{"id":15320,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-042-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-042-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-08\/","title":{"rendered":"T-042-08"},"content":{"rendered":"\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad y funciones \u00a0<\/p>\n<p>CEDULACION-Constituye un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tambi\u00e9n se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de derecho y, por esa v\u00eda, a la legitimidad del Estado contempor\u00e1neo. As\u00ed, la cedulaci\u00f3n constituye un servicio p\u00fablico que debe prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Lo constituye la solicitud para adelantar el tr\u00e1mite de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\/DERECHO DE PETICION SOBRE EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA-Se satisface con la expedici\u00f3n y entrega del documento definitivo y no s\u00f3lo con la contrase\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas la solicitud que hace el ciudadano ante la Registradur\u00eda del Estado Civil tendiente a la expedici\u00f3n del documento de identidad, su duplicado o su correcci\u00f3n no es cosa diferente a instar verbalmente a la administraci\u00f3n para que inicie las actuaciones necesarias para su expedici\u00f3n, con las caracter\u00edsticas propias de una verdadera petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, tendiente a la obtenci\u00f3n efectiva de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por lo tanto, s\u00f3lo se satisface el derecho de petici\u00f3n con la expedici\u00f3n y entrega al interesado de este documento en los t\u00e9rminos que lo ha solicitado. Teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda requiere la realizaci\u00f3n de algunos tr\u00e1mites que resultan dispendiosos para la administraci\u00f3n, la expedici\u00f3n inmediata de la contrase\u00f1a constituye una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No hace improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la Registradur\u00eda no resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Registradur\u00eda debi\u00f3 suministrar a la demandante la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre el procedimiento, documentos y requisitos para obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de suministrar a la accionante, la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre el procedimiento correcto y los documentos y requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y no simplemente, despu\u00e9s de transcurridos varios a\u00f1os, indicarle la necesidad de solicitar el duplicado de la c\u00e9dula, amparado en la doble cedulaci\u00f3n, sin brindarle a la actora informaci\u00f3n detallada y oportuna, relacionada con las diferentes alternativas existentes, para facilitar el acceso a su documento de identidad y al ejercicio de sus derechos civiles, entre los que se encuentran los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1702997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Santos Lozano contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 28 de junio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Santos Lozano contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al sufragio, por la demora en el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en la resoluci\u00f3n de los recursos que interpuso contra el acto administrativo expedido por la entidad. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el municipio de Coello &#8211; Tolima, para cuyo tr\u00e1mite le exigieron el cambio de las fotograf\u00edas toda vez que las presentadas no eran las adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida dicha exigencia, el 25 de mayo de 2004 fue notificada de la resoluci\u00f3n No.01304 del 15 de abril de 2004, mediante la cual le cancelaron el n\u00famero de su c\u00e9dula, por la existencia de una doble cedulaci\u00f3n, \u201caduciendo que supuestamente yo la hab\u00eda sacado dos veces, una de ellas en Chaparral \u2013 Tolima y la otra en Coello, cuando yo nunca en mi vida he estado en el municipio de Chaparral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el mencionado acto administrativo, sin que hubiera recibido respuesta alguna hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el proceder negligente de la entidad le causa un gran perjuicio \u201c\u2026pues en cualquier tipo de diligencia me exigen la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por ejemplo no me atienden en las instituciones prestadoras de salud, porque no tengo identificaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s considera que la Registradur\u00eda ha vulnerado sus derechos a tener un nombre y un reconocimiento ante las personas y las autoridades; al debido proceso, por no haberle resuelto el recurso de reposici\u00f3n que interpuso; a la igualdad; a llevar una vida digna; a recibir los servicios de salud y a sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la entrega de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe rendido ante el Tribunal de instancia, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 denegar la tutela instaurada, pues en su parecer dicha entidad no ha realizado acto alguno que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no es posible la expedici\u00f3n de un duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el cupo num\u00e9rico 28.637.916, en raz\u00f3n a que la c\u00e9dula expedida con ese n\u00famero el 11 de abril de 2003 a nombre de la accionante en el municipio de Coello, fue