{"id":15318,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-040-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-040-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-08\/","title":{"rendered":"T-040-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION-Procedencia excepcional para devoluci\u00f3n de dineros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidaci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acci\u00f3n, en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en raz\u00f3n a un estado de indefensi\u00f3n, el cual no le permita aguardar una decisi\u00f3n fruto de un proceso ordinario y, por \u00faltimo, cuando (iii) se afecta el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede para garantizar derechos de personas de la tercera edad como acreedores de entidades financieras en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1706340 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina contra el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas &#8211; Fogacoop. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2.008) \u00a0<\/p>\n<p>la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina, contra el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u2013 Fogacoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u2013 Fogacoop, al estimar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad en conexidad con la vida digna e integridad personal y al derecho de petici\u00f3n, al negarse a cancelar los saldos de los ahorros consignados en la Caja Popular Cooperativa -Cajacoop- en Liquidaci\u00f3n -. La accionante funda sus peticiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 1\u00b0 de junio de 1998, deposit\u00f3 sus ahorros en la Caja Popular Cooperativa \u2013 Cajacoop, hoy en liquidaci\u00f3n, del Municipio de Cogua, seg\u00fan el Certificado de Dep\u00f3sito de Capitalizaci\u00f3n No.202540419 por valor de $1.165.494.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la primera ronda de pagos que llev\u00f3 a cabo Cajacoop, le consignaron una parte del dinero que hab\u00eda depositado y en septiembre de 2006, Fogacoop realiz\u00f3 otra convocatoria para la \u00faltima ronda de pagos de los dineros que quedaban, en la que no pudo participar \u201cpor encontrarme en una situaci\u00f3n de calamidad familiar, que no me permit\u00eda salir de mi residencia; adem\u00e1s de vivir retirado de la Zona Urbana del Municipio de Cogua, lo que no me permiti\u00f3 enterarme a tiempo de la convocatoria. Sin embargo, LA FIDUPREVISORA S.A., tampoco me envi\u00f3 comunicaci\u00f3n, ni el formulario a la \u00faltima direcci\u00f3n reportada para realizar el tr\u00e1mite para el pago de la \u00faltima ronda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 26 de enero de 2007, present\u00f3 ante Fogacoop una solicitud de pago en la que explic\u00f3 las razones por las cuales no se enter\u00f3 de los requisitos para hacer parte de la \u00faltima ronda de pagos. En respuesta a su petici\u00f3n, Fogacoop le hizo un recuento de los dineros depositados y sufragados hasta el momento y le inform\u00f3 que no es posible realizar gesti\u00f3n alguna para dar tr\u00e1mite al pago adicional, en raz\u00f3n a que la solicitud no fue realizada dentro del t\u00e9rmino establecido en la resoluci\u00f3n del 30 de junio de 2006, cuyo proceso de divulgaci\u00f3n se realiz\u00f3 seg\u00fan los avisos que se publicaron en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional y por intermedio de las personer\u00edas municipales, en los que se indicaba la fecha de inicio del proceso, las condiciones y los plazos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el 28 de febrero de 2007, present\u00f3 ante la Fiduciaria un derecho de petici\u00f3n, el cual ni siquiera fue recibido por dicha entidad, argumentando que se encontraba fuera del l\u00edmite de la convocatoria para pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la negligencia de Fogacoop vulnera sus derechos fundamentales en especial el derecho a la igualdad, al negarle el mismo tratamiento para la restituci\u00f3n del 100% de los derechos principales y accesorios de la acreencia que ten\u00eda en Cajacoop y que fue subrogada a favor del Fondo de Garant\u00edas en la misma proporci\u00f3n, pues no recibi\u00f3 en su residencia, de ninguna de las entidades encargadas, la comunicaci\u00f3n y el formulario con las instrucciones para diligenciar la solicitud, como lo hicieron con la mayor\u00eda de los ciudadanos del municipio de Cogua que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, pues ya hab\u00edan recibido restituci\u00f3n de parte de los dineros depositado en la Caja Popular Cooperativa seg\u00fan