{"id":15314,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-027-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-027-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-08\/","title":{"rendered":"T-027-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad por no realizarse debidamente el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la notificaci\u00f3n fue debidamente realizada pero el actor dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino preclusivo para sustentar el recurso de alzada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1670084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero, contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la secretar\u00eda de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 21 de septiembre de 2007, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 22 de 2007, contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, reclamando protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de agosto 8 de 2006, conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero por el delito de violencia intrafamiliar, siendo interpuesto por la defensa el recurso de apelaci\u00f3n \u201cdentro de la oportunidad legal\u201d, seg\u00fan manifiesta el apoderado del accionante, al considerar que el despacho \u201cno pod\u00eda pronunciarse de fondo\u201d, por configurarse como causal de cesaci\u00f3n de procedimiento la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios y la ausencia de \u201cindicios reales de responsabilidad\u201d en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado del accionante asevera que durante el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 notificar personalmente al Ministerio P\u00fablico supliendo esa comunicaci\u00f3n, \u201ccontra expresa prohibici\u00f3n legal\u201d, por la fijaci\u00f3n de un edicto que al extraviarse \u201cno pudo ser advertido por los sujetos procesales y, en particular, la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala adem\u00e1s que en septiembre 5 de 2006, luego que el 4 del mismo mes la defensa hubiere solicitado la nulidad, la secretaria del despacho dej\u00f3 una constancia informando que el edicto original \u201cse hab\u00eda extraviado pero \u2018dando fe\u2019 de su supuesta publicaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado\u201d evidenciando, en su criterio, \u201cque la copia al carb\u00f3n del edicto s\u00f3lo vino a incorporarse al expediente muchos d\u00edas despu\u00e9s de la supuesta ejecutoria\u201d, motivo por el cual considera que la defensa no pod\u00eda advertir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia, ni los t\u00e9rminos de ejecutoria o de traslado del recurso interpuesto contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez censura la forma como el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 en la sentencia la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento, elevada por la defensa durante el desarrollo de la vista p\u00fablica, omitiendo que la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios se produjo con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del fallo, que cubr\u00eda \u201clos supuestos perjuicios ocasionados a la denunciante\u201d, con lo cual considera que se le impidi\u00f3 hacer uso de ese mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, refiere que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de septiembre 7 de 2006, resolvi\u00f3 sin la debida fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y l\u00f3gica la petici\u00f3n de nulidad elevada, al concluir que no se vulner\u00f3 el debido proceso ni otros derechos, por cuanto el procedimiento ser\u00eda subsanable a trav\u00e9s de una nueva comunicaci\u00f3n, resultando \u201cinnecesaria la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n procesal\u201d, decisi\u00f3n en la cual tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tramitado el recurso vertical contra el auto referido en el punto inmediatamente anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3, en octubre 6 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el apoderado indica que las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los despachos accionados, al resolver su solicitud de nulidad, comportan una violaci\u00f3n al principio de lealtad y a los derechos de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, habida cuenta que s\u00f3lo de forma tard\u00eda tuvo conocimiento del t\u00e9rmino de traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo condenatorio, al no haberse presentado la notificaci\u00f3n personal al Ministerio P\u00fablico ni ser posible advertir la existencia del edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el apoderado del accionante solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, \u201cse dejen sin valor y efecto\u201d las providencias de septiembre 7 y octubre 6 de 2006 proferidas por los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, procediendo a \u201csurtir nuevamente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria de agosto 8 de 2006 de conformidad con la legislaci\u00f3n procesal vigente\u201d (f. 