cancelada por doble cedulaci\u00f3n al encontrar que el 24 de octubre de 2001, le hab\u00eda sido expedida la c\u00e9dula No.28.691.916 en el municipio de Chaparral, la cual se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, indica que mediante oficio AT-1085 de fecha 14 de junio de 2007, se le inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda solicitar el duplicado de la c\u00e9dula que se le asign\u00f3 en la Registradur\u00eda de Chaparral, puesto que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 01304 del 15 de abril de 2004, proferida por el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, por la cual se cancelan unas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. (fl.6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrase\u00f1a a nombre de la accionante, expedida en el a\u00f1o 2004, en la que consta que solicit\u00f3 en el municipio de Coello el tramite de rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula No.28.637.916. (fl.9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por la accionante el 25 de mayo de 2004 ante el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n No.01304 del 15 de abril de 2004. (fl.10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio AT-1085 del 14 de junio de 2007, suscrito por la Jefe de la Oficina de Derechos de Petici\u00f3n y Tutelas dirigido a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, la Sala orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Registrador Nacional del Estado Civil, para que remitiera la siguiente informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fecha y n\u00famero del acto administrativo mediante el cual se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, interpuestos el 25 de mayo de 2004 por la se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano contra la Resoluci\u00f3n No.01304 del 15 de abril de 2004, mediante la cual el Director Nacional de Identificaci\u00f3n resolvi\u00f3 cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.28.637.916, expedida en Coello y dej\u00f3 vigente la c\u00e9dula No.28.691.916. En caso de no haberse resuelto indique las razones para ello y allegue copia de la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 por esa entidad, documentos e informaci\u00f3n allegada por la peticionaria, as\u00ed como la forma en que se resolvi\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n &#8211; c\u00f3digo 3, a que se refiere la contrase\u00f1a expedida a nombre de la accionante con n\u00famero 28.637.916, que reposa a folio 9 del expediente de la presente tutela, cuya copia de adjunta. Deber\u00e1 indicar la raz\u00f3n por la cual dicha contrase\u00f1a aparece expedida en el a\u00f1o 2004 y seg\u00fan afirmaciones de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica contenidas en el escrito de defensa de la presente tutela, la c\u00e9dula correspondiente a ese n\u00famero fue expedida el 11 de abril de 2003. Allegue copia de la documentaci\u00f3n mencionada en su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe si de conformidad con las instrucciones impartidas mediante oficio AT-1085 del pasado 14 de junio de 2007, suscrito por la Jefe de la Oficina de Derechos de Petici\u00f3n y Tutelas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano solicit\u00f3 el duplicado de la c\u00e9dula No.28.691.916 de Chaparral y si la entidad le expidi\u00f3 el duplicado o la contrase\u00f1a correspondiente a ese n\u00famero de c\u00e9dula. Allegue copia de la documentaci\u00f3n mencionada en su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fecha y n\u00famero del acto administrativo mediante el cual se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la actora, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, Dependencia encargada de la producci\u00f3n de documentos, sobre el primer punto le informo que el Coordinador del Grupo de Novedades de la Direcci\u00f3n respondi\u00f3 el d\u00eda 12 de septiembre (anexo 1), al oficio remitido por los delegados del Tolima del d\u00eda 22 de julio de 2005(Anexo 2), en donde les informa sobre la cancelaci\u00f3n por doble cedulaci\u00f3n y la c\u00e9dula que la accionante tiene vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 a la solicitud de rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.28.637.916, que origin\u00f3 la contrase\u00f1a expedida en el a\u00f1o 2004 y la aclaraci\u00f3n referente a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula y de la contrase\u00f1a con ese mismo n\u00famero el 11 de abril de 2003, la representante de la entidad accionada indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando los ciudadanos solicitan su documento de identificaci\u00f3n sea primera vez, duplicado o rectificaci\u00f3n seg\u00fan el caso se le expide una contrase\u00f1a a la persona la cual porta pero eso no garantiza que la Entidad le expida su documento de identidad, una vez el ciudadano aporta la documentaci\u00f3n requerida es decir fotos, partida de bautismo o registro civil en el caso de la rectificaci\u00f3n junto con sus huella dactilares se remite ese material a Oficinas Centrales de Bogot\u00e1, en donde se empieza una validaci\u00f3n del material aportado por el ciudadano, verific\u00e1ndose que esa persona efectivamente no haya solicitado una c\u00e9dula anterior como en el caso que nos ocupa. (Anexo 3 Informe de Consulta T\u00e9cnica) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin que un ciudadano no tenga m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral, se procede a expedir un acto administrativo por el cual se cancele la