{"id":15311,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-024-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-024-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-08\/","title":{"rendered":"T-024-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 806 DE 1998-Reglas que se deben seguir para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-P\u00e9rdida de la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado por multiafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado frente al caso en que al actor ya lo afiliaron al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la demandante y su familia a la EPS escogida por ella \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuesta por Ramiro Pach\u00f3n contra Caprecom ARS y Cafesalud EPS con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Unidad Local de Salud de L\u00e9rida, y Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez contra Solsalud EPS y Salud Vida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia y Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 32 y 31, respectivamente, del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 2 de la Corte, el d\u00eda 23 de febrero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos en referencia y dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-1535537 y T-1536198 por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1535537 &#8211; Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n contra Caprecom ARS y Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante afirm\u00f3 que al acudir a una cita odontol\u00f3gica en octubre de 2006 le informaron que ya no se encontraba afiliado a Caprecom ARS, porque cuando trabaj\u00f3 por 15 d\u00edas en octubre de 2004 con Plantas Tropicales fue afiliado a Cafesalud EPS por ese per\u00edodo, presentando una doble afiliaci\u00f3n, situaci\u00f3n que lo perjudica ya que tambi\u00e9n padece de una afecci\u00f3n por c\u00e1lculos renales y no se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales mediante una orden al Gerente de Cafesalud EPS, para que se le permita su movilidad a Caprecom ARS y se haga la entrega del carn\u00e9 que se le retuvo por la presunta multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Gerente Regional de Cafesalud EPS, manifest\u00f3 en su comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2006 (fs. 36 a 45 cd. inicial), que el accionante se encuentra desafiliado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo desde octubre 20 de 2004. \u201cEl motivo de la desafiliaci\u00f3n se debe a que el se\u00f1or Ramiro Chac\u00f3n fue desafiliado por la causal p\u00e9rdida de capacidad de pago desde \u00a02004-10-20, hecho que afecta a todo el grupo familiar.\u201d Indic\u00f3 que \u201cCafesalud EPS actualmente no ostenta ni obligaci\u00f3n ni v\u00ednculo alguno que le permita brindar los servicios que el Plan obligatorio de Salud ofrece a sus afiliados\u2026 As\u00ed mismo existe otra instancia ante la cual puede acudir Ramiro Chac\u00f3n para ser atendido, esto es, puede acudir ante el SISBEN y solicitar su afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen subsidiado, al demostrar que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, que es donde esta EPS presta sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En comunicaci\u00f3n de noviembre 14 de 2006, el Director Territorial de Caprecom Regional Tolima, inform\u00f3 que el actor fue afiliado a esta ARS, y en su momento se le suministraron los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POSS, \u201csin embargo el se\u00f1or RAMIRO PACHON desde el pasado 31 de agosto de 2005 fue desvinculado por orden del Ente Territorial donde habita es decir el Municipio de L\u00e9rida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel Municipio de L\u00e9rida en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 244 de 2003 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, desvincul\u00f3 al se\u00f1or RAMIRO PACHON por multiafiliaci\u00f3n\u201d y que \u201ca menos que el mismo Ente Territorial ordene lo contrario CAPRECOM no puede vincular al se\u00f1or RAMIRO PACHON y su grupo familiar de nuevo, as\u00ed mismo el Municipio de L\u00e9rida tendr\u00eda que garantizar el pago de las UPC-S que corresponda, es decir el valor del seguro del se\u00f1or PACHON y su familia, igual el mismo Ente Territorial reemplaz\u00f3 esos cupos con otras personas que estaban en espera del subsidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 20 de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida concedi\u00f3 la tutela solicitada, considerando que \u201csin duda nos encontramos frente a la posibilidad de un perjuicio irremediable, que tiene que ver con el derecho a la vida, el cual es de car\u00e1cter fundamental\u2026 es claro que en nuestro sistema de seguridad social, ninguna persona est\u00e1 por fuera del mismo, es decir, siempre habr\u00e1 una entidad que tendr\u00e1 que responder y en este caso se trata de Caprecom ARS, que fue la \u00faltima que lo vincul\u00f3, la cual si