{"id":15322,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-044-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-044-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-08\/","title":{"rendered":"T-044-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA SOBRE EL SABATH \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Universidad Nacional no autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n de examen de admisi\u00f3n en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado a las actoras miembros de la Iglesia Adventista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Como el examen ya se venci\u00f3, las actoras si lo desean pueden presentarse al pr\u00f3ximo examen de admisi\u00f3n en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado, solicit\u00e1ndolo con la debida antelaci\u00f3n a la Universidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se analizan en el presente proceso se puede observar que las actoras demostraron que forman parte de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y que, con la debida anticipaci\u00f3n, le solicitaron a la Universidad Nacional que les permitiera presentar el examen de admisi\u00f3n en una fecha que no implicara violar el mandato del Sabath. En vista de ello y de que esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n tomada en la sentencia rese\u00f1ada, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia fijada en este punto y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Sin embargo, dado que la fecha del examen de admisi\u00f3n en la cual se quer\u00edan presentar est\u00e1 m\u00e1s que vencida, lo que se ordenar\u00e1 es que, en el caso de que las actoras deseen presentarse al pr\u00f3ximo examen de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional y soliciten con la debida antelaci\u00f3n que les fijen un horario distinto para la presentaci\u00f3n del examen, de tal manera que puedan acatar el mandato del Sabath, la Universidad deber\u00e1 acceder a la petici\u00f3n y tomar las medidas necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO PLURALISTA-Debe velar para que sus asociados puedan hacer su vida en comunidad de acuerdo a sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Universidad Nacional no puede en el futuro negar las peticiones a miembros de la Iglesia Adventista para presentar ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en d\u00edas diferentes al Sabath \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1700267 y T-1700316 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yanira Monta\u00f1o Ayala y Leidy Marcela Ariza Duarte \u00a0contra la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de los procesos de tutela \u00a0instaurados contra la Universidad Nacional de Colombia por Yanira Monta\u00f1o Ayala, en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad Lorena Avellaneda Monta\u00f1o, y Leidy Marcela Ariza Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 18 de abril y 3 de mayo de 2007, las ciudadanas Leidy Marcela Ariza Duarte y Yanira Monta\u00f1o Ayala, quien actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad Lorena Avellaneda Monta\u00f1o, instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0este centro de educaci\u00f3n superior vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, de conciencia y de culto, al igual que el principio de igualdad, al no autorizarles la presentaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n en un d\u00eda distinto al s\u00e1bado. Los hechos, las demandas y la contestaci\u00f3n a las mismas son id\u00e9nticos. Por eso, se expondr\u00e1n de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>1. Leidy Marcela Ariza Duarte y Lorena Avellaneda Monta\u00f1o son miembros activos de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia. Esta Iglesia dispone que el d\u00eda s\u00e1bado debe consagrarse a la adoraci\u00f3n de Dios, desde la puesta del sol del d\u00eda viernes hasta la puesta del sol del d\u00eda s\u00e1bado (Sabath). \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n al dogma religioso expuesto, ambas presentaron, por separado, una petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones de la Universidad con el prop\u00f3sito de que las autorizaran para presentar el examen de admisi\u00f3n en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dos peticiones fueron respondidas en forma negativa por la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo anterior, Leidy Marcela Ariza Duarte y la madre de Yanira Monta\u00f1o Avellaneda, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor, \u00a0instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de tutela se manifiesta que \u201cguardar y consagrar el d\u00eda s\u00e1bado para los adventistas del S\u00e9ptimo D\u00eda se constituye en una creencia fundamental, que por convicci\u00f3n deben guardar los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, como principal creencia y pr\u00e1ctica religiosa y de culto, cobijada por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de culto prevista en la ley estatutaria 133 de 1994 y en el decreto 354 de 1998, este \u00faltimo aprobatorio del primer convenio del derecho p\u00fablico interno suscrito entre el Estado colombiano y la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en Colombia, entre otras. Las anteriores normas en concordancia con el bloque de constitucionalidad sobre tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la decisi\u00f3n de la Universidad Nacional vulnera sus derechos, \u201ctoda vez que est\u00e1n negando a la suscrita participar en el examen \u00fanico de admisi\u00f3n (\u2026) de la Universidad Nacional, m\u00e1xime cuando aunque este respeto a la libertad religiosa y al derecho de igualdad compete tanto a las instituciones educativas p\u00fablicas como a las privadas, es evidente que en las primeras asiste un deber mayor de salvaguardarlos con miras a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de sus asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que el Gobierno colombiano, sabedor de que el descanso en el d\u00eda s\u00e1bado es un asunto de vital importancia para