{"id":15321,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-043-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-043-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-08\/","title":{"rendered":"T-043-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales para su protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO INCAPAZ \u00a0<\/p>\n<p>HIJO DISCAPACITADO-Se requiere que la madre inicie proceso de interdicci\u00f3n judicial para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se condiciona el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a hijo inv\u00e1lido hasta que se allegue sentencia de interdicci\u00f3n y la designaci\u00f3n de un curador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1707122 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Yamili Rua de Pizarro como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua contra el Consorcio Fopep y\/o Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de septiembre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Yamili Rua de Pizarro, como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Fopep y\/o Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia por considerar que dichas entidades al suspender el pago a favor de su hijo del 50% de la pensi\u00f3n sustitutiva a que ten\u00eda derecho como hijo sobreviviente e inv\u00e1lido del causante Alfonso Rafael Pizarro Dom\u00ednguez,1 hab\u00edan vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. Alfonso Rafael Pizarro Rua, de 37 a\u00f1os de edad, vive con su madre y depende totalmente de ella para su cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Rafael Pizarro Rua padece retraso mental severo y sordera y fue calificado el 22 de agosto de 2003 como inv\u00e1lido por la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla con una discapacidad del 79.85%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 13 de noviembre de 1970. Mediante Resoluci\u00f3n 000616 de 28 de junio de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoci\u00f3 a favor de Rosa Yamili Rua de Pizarro, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y de Alfonso Rafael Pizarro Rua, como hijo inv\u00e1lido, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, asign\u00e1ndole a cada uno una cuota por valor de $1.122.299,45 pesos, equivalente al 50% del valor total de la pensi\u00f3n reconocida al causante. No obstante, condicion\u00f3 el ingreso a la n\u00f3mina de pensionados de Puertos de Colombia de Alfonso Rafael Pizarro Rua, as\u00ed como el pago de las mesadas reconocidas hasta que se allegara copia de la sentencia mediante la cual se lo declarara interdicto y la designaci\u00f3n de su curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta resoluci\u00f3n Rosa Yamili Rua de Pizarro no interpuso recurso alguno ni inici\u00f3 el proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial, y s\u00f3lo hasta el 14 de junio de 2007 interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, alegando que s\u00f3lo acud\u00eda a este procedimiento porque \u201clo que yo quiero es que a mi hijo me le den lo poquito que le van a dar a \u00e9l para yo poderlo llevar a un especialista que es lo que \u00e9l necesita, a \u00e9l le mandaron un tratamiento en la boca para las piezas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007, neg\u00f3 el amparo por considerar que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente dado que no se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que luego de 3 a\u00f1os de expedida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la accionante no hab\u00eda iniciado el proceso de interdicci\u00f3n que le hubiera permitido obtener el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y sin que hubiera manifestado o demostrado una causa objetiva que justificara dicha tardanza.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola los derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social de una persona que padece retraso mental severo y sordera, el que la entidad demandada haya suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido del causante, mientras se anexaba la sentencia de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n y la designaci\u00f3n de un curador, cuando la persona a cargo de su cuidado y protecci\u00f3n ha dejado pasar el tiempo sin iniciar el proceso judicial respectivo? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, la Sala recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales. Adicionalmente, dado que el accionante es una persona con una discapacidad mental y f\u00edsica severa, recordar\u00e1 brevemente la protecci\u00f3n constitucional de las personas discapacitadas y las cargas que deben asumir quienes tienen su cuidado y manutenci\u00f3n. Finalmente, aplicar\u00e1 la doctrina al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela,3 la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,4 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,10 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n especial de los derechos de las personas discapacitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en nuestro ordenamiento como en el derecho internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los derechos de las personas que padecen de alg\u00fan grado de discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, establece que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la Carta prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). As\u00ed mismo, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y que prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada a quienes lo requieran (Art. 47, CP). Por \u00faltimo, dispone que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado(Art. 68, CP). Como se aprecia, \u201cla Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, son m\u00faltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a trav\u00e9s de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pueden citar \u2013entre otros- el art\u00edculo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos13, el art\u00edculo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales14, el art\u00edculo 1-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos15, o el art\u00edculo 2-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o16. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. As\u00ed, (a) el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013\u201cProtocolo de San Salvador\u201d-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su art\u00edculo 18 que toda persona afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial con miras a alcanzar el m\u00e1ximo grado de desarrollo de su personalidad17; (b) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su art\u00edculo 23, diversos derechos para los ni\u00f1os impedidos18; (c) la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, seg\u00fan se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado m\u00faltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social,19 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental,20 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos,21 el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad,22 los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental,23 y \u2013de especial importancia- las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional interamericano tambi\u00e9n existen m\u00faltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud sobre la Reestructuraci\u00f3n de la Atenci\u00f3n Psiqui\u00e1trica en la Atenci\u00f3n Primaria; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano25 y la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano,26 as\u00ed como el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicaci\u00f3n a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante f\u00edsica o psicol\u00f3gica, son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad. \u00a0En la sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se recogi\u00f3 de manera amplia la doctrina constitucional e internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad. A continuaci\u00f3n se trascriben algunos de los apartes de dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Implicaciones jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas del amparo reforzado que les otorg\u00f3 el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, cimentado en la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su calidad de f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado colombiano (art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que est\u00e9n a su alcance- la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos28. Una de las principales manifestaciones de esta forma de organizaci\u00f3n estatal es el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. De all\u00ed se deriva directamente una obligaci\u00f3n de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades entre los asociados, no simplemente en t\u00e9rminos formales o jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los grupos especialmente vulnerables que el Constituyente quiso hacer objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas con discapacidad. Son varias las disposiciones constitucionales inspiradas por este prop\u00f3sito: (i) el art\u00edculo 47 dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, (ii) el art\u00edculo 54 prescribe que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y (iii) el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. (\u2026) la voluntad constituyente que inspir\u00f3 cada uno de estos art\u00edculos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la sociedad ha impuesto hist\u00f3ricamente barreras de distinta \u00edndole a las personas con discapacidad, mediante (a) la estructuraci\u00f3n cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creaci\u00f3n de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposici\u00f3n de barreras f\u00edsicas \u2013entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura p\u00fablica y el transporte- que limitan la movilidad y la interacci\u00f3n social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obst\u00e1culos institucionales \u2013en la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas, las pr\u00e1cticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta categor\u00eda de personas. (\u2026) Tales limitaciones y barreras terminan por someter a las personas con discapacidad a existencias dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al paternalismo y la marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado construido sobre la base del respeto por la dignidad humana; en esa medida, dichas barreras constituyen el ingrediente principal de la situaci\u00f3n de \u201cminusval\u00eda\u201d de una persona, es decir, del conjunto de carencias, incapacidades creadas y discriminaciones sutiles o manifiestas que se derivan, para la persona con discapacidad, de la interacci\u00f3n entre su condici\u00f3n individual y el medio social, cultural y econ\u00f3mico en el cual se desenvuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados b\u00e1sicos que se derivan de la protecci\u00f3n especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los dem\u00e1s, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el axioma del cual se debe partir en situaciones en las que est\u00e9 de por medio la materializaci\u00f3n del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre \u00e9ste sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y las dem\u00e1s personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no s\u00f3lo con los mandatos constitucionales que se han se\u00f1alado (arts. 1, 13, 47, 54 y 68, C.P.), sino tambi\u00e9n con varias disposiciones internacionales sobre la materia \u2013 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Pre-condiciones del logro de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: acceso a la informaci\u00f3n sobre servicios disponibles, atenci\u00f3n m\u00e9dica, rehabilitaci\u00f3n, servicios de apoyo, y concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el cumplimiento del deber estatal de fomentar la igualdad de oportunidades y de derechos de las personas con discapacidad presupone el cumplimiento, por parte de las autoridades p\u00fablicas competentes, de ciertas prestaciones m\u00ednimas, que hacen las veces de pre-condiciones o requisitos de indispensable cumplimiento para materializar dicha igualdad de oportunidades \u00a0y derechos en la vida real. Estas pre-condiciones, cuya satisfacci\u00f3n constituye en esencia una obligaci\u00f3n positiva de actuaci\u00f3n en cabeza de las autoridades \u2013de raigambre constitucional, internacional y legal-, son: (1) la garant\u00eda del acceso por las personas discapacitadas a la informaci\u00f3n sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, (3) la prestaci\u00f3n