bien expuso de manera razonable su situaci\u00f3n, no por ello se puede pasar por alto que las diferencias o el conflicto que pueda suscitarse con el municipio de L\u00e9rida, debe ser resuelto entre ellos sin afectar al usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que precisamente la Corte Constitucional establece en su jurisprudencia, que ante situaciones de urgencia que ponen en grave peligro la vida de los pacientes, el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, Caprecom ARS debe adelantar las gestiones necesarias con el fin de que se le brindara el tratamiento requerido por el accionante, \u201csin perjuicio y al margen de que aclare su situaci\u00f3n con el municipio de L\u00e9rida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de Caprecom ARS, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n recibido en noviembre 27 de 2007 (fs. 47 a 50 ib.), manifestando que el se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n fue efectivamente afiliado de esta entidad y en su momento se le prestaron y suministraron todos los servicios incluidos en el POSS, sin embargo desde agosto 31 de 2005 fue desvinculado por orden del ente territorial, es decir el municipio de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cCAPRECOM siempre ha actuado de buena fe, y en este caso especifico depende de otras instancias para poder vincular o desvincular al se\u00f1or RAMIRO PACH\u00d3N, nuestra Entidad no puede ser tratada como un instituto de beneficencia al que se le pueden imponer cargas extralegales o no contempladas en la ley, sin ning\u00fan respaldo econ\u00f3mico ello equivaldr\u00eda a modificar por v\u00eda de tutela la ley\u2026 Es claro que la entidad llamada a responsabilizarse de los servicios de salud a los que tiene derecho el se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n es el Ente Territorial es decir el Municipio de L\u00e9rida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre 15 de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo del primera instancia, al considerar: \u201cBasta atender las circunstancias contenidas en el libelo para advertir que ni siquiera amenazado aparece derecho fundamental alguno del se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n, ni del relato que comporta dicho escrito se pueda inferir tal circunstancia. Menos demostr\u00f3 que la alegada multiafiliaci\u00f3n le impide acceder a los servicios m\u00e9dicos que pongan en riesgo alg\u00fan derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que se presenta cierta confusi\u00f3n respecto de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Pach\u00f3n y que aclararla amerita el diligenciamiento de ciertos tr\u00e1mites o gestiones administrativas, por lo cual le compete \u201cacercarse a Caprecom ARS, y si es el caso a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n e integrar los documentos que dan cuenta que fue desafiliado de Cafesalud EPS desde el 20 de octubre de 2004, como lo muestra el folio 7 y la manifestaci\u00f3n que hace el se\u00f1or Gerente Regional de la misma a folio 36 del cuaderno No. 1, y cumpliendo las exigencias de aquella Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado gestionar su afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 12 de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 de manera oficiosa vincular a la Unidad Local de Salud de L\u00e9rida al proceso de tutela, para configurar adecuadamente la legitimaci\u00f3n pasiva del proceso. Se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 4 d\u00edas para informar el motivo que llev\u00f3 a comunicar a Caprecom ARS, que el actor se encontraba retirado del R\u00e9gimen Subsidiado y si se le notific\u00f3 sobre su desafiliaci\u00f3n para que diera explicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de L\u00e9rida mediante escrito recibido en julio 12 de 2007, inform\u00f3 que \u201clo que motiv\u00f3 a incluir en el proceso de retiro al se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n, fue el encontrarse reportado como multiafiliado. Por encontrarse afiliado al r\u00e9gimen contributivo en Cafesalud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u201cMediante Resoluci\u00f3n Administrativa N\u00ba 1230 del 2 de Noviembre de 2004, se establece el listado de las personas que por multiafiliaci\u00f3n y otras razones deben retirarse del R\u00e9gimen Subsidiado, en la cual aparece el se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n. Se hizo una relaci\u00f3n de los usuarios multiafiliados la cual fue publicada en la cartelera de la Alcald\u00eda Municipal, Personer\u00eda, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda entre otras, durante 30 d\u00edas, informando que el que tuviera lugar a reclamaci\u00f3n u objeci\u00f3n al respecto se pronunciara, pero no apareci\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201cmediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 481 del 01 de Noviembre de 2006 se vincul\u00f3 al se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n, a la ARS