{"id":15309,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-022-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-022-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-08\/","title":{"rendered":"T-022-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Vertimiento de aguas negras por ausencia de redes de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Construcci\u00f3n de alcantarillado y ejecuci\u00f3n de medidas provisionales para evitar los perjuicios causados por el vertimiento de aguas negras en la residencia del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412613\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo A. Quintero Montes contra Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 el proferido por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo A. Quintero Montes contra Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el ad quem y fue elegido para su revisi\u00f3n en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8, el 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo A. Quintero Montes elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra la empresa Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que seg\u00fan p\u00f3liza N\u00b0 34086, la entidad accionada viene cobrando a su residencia y a los vecinos del sector donde habita una cuota por mantenimiento del alcantarillado, que dej\u00f3 de recaudar cuando se le reclam\u00f3 por no acudir a solucionar \u201cel lleno de los excrementos en las tuber\u00edas y pozas\u201d de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que hace meses se viene presentando el desbordamiento de materias fecales en el interior de su casa, \u201cen el patio de ba\u00f1os y alrededor de la misma\u201d y agrega que la accionada enviaba un cami\u00f3n que evacuaba la poza s\u00e9ptica y las instalaciones por donde supuestamente va el alcantarillado, pero que en forma unilateral ha dejado de acudir a solucionar la \u201cinundaci\u00f3n de excrementos\u201d, haciendo caso omiso de las llamadas de emergencia, determinaci\u00f3n que en su parecer \u201cno es de recibo\u201d, pues sus funciones son las de prestar un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la negativa de ACUACAR \u201ctiene a todos los residentes de la casa al borde de una epidemia fatal\u201d, que pone en riesgo su salud y la de los dem\u00e1s residentes, entre ellos \u201cun ni\u00f1o de escasos trece meses de nacido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el peticionario solicita se le amparen los derechos \u201ca la salud, a la vida y a una vida digna y salubre\u201d, y reclama como medida provisional se ordene a ACUACAR que \u201cenv\u00eden un cami\u00f3n cisterna a fin de evacuar, las veces que sean necesarias, la poza s\u00e9ptica del suscrito y limpiar los canales de evacuaci\u00f3n sin costo alguno, pues es un servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado esta empresa, prestadora de servicios p\u00fablicos, no desminti\u00f3 lo esencial de los aspectos f\u00e1cticos de la aseveraci\u00f3n del actor, pero adujo temeridad por cuanto \u201cla se\u00f1ora Zenobia Porto, usuaria de la p\u00f3liza 34086 (misma que hoy nos ocupa)\u201d, previamente hab\u00eda elevado otra solicitud de tutela, que le fue denegada. Anota ACUACAR que no gener\u00f3 el problema con las aguas negras en el predio afectado, ya que la poza s\u00e9ptica fue construida por los mismos habitantes del barrio, ante la ausencia de redes p\u00fablicas de alcantarillado en ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 igualmente que por tal raz\u00f3n no factura dicho servicio y que mientras concluyen las obras de alcantarillado que viene ejecutando la Alcald\u00eda, esa empresa en calidad de administradora y operadora, realiza labores de limpieza y mantenimiento a los inmuebles afectados, cobrando por esos trabajos a quienes lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de enero 11 de 2006, ese despacho neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u201cno se halla acreditada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del actor\u201d, pues no aport\u00f3 pruebas a trav\u00e9s de las cuales se pudiera establecer su vulneraci\u00f3n a consecuencia de la falta de un sistema de alcantarillado en el sector donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, asiste raz\u00f3n a la empresa accionada al manifestar que la soluci\u00f3n definitiva del problema en cuesti\u00f3n no est\u00e1 en su manos, por ser ella la encargada del mantenimiento, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio, sino en las del gobierno distrital, al que corresponde la implementaci\u00f3n y extensi\u00f3n del servicio de alcantarillado en la zona donde habita el accionante, dentro del Plan Maestro que viene ejecutando actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que las afirmaciones del actor sobre una posible epidemia que pone en riesgo su salud y la de los dem\u00e1s vecinos, \u201cimplica la reclamaci\u00f3n de un derecho colectivo que debe hacerse a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo para ello previsto por el legislador, como es la acci\u00f3n popular\u201d, salvo que se ponga en peligro o amenace un derecho fundamental, en torno a lo cual \u201cno existe prueba ni elemento que permita inferir la violaci\u00f3n o amenaza\u201d por \u00a0parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa el a quo que la tutela es improcedente para solicitar la construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la actuaci\u00f3n se encuentra \u201cviciada de nulidad\u201d, pues el Juzgado omiti\u00f3 comunicar a la \u201cEmpresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP\u201d, que al instalar una canalizaci\u00f3n telef\u00f3nica en el predio afectado impidi\u00f3 dar soluci\u00f3n al problema referido. \u00a0<\/p>\n<p>Estima desafortunado declarar improcedente la tutela por tratarse de derechos colectivos, pues la acci\u00f3n fue promovida por \u00e9l a t\u00edtulo personal, en condici\u00f3n