{"id":1531,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-353-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-353-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-95\/","title":{"rendered":"C 353 95"},"content":{"rendered":"<p>C-353-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-353\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignaci\u00f3n de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>Ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como org\u00e1nica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, ser\u00e1 asunto que la Corte Constitucional no establecer\u00e1 en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aqu\u00ed el de la constitucionalidad de la Ley 3a. de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusi\u00f3n que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad. Resulta de lo expuesto, en todo caso, que hay una norma legal vigente que, al regular la materia de las comisiones permanentes, di\u00f3 contenido a la referencia constitucional sobre &#8220;comisiones de asuntos econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA\/REGLAMENTO DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente una de las varias leyes org\u00e1nicas previstas por el art\u00edculo 151 de la Carta -exclusivamente la que establece el Reglamento del Congreso- puede ordenar que, modificando la regla general, el primer debate de ciertos proyectos de ley -entre ellos el de Presupuesto anual- deba cumplirse con la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara. De all\u00ed se deriva tambi\u00e9n que &nbsp;\u00fanicamente dicha ley org\u00e1nica -el Reglamento del Congreso- es la indicada para prever cu\u00e1les de tales comisiones ser\u00e1n las que sesionen conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Exceso\/PROYECTO DE PRESUPUESTO-Comisi\u00f3n en que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Ley de Presupuesto -en este caso la Ley 179 de 1994- estableci\u00f3 cu\u00e1l de las comisiones en C\u00e1mara y Senado habr\u00eda de ocuparse en dar primer debate a los proyectos de ley anual correspondiente, no pod\u00eda fijar el alcance del art\u00edculo 346, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, diciendo que las comisiones de asuntos econ\u00f3micos lo eran las terceras, toda vez que ya el Congreso lo hab\u00eda hecho, mediante ley, disponiendo que cumplir\u00edan tal papel las terceras y cuartas de cada una de las c\u00e1maras, deliberando en forma conjunta. As\u00ed, pues, los art\u00edculos demandados desconocieron el perentorio mandato del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, al confiar el primer debate sobre el proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones a unas comisiones -las cuartas- que no son de manera exclusiva las de asuntos econ\u00f3micos, seg\u00fan la previa definici\u00f3n hecha por la Ley 3a. de 1992. Pero, ante todo, fueron puestos en vigencia mediante una ley cuyo objeto no pod\u00eda ser el de regular las comisiones del Congreso, asunto \u00e9ste reservado a la normatividad org\u00e1nica que expida el Congreso para instituir su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-894, D-899 y D-901 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de inconstitucionalidad intentadas &nbsp;contra &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;26 -inciso 3\u00ba- y 27 de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO, JOAQUIN CASTRO SOLIS y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA CUESTION PLANTEADA &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites procesales, resuelve la Corte Constitucional sobre el fondo de las demandas presentadas por los ciudadanos FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO, JOAQUIN CASTRO SOLIS y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO, quienes acudieron a la Corporaci\u00f3n, mediante escritos independientes posteriormente acumulados por decisi\u00f3n de la Sala Plena adoptada el 29 de marzo del a\u00f1o en curso, habida cuenta de la unidad de materia existente (art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos atacados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 179 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. El art\u00edculo 39 de la Ley 38 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusi\u00f3n, oir\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica para conocer su opini\u00f3n sobre el impacto macroecon\u00f3mico y sectorial del d\u00e9ficit y del nivel de gasto propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes del 15 de agosto las comisiones podr\u00e1n resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley org\u00e1nica, en cuyo caso ser\u00e1 devuelto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que lo presentar\u00e1 de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes del 15 