{"id":15319,"date":"2024-06-05T19:43:13","date_gmt":"2024-06-05T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-041-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:13","slug":"t-041-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-08\/","title":{"rendered":"T-041-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se niega por la ARS cirug\u00eda ocular a la accionante por no cancelar los copagos correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirug\u00eda ocular se realiz\u00f3 cancelando la peticionaria los copagos con la ayudad de sus familiares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1706929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn contra la ARS COMFAMA y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los d\u00edas mayo 24 y junio 15 de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia y COMFAMA ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 08 de mayo de 2007, la se\u00f1ora Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y COMFAMA ARS est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, nivel II del Sisb\u00e9n y tiene 53 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8211; A\u00f1ade que en octubre de 2006 la intervinieron quir\u00fargicamente por un problema de retina, siendo necesario posteriormente practicar otro procedimiento en el cual &#8220;se RETIRA UN SILICON DE ACEITE DE OJO IZQUIERDO&#8221;; agrega que tal retiro ya est\u00e1 ordenado pero a pesar de contar con la autorizaci\u00f3n para el procedimiento, se le exige cancelar la suma de $200.000 para poder practicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Asevera que no cuenta con tal dinero ya que no tiene trabajo y est\u00e1 incapacitada de una mano que le impide ejercer la labor dom\u00e9stica, trabajo del cual deriva su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Relaciona la sentencia T -411 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n, de la cual resalta que la ley consider\u00f3 que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Finalmente solicita tutelar los derechos ya mencionados, &#8220;orden\u00e1ndole a la dssa y ars comfama, que de manera inmediata ME EXONERE DE COPAGOS DERIVADOS DE LA ATENCION DEL RETIRO DEL SILICON DE ACEITE ordenado por el m\u00e9dico\u201d1 y se le brinde la asistencia sin costo alguno dadas su condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Palacio Uribe, Directora Administrativa de la ARS COMFAMA, informa que las atenciones NO POSS autorizadas por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia generan el cobro de una cuota de recuperaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 y por tal raz\u00f3n la IPS est\u00e1 realizando el cobro relacionado por la accionante. A\u00f1ade que las intervenciones quir\u00fargicas y atenciones ambulatorias que cubre el POSS en materia visual se circunscriben solo a cataratas en cualquier edad, y estrabismo en menores de cinco a\u00f1os, patolog\u00edas que no se presentan en el caso pues la actora padece una enfermedad visual diferente, por tanto si lo solicitado no est\u00e1 incluido en el POS subsidiado, est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. Solicita entonces que se exonere de cualquier carga a COMFAMA ARS por falta de legitimidad por pasiva y se tutelen los derechos invocados por la peticionaria ordenando autorizar lo requerido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y que all\u00ed se determine lo relacionado con el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia manifest\u00f3 que no es posible acceder a la exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, el cual establece que las cuotas de recuperaci\u00f3n son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; por tanto, la Direcci\u00f3n Secciona1 de Salud de Antioquia no est\u00e1 obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperaci\u00f3n, toda vez que no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, y adem\u00e1s, el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda ya que no hay norma que ampare el recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que as\u00ed como el Estado contribuye con lo que legalmente le corresponde, el particular tambi\u00e9n debe contribuir con lo que la norma le imponga pues el Estado no est\u00e1 en capacidad de asistir econ\u00f3micamente a la totalidad de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a COMFAMA ARS. (Fo1ios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>2- Fotocopia de una orden de servicios para la extracci\u00f3n de silic\u00f3n y f\u00f3rmula m\u00e9dica a nombre de la actora fechadas mayo 7 de 2007 (Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>3- Fotocopia de autorizaci\u00f3n de servicios de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para la se\u00f1ora Luz Marina Ciro, y en la cual se lee: &#8220;Servicio o especialidad: Oftalmolog\u00eda. Actividad, Intervenci\u00f3n o Procedimiento: Retiro de aceite de Silicona OI. RESPUESTA: AUTORIZADO PARA: Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Laureles. ESTE PACIENTE HA SIDO AUTORIZADO PARA SER ATENDIDO COMO UNA