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en agosto 8 de 2006, por medio de la cual fue condenado el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Bernardo Francisco Berm\u00fadez Portocarrero por el delito de violencia intrafamiliar (fs. 43 a 53 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia expedida por la secretaria del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en septiembre 1\u00ba de 2006, por solicitud del apoderado del accionante, donde se indican los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria de la sentencia referida (f. 55 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Memorial de septiembre 4 de 2006, por medio del cual la defensora suplente del se\u00f1or Berm\u00fadez Portocarrero solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia (fs. 56 a 59 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe de septiembre 5 de 2006, expedido por la secretaria del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el cual advierte el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado a los sujetos procesales del recurso de apelaci\u00f3n incoado tanto por la defensa como por el apoderado de la parte civil (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Auto de septiembre 7 de 2006 del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 mediante el cual se resolvi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de nulidad invocada por la defensa, ordenar la notificaci\u00f3n personal al Representante del Ministerio P\u00fablico de la sentencia proferida, conceder en efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte civil y declarar desierto el impetrado por la defensa contra la misma decisi\u00f3n (fs. 62 y 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Memorial presentado en septiembre 20 de 2006, por el apoderado del accionante dentro del proceso penal, donde sustenta el recurso de alzada interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 decretar la nulidad (fs. 64 a 71 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Auto de octubre 6 de 2006 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida en octubre 20 de 2006 por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1, al tiempo que acept\u00f3 el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, presentado por el apoderado de la parte civil (fs. 72 a 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por auto de mayo 24 de 2007 (fs. 85 y 86 ib.), avoc\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y dispuso enterar a los Juzgados accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos materia de la misma y ejercieran el derecho a la defensa; igualmente, orden\u00f3 el env\u00edo del proceso adelantado en contra del se\u00f1or Berm\u00fadez Portocarrero con el fin de practicar inspecci\u00f3n judicial, la cual se llev\u00f3 a cabo en junio 5 del mismo a\u00f1o (fs. 113 y 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante escrito de mayo 29 de 2007 (fs. 90 a 94 ib.), se\u00f1al\u00f3 que al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, como quiera que en el proceso penal adelantado se respetaron las normas que regulan esa clase de ritualidades, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa al ser asistido por un defensor de confianza y sus suplentes, teniendo a lo largo del proceso la oportunidad de conocer y recurrir las decisiones adoptadas por el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo perseguido por la defensa \u201cno era otra cosa diferente a buscar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal mediante la interposici\u00f3n de recursos, nulidades y solicitudes de aplicaci\u00f3n de dicha figura durante la diligencia de audiencia p\u00fablica de juzgamiento, como tambi\u00e9n suspensiones de esta \u00faltima con la clara intenci\u00f3n de dilatar el tr\u00e1mite procesal\u201d (f. 90 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que las notificaciones se llevaron a cabo conforme a la legalidad tanto al procesado como a su defensor, como quiera que les fueron enviadas citaciones mediante telegrama, al punto que acudi\u00f3 la defensora suplente quien \u201cen el mismo acto de notificaci\u00f3n personal apel\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d, recurso que fuera declarado desierto por \u201cfalta de sustentaci\u00f3n (art. 194 del C. de P. P.)\u201d, al ser resuelta la solicitud de nulidad elevada por la defensa en septiembre 4 de 2006, siendo denegada mediante providencia de septiembre 7 siguiente, decisi\u00f3n que fuera igualmente apelada por el defensor y confirmada en segunda instancia en octubre 6 del mismo a\u00f1o, por lo que asevera que la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por ese despacho, por el superior funcional, \u201ces garant\u00eda de que se atendieron todas las ritualidades que deben ser estimadas en todo proceso\u201d (f. 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la censura que el accionante eleva con ocasi\u00f3n de la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento por el pago de los perjuicios causados, indic\u00f3 que ese reconocimiento \u201csiempre estuvo condicionado a que el despacho decidiera acceder a su petici\u00f3n referida a la inexistencia del dictamen pericial, y se allegara uno acomodado a sus pretensiones; ello, evidentemente no se dio, hasta tal punto de que s\u00f3lo se hizo llegar t\u00edtulo judicial cancelando perjuicios en cuant\u00eda de $6.956.000,oo el d\u00eda de la \u00faltima cesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica de juzgamiento\u201d, momento en el cual, agrega, \u201cexist\u00eda el dictamen pericial en algo m\u00e1s de ochenta millones de pesos, el cual fue desestimado por esta agencia judicial y en su defecto, al momento de proferir sentencia, estim\u00f3 los mismos en cuant\u00eda de $588.000,oo\u201d, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que \u201cs\u00f3lo para el momento de la decisi\u00f3n definitiva habr\u00eda de ser posible decidir respecto al dictamen pericial exorbitante allegado al plenario\u201d, al punto que el procesado no fue condenado al pago de perjuicios al momento de proferirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con