de los servicios de rehabilitaci\u00f3n a los que haya lugar, (4) la provisi\u00f3n de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. La garant\u00eda de acceso, por parte de las personas con discapacidad, a toda la informaci\u00f3n disponible y necesaria sobre los diversos servicios a los que tienen derecho, constituye uno de los compromisos b\u00e1sicos de las autoridades hacia esta categor\u00eda de personas, puesto que sin el conocimiento de las prestaciones que \u00e9stas pueden hacer exigibles a las autoridades, no podr\u00e1n acceder a las condiciones m\u00ednimas que requiere su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n a la vida social. En ese sentido, el art\u00edculo 1-1 de las Normas Uniformes dispone que \u201clos Estados deben velar por que las autoridades competentes distribuyan informaci\u00f3n actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los profesionales que trabajen en esta esfera y el p\u00fablico en general\u201d, y a este mismo respecto, que \u201cla informaci\u00f3n para las personas con discapacidad debe presentarse en forma accesible\u201d, y el numeral 13 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de la Asamblea General de la ONU establece que \u201cel impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente declaraci\u00f3n\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. La atenci\u00f3n de la salud de las personas con discapacidad, adem\u00e1s de constituir uno de los cometidos elementales de las autoridades -en virtud del derecho fundamental de estas personas a la vida digna (art. 11, C.P.), y de sus derechos conexos a la integridad personal (art. 12, C.P.), la salud (C.P., art. 49) y la seguridad social (art. 48, C.P.)-, adquiere una importancia especial, ya que en no pocos casos la superaci\u00f3n de su discapacidad presupone que hayan sido provistos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren. Sobre este tema, el art\u00edculo 2 de las Normas Uniformes (\u201cAtenci\u00f3n M\u00e9dica\u201d) dispone que \u201clos Estados deben asegurar la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica eficaz a las personas con discapacidad\u201d, y precisa a este respecto que (i) es obligaci\u00f3n de los Estados suministrar \u201cprogramas dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales para la detecci\u00f3n precoz, la evaluaci\u00f3n y el tratamiento de las deficiencias\u201d, programas que deben \u201casegurar la plena participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual y de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la planificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u201d; (ii) los trabajadores comunitarios deben ser capacitados para participar en labores tales como \u201cla detecci\u00f3n precoz de las deficiencias, la prestaci\u00f3n de asistencia primaria y el env\u00edo a los servicios apropiados\u201d; (iii) es deber de los Estados asegurar \u201cque las personas con discapacidad, en particular lactantes y ni\u00f1os, reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d; (iv) las autoridades deben \u201cvelar por que todo el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico est\u00e9 debidamente capacitado y equipado para prestar asistencia m\u00e9dica a las personas con discapacidad y tenga acceso a tecnolog\u00edas y m\u00e9todos de tratamiento pertinentes\u201d; (v) es deber del Estado garantizar que \u201cel personal m\u00e9dico, param\u00e9dico y personal conexo sea debidamente capacitado para que pueda prestar asesoramiento apropiado a los padres a fin de no limitar las opciones de que disponen sus hijos\u201d \u2013capacitaci\u00f3n que \u201cdebe ser un proceso permanente y basarse en la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente de que se disponga\u201d-; y (vi) tambi\u00e9n debe el Estado \u201cvelar por que las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. La rehabilitaci\u00f3n es, quiz\u00e1s, uno de los principales derechos que existen en cabeza de las personas con discapacidad, ya que, por definici\u00f3n, es la condici\u00f3n primordial para que puedan gozar de igualdad de oportunidades y derechos con los dem\u00e1s en su vida cotidiana, que s\u00f3lo entonces podr\u00e1 desarrollarse en forma digna y decorosa; por ello el art\u00edculo 47 Superior hace expresa referencia a la obligaci\u00f3n estatal de brindar programas de rehabilitaci\u00f3n para quienes lo requieran. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la rehabilitaci\u00f3n es definida en la Introducci\u00f3n de las Normas Uniformes como \u201c\u201cun proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes\u201d; precisa esta misma secci\u00f3n de las Normas Uniformes que la rehabilitaci\u00f3n \u201cpuede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la p\u00e9rdida o la falta de una funci\u00f3n o una limitaci\u00f3n funcional\u201d, que \u201cel proceso de rehabilitaci\u00f3n no supone la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica preliminar\u201d, y que dicho proceso \u201cabarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica y general hasta las actividades de orientaci\u00f3n espec\u00edfica, como por ejemplo la rehabilitaci\u00f3n profesional\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 6 de las Normas Uniformes dispone que los Estados est\u00e1n obligados a \u201casegurar la prestaci\u00f3n de servicios de rehabilitaci\u00f3n para las personas con discapacidad a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de autonom\u00eda y movilidad\u201d, y precisa, en este sentido, que (i) se deben elaborar \u201cprogramas nacionales de rehabilitaci\u00f3n para todos los grupos de personas con discapacidad\u201d, los cuales deben estar basados \u201cen las necesidades reales de esas personas y en los principios de plena participaci\u00f3n e igualdad\u201d; (ii) los programas en cuesti\u00f3n deben \u201cincluir una amplia gama de actividades, como la capacitaci\u00f3n b\u00e1sica destinada a mejorar el ejercicio de una funci\u00f3n afectada o a compensar dicha funci\u00f3n, el asesoramiento a las personas con discapacidad y a sus familias, el fomento de la autonom\u00eda y la prestaci\u00f3n de servicios ocasionales como evaluaci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d; (iii) la rehabilitaci\u00f3n debe estar disponible para todas las personas que la requieran, \u201cincluidas las personas con discapacidades graves o m\u00faltiples\u201d; (iv) al