m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expedici\u00f3n de la contrase\u00f1a de 2004 esa contrase\u00f1a fue expedida por solicitud de la accionante de una rectificaci\u00f3n, es de aclarar que de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n, una vez consultado el ANI a la se\u00f1ora Sandra Milena se le expidi\u00f3 una c\u00e9dula de primera vez el 11 de abril de 2003 con el n\u00famero 28.637.916 la cual se encuentra cancelada por doble cedulaci\u00f3n ya que el d\u00eda 24 de octubre de 2001 ya la mencionada se\u00f1ora hab\u00eda solicitado una c\u00e9dula de primera vez con el n\u00famero 28.691.926 la cual tiene vigente en virtud del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la fecha de expedici\u00f3n del 11 de abril de 2003 de acuerdo con el ANI (Archivo nacional de Identificaci\u00f3n) la fecha de preparaci\u00f3n de la contrase\u00f1a (Anexo 4) del 11 de abril de 2003 es la misma que figura para la expedici\u00f3n del documento por lo cual en el oficio se hace referencia a esa fecha, que como se puede observar en el pantallazo que arroja el ANI (Anexo 5) no hay serie de env\u00edo de ese documento para ser entregado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se remite ANI de la c\u00e9dula 28.691.916 la cual tiene fecha de expedici\u00f3n del 24 de octubre de 2001 y si tiene serie de env\u00edo a su lugar de preparaci\u00f3n Chaparral \u2013 Tolima el 10 de diciembre de 2001 (Anexo 6)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que de conformidad con el reporte de consultas y solicitudes de fecha 2 de noviembre de 2007, la accionante no ha solicitado el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.28.691.916, con posterioridad al env\u00edo que la entidad le hizo del oficio AT-1085 del pasado 14 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de respuesta, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos, que reposan en el cuaderno 2 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 1. Oficio No.1542 DNI GN de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrito por el Coordinador Grupo de Novedades, dirigido a los Registradores Especiales del Estado Civil, mediante el cual dio respuesta al oficio No.2409 del 22 de julio de 2005. (fl.30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 2. Oficio No.2409 de fecha 22 de julio de 2005, suscrito por los Delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dirigido al Director Nacional de Identificaci\u00f3n, mediante el cual dieron traslado del recurso interpuesto por la actora. (fl.31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 3. Informe de Consulta T\u00e9cnica, correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.28.691.916, expedida el 24 de octubre de 2001, en Chaparral, por primera vez a nombre de Sandra Milena Santos Lozano. (fl.32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 4. Contrase\u00f1a a nombre de la accionante, expedida el 11 de abril de 2003, en la que consta que solicit\u00f3 por primera vez la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula No.28.637.916. (fl.34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Anexo 5. Pantallazo de la consulta del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n ANI, correspondiente a la C\u00e9dula No.28.637.916, expedida el 11 de abril de 2003, a nombre de la accionante en la que consta que fue cancelada por doble cedulaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No.1304 de 2004 y no aparece constancia de env\u00edo. (fl.35) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Anexo 6. Pantallazo de la consulta del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n ANI, correspondiente a la C\u00e9dula No.28.691.916, expedida el 24 de octubre de 2001, a nombre de la accionante en la que consta que fue enviada el d\u00eda 10 de diciembre de 2001. (fl.36) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 28 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, en raz\u00f3n a que la actora no tuvo en cuenta el principio de inmediatez al haber presentado la acci\u00f3n de tutela casi tres a\u00f1os y un mes despu\u00e9s de haberse expedido la Resoluci\u00f3n No. 01304 del 15 de abril de 2004, cuyo recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 25 de mayo de 2004, pretende sea resuelto por esta v\u00eda y sin que exista en el expediente causa v\u00e1lida que justifique la demora para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el Tribunal improcedente la acci\u00f3n, toda vez que la entidad accionada tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que en ning\u00fan momento le ha negado la expedici\u00f3n del documento solicitado, ya que cuenta con el No.28.691.916, expedido en Chaparral, cuya fotograf\u00eda y datos personales coinciden con los que registr\u00f3 en el municipio de Coello. Por \u00faltimo, considera que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a la cual ha debido acudir al momento en que no recibi\u00f3 respuesta alguna sobre el recurso interpuesto, con lo cual debi\u00f3 entender agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer en Revisi\u00f3n del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al buen nombre, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al sufragio invocados por la se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano, al no expedirle oportunamente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y no resolver dentro del t\u00e9rmino legal los recursos que interpuso hace m\u00e1s de tres a\u00f1os contra la resoluci\u00f3n que le cancel\u00f3 por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y