{"id":15316,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-029-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-029-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-08\/","title":{"rendered":"T-029-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n de patolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La empresa aseguradora le inform\u00f3 al peticionario que la atenci\u00f3n asistencial para su diabetes deber\u00e1 ser prestada por la EPS a la cual est\u00e1 afiliado y no por la ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, encuentra la Sala que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad demandada demostr\u00f3 que s\u00ed le dio respuesta dentro de los t\u00e9rminos legales a la solicitud formulada por el accionante. La Directora Nacional de Cuidado Integral de dicha entidad le inform\u00f3 al peticionario que la atenci\u00f3n asistencial que demanda para tratar su enfermedad, debe ser brindada por la empresa prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliado, ya que la diabetes mellitus no es una contingencia que se encuentre cubierta por el sistema de riesgos profesionales. La respuesta dada por la accionada cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de resoluci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n, estos son, el hecho de que ella debe contener una decisi\u00f3n \u201cde fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Del acervo probatorio no se desprende que el actor sufra de ninguna patolog\u00eda que guarde relaci\u00f3n con el accidente de trabajo que sufri\u00f3 hace varios a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Ha brindado al actor toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para tratar las consecuencias del accidente de trabajo sufrido hace varios a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no ha vulnerado con su actuaci\u00f3n los derechos fundamentales del actor, ya que le ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido para tratar las consecuencias del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el a\u00f1o dos mil tres (2003), sin que presente en la actualidad nuevas secuelas que se encuentre obligada a atender, por lo que no existe raz\u00f3n alguna que justifique que mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional se le ordene a la entidad accionada el cubrimiento de la asistencia en salud que el actor ahora demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1.460.058 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche contra Liberty Seguros de Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Liberty Seguros de Vida S.A., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, quien en la actualidad tiene 34 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente de trabajo en el mes de marzo del a\u00f1o 2002, que le conllev\u00f3 una fractura en los dedos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante Dictamen No. 2080 del primero (01) de abril de dos mil tres (2003), determin\u00f3 que el actor presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del diecisiete punto ochenta y ocho por ciento (17.88%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, apelada dicha decisi\u00f3n por el accionante, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a trav\u00e9s de Dictamen No. 3325 de treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante es de un quince punto tres por ciento (15.3%). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Administradora de Riesgos Profesionales Liberty, atendi\u00f3 en su oportunidad las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que ten\u00eda derecho el accionante, lo que incluy\u00f3 tanto servicios de diagn\u00f3stico, asistencia quir\u00fargica y programas de rehabilitaci\u00f3n, como una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial por la suma de dos millones ciento ochenta mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($2.180.949).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan afirma el accionante, las lesiones de su mano izquierda se han visto agravadas debido a que sufre de diabetes, raz\u00f3n por la cual el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada para solicitar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que requiere. Sin embargo, el actor manifiesta que hasta la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que las heridas que presenta en su mano izquierda como secuelas del accidente de trabajo que sufri\u00f3, se han visto agravadas por su condici\u00f3n de diab\u00e9tico, raz\u00f3n por la cual en este momento se encuentran gravemente infectadas y, en consecuencia, est\u00e1 en riesgo de perder los dedos \u201cpor gangrena\u201d, raz\u00f3n por la cual requiere con urgencia que la entidad accionada le brinde la atenci\u00f3n en salud que su condici\u00f3n demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de tutela el demandante afirma que la entidad accionada no dio repuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el d\u00eda quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que \u201cen un tiempo no mayor de 48 horas atienda el estado de mi mano, la cual puedo perder ya que adem\u00e1s de las heridas sufro de diabetes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, el Gerente Regional de la Zona Norte de Liberty Seguros S.A. sostuvo que el d\u00eda primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006) se le dio respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante, a trav\u00e9s del Oficio JURIDP 100072-889, en el cual la Directora Nacional de Cuidado Integral de la ARP Liberty le inform\u00f3 al actor que la atenci\u00f3n en salud que demanda para el tratamiento de la diabetes mellitus que lo