{"id":15315,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-028-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-028-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-08\/","title":{"rendered":"T-028-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR es una disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para modificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>REDENOMINACION UNILATERAL DE LA OBLIGACION PACTADA EN PESOS A UVR \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Excepci\u00f3n formulada por la accionante sobre la indebida reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que no hubo consideraciones caprichosas y acomodaticias en las sentencias y no se pudo demostrar que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue errada \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y adecuaci\u00f3n de t\u00edtulos valores a la nueva unidad de valor no desvirt\u00faa el car\u00e1cter ejecutivo de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Excepci\u00f3n de pleito pendiente por existencia de un proceso ordinario en curso\/PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se present\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.317.764 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Banco Colmena, Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez contra el Banco Colmena, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, presuntamente violados por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Banco COLMENA, al haber tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La actora expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer semestre de 1998 le fue aprobado un cr\u00e9dito hipotecario por el banco COLMENA, el cual respald\u00f3 inicialmente con el pagar\u00e9 N\u00b0 0299170234533, donde se oblig\u00f3 a cancelar, en julio 14 de 1998, la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154\u2019000.000). Para cubrir el pago de cuotas en mora, tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 cr\u00e9dito con vencimiento \u00fanico N\u00b0 272131, donde se oblig\u00f3 a cancelar, en diciembre 23 de 1999, la suma de siete millones novecientos un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($7\u2019901.488). \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de julio de 2001, el banco COLMENA promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo con titulo hipotecario, el cual le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y en segunda instancia a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Trece Civil del Circuito decidi\u00f3 librar mandamiento de pago por las cantidades previstas en los respectivos pagar\u00e9s m\u00e1s los intereses de plazo y mora; cantidades que fueron tasadas por el demandante y el propio juez en unidades de valor real -UVR- y no en pesos como originalmente fueron pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso, inicialmente solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de la providencia que libr\u00f3 el mandamiento de pago, y luego propuso las excepciones previas de pleito pendiente y tr\u00e1mite inadecuado, y las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, prejudicialidad, usura en el cobro de los intereses, falta de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para la adquisici\u00f3n de vivienda y falta de idoneidad de los t\u00edtulos valores aportados por haberse pactado \u00e9stos en pesos y no en UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones previas fueron negadas en su totalidad por el a quo, quien adem\u00e1s neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra tal decisi\u00f3n. De igual manera, mediante Sentencia del 3 de mayo del 2004, el juzgado decidi\u00f3 declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y decretando la venta en p\u00fablica subasta de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca para que con su producto se cancelara a COLMENA las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de primera instancia promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien mediante Sentencia del 22 de septiembre del 2005, decidi\u00f3 confirmar la providencia apelada con algunas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones formuladas \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las autoridades judiciales demandadas, al tramitar y decidir a favor de COLMENA el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, incurrieron en una v\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n de la ley, por las siguientes razones, las cuales fueron adem\u00e1s alegadas debidamente en el curso de las dos instancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No ordenaron la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Admitieron que los pagar\u00e9s se cobraran bajo un sistema que no fue el pactado por las partes, pues aun cuando tales t\u00edtulos se suscribieron en pesos se cobraron judicialmente en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Admitieron como t\u00edtulo ejecutivo un pagar\u00e9, el n\u00famero 0299170234533, sin tener \u00e9ste fecha de vencimiento, es decir, sin que en \u00e9l se hubiera se\u00f1alado la fecha de cumplimiento de la \u00faltima cuota, siendo ello un requisito de validez del t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al modificar la sentencia de primera instancia y proferir una orden de pago contraria al mandamiento de pago que en su oportunidad profiri\u00f3 el a quo, ya que orden\u00f3 al demandado en el proceso ejecutivo cancelar las sumas debidas en pesos, cuando el citado mandamiento ordenaba cubrir la deuda en sumas de capital UVR como lo pidi\u00f3 la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el fundamento de la acci\u00f3n, la actora solicita al juez de tutela que revoque los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y por Tribunal Superior de la misma ciudad, dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el banco COLMENA. Asimismo, solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, que se le exonere del pago de las costas del proceso y, particularmente, que se le reconozca el pago de los perjuicios materiales y morales que se le hubieren causado con el proceso ejecutivo hipotecario que se tramit\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la actora solicit\u00f3 al juez de tutela de primera instancia que ordenara, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hasta tanto no fuera resuelto el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue comunicada por el juez de primera instancia a los demandados, esto es, a los magistrados del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Banco COLMENA, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00e9ste se abstuvo de intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la notificaci\u00f3n a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, intervino en el tr\u00e1mite de la tutela la Magistrada Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, quien le pidi\u00f3 al juez conceder el amparo constitucional solicitado, aduciendo que sus colegas de Sala incurrieron en una v\u00eda de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia. Manifest\u00f3 que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en segunda instancia, por considerar que el proceso ejecutivo hipotecario debi\u00f3 suspenderse al haber operado el fen\u00f3meno de la prejudicialidad civil, consecuencia de encontrarse en tr\u00e1mite un proceso ordinario iniciado por la actora para el ejercicio de control sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la revisi\u00f3n del contrato de mutuo que precisamente son el fundamento de las obligaciones cambiarias cobradas en el proceso ejecutivo. Sostuvo, adem\u00e1s, que al no haber ordenado la suspensi\u00f3n del proceso, juzgado y Tribunal tambi\u00e9n erraron pues debieron ejercer directamente el control sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que la obligaci\u00f3n inserta en el pagar\u00e9 estaba sujeta a tal reliquidaci\u00f3n por cuanto su pago se vincul\u00f3 al valor del DTF, lo que fue prohibido por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. Para efectos de dejar clara su posici\u00f3n, anex\u00f3 al proceso de tutela copia del documento en el que dej\u00f3 consignado su salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLMENA present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la demanda de tutela, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* COLMENA efectivamente redenomin\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la accionante en pesos a UVR, en cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. En este sentido cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indica que de conformidad con las normas citadas, los pagar\u00e9s expresados en UPAC o en pesos por ministerio de la ley se entender\u00edan por su equivalencia en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual forma, COLMENA procedi\u00f3 a i) liquidar el cr\u00e9dito de vivienda con base en el UVR establecido mediante Resoluci\u00f3n No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda, con base exclusivamente en la inflaci\u00f3n, esto es, sane\u00e1ndolo de la DTF y la correcci\u00f3n monetaria y a ii) destinar el alivio, ordenado por ley, a la cancelaci\u00f3n de las cuotas pendientes de pago en el orden de antig\u00fcedad y por el valor exacto de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades bancarias no son autoridades judiciales ni administrativas y, por tanto, no se puede predicar de ellas la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* COLMENA no ha violado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, toda vez que no le ha impedido su participaci\u00f3n en el proceso ejecutivo ni la posibilidad de ejercer cualquier acci\u00f3n judicial en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco ha desconocido el derecho de la actora a la vivienda digna, en la medida en que \u00e9ste no tiene un car\u00e1cter subjetivo que obligue al Estado a promover su plena satisfacci\u00f3n. En relaci\u00f3n con tal derecho, considera, por el contrario, que ha contribuido a su realizaci\u00f3n, en la medida que le otorg\u00f3 a la demandante un cr\u00e9dito de adquisici\u00f3n de vivienda con las tasas m\u00e1s bajas del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto el proceso ejecutivo hipotecario se desarrollo de acuerdo con la ley, y con la plena observancia de las garant\u00edas procesales, no se desconoci\u00f3 la dignidad humana ni el derecho a la igualdad de la actora y, por tanto, tampoco es procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela. Inicialmente, por Auto del 12 de enero de 2006, decidi\u00f3 admitir la demanda y, al mismo tiempo, negar la solicitud de medida provisional formulada por la actora, consistente en suspender el proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que tal medida no era necesaria ni urgente conforme lo exige el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia del 24 de enero de 2006, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, argumentando que la actuaci\u00f3n de los despachos judiciales acusados estuvo ajustada a derecho, siendo indebida la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Al respecto, sostuvo que en el t\u00edtulo ejecutivo se relacionan el vencimiento de la primera cuota adeudada y la periodicidad de las restantes, raz\u00f3n por la cual no le asiste raz\u00f3n a la accionante al afirmar que el mismo carece de legitimidad al no tener fecha de vencimiento. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito hipotecario cobrado judicialmente s\u00ed fue objeto de reliquidaci\u00f3n conforme a la ley 542 de 1999, sin que tal reliquidaci\u00f3n fuera objetada por la ejecutada, adoptando \u00e9sta una conducta omisiva ante el juez natural que no puede ser reivindicada por v\u00eda de tutela. Finalmente, afirm\u00f3 que la conversi\u00f3n de la orden de pago de UVR a pesos, am\u00e9n de no perjudicar al accionante, no obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del Tribunal, sino el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 y de la adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la accionante, correspondi\u00e9ndole conocer de dicha impugnaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sentencia del 21 de febrero de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo, aduciendo que no es de su resorte \u201cinmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuaci\u00f3n surtida, suplantando as\u00ed a los jueces naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de julio de 2006, La Sala de Revisi\u00f3n considerando, entre otras cosas, que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y que el proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona por v\u00eda de tutela se encuentra en su etapa final, lo que podr\u00eda hacer inocua cualquier decisi\u00f3n del juez de tutela dirigida a garantizar los derechos de la actora si en realidad se acredita su violaci\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- SOLICITAR al Juez Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirva remitir a esta Sala de Revisi\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por el banco COLMENA contra VIVIANA DEL SOCORRO P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ, adelantado por ese despacho judicial bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2001 0577. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR al Juez Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn que suspenda en forma inmediata el proceso ejecutivo hipotecario que ante ese despacho inici\u00f3 el banco COLMENA contra la se\u00f1ora VIVIANA DEL SOCORRO P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ, hasta tanto la Sala [Cuarta] de Revisi\u00f3n defina la procedencia del amparo solicitado por esta \u00faltima \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR al Juez Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirva remitir a esta Sala de Revisi\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Proceso Ordinario de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revisi\u00f3n del contrato de mutuo promovido por VIVIANA DEL SOCORRO P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ contra el banco COLMENA, adelantado por ese despacho judicial bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-31-03-015-2001-0078. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la se\u00f1ora VIVIANA DEL SOCORRO P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si los pagar\u00e9s n\u00fameros 0299170234533 y 272131, fueron suscritos por ella a favor del banco COLMENA para respaldar el cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado del proceso Ordinario de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revisi\u00f3n del contrato de mutuo promovido por ella contra el banco COLMENA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario, ya se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de su vivienda y la adjudicaci\u00f3n de la misma a un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de julio de 2006, la accionante dio respuesta al requerimiento de la Sala e inform\u00f3 que el pagar\u00e9 No. 0299170234533, instrumentado en pesos, fue suscrito por ella y por el se\u00f1or Byron de Jes\u00fas Ortiz Rave para la financiaci\u00f3n de la vivienda que fue objeto de remate por parte del Banco COLMENA. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que el pagar\u00e9 No. 272131 fue suscrito por las mismas personas para cubrir cuotas en mora que ten\u00eda la actora con la entidad bancaria por concepto del mismo cr\u00e9dito hipotecario referido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso ordinario que adelant\u00f3 contra el Banco COLMENA, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, hab\u00eda accedido a las pretensiones de la actora y hab\u00eda ordenado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia dictada por el A-quo, revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n por encontrar ajustada a la ley la reliquidaci\u00f3n realizada por la entidad bancaria demandada. As\u00ed, la actora se\u00f1ala que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima autoridad judicial, la cual fue desatada desfavorablemente en las dos instancias y cuya selecci\u00f3n para revisi\u00f3n se solicit\u00f3 ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la suerte del inmueble objeto de litigio, manifest\u00f3 que el bien fue rematado el d\u00eda 14 de marzo de 2006 y adjudicado a la entidad Banco COLMENA, que le fue entregado el d\u00eda 7 de junio de la misma anualidad, por comisi\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda competente para su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2006, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior y tras esperar un t\u00e9rmino prudencial, por Auto del 17 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn para que de forma inmediata, una vez se notificara dicha providencia, dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 14 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2006, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, fotocopia del proceso hipotecario de Colmena Establecimiento Bancario contra la se\u00f1ora Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. De igual forma, el 14 de noviembre de 2006 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador, para que hiciera parte del proceso de la referencia, fotocopia del proceso ordinario de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revisi\u00f3n del contrato de mutuo promovido por Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez contra el Banco Colmena, remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y de aqu\u00e9lla dictada alrededor de los procesos ejecutivos hipotecarios sobre el deber de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en UPAC o en pesos a la Unidad de Valor Real, corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la vivienda digna de la se\u00f1ora Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez, como consecuencia de haber tramitado y fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena, sin atender a las excepciones formuladas por la actora seg\u00fan las cuales i) no se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii) los pagar\u00e9s fueron redenominados unilateralmente de pesos a UVR, iii) no eran admisibles los t\u00edtulos ejecutivos presentados porque se trataba de pagar\u00e9s que no ten\u00edan fecha de vencimiento, y iv) deb\u00eda decretarse la suspensi\u00f3n del proceso por la existencia de un proceso ordinario entre las mismas partes en el que se debat\u00eda la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precisando su fundamento constitucional, los requisitos para que ello tome lugar y las causales de procedibilidad, que se enmarcan dentro de la teor\u00eda de los defectos de la actividad judicial, mejor conocida como la doctrina de la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala destaca es que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, derivada de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en atenci\u00f3n a que los funcionarios judiciales detentan autoridad p\u00fablica, sus acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales de las personas, no escapan de la competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan se desprende de la voluntad del constituyente, plasmada en el art\u00edculo 86 superior aludido y le\u00edda a la luz de los principios en los que se enmarca el modelo constitucional adoptado a partir de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos delineados por esta Corporaci\u00f3n, de suerte que la posibilidad de controvertir por conducto de la acci\u00f3n de amparo constitucional los fallos proferidos por las autoridades judiciales resulta excepcional, por virtud del respeto de los principios constitucionales de la autonom\u00eda e independencia jurisdiccional, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, entre otros2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es imperativo que quien instaure una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial tenga en cuenta los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el primero, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos del interesado, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Por su parte, respecto del principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de amparo constitucional, en relaci\u00f3n con el acto vulnerador de los derechos fundamentales, debe ser promovida en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, de manera que la actividad del juez constitucional pueda realizar el objeto final\u00edstico de esta acci\u00f3n, cual es el amparo efectivo e inmediato de los derechos fundamentales vulnerados al interesado6. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos de procedibilidad si bien son comunes al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela frente a actos vulneradores de derechos fundamentales realizados por cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular, han sido objeto de desarrollo especial en lo que guarda relaci\u00f3n con la tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, respecto del principio de subsidiariedad, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 7\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es pertinente referir que en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad cobra un valor superior, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no es, prima facie, el escenario judicial id\u00f3neo para solicitar el amparo de derechos vulnerados en el curso de un proceso judicial, como quiera que para esos efectos, el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dise\u00f1ado mecanismos de control jer\u00e1rquicos a lo largo del proceso, a trav\u00e9s de recursos y facultades que pueden ejercer quienes son parte de la litis, los cuales propenden por la garant\u00eda de sus derechos y por la correcci\u00f3n oportuna de los eventuales yerros en que incurran las autoridades judiciales9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe insistir en la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad10. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela11 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d,12 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por v\u00eda de hecho se entiende la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que atiende a su exclusiva voluntad o capricho, carece de fundamento objetivo, va en contrav\u00eda del ordenamiento legal y constitucional aplicable al caso y resulta violatoria de los derechos fundamentales de los interesados16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el avance que la jurisprudencia constitucional realiz\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales gir\u00f3 alrededor de la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho, en recientes fallos se ha reencauzado su sustento de manera que se hace alusi\u00f3n a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n, avance que si bien no tiene mayores implicaciones pr\u00e1cticas, s\u00ed constituye una variaci\u00f3n dogm\u00e1tica sustantiva, como quiera que pasa de una concepci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en los casos en que las providencias judiciales en lugar de ser tales, \u201cconstituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia [y se erigen en verdaderas] desviaciones de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante\u201d17, a otra percepci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n que logra \u201carmonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales la actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad judicial debe enmarcarse dentro de una de las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[f]. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>[g]. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[h]. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias siempre que i) la cuesti\u00f3n resulte constitucionalmente relevante por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, ii) el actor no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos vulnerados, requisito que supone que el actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance, iii) la acci\u00f3n se interponga dentro de un t\u00e9rmino prudencial de manera que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica y, de otra, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y que iv) se configure una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, referidas en la cita anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad deben reunirse en cada caso, por lo que la Sala proceder\u00e1 a analizar los presuntos defectos en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas para establecer si el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor es procedente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala advierte es que el debate que se desatar\u00e1 en esta providencia, si bien est\u00e1 relacionado con un cr\u00e9dito hipotecario que fue reliquidado a la Unidad de Valor Real -UVR-, conforme a lo ordenado por la ley 546 de 1999, no gira en torno a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por ministerio de la ley, como quiera que no fue de aqu\u00e9llos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, sino que se relaciona con la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por cuanto no se acataron las excepciones formuladas y sustentadas en las oportunidades procesales pertinentes en relaci\u00f3n con i) la redenominaci\u00f3n unilateral de la obligaci\u00f3n pactada en pesos a UVR, ii) la indebida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en desconocimiento de los criterios fijados en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, iii) la falta de idoneidad de los t\u00edtulos ejecutivos presentados por el Banco Colmena, y iv) el desconocimiento de la necesidad de suspender el proceso ejecutivo por existir pleito pendiente entre las mismas partes respecto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a desatar cada una de las pretensiones del actor, mediante la valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales analizados en el ac\u00e1pite anterior. Para tal efecto, se considera necesario hacer un previo recuento de los procesos ejecutivo y ordinario en los que son parte el Banco Colmena y la accionante Vivian del Socorro \u00a0P\u00e9rez \u00c1lvarez, como quiera que la ilustraci\u00f3n de las actuaciones surtidas por las partes procesales permite dilucidar con mayor sencillez la ocurrencia o no de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resumen del Proceso Ejecutivo Hipotecario de Colmena Establecimiento Bancario contra Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de septiembre de 2001 Colmena Establecimiento Bancario formul\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez para hacer efectivo el pago de los pagar\u00e9s No. 299170234533 -suscrito el 14 de julio de 1998, por valor de $154\u2019479.500 pagaderos en cuotas mensuales con intereses remuneratorios \u00a0calculados \u00a0a \u00a0la \u00a0tasa DTF + 9- y No. 299170272131 -suscrito el 23 de diciembre de 1999, por valor de $7\u2019901.488 correspondientes a 3015 UPACs-, de acuerdo a la reliquidaci\u00f3n aportada al proceso y realizada en seguimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el sistema UPAC y los cr\u00e9ditos para vivienda a largo plazo, la ley 546 de 1999 y las circulares del Banco de la Rep\u00fablica y la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se individualiz\u00f3 la obligaci\u00f3n, se indic\u00f3 el ajuste que se hizo de la tasa de inter\u00e9s conforme con la m\u00e1xima permitida de acuerdo con la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y la Resoluci\u00f3n 14 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, se refiri\u00f3 la forma en que se dio aplicaci\u00f3n a las sentencias C-383 de 1999, C-1140 de 2000, C-747 de 1999 y C-700 de 1999, as\u00ed como la manera en que se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y se aplic\u00f3 el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2001, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Colmena por la cantidad de 1.724.335,7419 UVR de capital (Pagar\u00e9 No. 0299170234533), por la cantidad de 76.689,9043 UVR de capital (Pagar\u00e9 No. 272131) y por los intereses de plazo, causados y no pagados de las anteriores obligaciones que para el d\u00eda 11 de julio de 2001 equival\u00edan a las sumas respectivas de $20\u2019565.342 y $739.608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la misma fecha la demandada dio contestaci\u00f3n a la demanda ejecutiva, indicando que \u00e9sta no hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que dicha obligaci\u00f3n no debi\u00f3 reliquidarse en UVR dado que la obligaci\u00f3n no se pact\u00f3 en UPAC. Afirm\u00f3 adicionalmente que el proceso ejecutivo no era la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el pago de la obligaci\u00f3n porque no se trata de un t\u00edtulo ejecutivo, en la medida en que se reliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n y se encuentra en litigio la forma en que ello tuvo lugar, en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora formula, entre otras, las siguientes excepciones: i) T\u00edtulo valor inid\u00f3neo porque no hay una suma determinada que pagar, debido a la fluctuaci\u00f3n del UPAC; ii) cobro de lo no debido porque se hacen pagos que superan el monto de la obligaci\u00f3n inicialmente pactada; iii) prejudicialidad porque existe proceso en el juzgado 15 civil del circuito de Medell\u00edn por desequilibrio contractual, iv) violaci\u00f3n de Normas Constitucionales porque se incumpli\u00f3 con el mandato superior de informaci\u00f3n sobre las condiciones del cr\u00e9dito; v) usura en el cobro de intereses, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma presenta escrito separado en el que formula las siguientes excepciones previas: i) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y ii) Tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de septiembre de 2002 el Banco Colmena alleg\u00f3 memorial al Juez de conocimiento en el que dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n, se\u00f1alando, entre otras cosas, que en virtud de lo consagrado en la ley 546 de 1999 Colmena denomin\u00f3 los pagar\u00e9s en UVR y les aplic\u00f3 los abonos por concepto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de noviembre de 2002 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y niega el recurso de apelaci\u00f3n. Esto \u00faltimo por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no resulta procedente; lo primero en atenci\u00f3n a que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para proceder a proferir el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de febrero de 2003 Colmena da respuesta al escrito de excepciones de m\u00e9rito. Respecto de la excepci\u00f3n denominada t\u00edtulo inid\u00f3neo, se\u00f1ala que los t\u00edtulos valores aportados si contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, no obstante la reliquidaci\u00f3n de la misma en t\u00e9rminos de UVR, lo cual fue sostenido por la Corte constitucional en la Sentencia C-1051 de 2000. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, sostuvo que dentro de la oportunidad legal se reliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma da contestaci\u00f3n al escrito de excepciones previas en el que se\u00f1ala que la excepci\u00f3n de prejudicialidad no es procedente y no constituye m\u00e1s que una herramienta dilatoria del proceso ejecutivo que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de abril de 2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 sobre las excepciones previas declar\u00e1ndolas no probadas por cuanto el proceso ordinario que se adelanta entre las mismas partes debate otro tipo de pretensiones y en atenci\u00f3n a que el proceso ejecutivo es el tr\u00e1mite id\u00f3neo para ventilar las pretensiones del ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de junio de 2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn decreta las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las que se destaca un dictamen pericial para reliquidar el cr\u00e9dito objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de febrero de 2004 El juez concede \u00a0las partes un t\u00e9rmino com\u00fan de 5 d\u00edas para que presenten alegatos de conclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el per\u00edodo probatorio se encuentra vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de febrero de 2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de febrero de 2004 el proceso pas\u00f3 a despacho para proferir la correspondiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de mayo de 2004 el Juez Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Colmena contra Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez. En dicha providencia, preliminarmente se hace una presentaci\u00f3n de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el sistema UPAC. Se\u00f1ala, igualmente, que la Ley 546 de 1999 ordena la reliquidaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de un alivio al cr\u00e9dito, lo cual efectivamente sucedi\u00f3 como puede observarse a folios 4, 5 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas se\u00f1ala que la parte demandada omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite a las pruebas que solicit\u00f3 y que fueron efectivamente decretadas. Se\u00f1ala que la parte demandada no fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n respecto de la irregularidad de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente declar\u00f3 no probadas las excepciones planteadas por la demandada, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles que garantizan la obligaci\u00f3n y orden\u00f3 el aval\u00fao de los inmuebles que soportan el gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de mayo de 2004 la demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. Argument\u00f3 que la entidad demandada redenomin\u00f3 unilateralmente la obligaci\u00f3n originalmente pactada en pesos a UVR, que el juez neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas y que no se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis financiero de rigor sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de mayo de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de julio de 2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n en esta instancia, en los que presentaron nuevamente los argumentos esgrimidos ante el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia por la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas por la demandada, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de la primera obligaci\u00f3n que como quiera que fue pactada en pesos no pod\u00eda ser redenominada unilateralmente en UVR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de noviembre de 2005 el demandante aport\u00f3 liquidaci\u00f3n actualizada de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de enero de 2006 se fija la fecha para diligencia de remate de los bienes para el d\u00eda 2 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de marzo de 2006 se lleva a cabo la diligencia de remate y se adjudicaron los bienes al Banco Caja Social BCSC (antiguo Colmena) por la suma de ciento ochenta millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de marzo de 2006 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn aprob\u00f3 el remate, orden\u00f3 cancelar el embargo y secuestro que pesaba sobre los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de mayo de 2006 se informa que ya fueron entregadas las llaves del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resumen del Proceso Ordinario de Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez \u00a0contra Colmena Establecimiento Bancario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de marzo de 2001 la se\u00f1ora Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez presenta demanda ordinaria contra Colmena con el objeto de que se revisen los t\u00e9rminos y condiciones