{"id":15313,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-026-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-026-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-08\/","title":{"rendered":"T-026-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No procede para redimir la suma de dinero a cuyo pago se oblig\u00f3 el accionante por la atenci\u00f3n oportuna de su hija \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1700433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Ruiz T\u00e9llez, en representaci\u00f3n de su menor hija Luisa Fernanda Ruiz Castro, contra FAMISANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Ruiz T\u00e9llez, en representaci\u00f3n de su menor hija Luisa Fernanda Ruiz Castro contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el 21 de septiembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Ruiz T\u00e9llez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, el 15 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de esta ciudad, solicitando el amparo de los derechos de su menor hija Luisa Fernanda Ruiz Castro, a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la igualdad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor se encuentra afiliado como cotizante a Famisanar EPS, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2006, teniendo como beneficiaria a su hija Luisa Fernanda Ruiz . \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de noviembre de 2006, Luisa Fernanda convulsion\u00f3 y se desmay\u00f3, por lo cual fue llevada a urgencias del Hospital de Meissen, donde fue atendida inmediatamente, remitida a la Unidad de Pediatr\u00eda, quedando en observaci\u00f3n por presentar fiebre alta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de noviembre le ordenaron examen parcial de orina, que arroj\u00f3 como resultado una infecci\u00f3n urinaria, para lo cual se le prescribi\u00f3 un uricultivo, con el fin de observar la infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al evaluar los resultados, la m\u00e9dica tratante Claudia Ariza dispuso internaci\u00f3n en servicio de complejidad mediana y habitaci\u00f3n bipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al solicitarle a Famisanar EPS el cubrimiento total del tratamiento prestado a la ni\u00f1a, le informaron que \u00e9l s\u00f3lo ten\u00eda 4 semanas de afiliaci\u00f3n, motivo por el cual la EPS cubrir\u00eda solamente el 4% y el 96% restante deber\u00eda ser asumido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala el accionante que le es imposible sufragar el porcentaje que le exige la EPS, en raz\u00f3n a que labora como vigilante y que sus ingresos mensuales son en promedio $500.000, teniendo que pagar los gastos de manutenci\u00f3n y estudio de sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Ruiz T\u00e9llez (f. 23 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de afiliaci\u00f3n a Famisanar EPS N\u00b0 79704560, correspondiente al cotizante Ruiz T\u00e9llez, como empleado de Seguridad Rinoceronte Ltda., de primero de septiembre de 2006, donde consta su salario de $ 408.000 (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la negaci\u00f3n del cubrimiento del tratamiento de la menor (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n jurada de Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Ruiz T\u00e9llez (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 21 de noviembre de 2006, la apoderada general de Famisanar EPS contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos constitucionales de la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, por quien no se ha cubierto el respectivo periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (art. 61 D. 806\/98), sin estar probado que el accionante carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del porcentaje que le hace falta para tener cobertura total, ni que haya recurrido a las autoridades correspondientes para obtener la atenci\u00f3n requerida, en caso de que no pueda asumir el valor que corresponda; adem\u00e1s, asevera que lo que se busca por este medio es un reconomiento meramente econ\u00f3mico, que no es susceptible de tutela \u00a0(fs. 32 a 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 28 de 2006 que no fue recurrida, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada, cuya procedencia es excepcional para la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos cuando no se cumplen los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos y en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el despacho de instancia que efectivamente los servicios m\u00e9dicos le fueron en su momento suministrados por el Hospital de Meissen a la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, quien ya fue dada de alta, despu\u00e9s que el accionante suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por valor de $1.348.000. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que seg\u00fan jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n1, \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole, como el caso de situaciones patrimoniales o econ\u00f3micas\u201d. Adem\u00e1s de que el cuestionado pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante las autoridades judiciales constituidas al efecto, el juez constitucional no puede invadir espacios que no son de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiadas las peticiones del actor y los elementos probatorios del proceso, debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar en primera medida si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos ya prestados. De ser respondido afirmativamente este punto jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 si la negativa de Famisanar EPS a cubrir los costos del tratamiento suministrado a Luisa Fernanda realmente vulnera los derechos a la salud y a la vida digna