aqueja debe ser prestada por la E.P.S. a la que se encuentra afiliado y no por la entidad que representa, ya que se trata de un padecimiento que no est\u00e1 relacionado con el evento reportado en el mes de marzo del a\u00f1o dos mil tres (2003) y, por tanto, se trata de una patolog\u00eda de origen com\u00fan, no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, en tanto la entidad que representa dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la raz\u00f3n social ARP Liberty -a la cual el demandante \u00a0dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n- no existe, ya que el servicio de riesgos profesionales es un producto adscrito a la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A., raz\u00f3n por la cual, en este asunto, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 \u201cdeclarar que en el transcurso de la presente demanda de tutela ha existido allanamiento de la parte pasiva de la acci\u00f3n ARP LIBERTY, a las pretensiones de respuesta del derecho de petici\u00f3n formulado (\u2026)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio del a quo, en el presente caso existe una carencia actual de objeto, como quiera que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante, mediante una comunicaci\u00f3n que resuelve de fondo la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Oficio JUIDP 100072-889, de 1\u00b0 de junio de 2006, mediante el cual la Directora Nacional de Cuidado Integral de la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n referido en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), para mejor proveer, el Magistrado ponente orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Barranquilla, al representante legal de la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A. y al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche, con el fin de que informaran a esta Corporaci\u00f3n algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la Direcci\u00f3n Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se la requiri\u00f3 para que, luego de practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que considerara convenientes al se\u00f1or Mart\u00ednez Puche, emitiera un dictamen de estado de salud del paciente en el que se determinara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tipo de lesiones que sufre el actor en sus manos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La fecha aproximada en que se produjeron las mismas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La eventual relaci\u00f3n que existe entre las lesiones que presenta en este momento y el accidente de trabajo que el actor afirma haber sufrido en el a\u00f1o 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La forma en que su condici\u00f3n de diab\u00e9tico ha podido agravar dichas lesiones;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El estado de gravedad que reviste su situaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la entidad accionada se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n, por un lado, respecto de la relaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Puche con dicha entidad en materia de riesgos profesionales y, por el otro, con relaci\u00f3n a la naturaleza espec\u00edfica de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se le reconocieron al accionante en raz\u00f3n del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche se le pidi\u00f3 informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Qu\u00e9 edad tiene y cu\u00e1l es su estado de salud en este momento, en relaci\u00f3n con las lesiones que alega presentar en sus manos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se encuentra trabajando, para qu\u00e9 entidad y desde hace cuanto tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si en este momento se encuentra afiliado a la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A. en materia de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A que r\u00e9gimen general de salud pertenece, esto es, si est\u00e1 afiliado a una Empresa Prestadora de Servicios de Salud &#8211; E.P.S. (r\u00e9gimen contributivo), a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; A.R.S. (r\u00e9gimen subsidiado) o si su participaci\u00f3n en el sistema se da en calidad de vinculado. En caso de que se encuentre afiliado a una E.P.S. o a una A.R.S., indique el nombre de la entidad y el tiempo de antig\u00fcedad en la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si desde el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, ha recibido alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar las lesiones de sus dedos y, en caso afirmativo, qu\u00e9 entidad le prest\u00f3 dicha atenci\u00f3n y en qu\u00e9 consisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Director de la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte, mediante escrito de marzo siete (7) de dos mil siete (2007)3, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se le remitiera \u201ccopia del expediente del caso del se\u00f1or Luis Mart\u00ednez Puche que contenga historia cl\u00ednica completa\u201d y que se le ordenara al accionante que se presentara en las instalaciones de dicha entidad para efectuar los ex\u00e1menes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, solicit\u00f3 que, teniendo en cuenta los procedimientos que se deben seguir en estos casos, se concediera la \u201campliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para emitir concepto\u201d. Frente a dicha petici\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concedi\u00f3 la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos solicitada y remiti\u00f3 copia simple del expediente contentivo de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal 2007C-02010102767, en el que consta el examen efectuado al se\u00f1or Mart\u00ednez Puche y las conclusiones a las que lleg\u00f3 el m\u00e9dico forense que realiz\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n fueron absueltos por la autoridad en menci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La lesi\u00f3n que sufre el accionante es deformidad f\u00edsica y limitaci\u00f3n funcional de los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda, probablemente debido a facturas m\u00faltiples.