de agraviado en sus derechos fundamentales y en ning\u00fan momento manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de que se haga un pronunciamiento en forma general, impersonal y abstracta, sino para el caso particular y espec\u00edfico puesto en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>F. Decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de marzo de 2006, este Juzgado confirm\u00f3 la providencia impugnada, pues \u201cal expediente no se alleg\u00f3 prueba que permita establecer con claridad que la falta del sistema de alcantarillado conlleve a la vulneraci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales del accionante\u201d quien, en su parecer, simplemente se limit\u00f3 a exponer la problem\u00e1tica que viven \u00e9l y su comunidad por la ausencia de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 demostrado que exista relaci\u00f3n directa entre la situaci\u00f3n que padece el actor y \u201cuna acci\u00f3n y omisi\u00f3n imputable a la entidad accionada\u201d, sumada esta circunstancia a la improcedencia de la tutela para ordenar la construcci\u00f3n de obras por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cy sobre todo la imposibilidad de realizar la ejecuci\u00f3n inmediata del Macroproyecto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado que incluye el barrio del actor, sino siguiendo el cronograma y etapas planeadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. VINCULACI\u00d3N ADICIONAL Y PRUEBAS A ANALIZAR \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n observadas como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la decisi\u00f3n, los documentos y asertos aportados por el actor; la respuesta de ACUACAR; la declaraci\u00f3n (fs. 25 a 27 cd. Corte Constitucional) recaudada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en cumplimiento de la comisi\u00f3n dispuesta por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de diciembre 11 de 2006 (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se tendr\u00e1 en cuenta la contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena (fs. 31 a 33 ib.), a ra\u00edz de pon\u00e9rsele en conocimiento esta acci\u00f3n de tutela y solicit\u00e1rsele pronunciarse al respecto, mediante otro auto de la misma fecha (f. 12 ib.), particularmente en lo atinente a la ausencia de alcantarillado en el sector Rafael N\u00fa\u00f1ez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, donde reside el tutelante, se recibi\u00f3 el informe anexado por el Gerente de Proyectos Cofinanciados de ACUACAR. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe consta que \u201cen la calle en cuesti\u00f3n (31D), del sector Rafael N\u00fa\u00f1ez, al igual que varios sectores de la Zona Sur Oriental, cuentan con redes de alcantarillado construidas dentro de la ejecuci\u00f3n del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de la Ciudad de Cartagena; no obstante \u00e9stas no se encuentran en servicio toda vez que para poner en funcionamiento el sistema se requiere culminar obras que ya se encuentran en desarrollo y sin las cuales no es posible emplear las redes para los fines con los que fueron construidas\u201d, que relaciona a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a efectuar el examen de fondo, la Sala debe determinar si es cierta la afirmaci\u00f3n de la empresa accionada, ACUACAR, que en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que la tutela debe ser rechazada por cuanto en anterior oportunidad la se\u00f1ora Zenobia Mar\u00eda Porto Mar\u00edn, quien afirm\u00f3 ser compa\u00f1era permanente de Guillermo A. Quintero Montes (f. 25 ib.), residente en el mismo predio, hab\u00eda promovido amparo constitucional por iguales hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela presentada previamente; (ii) identidad de demandante, en cuanto la nueva tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente que se revisa reposa copia de la providencia del 17 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, por medio de la cual se fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por \u201cSenobia Mar\u00eda Porto Mar\u00edn\u201d, que apuntaba a que \u201cAguas de Cartagena, se sirva hacer el alcantarillado\u201d en el sector donde est\u00e1 ubicado el mismo inmueble a que se refiere el ahora accionante Guillermo A. Quintero Montes, \u201cconstrucci\u00f3n del alcantarillado\u201d que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se orden\u00f3 a ACUACAR que \u201cpreste el servicio de limpieza con frecuencia por el tiempo que dure el invierno, y en los casos de urgencia al costo accesible al estrato en que se encuentre ubicada la accionante\u201d. En la misma sentencia se dispuso oficiar a la entidad del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena \u201cque viene adelantando la implementaci\u00f3n del MACROPROYECTO PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CARTAGENA, se tenga en cuenta la situaci\u00f3n de los barrios que se afectan por carecer de un alcantarillado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n recibida por el Juez comisionado con destino a la presente actuaci\u00f3n, la se\u00f1ora Zenobia Mar\u00eda Porto Mar\u00edn reconoci\u00f3 haber formulado aquella acci\u00f3n de tutela y expres\u00f3, como ya fue referido, que es compa\u00f1era permanente de Guillermo A. Quintero Montes, con quien cohabita en el inmueble del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 tambi\u00e9n que el inmueble donde se presentan esos inconvenientes \u201ces muy grande, nosotros somos cuatro hermanos y cada uno construy\u00f3 su apartamento, pero los afectados mi mam\u00e1 y yo tenemos el n\u00famero de p\u00f3liza porque compartimos el servicio de agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anotado, ha de concluirse que en el asunto que se revisa no existe temeridad al ejercer Quintero Montes la acci\u00f3n de tutela, pues no hay identidad de demandante, as\u00ed sea la se\u00f1ora Porto Mar\u00edn su