dise\u00f1ar y organizar los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n, los Estados deben permitir la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias, y deben \u201cvalerse de la experiencia adquirida por las organizaciones de las personas con discapacidad cuando formulen o eval\u00faen programas de rehabilitaci\u00f3n\u201d; (v) deben establecerse servicios de rehabilitaci\u00f3n en la comunidad local de la persona con discapacidad \u2013aunque ello no obsta para la organizaci\u00f3n de \u201ccursos especiales de rehabilitaci\u00f3n a domicilio, de duraci\u00f3n limitada, si se estima que esa es la forma m\u00e1s apropiada para alcanzar una determinada meta de capacitaci\u00f3n\u201d; y (vi) las personas con discapacidad y sus familias deben ser alentadas a participar directamente en la rehabilitaci\u00f3n, \u201cpor ejemplo, como profesores experimentados, instructores o asesores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. La provisi\u00f3n de servicios de apoyo a las personas discapacitadas, esto es, de los equipos, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de int\u00e9rprete, seg\u00fan sean necesarios para cada persona individualmente considerada, constituye el complemento necesario de toda intervenci\u00f3n estatal orientada a facilitar su inserci\u00f3n en la vida social en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas \u2013finalidad ordenada por el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para las personas que sufran discapacidad, \u201ca quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Dispone el art\u00edculo 4 de las Normas Uniformes que \u201clos Estados deben velar por el establecimiento y la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonom\u00eda en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos\u201d; y precisa, en relaci\u00f3n con este deber, que (i) entre las medidas m\u00e1s importantes que pueden adelantar los Estados para el logro de la igualdad de oportunidades para los discapacitados, se encuentra el suministro de \u201cequipo y recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de int\u00e9rprete seg\u00fan las necesidades de las personas con discapacidad\u201d; (ii) es deber de los Estados apoyar, en la medida de sus recursos, el desarrollo, la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y servicios de reparaci\u00f3n del equipo y recursos auxiliares en menci\u00f3n, \u201cas\u00ed como la difusi\u00f3n de los conocimientos al respecto\u201d, para lo cual \u201cdeben aprovecharse los conocimientos t\u00e9cnicos de que se disponga en general\u201d; (iii) tambi\u00e9n es deber de los Estados \u201creconocer que todas las personas con discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a ellos seg\u00fan proceda, incluida la capacidad financiera de procur\u00e1rselos. Puede ser necesario que el equipo y los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente o a un precio lo suficientemente bajo para que dichas personas o sus familias puedan adquirirlos\u201d; (v) los Estados deben prestar especial atenci\u00f3n a la necesidad especial de los ni\u00f1os con discapacidad de disponer, durante el curso de los programas de rehabilitaci\u00f3n que est\u00e9n adelantando, de un suministro suficiente de los dispositivos auxiliares y equipos que requieran, los cuales deben ser apropiados en cuanto a dise\u00f1o, durabilidad e \u201cidoneidad en relaci\u00f3n con la edad de los ni\u00f1os a los que se destinen\u201d; (vi) es igualmente deber de los Estados \u201capoyar la elaboraci\u00f3n y la disponibilidad de programas de asistencia personal y de servicios de interpretaci\u00f3n, especialmente para las personas con discapacidades graves o m\u00faltiples\u201d, puesto que tales programas \u201caumentar\u00edan el grado de participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo, la escuela y durante su tiempo libre\u201d, siempre y cuando hayan sido concebidos \u201cde forma que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una influencia decisiva en la manera de ejecutar dichos programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5. Por \u00faltimo, una de las precondiciones b\u00e1sicas de la igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas es la concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no discapacitada sobre la situaci\u00f3n real de quienes deben vivir con una discapacidad. Ello es indispensable, no s\u00f3lo para eliminar de ra\u00edz la discriminaci\u00f3n estructural que sufren quienes forman parte de esta categor\u00eda \u2013dando cumplimiento a las m\u00faltiples obligaciones internacionales y constitucionales en la materia-, sino para \u201chacer que la sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribuci\u00f3n\u201d29. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de esta labor de concientizaci\u00f3n, que es eliminar los estereotipos y falsas representaciones predominantes en materia de discapacidad \u2013para as\u00ed luchar de ra\u00edz contra la discriminaci\u00f3n sutil e injustificada de las personas que la padecen-, tambi\u00e9n fue previsto en el art\u00edculo III-2-(c) de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, en virtud del cual los Estados deber\u00e1n esforzarse en forma prioritaria por \u201cla sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Esferas de intervenci\u00f3n estatal prioritaria para fomentar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad: accesibilidad, educaci\u00f3n, empleo, m\u00ednimo vital y seguridad social, vida familiar, vida cultural, actividades deportivas y recreativas, y vida religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez satisfechas las pre-condiciones para el logro de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado colombiano est\u00e1 constitucional, internacional y legalmente obligado a cumplir con una serie de prestaciones positivas en favor de las personas con discapacidad, en ciertas esferas cr\u00edticas de la vida individual y en sociedad, puesto que del cumplimiento de dichas prestaciones depender\u00e1 la efectividad material de la igualdad de oportunidades para las personas que viven con una discapacidad, la cual se ha calificado, en forma reiterada, como el objetivo central de toda actuaci\u00f3n estatal en la materia. Estas \u00e1reas cr\u00edticas de intervenci\u00f3n estatal prioritaria, delimitadas en las Normas Uniformes y en otros instrumentos internacionales