cuya contrase\u00f1a expedida en el a\u00f1o 2004 respecto del n\u00famero anulado es su \u00fanico instrumento de identificaci\u00f3n, desconociendo que la actora no puede identificarse como persona, ni ejercer sus derechos, en especial acceder a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La importancia y funci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por su no expedici\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de diversos fallos ha precisado que se vulnera derechos constitucionales de los individuos por la tardanza en la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, siendo en consecuencia la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte precis\u00f3 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cumple tres funciones diferentes consistente principalmente en: (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019, entendido como el estado en que se alcanza la capacidad civil total que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os, la cual se constituye en el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos o desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-532 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, afirm\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tambi\u00e9n se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de derecho y, por esa v\u00eda, a la legitimidad del Estado contempor\u00e1neo. As\u00ed, la cedulaci\u00f3n constituye un servicio p\u00fablico que debe prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; as\u00ed como la de realizar actos civiles para los cuales la presentaci\u00f3n de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petici\u00f3n es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada. En el evento en que cualquier autoridad p\u00fablica vulnere o amenace este derecho, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 5\u00ba y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1alando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. No obstante, tambi\u00e9n indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petici\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, deber\u00e1 informarle al peticionario indicando el t\u00e9rmino que se tomar\u00e1 para su resoluci\u00f3n, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o tr\u00e1mite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin lugar a dudas la solicitud que hace el ciudadano ante la Registradur\u00eda del Estado Civil tendiente a la expedici\u00f3n del documento de identidad, su duplicado o su correcci\u00f3n no es cosa diferente a instar verbalmente a la administraci\u00f3n para que inicie las actuaciones necesarias para su expedici\u00f3n, con las caracter\u00edsticas propias de una verdadera petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, tendiente a la obtenci\u00f3n efectiva de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por lo tanto, s\u00f3lo se satisface el derecho de petici\u00f3n con la expedici\u00f3n y entrega al interesado de este documento en los t\u00e9rminos que lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda requiere la realizaci\u00f3n de algunos tr\u00e1mites que resultan dispendiosos para la administraci\u00f3n, la expedici\u00f3n inmediata de la contrase\u00f1a constituye una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que sobre las autoridades p\u00fablicas recae un deber de orientaci\u00f3n,2 cuyos fundamentos constitucionales residen en el principio de solidaridad (art\u00edculo 1 superior) y en la raz\u00f3n misma de la existencia del Estado, consagrada en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no es otra que servir a las personas que residen en territorio colombiano. La primera finalidad esencial del Estado enunciada en el art\u00edculo 2 constitucional es precisamente \u201cservir a la comunidad\u201d lo cual, en circunstancias como las que en esta sentencia se analizan, cobra mayor peso como pauta para la acci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de orientaci\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en m\u00faltiples sentencias, generalmente en materia de salud, lo cual no significa que dicho deber no exista en otros \u00e1mbitos en los cuales la persona que acude a la autoridad se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad o indefensi\u00f3n, en donde el deber de informaci\u00f3n de las entidades va m\u00e1s haya de la simple negativa de lo solicitado, sino que debe extenderse a la obligaci\u00f3n de suministrar orientaci\u00f3n respecto de las alternativas existentes, para la debida prestaci\u00f3n del servicio.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la persona que no obtiene por parte de la administraci\u00f3n informaci\u00f3n oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestaci\u00f3n positiva del Estado es colocada en una situaci\u00f3n de desventaja no compatible con el marco constitucional.