Caprecom, teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo 244 del 01 de abril de 2003. Actualmente aparece en la Base de datos del contrato N\u00ba 200700100, por lo que goza de los beneficios de la ARS-S\u201d (fs. 21 a 31 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a su respuesta varios documentos, como copias de las resoluciones N\u00ba 1230 de 2004, y N\u00ba 481 de 2006 y una certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n del actor a la ARS Caprecom, expedida en julio 3 de 2007 por el Director Local de Salud de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-1536198 &#8211; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez contra Solsalud EPS y Saludvida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 24 de 2006 le notificaron que la afiliaci\u00f3n de su grupo familiar hab\u00eda sido anulada mediante Acta P1742005, quedando su esposo Nilson Plata Santos y su hijo Jos\u00e9 Luis Plata Su\u00e1rez, de 7 a\u00f1os, desamparados del servicio de salud, por lo que acudi\u00f3 a Saludvida EPS y a Solsalud EPS para que le resolvieran su problema, pero como no obtuvo resultados, present\u00f3 petici\u00f3n escrita a Solsalud EPS en octubre 27 de 2006, solicitando informar porque no se le permit\u00eda el traslado con sus beneficiarios a la EPS Saludvida escogida por ella, pero \u00e9sta nunca fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que se \u00a0resuelva el problema de la presunta doble afiliaci\u00f3n, y que se ordene a Saludvida EPS el ingreso de su grupo familiar como sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS, manifiesta en escrito de noviembre 21 de 2006 que la se\u00f1ora Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, se encontraba afiliada a Solsalud desde agosto 13 de 1999, y que su traslado fue reportado en septiembre 6 de 2005 por el entonces empleador Cooperativa de Trabajo Asociado del Carmen de Chucur\u00ed, desde septiembre 30 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la usuaria fue retirada de Solsalud EPS, que desde septiembre 6 de 2005 \u201cno ha recibido suma alguna por concepto de aportes de salud al accionante, y por ende no es nuestra responsabilidad la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que requiera el actor y su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u201cse puede colegir que efectivamente la se\u00f1ora ROSA C\u00c1NDIDA SU\u00c1REZ HERN\u00c1NDEZ y su n\u00facleo familiar se encuentran RETIRADOS DE SOLSALUD EPS SA, por traslado a otra administradora, aunado al hecho que SOLSALUD no ha recibido aportes en salud por la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Saludvida EPS se\u00f1al\u00f3 en escrito presentado en noviembre 20 de 2006, que \u201cLA USUARIA EN MENCI\u00d3N, SE ENCUENTRA AFILIADA A SALUDVIDA EPS DESDE EL D\u00cdA 09\/09\/2005, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ACTIVA, SUS BENEFICIARIOS TIENEN LA MISMA FECHA DE AFILIACI\u00d3N, PERO ELLOS SE ENCUENTRAN DESAFILIADOS POR AFILIACI\u00d3N ANULADA, DEBIDO A QUE EN MESA DE NEGOCIACI\u00d3N CON SOLSALUD, QUEDARON DEFINIDOS PARA ESTA EPS SEG\u00daN ACTA P174200 DEL D\u00cdA 22\/11\/2005\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cSE LE HA MANIFESTADO A LA USUARIA QUE DEBE ACERCARSE A SOLSALUD EPS Y SOLICITAR UNA CERTIFICACI\u00d3N QUE ACLARE LA MULTIAFILIACI\u00d3N O EN SU DEFECTO UNA CERTIFICACI\u00d3N DEL ESTADO ACTUAL PARA QUE SE PUEDA REALIZAR UNA NUEVA AFILIACI\u00d3N, PERO HASTA EL MOMENTO NO HEMOS RECIBIDO NINGUNO DE LOS DOS DOCUMENTOS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de noviembre 23 de 2006, que no fue impugnada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga declaro \u201cfallida\u201d la tutela solicitada, al considerar que la actora \u201csustenta su derecho de acci\u00f3n en el sentido que no se le ha dado el traslado inmediato a la EPS SALUDVIDA sin que exista prueba alguna que se le est\u00e9 violando gravemente su acceso al derecho de la salud en conexidad de la vida\u2026 si el motivo de la controversia es el traslado\u2026 tanto la EPS SOLSALUD efectu\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente el reportar el empleador COOPTRACARMEN \u2013 la novedad de traslado a otra administradora, dando cumplimiento con ello a la normatividad legal vigente, como quiera que la accionante fue retirada de SOLSALUD\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, Solsalud EPS afirma que no ha recibido \u201csuma alguna por concepto de aportes de salud desde el 6 de septiembre de 2005 y la EPS SALUDVIDA encuentra en sus registros en el sistema, a la petente, solo a la espera de la definici\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, funci\u00f3n que le compete al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Superintendencia de Salud, raz\u00f3n por la cual resulta innegable que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud elevada por la accionante a Solsalud EPS en octubre 27 de 2006, encuentra que no se le dio respuesta concreta, ni se le expresaron los motivos de la demora, lo cual evidencia el desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por lo tanto, concedi\u00f3 \u00fanicamente el amparo en cuanto a este derecho, ordenando a Solsalud EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas, resolviera la solicitud elevada en esa fecha por la se\u00f1ora Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y la previene \u201cpara que coordine\u201d con Saludvida EPS \u201cel tr\u00e1mite correspondiente sobre la multiafiliaci\u00f3n del grupo familiar de la se\u00f1ora SU\u00c1REZ HERN\u00c1NDEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 12 de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la EPS Saludvida, para que dentro del t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas informara lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si en la actualidad y desde cuando la se\u00f1ora Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y su grupo familiar se encuentran afiliados a esa EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si de alguna forma se le notific\u00f3 o se le dio conocimiento a la se\u00f1ora Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez sobre la desafiliaci\u00f3n de su grupo familiar por afiliaci\u00f3n anulada, para que ejerciera su derecho de defensa y realizara los tramites correspondientes para aclarar la situaci\u00f3n de sus beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la representante legal de Saludvida EPS mediante escrito recibido en junio 27 de 2007, inform\u00f3 que la Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez se encontraba inscrita junto a sus beneficiarios a esta EPS desde el 09\/09\/2005, \u201cpero ellos se encontraban desafiliados por afiliaci\u00f3n anulada, debido a que en mesa de negociaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan acta P174200 de 22\/11\/2005, quedaron definidos para la EPS Solsalud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer en revisi\u00f3n estas acciones, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar, si en los casos sometidos a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que los actores consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso, por parte de los entes demandados, al mantenerlos desafiliados del sistema de salud, presuntamente \u00a0por multiafilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reglas que se deben seguir para resolver los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 determina los criterios que se deben usar para definir, en los casos de m\u00faltiples afiliaciones, cu\u00e1l de ellas es la que debe mantenerse y cu\u00e1l es la que debe ser cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. AFILIACIONES M\u00daLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en m\u00e1s de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simult\u00e1neamente alguna de las siguientes calidades: cotizante, beneficiario y\/o cotizante y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. REPORTE DE AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas mediante cruce de informaci\u00f3n o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en m\u00e1s de una entidad, deber\u00e1n cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para tal efecto en el art\u00edculo siguiente, previo aviso al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. REGLAS PARA LA CANCELACI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado, dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al r\u00e9gimen contributivo de salud, las EPS implicadas deben dar aplicaci\u00f3n a los criterios previstos en el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998, para determinar cu\u00e1l de ellas es la que debe continuar garantizando la atenci\u00f3n en salud del afiliado, de lo contrario, si no se da aplicaci\u00f3n a estos criterios y sin definir cual EPS continuar\u00e1 prestando los servicios, no pueden unilateralmente dar por terminada la afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, es necesario que dentro del tr\u00e1mite tendiente a resolver el problema de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se garantice el debido proceso, informando a los afectados y permitiendo ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. P\u00e9rdida de la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado por multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos por los que se puede perder la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado es la multiafiliaci\u00f3n, situaci\u00f3n que genera la exclusi\u00f3n del sistema, tal como lo establece el art\u00edculo 28 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que se detecte afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en el r\u00e9gimen subsidiado bien sea por que una persona se encuentre reportada como afiliada dos o m\u00e1s veces en una misma ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a dos o m\u00e1s ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, o los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, las Entidades Territoriales y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n