de septiembre las comisiones cuartas decidir\u00e1n sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobaci\u00f3n del proyecto, por parte de las comisiones, se har\u00e1 antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciar\u00e1n su discusi\u00f3n el 1\u00ba de octubre de cada a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. El art\u00edculo 40 de la Ley 38 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Toda deliberaci\u00f3n en primer debate se har\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones cuartas. Las decisiones se tomar\u00e1n en votaci\u00f3n de cada c\u00e1mara por separado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que, al establecer que las comisiones cuartas de Senado y C\u00e1mara decidan sobre el monto del presupuesto, deliberando en sesi\u00f3n conjunta para dar primer debate al proyecto correspondiente, los art\u00edculos impugnados vulneran el 346 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerdan que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3a de 1992 precis\u00f3 los asuntos de competencia de cada una de las comisiones constitucionales permanentes y, al hacerlo, dej\u00f3 los asuntos econ\u00f3micos en cabeza de las terceras. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, una lectura cuidadosa de las atribuciones legales correspondientes conduce a inferir, sin lugar a equ\u00edvocos, que los temas materia de conocimiento de las comisiones terceras de Senado y C\u00e1mara, todos, sin excepci\u00f3n alguna, tienen un car\u00e1cter macroecon\u00f3mico, general, que afecta a la totalidad de los colombianos y residentes en el pa\u00eds. Al contrario, piensan que la tem\u00e1tica asignada a las comisiones cuartas tiene un sentido predominantemente particular, singular, espec\u00edfico, concreto, que afecta a pocas entidades o individuos, es decir, tiene connotaciones microecon\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de los actores -los ciudadanos Castro y Zorro- consideran que el primer debate sobre las leyes en materia de presupuesto corresponde a las comisiones terceras y cuartas, y no solamente a \u00e9stas \u00faltimas. El ciudadano Santacruz Caicedo cree, en cambio, que &#8220;observando el criterio de la especializaci\u00f3n, la competencia para conocer de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto corresponde exclusiva y excluyentemente a las comisiones terceras de ambas c\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnadores tildan de arbitraria la decisi\u00f3n del legislador al excluir a las comisiones terceras de los temas presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso intervino oportunamente el ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito principia diciendo que la ley por medio de la cual se indica cu\u00e1l es la comisi\u00f3n que dar\u00e1 primer debate al proyecto de ley de Presupuesto debe ser de naturaleza org\u00e1nica, tanto por tratarse de un tema atinente al ejercicio de la actividad legislativa como por la materia espec\u00edfica de que trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera de estas dos leyes org\u00e1nicas -dice- pudiera ocuparse del asunto, si no fuera por la existencia de los art\u00edculos 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, que ordenan que la ley org\u00e1nica del Presupuesto es la llamada a regular lo relativo a la aprobaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica a continuaci\u00f3n que la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto podr\u00eda leg\u00edtimamente modificar las prescripciones de otra ley org\u00e1nica como la Ley 5a de 1992, como consecuencia del principio de especialidad que debe caracterizar a las comisiones especiales permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -agrega- las disposiciones demandadas dentro de este proceso cumplen a cabalidad con los principios enunciados, puesto que es la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto la que constitucionalmente puede determinar que a la comisi\u00f3n cuarta de cada c\u00e1mara corresponde conocer en primer debate el proyecto de ley de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, son varias las razones que justifican que sea la comisi\u00f3n cuarta de C\u00e1mara y Senado la que conozca en primer debate el proyecto de ley mencionado, y no la tercera, o conjuntamente \u00e9sta y la cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que insistir en primer lugar en que la consagraci\u00f3n del principio de dos debates para la aprobaci\u00f3n de todo proyecto de ley en cada C\u00e1mara (CP Art. 142) tiene como supuesto la divisi\u00f3n del trabajo y la especializaci\u00f3n de funciones dentro de la rama legislativa del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de materias de estudio espec\u00edficas a las distintas comisiones constitucionales del Congreso, para