de las obligaciones contra\u00eddas por los mutuarios, debido a que, durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato se han generado algunas circunstancias que desequilibraron la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de agosto de 2001, el Banco Colmena contesta la demanda, indicando que a la obligaci\u00f3n contra\u00edda por los demandantes se les aplic\u00f3 la reliquidaci\u00f3n conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y se aplic\u00f3 el alivio que la misma norma contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de mayo de 2002 se lleva a cabo la audiencia referida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se declara fallida la conciliaci\u00f3n, no hay lugar a saneamiento porque no se evidencian irregularidades y las partes se sostienen en la demanda y contestaci\u00f3n de la demanda para efectos de fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de octubre de 2003 la parte demandada presenta los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n en los que reafirma los argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de julio de 2005 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn profiere sentencia, en la que ordena a la accionada reliquidar el cr\u00e9dito referido en la demanda, con exclusi\u00f3n de la tasa DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, sin acceder a la revisi\u00f3n contractual, ni a las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de agosto de 2005 el Banco Colmena apela la decisi\u00f3n del A-quo bajo el argumento de que la reliquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la circular 007 de 2000, de manera que el saldo de la obligaci\u00f3n est\u00e1 desprovisto de la DTF y de la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los d\u00edas 1 y 2 de noviembre de 2005 el demandante y el demandado, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de diciembre de 2005 la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn niega las pretensiones de la demandante bajo la consideraci\u00f3n de que el Banco Colmena realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme lo dispuso la ley 546 de 1999 y la circular no. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Redenominaci\u00f3n Unilateral de la Obligaci\u00f3n Pactada en Pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la declaratoria de inexequibilidad del sistema de financiamiento de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-22 y anticip\u00e1ndose a la posible declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica y social23, el legislador debati\u00f3 y aprob\u00f3 la Ley 546 de 1999, que tuvo como uno de sus principales objetivos el establecimiento de un marco jur\u00eddico para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, de manera que se logre la efectiva realizaci\u00f3n del derecho constitucional a la vivienda digna y se proteja a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda24. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el legislador introdujo un nuevo sistema de financiamiento de vivienda, a trav\u00e9s de las Unidades de Valor Real -UVR- y dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que responde a la consecuente necesidad de adecuar los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes al nuevo sistema. Paralelo a lo anterior, la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes y dispuso el abono a tales obligaciones de la diferencia resultante entre el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el saldo de la obligaci\u00f3n reliquidado en UVR, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de dicha norma25. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por la Ley 546 de 1999, la Sala destaca, para efectos de analizar el caso concreto del proceso ejecutivo adelantado en contra de la actora, el art\u00edculo 39 que es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo\u201d. (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece en cabeza de las entidades crediticias el deber de adecuar los t\u00e9rminos de las obligaciones de cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo a las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y determina que los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumentaron tales deudas, cuando estuvieren pactadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia en UVR, por ministerio de la ley. Esta disposici\u00f3n fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C-955 de 2000, la declar\u00f3 conforme a la Carta Pol\u00edtica, como quiera que el deber en ella consagrado, era una consecuencia del cambio de sistema de financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo que repercut\u00eda necesariamente sobre los contratos de mutuo cuya ejecuci\u00f3n estaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye, en consonancia con la reiterada jurisprudencia que en este sentido ha proferido esta Corporaci\u00f3n26, que es obligaci\u00f3n de todas las entidades financieras dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 en el sentido de redenominar los cr\u00e9ditos pactados en UPAC o en pesos a la UVR, redenominaci\u00f3n que opera por ministerio de la ley sin que quepan mayores interpretaciones sobre el particular27. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha manifestado que si bien la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos opera por ministerio de la ley, para su efectiva realizaci\u00f3n es necesario que la entidad financiera informe plenamente al cr\u00e9ditohabiente sobre las condiciones de la obligaci\u00f3n y los efectos de la redenominaci\u00f3n, con el fin de garantizar a los deudores el principio de publicidad y el derecho a la informaci\u00f3n y de adecuar las actuaciones de las partes contrayentes a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, de suerte que las decisiones que se tomen en vigencia del contrato y que tengan efectos sobre el mismo no puedan ser adoptadas de forma unilateral, de manera que no se alteren las condiciones respecto de las cuales concurri\u00f3 la voluntad de las partes para el perfeccionamiento de la relaci\u00f3n contractual que los rige. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo Nacional del Ahorro estaba en la obligaci\u00f3n de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, con el fin de garantizarles el principio de publicidad, de suerte que pudieran formular los reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos, si a ello hubiere lugar, pues en caso contrario, la falta de informaci\u00f3n constitu\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que violaba el debido proceso de los deudores, como en efecto sucedi\u00f3 en los casos que se examinaban, lo que dio lugar al amparo de sus derechos constitucionales28\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la garant\u00eda del principio de publicidad en las actuaciones que despliegue la entidad financiera persigue el amparo del derecho de contradicci\u00f3n del deudor, de suerte que le sea dado discutir con \u00e9sta el mantenimiento de las condiciones inicialmente pactadas en el cr\u00e9dito de vivienda otorgado30 y le sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar31. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, el titular de la deuda podr\u00e1 analizar diversas opciones de sistemas de amortizaci\u00f3n de la misma y acordar con la entidad financiera la alternativa que responda a las circunstancias particulares de su cr\u00e9dito32 m\u00e1xime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del deudor le permitir\u00e1 finalmente, manifestar su consentimiento en relaci\u00f3n con una determinada forma de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito u oponerse al cambio, caso en el cual, la entidad financiera podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en aras de dirimir la controversia contractual33\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a la Sentencia referida, en caso de que el deudor se oponga a la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, la entidad financiera podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de desatar la controversia que se suscita con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n entre el imperativo legal que tiene la entidad financiera de redenominar los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC o en pesos a UVR y la limitaci\u00f3n constitucional que se impone frente a la falta de aquiescencia del deudor para que proceda en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-207 de 2006, tras hacer una revisi\u00f3n de algunos de los fallos35 proferidos por esta Corporaci\u00f3n relativos al deber de informaci\u00f3n que tienen las entidades financieras frente a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda, respecto de las actuaciones que pretendan desplegar en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n, redenominaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados, se concluy\u00f3 que: i) Los acreedores financieros tienen el deber de informar a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, de forma oportuna, clara y precisa, cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda introducir sobre los cr\u00e9ditos otorgados, para que \u00e9stos tengan la oportunidad de ejercer sus derechos ante el eventual cambio; ii) si no se cuenta con la aquiescencia del deudor para realizar la modificaci\u00f3n, la entidad financiera deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para desatar la controversia, sin que le sea dado realizar el cambio de forma unilateral; iii) la pretermisi\u00f3n del proceso de informaci\u00f3n del deudor lesiona los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima; y iv) las modificaciones unilaterales sobre las condiciones inicialmente pactadas en un cr\u00e9dito hipotecario configuran una manifiesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso36. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la l\u00ednea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominaci\u00f3n unilateral de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, esto ha operado dentro del marco de la acreditaci\u00f3n de la consumaci\u00f3n de un perjuicio que se cierne sobre el cr\u00e9ditohabiente en raz\u00f3n de dicha redenominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominaci\u00f3n y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habr\u00eda lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen m\u00e1s favorables para el deudor hipotecario, en atenci\u00f3n a que la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito son consecuencia de la aplicaci\u00f3n del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del cr\u00e9dito de factores como la capitalizaci\u00f3n de intereses y las tasas de inter\u00e9s atadas a la DTF, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Conversi\u00f3n opera por ministerio de la ley, si bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar por cuanto se ha acreditado un perjuicio. En efecto, en la sentencia T-793 de 2004, el actor manifest\u00f3 que la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del cr\u00e9dito aumentaba el plazo en el que ten\u00eda que cumplir la obligaci\u00f3n. De esta forma, la Sala considera que en el caso concreto la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito resulta m\u00e1s favorable, \u00a0y que el accionante no aleg\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio, por lo que mal har\u00eda en retrotraer una reliquidaci\u00f3n que le report\u00f3 un alivio sin que se haya puesto de manifiesto y sin que haya habido diligencia en tal sentido durante el proceso ordinario.