los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, incluy\u00f3 un art\u00edculo adicional en el convenio de derecho p\u00fablico interno suscrito, en 1998, con varias iglesias distintas a la Cat\u00f3lica, con el objeto de permitirles a los miembros de esta religi\u00f3n cumplir con el precepto de guardar el s\u00e1bado. En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n dispone el art\u00edculo: \u201cc) Los ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso a cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el per\u00edodo de tiempo expresado en los literales anteriores, ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la Universidad no puede escudarse en la autonom\u00eda universitaria para vulnerar el ejercicio de la libertad de religi\u00f3n y de cultos. Al respecto expresan: \u201cpor ser una creyente y miembro activa de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, tengo derecho a consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del d\u00eda viernes y la puesta del sol del d\u00eda s\u00e1bado, en los precisos t\u00e9rminos antes expuestos.\u201d Agregan que otra integrante de la Iglesia obtuvo que un juez de tutela le ordenara a la Universidad Nacional que le realizara el examen de admisi\u00f3n en un d\u00eda distinto al s\u00e1bado y piden que, en virtud del principio de igualdad, los jueces de tutela ordenen en sus casos lo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en las tutelas se solicita que se ordene a la Universidad que reprograme el examen de admisi\u00f3n para las actoras, en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los escritos de tutela les fueron anexadas certificaciones de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda acerca de la pertenencia de las actoras a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sus escritos de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Universidad que, anualmente, presentan el examen de admisi\u00f3n un promedio de cien mil aspirantes, que se disputan los nueve mil cupos disponibles. Por eso, \u201cy siempre buscando una selecci\u00f3n objetiva de aspirantes, donde el \u00fanico medio de ingreso sea el m\u00e9rito acad\u00e9mico, la Universidad ha dise\u00f1ado el proceso de admisi\u00f3n que comprende una serie de etapas para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n, que han sido consolidadas gracias a la experiencia de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os:..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) particularmente en los aspectos log\u00edsticos, la aplicaci\u00f3n del examen requiere de una serie de condiciones b\u00e1sicas para lograr que todos los aspirantes interesados en el ingreso participen en igualdad de condiciones. Entre estas condiciones se encuentra principalmente cumplir cabalmente con el cronograma establecido en la convocatoria, en lo que se incluye la presentaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n en el d\u00eda y la hora se\u00f1alados, debido a que todos los recursos locativos, de personal y de seguridad se disponen \u00fanicamente el d\u00eda programado para el examen, con el fin de que en un mismo momento todos los aspirantes se encuentren presentando la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante los \u00faltimos semestres la Universidad Nacional de Colombia solo utiliza un d\u00eda y una jornada en la aplicaci\u00f3n del examen: d\u00eda s\u00e1bado de 8 a 11:30 de la ma\u00f1ana. Por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Se requiere para la ubicaci\u00f3n de 100.000 aspirantes anuales, de la colaboraci\u00f3n de varias instituciones educativas en distintos lugares del pa\u00eds que ponen a disposici\u00f3n de la Universidad sus instalaciones, \u00fanicamente los d\u00edas s\u00e1bados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Se mantienen los campus de la Universidad abiertos durante toda la semana, no como en ocasiones anteriores donde la actividad acad\u00e9mica durante la semana del examen se reduc\u00eda a 2 \u00f3 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Se evita la aglomeraci\u00f3n de aspirantes durante dos o m\u00e1s d\u00edas consecutivos alrededor de la Universidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Se logra la entrega del material de la prueba al aspirante una vez concluida la aplicaci\u00f3n, hecho que no ser\u00eda posible si la citaci\u00f3n para examen se hiciera por turnos dentro de la Universidad, pues se vulnerar\u00eda la seguridad del examen. Adem\u00e1s, se logra mejorar los vasos comunicantes, que deben existir entre la Universidad y las instituciones de formaci\u00f3n b\u00e1sica y media, y, se espera, que la medida confronte a la Universidad con los principios sobre los cuales est\u00e1 dise\u00f1ado el examen, lo cual permite medir la calidad de nuestro instrumento de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c- La contrataci\u00f3n de personal auxiliar y de la firma de valores que entrega la prueba s\u00f3lo se necesita durante la ma\u00f1ana del s\u00e1bado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c- As\u00ed mismo, se busca no interferir en las actividades acad\u00e9micas y laborales propias de la cotidianidad de quienes presentan o colaboran en la aplicaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201c- Se procura por el desplazamiento y el retorno de los aspirantes de las diferentes regiones del pa\u00eds desde sus lugares de origen hasta los sitios de aplicaci\u00f3n del examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Se garantiza el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, al paralizar sus actividades en un solo d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Se optimizan los recursos de la Universidad, al no paralizar su planta laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, entonces, \u201cque existe una imposibilidad de trasladar la prueba de admisi\u00f3n a fechas favorables para cada uno de los aspirantes, precisamente por la magnitud de las pruebas de admisi\u00f3n de la Universidad que requiere la asignaci\u00f3n de fechas y horarios previamente establecidos que preserven la seguridad del examen y por ende la reserva de las pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de