compa\u00f1era permanente y conviva con \u00e9l en el mismo predio donde se presentan las dificultades con el servicio de alcantarillado, pero no es ella quien ahora promueve este amparo, ni lo es en espec\u00edfico favor de sus propios derechos constitucionales; adem\u00e1s, resulta evidente que el motivo de la acci\u00f3n actual es distinto al otrora invocado, pues en la presente acci\u00f3n no se solicita la construcci\u00f3n del alcantarillado, sino que la empresa accionada restablezca el servicio de limpieza de la poza s\u00e9ptica de la residencia com\u00fan, sin costo alguno, con el fin de paliar la situaci\u00f3n de insalubridad que padece, mientras concluyen las obras de alcantarillado que en ese sector adelanta la administraci\u00f3n distrital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensa de derechos e intereses colectivos y acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto del cual se debe ocupar la Sala antes de decidir sobre el asunto sometido a revisi\u00f3n, es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Quintero Montes, por estimarla orientada a la defensa de derechos colectivos ya que en su solicitud est\u00e1n implicadas otras personas que habitan el inmueble afectado y sus vecinos del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este punto conviene tener presente que seg\u00fan lo dispuesto en el numeral tercero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, lo cual no obsta para que \u201cel titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en eventos de afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o, por el contrario, su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de derechos o intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado que la sola la invocaci\u00f3n de derechos colectivos no puede ser \u00f3bice para decidir de fondo la acci\u00f3n de tutela. En auto 171A de 2003 (septiembre 30), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro sin embargo, que aun en el evento en que por v\u00eda de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acci\u00f3n no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acci\u00f3n de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, exige que la misma sea resuelta en un per\u00edodo breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisi\u00f3n para que la impugne en el t\u00e9rmino legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas la Sala encuentra que en el caso en revisi\u00f3n la tutela es procedente, pues el desbordamiento de las aguas negras en el inmueble que habita el accionante Quintero Montes lo afecta directamente a \u00e9l y a otras personas que habitan el mismo inmueble, entre ellos menores de edad, generando una latente emergencia sanitaria que incuestionablemente pone en grave riesgo el derecho a la salud de todas esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues el se\u00f1or Quintero Montes la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales por la referida vulneraci\u00f3n, que adem\u00e1s est\u00e1 debidamente acreditada en el expediente con los documentos que el accionante adjunt\u00f3 a su solicitud y con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la empresa accionada Aguas de Cartagena ACUACAR, en la cual reconoce que ha tenido que acudir en varias oportunidades al predio afectado con el fin de \u201cbrindar la asistencia necesaria para subsanar la problem\u00e1tica sanitaria de la vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora la Sala que tal vulneraci\u00f3n surge en una situaci\u00f3n donde tambi\u00e9n est\u00e1n comprometidos derechos colectivos, por cuanto el rebosamiento de aguas servidas en la residencia del accionante tambi\u00e9n se presenta en otras viviendas vecinas del barrio Olaya Herrera, suscitando un problema de significativas dimensiones que compromete la salubridad p\u00fablica y el medio ambiente sano de esa colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la solicitud de amparo no se implora la protecci\u00f3n de esos derechos colectivos sino el restablecimiento del derecho fundamental del se\u00f1or Quintero Montes, quien con tal fin pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que la empresa accionada reinicie inmediatamente la limpieza de su poza s\u00e9ptica sin costo alguno para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que en caso concreto que se analiza la acci\u00f3n popular no era el medio apropiado para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado, pues, se repite, el accionante se encuentra permanentemente ante una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, ocasionada por el desbordamiento de aguas servidas en su residencia, situaci\u00f3n que justificaba acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicio de alcantarillado y acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela, en aquellas circunstancias en las cuales su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecta de manera ostensible derechos y principios constitucionales fundamentales, como \u00a0la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos. 3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n ha llegado la Corte, luego de encontrar que uno de los \u00a0instrumentos m\u00e1s efectivos con que cuenta el Estado para cumplir con sus deberes sociales es la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (arts. 2\u00b0 y 365 Const.), en particular el de alcantarillado. Al respecto ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado igualmente que como el agua es \u201cfuente de vida\u201d, la deficiencia en su prestaci\u00f3n \u201catenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas\u201d, por lo cual \u201cel servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en esos casos la intervenci\u00f3n del juez de tutela es excepcional, por cuanto en principio el amparo constitucional no procede para la realizaci\u00f3n de obras y trabajos p\u00fablicos, salvo que exista una clara y evidente violaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso espec\u00edfico de la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, el juez de tutela orienta la gesti\u00f3n administrativa dentro de los par\u00e1metros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada \u00a0negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal. No se trata de un co-gobierno, sino de hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la gerencia p\u00fablica, en injustificada ausencia de decisi\u00f3n del gestor.