{"id":15312,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-025-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-025-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-08\/","title":{"rendered":"T-025-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La demandante no est\u00e1 inscrita en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Acci\u00f3n Social incluy\u00f3 a la demandante en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1647716 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que revoc\u00f3 el que hab\u00eda proferido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 13 de julio de 2007 fue elegido por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato efectuado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera, manifest\u00f3 que desde \u201c2003 sufro los rigores de LA VIOLENCIA Y DEL DESPLAZAMIENTO FORZOSO, viv\u00eda en el municipio de el Pi\u00f1\u00f3n (Magdalena), cuando ten\u00eda 16 a\u00f1os fui violada por un miembro de las Autodefensas de Colombia. Como consecuencia de lo anterior naci\u00f3 mi primer hijo que hoy tiene 4 a\u00f1os de edad\u201d (fs. 1 y 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 23 de 2006 lleg\u00f3 a Bogot\u00e1 en estado de embarazo, ya con dos hijos y su compa\u00f1ero, y \u201cacud\u00ed el d\u00eda 25 de Octubre de 2005 (sic) a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 con el fin de solicitar ayuda y me entregaron una carta para llevarla a Acci\u00f3n Social\u201d, pero mediante Resoluci\u00f3n 11001 del 14 de noviembre de 2006 le negaron la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, argumentando que no hab\u00eda una descripci\u00f3n clara del contexto en el que ocurrieron los hechos que motivaron el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados sus derechos por Acci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda Distrital de Salud al no inscribirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y as\u00ed obtener los beneficios de ley, en especial la de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en escrito de marzo 13 de 2007 dirigido al a quo, inform\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de revisar el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada se pudo constatar que la se\u00f1ora EILINN ROC\u00cdO OROZCO CABRERA no hace parte del Registro\u2026 Para acceder a los beneficios establecidos por la Ley 387 de 1997, se requiere que la persona se encuentre inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada-RUPD-, previa declaraci\u00f3n por quien alega su condici\u00f3n como tal, la cual debe surtirse de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 32 de la mencionada Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cno es funci\u00f3n de Acci\u00f3n Social incluir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la Poblaci\u00f3n vulnerable sino a aqu\u00e9llas que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, efectos que tienen su causa \u00fanica y exclusivamente en la violencia o conflicto armado interno de nuestro pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, y siempre que ello se haga de acuerdo con los presupuestos de ley, como ocurre frente a las causales que ha establecido la ley, como ocurre frente a las causales que ha establecido la ley para proceder a la inclusi\u00f3n en el Registro, como los t\u00e9rminos para interponer los recursos\u201d (resaltado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota: \u201cLa inconformidad nace de un acto administrativo del cual supone la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pero nos encontramos sin lugar a dudas frente a un conflicto m\u00e1s de tipo legal, que de forma constitucional, ya que el mismo contiene la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas reguladoras sobre la incorporaci\u00f3n de los desplazados en el mencionado registro, y por tanto, su estudio escapa a la \u00f3rbita del Juez Constitucional, cuya funci\u00f3n es defender los derechos fundamentales y no la de remplazar las instancias judiciales previstas por el legislador, ya que para ello la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u201d (Fs. 47 a 52 cd. inicial.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Aseguramiento en Salud, en escrito de marzo 15 de 2007, manifest\u00f3 al a quo que \u201cEILINN DEL ROC\u00cdO OROZCO CABRERA no aparece identificada en las bases de datos del SISBEN, R SUBSIDIADO, R CONTRIBUTIVO, DESPLAZADOS\u2026 presenta EMBARAZO, TOXOPLASMOSIS. Requiere control m\u00e9dico de su embarazo, ex\u00e1menes, m\u00e9dicos, medicamentos, atenci\u00f3n del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que teniendo en cuenta lo contenido en el POS (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), se debe garantizar atenci\u00f3n a la paciente gestante en cualquiera de los 22 hospitales de la Red contratada, seg\u00fan el nivel de complejidad y la posibilidad de recobro al Fosyga en aquellos eventos no POS. Adem\u00e1s, que la \u201cpaciente gestante no cancela cuota de recuperaci\u00f3n por cuanto es desplazada de acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por la personer\u00eda de Bogot\u00e1, lo cual la hace acreedora a gozar de gratuidad en los servicios en salud que se le brinden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u201cla