de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados. Es por esto que un cuestionamiento inicial que deben resolver los jueces de tutela es considerar cu\u00e1l es, o son, los derechos que deben ser protegidos mediante su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el objetivo de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mas no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o suced\u00e1neo a los regulares u ordinarios, esta corporaci\u00f3n ha reiterado la inviabilidad de la tutela para solicitar reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados2. As\u00ed en sentencia T-104 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados\u2026, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido3 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual se deber\u00e1 acudir \u2026, si considera que se tiene derecho a dicho reconocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En algunas circunstancias pueden emerger situaciones muy excepcionales, como cuando una entidad encargada de prestar los servicios de salud obliga a un menor de edad a suscribir un t\u00edtulo valor, para el caso con el fin de garantizar el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n, seg\u00fan se decidi\u00f3 mediante sentencia T-037 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, porque \u201csiendo ambos hermanos menores de edad al tiempo de los hechos, y no pudiendo exig\u00edrseles la adquisici\u00f3n de obligaciones pecuniarias como garant\u00eda de una suma que no estaban obligados a cancelar, se afectaron y aun contin\u00faan afect\u00e1ndose los derechos de ambos ni\u00f1os. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 la inmediata devoluci\u00f3n de la letra de cambio a su suscriptor, Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, disponiendo que la entidad territorial accionada (departamento de Boyac\u00e1) tome a su cargo el valor respectivo, pues tambi\u00e9n le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera una vez m\u00e1s que la tutela no es viable, en principio, para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias, frente a las cuales debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, dirigido contra una empresa particular que se halla encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (arts. 86 Const., inciso final, y 42.2 D. 2591\/91), encuentra la Sala que el demandante reclama de la entidad accionada asumir \u201cla totalidad del costo (100%) de los ex\u00e1menes, medicamentos, cirug\u00edas y hospitalizaci\u00f3n adem\u00e1s tratamiento integral\u201d, frente a los servicios de salud prestados a su menor hija Luisa Fernanda. Por su parte, el ente demandado indica, entre otros aspectos, que ya se realiz\u00f3 lo requerido y lo que se solicita por este medio es un reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que no es objeto de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto en este caso, y as\u00ed se plante\u00f3 en la pretensi\u00f3n, que se conmine a Famisanar EPS, al pago total del tratamiento practicado por el Hospital de Meissen a la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, que s\u00f3lo fue cubierto en un 4% por la entidad accionada, por no haber cotizado el accionante las semanas necesarias para su cubrimiento total, debiendo \u00e9l suscribir un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reiterada jurisprudencia rese\u00f1ada, puede concluir esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no resulta viable para definir cu\u00e1l es el monto econ\u00f3mico que debe ser asumido por Famisanar EPS, ni para obligar a la entidad accionada a cancelar el valor del pagar\u00e9 que el peticionario tuvo que firmar en garant\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n por los servicios prestados a su menor hija, en situaci\u00f3n muy diferente a la que fue resuelta en la citada sentencia T-037 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se concluye de los hechos y de las pruebas recaudadas en este asunto, la ni\u00f1a Luisa Fernanda Ruiz Castro fue atendida en el Hospital de Meissen, en donde se le practicaron los ex\u00e1menes y el tratamiento requerido para controlar una infecci\u00f3n urinaria que presentaba al momento de su hospitalizaci\u00f3n; la EPS accionada cubri\u00f3 una m\u00ednima parte de los gastos, resultando preciso reiterar la jurisprudencia, insistiendo en que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados o en riesgo y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado y no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo ni adecuado para redimir la suma a cuyo pago se oblig\u00f3 el accionante, correspondi\u00e9ndole acudir al procedimiento ordinario legalmente establecido, si estima que a ello hay lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten estas breves consideraciones (art. 35 D. 2591\/91) para que frente a este caso, en donde la pretensi\u00f3n es puramente econ\u00f3mica, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que no tutel\u00f3 los derechos reclamados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Ruiz T\u00e9llez, en representaci\u00f3n de su hija Luisa Fernanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2006, que neg\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Ruiz T\u00e9llez en representaci\u00f3n de la menor Luisa Fernanda Ruiz Castro, contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-470 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-606 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-015 de 2003, \u00a0T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y \u00a0T-962 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-555 de 1998, \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias \u00a0 ACCION DE TUTELA-No procede para redimir la suma de dinero a cuyo pago se oblig\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}