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha precisado que en estos casos la acci\u00f3n de tutela desplaza en su ejercicio a la acci\u00f3n popular, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos de los coasociados que justifica la prevalencia del amparo constitucional: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho \u00a0fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corte, en tales eventos el derecho a un medio ambiente sano puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, al entrar en contacto directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l conlleva la violaci\u00f3n de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual \u201cla idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n debe establecerse no a partir del derecho o inter\u00e9s colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en raz\u00f3n de ese inicial desconocimiento. \u00a0En estas condiciones, es comprensible que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo por excelencia id\u00f3neo para proteger al ciudadano de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha establecido que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que est\u00e9 debidamente probada la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la sola invocaci\u00f3n de un riesgo no hace viable el amparo constitucional9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se busca establecer si la empresa accionada Aguas de Cartagena, ACUACAR, ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo A. Quintero Montes, al dejar de prestar mantenimiento y limpieza a la poza s\u00e9ptica del predio que habita en el barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, donde se presenta rebosamiento de aguas negras y \u201cdesbordamiento de excrementos\u201d, que afecta su salud y la de los dem\u00e1s moradores de la vivienda, incluido un menor. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta ACUACAR, empresa prestadora de servicios p\u00fablicos pasible de la acci\u00f3n de tutela (arts. 86 Const. inciso final y 42-3 D.2591\/91), no desminti\u00f3 la aseveraci\u00f3n del actor, pero manifest\u00f3 que no fue ella la que gener\u00f3 el problema con las aguas negras en el predio afectado, ya que la poza s\u00e9ptica fue construida por los mismos habitantes del barrio, ante la ausencia de redes p\u00fablicas de alcantarillado en ese sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 igualmente que por esa raz\u00f3n no factura dicho servicio y que mientras concluyen las obras de alcantarillado que viene ejecutando la Alcald\u00eda Mayor de la ciudad, esa empresa en calidad de administradora y operadora realizar\u00e1 visitas de limpieza y mantenimiento a los inmuebles implicados, cobrando por esos trabajos a quienes los requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente al criterio de los jueces de instancia, esta Sala encuentra que de acuerdo con los documentos e informaciones que reposan en el expediente, efectivamente en el predio del se\u00f1or Quintero Montes se presenta una amenaza grave e inminente para su salud y la de su familia, provocada por la ausencia de un sistema adecuado de desag\u00fce de aguas negras y deyecciones, constituyendo al mismo tiempo un factor de gran riesgo para el bienestar de la comunidad del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se presenta dram\u00e1tica, pues seg\u00fan relato del accionante las aguas negras revienen de los sanitarios e inundan los ba\u00f1os y patios de su vivienda, obligando a que \u00e9l y los dem\u00e1s moradores soporten condiciones de insalubridad lesivas de su salud, dignidad, vida e integridad f\u00edsica y generando de contera para los dem\u00e1s residentes del vecindario una verdadera urgencia sanitaria, que tambi\u00e9n compromete seriamente sus derechos a la salud, al igual que a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Sala que seg\u00fan consta en la factura de acueducto allegada por el peticionario, el inmueble afectado est\u00e1 ubicado en un barrio estrato 2, lo cual hace presumir la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para afrontar el problema de manejo y disposici\u00f3n de aguas servidas, mientras llega una soluci\u00f3n definitiva que permita superar las precarias condiciones de higiene y salubridad que padecen actualmente los residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexorablemente esos hechos hacen procedente en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se trata de ventilar un asunto perteneciente al \u00e1mbito de las acciones populares, sino de encontrar soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica que perjudica directa y gravemente un n\u00famero determinado de personas, que constituyen su n\u00facleo familiar, pudiendo reclamar, como en efecto lo ha hecho, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Olaya Herrera de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra adem\u00e1s, en el caso bajo an\u00e1lisis, que la inexistencia de un adecuado sistema de disposici\u00f3n de heces en el predio afectado no es responsabilidad \u00fanica de la empresa accionada, Aguas de Cartagena, sino de la administraci\u00f3n municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al municipio le corresponde, entre otras responsabilidades, \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d y al alcalde, como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de la misma, \u201casegurar\u2026 la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d