{"id":15324,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-046-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-046-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-08\/","title":{"rendered":"T-046-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, indexaci\u00f3n de la primera mesada y determinaci\u00f3n de la responsabilidad sobre si el pago de la mesada pensional le corresponde a \u00c1lcalis o al Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA-Solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vinculaci\u00f3n del IFI en liquidaci\u00f3n por ser la entidad responsable de los recursos para el pago de la pensi\u00f3n al actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Agotamiento del recurso de casaci\u00f3n no pudo realizarse por haber caducado cuando se consolid\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario en el cual no le fue reconocida al accionante la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sea un obst\u00e1culo para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendr\u00eda que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n permit\u00eda entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensi\u00f3n del demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evoluci\u00f3n jurisprudencial antes anotada modific\u00f3 el estado de cosas anteriormente descrito, que hac\u00eda ineficaz el recurso de casaci\u00f3n; pero que para cuando tal evoluci\u00f3n se consolid\u00f3, la oportunidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n ya hab\u00eda caducado. Por lo cual, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, que dadas las circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a ser procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Ley 171 de 1961 art. 8 sigue produciendo efectos en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1717728 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Trivicolt contra el Ministerio de Hacienda y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez Trivicolt solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada, en liquidaci\u00f3n \u2013ALCO LTDA, en liquidaci\u00f3n. Los \u00a0hechos y argumentos de derecho en los que fundamenta la anterior solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1993, el demandante fue desvinculado de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda, debido al cierre de la planta de la ciudad de Cartagena. Instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra dicha empresa, que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, que neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00e9sta que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien en decisi\u00f3n de septiembre de 2002 concedi\u00f3 tal pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 50 a\u00f1os de edad, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>2. Habiendo llegado a la edad anterior, se vio obligado a exigir por la v\u00eda \u00a0judicial ejecutiva el pago de las mesadas causadas desde enero de 2003 hasta junio de 2006, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba, pues no percib\u00eda recurso alguno sumado al hecho de ser una persona inv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Logrado el pago anterior, el d\u00eda 23 de octubre de 2006 solicit\u00f3 a la empresa demandada su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, petici\u00f3n que le fue respondida indicando que no era posible acceder a esa solicitud, debido a la total insolvencia de la empresa. As\u00ed mismo, el 20 de marzo de 2007 solicit\u00f3 a la misma entidad la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a partir del 3 de febrero de 2003, petici\u00f3n esta que, para la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa accionada tampoco ha cumplido su obligaci\u00f3n de cotizar a su nombre por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como lo orden\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena en su sentencia de septiembre de 2002, lo cual afecta sus expectativas de futura pensi\u00f3n de vejez, con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Naci\u00f3n Colombiana \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumi\u00f3 el pasivo pensional de la extinta empresa \u00c1lcalis de Colombia, as\u00ed como el pago de las prestaciones e indemnizaciones originadas por la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo vigentes en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acude a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que ha agotado las instancias judiciales que ten\u00eda a su alcance para lograr el pago de su pensi\u00f3n, pues desde el inicio, al demandar por la v\u00eda ordinaria laboral, solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n en forma indexada, pretensi\u00f3n que no le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar afirma la demanda que, en lo referente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-891A de 20061, defini\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo legislativo en lo referente a la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retirara o fuera retirado de su puesto de trabajo sin cumplir la edad requerida, y que ninguna disposici\u00f3n ordenaba expresamente indexar la base salarial para liquidaci\u00f3n de esta clase de pensi\u00f3n. Sin embargo, dice el demandante que en la misma providencia esta Corte explic\u00f3 que el derecho a la igualdad justificar\u00eda que las pensiones ya reconocidas, cuya exigibilidad se produjera despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, fueran indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48 y 53 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como segundo argumento jur\u00eddico, dice la demanda que en varias ocasiones anteriores, otras entidades administrativas, como las extintas Empresas P\u00fablicas Municipales de Cartagena, han procedido a indexar la primera mesada pensional de trabajadores que hab\u00edan sido desvinculados cuando no hab\u00edan cumplido el requisito de edad, y que estas decisiones han tenido como base las sentencias SU-120 de 2003, y la arriba citada C-891A de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que ordene a las entidades demandadas: (i) \u201cresponder de manera perentoria, la petici\u00f3n formulada el 20 de marzo de 2007, en el sentido de INDEXAR, la primera mesada devengada, como lo ordena la Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u2026\u201d; (ii) pagar las diferencias \u201cque se causaron desde el 3 de febrero de 2003 al 31 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que le fueron canceladas las mesadas pensionales con un salario inferior en el proceso ejecutivo que adelant\u00f3\u2026\u201d: \u00a0(iii) incluir al demandante en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad accionada, con el nuevo valor indexado, y pagar las mesadas adeudadas a la fecha; y (iv) efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como lo orden\u00f3 el Tribunal Superior de Bol\u00edvar en su Sentencia de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 dar traslado a los demandados; as\u00ed mismo notific\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Instituto de Fomento Industrial &#8211; IFI -, al estimar que ten\u00edan inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que el Instituto de Fomento Industrial &#8211; IFI &#8211; y la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n son dos personas jur\u00eddicas distintas, y que nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre el aqu\u00ed demandante y el Instituto que \u00e9l representa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dada la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales el actor pod\u00eda obtener las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el gerente liquidador del Instituto de Fomento Industrial &#8211; IFI \u2013 inform\u00f3 al juez de tutela que, en atenci\u00f3n a la inversi\u00f3n que dicho Instituto tiene en \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n, aquel organismo hab\u00eda impulsado la expedici\u00f3n del Decreto 4380 de 2004, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 22 del Decreto 2590 de 2003, norma posteriormente modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 637 de 2007, que actualmente dispone lo siguiente: \u201cEl Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidaci\u00f3n podr\u00e1 destinar los recursos que \u00c1lcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidaci\u00f3n requiera para los siguientes efectos: 1. Constituir las reservas para garantizar la atenci\u00f3n de obligaciones pensionales que no fueron asumidas por la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los Decretos 805 de 200 y 1578 de 2001; as\u00ed como los aportes al Instituto de los Seguros Sociales por concepto de cotizaciones para efectos de la compartibilidad de pensiones. El monto de estos recursos deber\u00e1 corresponder al valor del c\u00e1lculo actuarial complementario de \u00c1lcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidaci\u00f3n, por la vigencia 2004, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el gerente liquidador del IFI sostiene que el pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n exclusiva de esa entidad, y que al IFI en liquidaci\u00f3n s\u00f3lo le compete ser la fuente de los recursos correspondientes; pero que para que esto \u00faltimo sea viable, \u201ces menester agotar una serie de pasos para viabilizar la intervenci\u00f3n que este Instituto pueda tener en ese proceso, el primero de los cuales consiste en la necesidad por parte de \u00c1lcalis de elaborar el c\u00e1lculo actuarial complementario que determine el orden de magnitud de los recursos que eventualmente ser\u00edan objeto de transferencia y presentarlo para la respetiva aprobaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional, con el concepto previo de la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social de esa cartera, proceso actualmente en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Estando tambi\u00e9n dentro del t\u00e9rmino del traslado, contest\u00f3 la demanda la representante legal de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n, quien solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demandada que los hechos denunciados en la demanda no se ajustan a la realidad. A su parecer, los hechos reales fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, conden\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n a reconocer y pagar a favor del aqu\u00ed demandante una pensi\u00f3n sanci\u00f3n en cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca, a partir del momento en que cumpliera \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para hacer efectiva esa condena, el aqu\u00ed demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral que culmin\u00f3 con mandamiento de pago en cuant\u00eda de cuarenta y un millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinte pesos M\/cte., ($ 41\u00b4375.420), con lo cual se cubrieron las mesadas pensionales comprendidas entre el 3 de enero de 2003 y el 30 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cA la fecha se adeuda el retroactivo de las mesadas causadas entre el 01 de noviembre de 2006 y la fecha, las cuales se proceder\u00e1n a cancelar una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apruebe el C\u00e1lculo Actuarial Complementario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina elevada por el demandante el d\u00eda 20 de marzo de 2007, la misma fue respondida negativamente mediante oficio N\u00b0 0579 del 17 de abril del mismo a\u00f1o, cuya copia anexa al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, con respecto a la pretensi\u00f3n \u00a0del pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional afirma que \u201cla honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral trat\u00f3 espec\u00edficamente el tema de la indexaci\u00f3n de la base salarial para pensiones voluntarias pactadas y ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la indexaci\u00f3n introducida por la Ley 100 de 1993 corresponde exclusivamente a pensiones de origen legal como lo son la de vejez, invalidez y sobrevivientes no a las que son consecuencia de acuerdos patronales.\u201d De lo anterior, dice, se desprende que en el caso de la pensi\u00f3n del demandante no procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues esta figura s\u00f3lo es aplicable a pensiones de jubilaci\u00f3n de origen legal m\u00e1s no contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tambi\u00e9n dentro del t\u00e9rmino del traslado intervino dentro del proceso el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien se opuso a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a los hechos que dieron origen a la demanda, arguye que no le constan por cuanto ese Ministerio no es socio de \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n. Agrega que no es procedente su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no es el obligado a satisfacer la pretensi\u00f3n del demandante, ya que no est\u00e1 dentro de sus funciones constitucionales y legales asumir el pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n. Pues si bien puede existir una \u201ccoordinaci\u00f3n permanente\u201d entre dicho Ministerio y sus entidades adscritas o vinculadas, este hecho no quiere indicar que aquel asuma sus responsabilidades jur\u00eddicas. En todo caso, explica que \u00c1lcalis de Colombia no es una sociedad adscrita ni vinculada a ese Ministerio. Agrega que las funciones de \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n son distintas a las del Ministerio y que \u00e9ste no tiene participaci\u00f3n accionaria en esa sociedad, pues \u201cla participaci\u00f3n societaria de la Empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA. es casi inexistente, pues el IFI tiene una participaci\u00f3n societaria del 99% y MINERCOL del 0.01%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que por ser \u00c1lcalis de Colombia una sociedad de econom\u00eda mixta regida por el derecho privado, le resultan aplicables los art\u00edculos 252 y 253 del C\u00f3digo de Comercio, conforme a los cuales la responsabilidad de los socios por las operaciones sociales s\u00f3lo asciende hasta el monto de sus aportes, y en cualquier caso las acciones contra los asociados deben ejercerse contra el liquidador como representante de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda arguye que la regla general es que acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, pues as\u00ed ha sido sostenido por esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos de tutela2. E indica que en el presente caso el demandante ten\u00eda otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, los cuales \u00a0ya agot\u00f3; y que \u201cen consecuencia no se configura la existencia de un perjuicio irremediable\u201d, sobre cuya existencia, adem\u00e1s, no obra prueba alguna en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que la Sentencia C-891A de 2006 no tuvo efectos retroactivos sobre las pensiones sanci\u00f3n reconocidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicho fallo. Esta Sentencia, recuerda, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, en cuanto \u00e9ste siguiera produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. As\u00ed las cosas, dada la falta de efectos retroactivos de la anterior decisi\u00f3n, en el caso presente no es procedente, estima, solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional que se pide en la demanda, \u201ccuando para la \u00e9poca del reconocimiento de la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961 ten\u00eda una interpretaci\u00f3n jurisprudencial, la cual fue plasmada en los fallos obtenidos en la jurisdicci\u00f3n laboral por parte del actor y sobre lo cual existe cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contest\u00f3 la demanda extempor\u00e1neamente, despu\u00e9s de proferido el fallo de primera instancia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta fechada el 31 de octubre de 2006, en la cual el aqu\u00ed demandante solicita a \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, fechada el d\u00eda 29 de diciembre de 2006, en la que \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n afirma que no es posible acceder a la solicitud de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la carta fechada el 20 de marzo de 2007, en la cual el aqu\u00ed demandante solicita a \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n que indexe su primera mesada pensional, a partir del 3 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a la anterior solicitud, fechada el d\u00eda 17 de abril de 2007, en la cual \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n niega la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se condena a \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n a pagarle al aqu\u00ed demandante una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida, en cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca, y ordena a esa misma entidad cotizar al ISS a su nombre por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acta de declaraci\u00f3n jurada rendida por la se\u00f1ora Carmen Emilia Bernal, en la cual depone sobre la penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud en la que se halla actualmente el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Extractos del cr\u00e9dito hipotecario asumido por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Otros documentos relativos a la situaci\u00f3n financiera de la familia del aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 21 de junio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del aqu\u00ed demandante, para lo cual orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados, cancelarle las mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha del fallo, con los incrementos de ley, y efectuar las cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante. \u00a0Adicionalmente