su respuesta alleg\u00f3 en fotocopia (fs. 95 a 108 ib.) una serie de escritos presentados por el defensor principal y la defensora suplente del se\u00f1or Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero, junto con las respuestas emitidas por ese despacho, que motivaron la compulsa de copias contra esos profesionales del derecho, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar sus actuaciones como constitutivas de \u201cfaltas a la \u00e9tica profesional por ser estimados temerarios y de mala fe\u201d (f. 94 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 28 de 2007 (fs. 109 a 111 ib.), el Juez 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n no han sido vulnerados, como quiera que el procesado \u201ctuvo la oportunidad legal de interponer los recursos contra las decisiones judiciales que no compart\u00eda las que se surtieron en segunda instancia en este despacho judicial\u201d, entre aqu\u00e9llas el auto de fecha septiembre 7 de 2006 el cual fue confirmado al considerar que \u201cse justa a derecho y al material probatorio obrante en el encuadernamiento\u201d (f. 110 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, manifiesta que no es viable conceder la tutela a los derechos invocados al no ser esta acci\u00f3n procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido, como pudo hacerlo el accionante al tener la oportunidad de cuestionar las pruebas recaudadas e interponer los recursos contra las decisiones que lo afectaron, por lo que plantea que no puede convertirse la tutela en \u201cun medio alternativo o adicional al diligenciamiento punitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de junio 6 de 2007, partiendo del an\u00e1lisis de jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, resolvi\u00f3 negar por improcedente la presente acci\u00f3n, al no encontrar \u201cevidencia alguna sobre actitud caprichosa o arbitraria\u201d (f. 129 ib.) de los despachos judiciales accionados, al proferir las decisiones que negaron la nulidad invocada, ni comportamientos atentatorios contra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, menos cuando el actor se abstuvo de expresar su inconformidad ante las decisiones adoptadas, a pesar de haber contado con los mecanismos ordinarios, ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo advierte que la solicitud de nulidad elevada no es de recibo al no haberse causado una afectaci\u00f3n sustancial al procesado en la forma de notificar el fallo condenatorio, toda vez que su defensora suplente fue notificada personalmente, al tiempo que al notificarse personalmente el representante del Ministerio P\u00fablico, como constat\u00f3 a folio 216 del \u201ccuaderno de la causa No 2.\u201d (f. 124 cd. inicial) en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial al expediente, aqu\u00e9l no tuvo \u201cla intenci\u00f3n de intervenir en el proceso, a pesar que tiene las mismas cargas establecidas en la Ley para acceder a los recursos como los dem\u00e1s sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que al traspapelarse el edicto despu\u00e9s de haber sido desfijado no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la parte demandante, a la cual correspond\u00eda el deber de estar atenta al desarrollo del proceso penal, deber que echa de menos pues la inspecci\u00f3n judicial practicada dej\u00f3 en evidencia que \u201cel edicto se fijo, lo cual permiti\u00f3 que el Juzgado 57 Penal Municipal continuara con la siguiente actuaci\u00f3n, esto es, corri\u00f3 los traslados para los sujetos apelantes a partir del 24 de agosto de 2006 e indicando que este t\u00e9rmino venc\u00eda el 29 siguiente (fl. 197 c. causa. 2), habiendo presentado la parte civil la sustentaci\u00f3n del recurso en forma oportuna; y, por la otra, el defensor del accionante ten\u00eda la carga procesal de estar atento al desarrollo del proceso, m\u00e1xime cuando se hab\u00eda enterado en forma personal de la sentencia, no obstante dej\u00f3 transcurrir el tiempo y cuando se acerc\u00f3 ya no ten\u00eda la posibilidad de recurrir la mencionada sentencia\u201d (f. 127 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en escrito de junio 19 de 2007 (fs. 5 a 12 cd. 2da instancia) sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n de ese fallo y solicit\u00f3 al ad quem revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Agencia del Ministerio P\u00fablico no fue notificada personalmente de la sentencia condenatoria, sino del auto de octubre 20 de 2006 que neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la defensa, por lo que censura adem\u00e1s que esa notificaci\u00f3n haya sido suplida por un edicto que al haberse extraviado su original fue conocido por la defensa con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, por la expedici\u00f3n de una constancia secretarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, considera que al faltar la notificaci\u00f3n personal del Ministerio P\u00fablico y no poderse constatar la existencia del edicto, o de una constancia sobre el inicio del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, no era razonable contemplar el comienzo del t\u00e9rmino para sustentar el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reprocha que en la decisi\u00f3n del a quo se haya omitido dar respuesta a la totalidad de los cargos planteados en la acci\u00f3n de tutela, en especial lo que denomina la \u201cindebida obstaculizaci\u00f3n en el ejercicio de los mecanismos alternativos para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso\u201d(f. 5 ib.) por parte del Juzgado 57 Penal Municipal al no practicar un nuevo peritaje para determinar los perjuicios causados