de manera eficiente e integral a toda la comunidad \u00a0(arts. 311 y 315-3 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento enviado a esta corporaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena expres\u00f3 que actualmente viene adelantando obras de alcantarillado en el sector Rafael N\u00fa\u00f1ez del barrio Olaya Herrera, conforme al siguiente cronograma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n programada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo en millones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de obras civiles y suministro e instalaci\u00f3n de la descarga de emergencia para la estaci\u00f3n de bombeo de aguas residuales Para\u00edso Grupo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dic-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 11.157 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de estaci\u00f3n de bombeo de aguas residuales Para\u00edso Grupo II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 16.256 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n obras complementarias de alcantarillado de la zona sur oriental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra pr\u00f3xima a licitar \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed demostrado que la administraci\u00f3n municipal de Cartagena se ha preocupado por instalar el servicio de alcantarillado, con el cual espera superar en forma definitiva los problemas con el manejo de los vertimientos de aguas negras en el sector Rafael N\u00fa\u00f1ez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, donde reside el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se desconoce si con arreglo a la programaci\u00f3n de obras la emergencia ha sido efectivamente superada, se impartir\u00e1n instrucciones al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias o quien haga sus veces para que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino fijado en la parte resolutiva de la presente providencia construya el alcantarillado en el sector Rafael N\u00fa\u00f1ez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, con el fin de solucionar en forma definitiva el desbordamiento de aguas negras en la residencia del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n, en el entretanto, que la empresa Aguas de Cartagena, ACUACAR, brinde a cargo de esa E. S. P. la asistencia necesaria para paliar la situaci\u00f3n del peticionario y de su familia, derivada de la reiterada afectaci\u00f3n por el rebosamiento de las aguas negras, servicio que no ha de generar erogaci\u00f3n alguna para quienes lo est\u00e1n urgiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas de decisi\u00f3n que son privativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que no ha de soslayar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los asociados, siendo su deber dar instrucciones para la vulneraci\u00f3n demostrada de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la empresa Telecom no se le impartir\u00e1 orden alguna, pues su vinculaci\u00f3n a la presente actuaci\u00f3n no se produjo ni se justificaba, en raz\u00f3n a que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n dicha empresa enmend\u00f3 la situaci\u00f3n que pudo causar con otra clase de obras que realiz\u00f3, como lo reconoci\u00f3 en su declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Zenobia Mar\u00eda Porto Mar\u00edn (f. 26 Cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y previo levantamiento de la suspensi\u00f3n que se hab\u00eda dispuesto sobre los t\u00e9rminos, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Octavo Civil Municipal de la misma ciudad y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna, del accionante y su grupo familiar, impartiendo las anunciadas \u00f3rdenes al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y a ACUACAR, en los t\u00e9rminos ya expresados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, decretada mediante auto del 11 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 la dictada el 11 de enero ib\u00eddem por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna, del accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado a\u00fan, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la construcci\u00f3n del alcantarillado del sector Rafael N\u00fa\u00f1ez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, la cual debe concluir antes del 1\u00b0 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP, ACUACAR, que hasta tanto se de la soluci\u00f3n definitiva por parte de \u00a0la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, ejecute medidas provisionales, id\u00f3neas y gratuitas, encaminadas a la cesaci\u00f3n de las molestias y perjuicios que padecen el accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar, por el desbordamiento de aguas negras en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-883 de 2001 (agosto 9), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-1116 de 2001 (octubre 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-406 de 1992 (junio 5), M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-472 de 1993 (octubre 22) y T-140 de 1994 (marzo 23) M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-578 de 1992 (noviembre 3), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-207 de 1995 (mayo 12), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-207 de1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-771 de 2001 (julio 24), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-162 de 1996 (abril 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-037 de 2005 (enero 27), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-771 de 2001 (julio 24), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Vertimiento de aguas negras por ausencia de redes de alcantarillado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Construcci\u00f3n de alcantarillado y ejecuci\u00f3n de medidas provisionales para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}