las sentencias T-430 de 1993, T-465 de 1994 y T-026 de 2005, concluye que de ellas se deduce que \u201cel derecho a la libertad religiosa y de culto no es absoluto y encuentra sus l\u00edmites en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d, que su ejercicio \u201cdebe ser razonable\u201d y que \u201cla finalidad del acuerdo entre las partes para respetar el Sabath, es hacer efectivo el derecho, sin que se perturbe la organizaci\u00f3n educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma acad\u00e9mico, seg\u00fan las circunstancias de cada instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la sentencia T-026 de 2005, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada por una creyente de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que le hab\u00eda solicitado al SENA que le reasignaran cargas acad\u00e9micas del d\u00eda s\u00e1bado, expresa que en el caso bajo an\u00e1lisis la Universidad no tiene ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica o acad\u00e9mica con los aspirantes, que le permita establecer acuerdos acerca del momento de presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el examen de admisi\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia s\u00f3lo se hace en un \u00fanico d\u00eda para garantizar a todos los participantes el derecho a la igualdad y la participaci\u00f3n en condiciones justas y objetivas, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Es razonable que los acuerdos entre estudiantes e instituci\u00f3n educativa se hagan puesto que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos se evidencia en cuanto que la programaci\u00f3n de una asignatura el d\u00eda s\u00e1bado es por todo un semestre, pero qu\u00e9 pasar\u00eda si se tuviera que hacer una pr\u00e1ctica donde s\u00f3lo el s\u00e1bado fuera posible, o lo que es lo mismo, como en el caso que nos ocupa, la Universidad tiene dispuesto un solo d\u00eda para practicar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n y el fundamento y raz\u00f3n de ser de \u00e9sta se encuentra plenamente justificado, pues existen razones f\u00e1cticas, financieras, administrativas, acad\u00e9micas y de preservaci\u00f3n del principio de igualdad de trato, as\u00ed como de salvaguardia de los bienes p\u00fablicos escasos, que permiten concluir que la medida m\u00e1s eficaz, adecuada y pertinente para garantizar los derechos de todos los colombianos es la de hacer el examen en un \u00fanico d\u00eda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, asegura que la Universidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actoras, pues esos derechos tienen \u201ccomo l\u00edmite el derecho fundamental a la igualdad y a la educaci\u00f3n del resto de personas que se presentan a la Universidad para ser admitidos y los cuales se adhieren y aceptan las condiciones de ingreso que la Universidad ha establecido y que son eminentemente de orden acad\u00e9mico, lo contrario comportar\u00eda hacer prevalecer el inter\u00e9s particular de una persona en contra del inter\u00e9s general de toda la sociedad interesada en acceder a los cupos escasos ofrecidos en los programas curriculares de la instituci\u00f3n. (\u2026) el uso de la libertad de cultos debe ser razonable y su protecci\u00f3n no puede implicar en criterio de la Universidad, que toda la infraestructura dispuesta para la aplicaci\u00f3n de una prueba acad\u00e9mica para miles de personas, que tiene como \u00fanico objetivo garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la educaci\u00f3n superior, que por tal raz\u00f3n se le entrega a los aspirantes una vez culminen su examen, sea nuevamente dispuesta para una sola persona en raz\u00f3n de su culto religioso, pues ello implicar\u00eda, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y econom\u00eda administrativa, un ejercicio irrazonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de los recursos p\u00fablicos para la protecci\u00f3n del mencionado derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que la Universidad goza de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, la cual \u201cle da plena independencia para establecer y reglamentar, entre otras materias, las condiciones de inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n a sus programas de pregrado.\u201d Y, finalmente, a\u00f1ade que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable que amerite recurrir a la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Universidad informa que la aspirante Lorena Avellaneda Monta\u00f1o \u201cse present\u00f3 a la prueba realizada el d\u00eda s\u00e1bado 21 de octubre de 2006 entre las 8:00 a.m. a 11:00 a.m., obteniendo un puntaje de admisi\u00f3n de 515 ocupando el puesto 882 dentro de la admisi\u00f3n al programa de Dise\u00f1o Industrial, siendo no admitida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tutela T-1700267 (acci\u00f3n de tutela instaurada por Yanira Monta\u00f1o Ayala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Universidad goza de autonom\u00eda universitaria y que en ese sentido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctiene la potestad de se\u00f1alar los d\u00edas de presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes universitarios para acceder a cupos para realizar estudios superiores, as\u00ed mismo los horarios dentro del cual dicho examen debe realizarse. Al hacerlo tienen en consideraci\u00f3n las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situaci\u00f3n de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitar\u00eda la fijaci\u00f3n de cualquier norma de car\u00e1cter general. V.gr. excluye el domingo del calendario de estudio, porque ese es un d\u00eda de descanso en todo el pa\u00eds, independientemente de la obligaci\u00f3n religiosa que para muchas personas tal descanso pueda implicar. Al hacerlo no se propone compeler a quienes, profesando otra fe religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un d\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que en esta \u00faltima situaci\u00f3n se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrifico de sus intereses acad\u00e9micos, o decidirse por \u00e9stos, en