dadas las inconsistencias y suposiciones f\u00e1cticas de aquel que yac\u00eda en el proceso, al haber pospuesto hasta la adopci\u00f3n de la sentencia una decisi\u00f3n sobre los mismos y, al no declarar la cesaci\u00f3n del procedimiento por reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de julio 3 de 2007, confirm\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, al encontrar que el actor aunque acudi\u00f3 al mecanismo id\u00f3neo dentro del proceso penal, a saber, el recurso de apelaci\u00f3n no lo sustent\u00f3, haciendo improcedente el amparo dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, procedente \u201c\u00fanicamente ante la ausencia de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reproche del demandante a cerca de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria al Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala que no pasa de ser un irregularidad \u201cinsustancial que no tiene efectos para anular el fallo\u201d (f. 28 ib.), con la cual no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante quien, agrega, \u201cno tendr\u00eda legitimidad para incoar la acci\u00f3n de amparo en nombre del representante de la sociedad\u201d, aunado al hecho que, una vez subsanada la irregularidad por el juez de primera instancia al resolver la nulidad planteada, cuando se notific\u00f3 al Ministerio P\u00fablico este sujeto procesal \u201cninguna inconformidad manifest\u00f3 de lo all\u00ed resuelto, raz\u00f3n por la cual no se aprecia en qu\u00e9 forma se afectaron los derechos fundamentales al actor, m\u00e1xime cuando \u00e9ste no s\u00f3lo se notific\u00f3 oportunamente del fallo, sino que adem\u00e1s lo impugn\u00f3 independientemente de que decidiera no sustentar el recurso\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del extrav\u00edo del edicto se concluy\u00f3 que no conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, al establecerse en la diligencia de inspecci\u00f3n realizada que \u201ccopia del mismo se encontraba inserto en la actuaci\u00f3n, por lo cual bastaba a las partes revisar la fecha de su fijaci\u00f3n para tener en cuenta la fecha en que empezaba a correr el t\u00e9rmino para sustentar la impugnaci\u00f3n y si ello no fuera suficiente, revisar la constancia secretarial en donde se indicaba la fecha en que venc\u00eda el t\u00e9rmino previsto en la ley para proceder de conformidad\u201d (f. 30 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero, fueron vulnerados por los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al proferir, respectivamente, un auto que neg\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad y otro confirm\u00e1ndolo aqu\u00e9l, al desatarse el recurso de alzada interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se hizo menci\u00f3n a la eventual procedencia si se diere \u201cuna actuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 en el citado pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20191 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Paulatinamente fue conform\u00e1ndose la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual y de manera excepcional\u00edsima, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte2, de manera tal que actualmente se acude al concepto de causales de procedibilidad gen\u00e9ricas y especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que abarca distintos supuestos que, para la mayor\u00eda de la Corte, posibilitan m\u00e1s ampliamente que una decisi\u00f3n judicial que pueda implicar vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales, sea dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero pretende con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se \u201cdejen sin valor y efecto\u201d unos autos interlocutorios de septiembre 7 y octubre 6 de 2006, proferidos por los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, mediante los cuales se resolvi\u00f3 en primera instancia negar la declaratoria de una nulidad invocada, siendo confirmada en segunda instancia; lo anterior en procura de que se efectu\u00e9 un nuevo tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar, proferida en contra de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las censuras que eleva el accionante frente a las actuaciones de los despachos judiciales accionados versan sobre su deseo de que se declare una nulidad sobre la forma como se adelant\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia por parte del Juzgado 57 Penal Municipal, al considerar que con la notificaci\u00f3n mediante edicto al representante del Ministerio P\u00fablico y el posterior extravi\u00f3 del original de ese documento, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al impedirle constatar el inicio del t\u00e9rmino de traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, censura la forma como el citado despacho omiti\u00f3 pronunciarse en la referida providencia sobre una solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un proceso penal como al que aduce la presente tutela, reglado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, la declaratoria de una nulidad se rige por las causales taxativamente contempladas en la ley (art. 306), entre estas la afectaci\u00f3n al debido proceso (n\u00famero. 2\u00ba) y al derecho de defensa (n\u00famero. 3\u00ba) invocados por el accionante; y los principios para su declaratoria y convalidaci\u00f3n (art. 310).