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa actualmente la atenci\u00f3n de esta Sala de revisi\u00f3n, la accionante Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez alega que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en violaci\u00f3n del debido proceso, el primero por haber librado mandamiento de pago el d\u00eda 26 de septiembre de 2001 por obligaciones contra\u00eddas en pesos con el Banco Colmena, sin atender a la excepci\u00f3n de redenominaci\u00f3n unilateral del cr\u00e9dito, y el segundo por cuanto, no obstante haber concluido que efectivamente el Banco Colmena hab\u00eda redenominado unilateralmente el cr\u00e9dito en contrav\u00eda de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esa autoridad judicial, se limit\u00f3 a expresar la obligaci\u00f3n en pesos y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n considera que no se ha violado el derecho al debido proceso de la actora dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena inici\u00f3 en su contra, como quiera que si bien el juez de primera instancia determin\u00f3 que las obligaciones contra\u00eddas en pesos por la accionante fueron correctamente redenominadas en UVR por parte de la entidad ejecutante, se garantiz\u00f3 el derecho de defensa de la actora que fue ejercido oportunamente a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del A-quo, dando lugar a que el juez de segunda instancia, revisara dicha decisi\u00f3n y acogiera los argumentos de la parte ejecutada, ordenando retrotraer la redenominaci\u00f3n que unilateralmente hizo el Banco Colmena del cr\u00e9dito pactado en pesos a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cr\u00e9dito No. 0299170234533 tiene la connotaci\u00f3n de ser de vivienda, pactado inicialmente en pesos, al ser reliquidado la entidad financiera lo redenomin\u00f3 en la nueva unidad de cuenta UVR, situaci\u00f3n que no se compadece, ya que la voluntad de las partes fue crearlo en moneda nacional, su conversi\u00f3n a UVR hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del mutuario; a pesar de que la entidad crediticia se ampara en el art\u00edculo 38 de la ley 546 de 1999 para hacer la redenominaci\u00f3n en UVR, tal aspecto ha generado gran controversia y resistencia, sin embargo, esta Sala, al igual que otras de este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que los cr\u00e9ditos se hayan acordado en pesos, deber\u00e1n continuar bajo la misma moneda luego de ser reliquidados, obviamente, que por reliquidaci\u00f3n debe entenderse la descontaminaci\u00f3n que del cr\u00e9dito se hace de los factores arriba aludidos\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra que la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial resulte caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario atiende a la l\u00ednea jurisprudencial que la misma autoridad en sus diferentes Salas de Decisi\u00f3n ha venido perfeccionando, de suerte que aplica una teor\u00eda sobre la facultad unilateral de redenominar los cr\u00e9ditos hipotecarios que respeta la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, al ordenar que la obligaci\u00f3n se denomine como fue inicialmente pactada, esto es, en pesos, y desarrolla los criterios legales y jurisprudenciales respecto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de manera que se descontaminan de la capitalizaci\u00f3n de intereses, las tasas de inter\u00e9s ligadas al DTF y se aplica el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala encuentra que en el proceso ejecutivo hubo garant\u00eda del debido proceso de la accionante, en atenci\u00f3n a que se permiti\u00f3 el ejercicio de recursos que activaron el mecanismo de control jer\u00e1rquico dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual condujo a la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, sin que fuera forzoso que el juez revocara el mandamiento de pago o decretara la nulidad de lo actuado, como quiera que bastaba ordenar continuar con la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n convenida originalmente por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta no acredit\u00f3 que la redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito le irrogara alguna clase de perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Indebida Reliquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito Hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>La ley 546 de 1999 consagra las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor. Para tal efecto, dicha norma crea la Unidad de Valor Real, definida por el art\u00edculo 3\u00ba como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n de precios al consumidor certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la ley en cita define los criterios generales a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, dentro de los que resulta relevante destacar los siguientes: i) Estar denominados exclusivamente en UVR, ii) estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcci\u00f3n de vivienda individual, iii) tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se \u00a0cobrar\u00e1 \u00a0en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse39 y iv) poder prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. Por su parte, el art\u00edculo 19 se\u00f1ala que, en caso de pactarse intereses moratorios, se entender\u00e1 que \u00e9stos incluyen los remuneratorios, no podr\u00e1n exceder una y media veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado y solamente podr\u00e1n cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo vigentes al momento de la entrada en rigor de la Ley 546 de 1999 debieron reliquidarse seg\u00fan las condiciones anteriormente citadas, de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VIII de dicha norma que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y contempla la aplicaci\u00f3n de un abono a tales cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez considera que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn vulneraron su derecho al debido proceso por desatar desfavorablemente la excepci\u00f3n formulada en relaci\u00f3n con la indebida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a ella concedido, como quiera que el Banco Colmena no aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n en pesos ni en UVR que acreditara haber saneado el cr\u00e9dito de los componentes que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, cuales son la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las piezas procesales que reposan en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario allegado a esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que los jueces accionados no incurrieron en violaci\u00f3n del debido proceso al desestimar la excepci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con la indebida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como quiera que \u00e9sta, no obstante que los jueces respetaron las oportunidades procesales pertinentes, (i) no aport\u00f3 prueba concreta sobre los errores en que incurri\u00f3 el Banco al reliquidar el cr\u00e9dito, (ii) no impugn\u00f3 correctamente, a trav\u00e9s de los mecanismos procesales que la ley pone a su disposici\u00f3n la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad ejecutante y, (iii) no fue diligente para practicar la prueba pericial por ella solicitada y oportunamente decretada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, los jueces del proceso ejecutivo garantizaron a las partes el derecho de contradicci\u00f3n y fallaron conforme al acervo probatorio que por ellas les fue arrimado, valorando las pruebas conforme al criterio de la sana cr\u00edtica, sin que quepa aseverar que hubo, en las providencias atacadas, consideraciones caprichosas y acomodaticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y preferente que no est\u00e1 dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para remediar la incuria de las partes dentro del proceso y que no constituye una tercera instancia en la que \u00e9stas puedan reabrir el debate que ha sido abordado por los jueces ordinarios y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial. De igual forma, se considera relevante poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en procesos ordinarios, siempre que se encuentre acreditada la garant\u00eda de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n y que no se encuentre configurada ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 la actuaci\u00f3n desplegada por la demandada en relaci\u00f3n con la presunta indebida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, para determinar si es procedente el amparo como quiera que los jueces accionados no atendieron a la excepci\u00f3n formulada por la ejecutada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda ejecutiva formulada por el Banco Colmena contra la accionante se presentaron las obligaciones a ejecutar ajustadas conforme lo ha ordenado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las circulares del Banco de la Rep\u00fablica y la Ley 546 de 1999. En efecto, en el escrito de demanda Colmena se\u00f1ala que las obligaciones pactadas en pesos y en UPAC fueron convertidas a UVR de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, de igual forma se manifest\u00f3 que si bien los intereses remuneratorios fueron pactados en la DTF + 9, por ser superiores a la tasa para pr\u00e9stamos de vivienda definida por el Banco de la Rep\u00fablica en 13,92%, fueron debidamente ajustados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Banco Colmena indic\u00f3 en la demanda ejecutiva que el cr\u00e9dito fue ajustado de manera que atendiera a lo expuesto en la Sentencia C-383 en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de que las obligaciones reflejaran los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 en el numeral noveno de la demanda ejecutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la reliquidaci\u00f3n COLMENA se ci\u00f1\u00f3: a la Ley Marco de (sic) 546 de 1999 en la cual el Estado se anticipa en reconocer su eventual responsabilidad al menos parcial, en sus articulo (sic) 41 y 42 con la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos la cual consiste en reliquidar el saldo total de la obligaci\u00f3n utilizando el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda de la UVR, que para cada uno de los d\u00edas comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 public\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el decreto 856 de 1999. Valores de la UVR que fueron determinados mediante la resoluci\u00f3n 2896 de 1999, expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La diferencia que arroj\u00f3 la liquidaci\u00f3n fue abonada al saldo de esta obligaci\u00f3n\u201d40. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, demandada en el proceso ejecutivo hipotecario, propuso recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y procedi\u00f3 a contestar la demanda formulando excepciones previas y de m\u00e9rito frente a las pretensiones del Banco Colmena. En particular, respecto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la actora considera que \u00e9sta no se realiz\u00f3 conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, por lo que solicita un dictamen pericial en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se nombrar\u00e1 un perito id\u00f3neo que acredite las calidades de t\u00edtulo profesional en matem\u00e1ticas financiera, o econom\u00eda, para que efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito solicitada en el numeral tercero de las pretensiones, con el \u00e1nimo de garantizar la pagabilidad del mismo por mi mandante y las diferencias que resultaren al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, siguiendo los delineamientos de la aplicaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico colombiano, as\u00ed mismo para que establezca la diferencia en liquidar en UVR y pesos oro\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de noviembre de 2002 el juez resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el mandamiento de pago, aduciendo principalmente que el t\u00edtulo ejecutivo presentado por el Banco Colmena se ajustaba a las normas procesales y que no corresponde al juez en esa etapa preliminar determinar si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se efectu\u00f3 conforme lo exige la ley y la jurisprudencia. Literalmente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez al momento de realizar el an\u00e1lisis preliminar de la demanda, simplemente debe exigir que la misma se adecue a los postulados previstos en los art\u00edculos 75, 76 y 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no entrar a determinar si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada est\u00e1 ajustada o no, pues es a la parte ejecutada a quien le corresponde hacer dicho an\u00e1lisis y la ley le ha dado los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para atacar dichas liquidaciones cuando no est\u00e1 de acuerdo con ellas\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al escrito de excepciones de m\u00e9rito, el Banco Colmena manifiesta que la oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda ejecutiva carece de fundamento y constituye una actuaci\u00f3n dilatoria del proceso. En efecto, se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoderado de la parte demandada se ha limitado a exigir que la parte demandante, la cual represento, explique una serie de hechos que se dan por sentados con las afirmaciones hechas en la demanda, cuando de acuerdo con su carga de la prueba le correspond\u00eda era a \u00e9l, dentro de la oportunidad procesal, oponerse de manera seria a los hechos y pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo desconoce la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que consta en el proceso y no se manifiesta sobre dicho aspecto, el apoderado de la parte demandada debi\u00f3 estudiar la reliquidaci\u00f3n aportada por la entidad demandante, y de la cual se le dio traslado, y oponerse a ella si la consideraba incorrecta, pero con argumentos serios\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de junio de 2003, el Juez Trece Civil del Circuito decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, las cuales ser\u00edan evacuadas en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la primera audiencia. En relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito decret\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. PERICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Para reliquidar el cr\u00e9dito objeto de la revisi\u00f3n conforme a los par\u00e1metros de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y ley 546 de 1999, que es el objetivo primordial de este asunto, se designa como perito al se\u00f1or ALBERTO ANTONIO \u00c1LVAREZ ARANGO, direcci\u00f3n Cra. 91A # 37-62, tel\u00e9fonos 4961497 y 496-1434 a quien se le comunicar\u00e1 su designaci\u00f3n y si acepta se le dar\u00e1 legal posesi\u00f3n del cargo. Los costos de esta prueba ser\u00e1n a cargo de la parte demandada\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo dirigi\u00f3 un memorial al Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el que solicit\u00f3 proferir sentencia, atendiendo a que el per\u00edodo probatorio ya hab\u00eda culminado y no se gestion\u00f3 por parte de la parte demandada solicitante de las pruebas, la pr\u00e1ctica de las mismas45. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero la Secretaria del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn present\u00f3 un informe del siguiente tenor: \u201cLe informo se\u00f1ora juez, que en el presente proceso, se abri\u00f3 el per\u00edodo probatorio mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, la parte demandada no ha retirado los oficios para las distintas entidades y el proceso no puede quedarse definitivamente en la secretaria del despacho, dicho per\u00edodo se encuentra m\u00e1s que vencido. As\u00ed a despacho\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura del recuento procesal, la Sala considera necesario resaltar que la demandada en el proceso ejecutivo fue negligente en la pr\u00e1ctica de la prueba como quiera que, no obstante que el juez decret\u00f3 la peritaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta no realiz\u00f3 las actuaciones tendientes a comunicar al perito sobre su designaci\u00f3n y a la efectiva pr\u00e1ctica del dictamen pericial. As\u00ed, la desidia de la demandada en el proceso ejecutivo no puede ser reparada ahora en sede de tutela, como quiera que en dicho tr\u00e1mite fueron brindadas las garant\u00edas de defensa y debido proceso, sin que se hubieran ejercido oportunamente por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al informe secretarial citado precedentemente, el juez de conocimiento concedi\u00f3 a las partes un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, vencido el cual y con base en los memoriales oportunamente allegados por las partes, el juez procedi\u00f3 a dictar providencia de fecha 3 de mayo de 2004, en la que se destacan los siguientes argumentos en relaci\u00f3n con el cargo analizado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, a folios 4, 5 y 10 del cuaderno principal puede observarse la RELIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO efectuada por la entidad financiera ejecutante, en donde en primer lugar, y conforme a los postulados de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-700 y C-383 proferidas por la Corte Constitucional, se plasm\u00f3 la denominaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVR para el cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo, en segundo lugar se hizo la reliquidaci\u00f3n en UVR desde 14 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 sobre el beneficio en la modificaci\u00f3n del c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria, lo que entra\u00f1\u00f3 el alivio a los deudores sobre el cr\u00e9dito extinguido, alivio que se acomod\u00f3 al cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha venido adelantando, la entidad financiera cumpli\u00f3 el deber de hacer la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVR, otorgando el alivio coherente hasta 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N PROBATORIA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de oficiar a las entidades, Banco Colmena Establecimiento Bancario, Banco de la Rep\u00fablica, y Superintendencia Bancaria; fueron librados los oficios en la forma solicitada por la parte demandada, (Nros 937, 938 y 939, los cuales no se gestion\u00f3 el diligenciamiento de los mismos, pues ello se evidencia en virtud a que ellos; se encuentran adjuntos al expediente sin tr\u00e1mite alguno que debi\u00f3 haber sido evacuado por la parte demandada, como quiera que estos fueron quienes solicitaron la pr\u00e1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decret\u00f3 la prueba pericial solicitada igualmente por la parte demandada, del actual tambi\u00e9n se evidencia en el expediente la falta de inter\u00e9s en dicha parte en su evacuaci\u00f3n, pues pese a haberse nombrado el perito id\u00f3neo para su pr\u00e1ctica a \u00e9ste no le fue ni siquiera comunicado el nombramiento, tal como se aprecia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, ha hecho todo un sin n\u00famero de recuentos sobre la ley 546 de 1999, en concordancia con las sentencias de constitucionalidad que se refirieron a ella para su aplicaci\u00f3n, pero, dentro de esa demostraci\u00f3n, no incluy\u00f3 las pruebas que permitan el convencimiento contrario al planteado por la parte demandante, en consecuencia, sin material probatorio, pierde todo su soporte jur\u00eddico, si en dicha reliquidaci\u00f3n no se aportan los medios legales que justifiquen la posici\u00f3n contraria. Por lo tanto, queda claro que al no demostrarse el inter\u00e9s serio para la evacuaci\u00f3n de las pruebas decretadas, como fue el diligenciamiento de los oficios solicitados y librados por el Despacho, tampoco queda demostrado que la liquidaci\u00f3n realizada por la parte demandante, no se encuentre ajustada a legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que la prueba solicitada para oficiar a Colmena, al Banco de la Rep\u00fablica y a la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como adelantar las diligencias necesarias par la evacuaci\u00f3n de la prueba pericial, no fueron practicadas; pese a que fueron decretadas en su oportunidad y se tuvo todo un periodo probatorio para su pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE LOS T\u00cdTULOS VALORES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta ahora se tiene; en primer lugar que las excepciones formuladas (\u2026), no podr\u00e1n declararse pr\u00f3speras, por cuanto del an\u00e1lisis realizado se encuentra que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se hizo ajustado a la legalidad, ley 546 de 1999, en armon\u00eda con la sentencia C-955 de 2000, la circular 007 de 2000, y se encuentran elaboradas en la pro forma 0050. El tr\u00e1mite del proceso corresponde a esta v\u00eda ejecutiva, pues no de otra manera se discutir\u00eda una liquidaci\u00f3n a un cr\u00e9dito, y la mora en el pago de los pagos estipulados por instalamentos que aceler\u00f3 el plazo, para hacer exigible la obligaci\u00f3n y hacerla coactiva\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la providencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn no es violatoria del derecho al debido proceso ni se encuentra incursa en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como quiera que atendiendo al material probatorio resuelve declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada. Y es que no a otra conclusi\u00f3n pod\u00eda arribar el fallador, si se tiene en cuenta que la parte demandada no present\u00f3 pruebas id\u00f3neas, pertinentes y conducentes para demostrar que la reliquidaci\u00f3n efectuada por el Banco Colmena era errada, desconocedora de la ley y la jurisprudencia constitucional y lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala que el juez ten\u00eda que fallar conforme al material probatorio obrante en el proceso y que, ante la ausencia de la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada ten\u00eda que atender a las aportadas por el ejecutante. Esta conclusi\u00f3n se compadece con lo que la doctrina ha denominado el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibici\u00f3n de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos que se refiere a \u201cla necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisi\u00f3n judicial, est\u00e9n demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si \u00e9ste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos, porque ser\u00eda desconocer la publicidad y la contradicci\u00f3n indispensable para la validez de todo medio probatorio y el derecho de defensa\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el demandado tiene la carga de demostrar los hechos que alega, esto es, para el caso concreto, la accionante deb\u00eda desplegar los mecanismos procesales con que contaba para llevar al juez al convencimiento de que las excepciones que formul\u00f3 resultaban procedentes. La exigencia de dicha carga en el proceso ejecutivo que se estudia no resulta desproporcionada ni mucho menos arbitraria, como quiera que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y constituye uno de los principios generales del derecho probatorio49, por lo que no le es dado a la actora abstraerse del cumplimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que la carga probatoria de la demandada ejecutivamente no se limitaba a solicitar la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, como quiera que ella gozaba de la facultad de allegar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados que dieran contenido t\u00e9cnico a las excepciones formuladas, de suerte que el juez, de conformidad con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante la eventual contradicci\u00f3n de los experticios presentados por las partes, se viera compelido a decretar de oficio el peritazgo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que la actora no present\u00f3 experticios ni adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para la pr\u00e1ctica de la prueba pericial decretada, no reposaba en el proceso prueba pertinente, id\u00f3nea y conducente que desvirtuara la reliquidaci\u00f3n formulada por el Banco Colmena, por lo que el juez accionado acierta en los argumentos jur\u00eddicos expuestos en la providencia que lo llevan a desestimar las excepciones