{"id":15317,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-039-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-039-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-08\/","title":{"rendered":"T-039-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor enfermo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Madre de tres hijos menores con esposo en la c\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral del 100% por la EPS tanto de los servicios incluidos en el POS, como de los excluidos, sin exigir copagos y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1700110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de \u00c1ngela Marcela Yopasa Quesada en representaci\u00f3n de su hijo Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa contra la ARS UNICAJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 26 de abril de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Yopasa Quesada en representaci\u00f3n de su hijo Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa contra la ARS UNICAJAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 12 de abril de 2007, la se\u00f1ora \u00c1ngela Marcela Yopasa Quesada interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que UNICAJAS ARS est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas, \u00a0a la integridad f\u00edsica y a la salud de su hijo Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que su hijo de tres a\u00f1os padece de \u201cBronconeumon\u00eda e Hipertensi\u00f3n Pulmonar\u201d y por tanto necesita el suministro permanente de ox\u00edgeno las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que el menor se encuentra afiliado a la entidad accionada, estando \u00a0ubicado en el nivel II del Sisb\u00e9n, raz\u00f3n por la cual debe cancelar un copago mensual por el ox\u00edgeno de $37.000 y por tanto no cuenta con dinero para los medicamentos ni para las consultas con especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que los m\u00e9dicos especialistas ordenaron al menor los medicamentos \u201cSALBUTAMOL INHALADOR, BECLOMETAZONA, FUROCEMIDA\u201d1, pero por su estado de pobreza extrema no tiene como atender los gastos de salud de su hijo y no cuenta con dinero para cancelar los copagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que se encuentra desempleada, tiene dos hijos mas menores de edad y su esposo se encuentra detenido en la C\u00e1rcel Modelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente relaciona innumerables sentencias de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con el derecho a la salud de los menores y la exoneraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras y solicita que se ordene a la accionada \u201cautorizar, suministrar y cubrir el 100% del TRATAMIENTO INTEGRAL QUE REQUIERE MI HIJO INCLUYENDO SUMINISTRO 24 HORAS DE OXIGENO Y DE MEDICAMENTOS SALBUTAMOL INHALADOR, BECLOMETAZONA, FUROCEMIDA y CITAS CON ESPECIALISTAS SIN EXIGENCIA DE COPAGOS hasta su total recuperaci\u00f3n\u201d2. (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rodr\u00edguez Parra, representante de la ARS UNICAJAS, informa que tal entidad no ha negado el suministro de medicamentos que alega la accionante, no encontrando solicitud alguna de los relacionados por la misma en su escrito; agrega que lo anterior obedece a que se trata de servicios excluidos del POS-S, los cuales est\u00e1n siendo garantizados por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, tal como lo establecen las normas del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante de la accionada que la atenci\u00f3n de eventos NO POS-S, como es el caso del menor Oscar Yesid, est\u00e1 siendo prestada en una instituci\u00f3n p\u00fablica con la que tiene acordada tal prestaci\u00f3n la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, como lo es el Hospital Santa Clara que actualmente trata al paciente con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud y por tanto la solicitud de servicios que se anexa en la tutela nunca ha sido radicada en tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que los lineamientos del contrato celebrado con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, establecen que los tratamientos m\u00e9dicos para las patolog\u00edas no incluidas en el POS-S, deben ser asumidos por el ente territorial y en las instituciones que tiene el ente contratadas para el efecto; por tanto, los servicios m\u00e9dicos que requiera el menor deben ser prestados por el Hospital Santa Clara, de conformidad con la reglas del r\u00e9gimen subsidiado, es decir, en los servicios incluidos en el POS-S con cargo a la ARS UNICAJAS y en los NO POS-S con cargo a los recursos que administra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona que los eventos NO POS-S deben ser garantizados por la entidad territorial seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 42 del Acuerdo 244 de 2003, el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el art\u00edculo 13 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la vinculaci\u00f3n del Hospital Santa Clara y de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 para que expongan las razones por las cuales han negado los servicios NO POS-S al menor Oscar Yesid Mart\u00ednez y expliquen porqu\u00e9 exigen la autorizaci\u00f3n de los mismos por parte de UNICAJA ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo relacionado con los COPAGOS, manifiesta que como en el presente caso se trata de servicios excluidos del POS-S, el cobro de los mismos no tiene ninguna relaci\u00f3n con la ARS UNICAJAS y por tanto, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales elevados por la actora, puede ordenarse al Hospital tratante la exoneraci\u00f3n en el cobro del respectivo copago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, orden de entrega de 2 cilindros de ox\u00edgeno pedi\u00e1trico