relevantes -as\u00ed como en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia colombianas-, son: (a) la garant\u00eda de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, (b) la educaci\u00f3n, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, (c) la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por s\u00ed mismos un sustento digno, (d) la preservaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de su derecho al m\u00ednimo vital, (e) la provisi\u00f3n de seguridad social, (f) la protecci\u00f3n de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, y (g) el fomento de su participaci\u00f3n en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. La preservaci\u00f3n de condiciones de accesibilidad al entorno f\u00edsico, los servicios, la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n necesarias para llevar una vida cotidiana en condiciones de igualdad, es una de las principales obligaciones de los Estados en este campo, puesto que de su cumplimiento dependen en gran parte las posibilidades reales de integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso al entorno f\u00edsico, disponen las Normas Uniformes en su art\u00edculo 5-(a) que, en virtud de los compromisos internacionales convencionales que les asisten, es deber de los Estados (i) adoptar las medidas necesarias para eliminar los obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el entorno f\u00edsico, las cuales \u201cpueden consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios de transporte p\u00fablico y otros medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre\u201d; (ii) velar por que los profesionales que participan en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n del entorno f\u00edsico \u2013tales como arquitectos, t\u00e9cnicos de la construcci\u00f3n, ingenieros, etc.- \u201cpuedan obtener informaci\u00f3n adecuada sobre la pol\u00edtica en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso\u201d, y por que de hecho se incluyan las medidas par asegurar el acceso de las personas \u00a0con discapacidad desde el inicio del proceso de dise\u00f1o y construcci\u00f3n del entorno f\u00edsico; y (iii) consultar a las organizaciones de personas con discapacidad al elaborar normas y disposiciones encaminadas a asegurar el acceso; \u201cdichas organizaciones deben asimismo participar en el plano local, desde la etapa de planificaci\u00f3n inicial, cuando se dise\u00f1en los proyectos de obras p\u00fablicas, a fin de garantizar al m\u00e1ximo las posibilidades de acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso a la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, se establece en las Normas Uniformes que (i) \u201clas personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a una informaci\u00f3n completa sobre el diagn\u00f3stico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa informaci\u00f3n debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad\u201d; (ii) es deber de los Estados \u201celaborar estrategias para que los servicios de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad\u201d, y en particular, a las personas con discapacidades visuales \u2013en relaci\u00f3n con las cuales \u201cdeben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras tecnolog\u00edas apropiadas\u201d-, con deficiencias auditivas o con dificultades de comprensi\u00f3n \u2013en relaci\u00f3n con las cuales \u201cdeben utilizarse tecnolog\u00edas apropiadas para proporcionar acceso a la informaci\u00f3n oral\u201d; (iii) en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os sordos o con deficiencias auditivas, as\u00ed como en la de sus familias y sus comunidades, \u201cse debe considerar la utilizaci\u00f3n del lenguaje por se\u00f1as\u201d, y \u201cdeben prestarse servicios de interpretaci\u00f3n del lenguaje por se\u00f1as para facilitar la comunicaci\u00f3n entre las personas sordas y las dem\u00e1s personas\u201d; (iv) debe prestarse la debida consideraci\u00f3n a las necesidades de las personas con discapacidades de comunicaci\u00f3n distintas a las limitaciones visuales, auditivas o cognitivas; (v) es deber de los Estados \u201cestimular a los medios de informaci\u00f3n, en especial a la televisi\u00f3n, la radio y los peri\u00f3dicos, a que hagan accesibles sus servicios\u201d, as\u00ed como \u201cvelar por que los nuevos sistemas de servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al p\u00fablico en general sean desde un comienzo accesibles a las personas con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas\u201d; y (vi) las organizaciones de personas con discapacidad deben ser consultadas cuando se elaboren medidas destinadas a proporcionar a tales personas acceso a los servicios de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. La preservaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad fue objeto de una disposici\u00f3n expresa del Constituyente colombiano, el cual estableci\u00f3 en el art\u00edculo 68 superior que es una obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n consta en el art\u00edculo 23-3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y en el art\u00edculo 6 de las Normas Uniformes de la ONU, en virtud del cual \u201clos Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario y superior para los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de ense\u00f1anza\u201d. Precisa este mismo art\u00edculo que (i) es responsabilidad de las autoridades docentes en general la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad en entornos integrados, educaci\u00f3n que \u201cdebe constituir parte integrante de la planificaci\u00f3n nacional de la ense\u00f1anza, la elaboraci\u00f3n de planes de estudio y la organizaci\u00f3n escolar\u201d; (ii) dado que la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad en las escuelas regulares requiere servicios de apoyo apropiados, \u201cdeben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en funci\u00f3n de las necesidades de personas con diversas discapacidades\u201d; (iii) los grupos, asociaciones u organizaciones de personas con discapacidad, as\u00ed como las de sus familias, tienen derecho a participar en todos los niveles del proceso educativo; (iv) \u201cen los Estados en que la ense\u00f1anza sea obligatoria, \u00e9sta debe impartirse a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los m\u00e1s graves\u201d; (v) debe prestarse especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os