que surtan el primer debate de los respectivos proyectos, tiene como objeto la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo, que implica que la discusi\u00f3n congresional, pueda llevarse a cabo bajo criterios de especialidad, eficiencia y controversia. Significa lo anterior, que cada tema es analizado de manera especializada en una sola comisi\u00f3n (primer debate) para ser discutido finalmente en la plenaria (segundo debate)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, la pertinencia de la ley org\u00e1nica para se\u00f1alar la comisi\u00f3n constitucional competente a la que nos hemos venido refiriendo, es plena, si se la analiza en relaci\u00f3n con una ley ordinaria como la 3a. de 1992, que no tiene vocaci\u00f3n para primar sobre la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es decir, de la preminencia de la Ley Org\u00e1nica sobre la ley ordinaria, es preciso decir que del texto de la Ley 3a. de 1992, tambi\u00e9n se deduce la competencia de la comisi\u00f3n cuarta para debatir en primer debate el proyecto de ley al cual nos hemos estado refiriendo. As\u00ed, en la medida en que las materias monetarias y presupuestales deben ser independientes -aunque interrelacionadas la una con la otra-, para evitar traumatismos dentro del sistema econ\u00f3mico, las comisiones que estudian cada una de estas tem\u00e1ticas en primer debate deben ser distintas; esta filosof\u00eda es entendida por la Ley 3a. de 1992 porque, mientras que la comisi\u00f3n Tercera analiza los temas relacionados con el sistema monetario, la cuarta se ocupa de asuntos presupuestales. Aunque se trata, gen\u00e9ricamente, de asuntos econ\u00f3micos, son espec\u00edficamente, asuntos radicalmente distintos, que justifican que el primer debate legislativo se desarrolle en comisiones constitucionales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n razonable de dos tem\u00e1ticas hace que sea igualmente razonable el que sean dos comisiones constitucionales permanentes diferentes, las que den a las respectivas materias, discusi\u00f3n separadas en primer debate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe, como acaba de demostrarse, ning\u00fan fundamento que permita asegurar que el proyecto de ley de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deba ser objeto de debate y decisi\u00f3n en primer debate por la comisi\u00f3n tercera o por \u00e9sta y la cuarta simult\u00e1neamente. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n que se defiende dentro de este escrito, desarrolla el principio de la especialidad, recogido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que se hace resulta tambi\u00e9n confirmada por el hecho de que si se analizan las funciones de las comisiones que contempla la Ley 3a. de 1992, en la mayor\u00eda de \u00e9stas, se tratan asuntos econ\u00f3micos, lo que dentro de la l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n de los actores, nos llevar\u00eda a concluir que todas ellas se entender\u00edan como de asuntos econ\u00f3micos, lo que no tiene ning\u00fan sentido ni l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los temas econ\u00f3micos de las mencionadas comisiones a que nos referimos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n segunda: pol\u00edtica internacional, tratados p\u00fablicos, comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica portuaria, fronteras. &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n sexta: comunicaciones, tarifas, medios de comunicaci\u00f3n, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, espectros electromagn\u00e9ticos, \u00f3rbita geoestacionaria, espacio a\u00e9reo, obras p\u00fablicas y transporte, turismo y desarrollo tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n s\u00e9ptima: r\u00e9gimen salarial y prestacional del servidor p\u00fablico, seguridad social, cajas de previsi\u00f3n social, fondos de prestaciones, vivienda, econom\u00eda solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el aspecto presupuestal, se refiere a comisiones de asuntos econ\u00f3micos, es el Congreso, al desarrollar los art\u00edculos 151, 346, 349 y 352, quien puede y debe determinar cuales son aquellas, pero, \u00fanicamente, a trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, por ser \u00e9sta la intenci\u00f3n del Constituyente, reconocida, (&#8230;) por la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La contradicci\u00f3n que encuentra el actor entre las leyes 3a. de 1992 y 179 de 1994, es aparente. En efecto, por una parte, la primera debe ser interpretada como una disposici\u00f3n complementaria de la segunda, en la medida en que de acuerdo con el principio de jerarqu\u00eda normativa, prevalece la ley Org\u00e1nica sobre la ordinaria. Por otra parte, de la enumeraci\u00f3n que hace la LEY 3a. de 1992 en su art\u00edculo segundo, de las comisiones constitucionales