otorg\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plazo de diez (10) d\u00edas para aprobar la inclusi\u00f3n del accionante en el c\u00e1lculo actuarial complementario y para situar los recursos para el pago de la mesadas pensionales atrasadas y las subsiguientes. \u00a0Y a \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que, una vez situados los dineros, procediera a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y al pago de las cotizaciones ordenadas en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sentencia deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de estas determinaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues el solo hecho de que el accionante no estuviera recibiendo su mesada pensional desde el mes de noviembre de 2006 hac\u00eda evidente la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n, adujo que deb\u00eda negarse, pues la decisi\u00f3n judicial de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que hab\u00eda reconocido el derecho a la pensi\u00f3n, no hab\u00eda se\u00f1alado un monto diferente \u00a0a \u201cuna cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca\u201d. Siendo esto as\u00ed, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda desconocerse el l\u00edmite que los jueces ordinarios hab\u00edan se\u00f1alado al monto pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en lo referente a la pretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n del demandante en n\u00f3mina de pensionados, el a quo estim\u00f3 que evidentemente deb\u00eda prosperar, pues mientras no se procediera a ella, tanto \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estaban vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En forma oportuna, el aqu\u00ed demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, en lo relativo a la negativa de conceder la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Dicha impugnaci\u00f3n la sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dice el impugnante que si bien el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2003, dispuso que su pensi\u00f3n no pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo, ello obedeci\u00f3 simplemente al mandato legal que proh\u00edbe reconocer pensiones inferiores a dicho monto. No obstante, esa determinaci\u00f3n en nada impide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como la Corte Constitucional en numerosas sentencias lo ha establecido, especialmente en la C-891A de 2006. Agrega que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de haber formulado la solicitud de indexaci\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, sin que los mismos hubieran dado el resultado buscado, dado que tanto el juzgado que conoci\u00f3 el proceso, como la segunda instancia, nada expresaron en torno a dicho pedimento, ello quiz\u00e1s debido al vac\u00edo que normativamente exist\u00eda sobre el tema, pero que afortunadamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ahora de la Corte Suprema, han venido a llenar\u201d, lo que, dice, le ha permitido intentar nuevamente la efectividad de este derecho4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el presente caso debe tenerse en cuenta su particular situaci\u00f3n de haber laborado por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os para la entidad accionada, haber visto frustrada la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n en forma inmediata por el cierre intempestivo de las instalaciones de la empresa donde labor\u00f3, haber transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre la fecha del despido y el cumplimiento de la edad, estar devengando cuando fue retirado un salario seis (6) veces superior al m\u00ednimo y en cambio hab\u00e9rsele reconocido una pensi\u00f3n que escasamente alcanza el m\u00ednimo, con grave detrimento de su nivel de vida, y ser actualmente una persona mayor de cincuenta a\u00f1os e inv\u00e1lida, pues no puede caminar y se halla postrado en una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que le sea reconocida la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, \u201cconsiderando para ello que el IPC causado a octubre de 1.993 fue de 39,47, que equivale al \u00edndice de precios al consumidor inicial, y del 139.96 para el mes de febrero de 2003 (fecha en que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad), que equivale al \u00edndice de precios al consumidor final\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n en forma oportuna la decisi\u00f3n de a quo fue impugnada por \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tras insistir en que al demandante no le ha sido vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues todas sus solicitudes fueron respondidas oportunamente, la impugnante afirma que si bien es cierto que al demandante le asiste el derecho al pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n sanci\u00f3n, conforme a la sentencia judicial que as\u00ed lo dispuso, \u201c a la fecha no ha sido posible efectuar el respectivo reconocimiento teniendo en cuenta en primer lugar la absoluta iliquidez de la empresa y en segundo lugar que el se\u00f1or GONZALEZ TRIVILCO no fue incluido en el C\u00e1lculo Actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades para la vigencia de 1999. \u00a0No obstante, con la expedici\u00f3n de los decretos 4380 de 2000 y 637 de 2007 se logr\u00f3 que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACI\u00d3N traslade los recursos econ\u00f3micos que permitan la legalizaci\u00f3n del pasivo pensional que no fue asumido por la Naci\u00f3n, para lo cual ya se elabor\u00f3 un C\u00e1lculo Actuarial Complementario el cual fue presentado el d\u00eda 19 de julio de 2005 y actualmente se encuentra para la respectiva aprobaci\u00f3n en el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 que fuera revocado el fallo de primera instancia en lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y ampliar el plazo de diez (10) d\u00edas concedido por el a quo para el cumplimiento de la orden de tutela, teniendo en cuenta que la aprobaci\u00f3n del C\u00e1lculo Actuarial Complementario involucra a otras entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed mismo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico procedi\u00f3 a impugnar la Sentencia de primera instancia y a solicitar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones de la nulidad solicitada, afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda que ese Ministerio remiti\u00f3 el d\u00eda 13 de junio de 2007, por lo cual estima que de no producirse la declaraci\u00f3n de nulidad que depreca, se producir\u00eda una franca violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en cuanto a las razones por la cuales impugna el fallo de primera instancia, se\u00f1ala que \u00a0esa cartera ministerial ha cumplido con todas las obligaciones constitucionales y legales, y ha realizado todos los tr\u00e1mites para que los derechos de los pensionados de \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n tengan plena realizaci\u00f3n. En sustento de esta afirmaci\u00f3n, hace un recuento de la normatividad relativa al asunto, que incluye la menci\u00f3n de: (i) el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, referente al r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional; (ii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, concerniente a la facultad de la Naci\u00f3n de asumir el pasivo pensional de entidades p\u00fablicas del orden nacional, del cual se \u00a0desprender\u00eda que en el caso de las entidades societarias, la Naci\u00f3n no responde de manera directa por los pasivos laborales, salvo que exista un acto espec\u00edfico de asunci\u00f3n de dicho pasivo; (iii) el Decreto 805 de 2000, modificado por el Decreto 1578 de 2001, referente a la asunci\u00f3n del pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia por la Naci\u00f3n, \u00fanicamente respecto de las personas que figuraban en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en 1999 por la Superintendencia de Sociedades, y por los montos del mismo, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 2498 de 1988. \u00a0De donde infiere el Ministerio que la autorizaci\u00f3n conferida a la Naci\u00f3n para contribuir al pago de las obligaciones pensionales de la empresa en liquidaci\u00f3n se limita a las obligaciones incluidas en dicho c\u00e1lculo actuarial, por lo cual lo no incluido all\u00ed es de responsabilidad de la Empresa o de sus socios; y (iv) en cuanto al reciente Decreto 637 de 2007, que recogi\u00f3 un c\u00e1lculo actuarial complementario, destaca que en el mismo se se\u00f1al\u00f3 que el IFI, y no el Ministerio, responder\u00eda por los recursos que hicieran falta a \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n para cancelar los pasivos que no hubieran sido incluidos en el c\u00e1lculo aprobado en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la impugnaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, por existencia de otros mecanismos de defensa judiciales ordinarios, aunque no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran tales medios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el d\u00eda quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n, adujo que en un caso semejante al que se examinaba, la Corte Constitucional hab\u00eda tutelado a un extrabajador de \u00c1lcalis de Colombia a quien la justicia laboral hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que dicha empresa no estaba pagando5. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda recordado que el cumplimiento de los fallos judiciales era un imperativo del Estado Social de Derecho, que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el pago de una pensi\u00f3n judicialmente reconocida, es decir, para ordenar la inclusi\u00f3n del pensionado en la respectiva n\u00f3mina, y que el hecho de que una empresa se encontrara en liquidaci\u00f3n no era raz\u00f3n suficiente para negar el pago de un derecho judicialmente reconocido. As\u00ed las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que, en reiteraci\u00f3n de lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en el aludido fallo, la pretensi\u00f3n del demandante de ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados de \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en lo relativo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estim\u00f3 que tal pretensi\u00f3n no pod\u00eda ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello exist\u00edan mecanismos ordinarios de defensa judicial que el demandante ya hab\u00eda agotado. Por lo cual, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo, no era posible ordenar dicha indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se dej\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante solicit\u00f3 por la v\u00eda laboral ordinaria el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n por despido injustificado de la empresa \u00c1lcalis de Colombia, con indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. El Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 dicha pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 50 a\u00f1os de edad, pero nada dijo acerca de la referida indexaci\u00f3n. Orden\u00f3 tambi\u00e9n que la Empresa demandada efectuara mensualmente a nombre del demandante las cotizaciones al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto \u00e9l obtuviera el reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez llegado a la edad mencionada, y ante el incumplimiento de la Empresa condenada, demand\u00f3 y obtuvo por la v\u00eda ejecutiva laboral el pago de las mesadas causadas desde enero de 2003 hasta junio de 2006. No obstante, la Empresa persiste actualmente en el incumplimiento del pago de sus derechos pensionales, por lo cual mediante la presente acci\u00f3n de tutela, que dirige en contra de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por haber este \u00faltimo asumido el pasivo pensional de dicha empresa, solicita lo siguiente: (i) que sea ordenada su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados; (ii) que se ordene que se lleven a cabo las cotizaciones al ISS ordenadas en la sentencia ordinaria laboral; \u00a0(iii) que se responda una petici\u00f3n encaminada al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y (iv) que se decrete indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a partir del 3 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, que conoci\u00f3 la presente demanda en primera instancia, vincul\u00f3 al Instituto de Fomento Industrial, &#8211; IFI- en liquidaci\u00f3n y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al estimar que pod\u00edan estar interesados con el resultado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n, al responder la demanda, admiti\u00f3 que adeudaba al demandante el retroactivo de las mesadas causadas a partir de noviembre de 2006, las que s\u00f3lo proceder\u00eda a cancelar una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprobara un c\u00e1lculo actuarial complementario, en el que se incluyera el caso del actor. Agreg\u00f3 que, respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la misma no proced\u00eda por tratarse de una pensi\u00f3n que no era de origen legal, pues as\u00ed hab\u00eda sido establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares. \u00a0Por su parte, el IFI sostuvo que respecto de ese Instituto se presentaba el fen\u00f3meno de la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las disposiciones vigentes establec\u00edan que el pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n era una obligaci\u00f3n exclusiva de esta \u00faltima entidad, y que por tanto al IFI en liquidaci\u00f3n s\u00f3lo le compet\u00eda ser la fuente de los recursos correspondientes. De similar manera, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tambi\u00e9n adujo que no era procedente su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no era el obligado a satisfacer la pretensi\u00f3n del demandante. Destac\u00f3 que su \u00fanica relaci\u00f3n de ese Ministerio con \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n radicaba en que la empresa MINERCOL, adscrita a esa cartera, ten\u00eda en \u00a0aquella empresa una participaci\u00f3n accionaria del 0.01% (afirm\u00f3 que la participaci\u00f3n accionaria del \u00a0IFI era del 99%). Agreg\u00f3 que el demandante ten\u00eda otros medios de defensa judiciales que no hab\u00eda agotado, y que en cualquier caso la Sentencia C-891A de 2006, relativa al derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no hab\u00eda tenido efectos retroactivos sobre las pensiones sanci\u00f3n reconocidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar accedi\u00f3 a las pretensiones de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados y de pago de las cotizaciones al ISS, pero no a la de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al considerar que la sentencia de la justicia ordinaria laboral hab\u00eda reconocido al demandante una pensi\u00f3n en \u201cuna cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca\u201d. Siendo esto as\u00ed, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda desconocerse el l\u00edmite que los jueces ordinarios hab\u00edan se\u00f1alado al monto pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por el demandante, quien sostuvo que el fallo del Tribunal Superior de Cartagena en que no se hab\u00eda accedido al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no era obst\u00e1culo para que ahora se decretara esa pretensi\u00f3n, puesto que para cuando tal fallo hab\u00eda sido proferido, no se hab\u00eda expedido la Sentencia C-891A de 2006, y la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda modificado su postura negativa al reconocimiento de tal indexaci\u00f3n; pero que dadas las nuevas tendencias jurisprudenciales, era posible intentar nuevamente el reconocimiento de la efectividad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes tambi\u00e9n impugnaron el fallo con argumentos similares a los que esgrimieron al contestar la demanda, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado, por no haber sido escuchado dentro del tr\u00e1mite de la primera instancia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 haber cumplido con toda la normatividad jur\u00eddica que le asignaba obligaciones en lo referente al pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia el liquidaci\u00f3n, y dijo que, de conformidad con tal normatividad, era el IFI, y no ese Ministerio, quien estaba llamado a responder por los recursos econ\u00f3micos para cubrir la pensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, los problemas jur\u00eddicos que corresponde a esta Sala resolver son los relativos a (i) si le asiste o no al demandante un derecho fundamental a ser inscrito en la n\u00f3mina de pensionados de \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n, y (ii) si tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; esto \u00faltimo, a \u00a0pesar de haber demandando por la v\u00eda ordinaria laboral tal pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n y no haberla obtenido. Y (iii) en caso de que efectivamente le asistiera el derecho a ser inscrito en dicha n\u00f3mina y a percibir su mesada indexada, deber\u00eda la Sala determinar a qui\u00e9n corresponder\u00eda, seg\u00fan la normatividad vigente, la responsabilidad por el pago de dicha mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, en la primera parte de esta providencia la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia relativa al derecho fundamental de los pensionados a percibir oportunamente su pensi\u00f3n, cuando esta ha sido legalmente reconocida, y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ser incluidos en la correspondiente n\u00f3mina de pensionados. Repasada esta l\u00ednea jurisprudencial, se examinar\u00e1 el caso concreto del demandante, para establecer si, mediante la presente acci\u00f3n judicial, resulta procedente ordenar su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, y a qu\u00e9 