accionante no demuestra que haya realizado solicitud alguna de prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0esta Secretar\u00eda, o que presente problemas para el acceso a los servicios a trav\u00e9s de los Hospitales, raz\u00f3n por la cual no se le puede imputar a esta entidad que haya obrado por omisi\u00f3n o haya sido negligente frente a eventuales solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios, como tampoco demuestra que con anterioridad y posterioridad a su diagn\u00f3stico haya solicitado a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN\u201d (fs. 53 a 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo 22 de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 de manera transitoria la tutela solicitada, estimando que \u201cen lo que tiene que ver con la demandada ACCI\u00d3N SOCIAL la tutela devendr\u00eda improcedente en raz\u00f3n a existir otro mecanismo de defensa, tal la interposici\u00f3n de recursos ante la negativa de inscripci\u00f3n, solo que atendida la especial situaci\u00f3n de la actora referente a su estado de embarazo y la enfermedad que la aqueja, impone concederla como mecanismo transitorio como lo solicita el actor (sic), esto es, hasta tanto sean resueltos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que refiere la actora interpuso contra la Resoluci\u00f3n 11001 del 14 de noviembre de 2006 mediante la cual le fue negada su inscripci\u00f3n como desplazada para obtener los beneficios que consagra la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cen cuanto a la asistencia m\u00e9dica negada, se advierte por parte del Despacho que tal no ha ocurrido ya que como lo afirma la accionante padece de toxoplasmosis enfermedad que le fue diagnosticada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud a trav\u00e9s de su red de hospitales y que hasta el momento no se le ha negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual la tutela solicitada contra esta instituci\u00f3n ser\u00e1 negada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones adoptadas han estado conforme a derecho seg\u00fan los par\u00e1metros de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera \u201cno puede ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, atendiendo de forma estricta lo que ha se\u00f1alado la ley sobre la inscripci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 11001 del 14 de noviembre de 2006 \u2026 nos encontramos sin lugar a dudas frente a un conflicto m\u00e1s de tipo legal, que de forma constitucional, ya que el mismo sostiene la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas reguladoras sobre la incorporaci\u00f3n de los desplazados en el mencionado registro, y por tanto, su estudio escapa a la \u00f3rbita del Juez Constitucional\u201d (fs. 64 a 69 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 29 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo del a quo al considerar que a la accionante \u201cmediante Resoluci\u00f3n 11001 de 14 de noviembre de 2006 le fue negada su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, actuaci\u00f3n administrativa contra la cual, al parecer, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que por esta v\u00eda pretende se ordene a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social\u2013 (antes RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL) su inscripci\u00f3n, para obtener los beneficios de la Ley 387 de 1997, a lo cual accedi\u00f3 el juzgado atendiendo \u2018la especial situaci\u00f3n de la actora referente a su estado de embarazo y la enfermedad que la aqueja\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque \u201cla actora, debe someterse al tr\u00e1mite legal administrativo establecido para obtener su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD\u2013 si es su deseo acceder a los beneficios de la Ley 387 de 1997; \u2026 \u00a0las controversias en torno a la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, como lo es la decisi\u00f3n censurada, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3, que \u201ctiene el derecho de acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud toda vez que los servicios que requiera deben ser suministrados por el ente territorial competente, es decir, la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada que \u00e9sta contrate para el efecto, al estar residiendo en esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 24 de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, para que dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, remitiera copia de la documentaci\u00f3n relacionada con la solicitud y negativa de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la se\u00f1ora Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante se le solicit\u00f3, enviar copias de la carta entregada por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que la remiti\u00f3 a Acci\u00f3n Social; de la Resoluci\u00f3n 11001 de noviembre 14 de 2006 que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD y, si existiere, la resoluci\u00f3n que le resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, en escrito de octubre 31 de 2007, inform\u00f3: \u201cMediante Resoluci\u00f3n 11001-4012 de fecha 14 de Noviembre de 2006, se decide la no inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Orozco Cabrera. Con Resoluci\u00f3n de fecha 11001-4012R del 10 de Mayo de 2007, se resuelve recurso de Reposici\u00f3n, revocando la decisi\u00f3n y como consecuencia de esto, se INCLUYE en el Registro de Poblaci\u00f3n desplazada a la accionante, tal y como lo muestra el reporte del SIPOD.