotas que lleva 12 a\u00f1os en la plazoleta Dar\u00edo Echand\u00eda de Ibagu\u00e9 y quieren desalojarlo\u00a0 \u00a0 La Direcci\u00f3n de Espacio Publico y Control Urbano, sin mayores argumentos, claramente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}