de la empresa \u201cOxiayuda\u201d de enero 20 de 2007, a nombre del menor Oscar Yesid Mart\u00ednez. (Folios 1 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 Fotocopia de dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas a nombre del menor, fechadas 11-09-06 y en las que se mencionan nueve medicamentos, entre los cuales se encuentran los tres relacionados en la acci\u00f3n de tutela (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la tarjeta de salud de la ARS CAJASALUD-UNICAJAS-COMFACUNDI a nombre del menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa y fotocopia del comprobante del documento en tr\u00e1mite de la accionante. (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa en la cual se observa que el menor desde los 15 d\u00edas de nacido sufre de Bronconeumon\u00eda. (folios 11 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de un concepto m\u00e9dico dirigido a la jefe de divisi\u00f3n de la EPS-S, en el cual b\u00e1sicamente relatan las afecciones del menor e informan que las mismas vienen siendo tratadas por el Hospital Santa Clara como eventos NO POS-S y por tanto la EPS-S no est\u00e1 exigiendo cobro alguno de cuotas de recuperaci\u00f3n. Se agrega que la accionada ha venido prestando todos los servicios requeridos por la accionante siempre que la prestaci\u00f3n de los mismos se encuentre dentro de su \u00f3rbita prestacional; por tanto los servicios excluidos del POS-S ser\u00e1n cubiertos por la Secretar\u00eda de Salud. (folios 29 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de solicitud de hospitalizaci\u00f3n y procedimientos por parte de la ARS accionada al Hospital Santa Clara. (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de autorizaci\u00f3n de servicios por parte de la ARS al Hospital Santa Clara y la Secretar\u00eda Distrital de Salud (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Historial del Paciente por Sisb\u00e9n a nombre del menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa (folios 39 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Misi\u00f3n de trabajo realizado por el CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la cual se constata el sitio de residencia de la accionante, las circunstancias econ\u00f3micas de la misma y del menor. Se allega con tal misi\u00f3n, registro de la CIFIN, entidad donde no consta ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n financiera de la actora (folios 46 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante a favor de su hijo menor; para tomar tal decisi\u00f3n argument\u00f3 que no existe prueba de que al menor se le haya negado el servicio de salud por parte de la ARS UNICAJAS ni del Hospital Santa Clara, y tampoco hay evidencia de que por falta de copagos o cuotas moderadoras se le haya dejado de prestar el servicio de salud al menor, por tanto, como al menor se le han venido prestando todos los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante, no se le puede amparar un derecho que no ha sido vulnerado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Magistrada, mediante auto de tres (03) de diciembre de 2007, decidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 al tr\u00e1mite de la tutela de la referencia para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de ello, el Director de Aseguramiento de tal entidad, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2007, indic\u00f3 que el menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa es beneficiario del subsidio en salud en el nivel 2 del Sisb\u00e9n, afiliado a la EPS-S UNICAJAS \u2013 COMFACUNDI y cancela copagos de acuerdo a su nivel II, es decir, el 10% por los servicios de salud que se le brinden sin exceder 2 salarios m\u00ednimos legales. Relaciona igualmente todas las patolog\u00edas que aquejan al menor, especificando que se le est\u00e1 prestando atenci\u00f3n con cargo al subsidio a la oferta en los hospitales de su red, como la Misericordia, el Santa Clara y otros; y con cargo a la EPS-S UNICAJAS \u00a0por los procedimientos cateterismo izquierdo y derecho con o sin angiograf\u00eda, aortograma tor\u00e1xico o abdominal y otros, como consta en las autorizaciones que se adjuntaron al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la facultad de recobro al Fosyga por los eventos NO POS en caso de ser ordenado en el fallo de tutela, de conformidad con la resoluci\u00f3n 2933\/06 y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Comenta que los eventos NO POS, (resoluci\u00f3n 5261 de 1994) que pueda requerir inicialmente el paciente, deben ser asumidos por cuenta del mismo, pero advierten que en casos en los cuales el medicamento o procedimiento no se encuentre dentro del POS, existe la posibilidad legal de que la administradora realice el correspondiente Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y motivar porqu\u00e9 raz\u00f3n solo esos medicamentos requiere el paciente y proceder a suministr\u00e1rselos con posibilidad de recobro al Fosyga. Si el paciente se encuentra siendo tratado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, ser\u00e1 a esta a quien le corresponda a trav\u00e9s de la IPS que atienda al paciente, realizar el procedimiento anotado, pero se aclara que es importante advertir que la Secretar\u00eda de Salud no ha tenido conocimiento alguno de solicitud realizada por la representante del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que por todos los servicios de salud que se brinden al paciente, debe cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n seg\u00fan su nivel, debiendo asumir el 10% del valor de la atenci\u00f3n de acuerdo con la contrataci\u00f3n efectuada por su entidad con los hospitales y por tanto la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si \u00a0la EPS-S UNICAJAS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 al exigir la cancelaci\u00f3n de copagos