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado, que para el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, tambi\u00e9n resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, busca la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n inicial, pues es a trav\u00e9s de \u00e9ste que el administrado puede elevar ante la autoridad p\u00fablica una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A.,5 ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para que a trav\u00e9s de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administraci\u00f3n, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse adem\u00e1s presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte fijo los argumentos principales en que se apoya la anterior tesis jurisprudencial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petici\u00f3n es distinta, pues el primero tiene un car\u00e1cter procesal, en tanto que constituye una autorizaci\u00f3n legal para acudir a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un car\u00e1cter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participaci\u00f3n y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administraci\u00f3n (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>c. Mientras el paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n no sucede lo mismo, pues en este \u00faltimo caso, a medida que pasa el tiempo la omisi\u00f3n de respuesta agrava la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. Por consiguiente, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, \u201csi la administraci\u00f3n no decide los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa\u2026 y la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d8 (sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre otras)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para decidir un recurso de reposici\u00f3n, o de apelaci\u00f3n interpuesto para agotar la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha reiterado que es el consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que otorga el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para hacerlo.9 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto que se revisa es evidente que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano, pues ha tardado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en resolver de fondo la petici\u00f3n relacionada con la expedici\u00f3n de su documento de identidad y adem\u00e1s despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su presentaci\u00f3n, no ha resuelto los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que le cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida a su nombre, impidi\u00e9ndole, de esta forma, el acceso a los servicios de salud y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las pruebas que reposan en el expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el reporte de la consulta del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u2013 ANI-, y el Informe de Consulta T\u00e9cnica, el 21 de octubre de 2001, le fue expedida a la accionante por primera vez en el municipio de Chaparral la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.28.691.916, la cual aparece enviada al lugar de preparaci\u00f3n \u2013 Chaparral \u2013 el 10 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de abril de 2003, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, le entreg\u00f3 la contrase\u00f1a, con el n\u00famero de identificaci\u00f3n No.28.637.916, para el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201cpor primera vez\u201d, solicitado en el Municipio de Coello \u2013 Tolima, con validez de 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el Reporte de la consulta del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u2013 ANI-, la c\u00e9dula No.28.637.916, no fue remitida al municipio de Coello en el que se solicit\u00f3 su preparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n No.1304 del 15 de abril de 2004, el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, le cancel\u00f3 por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n la c\u00e9dula No.28.637.916, expedida en el municipio de Coello y dej\u00f3 vigente la c\u00e9dula No.28.691.916, expedida en el municipio de Chaparral. En la motivaci\u00f3n del acto administrativo, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por las indagaciones que se hicieron en las Secciones Alfab\u00e9tico y Dactilosc\u00f3pico, Altas Bajas y Cancelaciones se comprob\u00f3 que los (las ) ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la parte resolutiva de esta providencia obtuvieron la expedici\u00f3n de m\u00e1s de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de mayo de 2004, el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n, la accionante interpuso ante el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.1304 del 15 de abril de 2004, con el fin de que se modifique, aclare o revoque. Fundament\u00f3 el motivo de su inconformidad en \u201c\u2026el hecho de NO HABER NUNCA \u00a0tramitado mi C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda en la ciudad de Chaparral (Tol.), pues no conozco esa Municipalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de julio de 2005, mediante Oficio No.2409, los Delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dieron traslado del recurso al Director Nacional de Identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de septiembre de 2005, mediante Oficio No.1542 DNI GN, dirigido a los Registradores Especiales del Estado Civil, \u00a0el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registradur\u00eda, dio respuesta al traslado del recurso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le informa que consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI) se constat\u00f3: \/\/ Que de conformidad al art\u00edculo 67 del c\u00f3digo electoral la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.637.916 expedida a nombre de SANDRA MILENA SANTOS LOZANO fue CANCELADA POR DOBLE CEDULACION mediante resoluci\u00f3n 1304 de 2004. \/\/ Como consecuencia qued\u00f3 VIGENTE la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.691.916 expedida a nombre SANDRA MILENA SANTOS LOZANO