entidad corresponde, seg\u00fan la normatividad vigente, la responsabilidad de aportar los recursos y pagar la referida pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la segunda parte de la providencia la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en lo relativo al derecho de los pensionados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a este derecho en el caso concreto de la llamada \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d, y a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la efectividad del mencionado derecho. Recordado lo anterior, se examinar\u00e1 el caso concreto del demandante, para establecer si por v\u00eda de la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente ordenar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala examinar\u00e1 brevemente la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el escrito mediante el cual impugna la Sentencia de primera instancia, solicita declarar la nulidad de la misma, pues estima que su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda no fue tenido en cuenta en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisadas por la Sala la fecha de recibo del escrito de contestaci\u00f3n y la fecha de expedici\u00f3n de la mencionada sentencia, descarta la existencia de la alegada nulidad y constata que lo que en realidad se present\u00f3 fue la extemporaneidad en la contestaci\u00f3n del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago oportuno de las mesadas pensionales, el derecho a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina cuando se trata de pensiones reconocidas y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los anteriores efectos.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Confirmaci\u00f3n en este punto de la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr que aquellas personas a quienes se les ha reconocido judicialmente una pensi\u00f3n sean incluidas en la respectiva n\u00f3mina a los pensionados, esta Corporaci\u00f3n, desde ya largo rato, se ha pronunciado en varias oportunidades. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-937 de 19996, tuvo la oportunidad de verter las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensi\u00f3n sea inscrita en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que, como lo expresan los jueces de instancia, la v\u00eda ordinaria para obtener el pago de la pensi\u00f3n que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con \u00e9l se consiga el mismo objetivo de protecci\u00f3n inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad8, no cancelarle oportunamente una pensi\u00f3n, como ocurre en esta ocasi\u00f3n y ni siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, seg\u00fan decisiones judiciales que as\u00ed lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave \u00a0contra la dignidad humana de personas \u00a0que pertenecen a sectores \u00a0vulnerables de la poblaci\u00f3n y \u00a0ven afectado su m\u00ednimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la protecci\u00f3n m\u00ednima requerida.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn situaciones como las que presenta el aqu\u00ed accionante, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensi\u00f3n a que tiene derecho, cabe la acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, &#8220;someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corte tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr la inclusi\u00f3n de una persona en la n\u00f3mina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensi\u00f3n judicialmente reconocida comprometa el m\u00ednimo vital del pensionado. Pero \u00a0adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) \u00a0que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar tal presunci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala confirmar\u00e1 la orden de efectuar mensualmente a nombre del demandante las cotizaciones al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que ya hab\u00edan sido \u00a0judicialmente reconocidas como un derecho del actor en la Sentencia que profiriera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en cuanto a las entidades responsables del pago de la anterior mesada, y del adelantamiento de los tr\u00e1mites que hay que agotar para hacerlo efectivo, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Mediante el Decreto 805 de 2000, la Naci\u00f3n asumi\u00f3 las obligaciones pensionales a cargo de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, a partir del a\u00f1o 2000, respecto de las personas que figuraran en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, y en los t\u00e9rminos previstos en el mismo, as\u00ed como de los aportes futuros al ISS por estas personas para efectos de la compartibilidad de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, toda vez que la pensi\u00f3n del aqu\u00ed demandante no pod\u00eda estar incluida dentro del c\u00e1lculo actuarial a que hizo referencia el mencionado Decreto, pues solamente fue reconocida judicialmente mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en septiembre del a\u00f1o 2002, en principio la Naci\u00f3n no estaba obligada a asumir dicho pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. No obstante, la Sala constata que mediante el Decreto 637 de 2007, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 que el Instituto de Fomento Industrial -IFI- en Liquidaci\u00f3n, podr\u00eda destinar los recursos que \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n requiriera para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 1\u00b0. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidaci\u00f3n, podr\u00e1 destinar los recursos que Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidaci\u00f3n requiera para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Constituir las reservas para garantizar la atenci\u00f3n de las obligaciones pensionales que no fueron asumidas por la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, as\u00ed como los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de cotizaciones para efectos de la compartibilidad de pensiones. El monto de estos recursos deber\u00e1 corresponder al valor del c\u00e1lculo actuarial complementario de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidaci\u00f3n, por la vigencia 2004, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Normalizar el pasivo laboral acumulado. El monto de estos recursos equivaldr\u00e1 al de las sumas adeudadas, debidamente soportadas, correspondientes a obligaciones exigibles a la fecha del pago, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Atender las reservas por contingencias judiciales laborales en curso, debidamente auditadas. El monto de estos recursos corresponder\u00e1 al registro contable que figure a la fecha de cierre de la liquidaci\u00f3n de \u00c1lcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala estima que actualmente la responsabilidad por el pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia, en lo correspondiente a las obligaciones pensionales que no fueron asumidas por la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los Decretos 805 de 200012 y 1578 de 200213, dentro de las cuales est\u00e1 la pensi\u00f3n judicialmente reconocida al aqu\u00ed demandante en septiembre de 2002, \u00a0vincula no solamente a esta empresa en liquidaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al IFI en liquidaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le incumbe llevar a cabo en forma oportuna la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial complementario de \u00c1lcalis de Colombia Limitada en Liquidaci\u00f3n, necesario para que el IFI concurra a la asunci\u00f3n de este nuevo pasivo pensional, seg\u00fan se desprende del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 637 de 2007 que se acaba de transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Dado que la Sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem, orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n incluir al aqu\u00ed demandante en la n\u00f3mina de pensionados de esta \u00faltima empresa, cancelarle las mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha del fallo, con los incrementos de ley, y efectuar las cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante, otorg\u00e1ndole al Ministerio de Hacienda un \u00a0plazo de diez (10) d\u00edas para aprobar su inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial y situar los recursos para el pago de la mesadas pensionales atrasadas y las subsiguientes, \u00a0 pero no vincul\u00f3 al IFI en la responsabilidad que le asignan las normas legales en el pago del pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia en el punto relativo a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del demandante, y al pago de las mencionadas cotizaciones al ISS, pero la modificar\u00e1 para se\u00f1alar que la responsabilidad por los recursos para el pago de dicha pensi\u00f3n vincula principalmente al Instituto de Fomento Industrial IFI el liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes. En tal virtud, a dicho Instituto se le otorgar\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para situar los recursos necesarios para atender al pago de la pensi\u00f3n del demandante y de las cotizaciones mencionadas. Se mantendr\u00e1 sin embargo, la orden y el plazo dado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para aprobar la inclusi\u00f3n del demandante en el c\u00e1lculo actuarial mencionado, y la orden dada a \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n para que incluya al aqu\u00ed demandante en la n\u00f3mina de pensionados, cancele las mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha del fallo, con los incrementos de ley, y efect\u00fae las cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr esa pretensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la Sentencia C-862 de 200614, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u201cun derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d, y que as\u00ed mismo, el art\u00edculo 48 ib\u00eddem prescribe que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, lo cual se traduce en \u201cun deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Con base en estos preceptos superiores y otros principios constitucionales que conforman la noci\u00f3n de \u201cEstado Social de Derecho\u201d, \u00a0en dicho fallo la Corte concluy\u00f3 que \u201cla actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 dicho fallo que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no pod\u00eda ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y por tanto se tornar\u00eda discriminatorio. Con fundamento en todo lo anterior, el fallo en comento lleg\u00f3 a concluir que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones era de rango constitucional, como ya hab\u00eda sido admitido anteriormente en varios pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, proferidos tanto en sede de constitucionalidad como de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sentencia en comento prosigui\u00f3 explicando que dicho derecho constitucional no se limitaba a la garant\u00eda de reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional, sino que comprend\u00eda tambi\u00e9n el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Sobre el particular, verti\u00f3 los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela15 proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la providencia que acaba de citarse reiter\u00f3 las razones que fueron el fundamento de la Sentencia SU-120 de 2003, que unific\u00f3 la jurisprudencia en materia de reconocimiento del derecho a indexar la primera mesada pensional. Al acoger los argumentos vertidos en dicha sentencia, la Corte precis\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era una medida que buscaba preservar el principio de equidad, y que se fundaba en el principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. Con ello, dijo, \u201cse cumple de manera m\u00e1s \u00f3ptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando\u00a0 la balanza a favor del extremo m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador16. Esta tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n17\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse que en la Sentencia C-862 de 2006 que acaba de comentarse, la Corte interpret\u00f3 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n y defini\u00f3 con car\u00e1cter erga omnes que existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en dicho pronunciamiento la Corte no especific\u00f3 a qu\u00e9 \u00a0tipo concreto de pensiones se refer\u00eda el derecho de indexaci\u00f3n del salario base de c\u00e1lculo de la primera mesada pasional, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 con toda claridad que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, en la Sentencia C-891A de 200619 \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, conforme al cual el trabajador despedido sin justa causa despu\u00e9s de haber laborado durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15), continuos o discontinuos, ten\u00eda derecho a que la empresa lo pensionara desde la fecha de su despido, si para entonces hab\u00eda cumplido sesenta (60) a\u00f1os, o desde la fecha en que los cumpliera con posterioridad al despido (pensi\u00f3n sanci\u00f3n). Esta norma, para la fecha de la Sentencia, hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y \u00e9ste, a su vez, por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993; no obstante, la Corte entendi\u00f3 que proced\u00eda un fallo de fondo y no uno inhibitorio, pues no se pod\u00eda desechar como \u201chip\u00f3tesis de imposible configuraci\u00f3n\u201d que durante la vigencia de la norma acusada se hubieran \u201cproducido despidos injustos susceptibles de generar una pensi\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n contra el empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo parcialmente demandado (iii), la pensi\u00f3n todav\u00eda estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones imped\u00eda la afiliaci\u00f3n al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones de unos trabajadores que ya no ten\u00edan v\u00ednculo laboral vigente (iv).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961) hab\u00eda sido demandada alegando, entre otros cargos, que la pr\u00e1ctica exclusi\u00f3n de este tipo de pensiones de la posibilidad de indexaci\u00f3n del salario base para su liquidaci\u00f3n y la falta de un mecanismo que permitiera mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a pagarlas, constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa que configuraba una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que se pon\u00eda de manifiesto al compararlas con otras modalidades de pensiones que s\u00ed contaban con la previsi\u00f3n legal de la indexaci\u00f3n del salario base y de mecanismos para mantener su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026conviene subrayar que el art\u00edculo 48 de la Carta vigente encarga a la Ley de definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, al paso que el art\u00edculo 53 de esa Codificaci\u00f3n Superior se\u00f1ala que \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y el art\u00edculo 230 indica que \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs suficiente la cita de estos contenidos constitucionales para concluir que al Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema de la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de las pensiones, y que, por ende, cuando la demandante hace notar que falta prever la indexaci\u00f3n del salario base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y que en la legislaci\u00f3n es patente la ausencia de mecanismos orientados a actualizar los recursos destinados a pagarla, est\u00e1 planteando un tema de indudable relevancia constitucional. El reconocerlo as\u00ed implica confirmar la competencia de la Corte para adelantar el juicio de constitucionalidad material que se le demanda, puesto que ya no se trata de la simple aplicaci\u00f3n del derecho de rango legal, sino de un problema de validez que debe ser ventilado a la luz de los contenidos superiores del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De un primer acercamiento a la cuesti\u00f3n, surge que en su contenido expreso el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 no recoge ning\u00fan medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ni prev\u00e9 mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste peri\u00f3dico de esa pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 qued\u00f3 en evidencia un silencio del legislador en relaci\u00f3n con un tema que el Constituyente previ\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto del asunto que ahora examina la Corte, es factible sostener que el silencio del legislador se ha convertido en una omisi\u00f3n inconstitucional y que esa inconstitucionalidad sobrevino con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como \u201cun principio constitucional claro\u201d20, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ha de advertirse que, pese a corresponder su regulaci\u00f3n actual a un supuesto b\u00e1sico id\u00e9ntico al regulado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, los trabajadores injustamente despedidos que adquieran el derecho a su pago seg\u00fan las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n contar con la indexaci\u00f3n de la primera mesada y con la actualizaci\u00f3n prevista en su art\u00edculo 133, cosa que, sin ninguna raz\u00f3n atendible, no acontecer\u00eda con los trabajadores que derivan el derecho al pago de esa pensi\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y que al entrar en vigencia la Carta de 1991 no hab\u00edan cumplido la edad requerida para que se hiciese efectiva su liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. Tampoco aqu\u00ed la Corte encuentra un motivo que justifique el tratamiento diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 deban ser indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula expresamente prevista en el citado art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n y, en particular, su art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, toda vez que el segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 no contempla la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 para todas las pensiones, la Corte Constitucional decretar\u00e1 su exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualizaci\u00f3n constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surta efectos, se deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00edndice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en el futuro atender\u00e1n el pago de la \u00a0referida pensi\u00f3n.