permanentes y de las materias objeto de su an\u00e1lisis, no se desprende que el proyecto de ley anual del presupuesto, deba ser objeto de debate y de decisi\u00f3n en comisi\u00f3n tercera, como lo supone uno de los actores, o que lo sea conjuntamente en comisi\u00f3n tercera y cuarta de Senado y C\u00e1mara, como lo sostiene otro de los actores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Por Oficio del 24 de mayo de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, se declar\u00f3 impedido para conceptuar, por haber sido miembro del Congreso cuando se tramit\u00f3 el proyecto correspondiente a la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, mediante auto de 1\u00ba de junio de 1995, acept\u00f3 el impedimento manifestado y di\u00f3 traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 su dictamen el 26 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador Encargado, doctor Luis Eduardo Montoya Medina, solicita a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, si el Constituyente de 1991 hubiera querido referirse a las comisiones tercera y cuarta del Congreso o solamente a la tercera, como las encargadas de sesionar conjuntamente para debatir la ley de presupuesto, lo habr\u00eda hecho en forma expresa, sin utilizar la expresi\u00f3n &#8220;comisiones de asuntos econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, considera que en este evento la voluntad del Constituyente consisti\u00f3 simplemente en operar un cambio de denominaci\u00f3n con respecto a lo establecido en el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n anterior, dejando intacto el proceso presupuestal en lo que ata\u00f1e a la fase de aprobaci\u00f3n en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador dice creer que en esta materia, como en otras, el Constituyente de 1991 no entr\u00f3 en detalles para dejarle el espacio abierto al legislativo, quien cuenta con una libertad relativa de configuraci\u00f3n de las instituciones pol\u00edticas del Estado, dentro del marco determinado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que, seg\u00fan el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera -concluye- que lo atinente al funcionamiento del Congreso qued\u00f3 sometido a reserva legal. Como no se indica qu\u00e9 clase de ley habr\u00e1 de ocuparse de regular este asunto, es de entender que se refiere a cualquiera de los tipos regulados en la Carta, siempre y cuando se observe el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que, en desarrollo del art\u00edculo 142 de la Carta se dict\u00f3 la Ley 3a de 1992, por la cual se expidieron normas sobre las comisiones del Congreso, en cuyo art\u00edculo 4\u00ba se dispuso que &#8220;para los efectos previstos en los art\u00edculos 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional ser\u00e1n de asuntos econ\u00f3micos las comisiones tercera y cuarta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso expidi\u00f3 despu\u00e9s la Ley 179 de 1994 y estatuy\u00f3 que el primer debate a la ley anual de Presupuesto se har\u00e1 por las comisiones cuartas de las c\u00e1maras, que para tal efecto sesionar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Viceprocurador que tal decisi\u00f3n del Congreso se adopt\u00f3, seg\u00fan la ponencia para segundo debate en el Senado (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00famero 64 de 1994, p\u00e1gina 30), &#8220;con el prop\u00f3sito de unificar la legislaci\u00f3n al respecto y dado que el estudio del Presupuesto por parte de varias comisiones ha hecho dispendioso y poco especializado&#8221; el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto afirma que se trata de un sano prop\u00f3sito, inscrito en la tendencia, muy en boga, de brindarle mayor dinamismo y diligencia al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. El proyecto de Presupuesto debe discutirse en el menor tiempo posible. Es eso lo que se persigue con la deliberaci\u00f3n conjunta prevista en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Viceprocurador, el Congreso, en ejercicio de su libertad para configurar las instituciones dentro del marco constitucional, se encontraba plenamente habilitado para efectuar la modificaci\u00f3n contenida en las normas acusadas, m\u00e1xime cuando, por su jerarqu\u00eda normativa, la Ley 3a de 1992 no lo limitaba ni constitu\u00eda precepto de rango superior que fuera \u00f3bice al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n -afirma- las disposiciones bajo examen no se encuentran afectadas por la inconstitucionalidad alegada por los actores, en primer t\u00e9rmino porque la Carta no dispuso expresamente que el primer debate del proyecto de presupuesto le correspondiera en particular a una comisi\u00f3n constitucional permanente; y, en segundo lugar, porque tal determinaci\u00f3n m\u00e1s bien la dej\u00f3 el