{"id":15310,"date":"2024-06-05T19:43:12","date_gmt":"2024-06-05T19:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-023-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:12","slug":"t-023-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-08\/","title":{"rendered":"T-023-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorizaci\u00f3n por la EPS S\u00e1nitas de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida y la continuaci\u00f3n del tratamiento integral que requiera la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1702655. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo, contra EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo, contra EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el 21 de septiembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 2 de mayo de 2007, ante el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali, correspondi\u00e9ndole al Octavo, contra EPS Sanitas, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que su asistida, de 32 a\u00f1os, se encuentra afiliada a EPS Sanitas desde octubre 11 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a la mencionada se\u00f1ora un especialista de la Cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, adscrito a la EPS Sanitas, quien es su m\u00e9dico tratante, le diagnostic\u00f3 \u201cOBESIDAD SEVERA TIPO 2-IMC 37KG.\/M2\u201d, el 28 de febrero de 2007; luego, por \u201cfalla a m\u00faltiples tratamientos\u201d, le orden\u00f3 como alternativa terap\u00e9utica \u201cCIRUG\u00cdA BARI\u00c1TRICA consistente en BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, AUTORIZAR USO DE LIGASURE Y SUTURA MEC\u00c1NICA\u201d, diagnosticando adem\u00e1s \u201capnea del sue\u00f1o riesgo alto de enfermedad cardiovascular y muerte prematura por su obesidad extrema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se expresa que la enfermedad \u201cpone en grave riesgo mi vida\u201d, disminuyendo \u201clas probabilidades de una subsistencia en condiciones de DIGNIDAD\u201d. Indica tambi\u00e9n otras dolencias que padece, como \u201cdolor de las articulaciones por artralgias de rodillas, lumbalgia mec\u00e1nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita protecci\u00f3n a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, e indica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido este tipo de cirug\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Alina Margarita V\u00e1zquez Naranjo a la EPS Sanitas como beneficiaria, desde octubre 11 de 2004 (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen de la historia de Alina Margarita en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili (Cl\u00ednica de la Obesidad), a febrero 28 de 2007, indicando que es una \u201cpaciente con cuadro de obesidad por m\u00e1s de 5 a\u00f1os\u201d, \u201cObesidad Tipo 2- Severa, IMC de 37 Kg\/m &#8211; Apnea del sue\u00f1o\u201d, con falla a m\u00faltiples tratamientos, siendo candidata a \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u2026 debe ingresar a tratamiento por grupo de obesidad, el tratamiento se inicia con la cirug\u00eda y debe continuar manejo por grupo multidisciplinario de obesidad\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo expedida por EPS Sanitas, en cuyo examen f\u00edsico (punto V) se aprecia normalidad en cabeza, cuello, abdomen, extremidades, genitourinario, sistema nervioso y psiqui\u00e1trico; el punto VII de impresi\u00f3n diagnostica manifiesta \u201cobesidad\u201d (fs. 3 a 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En orden de cirug\u00eda de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, Cl\u00ednica de la Obesidad, de febrero 28 de 2007, se lee sobre Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo: \u201cPaciente de 31 a\u00f1os, con cuadro de Obesidad Tipo 2 &#8211; Severa por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, con peso de 96 Kg y talla de 160 cm, para un \u00edndice de Masa Corporal de 37 Kg\/m2\u201d. Despu\u00e9s de referir la situaci\u00f3n cl\u00ednica a que ya se efectu\u00f3 menci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad denota que \u201ceste procedimiento no es est\u00e9tico, tiene clara indicaci\u00f3n m\u00e9dica. La obesidad Tipo 2 &#8211; Severa es una enfermedad que pone en riesgo la vida de la paciente\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n radicado el 26 de abril de 2007, por Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo ante la EPS Sanitas, solicitando la autorizaci\u00f3n del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la empresa, quien orden\u00f3 la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia con uso de sutura mec\u00e1nica y ligasure (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Facturas de cobro que reportan mora en obligaciones a cargo de Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo, a favor de Davivienda, Asociados del Transporte y EMCALI (fs. 24 al 26). \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada al proceso en referencia, la Gobernaci\u00f3n del Valle en oficio remitido en mayo 11 de 2007 por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico inform\u00f3 que \u201cMargarita V\u00e1squez, se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliada a la entidad Promotora de Salud EPS Sanitas, con diagnostico de OBESIDAD SEVERA TIPO 2, que pone en riesgo la vida de la paciente, requiere para su salud de la CIRUG\u00cdA BARIATRICA, consistente en BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA CON LIGASURE Y SUTURA MECANICA\u201d. Agreg\u00f3 que el procedimiento descrito no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero por estar comprometido \u201cel bienestar y salud