detrimento de la que para ellos es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la Instituci\u00f3n que ha procedido en armon\u00eda con la normatividad vigente, incluida la de m\u00e1s alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribe distintos apartes de la Sentencia T-539-A de 1993, para fundamentar su concepto acerca de que la decisi\u00f3n de la Universidad Nacional no vulner\u00f3 los derechos religiosos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su providencia del 18 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la decisi\u00f3n de la Universidad de no reprogramar la prueba de admisi\u00f3n para la actora no vulnera sus derechos, \u201cporque, de ninguna manera, el fundamento de la medida de citaci\u00f3n a examen se dirige a conminar los aspirantes que voluntariamente se inscribieron a abandonar su credo religioso y menos a motivarlos a un cambio, no, lo que se evidencia es que se trata de un dise\u00f1o estrictamente acad\u00e9mico, exento de semejante injerencia, para facilitar a muchos, m\u00e1s de cien mil aspirantes a nivel nacional, que accedan al derecho constitucional de ingreso por concurso a una universidad p\u00fablica con las preferencias y facilidades econ\u00f3micas que le son propias y que no discute la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cuna cosa es la convicci\u00f3n, el sentimiento, el esp\u00edritu intangible del credo que profesa un aspirante, que no se ve, a juicio de esta Sala, como en este caso, afectado en su esencia por una circunstancia que se evidencia accidental y simplemente transitoria ante la fortaleza de la afiliaci\u00f3n a un credo religioso en particular, de este tenor es la convocatoria a un examen de concurso para el ingreso a una universidad, porque superado este momento de escasas tres horas, un d\u00eda s\u00e1bado, se entiende que la convicci\u00f3n antes y despu\u00e9s, permanece inalterada.\u201d Al respecto anota que buena prueba de lo anterior es que la hija de la actora present\u00f3 una vez el examen de admisi\u00f3n el d\u00eda s\u00e1bado, \u201cy nada demuestra en afectaci\u00f3n grave al ejercicio interno y externo del credo que profesa por virtud de la primera convocatoria un d\u00eda s\u00e1bado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que la autonom\u00eda universitaria le permite a la Universidad fijar los horarios en los que se llevar\u00e1 a cabo el examen de admisi\u00f3n. Los aspirantes a ingresar a la Universidad conoc\u00edan de antemano las condiciones del proceso de selecci\u00f3n, \u201csiendo del arbitrio de cada uno, decidir si se acog\u00edan o no al mismo, sin que tal determinaci\u00f3n incida en el fuero interno y religioso de cada aspirante, ni mucho menos impida la profesi\u00f3n de su fe\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tutela T- 1700316 (acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Marcela Ariza Duarte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su sentencia del 3 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actora \u2013 Leidy Marcela Ariza Duarte &#8211; present\u00f3 su solicitud desde el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2007, poniendo a la Universidad en conocimiento de su fe religiosa. A pesar de ello, la Universidad no le brind\u00f3 ninguna posibilidad de acuerdo para respetar sus creencias, con lo cual desconoci\u00f3 lo establecido por el Decreto 354 de 1998, en su art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las razones aducidas por la Universidad resultan insuficientes para desconocer el derecho fundamental de la actora. Asevera que si bien la Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, tambi\u00e9n es cierto que ella no es absoluta, pues se encuentra limitada por los valores, principios y derechos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dispone la protecci\u00f3n de los derechos de la actora a la libertad de religi\u00f3n y a la educaci\u00f3n y le ordena a la Universidad \u201cprogramar una nueva fecha para la celebraci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n para la accionante, atendiendo que el \u201cSabath\u201d est\u00e1 consagrado por sus creencias religiosas a la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. En cumplimiento de la sentencia, la Universidad Nacional cit\u00f3 a la actora para presentar su prueba de admisi\u00f3n el d\u00eda 15 de junio de 2007, en la sede de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En su providencia del 23 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. La decisi\u00f3n se basa en los mismos fundamentos expuestos por el Tribunal para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia dentro de proceso de tutela T- 1700316, expuestos en el numeral 7 de estos Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso se debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la Universidad Nacional de Colombia los derechos de las demandantes a la educaci\u00f3n y a ejercer libremente su religi\u00f3n, al igual que el principio de igualdad, al negarse a permitirles que rindieran su examen de ingreso a la Universidad en una fecha distinta al s\u00e1bado, d\u00eda que es de guardar, seg\u00fan sus preceptos religiosos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En realidad, el problema jur\u00eddico que plantea este proceso ya fue resuelto por la Corte Constitucional en una providencia reciente. Ciertamente, la sentencia T-448 de 20071 se ocup\u00f3 con el mismo interrogante que se presenta en este proceso. En aquella ocasi\u00f3n, el padre de la menor de edad Adriana Catalina Vega instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia por cuanto \u00e9sta no hab\u00eda aceptado la solicitud de su hija de que le fuera permitido presentar el examen de admisi\u00f3n para ese \u00a0centro de educaci\u00f3n superior en una fecha o en un horario distinto al establecido. El actor manifest\u00f3 que su hija era \u201cmiembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda.\u201d Por esa raz\u00f3n, ella no pod\u00eda presentar el examen de admisi\u00f3n el d\u00eda s\u00e1bado, pues \u201cla entidad eclesi\u00e1stica y sus miembros, guardamos y consagramos el d\u00eda s\u00e1bado a la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or.