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la fecha en que se produjeron las mismas y la eventual relaci\u00f3n que existe entre las lesiones que presenta en este momento y el accidente de trabajo sufrido por el actor, sostiene que estos cuestionamientos solamente pueden ser absueltos con fundamento en la historia cl\u00ednica completa del actor y en la copia del reporte del accidente de trabajo, documentos que no fueron aportados al momento de efectuar el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con relaci\u00f3n a la forma en que la condici\u00f3n de diab\u00e9tico del actor ha podido agravar dichas lesiones, sostiene que \u201cno hay ninguna relaci\u00f3n entre su posible condici\u00f3n de diab\u00e9tico y las lesiones actuales sufridas en su mano izquierda\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, afirma que \u201cno existe ning\u00fan estado de gravedad actual que ponga en peligro su vida o su miembro\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n de seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), el representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. dio respuesta al requerimiento judicial, allegando diversos documentos que resuelven los interrogantes planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta certificaci\u00f3n expedida por la Directora Administrativa de dicha entidad, en la que se establece que el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche estuvo afiliado desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). As\u00ed tambi\u00e9n, se aporta un listado de las prestaciones asistenciales que le fueron otorgadas al accionante, entre las cuales se encuentran servicios auxiliares de diagn\u00f3stico, asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica y gastos de traslado entre otros, servicios que fueron prestados entre el mes de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002) hasta julio de dos mil tres (2003). En dicho documento consta, adem\u00e1s, el pago de la incapacidad permanente parcial que la entidad realiz\u00f3 a favor del demandante, el cual ascendi\u00f3 a la suma de dos millones ciento ochenta mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($2.180.949) y fue cancelado el d\u00eda once (11) de noviembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante comunicaci\u00f3n de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), el accionante respondi\u00f3 los interrogantes planteados. En dicha comunicaci\u00f3n, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tiene 34 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la actualidad se encuentra trabajando en CAPITALIZAMOS S.A., empresa que era su empleador al momento del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra afiliado a Liberty Seguros de Vida S.A. en materia de riesgos profesionales, entidad que se niega a prestarle la atenci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud y est\u00e1 afiliado a la empresa prestadora de servicios de salud SANITAS desde hace seis a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No ha recibido ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar su dolencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor anexa adem\u00e1s copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 18 de marzo de 2003, en el que se estableci\u00f3 que sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral valorada en un diecisiete punto ochenta y ocho por ciento (17.88%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la empresa Liberty Seguros de Vida S.A. la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n del accionante, como consecuencia de la no prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el actor requiere para tratar las secuelas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2002 y debido a la falta de respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Puche para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si se configuran las violaciones alegadas, esta Sala se referir\u00e1 a las obligaciones de las administradoras del sistema general de riesgos profesionales, frente a la ocurrencia de las contingencias cubiertas por este r\u00e9gimen, para luego, con fundamento en ello, entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las obligaciones que deben asumir las Administradoras de Riesgos Profesionales; tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales, como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social, tiene por objeto lograr la cobertura de las contingencias que ocurran en raz\u00f3n de las actividades del trabajo y que comprometen la capacidad laboral de las personas; dichas contingencias se encuentran definidas en los art\u00edculos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994 y son espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los accidentes de trabajo, los cuales se definen como \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d, o aquel que ocurra \u201cdurante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo\u201d o, finalmente, el que se produzca \u201cdurante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador\u201d, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, normas en las cuales