de la persona\u201d y por los problemas segundarios de salud, \u201ccardiovasculares, endocrin\u00f3logos, problemas en las articulaciones, tumorales, respiratorios, gastrointestinales y otros\u201d, debe ser realizado por la entidad promotora de salud (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la Corte Constitucional ha determinado que \u201ccuando la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, medicamentos no suministrados, etc, bajo pretexto puramente econ\u00f3mico, a\u00fan contemplados en normas legales que est\u00e9n supeditadas a la constituci\u00f3n deben inaplicarse\u201d, indicando que EPS Sanitas, de acuerdo a la \u201cResoluci\u00f3n No 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, debe realizarlo y luego recobrar al FOSYGA\u201d, pues el Departamento de Salud del Valle del Cauca no es un ente prestador de servicios de salud (f. 28 ib) y debe ser exonerado en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido en mayo 11 de 2007, la Administradora de la entidad demandada inform\u00f3 que Alina Margarita se encuentra afiliada a la entidad que representa en \u201ccalidad de cotizante independiente\u201d, contando a la fecha \u201ccon 134 semanas de antig\u00fcedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Agrega que le prescribieron una \u201cCIRUG\u00cdA BARIATRICA, UNA SUTURA MEC\u00c1NICA Y LIGASURE\u201d, que no se encuentran incluidos en el POS. En consecuencia el afiliado, \u201cdebe financiar directamente los gastos\u201d que sean generados con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda, toda vez que dicho servicio corresponde a \u201cservicios adicionales a los incluidos en el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la cirug\u00eda solicitada implica muchos riesgos y efectos segundarios, por lo que la paciente debe ser valorada por un comit\u00e9 interdisciplinario de psiquiatras, internistas, cirujanos, nutricionzotas, deport\u00f3logos, lo cual no se ha realizado. Hace referencia a los posibles peligros de pacientes operados, indicando entre ellos la intolerancia permanente a los alimentos, vomito persistente, dolor abdominal, infecci\u00f3n de la herida, reflujo etc., mientras que en la historia cl\u00ednica no se encuentra evidencia que indique que la falta de la cirug\u00eda bariatrica coloque en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que la se\u00f1ora V\u00e1squez no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo y en el caso de ser desestimados los argumentos de la administradora, pide \u201cse ordene al Fosyga que cancele directamente los servicios a la IPS que los brinde, o en su defecto que desembolse a la EPS Sanitas S.A. el valor del costo del mismo\u201d (f. 42 ib). \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido en mayo 11 de 2007, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de dicho Ministerio solicit\u00f3 \u201cse exonere a esta Entidad de las responsabilidades que se endilgan en la presente acci\u00f3n\u201d y realiz\u00f3 una breve explicaci\u00f3n sobre la cirug\u00eda y la importancia de la misma; indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 62, numeral 6\u00b0, consagra las intervenciones quir\u00fargicas abdominales, ante lo cual afirm\u00f3 \u201cque si se debe a razones funcionales la EPS debe cubrir los gastos sin necesidad de que exista fallo judicial al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 25 de 2007, el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Cali tutel\u00f3 de acuerdo a lo solicitado, luego de considerar que Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo se encuentra afiliada a EPS Sanitas en calidad de cotizante y consta que requiere del procedimiento cirug\u00eda \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia con uso de sutura mec\u00e1nica y ligasure\u201d, debido al padecimiento de obesidad tipo 2 severa que presenta, historia de Apnea del sue\u00f1o y alto riesgo de enfermedad cardiovascular y muerte prematura por obesidad extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la entidad \u201cno hizo pronunciamiento alguno respecto a la vinculaci\u00f3n del Dr. Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez con la EPS, si (sic) se opuso a la presente acci\u00f3n, primero porque el procedimiento requerido no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y segundo porque la se\u00f1ora V\u00e1squez no ha sido valorada por el Comit\u00e9 de obesidad.\u201d (f. 50 v. ib). \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que EPS Sanitas en el t\u00e9rmino de 48, si no lo hubiere hecho y \u201ca\u00fan cuando dicho procedimiento no se encuentre expresamente consagrado en el POS, quedando a salvo su derecho legal de solicitar ante el fondo de solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA el reembolso de los costos que deba asumir para la atenci\u00f3n de la paciente\u201d correspondi\u00e9ndole remitir a la paciente \u201cante el comit\u00e9 de obesidad, y previ\u00f3 concepto del mismo, ordene el tratamiento m\u00e9dico integral, tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico requerido por la accionante, de acuerdo al diagnostico del caso especifico\u201d (f. 51 ib). \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por intermedio de la Jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que la orden dada en el referido fallo, que autoriza \u201ca la EPS accionada a recobrar ante el FOSYGA\u201d, no es viable porque la Cirug\u00eda Bariatrica, \u201ces el t\u00e9rmino general que sirve para denominar el conjunto de procedimientos quir\u00fargicos usados para tratar problemas relacionados con la obesidad o de exceso de peso. Algunos de estos procedimientos podr\u00edan estar cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud al estar descritos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 Art\u00edculo 62 numeral 6 c\u00f3digos 7630 y 7631.