a la accionante para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la entrega de los medicamentos ordenados a su hijo, desconoce los derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa; la accionante asevera que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los copagos exigidos para tal efecto. Ello, a pesar \u00a0de que hasta el momento las entidades vinculadas le han venido prestando al menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 en primer lugar, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se analizar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, es en si mismo un derecho fundamental aut\u00f3nomo y finalmente la Sala se referir\u00e1 a los copagos como exigencias reglamentarias no contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no deben ser aplicadas cuando con ellas se desconozcan los derechos fundamentales de los afiliados a las entidades de salud; analizando adem\u00e1s si la ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores puede legitimar la negativa de una EPS a suministrar el tratamiento integral para la recuperaci\u00f3n de la enfermedad del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026) Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d. En este sentido, la jurisprudencia de la esta Corporaci\u00f3n considera: \u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o no puede dar \u00a0lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d. (Sentencia T-462\/93 M.P. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Angela Marcela Yopasa Quesada act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa, de quien est\u00e1 probado que es menor de edad, seg\u00fan copia de su carn\u00e9 de la ARS UNICAJAS-COMFACUNDI que reposa a folio 10 de la presente actuaci\u00f3n (nacido el 19 de noviembre de 2003), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional3 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de los ni\u00f1os en el estado colombiano, la cual est\u00e1 materializada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n cuando expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026) los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n especial de la que son titulares y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los mismos. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha explicado4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, en su inicio, el art\u00edculo (449 establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,5 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, sino es posible conciliarlo, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalerte de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>El trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgo o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 no ha hecho en este sentido nada diferente que reproducir lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: \u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material\u201d. De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992 consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva Cork el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de infante requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, frente al tema del derecho a la salud, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en le desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe enfatizar aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera la categor\u00eda de fundamental, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los ni\u00f1os, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en se\u00f1alar que la salud en el caso de los ni\u00f1os es un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que los requieran, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional frente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n cuando con tal exigencia se desconozcan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. As\u00ed el referido art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art. 5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art.7). Como puede concluirse, el legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como mecanismo destinado a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador en procura de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del sistema, a trav\u00e9s de la ley 1122 de 2007 dispuso una serie de reformas en los aspectos de racionalizaci\u00f3n, y mejoramiento en la prestaci\u00f3n de este servicio, es as\u00ed como en su art\u00edculo 14 inciso 3\u00b0 literal a) se\u00f1al\u00f3: \u201cSe beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el r\u00e9gimen subsidiado, las personas pobres o vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros regimenes especiales y de excepci\u00f3n(\u2026).\u201d Adicionalmente en el literal g) se indic\u00f3: \u201cNo habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado en salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace.\u201d As\u00ed, se pretendi\u00f3 brindar una mayor protecci\u00f3n a los sectores menos favorecidos en procura de prestar el dicho servicio, sin limitaciones de tipo econ\u00f3mico, a aquellas personas que por sus condiciones sociales y econ\u00f3micas as\u00ed lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2026\u201d \u00a0 tambi\u00e9n aclara que \u00a0\u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio-afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado los requisitos necesarios para que proceda la protecci\u00f3n constitucional referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte aclar\u00f3 \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes \u201cno procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones\u2026, tales condiciones fueron definidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cancelaci\u00f3n de los copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a la salud; sin embargo, debe establecerse la incapacidad econ\u00f3mica de quien afirma no tenerla para asumir los copagos por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Angela Marcela Yopasa Quesada, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa quien en la actualidad cuenta con cuatro a\u00f1os de edad, considera que la EPS-S UNICAJAS \u00a0est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su hijo, por exigirle la cancelaci\u00f3n de copagos y como consecuencia de tal situaci\u00f3n, condicionar la atenci\u00f3n integral para el tratamiento de la enfermedad que aqueja al menor \u2013BRONCONUEMONIA E HIPERTENSION PULMONAR &#8211; al pago de los mismos. Manifiesta que el ni\u00f1o necesita el suministro permanente de ox\u00edgeno las 24 horas del d\u00eda, raz\u00f3n por la cual debe cancelar un copago mensual por el mismo de $37.000 y por tanto no cuenta con dinero para los medicamentos ni para las consultas con especialista. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S UNICAJAS manifiesta que no ha negado el suministro de los medicamentos que alega la accionante, pues no ha encontrado solicitud alguna de los mismos; agrega que lo anterior obedece a que se trata de servicios excluidos del POS-S, los cuales est\u00e1n siendo garantizados por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, tal como lo establecen las normas del r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente \u00a0por el Hospital Santa Clara, quien trata al paciente con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que los lineamientos del contrato celebrado con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, establecen que los tratamientos m\u00e9dicos para las patolog\u00edas no incluidas en el POS-S, deben ser asumidos por el ente territorial y en las instituciones que tiene el ente contratadas para el efecto; por tanto, los servicios m\u00e9dicos que requiera el menor deben ser prestados por el Hospital Santa Clara, de conformidad con la reglas del r\u00e9gimen subsidiado, es decir, en los servicios incluidos en el POS-S con cargo a la ARS UNICAJAS y en los NO POS-S con cargo a los recursos que administra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo relacionado con los COPAGOS, manifiesta que como en el presente caso se trata de servicios excluidos del POS-S, el cobro de los mismos no tiene ninguna relaci\u00f3n con la ARS UNICAJAS \u00a0y por tanto, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales elevados por la actora, puede ordenarse al Hospital tratante la exoneraci\u00f3n en el cobro del respectivo copago. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que los eventos NO POS que pueda requerir inicialmente el paciente, deben ser asumidos por cuenta del mismo, pero advierten que en casos en los cuales el medicamento o procedimiento no se encuentre dentro del POS, existe la posibilidad legal de que la administradora realice el correspondiente Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y motivar porqu\u00e9 raz\u00f3n solo esos medicamentos requiere el paciente y proceder a suministr\u00e1rselos con posibilidad de recobro al Fosyga. Si el paciente se encuentra siendo tratado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, ser\u00e1 a esta a quien le corresponda a trav\u00e9s de la IPS que atienda al paciente, realizar el procedimiento anotado, pero se aclara que es importante advertir que la Secretar\u00eda de Salud no ha tenido conocimiento alguno de solicitud realizada por la representante del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que por todos los servicios de salud que se brinden al paciente, debe cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n seg\u00fan su nivel, debiendo asumir el 10% del valor de la atenci\u00f3n de acuerdo con la contrataci\u00f3n efectuada por su entidad con los hospitales y por tanto la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, niega el amparo solicitado, al considerar que no existe prueba de que al menor se le haya negado el servicio de salud por parte de la ARS UNICAJAS ni del Hospital Santa Clara, y tampoco hay evidencia de que por falta de copagos o cuotas moderadoras se le haya dejado de prestar el servicio de salud al menor, por tanto, como al menor se le han venido prestando todos los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante, no se le puede amparar un derecho que no ha sido vulnerado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el hijo menor de la accionante, Oscar Yesid Mart\u00ednez, padece de Bronconeumon\u00eda e Hipertensi\u00f3n Pulmonar, por tanto, requiere un tratamiento y recibir ox\u00edgeno permanentemente de acuerdo a lo expuesto en la acci\u00f3n de amparo. De igual forma, la accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, a\u00f1ade que por su estado de pobreza extrema no tiene como atender los gastos de salud de su hijo y no cuenta con dinero para cancelar los copagos. A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que se encuentra desempleada, tiene dos hijos mas menores de edad y su esposo se encuentra detenido en la C\u00e1rcel Modelo de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relacionado en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, y lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe presumir la buena fe de la actora, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva la enfermedad que padece su hijo en la cancelaci\u00f3n de los copagos. \u00a0En este orden de ideas, le corresponde a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas solo manifestaron que el valor exigido por concepto de copagos, era asequible para la tutelante ya que solo es el 10% de la asistencia prestada por todos los servicios de salud que se brinden al paciente, enfatizando en que debe cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n