\u201d Anotaba tambi\u00e9n que, de conformidad con el mandato b\u00edblico, el Sabath comprende \u201cdesde la puesta del sol del d\u00eda viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol d\u00eda s\u00e1bado (6:00 P.M.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela mencionado la Direcci\u00f3n de Admisiones de la Universidad Nacional aport\u00f3 los mismos argumentos que se exponen contra las demandas de tutela que ahora se analizan. La acci\u00f3n de tutela fue denegada inicialmente. Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la tutela impetrada. En su fallo le orden\u00f3 a la Universidad que fijara una nueva fecha, en un d\u00eda distinto al s\u00e1bado, para que la menor pudiera presentar el examen. Precisamente, las actoras de las demandas de tutela que se analizan en este proceso invocan el principio de igualdad para que les sea concedido el mismo trato que se hab\u00eda determinado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con Adriana Catalina Vega. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, la acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre de Adriana Catalina Vega fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. \u00a0En la sentencia proferida \u2013 la mencionada T-448 de 2007 &#8211; la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente hizo una breve rese\u00f1a de la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con solicitudes de protecci\u00f3n constitucional presentadas por miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda por causa de reglamentos \u00a0que no les permiten cumplir con el mandato del Sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la providencia se menciona que en la sentencia T-539-A de 19932 la Corte neg\u00f3 una petici\u00f3n de amparo presentada por una fiel de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, la cual hab\u00eda solicitado a trav\u00e9s de la tutela que se le ordenara a la Universidad donde estudiaba que la autorizara para no realizar actividades acad\u00e9micas el d\u00eda s\u00e1bado. En aquella ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que la Universidad hab\u00eda actuado en ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los creyentes de las diferentes religiones no pod\u00edan \u00a0exigir tratos especiales de las instituciones, sino que deb\u00edan ajustarse a unas reglas comunes que permiten la convivencia social.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las sentencias posteriores la Corte modific\u00f3 la posici\u00f3n que hab\u00eda asumido en un comienzo con relaci\u00f3n a este punto. As\u00ed, en la sentencia T-982 de 20014 la Corte conoci\u00f3 sobre una tutela instaurada por una creyente de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que hab\u00eda sido despedida de la empresa donde trabajaba por cuanto no hab\u00eda acudido a trabajar los d\u00edas s\u00e1bados, como hab\u00eda dispuesto el patrono. La actora manifestaba que, con el objeto de poder cumplir con sus deberes religiosos, hab\u00eda solicitado en varias ocasiones que le permitieran compensar las horas de trabajo del s\u00e1bado en otro d\u00eda de la semana, pero su solicitud hab\u00eda sido denegada. En vista de ello, la actora decidi\u00f3 no acudir al trabajo los d\u00edas s\u00e1bado, luego de lo cual la empresa decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa de imponerle la obligaci\u00f3n de trabajar el d\u00eda s\u00e1bado afectaba gravemente el derecho de la actora a la libertad religiosa.5 Adem\u00e1s, estim\u00f3 que, si bien la empresa estaba autorizada por la ley para fijar el horario de trabajo de sus empleados, en este caso la medida era irrazonable y desproporcionada, en vista de la grave afectaci\u00f3n que generaba sobre los derechos de la actora.6 Por eso, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 que la actora fuera reintegrada y que el patrono le reasignara las horas de trabajo del s\u00e1bado en otro d\u00eda de la semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en la sentencia se concluy\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, \u00a0incluye la protecci\u00f3n de guardar un d\u00eda de descanso para la adoraci\u00f3n de Dios cuando (i) \u00e9ste constituye un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y (ii) la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el d\u00eda de adoraci\u00f3n, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hizo en la sentencia alusi\u00f3n a la providencia T-593-A de 1993, antes comentada, para resaltar que el contexto normativo en que ella hab\u00eda sido dictado hab\u00eda sido modificado, puesto que en el entretanto se hab\u00eda dictado la ley estatutaria 133 de 1994, \u201cPor la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y se hab\u00eda dictado el Decreto 354 de 1998, \u201cpor el cual se aprueba el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno n\u00famero 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Cat\u00f3licas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n sostenida en la Sentencia T-982 de 2001 fue reafirmada en la Sentencia T-026 de 2005.7 En ella la Corte conoci\u00f3 sobre una solicitud de amparo presentada por una estudiante del SENA a la que le hab\u00eda sido cancelada su matr\u00edcula por cuanto no hab\u00eda asistido a los cursos del d\u00eda s\u00e1bado. La actora, tambi\u00e9n miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, hab\u00eda solicitado con anterioridad que le permitieran reemplazar esos cursos, por cuanto sus creencias religiosas no le permit\u00edan acudir a clases el s\u00e1bado. Sin embargo, la \u00fanica respuesta que recibi\u00f3 fue la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. En esta ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que la libertad religiosa entra\u00f1aba el derecho de ejercer las creencias en forma p\u00fablica.8 Tambi\u00e9n expuso que en el caso de los fieles de la Iglesia Adventista la protecci\u00f3n de la libertad religiosa comprend\u00eda su derecho a guardar el Sabath, raz\u00f3n por la cual las instituciones educativas deb\u00edan propiciar