{"id":15323,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-045-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-045-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-08\/","title":{"rendered":"T-045-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de aclaraci\u00f3n a la Registradur\u00eda sobre duplicidad de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\/CEDULA DE CIUDADANIA-Solicitud de aclaraci\u00f3n sobre duplicidad de c\u00e9dula \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que la Registradur\u00eda realiz\u00f3 toda la investigaci\u00f3n para detectar si existi\u00f3 una doble cedulaci\u00f3n y dio respuesta al actor sobre su petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1727026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: David Valderrama Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Honda, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, el 16 de Agosto de 2007, en el proceso de tutela adelantado por David Valderrama Mar\u00edn, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala N\u00famero Diez, de fecha, 11 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Valderrama Mar\u00edn, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 demanda de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, participaci\u00f3n democr\u00e1tica y personalidad jur\u00eddica, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de junio de 2007 envi\u00f3, mediante correo certificado, envi\u00f3 escrito firmado por el Personero Municipal de Honda, Tolima, y con destino a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de que se hiciera claridad en cuanto al n\u00famero de c\u00e9dula que le correspond\u00eda puesto que, de conformidad con certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda, el n\u00famero de c\u00e9dula con el que cuenta se encuentra asignado tambi\u00e9n al se\u00f1or Hern\u00e1n Guarnizo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En reiteradas oportunidades, el accionante se ha acercado a la registradur\u00eda del Municipio de Honda, Tolima, con el fin de tener noticias sobre la duplicidad en su n\u00famero de c\u00e9dula, pero le han manifestado que hasta el momento no hay respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hasta el momento de presentar la demanda de tutela no se le hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n que hizo a la Registradur\u00eda a trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Honda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que con la demora en la respuesta de la Registradur\u00eda Nacional, con el fin de que se le aclare la duplicidad de numeraci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, se le vulneran los derechos a tener una identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de manera extempor\u00e1nea, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, grupo derechos de petici\u00f3n y tutelas, enviada el 15 de agosto de 2007, se procedi\u00f3 a lo siguiente : \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consultar el \u201cANI\u201d en el que se pudo establecer que el nombre de David Valderrama Mar\u00edn, no figura con registro de cedulaci\u00f3n en el Sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el cupo num\u00e9rico (n\u00famero de c\u00e9dula) 14\u2019266529, que de conformidad con lo manifestado por el accionante David Valderrama Mar\u00edn, fue asignado en la Registradur\u00eda municipal de Armero, Tolima, fue expedida el 21 de junio de 1972 al se\u00f1or \u201cHern\u00e1n Guarnizo Gonz\u00e1lez\u201d en ese mismo municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que mediante oficio No.1624 enviado al registrador de Armero Guayabal, se solicit\u00f3 la b\u00fasqueda de la tarjeta alfab\u00e9tica en los archivos que pueden ser rescatados y reconstruidos para determinar qui\u00e9n es el verdadero titular de la c\u00e9dula mencionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que de lo anterior, se le inform\u00f3 al accionante mediante oficio remitido a su residencia el 16 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, mediante fallo \u00fanico de instancia del 16 de Agosto de 2007, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n que el accionante elev\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n del juez se hizo sobre la base del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que presume la veracidad de los hechos narrados por el actor, si la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hace dentro del plazo establecido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el juzgado orden\u00f3 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo, se procediera a resolver de fondo sobre la petici\u00f3n presentada por el actor por intermedio del personero municipal de Honda y relacionada con la aclaraci\u00f3n sobre la titularidad de su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Anexadas al Expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la petici\u00f3n que la Personer\u00eda del Honda, Tolima, elabora a favor del accionante y por medio de la cual se solicita a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que se aclare la duplicidad de n\u00fameros de c\u00e9dula. Lo anterior en virtud de que en la actualidad el accionante cuenta con un n\u00famero de c\u00e9dula id\u00e9ntico al del se\u00f1or David Valderrama Mar\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del comprobante No. 17259082 de env\u00edo del derecho de petici\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con sede en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudadas en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante auto del 11 de diciembre de 2007, que se explicara cu\u00e1les han sido las actuaciones desplegadas por la entidad para responder a la petici\u00f3n que actor radicara ante esa entidad el 12 de junio de 2007. Adicionalmente, se pregunt\u00f3 sobre las actividades que ha llevado a cabo esa entidad con el fin de clarificar la aparente doble cedulaci\u00f3n en cabeza de dos personas distintas a saber David Valderrama Mar\u00edn (accionante de tutela) y Hern\u00e1n Guarnizo Gonz\u00e1lez, bajo el mismo n\u00famero 14.266.529. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 19 de diciembre de 2007, la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n respondi\u00f3 el 16 de agosto de 2007 la solicitud elevada por el accionante en respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la cual fue reiterada el 14 de septiembre de 2007 por esa dependencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que mediante oficio del 16 de agosto de 2007, la Direcci\u00f3n le inform\u00f3 al accionante que no exist\u00eda a su nombre registro de cedulaci\u00f3n y que el cupo num\u00e9rico que afirm\u00f3, le corresponde al se\u00f1or Hern\u00e1n Guarnizo Gonz\u00e1lez. Sin embargo, teniendo en cuenta la tragedia acontecida en el Municipio de Armero \u2013 Tolima se proceder\u00eda a verificar en los archivos alfab\u00e9ticos que fueron rescatados y reconstruidos para aclarar la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Valderrama. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el 14 de septiembre de 2007 nuevamente se le respondi\u00f3 al accionante y se le manifest\u00f3 que despu\u00e9s de haber consultado las bases de datos del Municipio de Armero Guayabal se encontr\u00f3 que efectivamente el No. de c\u00e9dula 14\u2019266.529 fue expedido al se\u00f1or Hern\u00e1n Guarnizo Gonz\u00e1lez y que hasta el momento se encuentra vigente y sin novedades en el sistema. Dicho cupo fue asignado desde el 21 de junio de 1972 a la mencionada persona\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Municipal de Armero se le inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda solicitar la c\u00e9dula por primera vez, por cuanto en la base de datos de la entidad no existe registro de cedulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que con el fin de que lleva a cabo la solicitud de su c\u00e9dula, por primera vez es necesario que se acerque a la Registradur\u00eda m\u00e1s cercana a su domicilio y all\u00ed, de manera preferencial e inmediata, le ser\u00e1 preparado el material de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Registradur\u00eda manifiesta que ha dado cumplimiento irrestricto al fallo de tutela del 16 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, el 16 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas determinar si la falta de respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por el accionante en contra de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del estado Civil en el sentido de que se le aclare el porque de la duplicidad de su n\u00famero de c\u00e9dula de otro ciudadano vulnera su derechos de petici\u00f3n, participaci\u00f3n democr\u00e1tica y personalidad jur\u00eddica, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093\/05, T-137\/05, T-753\/05, T-760\/05, T-780\/05, T-096\/06, T-442\/06, T-431\/07, proferidas por distintas salas de revisi\u00f3n de tutelas de esta corporaci\u00f3n, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicaci\u00f3n a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario resaltar que en el fallo \u00fanico de instancia \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante con el fin de que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a esa providencia se le diera respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 a trav\u00e9s del Personero Municipal de Honda el 12 de junio de 2007. Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia, en el expediente no aparec\u00eda respuesta, raz\u00f3n por la cual esta Sala de revisi\u00f3n decidi\u00f3 solicitar, mediante auto del 11 de diciembre, informaci\u00f3n con el fin de saber lo que hab\u00eda acontecido con posterioridad al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional, mediante escrito del 19 de diciembre de 2007, manifest\u00f3 que el 16 de agosto de 2007 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al domicilio del accionante con el fin de dar cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda. En dicha comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 al accionante que \u201cel cupo num\u00e9rico \u00a0que afirm\u00f3 le corresponde 14.266.529 se encuentra a nombre del se\u00f1or Hern\u00e1n Guarnizo Gonz\u00e1lez. Sin embargo teniendo en cuanta la tragedia acontecida en el municipio de Armero-Tolima se proceder\u00eda a verificar en los archivos alfab\u00e9ticos que fueron rescatados y reconstruidos para aclara la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Valderrama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Registradur\u00eda envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n al accionante, el 16 de agosto de 2007, por medio de la cual se le inform\u00f3 que una vez consultados los registros num\u00e9ricos y alfadecadactilares que reposan en la entidad, se pudo establecer que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00famero 14\u2019266.529, fue expedida el 21 de junio de 1972 en el Municipio de Armero, Tolima y que corresponde al ciudadano Hern\u00e1n Guarnizo Gonz\u00e1lez, al cual a la fecha se encuentra vigente y sin novedad en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Registradur\u00eda entiende que lo que ha sucedido es una confusi\u00f3n del accionante en cuanto a que su n\u00famero de c\u00e9dula es 14\u2019266.529, generada por la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n que en alguna oportunidad le expidi\u00f3 la Registradur\u00eda de una c\u00e9dula de la cual no es titular, para lo cual suministr\u00f3 datos personales, es decir no present\u00f3 ning\u00fan documento que acreditara su identidad y que indicara ser el titular de ese n\u00famero, pues en dicha oportunidad s\u00f3lo se limit\u00f3 a proporcionar datos verbales e informar que su c\u00e9dula era de Armero, cuando se estaba haciendo el tr\u00e1mite de la documentaci\u00f3n con la que contaba ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda es enf\u00e1tica en decir que los cupos num\u00e9ricos que asigna la entidad son \u00fanicos y definitivos, esto quiere decir, que no hay posibilidad de que dos ciudadanos(as) sean titulares del mismo n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con el fin de que el accionante no quede sin documento de identidad, la Registradur\u00eda Nacional le inform\u00f3 al accionante que se debe acercar a la Registradur\u00eda m\u00e1s cercana a su domicilio, con el fin de que solicite su \u201cc\u00e9dula de primera vez\u201d con el prop\u00f3sito de que le sea preparado \u201cde manera preferencia e inmediata el material de identificaci\u00f3n por primera vez\u201d. Con el fin de que el accionante adelante los mencionados tr\u00e1mites, la Registradur\u00eda le indic\u00f3 exactamente cu\u00e1les son los documentos que tiene que aportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ha demostrado que \u00a0ha hecho uso de todos los medios que tiene a su alcance con el fin de detectar si existe una doble cedulaci\u00f3n y adem\u00e1s demuestra haber dado respuesta a sus peticiones con posterioridad al fallo de tutela que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, por haberse verificado la existencia de un hecho superado en el presente caso en raz\u00f3n a que se dio respuesta a la petici\u00f3n efectuada por el accionante a la Registradur\u00eda, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima del 16 de Agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 11 de diciembre de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la existencia de un hecho superado, CONFIRMAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima del 16 de Agosto de 2007 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or David Valderrama Mar\u00edn contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-488 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-630 de 2005 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de aclaraci\u00f3n a la Registradur\u00eda sobre duplicidad de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\/CEDULA DE CIUDADANIA-Solicitud de aclaraci\u00f3n sobre duplicidad de c\u00e9dula \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que la Registradur\u00eda realiz\u00f3 toda la investigaci\u00f3n para detectar si existi\u00f3 una doble cedulaci\u00f3n y dio respuesta al actor sobre su petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}