muy peque\u00f1os con discapacidad, a los ni\u00f1os de edad preescolar con discapacidad, y a los \u201cadultos con discapacidad, sobre todo las mujeres\u201d; (vi) con miras a integrar al sistema de ense\u00f1anza general las disposiciones sobre instrucci\u00f3n de personas con discapacidad, es deber de los Estados \u201c(a) contar con una pol\u00edtica claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; (b) permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible a\u00f1adirles distintos elementos seg\u00fan sea necesario; (c) proporcionar materiales did\u00e1cticos de calidad y prever la formaci\u00f3n constante de personal docente y de apoyo\u201d; (vii) \u201clos programas de educaci\u00f3n integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento \u00fatil para facilitar a las personas con discapacidad una formaci\u00f3n y una educaci\u00f3n econ\u00f3micamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de sus recursos a fin de proporcionar educaci\u00f3n local a las personas con discapacidad\u201d; (viii) cuandoquiera que el sistema general de educaci\u00f3n a\u00fan no est\u00e9 en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, \u201ccabr\u00eda analizar la posibilidad de establecer la ense\u00f1anza especial, cuyo objetivo ser\u00eda preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de ense\u00f1anza general\u201d; las normas y aspiraciones que gu\u00edan la calidad de dicha educaci\u00f3n deben ser las mismas que las aplicables a la educaci\u00f3n general, \u201cy vincularse estrechamente con \u00e9sta\u201d \u2013 por ello, se debe asignar a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, como m\u00ednimo, \u201cel mismo porcentaje de recursos para la instrucci\u00f3n que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la integraci\u00f3n gradual de los servicios de ense\u00f1anza especial en la ense\u00f1anza general. Se reconoce que, en algunos casos, la ense\u00f1anza especial puede normalmente considerarse la forma m\u00e1s apropiada de impartir instrucci\u00f3n a algunos estudiantes con discapacidad\u201d; y (ix) lo que resulta especialmente pertinente para el caso bajo revisi\u00f3n, \u201cdebido a las necesidades particulares de comunicaci\u00f3n de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea m\u00e1s oportuno que se les imparta instrucci\u00f3n en escuelas para personas con esos problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucci\u00f3n general. Al principio sobre todo, habr\u00eda que cuidar especialmente de que la instrucci\u00f3n tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicaci\u00f3n real y la m\u00e1xima autonom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3. La satisfacci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas discapacitadas tambi\u00e9n fue objeto de una disposici\u00f3n constitucional expresa: el art\u00edculo 54 de la Carta dispone que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. As\u00edmismo, este derecho fue desarrollado por el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sobre \u201cReadaptaci\u00f3n Profesional y Empleo de las Personas Inv\u00e1lidas\u201d, que al haber sido ratificada por Colombia mediante la ley 82 de 1988, forma parte de la legislaci\u00f3n interna nacional en virtud del art\u00edculo 53 Superior. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad dispone que los Estados deben esforzarse por eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n en materia de empleo por motivos de discapacidad, y fomentar la integraci\u00f3n laboral de estos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.4. La preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la provisi\u00f3n de seguridad social a las personas con discapacidad tambi\u00e9n constituyen obligaciones internacionales especiales del Estado colombiano con amplio sustento a nivel constitucional. Expresa el art\u00edculo 8 de las Reglas Uniformes que \u201clos Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad\u201d, y precisa a este respecto que es deber de las autoridades \u201cvelar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo\u201d, as\u00ed como \u201cvelar por que la prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad\u201d. Tambi\u00e9n disponen las Normas Uniformes que los sistemas de seguridad social deben \u201cprever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad\u201d, y \u201cproporcionar formaci\u00f3n profesional o contribuir a su organizaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u201cfacilitar servicios de colocaci\u00f3n\u201d y \u201cproporcionar tambi\u00e9n incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generaci\u00f3n de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.5. El fomento de la vida familiar de las personas con discapacidad \u2013tema que resulta de relevancia central para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados por el presente caso- es, igualmente, objeto de detalladas disposiciones internacionales que precisan el contenido de las obligaciones del Estado en esta esfera. As\u00ed, el art\u00edculo 9 de las Normas Uniformes establece que \u201clos Estados deben promover la plena participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida en familia\u201d, y que \u201cdeben promover su derecho a la integridad personal y velar por que la legislaci\u00f3n no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, se expresa en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n que (i) \u201clas personas con discapacidad deben estar en condiciones de vivir con sus familias\u201d, por lo cual es deber de las autoridades \u201cestimular la inclusi\u00f3n en la orientaci\u00f3n familiar de m\u00f3dulos apropiados relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia\u201d, facilitando a las familias que cuenten con un miembro con discapacidad \u201cservicios de cuidados temporales o de atenci\u00f3n a domicilio\u201d, y eliminando todos los obst\u00e1culos innecesarios \u201cque se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un ni\u00f1o o a un adulto con discapacidad\u201d; (ii) \u201clas personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos\u201d, por lo cual, \u201cteniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de servicios de orientaci\u00f3n apropiados\u201d, garantizando que estas personas tengan \u201cel mismo acceso que las dem\u00e1s a los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n