f\u00f3rmulas que les permitieran atender sus deberes acad\u00e9micos en d\u00edas y horarios acordes con sus creencias.9 Por lo tanto, la Corte concedi\u00f3 la tutela impetrada. En consecuencia dispuso dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la actora y orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino breve el SENA le ofreciera a la actora alternativas viables para que ella pudiera cumplir con sus obligaciones acad\u00e9micas sin desconocer el mandato religioso del Sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en el anterior recuento jurisprudencial10, la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Sentencia T-448 de 2007 decidi\u00f3 confimar la sentencia de segunda instancia, que hab\u00eda concedido la tutela rogada, para lo cual expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las manifestaciones acopiadas se desprende que la aspirante a admisi\u00f3n y su padre Luis Hernando Vega Silva, apoyado por un pastor de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, informaron e intentaron en varias oportunidades llegar a un acuerdo con la Universidad Nacional de Colombia, para presentar el examen en d\u00eda diferente del Sabath, pero la entidad se neg\u00f3 argumentando la autonom\u00eda universitaria y la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan fue objeto de estudio, en la consideraci\u00f3n tercera de este fallo se observa c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garant\u00eda y el alcance que ha dado a la misma. Teniendo en cuenta estos precedentes, la Sala no puede admitir el argumento expresado por la Universidad para no acceder a las solicitudes elevadas en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, por la negativa de la entidad a llegar a un acuerdo que posibilitara presentar el examen de admisi\u00f3n en tiempo diferente al Sabath, permitiendo as\u00ed el desarrollo de los derechos a la libertad de cultos y a la educaci\u00f3n, que en nada se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclararse que especialmente las entidades educativas de car\u00e1cter p\u00fablico, pero tambi\u00e9n las privadas, est\u00e1n vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario acad\u00e9mico u otras obligaciones estudiantiles. As\u00ed, ha de propiciarse la obtenci\u00f3n de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que est\u00e9n en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de diciembre 1\u00b0 de 2006, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que concedi\u00f3 el amparo solicitado e imparti\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia la orden de reprogramar el examen de admisi\u00f3n de Adriana Catalina Vega Forero, lo cual ya fue cumplido por la Universidad11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en los casos que se analizan en el presente proceso se puede observar que las actoras demostraron que forman parte de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y que, con la debida anticipaci\u00f3n, le solicitaron a la Universidad Nacional que les permitiera presentar el examen de admisi\u00f3n en una fecha que no implicara violar el mandato del Sabath. En vista de ello y de que esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n tomada en la sentencia rese\u00f1ada, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia fijada en este punto y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Sin embargo, dado que la fecha del examen de admisi\u00f3n en la cual se quer\u00edan presentar est\u00e1 m\u00e1s que vencida &#8211; era el 5 de mayo de 2006 -, lo que se ordenar\u00e1 es que, en el caso de que las actoras deseen presentarse al pr\u00f3ximo examen de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional y soliciten con la debida antelaci\u00f3n que les fijen un horario distinto para la presentaci\u00f3n del examen, de tal manera que puedan acatar el mandato del Sabath, la Universidad deber\u00e1 acceder a la petici\u00f3n y tomar las medidas necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Revisi\u00f3n considera importante hacer tres precisiones. As\u00ed, en su contestaci\u00f3n a las demandas de tutela la Universidad expresa que las demandantes no son estudiantes y que, por lo tanto, ella no tiene la obligaci\u00f3n de llegar a acuerdos con ellas en relaci\u00f3n con las fechas para la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n. Este argumento no es de recibo. El mismo Decreto 354 de 1998, \u201cpor el cual se aprueba el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno n\u00famero 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Cat\u00f3licas\u201d, dispone en el literal c) del art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que \u201c[l]os ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso a cargos de las instituciones del estado o a Instituciones Educativas, que hayan de celebrarse durante el tiempo expresado en los literales anteriores [el comprendido dentro del Sabath], ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida.\u201d Pero, adem\u00e1s, el hecho de que la Universidad Nacional de Colombia sea p\u00fablica implica una exigencia a\u00fan mayor para que ella responda a la concepci\u00f3n pluralista del Estado colombiano, de tal manera que tenga en cuenta, en este caso, las creencias religiosas de los aspirantes a ingresar al Alma Mater.