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n al debido proceso, ha expresado que quien invoca como causal de violaci\u00f3n al debido proceso debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del mismo. Y, frente a la afectaci\u00f3n del derecho de defensa se\u00f1ala como imperativo \u201cdeterminar la actuaci\u00f3n que estima lesiva de esta garant\u00eda fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido c\u00f3mo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qu\u00e9 el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situaci\u00f3n\u201d (Cas. 13.644, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, enero 30 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, encuentra la Sala que al se\u00f1or Berm\u00fadez Portocarrero no se le han conculcado los derechos que invoca en la presente acci\u00f3n, como quiera que resulta ajeno a la realidad que se le haya impedido conocer el t\u00e9rmino de traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su apoderada suplente, al echar de menos la notificaci\u00f3n personal del representante del Ministerio P\u00fablico y el original del edicto que fuera fijado en la secretar\u00eda del despacho como forma de notificaci\u00f3n supletoria3 de la sentencia, pues dicho desconocimiento no se debi\u00f3 a un irregular comportamiento por parte de los funcionarios del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 levant\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial al proceso adelantado contra Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero (fs. 113 y 144 cd. inicial) se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que una vez proferida la sentencia condenatoria fue notificada a la defensora del ahora accionante, quien interpuso el recurso de alzada en agosto 14 de 2006 (f. 54 cd. inicial), raz\u00f3n por la que en agosto 24 de 2006 la secretaria del despacho dej\u00f3 la correspondiente constancia se\u00f1alando el inici\u00f3 del t\u00e9rmino de traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso, el cual culminaba el 29 de agosto siguiente, de forma tal que la defensa, una vez interpuso el recurso y con la simple revisi\u00f3n del expediente que reposaba en la secretar\u00eda durante el transcurso de ese traslado, pod\u00eda conocer el tiempo del que dispon\u00eda para su alegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la notificaci\u00f3n adem\u00e1s de \u201chacer saber\u201d o \u201chacer conocer\u201d una decisi\u00f3n judicial \u201cgarantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d4; garant\u00eda que siempre revisti\u00f3 al accionante dentro del proceso penal que en su contra se adelant\u00f3, al punto que una vez recurrida la decisi\u00f3n desfavorable se dio inicio al traslado para la sustentaci\u00f3n el cual no atendi\u00f3, para luego pretender obtener que se invalidara la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la actuaci\u00f3n del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 no se afect\u00f3 el debido proceso, como quiera que se respetaron los ritos propios del proceso penal (Ley 600 de 2000), ni el derecho de defensa del actor quien pudo desplegar el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses, simplemente dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino preclusivo para sustentarlo (art. 194 ib.), sin que ello sea imputable a las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fundamentar lo decidido, sin hallar irregularidad que invalidara la actuaci\u00f3n, no se manifiesta situaci\u00f3n alguna que pudiese constituir v\u00eda de hecho y remotamente conllevare la remoci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los despachos accionados cuando resolvieron, respectivamente, la solicitud de nulidad invocada por el apoderado del se\u00f1or Berm\u00fadez Portocarrero y desatar el recurso de apelaci\u00f3n esgrimido contra esa determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El accionante reprocha que el juez constitucional no haya advertido que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor de su representado, al existir como causal objetiva la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados con la conducta sometida a reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, esa clase de censura debi\u00f3 ser debatida dentro del recurso de alzada desatado, para que el inmediato superior jer\u00e1rquico se pronunciara al respecto, incluso acerca de la valoraci\u00f3n dada a las experticias, pero como se abstuvo de agotar el medio judicial del cual dispon\u00eda para cuestionar esa decisi\u00f3n judicial, la tutela invocada resulta manifiestamente improcedente, m\u00e1xime cuando pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plena raz\u00f3n asisti\u00f3, entonces, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando mediante fallo de julio 3 de 2007 confirm\u00f3 el adoptado, tambi\u00e9n con el debido fundamento, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en junio 6 del mismo a\u00f1o, correspondiendo impartir confirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 3 de 2007, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el de junio 6 del mismo a\u00f1o, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Berm\u00fadez Portocarrero contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-520, Septiembre 16 de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas \u00faltimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cas. 12.927, M. P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, febrero 27 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-641 de 2002 (agosto 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad por no realizarse debidamente el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en proceso penal\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la notificaci\u00f3n fue debidamente realizada pero el actor dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}