Constituyente en manos del Congreso, el cual se encuentra habilitado para modificar sus propias decisiones, siempre y cuando al hacerlo act\u00fae respetando los par\u00e1metros que le impone la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador, esto fue lo que aconteci\u00f3 con las normas bajo examen, ya que por medio de una ley posterior (Ley 179 de 1994) el legislador modific\u00f3 las reglas de funcionamiento del Congreso que \u00e9l mismo hab\u00eda fijado en una ley anterior (Ley 3a de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver en definitiva si las normas acusadas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con lo dispuesto en ella (art\u00edculo 241, numeral 4), ya que se trata de disposiciones pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de competencias a las comisiones constitucionales permanentes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe dilucidar la Corte, a prop\u00f3sito de las demandas incoadas, si mediante una ley que modifica la org\u00e1nica de Presupuesto, que por tanto debe participar de ese mismo car\u00e1cter, puede el Congreso asignar competencias a las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, particularmente definiendo por esa v\u00eda que el primer debate a la ley anual de Presupuesto deba adelantarse de manera conjunta por determinadas comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo del interrogante reside en que, por la Ley 179 de 1994, que modific\u00f3 la 38 de 1989 -Org\u00e1nica de Presupuesto-, el legislador resolvi\u00f3 que las comisiones cuartas de Senado y C\u00e1mara dar\u00edan primer debate a los proyectos de Presupuesto anual y ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El art\u00edculo 157 Ib\u00eddem establece con claridad que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la &#8220;correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 142 estatuye que la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 151 C.P., a cuyo tenor &#8220;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando en el art\u00edculo 142 se deja en manos de la ley la determinaci\u00f3n sobre las materias en las que habr\u00e1 de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley org\u00e1nica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la funci\u00f3n primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 3a. de 1992, referente a las comisiones del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00ba, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las c\u00e1maras existir\u00edan siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las comisiones terceras, se previ\u00f3 que conocer\u00edan de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; planeaci\u00f3n nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>A las cuartas se asign\u00f3 lo referente a leyes org\u00e1nicas del presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, a la luz de la legislaci\u00f3n que ha desarrollado el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, los temas encomendados a las comisiones terceras de las c\u00e1maras son estrictamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico, aunque no puede desconocerse que las dem\u00e1s comisiones, en una u otra forma, cumplen funciones relacionadas con aspectos que, directa o indirectamente, inciden en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo no elimina, sin embargo, el criterio de especialidad que atribuye el tema econ\u00f3mico de manera predominante a las comisiones en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las cuartas, tambi\u00e9n -aunque en menor medida, ya que su \u00e1mbito de competencia incluye otros temas- tienen a su cargo asuntos que afectan el sistema econ\u00f3mico y espec\u00edficamente su actividad se relaciona con la materia presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al primer debate de los proyectos de ley anual de Presupuesto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 346, inciso 3\u00ba, determin\u00f3: &#8220;Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 directamente cu\u00e1les de las comisiones constitucionales permanentes ser\u00edan las que deber\u00edan dar tr\u00e1mite en primer debate a los aludidos proyectos. Y, resulta que una de las leyes sobre funcionamiento del Congreso (la 3a. de 1992) ya desarroll\u00f3 el art\u00edculo 142 de la Carta, asignando las diversas competencias a las comisiones, y simult\u00e1neamente defini\u00f3 lo que habr\u00eda de entenderse por comisiones de asuntos econ\u00f3micos, a la luz del art\u00edculo 346 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la indicada Ley 3a. de 1992 estipul\u00f3 que &#8220;para los efectos previstos en los art\u00edculos 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional ser\u00e1n de asuntos econ\u00f3micos las comisiones tercera y