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Universidad destaca que una de las actoras hab\u00eda presentado en otra ocasi\u00f3n el examen de admisi\u00f3n, el d\u00eda s\u00e1bado 21 de octubre de 2006. Esta \u00a0anotaci\u00f3n parecer\u00eda indicar que, en realidad, la actora bien puede hacer excepciones al mandato del Sabath para cumplir con ciertos procedimientos que son necesarios para poder obtener algunos objetivos \u2013 como el del ingreso a la Universidad Nacional -, sin que ello le genere inquietudes de conciencia. De all\u00ed podr\u00eda inferirse que s\u00ed se puede exigir a los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que rindan el examen de admisi\u00f3n un d\u00eda s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no conoce los detalles que acompa\u00f1aron la decisi\u00f3n de Lorena Avellaneda para presentar el examen de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional el d\u00eda s\u00e1bado 21 de octubre de 2006. Sin embargo, lo cierto es que en este momento aparece claro que ella quiere armonizar sus convicciones religiosas con su vida cotidiana. En esas condiciones, mal puede un Estado pluralista imponerle el dilema de escoger entre actuar en contra de sus creencias o sacrificar sus aspiraciones acad\u00e9micas y laborales. Por lo contrario, un Estado pluralista debe velar para que sus asociados puedan, en la medida de lo posible, hacer su vida en comunidad de acuerdo con sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n desea anotar que no desconoce que esta decisi\u00f3n le puede generar a la Universidad algunos traumatismos y tareas y costos adicionales. Sin embargo, estas son cargas que resultan tolerables desde la perspectiva del compromiso del Estado colombiano de proteger y respetar la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la Corte advierte que esta no es la primera vez que los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda se ven en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr que el examen de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional les sea realizado en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado. Subraya adem\u00e1s la Corte que las normas vigentes han desarrollado el derecho a la libertad de religi\u00f3n con miras a asegurar que quienes pertenecen a dicha Iglesia no sean puestos en el dilema de escoger entre actuar de manera contraria a sus creencias o sacrificar sus aspiraciones acad\u00e9micas de ingresar a la universidad p\u00fablica mas importante del pa\u00eds. Por lo tanto, esta Sala estima pertinente prevenir a las instancias competentes de la Universidad Nacional para que en el futuro se abstengan de negar las peticiones formuladas por personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, dirigidas a que se les permita presentar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en una fecha y horario que no contrar\u00eden el mandato del Sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de julio de 2007, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por Yanira Monta\u00f1o Ayala, en nombre de su hija menor de edad Lorena Avellaneda Monta\u00f1o. En su lugar, se concede el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 23 de julio de 2007, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por Leidy Marcela Ariza Duarte. En su lugar, se concede el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que, en el caso de que las actoras deseen presentarse al pr\u00f3ximo examen de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional y soliciten con la debida antelaci\u00f3n que les fijen un horario distinto para la presentaci\u00f3n del examen, de tal manera que puedan acatar el mandato del Sabath, la Universidad Nacional deber\u00e1 acceder a la petici\u00f3n y tomar las medidas necesarias para poder poner en pr\u00e1ctica esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir a las instancias competentes de la Universidad Nacional para que en el futuro se abstengan de negar las peticiones formuladas por personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, dirigidas a que se les permita presentar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en una fecha y horario que no contrar\u00eden el mandato del Sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, los Juzgados Quince y Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 notificar\u00e1n esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo, que en nuestra Carta Pol\u00edtica juega el doble papel de supuesto ideol\u00f3gico y meta a lograr, es precedente obligado de la libertad de cultos y tiene en ella una de sus m\u00e1s significativas facetas. Uno y otro se avienen, se complementan y condicionan mutuamente, pues no es pensable la libertad de cultos en un ambiente pol\u00edtico confesional y excluyente, pero tampoco lo es el pluralismo donde cada culto reclame para s\u00ed un status particular y prevalente. El m\u00ednimo com\u00fan que ha de ser acatado m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias originadas en la concepci\u00f3n moral y en la f\u00e9 religiosa, lo constituye el derecho, sin el cual no ser\u00eda posible la convivencia civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religi\u00f3n, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese \u00e1mbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. \u00bfC\u00f3mo podr\u00edan funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y espec\u00edficidades de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas? \u00a0\u00bfC\u00f3mo establecer una jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un calendario diferente, en armon\u00eda con las prescripciones de su iglesia? Si al lado de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyas reglas proh\u00edben el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia \u00a0distinta, tan respetable como aqu\u00e9lla, que juzga pecaminoso trabajar el mi\u00e9rcoles y hay otra todav\u00eda que condena el trabajo de los lunes, y as\u00ed sucesivamente, \u00bfc\u00f3mo lograr el m\u00ednimo de uniformidad que la convivencia supone?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi toda libertad encuentra su l\u00edmite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una f\u00e9 tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de \u00e9sta deriva, con las que tienen su origen en la norma jur\u00eddica v\u00e1lidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elecci\u00f3n, sin que \u00e9stas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesi\u00f3n a un determinado culto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expuso la Sala de Revisi\u00f3n al respecto: \u201c(\u2026) observa la Sala que la medida afecta gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante, pues se le impuso el siguiente dilema, gravoso en extremo, a Ana Ch\u00e1vez: deb\u00eda escoger entre las reglas fijadas por su patrono y los imperativos de su Dios. O bien cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n laboral y trabajaba los s\u00e1bados, desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien consagraba el d\u00eda s\u00e1bado al Se\u00f1or, asumiendo las consecuencias que se derivar\u00edan del incumplimiento de sus obligaciones laborales. La firmeza de las creencias que profesa la llevaron a optar por obedecer a su Dios.