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Repiti\u00f3 que si su ejecuci\u00f3n es por razones funcionales, la EPS debe cubrirlos sin necesidad de que exista fallo judicial al respecto, por lo que cada caso debe ser estudiado \u201cteniendo en cuenta el concepto del m\u00e9dico o profesional tratante\u201d. Resalt\u00f3 \u201cque en el POS dicho procedimiento esta cubierto por v\u00eda abierta y no por v\u00eda laparoscopia.\u201d y agreg\u00f3 que la sutura mec\u00e1nica y ligasure se encuentran en el POS y la primera \u201cno es considerada como tratamiento, sino que es un material usado en procedimientos quir\u00fargicos.\u201d (fs 57 y 58 cd. inicial) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 revocar parcialmente el fallo, \u201cen lo que respecta a la facultad otorgada a la EPS para repetir contra el FOSYGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>H. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 5 de julio de 2007, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar neg\u00f3 el amparo, al no aparecer en la historia cl\u00ednica ni en la documentaci\u00f3n aportada, que la actora hubiera agotado las etapas previas a la cirug\u00eda, estimando \u201cindispensable que la paciente sea tratada por la EPS previamente lo cual no se ha cumplido en este caso, y si la paciente falla a estos tratamientos con especialistas, deber\u00e1 la EPS si es necesario asumir el costo de dicha intervenci\u00f3n con el fin de cumplir los postulados constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si a la actora se le han vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida en condiciones dignas, al negarle la EPS accionada el procedimiento \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, ordenado por el m\u00e9dico tratante debido a la obesidad severa tipo 2 que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia sentada en decisiones judiciales anteriores, en lo relacionado con el caso bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la salud y en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad grave afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.1 Al respecto la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998., M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha aseverado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las ocasiones en que diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se han ocupado de solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, cuando las entidades que prestan el servicio se niegan a autorizar la intervenci\u00f3n ahora solicitada, ordenada por el m\u00e9dico tratante, puede efectuarse breve referencia a las siguientes (las expresiones resaltadas en negrilla no est\u00e1n as\u00ed en los textos originales):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia T-264 de marzo 26 de 2003., M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica de \u201cby pass\u201d g\u00e1strico a un paciente, previa valoraci\u00f3n de un equipo m\u00e9dico multidisciplinario que determinar\u00eda la inefectividad de otros tratamientos para el problema de sobrepeso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia T-828 de agosto 10 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se confirm\u00f3 la negativa de tutelar a favor de quien requer\u00eda una cirug\u00eda bari\u00e1trica, pero sobre la base de que en las pruebas qued\u00f3 confirmada la convocatoria de un equipo de especialistas que definir\u00edan si, despu\u00e9s de un estudio multidisciplinario, el paciente respectivo ser\u00eda candidato a someterse a la cirug\u00eda correspondiente, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia T- 1229 de noviembre 28 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, se atendi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora afiliada al Sisben nivel 3, de 46 a\u00f1os de edad que solicit\u00f3 \u201cBypass G\u00e1strico\u201d, para aminorar un poco los problemas de salud ocasionados por el sobrepeso. La Corte estim\u00f3 importante que \u201cprevi\u00f3 a la realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento quir\u00fargico, y de que la accionante d\u00e9 su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los m\u00e9dicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas y que aparecen rese\u00f1adas en el \u00faltimo control m\u00e9dico, la informaci\u00f3n necesaria acerca de los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico tendr\u00eda en relaci\u00f3n con esas afecciones. Ello con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espont\u00e1nea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la sentencia T- 110 de febrero 19 de 2007., M. P. Rodrigo Escobar Gil ante una accionante que padec\u00eda \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d con un \u00edndice de masa corporal de 41, a quien la respectiva ARS no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico\u201d, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes y procedimientos requeridos \u201ccomo preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda bari\u00e1trica, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda misma de acuerdo con la prescripci\u00f3n que efectu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, siempre que la paciente consienta en ello y que de los ex\u00e1menes que se practiquen no se concluya que el estado de salud de la se\u00f1ora Clavijo Bernal impide la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En sentencia