seg\u00fan su nivel; sin embargo, considera la Sala que dicha presunci\u00f3n no resulta adecuada a la realidad econ\u00f3mica de la accionante en menci\u00f3n, teniendo en cuenta que de acuerdo al material probatorio obrante en la foliatura, la misma asevera ser una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, tener otros dos hijos menores, no contar con el apoyo de su compa\u00f1ero por estar detenido en una c\u00e1rcel de esta ciudad y recibir para su mantenimiento solamente $20.000 una vez por semana luego de prestar sus labores como empleada dom\u00e9stica. Tal afirmaci\u00f3n, no fue desvirtuada ni controvertida por las entidades accionadas, quienes solo se limitaron a manifestar que es obligaci\u00f3n de aquella cancelar los copagos, obligaci\u00f3n que se desprende de su calidad de beneficiaria del sistema; con esto en mente, infiere la Corte que opera la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago y debe tenerse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior cabe resaltar que, el hijo de la accionante, padece una enfermedad que lo ha aquejado desde su nacimiento y que actualmente requiere de terapias, ex\u00e1menes, medicamentos, que por simple l\u00f3gica demandan gastos adicionales; en este sentido ha considerado la Corte, en casos similares al expuesto, que se debe prestar el servicio integral de salud, sin consideraciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y reglamentario, m\u00e1s a\u00fan si quien requiere la prestaci\u00f3n de estos es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia de copagos a la accionante para la realizaci\u00f3n del tratamiento y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a su hijo menor, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago desencadenar\u00eda una grave afectaci\u00f3n de su salud y de su vida, puesto que no se le continuar\u00eda el tratamiento iniciado para contrarrestar su Bronconeumon\u00eda e Hipertensi\u00f3n Pulmonar. Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia, quien se limit\u00f3 a afirmar que nunca se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n en salud al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud de los menores, en ocasiones precisas escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, estima la Sala que se deben proteger los derechos constitucionales solicitados por la accionante para su hijo menor, dejando de lado cualquier traba que ocasione alguna afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe aclarar que aunque los copagos son exigencias contempladas en la reglamentaci\u00f3n que rige las entidades prestadoras de salud para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus recursos, en los casos en que el afiliado no pueda cubrirlos, debe en primer lugar darse aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando con su pago se desconocen los derechos fundamentales de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Mart\u00ednez Yopasa, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Nacional, dejando de lado las normas legales y administrativas que regulan los copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor. As\u00ed las cosas, y como se observa que las dos entidades accionadas est\u00e1n prestando los servicios de salud al menor, se ordenar\u00e1 a la EPS-S UNICAJAS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cubra todos los servicios y medicamentos incluidos en el POS, que se requieran para el tratamiento integral del menor, sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario y en el mismo t\u00e9rmino a la Secretaria de Salud Distrital en relaci\u00f3n con los tratamientos excluidos del POS, sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario, \u00a0todo ello en procura de prestar la atenci\u00f3n integral de la enfermedad que padece Oscar CESID, habida cuenta que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud del menor escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y reglamentario, pudiendo repetir contra el FOSYGA, para reponer el valor que haya cubierto la entidad y deb\u00eda pagar el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud del menor Oscar Yesid Mart\u00ednez Yopasa y ORDENAR a UNICAJAS EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, preste los servicios incluidos dentro del POS que requiera el menor, para su tratamiento integral, sin poner como condici\u00f3n el pago de copagos, los que deber\u00e1 asumir \u00e9sta entidad en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si aun no lo ha hecho, preste los servicios de salud excluidos del POS, que requiera el menor, sin poner como condici\u00f3n el pago de copagos, los que deber\u00e1 asumir \u00e9sta entidad en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes11. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la EPS-S UNICAJAS y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esta obligada legalmente a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-225\/98, T-415\/98 y T-864\/99, T-887\/99, T-179\/00, T-597\/01, C-839\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-510\/03. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de los ni\u00f1os ver entre otras sentencias T-402\/92 y SU-043\/95 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-157\/02. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido ver sentencias T-165\/04 y T-350\/03 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-530\/04, T-1019\/02, T-972\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-745 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-524 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-524 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/08 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor enfermo \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamentales \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}