la resoluci\u00f3n de graduaci\u00f3n inicial de acreedores expedida por el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es \u201cuna mujer de la tercera edad, que requiero de manera urgente mis ahorros para mi congrua subsistencia y que los hab\u00eda confiado a una entidad crediticia y que estaban depositados cuando se entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n. Debo alimentarme, tengo necesidades b\u00e1sicas como todo ser humano: de vivienda, de salud, de bienestar, de recreaci\u00f3n, no dependo econ\u00f3micamente de nadie y la negaci\u00f3n de FOGACOOP, a no darme la oportunidad de ser incluida en la \u00faltima ronda de pagos, est\u00e1 poniendo tambi\u00e9n en riesgo otros derechos fundamentales: mi vida, mi integridad personal, mi salud, mi bienestar f\u00edsico y mental; una mejor calidad de vida en la edad en que me encuentro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad demandada se escuda en el tr\u00e1mite de un procedimiento, inocuo e irrazonable, consistente en no haber efectuado la solicitud a tiempo para participar en la \u00faltima ronda de pagos. En su parecer, la negativa de restituir totalmente los dineros depositados ante esa entidad crediticia, como a los dem\u00e1s acreedores de Cajacoop, es injusta y desconoce la prevalencia constitucional reconocida a las personas de la tercera edad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro inter\u00e9s de orden procesal o formales para garantizarle sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que se ordene a Fogacoop la cancelaci\u00f3n de la suma de $500.319.oo, correspondiente al saldo de la acreencia principal y accesoria consignada en la Caja Popular Cooperativa de Cogua en Liquidaci\u00f3n, la cual le fue reconocida para alcanzar el valor de la acreencia original. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que asumi\u00f3 el conocimiento una vez los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 y Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvieron abstenerse de hacerlo por falta de competencia, la apoderada judicial del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas &#8211; Fogacoop, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora por cuanto lo que se pretende es subsanar el no cumplimiento de los requisitos establecidos para reclamar el pago de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente insisti\u00f3 en que se declare la falta de competencia del Juez Municipal para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que seg\u00fan el Decreto 2206 de 1998, Fogacoop es una entidad de naturaleza \u00fanica, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de la confianza de los acreedores y depositantes de las entidades cooperativas inscritas y por tanto el competente es el Juez del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la entidad que representa, no puede considerarse deudora de la suma reclamada por cuanto es una persona jur\u00eddica diferente a Cajacoop en Liquidaci\u00f3n, es un tercero que al comprar acreencias voluntariamente, se subroga en las deudas de la respectiva entidad, sin que \u00e9ste evento desvirt\u00fae la condici\u00f3n de deudor que tienen Cajacoop. Agrega que la Cooperativa, es una entidad no inscrita al Fogacoop, cuya liquidaci\u00f3n fue ordenada por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, mediante Resoluci\u00f3n No.0780 del 7 de mayo de 2002 y la \u00fanica relaci\u00f3n entre el Fondo y la Caja deriva de la aplicaci\u00f3n de los Decretos 727 de 1999 y 812 de 2002, mediante los cuales se facult\u00f3 al Fondo para realizar operaciones de apoyo relacionadas con entidades que como la Caja se encontraban en liquidaci\u00f3n, tales como adquirir acreencias de los ahorradores de esas entidades, \u00fanicamente en las condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reitera que la entidad deudora es Cajacoop en raz\u00f3n a que el Fondo de Garant\u00edas no adeuda suma de dinero alguna a la accionante, quien deposit\u00f3 sus dineros con anterioridad al 19 de noviembre de 1997, fecha en que la Cooperativa fue intervenida y en la que incluso Fogacoop ni siquiera exist\u00eda si se tiene en cuenta que fue creado en el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, informa que el proceso de compra de acreencias ha sido adelantado por el Fondo con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la materia y bajo los t\u00e9rminos autorizados por la Junta Directiva, conservando las mismas condiciones establecidas en 1999 cuando se decidi\u00f3 salvar Cajacoop, en el cual una parte de los ahorradores decidieron capitalizar la cooperativa, mientras que otros solicitaron la devoluci\u00f3n