observar los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, aplicando en lo pertinente el Decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Acuerdo 244 de 2003 en su art\u00edculo 29 numeral 2, regula el procedimiento a seguir cuando se presente la situaci\u00f3n de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el acto administrativo quede en firme se notificar\u00e1 a las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n incluyendo el grupo familiar definido en el presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el derecho a la defensa de los desafiliados por causa de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, el acto administrativo de exclusi\u00f3n debe ser notificado a los afectados para que, si lo consideran, interpongan los recursos respectivos y puedan debatir las razones aducidas por el ente territorial sobre la legalidad de las causas que originan la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Los casos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1535537. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, afectados por la desvinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, por presunta multiafilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Unidad Local de Salud de L\u00e9rida no fue demandada en este proceso, esta Corte orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n de forma oficiosa, como ha hecho en anteriores ocasiones con entidades y por razones de su misma naturaleza, mediante auto de junio 12 de 2007, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de L\u00e9rida inform\u00f3 en julio 12 de 2007, que el actor en la actualidad se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, ya que mediante \u201cResoluci\u00f3n N\u00ba 481 del 01 de Noviembre de 2006 se vincul\u00f3 al se\u00f1or Ramiro Pach\u00f3n, a la ARS Caprecom, teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo 244 del 01 de abril de 2003. Actualmente aparece en la Base de datos del contrato N\u00ba 200700100, por lo que goza de los beneficios de la ARS-S\u201d (fs. 21 a 31 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 claro que la situaci\u00f3n del actor en la actualidad se encuentra bien definida y nuevamente est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado (ARS Caprecom), desde abril 1\u00b0 de 2007, cesando de esta forma la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el presente caso se configura un hecho superado frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, por lo que no hay lugar a la emisi\u00f3n de una orden orientada a la protecci\u00f3n de los derechos que se estimaban afectados. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe descartarse de plano cualquier orden en relaci\u00f3n con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y, de tal manera, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pero por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del juez de instancia proferida en diciembre 15 de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, que deneg\u00f3 la tutela pedida por Ramiro Pach\u00f3n, contra Caprecom ARS y Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1536198. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez se encontraba afiliada a Solsalud EPS desde agosto de 1999. Su empleador report\u00f3 una novedad de traslado a la EPS Saludvida en septiembre de 2005, fecha en que se empezaron a recibir aportes en esta EPS; aunque se le prestaron los servicios de salud requeridos, s\u00f3lo en octubre 24 de 2006 se le inform\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de sus beneficiarios (esposo e hijo) hab\u00eda sido anulada, debido a que en mesa de negociaci\u00f3n entre las EPS quedaron definidos para Solsalud EPS, seg\u00fan Acta P174200. Luego present\u00f3 petici\u00f3n escrita a esta EPS, en octubre 27 de 2006, solicitando le informaran porque no se le permit\u00eda el traslado con sus beneficiarios a la EPS Saludvida, pero no le fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el sistema de salud se rige por el principio de libre escogencia, por lo tanto los usuarios del sistema tienen el derecho a elegir libremente la EPS a la que desean afiliarse, permanecer en ella, o requerir su traslado a una distinta una vez se den las condiciones legales para el efecto,2 que est\u00e1n definidas en el Decreto 47 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. DERECHO DE TRASLADO EN EL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1o. de marzo del a\u00f1o 2000, el t\u00e9rmino para su ejercicio exigir\u00e1 una permanencia m\u00ednima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del a\u00f1o 2002 el plazo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de 24 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante se encontraba afiliada a la EPS Solsalud desde agosto de 1999, entonces ya contaba con la antig\u00fcedad suficiente para solicitar su traslado a otra EPS, adem\u00e1s su empleador Cooptracarmen report\u00f3 mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n