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recordado lo dicho por la Corte en las dos sentencias de constitucionalidad que acaban de comentarse, concluye ahora la Sala que esta Corporaci\u00f3n ha definido que la correcta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica aceptar que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dicho derecho se extiende a toda clase de pensionados, sin que sobre el particular puedan hacerse distinciones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso concreto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, el hecho de que no haya existido una disposici\u00f3n legal concreta que hubiera dispuesto una formula de actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no implica que dicho tipo de pensionados no tengan el mismo derecho constitucional a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que por lo anterior, aquellas personas que por despido injustificado accedieron al reconocimiento de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, pero que no pudieron disfrutarla al momento del despido por no haber cumplido la edad exigida, habiendo cumplido tal edad despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n de dicha norma y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a que los efectos que aun sigue produciendo respecto de ellos dicho art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 171 de 1961 sean aplicados interpretando la disposici\u00f3n seg\u00fan el condicionamiento introducido por esta Corporaci\u00f3n para avalar la constitucionalidad de esta norma, es decir entendiendo que la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, solo es constitucional bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trataba este precepto debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Visto lo anterior, solo resta recordar la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n para definir los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando ella es incoada para lograr la efectividad del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, la jurisprudencia relativa a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela interpuesta para estos prop\u00f3sitos. Al respecto observa la Sala que en la Sentencia T-224 de 200721, la Corte reiter\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hab\u00eda sido condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: \u201c(i) la adquisici\u00f3n por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias en procura de obtener la indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, sobre este tema la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La Corte ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para solicitar la indexaci\u00f3n de pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que se estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de procedibilidad, que ha resumido, en la sentencia T- 083 de 2004, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue haya acudido a las vias judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal\u201d.26 . \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La procedencia y la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 Repasada la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala estima que todos ellos ese cumplen en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciertamente, en cuanto al primero de ellos, es decir aquel requisito seg\u00fan el cual \u00a0la persona interesada debe haber adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, debe hab\u00e9rsele reconocido su pensi\u00f3n, se tiene que obra en el expediente la prueba respectiva, esto es la Sentencia proferida el d\u00eda 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual se conden\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n a pagar al aqu\u00ed demandante, a partir de la fecha en que cumpliera la edad requerida, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Est\u00e1 as\u00ed mismo constatado que el aqu\u00ed actor lleg\u00f3 a esa edad el 3 de enero de 2003, y que mediante juicio ejecutivo laboral obtuvo el pago de las mesadas causadas desde esa fecha hasta junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En lo concerniente al segundo de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esto es, el relativo a que el demandante haya actuado en sede administrativa, es decir, que haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el ente respectivo, se tiene que obra en el expediente copia del derecho de petici\u00f3n mediante el cual el demandante hizo tal solicitud. En efecto, se encuentran dentro del acervo probatorio tanto Copia de la carta fechada el 20 de marzo de 2007, en la cual el aqu\u00ed demandante solicita a \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n que indexe su primera mesada pensional a partir del 3 de enero de 200327, como la respuesta a la anterior solicitud, fechada el d\u00eda 17 de abril de 2007, en la cual esa empresa niega la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En lo relativo al tercero de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, esto es el concerniente a que el demandante \u201chaya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad, la Sala encuentra que desde el momento en que el actor formul\u00f3 demanda ordinaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto, solicit\u00f3 al juez laboral competente el reconocimiento de la indexaci\u00f3n que aqu\u00ed nuevamente pide. En efecto, la misma Sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena que reconoci\u00f3 el derecho a tal pensi\u00f3n sanci\u00f3n se\u00f1ala que el demandante pide esa indexaci\u00f3n; sin embargo, en la parte resolutiva no la ordena.29 As\u00ed pues, es patente que el actor acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales ordinarias lograr la indexaci\u00f3n el salario base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala observa que el actor no agot\u00f3 de manera completa todos los recursos que ten\u00eda a su alcance para obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pues dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral, no interpuso el recurso de casaci\u00f3n para lograr tal pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala estima que lo anterior no impide dar por cumplido el requisito que ahora se examina. En efecto, si se tienen en cuenta el estado de la legislaci\u00f3n y el de la jurisprudencia para el momento en que el Tribunal Superior de Cartagena reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n sanci\u00f3n pero deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se aprecia que dicho recurso de casaci\u00f3n se erig\u00eda como un mecanismo de defensa judicial ineficaz, y que ese estado de cosas persisti\u00f3 hasta cuando fue expedida la antes mencionada Sentencia C-891A de 200630. Esta Sentencia, como arriba se vio, reconoci\u00f3 que hab\u00eda existido un vac\u00edo legislativo en lo relativo a la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones sanci\u00f3n reconocidas de conformidad con lo regulado por el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 171 de 1961, de manera que, no existiendo un fundamento legal para el reconocimiento del tal indexaci\u00f3n, el mencionado recurso de casaci\u00f3n se revelaba como ineficaz. \u00a0 Adicionalmente, s\u00f3lo hasta que fue expedida la Sentencia C-862 de 2006, la Corte defini\u00f3 con car\u00e1cter erga omnes que a partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n deb\u00eda entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. Por lo tanto, s\u00f3lo a partir de tal fallo lleg\u00f3 a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para septiembre de 2002 no s\u00f3lo no exist\u00eda un fundamento legal espec\u00edfico que permitiera que el recurso de casaci\u00f3n pudiera ser mirado como un medio de defensa judicial eficaz para lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sino que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sede de constitucionalidad, no hab\u00eda producido la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales seg\u00fan al cual todos los pensionados, sin distinci\u00f3n seg\u00fan el tipo de pensi\u00f3n reconocida, tienen un