n\u00famero con el cual deber\u00e1 solicitar duplicado del documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2004 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, expidi\u00f3 a nombre de la actora una contrase\u00f1a con el n\u00famero de identificaci\u00f3n No.28.637.916, para acreditar el tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de esa c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, solicitado en el Municipio de Coello \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de junio de 2007, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n ante el Juzgado de instancia, mediante Oficio AT-1085 el Jefe de la Oficina de Derechos de Petici\u00f3n y Tutelas de la Registradur\u00eda, le inform\u00f3 a la accionante el deber de solicitar el duplicado de la c\u00e9dula No. 28.691.916 de Chaparral que se encuentra vigente, ante la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula expedida en el municipio de Coello por doble cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior informaci\u00f3n, queda plenamente establecido que no obstante que el 10 de octubre de 2001, la Registradur\u00eda expidi\u00f3 a la accionante de primera vez en el municipio de Chaparral la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.28.691.916, el 11 de abril de 2003, la accionante solicit\u00f3 en el municipio de Coello, la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula por primera vez a la que se le asign\u00f3 el n\u00famero 28.637.916. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuarse las verificaciones pertinentes por parte de la entidad, especialmente las destinadas a determinar la existencia de una c\u00e9dula anterior, lo que implica la verificaci\u00f3n de las impresiones dactilares, la Registradur\u00eda mediante resoluci\u00f3n 1304 de abril 15 de 2004, un a\u00f1o despu\u00e9s de efectuada la solicitud, resolvi\u00f3 cancelar una de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda al encontrar una m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. Contra tal decisi\u00f3n, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y adem\u00e1s solicit\u00f3 en el municipio de Coello la rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula con el No.28.637.916, que fue anulada por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente a los recursos interpuestos por la actora y las gestiones adelantadas por la entidad para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n all\u00ed contenido, se tiene que del material probatorio obrante en el expediente no se aprecia escrito alguno que permita asegurar que la impugnaci\u00f3n fue respondida de manera oportuna, clara y de fondo por parte de la Registradur\u00eda. Por el contrario, se evidencia negligencia de la entidad para atender la petici\u00f3n de modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria oportunamente interpuesta por la accionante el 25 de mayo de 2004, puesto que el traslado al destinatario \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n -, por parte de los funcionarios Delegados en Ibagu\u00e9, se produjo inexplicablemente hasta el 22 de julio de 2005, y hasta la fecha, es decir un poco m\u00e1s de tres a\u00f1os desde su presentaci\u00f3n no han sido resueltos de fondo y de manera clara. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que los oficios No.2409, de fecha 22 de julio de 2005, suscrito por los funcionarios Delegados y No.1542 DNI GN del 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, suscrito por el Coordinador del Grupo de Novedades, allegados por la entidad con el escrito de respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente tutela, no resuelven de fondo la petici\u00f3n de la actora. Lo anterior, puesto que con el primero de ellos, se surti\u00f3 tard\u00edamente el traslado del recurso al funcionario competente y el segundo contiene el resultado de la consulta de los archivos que en relaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora reposan al interior de la entidad, pero no se dirigen a la peticionaria, ni tampoco se relacionan con el motivo de la inconformidad expresado en el recurso, en donde la actora niega categ\u00f3ricamente haber estado en el Municipio de Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte ya citada, la ocurrencia del silencio administrativo por haber trascurrido el t\u00e9rmino previsto en la ley sin notificar una decisi\u00f3n expresa, es demostrativa de la ineficiencia e inactividad de la administraci\u00f3n y no puede entenderse como la respuesta a los recursos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, aparece claro que la Registradur\u00eda vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano al no resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos oportunamente contra la Resoluci\u00f3n No.1304 del 15 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, en lo relacionado con la expedici\u00f3n del documento de identidad, es preciso se\u00f1alar que, independientemente de las razones que han llevado a la demora en el tr\u00e1mite, lo cierto es que despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de la solicitud inicial, en la actualidad la accionante se encuentra indocumentada, en tanto que tiene vigente un n\u00famero de c\u00e9dula que no corresponde al que aparece en las contrase\u00f1as que le fueron expedidas y respecto del cual tampoco posee el documento con el cual pueda identificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no puede desconocerse que erradamente la accionante solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2003, la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no