de sus ahorros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, con el fin de garantizar la equidad en el proceso, durante la etapa de intervenci\u00f3n para administrar la Cooperativa, la Junta del Fondo estableci\u00f3 para los ahorradores capitalizadores como lo es la accionante, el porcentaje de compra de las acreencias en 63% en la medida en que capitalizaban el 37%, subrog\u00e1ndose el Fondo en el 100% de lo pagado y en el caso de los ahorradores no capitalizadores en el 68%, subrog\u00e1ndose el Fondo en el 100% del valor total de las acreencias. Para establecer el porcentaje de la compra se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, la protecci\u00f3n de los ahorradores de menores recursos, la disponibilidad de recursos, la baja perspectiva de recuperabilidad de las acreencias adquiridas y adem\u00e1s la condici\u00f3n de socio capitalista o ahorrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de liquidaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No.002 de 2003, la Junta Directiva del Fondo fij\u00f3 que en la compra de acreencias para los ahorradores capitalizadores, una parte del 37% capitalizado hasta alcanzar el 68% de los que no capitalizaron en la etapa de administraci\u00f3n se considera nuevamente como ahorro y por tanto se les iguala al porcentaje de compra de los no capitalizadores del 68%. Precisa que los ahorradores capitalizadores en su oportunidad recibieron el pago efectivo de la totalidad de sus ahorros no capitalizados, es decir el 63% y el saldo restante, que equivale al 37% y que es el objeto de la presente reclamaci\u00f3n, no pod\u00eda ser comprado por Fogacoop durante la etapa de intervenci\u00f3n para administrar, dado que esos dineros fueron entregados por la accionante para capitalizaci\u00f3n de la cooperativa y por tanto tienen la naturaleza de aportes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que en el proceso de compra se ha conferido a todas las categor\u00edas de ahorradores y depositantes el mismo trato que tuvieron quienes ya fueron beneficiarios del proceso de compra iniciado en la etapa de intervenci\u00f3n. Precisa que la participaci\u00f3n en el proceso de compra de las acreencias era totalmente voluntario de los ahorradores, quienes en caso de no vender al Fondo, conservaban su derecho a reclamarle a la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dado que el Fondo compr\u00f3 la totalidad de las acreencias de la demandante, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los Decretos 727 de 1999, 812 de 2002 y en la Resoluci\u00f3n No.002 de 2003 emanada de la Junta Directiva del Fondo, el gir\u00f3 de los recursos correspondientes a los saldos de la acreencia de la accionante, lo realiz\u00f3 en ejecuci\u00f3n del contrato de encargo fiduciario que celebr\u00f3 el 8 de mayo de 2003, con la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., adicionado el 18 de septiembre de 2006, para la compra de acreencias, los cuales fueron recibidos seg\u00fan contrato de subrogaci\u00f3n de fecha 26 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que de acuerdo con lo informado a la accionante en memorando del 28 de mayo de 2007, suscrito por la Gerencia Financiera del Fondo, la Junta Directiva expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 021 de 2006, en raz\u00f3n a que de la implementaci\u00f3n de los procedimientos de pagos a los ahorradores de Cajacoop quedaron remanentes que ser\u00edan utilizados para realizar una \u00faltima ronda de pagos, en la cual se fijaron los plazos para presentar la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, si la accionante hubiera dado cumplimiento a tales plazos, el valor a cancelar ser\u00eda de $335.639.12 y no de $500.319.oo, como lo reclama en la demanda, de acuerdo con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Par\u00e1grafo Segundo de la mencionada Resoluci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que en desarrollo de la difusi\u00f3n del proceso de compra de acreencias, se publicaron avisos en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional y regional, (El Tiempo, Boyac\u00e1 7 d\u00edas, Llano 7 d\u00edas, Vanguardia y El Espacio) en los que se inform\u00f3 del inicio del proceso, las condiciones y plazos establecidos para acceder a la \u00faltima ronda de pagos, y se precis\u00f3 que los formularios con las instrucciones ser\u00edan remitidos por Fiduprevisora a la \u00faltima direcci\u00f3n disponible de los ahorradores o podr\u00edan ser obtenidos directamente por los interesados en las oficinas de la fiduciaria y en la p\u00e1gina web de Fogacoop y adem\u00e1s llamando a los tel\u00e9fonos de contacto que se se\u00f1alaron