URGENCIA&#8221;. Tal autorizaci\u00f3n tiene como fecha el 29 marzo de 2007. (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>4- Fotocopia de una remisi\u00f3n de pacientes para solicitud de orden de servicios de la &#8220;IPS UNIVERSITARIA&#8221; de los servicios de la Universidad de Antioquia. (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>5- Fotocopia de documentos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los cuales consta que la accionante pertenece al nivel II del Sisb\u00e9n (folios 8 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autoriz\u00f3 los servicios solicitados por la accionante el 29 de marzo de 2007 &#8211; a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Laureles. Sobre la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos aclara que por el principio de aplicaci\u00f3n general que rigen tales cuotas, las entidades promotoras de salud aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios, tanto los copagos como las cuotas moderadoras, que previamente se hayan establecido; adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que el pago de dichas obligaciones pecuniarias por parte de los usuarios, protegen los intereses econ\u00f3micos del sistema y de la entidad y por tanto se niega la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras o copagos. Anota tal Despacho que la accionante se encuentra clasificada en el nivel 2 del Sisb\u00e9n, lo cual lleva a concluir que a pesar de ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no se encuentra en estado de extrema pobreza como ella lo manifiesta, o por lo menos tal situaci\u00f3n no se prob\u00f3 dentro del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la anterior decisi\u00f3n aclarando que interpuso la acci\u00f3n por su incapacidad econ\u00f3mica, vive sola en una casa que le dej\u00f3 su esposo, tiene que pagar impuestos, alimentaci\u00f3n, y no ha podido trabajar por su problema de salud, pues fue operada de la mano derecha y padece dolores y entumecimiento, razones por las cuales no puede asumir ning\u00fan costo. Recuerda la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras cuando el interesado no puede costear los servicios m\u00e9dicos y finalmente solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado para que se efectue sin ning\u00fan costo la cirug\u00eda de &#8220;retiro de aceite de silicona&#8221; y se repita al Fosyga. Allega en original f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, constancias de procedimientos realizados en su mano derecha por s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, fotocopia de un recibo de impuesto predial y de servicios p\u00fablicos de las empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Laboral, mediante providencia de junio 15 de 2007, confirma la sentencia de primera instancia al considerar que el punto relativo a los copagos es del resorte exclusivo de la ley, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 y adem\u00e1s porque en el proceso no aparece prueba alguna de la imposibilidad econ\u00f3mica de la accionante para cubrirlos. Agrega que el hecho de que la accionante aparezca en el nivel 2 del Sisb\u00e9n, no significa que no disponga de los recursos econ\u00f3micos para contribuir al tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitida la actuaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, es seleccionada para el efecto en la Sala n\u00famero 9 del 27 de septiembre de 2007 y repartida para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de una decisi\u00f3n mejor informada, el Despacho de la Magistrada Ponente procedi\u00f3 a comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica el d\u00eda 29 de noviembre de 2007, con la accionante Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn con el fin de confirmar si, ya se hab\u00eda practicado el procedimiento &#8220;retiro de silic\u00f3n de aceite de ojo izquierdo&#8221; por ella relacionado y del cual solicita la exoneraci\u00f3n de los copagos. En tal comunicaci\u00f3n la peticionaria inform\u00f3 que el procedimiento para su ojo izquierdo, le fue realizado en agosto del a\u00f1o que avanza, y agreg\u00f3 que para la realizaci\u00f3n de tal cirug\u00eda cancel\u00f3 los copagos solicitados con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Laureles, instituci\u00f3n en la cual se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento ya mencionado; en tal establecimiento, la se\u00f1ora Sandra Guti\u00e9rrez de la dependencia de Coordinaci\u00f3n, inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn, identificada con la C.C. N\u00b043&#8217;428.761, se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda de retiro de silic\u00f3n el 10 de agosto de 2007 y luego asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica el 14 del mismo mes y a\u00f1o; posteriormente se efectu\u00f3 comunicaci\u00f3n con la Secretaria de la m\u00e9dico especialista que realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n2, quien de igual manera confirm\u00f3 que la cirug\u00eda mencionada se realiz\u00f3 a la accionante el 10 de agosto de 2007.