se consagra la obligaci\u00f3n a cargo de los empleadores -tanto del sector p\u00fablico como del privado- de afiliar a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o a los empleados p\u00fablicos al sistema de riesgos profesionales. La direcci\u00f3n del sistema se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades que se encargan de adelantar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, del manejo de sus aportes y del reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002, \u201ctodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto &#8211; ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto &#8211; ley 1295 de 1994 y la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la afiliaci\u00f3n a este sistema genera para los trabajadores el derecho a recibir dos tipos de prestaciones espec\u00edficamente: (i) las asistenciales, las cuales se refieren a la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para tratar el da\u00f1o en la salud sufrido por el trabajador, lo que incluye la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica, farmac\u00e9utica, hospitalizaci\u00f3n, odontolog\u00eda, medicamentos, pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis, y reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional6, y (ii) las econ\u00f3micas, relacionadas con el pago de la indemnizaci\u00f3n que corresponda por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que sufra el afectado o por la ocurrencia de la muerte, tales como el pago de subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario7. Cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 20028, las administradoras de riesgos profesionales deben responder \u00edntegramente por todas las prestaciones a que haya lugar como consecuencia de una contingencia de origen profesional, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que las Administradoras de Riesgos Profesionales procedan a efectuar el reconocimiento de tales prestaciones, las normas que regulan el r\u00e9gimen establecen un procedimiento previo a trav\u00e9s del cual es posible determinar si efectivamente la contingencia que se present\u00f3 debe ser cubierta por el sistema de riesgos profesionales o si, por tratarse de un evento de origen no profesional sino com\u00fan, \u00e9sta debe ser asumida por las entidades del sistema general de seguridad social en salud, es decir, por las empresas prestadoras de servicios de salud &#8211; E.P.S. En este sentido, la calificaci\u00f3n del origen del accidente o de la enfermedad que presenta el afectado resulta de vital importancia, en tanto a partir de ella es posible establecer cu\u00e1l es la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento se encuentra establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 -desarrollado por el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 20019- el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la calificaci\u00f3n del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en las normas se\u00f1aladas, el cual debe desarrollarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario; una vez finalice dicho proceso, se debe comunicar la decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que la calificaci\u00f3n de la contingencia resulte indispensable para establecer a qu\u00e9 entidad le corresponde asumir la responsabilidad por la cobertura de las prestaciones a que haya lugar, ello no significa que la indeterminaci\u00f3n en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un obst\u00e1culo para que el afectado reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, ya que este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del trabajador. Ello, adem\u00e1s, por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 5 del decreto 1295 de 1994, \u201clos servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, por lo que independientemente de cu\u00e1l sea la entidad que deba asumir finalmente el pago por los servicios prestados, lo ciertos es que las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afectado requiera, a\u00fan cuando exista controversia respecto de la asunci\u00f3n de los gastos que ella genere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que tanto la Ley 776 de 2002, como los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, situaci\u00f3n que no es \u00f3bice para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patolog\u00eda o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente. Con todo, si existe discrepancia en la calificaci\u00f3n hecha, las entidades interesadas deber\u00e1n establecer una junta compuesta por miembros de ambas instituciones que diriman sus diferencias y califiquen adecuadamente la enfermedad o el accidente como de origen com\u00fan o profesional. Pero, si a\u00fan as\u00ed, las diferencias persisten, podr\u00e1n acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d10 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de los derechos de los afectados exige que, en todo caso, los trabajadores que han visto afectada su salud puedan acudir a las empresas prestadoras de servicios de salud a las que se encuentren afiliados con el fin de obtener de ellas la asistencia m\u00e9dica que requieran, aun cuando con posterioridad se establezca que la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben correr por cuenta de la entidad administradora de riesgos profesionales respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n -en tanto, seg\u00fan afirma, la empresa Liberty Seguros de Vida S.A. no ha dado respuesta a la solicitud por \u00e9l formulada el d\u00eda quince (15) de mayo de dos mil seis (2006)- y de su derecho a la seguridad social, en la medida en que la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para