para obtener m\u00e1s informaci\u00f3n. Adicionalmente informa que Cajacoop envi\u00f3 comunicaciones a los Personeros de los municipios en los que la Cooperativa ten\u00eda oficinas, as\u00ed como avisos radiales en emisoras del Departamento de Boyac\u00e1, con el prop\u00f3sito de difundir la informaci\u00f3n del proceso y por su parte la Fiduciaria la Previsora, remiti\u00f3 a todos los ahorradores comunicaci\u00f3n en la que les inform\u00f3 de la \u00faltima ronda de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sostiene que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la actora, por cuanto a trav\u00e9s de los distintos medios, todos los ahorradores fueron informados de la ronda de pagos, del procedimiento que deb\u00eda adelantarse y de la oportunidad para ello. Adem\u00e1s, no se encuentra probado en el proceso la calamidad en la que se encontraba la accionante para no haber concurrido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el periodo otorgado para presentar la solicitud fue de 40 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la publicaci\u00f3n del primer aviso, es decir el 11 de septiembre y hasta el 3 de noviembre de 2006, t\u00e9rmino que estima suficiente para permitir a los ahorradores conocer con anterioridad las oportunidades a su alcance para recuperar los recursos depositados en la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la accionante pretende beneficiarse de su omisi\u00f3n, en tanto que busca desconocer los procedimientos y plazos establecidos en la mencionada Resoluci\u00f3n No.021 de 2006, y pretende que se le otorgue un trato diferente frente a otros ahorradores que se encuentran bajo la misma situaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda constituirse en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes quedaron por fuera de la convocatoria. Precisa que los plazos perentorios, adem\u00e1s de dar certeza de las reglas y condiciones a los ahorradores, respecto de la adquisici\u00f3n y pago de las acreencias, permite que la entidad culmine el proceso de compra de acreencias y rinda las cuentas ante el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que si bien se trata de una persona de la tercera edad, la actora no acredit\u00f3 que tenga quebrantos de salud o que se encuentre en alguna situaci\u00f3n que comprometa su vida o la ponga en peligro, ni tampoco que no cuente con recursos suficientes para su subsistencia y la atenci\u00f3n de sus necesidades. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte estima que el tratamiento preferencial de las personas de la tercera edad, no significa que se pueda desconocer los procedimientos ordinarios previstos, a menos que sea necesario para garantizar el derecho a la salud y a la vida del peticionario, lo que no se presenta en el presente caso, ya que al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, la actora ha debido cumplir con el procedimiento legal previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco piensa que se haya vulnerado el derecho de petici\u00f3n invocado por la accionante, toda vez que el escrito que no fue recibido por la Fiduprevisora, fue respondido desfavorable a las pretensiones de la actora, mediante comunicaci\u00f3n No.200700130111 del 23 de febrero de 2007, proveniente de la Gerencia Financiera del Fondo en el que se indic\u00f3 claramente que no era procedente realizar gesti\u00f3n alguna para dar tr\u00e1mite al pago adicional, puesto que no se present\u00f3 la solicitud dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acci\u00f3n de tutela, en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la que consta haber nacido el 23 de enero de 1936. (fl.1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de pago ante Fogacoop, suscrita por la accionante. (fl.2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual la accionante y las se\u00f1oras Blanca Lucrecia y Dolores L\u00f3pez Ospina, explicaron al Fondo de Garant\u00edas no haberse enterado de la convocatoria para obtener el pago, por cuanto residen en una vereda. (fl.3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.2007 00130111 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Gerente Financiero de Fogacoop, en respuesta a la solicitud de pago efectuada por la accionante y las se\u00f1oras Blanca Lucrecia y Dolores L\u00f3pez Ospina, les inform\u00f3 que no es procedente realizar gesti\u00f3n alguna para tramitar un pago adicional, por cuanto la solicitud se present\u00f3 despu\u00e9s del 3 de noviembre de 2006, que era la fecha m\u00e1xima establecida para ello. (fl.4) \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por Fogacoop \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.0780 del 7 de mayo de 2002, por la cual Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa. (fl.42) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.002 de septiembre 5 de 2002, mediante la cual el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa inform\u00f3 a los interesados, el inventario de dep\u00f3sitos y exigibilidades y dem\u00e1s pasivos, el inventario de activo y de aportes sociales y la calificaci\u00f3n de reconocimiento de cr\u00e9ditos. (fl.50) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diario Oficial No.45.117 del 5 de marzo de 2003, en el cual se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.0002 del 21 de febrero de 2003, por la cual el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas determin\u00f3 las condiciones de compra de acreencias de ahorradores y depositantes, entre otros de la Caja Popular Cooperativa. (fl.67) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resoluci\u00f3n No.021 del 30 de junio de 2006, por la cual la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u2013 Fogacoop, determin\u00f3 las condiciones y fij\u00f3 el procedimiento para adelantar la \u00faltima Ronda de Pagos y fij\u00f3 el plazo m\u00e1ximo. (fl.70) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de compra de acreencias y pago con subrogaci\u00f3n celebrado el 25 de enero de 2005 entre la accionante y Fiduprevisora S.A. (fl.86) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, segundo y \u00faltimo aviso de recepci\u00f3n de solicitudes a los ahorradores de Cajacoop en liquidaci\u00f3n, publicados en los peri\u00f3dicos Vanguardia Liberal, 7 d\u00edas del Llano, El Espacio, 7 d\u00edas de Boyac\u00e1 y El Tiempo. (fls.92, 93, 94, 95,96, 97,98, 99, 100, 101 y 102) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato adicional No.1 al contrato de encargo fiduciario CGO-02-03 celebrado entre Fogacoop y Fiduprevisora S.A., celebrado el 8 de septiembre de 2006. (fl.117) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 5 de junio de 2007, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina y orden\u00f3 vincular a la Fiduprevisora S.A. y a la Caja Popular Cooperativa, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Dichas entidades no dieron \u00a0respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificadas en debida forma por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 22 de junio de 2004, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la tutela al considerar que la accionante no acredit\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas que permitieran determinar con claridad la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad, toda vez que seg\u00fan el proceso de divulgaci\u00f3n empleado por Fogacoop, la accionante goz\u00f3 de las mismas oportunidades que las personas que, a diferencia de ella, accedieron al pago por haber realizado la solicitud a tiempo. Sostiene que tampoco existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en tanto que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud de pago en la que le indic\u00f3 la improcedencia de la misma por no haber formulado su petici\u00f3n en tiempo. Con respecto a la petici\u00f3n que iba a ser radicada ante la Fiduprevisora, tampoco encuentra vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental, precisamente por que la solicitud nunca fue radicada. Por \u00faltimo se\u00f1ala que en raz\u00f3n a que lo pretendido por la actora es el pago de una suma de dinero, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ya que tal pretensi\u00f3n no es de competencia del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para solicitar su revocatoria al considerar en los mismos t\u00e9rminos de su demanda, que el hecho de no haber participado en la \u00faltima ronda de pagos, no se debi\u00f3 a la negligencia o descuido de parte suya, sino en raz\u00f3n a que no recibi\u00f3 en la ultima direcci\u00f3n reportada la comunicaci\u00f3n y el formulario, como le lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de los acreedores que como ella hab\u00edan sido reconocidos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, y como sucedi\u00f3 en los pagos anteriores en los que si recibi\u00f3 la informaci\u00f3n directamente en su direcci\u00f3n. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que tampoco tuvo conocimiento de la convocatoria, por cuanto se encontraba en una circunstancia de calamidad personal, especialmente por su estado de salud \u00a0ya que no puede valerse por s\u00ed misma. Por \u00faltimo indic\u00f3 que no puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para que le sea reconocido de su derecho econ\u00f3mico como lo se\u00f1ala el fallador, \u201c\u2026pues patrimonialmente ya he perdido suficiente durante todos estos a\u00f1os que lleva la liquidaci\u00f3n de CAJACOOP y que en este momento, por no tener trabajo, por ser mayor de edad y especialmente por no contar con salud, tengo impedimentos para iniciar otro tipo de acci\u00f3n judicial, que garantice mis derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 8 de agosto de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante puede lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial ordinaria, sin que las razones por ella esgrimidas deban ser consentidas por el Juez de tutela, puesto que se desnaturaliza el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta no ha sido establecida como un proceso paralelo al tr\u00e1mite ordinario. De otra parte, estima que no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de igualdad invocados, toda vez que la petici\u00f3n presentada por la accionante fue respondida por la entidad en escrito en el que explic\u00f3 las razones para considerar inviable la petici\u00f3n y de otra parte, no se demostr\u00f3 un solo caso en el que la entidad accionada, en condiciones semejantes a las que se encuentra la actora, haya actuado de manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, la accionante quien cuenta con 71 a\u00f1os de edad, reclama del Fondo de Garant\u00eda de Entidades Cooperativas \u2013 Fogacoop -, la devoluci\u00f3n del saldo correspondiente a la \u00faltima ronda de pagos de los dineros por ella depositados en la Caja Popular Cooperativa Cajacoop &#8211; en liquidaci\u00f3n -, los cuales requiere de manera urgente para su congrua subsistencia y para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, pues es una persona de la tercera edad, que no puede valerse por s\u00ed misma para movilizarse, est\u00e1 desempleada y no depende econ\u00f3micamente de nadie para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no le fue posible participar en el proceso establecido para el pago de su saldo, por no haberse enterado a tiempo de la convocatoria toda vez que vive en una zona rural del municipio de Cogua, y adem\u00e1s por cuanto a su casa no le fue enviada la comunicaci\u00f3n y el respectivo formulario, como sucedi\u00f3 en ocasiones anteriores y con los dem\u00e1s ahorradores a quienes al igual que a ella, se les reconoci\u00f3 la calidad de beneficiarios de las acreencias en el proceso de liquidaci\u00f3n de la Cooperativa para efectos de realizar los pagos anteriores a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Fogacoop por su parte se niega a realizar gesti\u00f3n alguna para el pago, argumentando para ello no haberse presentado por parte de la accionante dentro de los plazos establecidos por la Junta Directiva del Fondo, la solicitud para acceder a la \u00faltima ronda de pagos para los ahorradores a quienes el Fondo les adquiri\u00f3 las acreencias que ten\u00eda con Cajacoop, no obstante el amplio proceso de difusi\u00f3n de los plazos, requisitos y documentaci\u00f3n necesaria, que adelant\u00f3 a trav\u00e9s de diarios de circulaci\u00f3n nacional y regional, enviando a la \u00faltima direcci\u00f3n disponible a todos los ahorradores la comunicaci\u00f3n y el formulario, poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n en las oficinas o en la p\u00e1gina web y adem\u00e1s por conducto de los personeros municipales o de la radio del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados de instancia negaron la tutela al considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante no formul\u00f3 su solicitud para participar en la segunda ronda de pagos dentro de los plazos establecidos, no obstante haber gozado de las mismas oportunidades que los dem\u00e1s ahorradores que accedieron al pago por haber realizado la solicitud a tiempo. Tampoco estimaron la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, al encontrar que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos, en el presente caso la Sala deber\u00e1 determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negarse a adelantar el tr\u00e1mite de la \u00faltima ronda de pagos contemplada para la devoluci\u00f3n de los saldos de las acreencias adquiridas por Fogacoop en virtud de la crisis financiera de la Caja Popular Cooperativa Cajacoop, argumentando para ello no haber presentado la solicitud dentro de los plazos previamente establecidos, desconociendo que la actora no pudo acudir por no haberse enterado de la convocatoria y en raz\u00f3n a que se trata de una persona de la tercera edad con afecciones en su salud, que no puede moverse por s\u00ed misma, desempleada y vive en la zona