de la actora y no incurre en violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2004 la ejecutada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, con base en similares argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en los alegatos de conclusi\u00f3n. El 22 de septiembre de 2005, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En lo pertinente, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si a ra\u00edz de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda la deudora no comparte las cantidades reclamadas, su tarea debi\u00f3 encauzarse a demostrar el desfase que en cifras num\u00e9ricas presentan las cantidades ejecutadas; se observa en el plenario que el Despacho por auto de junio 12 de 2003 (fl. 111 cdno ppal) decret\u00f3 la prueba pericial, no obstante, la demandada mostr\u00f3 un total desinter\u00e9s en su pr\u00e1ctica, en tales circunstancias no se entiende el por qu\u00e9 la apelante ataca vehementemente las sumas ejecutadas cuando su deber de controvertirlas, fue inane; tal orfandad probatoria conduce a declarar infundada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Tribunal accionado son suficientemente ilustrativos de la falta de diligencia de la actora en el agotamiento eficiente de los mecanismos de defensa de que es dotada por la ley como parte del proceso ejecutivo, por lo que huelgan mayores elucubraciones sobre el particular para concluir que es improcedente la pretensi\u00f3n de la actora de declarar la violaci\u00f3n del debido proceso por el cargo actualmente analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Falta de idoneidad de los t\u00edtulos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que \u201c[a]dem\u00e1s de lo dispuesto para cada t\u00edtulo valor, los t\u00edtulos valores deber\u00e1n llenar los siguientes requisitos: \u00a01. La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora, y \u00a02. La firma de quien lo crea\u201d; complementariamente, el art\u00edculo 709 ejusdem se\u00f1ala que \u201c[e]l pagar\u00e9 debe contener, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 621, los siguientes: \u00a01. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero; \u00a02. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; \u00a0La indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden o al portador, y \u00a04. La forma de vencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 dispone que los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos legales precitados concluy\u00f3 en Sentencia T-212 de 2004 que la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en pesos o UPAC a UVR, no hac\u00eda perder la condici\u00f3n de obligaci\u00f3n clara y expresa de los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo, siempre que la tuvieran antes de la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n que sobre ellas se surtiera por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la aludida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el cr\u00e9dito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagar\u00e9 en el cual se hab\u00eda registrado la respectiva obligaci\u00f3n, hubiere perdido su condici\u00f3n de t\u00edtulo valor claro y expreso51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribi\u00f3, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisici\u00f3n de vivienda; (ii) que los pagar\u00e9s expresados en UPAC o en pesos, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, se entender\u00edan por su equivalencia en UVR, previa reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no supon\u00eda una novaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservar\u00edan su identidad\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante alega que las autoridades judiciales demandadas incurren en vulneraci\u00f3n del debido proceso por proferir mandamiento de pago y ordenar que se siga con la ejecuci\u00f3n con base en pagar\u00e9s que no prestan m\u00e9rito ejecutivo por (i) haber sido expresados en UVR, unidad que no fue pactada y que desconoce la literalidad de los t\u00edtulos valores, \u00a0y (ii) no contener una obligaci\u00f3n clara como quiera que la reliquidaci\u00f3n en UVR somete el cr\u00e9dito a factores de dif\u00edcil liquidaci\u00f3n y se somete a las fluctuaciones inciertas de dicha unidad de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados por la accionante para alegar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso no son de recibo por esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al fallo referido en el que se establece que la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la adecuaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores a la nueva unidad de valor no desvirt\u00faa el car\u00e1cter ejecutivo de los mismos, ni afecta la claridad de las obligaciones crediticias en ellos contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, lo cierto es que existe una obligaci\u00f3n dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisi\u00f3n del legislador, desaparecida \u00e9sta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligaci\u00f3n original, pues se conservan \u00edntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un v\u00ednculo jur\u00eddico entre ellos, que impone al segundo una prestaci\u00f3n debida al primero, como ya se se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n por lo dem\u00e1s, aparece incorporada en un t\u00edtulo valor, expresada en \u00e9l literalmente, t\u00edtulo que goza de autonom\u00eda y que puede ser objeto de circulaci\u00f3n, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En resumen, la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, en las condiciones all\u00ed establecidas se expresar\u00edan en UVR, conversi\u00f3n \u00e9sta que no puede eludirse porque as\u00ed lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversi\u00f3n se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no vulneraron los derechos fundamentales de la actora al declarar que la excepci\u00f3n de t\u00edtulo inid\u00f3neo no deb\u00eda prosperar, como quiera que sus consideraciones se compadecen con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y resultan suficientemente razonadas como se pasa a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas aportadas en el libelo demandatorio y procesal, se encuentran visibles a folio 1 al 40 de este cuaderno, la documentaci\u00f3n que contiene, los pagar\u00e9 objeto de la obligaci\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados a la demandada, la constituci\u00f3n de hipoteca otorgada en la escritura Nro. 3.154 del 20 de mayo de 1998, de la notar\u00eda 12 de Medell\u00edn. Certificado de Tradici\u00f3n y libertad del inmueble objeto de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores aportados, folio 1, 2, 3 y 6 al 9 pagar\u00e9s suscritos por la demandada, re\u00fanen las exigencias del requisitos (sic) de los art\u00edculos 621 y 709 del C. de Comercio, como son, los REQUISITOS GENERALES: La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora, la firma de quien lo crea. ESPECIALES: La promesa incondicional de pagar un asuma de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento; dichos requisitos tan solo se desprenden de la literalidad de cada t\u00edtulo aportado \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se cumple con las exigencias del art\u00edculo 488 del C. de P. Civil, y por ende prestan m\u00e9rito ejecutivo, porque en ellos constan obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes de la deudora; pagar\u00e9 e hipoteca que fueron firmados por la ejecutada con pleno conocimiento y en uso de su facultades, por lo que quien los otorga asume el compromiso directo, hace la manifestaci\u00f3n expresa y declara su voluntad de pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la conservaci\u00f3n de la identidad e idoneidad de los t\u00edtulos valores convertidos de UPAC a UVR, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2004 expres\u00f3: \u201cDe un lado, como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribi\u00f3, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisici\u00f3n de vivienda; (ii) que los pagar\u00e9s expresados en UPAC o en pesos, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, se entender\u00edan por su equivalencia en UVR, previa reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no supon\u00eda una novaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservar\u00edan su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo hasta aqu\u00ed dicho, que la ejecuci\u00f3n adelantada deviene de t\u00edtulos id\u00f3neos y que la entidad crediticia cumpli\u00f3 con el deber de reliquidar como lo orden\u00f3 la Ley, situaciones que dejan sin piso las excepciones que al respecto formul\u00f3 la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes de las providencias referidos puede concluirse que los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo realizaron un examen del car\u00e1cter ejecutivo del t\u00edtulo valor aportado por el Banco Colmena, del cual concluyeron que los pagar\u00e9s aportados cumpl\u00edan con los requisitos del c\u00f3digo de comercio y del c\u00f3digo de procedimiento civil para ser considerados como t\u00edtulos valores con car\u00e1cter ejecutivo. De igual forma, concluyeron, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n que se hace de los cr\u00e9ditos no afecta la ejecutabilidad de los pagar\u00e9s allegados, como quiera que se trata del cumplimiento de un deber legal. As\u00ed las cosas, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por lo que el amparo solicitado por la accionante no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Excepci\u00f3n de Pleito Pendiente en el Proceso Ejecutivo por existencia de un Proceso Ordinario en Curso. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso cuando la\u00a0 sentencia que deba dictarse en el mismo, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuesti\u00f3n que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad est\u00e9 pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. \u00a0Indica, sin embargo, que el proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 por que exista un proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en \u00e9ste es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-513 de 1993, la Corte se refiri\u00f3 a la prejudicialidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuesti\u00f3n sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaraci\u00f3n voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisi\u00f3n se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una f\u00f3rmula precisa y concreta, diciendo que es &#8220;prejudicial&#8221; toda cuesti\u00f3n jur\u00eddica cuya resoluci\u00f3n constituya un presupuesto para la decisi\u00f3n de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti se\u00f1ala que \u2018se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminolog\u00eda es prejudicial toda cuesti\u00f3n cuya soluci\u00f3n constituye una premisa de la decisi\u00f3n en otros litigios\u2019. Por su parte, cuesti\u00f3n prejudicial significa una etapa anterior al juicio y seg\u00fan Manzini, \u2018es toda cuesti\u00f3n jur\u00eddica cuya resoluci\u00f3n constituya un presupuesto para la decisi\u00f3n de la controversia principal sometida a juicio\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el proceso debe ser suspendido cuando exista una cuesti\u00f3n sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resoluci\u00f3n sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que los jueces deben ser rigurosos en la aplicaci\u00f3n de la figura de suerte que no se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos que atenten contra el derecho de administraci\u00f3n de justicia y vaya en contrav\u00eda de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces deben ser estrictos en la determinaci\u00f3n de la procedencia de la excepci\u00f3n de pleito pendiente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales para tal prop\u00f3sito y a su criterio aut\u00f3nomo e independiente respecto de la facultad de pronunciarse en el proceso que adelanta sobre las pretensiones que las partes pretenden hacer valer en proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-924 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVolviendo al punto de la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicaci\u00f3n de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensi\u00f3n de los procesos, y en raz\u00f3n de que la econom\u00eda procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al m\u00e1ximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo promovido contra la accionante, \u00e9sta propuso frente a la demanda formulada por el Banco Colmena, la excepci\u00f3n de prejudicialidad por cuanto la misma hab\u00eda iniciado proceso ordinario contra dicha entidad bancaria con el objeto de que el juez revisara los t\u00e9rminos y condiciones de las obligaciones contra\u00eddas por los deudores en el contrato de mutuo celebrado con esta \u00faltima. Sin embargo, los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia consideraron que no prosperaba dicha excepci\u00f3n por los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen y analizan. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia, en providencia del 25 de abril de 2003, por la cual resolvi\u00f3 las excepciones previas formuladas por la ejecutada, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a) que exista otro proceso en curso; b) que las partes sean unas mismas; c) que las pretensiones sean id\u00e9nticas d) que por ser la misma causa est\u00e9n soportadas en iguales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n propuesta y de los argumentos f\u00e1cticos de la misma se observa, que no re\u00fanen los cuatro requisitos exigidos, pues aunque seg\u00fan lo manifiesta el apoderado de la demandada hay un proceso en curso, y hay identidad de parte, las pretensiones y los hechos en que se apoyan los dos procesos difieren completamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que se adelanta en este despacho se busca el pago de una obligaci\u00f3n contra\u00edda por la demandada con la entidad demandante y que fuera garantizada con un gravamen hipotecario, mientras que el proceso ordinario que se adelanta en el juzgado quince civil del circuito, tiene como fundamentaci\u00f3n orientada a la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por la Corporaci\u00f3n, siendo diferente el objeto y causa de los dos procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del A-quo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe tenerse presente que las pretensiones izadas en el proceso ejecutivo se circunscriben al pago coercitivo de las cuotas incumplidas por el deudor, mientras que las pretensiones del proceso ordinario (revisi\u00f3n) se dirigen a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato, por tanto, lo decidido en el proceso no influye en las decisiones que se tomen en el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, algunas pretensiones invocadas en el proceso de revisi\u00f3n pueden ser imploradas en el proceso ejecutivo como excepciones, verbigracia, cobro de lo no debido, medio exceptivo \u00e9ste propuesto por la demandada en el presente proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los argumentos esgrimidos por los jueces dentro del proceso ejecutivo hipotecario para negar la excepci\u00f3n de pleito pendiente no resultan caprichosas o arbitrarias sino que corresponden a su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual en los procesos adelantados por las mismas partes se debat\u00edan pretensiones diferentes por lo que no era posible suspender la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos presentados por el Banco Colmena, m\u00e1xime si se considera que dentro del proceso ejecutivo adelantado ante las autoridades judiciales demandadas era posible desatar la controversia planteada en el proceso ordinario, siempre que el demandado propusiera, como en efecto lo hizo, excepciones tales como cobro de lo no debido, indebida reliquidaci\u00f3n e inidoneidad de los t\u00edtulos valores, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio interpretativo adoptado por los jueces accionados se da dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial que el juez constitucional no puede desconocer, salvo que se encuentre frente a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho ostensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-668 de 2003 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretaci\u00f3n judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente \u00a0la tutela procede cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d54. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.55 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que si no se aprecia una grosera violaci\u00f3n de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera porque se recuerda que la tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo si se incurre en v\u00eda de hecho. La sentencia T- 1031\/01 agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un problema de interpretaci\u00f3n no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretaci\u00f3n judicial dada es razonable, no puede el juez de tutela enjuiciar el pronunciamiento porque la tutela no es un recurso, ni es una tercera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que los jueces demandados no incurrieron en violaci\u00f3n del debido proceso por abstenerse de encontrar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, como quiera que ello obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adicionalmente, es pertinente referir que dentro del proceso ordinario iniciado por la accionante contra el Banco Colmena, que no obstante desbordar el objeto de estudio de esta providencia fue analizado para efectos de verificar la procedencia de la excepci\u00f3n de prejudicialidad alegada por la actora, se debatieron id\u00e9nticas pretensiones y excepciones que en el proceso ejecutivo, se present\u00f3 la misma incuria de la demandante en la actividad probatoria y, finalmente, se present\u00f3 el mismo resultado adverso para sus intereses, todo esto dentro del marco del respeto del derecho de defensa de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al encontrar que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales demandadas en sede de tutela fueron respetuosas del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Vivian del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar ordenada mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro del proceso de tutela iniciado por Viviana del Socorro P\u00e9rez \u00c1lvarez contra el Banco Colmena, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 2002, que no hizo uso de los \u00a0medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictar\u00e1 sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el cr\u00e9dito hipotecario (T-444 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, Sentencias T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1157 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-822 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-212 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esa oportunidad adem\u00e1s de conceder las tutelas interpuestas, se orden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro que \u201c[d]entro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las tutelas, su situaci\u00f3n, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-1157 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004 y T-212 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-793 de 2004, T-652 de 2005, T- 626 de 2005, T-611 de 2005, T- 1092 de 2005, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a las entidades financieras que efectuaron modificaciones de cr\u00e9ditos sin consultar con sus deudores, restablecer los cr\u00e9ditos a las condiciones inicialmente pactadas e igualmente, agreg\u00f3 que en el evento en que fuera necesario efectuar un cambio en las cl\u00e1usulas contractuales y el deudor no hubiese manifestado su aquiescencia, la entidad financiera pod\u00eda acudir ante el juez competente \u00a0con el fin de dirimir la controversia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-212\/05, T-611\/05, T-626\/05, T-652\/05, T-1092\/05, T-1157\/05, T-1186\/05, T-1250\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-1157 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de Pruebas solicitadas por la Corte: Expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. Sentencia de Segunda Instancia, folio 31 &#8211; cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este numeral fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que la tasa de inter\u00e9s remuneratoria a que se refiere no incluir\u00e1 el valor de la inflaci\u00f3n, ser\u00e1 siempre inferior a la menor tasa real que se est\u00e9 cobrando en las dem\u00e1s operaciones crediticias en la actividad financiera, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, y su m\u00e1ximo ser\u00e1 determinado por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Ver Sentencias C-481 de 1999y C-208 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Pruebas solicitadas por la Corte: Expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. Demanda Ejecutiva, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. Contestaci\u00f3n de la Demanda Ejecutiva, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. Providencia por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado por la ejecutada, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. Escrito de respuesta a las excepciones de m\u00e9rito, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. Auto por el cual se decretan las pruebas, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem, Sentencia del 3 de mayo de 2004 proferida por el Juez 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, folios 143 \u2013 160. \u00a0<\/p>\n<p>48 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II Pruebas Judiciales, S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Editorial ABC, Bogot\u00e1. 1982, P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>49 M\u00e1xima latina heredada del derecho romano: Onus probandi incumbit actori \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de Pruebas solicitadas por la Corte: Expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. Sentencia de Segunda Instancia, folio 31 &#8211; cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>51 El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define &#8220;expreso&#8221; como &#8220;claro, patente, especificado&#8221;. Por su parte, &#8220;claro&#8221; significa, en algunas de sus acepciones, &#8220;que se distingue bien [\u2026]; inteligible, f\u00e1cil de comprender [\u2026] evidente, cierto, manifiesto&#8221;. La cercan\u00eda sem\u00e1ntica entre lo expreso y lo claro ha llevado a que hayan quienes estiman que el art\u00edculo 488 del C.P.C. es redundante al incluir ambos t\u00e9rminos como elementos de las obligaciones que pueden ser demandadas ejecutivamente. As\u00ed, por ejemplo, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco se\u00f1ala que, adem\u00e1s de que sea clara, el art\u00edculo en menci\u00f3n \u201cexige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva la claridad, que la obligaci\u00f3n sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfecci\u00f3n de la lectura misma del t\u00edtulo ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretaci\u00f3n para establecer cu\u00e1l es la conducta que se exige al deudor\u201d (Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II. Dupr\u00e9 Editores; Bogot\u00e1, 1993. P\u00e1g. 311). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 Sentencia SU-692 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, refiri\u00e9ndose a casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR es una disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para modificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 REDENOMINACION UNILATERAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}