tratar la herida que presenta en la mano izquierda, agravada por su condici\u00f3n de diab\u00e9tico, lo pone en riesgo de perder sus dedos por amputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, en aras de establecer si efectivamente la entidad accionada incurri\u00f3 con su actuaci\u00f3n en una conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados por el demandante, la Sala encuentra necesario efectuar el an\u00e1lisis por separado de las supuestas vulneraciones de las garant\u00edas constitucionales que plantea el actor, tal y como se pasa a establecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, en primer lugar y en relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, encuentra la Sala que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad demandada demostr\u00f3 que s\u00ed le dio respuesta dentro de los t\u00e9rminos legales a la solicitud formulada por el accionante el quince (15) de mayo del a\u00f1o dos mil seis (2006). En efecto, Liberty Seguros de Vida S.A. aport\u00f3 al proceso copia del oficio JUIDP 100072-889, de primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual la Directora Nacional de Cuidado Integral de dicha entidad le inform\u00f3 al peticionario que la atenci\u00f3n asistencial que demanda para tratar su enfermedad, debe ser brindada por la empresa prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliado, ya que la diabetes mellitus no es una contingencia que se encuentre cubierta por el sistema de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por la accionada cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de resoluci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n, estos son, el hecho de que ella debe contener una decisi\u00f3n \u201cde fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado\u201d11. En efecto, la respuesta que Liberty Seguros de Vida S.A. le dio a la solicitud presentada por el actor, resuelve de manera espec\u00edfica la materia particular sometida a su consideraci\u00f3n, a pesar de que la decisi\u00f3n haya sido adversa a los intereses del demandante. En este sentido, debe recordarse que no solamente aquellas respuestas que implican la aceptaci\u00f3n de lo solicitado satisfacen el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, por lo que a pesar de que se niegue lo pretendido y siempre que la respuesta cumpla con los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, debe concluirse que \u00e9ste se ha visto satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala, en el presente caso la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche, ya que \u00e9l obtuvo una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud que formul\u00f3 en el mes de mayo del a\u00f1o dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en segundo lugar y con relaci\u00f3n a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Mart\u00ednez Puche, como consecuencia de la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que demanda el actor por parte de la administradora de riesgos profesionales accionada, esta Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, debe se\u00f1alarse que a pesar de que el accionante manifest\u00f3 en la demanda de tutela que en la actualidad presenta una infecci\u00f3n en los dedos que, eventualmente, puede ocasionar el cercenamiento de los miembros \u201cpor gangrena\u201d, en el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n no exist\u00eda ning\u00fan elemento probatorio que evidenciara en qu\u00e9 consiste de manera espec\u00edfica la patolog\u00eda que el actor aduce tener, ni tampoco la gravedad de dichas lesiones y la forma en que amenaza el estado de salud del accionante. As\u00ed, el actor no aport\u00f3 al presente tr\u00e1mite ning\u00fan concepto m\u00e9dico que avalara tanto la veracidad como la exactitud de sus afirmaciones. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le practicaran un examen f\u00edsico al actor, que permitiera determinar tanto la gravedad de las lesiones que aduce tener como la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9stas y el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el accionante en el a\u00f1o dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el examen f\u00edsico al actor, Medicina Legal concluy\u00f3 que a pesar de que el accionante efectivamente presenta una deformidad f\u00edsica y una alteraci\u00f3n funcional de los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda, as\u00ed como una micosis ungueal12 de los dedos 4 y 5, no existe ninguna patolog\u00eda adicional que ponga en inminente riesgo su salud, ni tampoco alg\u00fan tipo de secuela del referido accidente de trabajo que deba ser objeto de tratamiento. As\u00ed las cosas, el m\u00e9dico forense sostuvo que \u201cno existe ning\u00fan estado de gravedad actual que ponga en peligro su vida o su miembro\u201d, raz\u00f3n por la cual la \u00fanica recomendaci\u00f3n que realiza es que \u201csi [al] examinado en alg\u00fan tiempo se le encontr\u00f3 la glicemia alta, se sugiere se ponga en manos de su m\u00e9dico familiar para su respectiva valoraci\u00f3n, tratamiento y seguimiento\u201d, lo que se relaciona con el hecho de que el paciente sufre de diabetes y no con la alteraci\u00f3n f\u00edsica y funcional que se produjo en su mano izquierda como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el a\u00f1o dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, interrogado el actor por esta Sala respecto de cu\u00e1l es su estado de salud en este momento en relaci\u00f3n con las lesiones que alega presentar en sus manos, \u00e9ste no dio una respuesta espec\u00edfica y concreta al punto, sino que se limit\u00f3 a remitir la copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el mes de abril del a\u00f1o dos mil tres (2003), dictamen que, tal y como se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite del presente asunto, no se encuentra en firme, ya que fue apelado por el propio actor y revocado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, autoridad que modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido en primera instancia en un diecisiete punto ochenta y ocho por ciento (17.88%), por una nueva valoraci\u00f3n que lo determina en un quince punto tres por ciento (15.3%). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del material probatorio que esta Sala obtuvo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto, se concluye que el accionante no sufre en realidad de ninguna patolog\u00eda que guarde relaci\u00f3n con el accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el a\u00f1o dos mil tres (2003) y que comprometa de manera inminente su estado de salud. Lo que s\u00ed se encuentra en el expediente, es una serie de documentos que demuestran que la administradora de riesgos profesionales accionada cubri\u00f3 todos los gastos por atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 el se\u00f1or Mart\u00ednez Puche al momento en que se produjo el accidente tantas veces referido y hasta el mes de julio del a\u00f1o dos mil tres (2003), los cuales incluyeron la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, los servicios auxiliares de diagn\u00f3stico, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional del actor y los gastos de traslado. De igual forma, de acuerdo con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3, la entidad le pag\u00f3 al accionante por concepto de incapacidad permanente parcial la suma de dos millones ciento ochenta mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($2.180.949), con lo cual la accionada cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que ten\u00eda derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que actualmente el demandante se encuentra afiliado a la empresa prestadora de servicios de salud SANITAS E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, tal y como \u00e9l mismo lo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el accionante tiene asegurada la cobertura necesaria para atender los requerimientos en salud que eventualmente demande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concluye que la entidad accionada no ha vulnerado con su actuaci\u00f3n los derechos fundamentales del actor, ya que le ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido para tratar las consecuencias del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el a\u00f1o dos mil tres (2003), sin que presente en la actualidad nuevas secuelas que se encuentre obligada a atender, por lo que no existe raz\u00f3n alguna que justifique que mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional se le ordene a la entidad accionada el cubrimiento de la asistencia en salud que el actor ahora demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra necesario resaltar el hecho de que al ser interrogado el actor por el m\u00e9dico forense de Medicina Legal respecto del motivo de la consulta, \u00e9ste afirm\u00f3 que \u201centabla una tutela, porque se siente mal indemnizado, ya que lo que le dieron no es lo que merece, teniendo en cuenta que laboralmente tiene siete dedos\u201d. Sobre el particular, necesario es recalcar el hecho de que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos de rango fundamental y, en este sentido, ri\u00f1e con su naturaleza el pretender satisfacer por esta v\u00eda intereses de tipo meramente econ\u00f3mico, tales como la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, en tanto en ella se declar\u00f3 que se hab\u00eda producido el \u201callanamiento de la parte pasiva de la acci\u00f3n ARP LIBERTY a las pretensiones de respuesta del derecho de petici\u00f3n formulado (\u2026)\u201d, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto la entidad no incurri\u00f3 en ninguna conducta violatoria del mismo. En igual sentido, esta Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla el d\u00eda treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche contra la empresa Liberty Seguros de Vida S.A., para, en su lugar, NEGAR el amparo tutelar solicitado por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.\u201d (Se resalta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001 establece: \u201cCalificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las Secretar\u00edas de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinaci\u00f3n de origen y la persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se trata de un evento de origen profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el tr\u00e1mite correspondiente podr\u00e1 acudir directamente a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el procedimiento previsto por el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-555 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-452 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La micosis ungueal se define como la afectaci\u00f3n de la u\u00f1a por hongos. (RASSNER, Manual y Atlas de Dermatolog\u00eda, quinta edici\u00f3n, editorial Harcourt, P\u00e1g. 257).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/08 \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n de patolog\u00edas \u00a0 DERECHO DE PETICION-La empresa aseguradora le inform\u00f3 al peticionario que la atenci\u00f3n asistencial para su diabetes deber\u00e1 ser prestada por la EPS a la cual est\u00e1 afiliado y no por la ARS\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la alegada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}