obstante que tres a\u00f1os antes, en el a\u00f1o 2001, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la entidad demandada, ya se la hab\u00edan expedido en otro municipio con un cupo num\u00e9rico diferente, y adem\u00e1s, que en el a\u00f1o 2004, tramit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de una c\u00e9dula que fue anulada por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de suministrar a la accionante, la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre el procedimiento correcto y los documentos y requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y no simplemente, despu\u00e9s de transcurridos varios a\u00f1os, indicarle la necesidad de solicitar el duplicado de la c\u00e9dula, amparado en la doble cedulaci\u00f3n, sin brindarle a la actora informaci\u00f3n detallada y oportuna, relacionada con las diferentes alternativas existentes, para facilitar el acceso a su documento de identidad y al ejercicio de sus derechos civiles, entre los que se encuentran los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el extenso tiempo transcurrido desde la solicitud inicial para la expedici\u00f3n del documento \u2013 11 de abril de 2003 -, que se surti\u00f3 tan solo un a\u00f1o despu\u00e9s con la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda mediante la Resoluci\u00f3n No.1304 del 15 de abril de 2004, cuyos recursos interpuestos el 25 de mayo de 2004, fueron trasladados al competente hasta el 22 de julio de 2005 y sin que a la fecha hayan sido resueltos, es indudable que la actora se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja toda vez que carece del medio id\u00f3neo para su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en criterio de esta Sala la conducta omisiva y claramente dilatoria de la entidad demandada tanto en la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, como para la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos por la actora para agotar la v\u00eda gubernativa, sin justificaci\u00f3n alguna y sin haberle suministrado la orientaci\u00f3n que su situaci\u00f3n particular ameritaba, imponen el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica, igualdad, al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos de la se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto el 25 de mayo de 2004, contra la resoluci\u00f3n No.1304 del 15 de abril de 2004, proferida por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n al encontrar una doble cedulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, informe a la actora de manera detallada sobre el procedimiento y requisitos necesarios para adelantar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, duplicado o rectificaci\u00f3n que corresponda, cuyo documento ser\u00e1 expedido dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de junio de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica, igualdad y al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos de la se\u00f1ora Sandra Milena Santos Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada entre otras en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa y T-559 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte ha delineado algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos que determinan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del Derecho de petici\u00f3n: \u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \/\/ b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\/\/ c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\/\/ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.\/\/ e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \/\/ f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.\/\/ g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \/\/ h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \/\/i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d Posteriormente, a los anteriores supuestos en sentencias T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-2459 de 2001, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte a\u00f1adi\u00f3 otros dos, a saber: \u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d. \/\/ \u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema, se pueden consultar entre otras las sentencias T-1227 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1237 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-524 de 2001 y T-1330 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-134 de 2002, T- 953 de 2003, T-956 de 2004, T-270 de 2005 y T-623 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1304 de 2001 y T-138 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias T-1227 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1237 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-524 de 2001 y T-166 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-646 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. (&#8230;) &#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Expresi\u00f3n utilizada en la sentencia T-365 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-304 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-795 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-923 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad y funciones \u00a0 CEDULACION-Constituye un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tambi\u00e9n se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de derecho y, por esa v\u00eda, a la legitimidad del Estado contempor\u00e1neo. 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