de la familia, as\u00ed como a informaci\u00f3n accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo\u201d; (iii) es obligaci\u00f3n de las autoridades \u201cpromover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en especial de las j\u00f3venes y las mujeres con discapacidad, que a\u00fan siguen prevaleciendo en la sociedad\u201d; por ello, tales autoridades deben \u201cexhortar a los medios de informaci\u00f3n a que desempe\u00f1en un papel importante en la eliminaci\u00f3n de las mencionadas actitudes negativas\u201d; y (iv) \u201clas personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato\u201d, ya que este tipo de personas es especialmente vulnerable \u201cal maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cu\u00e1ndo han sido v\u00edctimas de \u00e9l y notificar dichos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia en materia familiar a las personas con discapacidad tambi\u00e9n fue desarrollada por el Congreso colombiano, el cual, en el art\u00edculo 35 de la Ley 361 de 1997, incluy\u00f3 dentro de la \u201catenci\u00f3n social\u201d que debe prestarse a estas personas \u201clas labores de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n familiar\u201d que sean necesarias, y precis\u00f3 que \u201clos servicios de orientaci\u00f3n familiar, tendr\u00e1n como objetivo informar y capacitar a las familias, as\u00ed como entrenarlas para atender la estimulaci\u00f3n de aquellos de sus miembros que adolezcan de alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, con miras a lograr la normalizaci\u00f3n de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formaci\u00f3n integral\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.6. Por \u00faltimo, constituye deber del Estado propiciar la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida cultural, en actividades deportivas y recreativas, y en la vida religiosa. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en la vida cultural, dispone el art\u00edculo 10 de las Normas Uniformes que las autoridades deben velar por que las personas con discapacidad \u201ctengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, art\u00edstica e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino tambi\u00e9n para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales\u201d, y por promover su acceso a \u201clos lugares en que se realicen actos culturales o en que se presten servicios culturales tales como los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas personas puedan asistir a ellos\u201d. Tambi\u00e9n deben las autoridades \u201ciniciar el desarrollo y la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos especiales para que la literatura, las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas y el teatro sean accesibles a las personas con discapacidad\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actividades recreativas y deportivas, es deber de las autoridades adoptar las medidas conducentes a permitir que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades de realizarlas; entre tales medidas, se incluyen las que buscan fomentar la accesibilidad de las personas con discapacidad a \u201clos lugares donde se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios, entre otros\u201d, capacitando al personal encargado de los programas correspondientes; el fomento de la oferta de actividades recreativas o tur\u00edsticas que tengan en cuenta las especiales necesidades de las personas con discapacidad; y el est\u00edmulo a las organizaciones deportivas para que promuevan \u201clas oportunidades de participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en las actividades deportivas\u201d, entre otras. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n es obligaci\u00f3n de las autoridades estatales promover la adopci\u00f3n de medidas para igualar las oportunidades de participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida religiosa de sus comunidades, propiciando la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en esta esfera y facilitando la accesibilidad de las actividades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina aplicable, pasa la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la situaci\u00f3n inicialmente planteada por quien act\u00faa como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rua, estaba referida a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social porque las entidades demandadas hab\u00edan suspendido, sin justificaci\u00f3n, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a favor de su hijo inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del expediente surge con claridad que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de Alfonso Rafael Pizarro Rua surge por la negligencia de quienes tienen a cargo su protecci\u00f3n y cuidado al no adelantar oportunamente los tr\u00e1mites judiciales exigidos por la ley para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que en la resoluci\u00f3n en la que se reconoci\u00f3 el derecho pensional tanto de Alfonso Rafael Pizarro Rua, como de Rosa Yamili Rua de Pizarro, se condicion\u00f3 el pago efectivo de las mesadas pensionales de Alfonso Rafael Pizarro a que sus familiares adelantaran un proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombrara un curador, ni la se\u00f1ora Rosa Yamili Rua de Pizarro, madre del accionante, ni ninguno de sus familiares cercanos adelant\u00f3 tr\u00e1mite alguno para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. S\u00f3lo tres a\u00f1os despu\u00e9s de conocida la resoluci\u00f3n, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que por esta v\u00eda el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenara el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de cuidado que tienen los familiares de personas discapacitadas no se limitan al cuidado f\u00edsico diario, proveyendo alimentos, ropa, cuidado y apoyo para su rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n incluyen el que se agencien adecuadamente sus derechos, adelantando los tr\u00e1mites administrativos o judiciales que sean necesarios para garantizar la adecuada representaci\u00f3n de sus derechos y la protecci\u00f3n de sus intereses. Esta es una de las finalidades del proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que el proceso de interdicci\u00f3n judicial es el mecanismo id\u00f3neo para reactivar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a favor