\u201d (Fs. 20 y 21 cd. Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a su respuesta, entre otras copias de documentos, una certificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo familiar en el RUPD, de octubre 31 de 2007, emitida por la Subdirectora de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (fs. 22 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se determinar\u00e1 si Acci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso de la accionante y su grupo familiar, al negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, para poder obtener los beneficios legales y la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere para el nacimiento de otro hijo. Sin embargo, en la revisi\u00f3n del presente caso la Sala encontr\u00f3 que existe en la actualidad un hecho superado, raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00e1 con orden alguna, al no subsistir ya vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a explicar brevemente el concepto de hecho superado, para aplicarlo al caso concreto de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Concepto de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que existen eventos en los cuales en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen unos hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se ha entendido que la pretensi\u00f3n que motiva la acci\u00f3n est\u00e1 satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor; esto quiere decir que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, la Corte ha determinado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un principio, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a \u00a0confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posici\u00f3n ha variado. Es as\u00ed como en la sentencia T-271 de 2001 se manifest\u00f3 que tambi\u00e9n en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo \u2013 no impartir\u00e1 \u00f3rdenes \u2013 para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, al examinar los documentos allegados al expediente se aprecia, en el escrito de respuesta de Acci\u00f3n Social (fs. 20 y 21 cd. Corte.) que mediante Resoluci\u00f3n 11001-4012R de mayo 10 de 2007, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, revocando la decisi\u00f3n de no inscribirla y, como consecuencia, fue incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Acci\u00f3n Social anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de octubre 31 de 2007, acreditando la inclusi\u00f3n de Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera en el RUPD, relacionando adem\u00e1s su n\u00facleo familiar, emitida por la Subdirectora de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de dicha Agencia Presidencial (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala encuentra que, en cuanto a la protecci\u00f3n al derecho a la salud reclamado, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3: \u201cLa accionante no demuestra que haya realizado solicitud alguna de prestaci\u00f3n de Servicios de Salud a esta Secretar\u00eda o que presente problemas para el acceso a los servicios a trav\u00e9s de los Hospitales, raz\u00f3n por la cual no se le puede imputar a esta entidad que haya obrado por omisi\u00f3n o haya sido negligente frente a eventuales solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios, como tampoco demuestra que con anterioridad y posterioridad a su diagn\u00f3stico haya solicitado a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN\u201d\u00a0 (f. 54 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas que esta corporaci\u00f3n ha delimitado frente a situaciones semejantes, la Sala estima que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales fue superada y no procede conceder el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, al emitirse la revocatoria de la resoluci\u00f3n por Acci\u00f3n Social, que resolvi\u00f3 finalmente inscribir a la se\u00f1ora Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera y a su n\u00facleo familiar. En consecuencia, esta Sala restablecer\u00e1 los t\u00e9rminos suspendidos y la sentencia de segunda instancia ser\u00e1 confirmada, pero por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en la presente acci\u00f3n, que se hab\u00eda dispuesto mediante auto de octubre 24 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, pero por carencia actual de objeto, el fallo proferido en mayo 29 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0y Acci\u00f3n Social, en cuanto revoc\u00f3 la sentencia de marzo 22 de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-La demandante no est\u00e1 inscrita en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Acci\u00f3n Social incluy\u00f3 a la demandante en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 Referencia: expediente T-1647716 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Eilinn del Roc\u00edo Orozco Cabrera, contra la Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}