derecho de actualizaci\u00f3n de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario en el cual \u00a0no le fue reconocida al accionante \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sea un obst\u00e1culo para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendr\u00eda que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n permit\u00eda entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0Recu\u00e9rdese que como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, cuando un medio alterno de defensa judicial existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, como es sabido, esta excepci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evoluci\u00f3n jurisprudencial antes anotada modific\u00f3 el estado de cosas anteriormente descrito, que hac\u00eda ineficaz el recurso de casaci\u00f3n; \u00a0pero que para cuando tal evoluci\u00f3n se consolid\u00f3, la oportunidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n ya hab\u00eda caducado. Por lo cual, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, que dadas las circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a ser procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, el cuarto y \u00faltimo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, requisito conforme al cual deben estar acreditadas las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, tambi\u00e9n se cumple en este caso. En efecto, obran dentro del expediente las pruebas que indican que el demandante se encuentra en estado de invalidez, postrado en una silla de ruedas, y que carece de otro recurso para atender a su m\u00ednimo vital de subsistencia, distinto de su mesada pensional. Estas pruebas no fueron controvertidas por los demandados. Se tiene tambi\u00e9n que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, adem\u00e1s de no hab\u00e9rsele pagado en forma oportuna durante varios a\u00f1os, fue reconocida en un monto seis veces inferior al del \u00faltimo sueldo devengado. Todo lo cual hace que este \u00faltimo requisito jurisprudencial se encuentre acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a determinar su procedibilidad, es decir si las pretensiones del demandante est\u00e1n llamadas a ser reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 A juicio de la Sala, la Sentencia C-891A de 200632 \u00a0tiene una especial relevancia en el caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n, pues justamente la pensi\u00f3n que le fue reconocida al demandante, y respecto de la cual solicita que se haga efectivo su derecho a la indexaci\u00f3n del salario base sobre el cual fue reconocida la primera mesada pensional, fue una pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada por el Tribunal Superior de Cartagena, en aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la interpretaci\u00f3n de dicha norma que resulta acorde con la Constituci\u00f3n es aquella conforme a la cual la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en ella solo es constitucional bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trataba este precepto debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE, se tiene que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida al aqu\u00ed actor, debi\u00f3 liquidarse en esa forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 contin\u00faa produciendo efectos en la \u00f3rbita de los derechos del demandante, en lo sucesivo, dado que la mencionada sentencia de constitucionalidad no tuvo efectos retroactivos, su pensi\u00f3n debe liquidarse actualizando el salario base de liquidaci\u00f3n seg\u00fan la formula indicada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, cuya existencia en t\u00e9rminos generales fue reconocido en la Sentencia C-891A de 2006 que se acaba de comentar, debe ahora ser reconocido concretamente en cabeza del actor, en aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n que del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 se hizo en dicha Sentencia. \u00a0Ciertamente, la exequibilidad condicionada de la parte demandada del mencionado art\u00edculo se produjo \u201cen cuanto este siga produciendo efectos\u201d, por lo cual el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-891A de 2006 es aplicable al caso del aqu\u00ed demandante, cuya pensi\u00f3n, como se dijo, fue reconocida con fundamento en dicha norma. No se trata pues de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Sentencia en cuesti\u00f3n, sino del reconocimiento en el caso concreto, de que el \u00a0art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 171 de 1961 sigue produciendo efectos en el caso concreto del aqu\u00ed demandante, y que resulta imperativo que en lo sucesivo dichos efectos se surtan con el condicionamiento con el cual dicho art\u00edculo resulta acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se dar\u00e1 la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto (i) orden\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia Limitada, en liquidaci\u00f3n incluir en su n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez Trivicolt, (ii) cancelarle las mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2006 hasta la fecha de ese fallo, con los incrementos de ley, (iii) efectuar las cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante, y (iv) concedi\u00f3 al Ministerio de Hacienda un \u00a0plazo de diez (10) d\u00edas para aprobar la inclusi\u00f3n del demandante \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial necesario para proceder a dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0MODIFICAR la anterior Sentencia, en el sentido de se\u00f1alar que el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidaci\u00f3n debe responder por los recursos para el pago de dicha pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. MODIFICAR la anterior Sentencia, en el sentido de se\u00f1alar que, a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la Sentencia C-891A de 2006, las mesadas pensionales del se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez Trivicolt se deben liquidar teniendo en cuenta que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto cita varias sentencias, entre otras la T-1012 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La contestaci\u00f3n del Ministerio fue recibida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar el d\u00eda 25 de junio de 2007, y la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de junio de la misma anualidad. (Ver folio 182 (anverso) del cuaderno de principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre esta posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el impugnante cita la Sentencia de 20 de abril de 2007, expediente 29470 emanada de esa Corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sentencia que cita el Consejo Superior de la Judicatura es la T-882 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como se dijo, mediante el Decreto 805 de 2000, la Naci\u00f3n asumi\u00f3 las obligaciones\u00a0<\/p>\n<p>pensionales a cargo de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n a partir del\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o 2000, respecto de las personas que figuraran en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este decreto ampli\u00f3 las responsabilidades del IFI respecto del pasivo pensional de \u00c1lcalis de Colombia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn virtud del presente decreto la Naci\u00f3n asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2000 respecto de las personas que figuran en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los t\u00e9rminos previstos en el mismo, as\u00ed como los aportes futuros al ISS por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este c\u00e1lculo deber\u00e1 ser actualizado y entregado como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto. Esta asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda determinarse en el futuro, as\u00ed como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales ser\u00e1n de cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n y de sus socios de acuerdo con la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0En este fallo la corte declar\u00f3 exequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T., en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-815 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre las que cabe mencionar las sentencias T-663 de 2003, T-805 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Reiterado en Sentencias T-534 y T-1016 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 620 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 153 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 11 a 42 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, indexaci\u00f3n de la primera mesada y determinaci\u00f3n de la responsabilidad sobre si el pago de la mesada pensional le corresponde a \u00c1lcalis o al Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0 MINISTERIO DE HACIENDA-Solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}