de Alfonso Rafael Pizarro Rua, as\u00ed como para obtener el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, por lo que no prospera la solicitud de Rosa Yamili Rua de Pizarro contra el Consorcio Fopep y\/o Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que Alfonso Rafael Pizarro Rua es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien por su discapacidad mental y sensorial no puede valerse por s\u00ed mismo y tiene que depender de terceras personas para su cuidado y protecci\u00f3n, as\u00ed como para acudir ante la Administraci\u00f3n o ante la justicia para hacer valer sus derechos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para asegurar que sus derechos y corregir la afectaci\u00f3n de los mismos por la prolongada suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales y de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante esta sentencia se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Rosa Yamili Rua de Pizarro que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua mediante la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente, para lo cual podr\u00e1 anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al se\u00f1or Pizarro Rua, y solicitar que se designe un curador provisional, ya sea ella misma u otro familiar, mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 remitir copia del auto admisorio de la misma al Consorcio Fopep y al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n, incluyan en la n\u00f3mina la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el pago de las mesadas pensionales y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta de las circunstancias de la tutelante y de su hijo, se ordenar\u00e1 comunicar al Defensor del Pueblo la presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensor\u00eda efect\u00fae el acompa\u00f1amiento de la tutelante en la iniciaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCar la sentencia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proferida el 3 de julio de 2007 que neg\u00f3 el amparo de los derechos de Alfonso Rafael Pizarro Rua, por las razones expuestas en esta sentencia, y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la se\u00f1ora Rosa Yamili Rua de Pizarro, que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua mediante la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente, para lo cual podr\u00e1 anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al se\u00f1or Pizarro Rua, y solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 remitir copia del auto admisorio de la misma al Consorcio Fopep y al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consorcio Fopep y al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n, incluyan en la n\u00f3mina la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el pago de las mesadas pensionales y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar al Defensor del Pueblo la presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensor\u00eda efect\u00fae el acompa\u00f1amiento de la tutelante en la iniciaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Alfonso Rafael Pizarro Dom\u00ednguez era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia \u2013 Terminal Mar\u00edtimo, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 046555 de 5 de enero de 1993 y falleci\u00f3 el 9 de julio de 2003. De la uni\u00f3n marital con Rosa Yamili Rua de Pizarro, nacieron 4 hijos, siendo uno de ellos Alfonso Rafael Pizarro Rua. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Declaraci\u00f3n Jurada que rindi\u00f3 la accionante ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 27 de junio de 2007, cuando se le pregunt\u00f3 por las razones por las cu\u00e1les no hab\u00eda iniciado el proceso de interdicci\u00f3n, la accionante respondi\u00f3: \u201c\u2026No s\u00e9, buscamos ahora haber (sic) si nos ayudan, esperando no hemos iniciado ning\u00fan proceso de interdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Art\u00edculo 2-1: \u201cCada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 2-2: \u201cLos Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1-1: \u201cLos Estados partes en esta convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2-1: \u201cLos Estados partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 18: \u201cToda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese prop\u00f3sito y en especial a: (a) ejecutar programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a los minusv\u00e1lidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deber\u00e1n ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formaci\u00f3n especial a los familiares de los minusv\u00e1lidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de \u00e9stos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales en las que los minusv\u00e1lidos puedan desarrollar una vida plena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 23: \u201c1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \/\/ 2. Los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \/\/ 3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \/\/ 4. Los Estados partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n AG\/2542 del 11 de diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Resoluci\u00f3n AG\/2856 del 20 de diciembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Resoluci\u00f3n AG\/3447 del 9 de diciembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>22 Resoluci\u00f3n AG 37\/52 del 3 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluci\u00f3n AG 48\/96 del 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Resoluci\u00f3n 1249 (XXIII-0\/93). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Resoluci\u00f3n 1356 (XXV-0\/95). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Resoluci\u00f3n 1369 (XXVI-0\/96). \u00a0<\/p>\n<p>28 Para un resumen de los or\u00edgenes y el alcance del Estado Social de Derecho, se puede consultar la sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad \u2013 Resoluci\u00f3n AGNU 48\/96 de 1993, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 36, Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional \u00a0 DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales para su protecci\u00f3n especial \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO INCAPAZ \u00a0 HIJO DISCAPACITADO-Se requiere que la madre inicie proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}