T-639 de agosto 16 de 2007., M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte refiri\u00f3 que \u201cdebe haber un \u2018consentimiento informado del paciente\u2019, que consiste en la obligaci\u00f3n que tienen los m\u00e9dicos especialistas, de informar de forma clara y concreta los efectos de la \u2018cirug\u00eda bari\u00e1tica\u2019, para que el o la paciente, manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo, de 32 a\u00f1os, afiliada a la EPS Sanitas, el respectivo m\u00e9dico tratante pidi\u00f3 en febrero 28 de 2007 autorizaci\u00f3n de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, con \u201cligasure y sutura mec\u00e1nica\u201d, ante; \u201cobesidad tipo 2 severa\u2026 que pone en riesgo la vida\u201d (f.6.cd. inicial) \u00a0<\/p>\n<p>Habiendose acudido a la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el Juzgado de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo que la hab\u00eda concedido, al redarg\u00fcir que \u201cno se evidencia en la historia cl\u00ednica ni en la documentaci\u00f3n aportada por la accionante que esta hubiera agotado las etapas previas a la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por intermedio de la EPS a la que se encuentra afiliada\u201d (f. 11 cd 2), no obstante que el m\u00e9dico hab\u00eda indicado: \u201cFalla a tratamientos m\u00faltiples supervisados con dietas, medicamentos y ejercicio. Historia de apnea de sue\u00f1o. Riesgo alto de enfermedad cardiovascular y muerte prematura por su obesidad extrema. Requiere tratamiento quir\u00fargico de obesidad con cirug\u00eda bariatrica, debido a la falla de los tratamientos no quir\u00fargicos\u2026\u201d (f. 6 cd. Inicial)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, no acceder a la tutela impetrada redunda, adem\u00e1s de en reprobable indolencia, en patente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de Alina Margarita Vasquez Naranjo, que cuanto antes debe ser protegida de los riesgos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debiendo preservarse la linea jurisprudencial que fue rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite anterior, se echa de menos documento u otra prueba acerca de que la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>afectada hubiere sido \u201cplenamente informada\u201d por \u201clos m\u00e9dicos especialistas\u201d y que haya tomado conciencia y aceptado debidamente las contingencias que podr\u00eda acarrear la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por medio de esta acci\u00f3n, esto es y en otras palabras que haya expresado su \u201cconsentimiento informado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, ser\u00e1 renovada la sentencia de segunda instancia y la EPS Sanitas autorizar\u00e1 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la se\u00f1ora V\u00e1squez Naranjo para el \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, con \u201cligasure y sutura mec\u00e1nica\u201d, despu\u00e9s de que m\u00e9dicos especialistas adscritos a la empresa accionada, en las respectivas \u00e1reas de manejo, tratamiento y control de lo diagnosticado, se pronuncien y le comuniquen a cabalidad y de manera clara las implicaciones y eventualidades del caso, para que de esta manera ella decida si se somete a la operaci\u00f3n, con consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces en el Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia empiece a cumplir lo dispuesto, si a\u00fan no lo ha realizado, lo cual deber\u00e1 concluir a la brevedad posible, como cient\u00edficamente se determine y sometido a las condiciones de salud de la paciente, a quien se le continuar\u00e1 otorgando el tratamiento integral subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, atendidas las razones que expuso la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando parcialmente impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, s\u00f3lo en cuanto autoriz\u00f3 \u201c a la EPS accionada a recobrar ante el Fosyga\u201d estando el procedimiento incluido en el POS, \u00fanico aspecto recurrido, al cual ha debido contraerse el ad quem, esta acci\u00f3n no da lugar a pronunciamiento alguno sobre tal autorizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, de insistir en ella la EPS Sanitas, habr\u00e1 de ser determinada de acuerdo a las disposiciones correspondientes y en un escenario diferente a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 5 de julio de 2007 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que hab\u00eda revocado la tutela concedida a la se\u00f1ora Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de la mencionada se\u00f1ora a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de EPS Sanitas, o quien haga sus veces en el Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar una junta m\u00e9dica de especialistas en lo atinente a la obesidad severa que padece Alina Margarita V\u00e1squez Naranjo y si as\u00ed se determina cient\u00edficamente, previa cabal informaci\u00f3n clara y conciente consentimiento de la se\u00f1ora, autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora V\u00e1squez Naranjo para el \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d, con \u201cligasure y sutura mec\u00e1nica\u201d, con la debida continuaci\u00f3n del tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T- 224 de mayo 5 de 1997., M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/08 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorizaci\u00f3n por la EPS S\u00e1nitas de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida y la continuaci\u00f3n del tratamiento integral que requiera la demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}