rural del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la devoluci\u00f3n de dineros depositados en entidades financieras en liquidaci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidaci\u00f3n, especialmente en aquellos casos en que por el solo hecho de mediar una solicitud invocada por los acreedores se pretenda obtener un trato excepcional, puesto que los liquidadores deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la legislaci\u00f3n, en el cual no se establece, el otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prev\u00e9 el mismo ordenamiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acci\u00f3n, en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en raz\u00f3n a un estado de indefensi\u00f3n, el cual no le permita aguardar una decisi\u00f3n fruto de un proceso ordinario y, por \u00faltimo, cuando (iii) se afecta el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n legalmente reconocida o en algunos recursos econ\u00f3micos depositados en una entidad financiera, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela surge como la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los acreedores de entidades financieras en liquidaci\u00f3n, que por pertenecer al grupo social de la tercera edad, merecen un trato especial, por su precaria situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, tal y como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 46 lo ha previsto.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el caso de las personas que reclaman la devoluci\u00f3n de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en los que, someter a algunas personas cuya condici\u00f3n de debilidad manifiesta es evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no s\u00f3lo agrava su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n personal sino que adem\u00e1s vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acci\u00f3n de tutela surge en aquellos casos, como la v\u00eda judicial m\u00e1s adecuada, tornando las v\u00edas ordinarias en ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las pruebas que reposan en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta anteriormente, es evidente para la Sala que la situaci\u00f3n actual de la actora, dada su avanzada edad y sus precarias condiciones de salud y econ\u00f3micas, impone su protecci\u00f3n inmediata, tal y como lo dispone la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46, por cuanto el no pago de los saldos pagaderos en la \u00faltima ronda de los dineros depositados en su oportunidad ante Cajacoop, efectivamente pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta probado que la accionante, seg\u00fan las afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela y en el de impugnaci\u00f3n, es una persona que pertenece a la tercera edad, en tanto que cuenta en la actualidad con 71 a\u00f1os de edad, quien por su estado de salud no puede valerse por s\u00ed misma, est\u00e1 desempleada, no depende econ\u00f3micamente de nadie y el saldo de los dineros depositados el 1\u00b0 de junio de 1998 en la Caja Popular Cooperativa Cajacoop hoy en liquidaci\u00f3n, y cuya acreencia adquiri\u00f3 Fogacoop, los requiere para atender sus gastos de manutenci\u00f3n y solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta evidente, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que la se\u00f1ora Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina no tuvo oportunidad de conocer los t\u00e9rminos de la convocatoria y los plazos fijados en la Resoluci\u00f3n No.021 del 30 de junio de 2006 por la Junta Directiva de Fogacoop para presentar la solicitud de la devoluci\u00f3n de su saldo, puesto que adem\u00e1s de las especiales condiciones en las que vive, su residencia se encuentra ubicada en una vereda del municipio de Cogua, en donde no tuvo acceso a los diferentes medios de comunicaci\u00f3n empleados por la entidad accionada para la difusi\u00f3n, ni tampoco le fue enviada la comunicaci\u00f3n con el formulario en las mismos t\u00e9rminos en que se hizo con los dem\u00e1s ahorradores del municipio de Cogua que ya hab\u00edan recibido restituci\u00f3n de dineros. Es de anotar, que si bien Fogacoop reconoce en su escrito de contestaci\u00f3n de la presente tutela, que remiti\u00f3 a todos los ahorradores comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00faltima ronda de pagos, la entidad no adjunt\u00f3, teniendo la oportunidad para hacerlo, copia alguna que demuestre que en el caso concreto de la accionante la comunicaci\u00f3n efectivamente fue recibida por ella o que desvirt\u00fae lo afirmado por la actora en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala destaca, que las afirmaciones de la accionante en cuanto a su estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0no fueron desvirtuadas por Fogacoop en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, ni tampoco por la Caja Popular Cooperativa ni por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidades estas que no obstante las diligencias adelantadas por el Juzgado de primera instancia para vincularlas, ni siquiera intervinieron en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto lo afirmado por la actora en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19915, presumiendo adem\u00e1s la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital6, como lo tiene establecido la jurisprudencia, en tanto que el monto del saldo de los dineros depositados por la accionante en la entidad cooperativa, que reclama con urgencia, constituye la fuente de ingreso con que cuenta la peticionaria para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente precisar que si bien es cierto que para la devoluci\u00f3n de los dineros reclamados por la accionante, la entidad accionada estableci\u00f3 un procedimiento y determin\u00f3 unos plazos, los cuales dio a conocer mediante un amplio proceso de divulgaci\u00f3n por distintos medios de comunicaci\u00f3n, la Sala encuentra que en el presente caso, someter a la actora al cumplimiento de tal condicionamiento, compromete sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de la tercera edad en especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por tanto la protecci\u00f3n tutelar se impone de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital, de la Se\u00f1ora Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina, y por tanto revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su reemplazo ordenar\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas &#8211; Fogacoop, que en caso de no haberse efectuado, reintegre de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.002 de 2003, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u2013 Fogacoop, el saldo de las \u00a0sumas de dinero depositadas por ella en el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en la Caja Popular Cooperativa \u2013 Cajacoop \u2013 en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el 8 de agosto de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina contra el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u2013 Fogacoop y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u2013 Fogacoop o en su defecto a la entidad encargada por \u00e9ste para cancelar las acreencias de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa \u2013 Cajacoop en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegre a la se\u00f1ora Rosa Cecilia L\u00f3pez Ospina de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.002 de 2003, expedida por la Junta Directiva de Fogacoop, el saldo de las sumas de dinero depositadas por ella en el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en Cajacoop \u2013 en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Par\u00e1grafo Segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No.021 de 2006, \u201cPor la cual se desarrolla el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo D\u00e9cimo S\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n 002 de 2003\u201d, establece que al finalizar la \u00faltima ronda de pagos el porcentaje total pagado a cada tipo de ahorrador ser\u00e1 del 96.80% para las acreencias de los capitalizadotes y de los no capitalizadotes, de 78.29%, para las grandes acreencias y personas jur\u00eddicas no capitalizadotes y del 14.24% para las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-510 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-1210 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-735 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-396 de 2000, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo y T-1230 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-387 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores, que resulta aplicable al caso de los acreedores de entidades financieras, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume dicha afectaci\u00f3n cuando el trabajador no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, constituy\u00e9ndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino tambi\u00e9n, de su familia, caso en el cual le corresponde a la entidad que ha sido demanda desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION-Procedencia excepcional para devoluci\u00f3n de dineros\u00a0 \u00a0 Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidaci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}