\/\/ Tambi\u00e9n advierte la Sala que la limitaci\u00f3n es grave si se tiene en cuenta que desconoce un \u00e1mbito de protecci\u00f3n espec\u00edficamente contemplado por la Constituci\u00f3n, a saber, exigir a alguien que realice actos en contra de su conciencia (art\u00edculo18, C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c5.4. Concluye entonces la Sala que no es justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una afectaci\u00f3n tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado (\u2026) \/\/ \u00a0No es admisible que en ejercicio de una facultad legal se hubiese tratado de obligar a una persona a que desatendiera sus m\u00e1s profundas creencias religiosas, so pena de ser despedida, consecuencia altamente gravosa para Ana Ch\u00e1vez. Efecto que se vuelve aun m\u00e1s oneroso en el contexto del caso, ya que ella tiene dos personas a su cargo y deber\u00eda a conseguir un nuevo trabajo en medio de una crisis de desempleo, como la que atraviesa actualmente el pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Aclar\u00f3 su voto el magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto dice la sentencia: \u201c5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no s\u00f3lo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garant\u00eda se extiende a la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Si esto es as\u00ed, ser\u00eda incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s firmes. Respecto de la libertad de conciencia y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, de la libertad religiosa, puede afirmarse v\u00e1lidamente que se manifiesta en los \u00e1mbitos complementarios de lo privado y de lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c8. Resulta entonces, que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideraci\u00f3n la santidad del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en consecuencia, el ejercicio de este derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de las festividades y celebraciones propias del culto religioso. El objeto del acuerdo debe estar referido a la forma en la cual las horas y labores acad\u00e9micas realizadas en los d\u00edas sagrados ser\u00e1n recuperadas por el estudiante, es decir su finalidad es hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organizaci\u00f3n educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma acad\u00e9mico, seg\u00fan las circunstancias de cada instituci\u00f3n. Esta es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Es importante anotar que en la rese\u00f1a jurisprudencial no se hace referencia a la Sentencia T-447 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En ella, la Corte deneg\u00f3 una solicitud de amparo instaurada por dos miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que hab\u00edan sido nombrados como jurados de votaci\u00f3n para el referendo convocado para el d\u00eda s\u00e1bado 25 de octubre de 2003 y para las elecciones regionales del d\u00eda domingo 26 del mismo mes y a\u00f1o. Los dos actores hab\u00edan solicitado ser exonerados de su obligaci\u00f3n de acudir el d\u00eda s\u00e1bado, en raz\u00f3n de sus creencias religiosas. Dado que no recibieron ninguna respuesta, acudieron a la tutela con el objeto de evitar la amenaza de una sanci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que las autoridades electorales no hab\u00edan vulnerado el derecho de los actores a ejercer libremente sus convicciones religiosas. Al respecto afirm\u00f3: \u201cEl problema constitucional se centra en si el Estado ten\u00eda el deber de distinguir a las personas que, por razones religiosas, no pueden fungir como jurados de votaci\u00f3n. \/\/ Para resolver este punto, no es necesario, en esta ocasi\u00f3n, detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador. La participaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de un deber constitucional, dirigido a realizar un prop\u00f3sito constitucional claro: la realizaci\u00f3n de elecciones o actos de democracia participativa. \/\/ La cuesti\u00f3n radica en establecer si omitir la distinci\u00f3n era necesario y si resulta estrictamente proporcionada. En punto a la necesidad, la Corte considera que dado el car\u00e1cter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, as\u00ed como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realizaci\u00f3n de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideraci\u00f3n cada uno de los posibles escenarios. \/\/ En relaci\u00f3n con la proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el d\u00eda s\u00e1bado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realizaci\u00f3n de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participaci\u00f3n de las personas cada s\u00e1bado. Antes, el referendo votado el d\u00eda 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinci\u00f3n, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en este proceso se har\u00e1 referencia a este caso, puesto que \u00e9l se ocupa de una situaci\u00f3n muy distinta a la que ahora se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n 01 de 2006 de la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia, expedida para darle cumplimiento al fallo de tutela, programando la prueba para el d\u00eda 11 de diciembre de 2006 a las 2:00 p. m., en la sala de juntas de la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/08\u00a0 \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA SOBRE EL SABATH \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Universidad Nacional no autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n de examen de admisi\u00f3n en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado a las actoras miembros de la Iglesia Adventista\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Como el examen ya se venci\u00f3, las actoras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}