cuarta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como org\u00e1nica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, ser\u00e1 asunto que la Corte Constitucional no establecer\u00e1 en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aqu\u00ed el de la constitucionalidad de la Ley 3a. de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusi\u00f3n que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo expuesto, en todo caso, que hay una norma legal vigente que, al regular la materia de las comisiones permanentes, di\u00f3 contenido a la referencia constitucional sobre &#8220;comisiones de asuntos econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, como lo afirma el vocero del Ministerio P\u00fablico, una ley org\u00e1nica puede ser modificada por otra, pues, al fin y al cabo, una norma jur\u00eddica posterior de cierta jerarqu\u00eda goza normalmente de autoridad para modificar, adicionar y aun suprimir disposiciones anteriores de esa misma jerarqu\u00eda, pero este concepto var\u00eda sustancialmente cuando, adem\u00e1s del nivel normativo deducido de la Constituci\u00f3n, los preceptos fundamentales han se\u00f1alado que, dentro de la misma escala jer\u00e1rquica, hay especialidad de las leyes seg\u00fan la materia que abordan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Carta Pol\u00edtica colombiana, es ostensible que, al introducir las leyes org\u00e1nicas, las ha contemplado para asuntos muy espec\u00edficos, todos referentes a la actividad legislativa, pero diferenci\u00e1ndolos por su objeto. De all\u00ed se desprende que la ley org\u00e1nica de presupuesto, as\u00ed &nbsp;se ocupe -como es natural- del tr\u00e1mite legislativo aplicable a la ley anual de presupuesto, no es la llamada a modificar las funciones y competencias de las comisiones permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, ya que al respecto la Carta ha previsto la expedici\u00f3n de otra ley, tambi\u00e9n org\u00e1nica, pero con objeto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta del numeral 2\u00ba, parte final, del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;el Reglamento del Congreso (subraya la Corte) determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso significa que solamente una de las varias leyes org\u00e1nicas previstas por el art\u00edculo 151 de la Carta -exclusivamente la que establece el Reglamento del Congreso- puede ordenar que, modificando la regla general, el primer debate de ciertos proyectos de ley -entre ellos el de Presupuesto anual- deba cumplirse con la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se deriva tambi\u00e9n que &nbsp;\u00fanicamente dicha ley org\u00e1nica -el Reglamento del Congreso- es la indicada para prever cu\u00e1les de tales comisiones ser\u00e1n las que sesionen conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando la Ley de Presupuesto -en este caso la Ley 179 de 1994- estableci\u00f3 cu\u00e1l de las comisiones en C\u00e1mara y Senado habr\u00eda de ocuparse en dar primer debate a los proyectos de ley anual correspondiente, no pod\u00eda fijar el alcance del art\u00edculo 346, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, diciendo que las comisiones de asuntos econ\u00f3micos lo eran las terceras, toda vez que ya el Congreso lo hab\u00eda hecho, mediante ley, disponiendo que cumplir\u00edan tal papel las terceras y cuartas de cada una de las c\u00e1maras, deliberando en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los art\u00edculos demandados desconocieron el perentorio mandato del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, al confiar el primer debate sobre el proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones a unas comisiones -las cuartas- que no son de manera exclusiva las de asuntos econ\u00f3micos, seg\u00fan la previa definici\u00f3n hecha por la Ley 3a. de 1992. Pero, ante todo, fueron puestos en vigencia mediante una ley cuyo objeto no pod\u00eda ser el de regular las comisiones del Congreso, asunto \u00e9ste reservado a la normatividad org\u00e1nica que expida el Congreso para instituir su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;cuartas&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 26, inciso 3\u00ba, y 27 de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 346, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieren a &#8220;las comisiones&#8221;, aluden a &#8220;las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras&#8221;, que lo son las terceras y cuartas, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 3a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-353-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-353\/95 &nbsp; COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignaci\u00f3n de competencias &nbsp; Ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. 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