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer (i) si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFAMA al exigir la cancelaci\u00f3n de copagos para la realizaci\u00f3n del procedimiento &#8220;Retiro de aceite de Silicona Ojo Izquierdo&#8221; debidamente autorizado mediante orden del 29 de marzo de 2007, est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y COMFAMA A.R.S:, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, presuntamente violados por las entidades demandadas. Considera que \u00e9stas han vulnerado sus derechos al exigirle la cancelaci\u00f3n de copagos para realizarle el procedimiento &#8220;Retiro de aceite de Silicona Ojo Izquierdo&#8221; debidamente autorizado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia desde el 29 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS COMFAMA manifest\u00f3 sobre la acci\u00f3n que si lo solicitado no est\u00e1 incluido en el POS subsidiado, tal como ocurre con el procedimiento ya ordenado a la accionante, est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por tanto solicita que se exonere a COMFARM ARS por falta de legitimidad por pasiva y se tutelen los derechos invocados por la peticionaria ordenando autorizar lo requerido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y que all\u00ed se determine lo relacionado con el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia manifest\u00f3 que no es posible acceder a la exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, el cual establece que las cuotas de recuperaci\u00f3n son los dineros que debe pagar el usuario a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y por tanto, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperaci\u00f3n, toda vez que no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela, negaron por improcedente al amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn al considerar que el pago de las cuotas moderadoras y copagos por parte de los usuarios, protegen los intereses econ\u00f3micos del sistema y de la entidad prestadora de los servicios de salud, agregando que como la accionante se encuentra clasificada en el nivel 2 del Sisb\u00e9n, se puede concluir que a pesar de ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no se prob\u00f3 que se encuentre en estado de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Sala determinar, si en las circunstancias precisas de esta actuaci\u00f3n, la negativa de las entidades accionadas para acceder a la exoneraci\u00f3n de copagos solicitada para la realizaci\u00f3n del procedimiento autorizado a la accionante, se\u00f1ora Luz Marina Ciro de Holgu\u00edn, vulnera sus derechos fundamentales. Pero como se advirti\u00f3, efectuadas las averiguaciones correspondientes, tanto la accionante como la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Laureles, &#8220;retiro del silic\u00f3n de aceite en ojo izquierdo&#8221; con la cancelaci\u00f3n del copago requerido para tal procedimiento, seg\u00fan la actora, con la ayuda econ\u00f3mica de sus familiares. En consecuencia, el supuesto de hecho que motiv\u00f3 el presente proceso, fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparece la causa que motiv\u00f3 su iniciaci\u00f3n, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jur\u00eddico sobre el cual entrar a decidir4. Dado que en el presente caso la entidad demandada ya realiz\u00f3 el procedimiento por el cual se solicitaba la exoneraci\u00f3n de la cuota moderadora en la acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anot\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Ahora bien, la Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. Al respecto, en la sentencia T-988 de 20025 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser&#8221;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, cuando ha cesado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendr\u00eda que emitir orden alguna para proteger el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas allegadas, el procedimiento por el cual se solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos mediante acci\u00f3n de tutela, ya fue realizado en su totalidad con la respectiva cancelaci\u00f3n del copago requerido para el mismo, de manera que el objeto generador de la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. Por la anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, habr\u00e1n de confirmarse los fallos revisados por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferidos el 24 de mayo y el 15 de junio de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dra Liliana Ospina seg\u00fan la constancia vista a folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-758 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.p.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Se niega por la ARS cirug\u00eda ocular a la accionante por no cancelar los copagos correspondientes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirug\u00eda ocular se realiz\u00f3 cancelando la peticionaria los copagos con la ayudad de sus familiares \u00a0 Referencia: expediente T-1706929 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}