en septiembre 6 de 2005 su traslado a Saludvida EPS, hasta que en octubre de 2006 le informaron que la afiliaci\u00f3n de su grupo familiar hab\u00eda sido anulada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa entonces, que el traslado de la accionante de Solsalud EPS a \u00a0Saludvida EPS se llev\u00f3 a cabo v\u00e1lidamente y de manera regular, tal como lo afirma Saludvida EPS \u201cSEG\u00daN INFORMACI\u00d3N DEL \u00c1REA COMERCIAL DE LA REGIONAL SANTANDER DE SALUDVIDA EN EL MOMENTO DE LA TUTELA LA USUARIA EN MENCI\u00d3N, SE ENCONTRABA AFILIADA A SALUDVIDA EPS DESDE EL D\u00cdA 09\/09\/2005 Y ACTIVA SUS BENEFICIARIOS TIENEN LA MISMA FECHA DE AFILIACI\u00d3N, PERO ELLOS SE ENCONTRABAN DESAFILIADOS POR AFILIACI\u00d3N ANULADA, DEBIDO A QUE EN MESA DE NEGOCIACI\u00d3N CON \u00a0SOLSALUD, QUEDARON DEFINIDOS PARA ESA EPS SEG\u00daN ACTA P174200 DEL D\u00cdA 22\/11\/2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se hubiera presentado efectivamente una doble afiliaci\u00f3n, no advierte la Sala raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para que de com\u00fan acuerdo las entidades demandadas hubieran establecido, \u201cen mesa de negociaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan acta P174200 de noviembre 22 de 2005, y luego mediante acta R4-4222006 de diciembre 2 de 2006 (f. 39 cd. Corte), que Solsalud EPS y no Saludvida EPS continuar\u00eda a cargo de la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios de la se\u00f1ora Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, siendo Saludvida la EPS escogida por la accionante para su traslado. Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 no establece este procedimiento dentro de los criterios que deben seguir las EPS para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, y porque seg\u00fan esta misma norma, deb\u00eda prevalecer la \u00faltima afiliaci\u00f3n realizada en debida forma, es decir la efectuada por traslado desde septiembre de 2005 ante Saludvida EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se proceder\u00e1 a revocar parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, para conceder tambi\u00e9n la tutela que hab\u00eda declarado \u201cfallida\u201d en cuanto a los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto jur\u00eddico alguno la decisi\u00f3n en \u201cmesa de negociaci\u00f3n\u201d entre Solsalud EPS y Saludvida EPS, al fraccionar la afiliaci\u00f3n de la accionante y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1n restablecidos los t\u00e9rminos y se ordenar\u00e1 a los respectivos representantes legales en Santander, o quienes hagan sus veces, de Solsalud EPS y Saludvida EPS que, si no lo hubieren realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, definan la correspondiente afiliaci\u00f3n de la accionante y su grupo familiar, esposo Nilson Plata Santos y menor hijo Jos\u00e9 Luis Plata Su\u00e1rez, a la EPS Saludvida que fue la escogida por ella, y que de esta forma se les garantice el debido proceso y se les preste los servicios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE LOS T\u00c9RMINOS en los asuntos de la referencia, que se hab\u00eda dispuesto para mejor proveer mediante los autos de fecha 12 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 15 de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, que deneg\u00f3 la tutela pedida por Ramiro Pach\u00f3n, contra Caprecom ARS y Cafesalud EPS (T-1535537), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida en noviembre 23 de 2006 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela de Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez (T-1536198); en su lugar, tambi\u00e9n se tutela, en contra de Solsalud EPS y Saludvida EPS y a favor de Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y sus beneficiarios Nilson Plata Santos (esposo) y Jos\u00e9 Luis Plata Su\u00e1rez (hijo menor de edad), sus derechos a la salud, la seguridad social y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a los respectivos representantes legales en Santander, o quienes hagan sus veces, de Solsalud EPS y Saludvida EPS que, si no lo hubieren realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, definan la correspondiente afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa C\u00e1ndida Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y su grupo familiar a Saludvida EPS, que fue la escogida por ella, garantizando el debido proceso, y que de esta forma se le presten los servicios m\u00e9dicos que requieran ella y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-521 de 2005 (mayo 19), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-011 de 2004 (enero 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/08 \u00a0 DECRETO 806 DE 1998-Reglas que se deben seguir para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-P\u00e9rdida de la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado por multiafiliaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado frente al caso en que al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}