{"id":15325,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-047-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-047-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-08\/","title":{"rendered":"T-047-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESMOVILIZADO-Solicit\u00f3 la ayuda humanitaria y no se la dan por inconsistencias con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo sobre la doble cedulaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n solicitada y se le pagaron las cuotas de ayuda humanitaria adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.714.176 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fremi Enrique Osorio Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013Sala Penal- \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda en el proceso de tutela iniciado por Fremi Enrique Osorio Lozano en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone as\u00ed los hechos del libelo: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que como se acogi\u00f3 al proceso de desmovilizaci\u00f3n, es beneficiario de las ayudas que da la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En su condici\u00f3n de desmovilizado, el 27 de octubre de 2006 solicit\u00f3 la entrega de dos de las cuotas de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 10 de noviembre de 2006 recibi\u00f3 respuesta de la entidad demandada en la que se le inform\u00f3 que por inconsistencias relacionadas con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no era posible hacer el desembolso de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>d. Indica que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ya corrigi\u00f3 sus datos al certificar que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda hab\u00eda sido rectificada y que el n\u00famero de identificaci\u00f3n definitivo es el 79\u2019947.507 a nombre de Fremi Enrique Osorio Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>e. Con los datos corregidos, se\u00f1ala que present\u00f3 solicitud a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se le indic\u00f3 que su petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida a Fondo Paz, entidad que ya le hab\u00eda contestado que no era competente para resolver su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Sostiene que el 25 de abril de 2007 recibi\u00f3 una respuesta de Fondo Paz en la que se confirma que su solicitud ya hab\u00eda sido contestada por el Fondo de Programas Especiales para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, pues la ayuda humanitaria ofrecida por el Estado es prioritaria para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 11 de mayo de 2007, la abogada Mar\u00eda Carolina Rojas Charry, en representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y\/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, dio contestaci\u00f3n a la demanda en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n del demandante fue resuelta el 18 de diciembre de 2006, cuando se le inform\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido enviada a Fondo Paz; que el listado de beneficiarios de los subsidios por desmovilizaci\u00f3n debe ser aprobado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, oficina que inform\u00f3 al peticionario, el 27 de abril de 2007, que por razones derivadas de la inconsistencia en su documento de identidad, deb\u00eda suspenderse el pago del subsidio humanitario a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cuando los pagos se suspenden por esta raz\u00f3n, es deber del desmovilizado acercarse a la sede de la Registradur\u00eda para que dicha entidad certifique que el documento de identidad presentado ante el Comisionado de Paz efectivamente es el que aparece en el registro. En esas condiciones, la verificaci\u00f3n de la identidad del beneficiario exige un procedimiento cuidadoso que no puede suplirse por tutela, m\u00e1s todav\u00eda cuando el desmovilizado omiti\u00f3 informar que ya estaba cedulado, situaci\u00f3n que impide que reciba el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Presidencia termina se\u00f1alando que la tutela de la referencia no procede por cuanto al demandante se le dio respuesta de fondo oportuna y porque no demostr\u00f3, siquiera sumariamente, que enfrenta un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 18 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho de petici\u00f3n elevado por el tutelante fue resuelto mediante comunicaci\u00f3n del 27 de abril de 2007, en donde se le dio respuesta de fondo. Considera que la c\u00e9dula del ciudadano fue cancelada por la Registradur\u00eda por doble cedulaci\u00f3n, lo que gener\u00f3 que Fondo Paz suspendiera el desembolso de la ayuda humanitaria. Ello significa que la suspensi\u00f3n de la ayuda no fue arbitraria, sino que se hizo con el fin de garantizar que la misma fuera entregada a la persona realmente legitimada para recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la tutela no procede por cuanto la entidad ya dio respuesta de fondo a la solicitud en la que se le manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n ten\u00eda origen en el problema de doble cedulaci\u00f3n. A pesar de negar la solicitud, conmina a la oficina demandada para que d\u00e9 respuesta a los peticionarios en el tr\u00e1mite administrativo y no en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Material probatorio aportado con la demanda \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de petici\u00f3n elevado el 17 de octubre de 2006 por el peticionario, en el que solicita la entrega de las ayudas humanitarias de junio a octubre de 2006, suspendidas por el inconveniente de la doble cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio del 10 de noviembre de 2006 de la directora del Programa Presidencial, Fondo de Programas Especiales para la Paz, en el que se informa lo siguiente al demandante, a prop\u00f3sito del derecho de petici\u00f3n del 27 de octubre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que Fremi Enrique Osorio Lozano aparece reconocido como miembro desmovilizado de las autodefensas, beneficiario del programa de desmovilizaci\u00f3n, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 11\u2019004-074. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la entrega de las ayudas humanitarias est\u00e1 condicionada a la identificaci\u00f3n plena de los beneficiarios, a fin de que vayan a parar a las personas correctas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la identificaci\u00f3n de los beneficiarios se hace conjuntamente con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que las inconsistencias de identidad detectadas se someten a un dispendioso proceso de verificaci\u00f3n, culminado el cual se entrega la ayuda o se niega de manera definitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que cuando los pagos se suspenden por ese mismo hecho, es deber del desmovilizado acercarse a la sede de la Registradur\u00eda para que dicha entidad le certifique que la identidad por ellos presentada ante el Alto Comisionado para la Paz efectivamente es la que aparece en los archivos de la Registradur\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el caso del peticionario presenta un conflicto de identidades, pues mientras en la lista del Comisionado para la Paz y de la Registradur\u00eda la c\u00e9dula del peticionario es 11\u2019004.074, la c\u00e9dula que consta en el derecho de petici\u00f3n es la 71\u2019947.507. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que dada la incongruencia, se impone suspender el pago de las ayudas humanitarias y se invita al peticionario para que se acerque a la Registradur\u00eda y aclare plenamente su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Derecho de petici\u00f3n del 5 de diciembre de 2006 en el que el demandante solicita a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la correcci\u00f3n de sus datos en el sistema, teniendo en cuenta el documento anexo en el que la Registradur\u00eda certifica la anulaci\u00f3n del primer n\u00famero de c\u00e9dula por doble registro. \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n del Registrador Especial del Estado Civil del 20 de noviembre de 2006 en el que el funcionario se\u00f1ala que el 21 de septiembre de 2006 se prepar\u00f3 RECTIFICACI\u00d3N (cambio de apellidos) a la c\u00e9dula n\u00famero 71\u2019947.507 de Apartad\u00f3, a nombre de Fremi Enrique Osorio Lozano y que la c\u00e9dula n\u00famero 11\u2019004.074 de Monter\u00eda hab\u00eda sido cancelada por doble cedulaci\u00f3n, a nombre del mismo Fremi Enrique Osorio Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2007 de los registradores especiales del estado civil en la que se indica que a Osorio Lozano Fremi Enrique se le tramit\u00f3 en esa oficina una RECTIFICACI\u00d3N (cambio de nombre) a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 71\u2019947.507 de Apartad\u00f3. \u201cAntes figuraba Lozano Ni\u00f1o Fremis Enrique\u201d, dice el certificado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas allegadas al proceso con posterioridad a la selecci\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 17 de enero de 2008, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Edmundo Del Castillo Restrepo inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que ya que la Corte Constitucional hab\u00eda decidido seleccionar para revisi\u00f3n el asunto de la referencia, esa oficina se permit\u00eda advertir la existencia de un hecho superado, \u201ctoda vez que el Fondo de Programas Especiales para la Paz reanud\u00f3 los pagos y efectu\u00f3 los desembolsos correspondientes a la ayuda humanitaria por desmovilizaci\u00f3n suspendida al actor por presentar problemas de doble cedulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado funcionario adjunta al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio del 14 de septiembre de 2007 remitido por el Fondo de Programas Especiales para la Paz al peticionario Fremis Enrique Lozano Ni\u00f1o en el que se le informa que \u201cEn atenci\u00f3n a su petici\u00f3n, en la cual solicita \u2018\u2026lo concerniente a la ayuda humanitaria que se encuentra pendiente\u2026\u2019 y teniendo en cuenta que el DAPR \u2013Fondo de Programas Especiales para la Paz ten\u00eda el compromiso de hacer solamente 18 pagos correspondientes a ayuda humanitaria de los desmovilizados colectivos\u201d, la oficina le inform\u00f3 que se le adeudaban los pagos n\u00famero 7 al 18, para lo cual el fondo de Programas Especiales para la Paz proceder\u00eda a efectuarlos de acuerdo a la programaci\u00f3n de los pr\u00f3ximos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Planilla del Sistema de Control de Pagos Ayuda Humanitaria de Reincorporados en la que consta la anotaci\u00f3n del 21 de junio de 2007 por la cual se informa que \u201cse modifica el estado del desmovilizado de conformidad con la correcci\u00f3n de c\u00e9dulas enviadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 22 de mayo de 2007 de acuerdo con los certificados de c\u00e9dula de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Planilla del Sistema de Control de Pagos Ayuda Humanitaria de Reincorporados en la que constan los giros con destino a Fremi Enrique Lozano Ni\u00f1o y se indica que los correspondientes a los meses entre julio de 2006 y junio de 2007 no han sido cobrados. \u00a0<\/p>\n<p>d. Planilla OP-7002184 denominada Giros no cobrados de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2007 en el que consta la legalizaci\u00f3n de pago y se constata que el 18 de octubre de 2007 se hizo el reintegro al se\u00f1or Fremis Enrique Lozano Ni\u00f1o de la suma de $4\u2019296.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar en esta oportunidad si al demandante le ha sido satisfecho el derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que la respuesta debe emitirse, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para determinarlo, la Sala precisar\u00e1 brevemente las condiciones que debe cumplir la respuesta al derecho de petici\u00f3n y luego examinar\u00e1 si en el caso concreto dichas exigencias se han cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y autoriza a toda persona para que presente ante las autoridades, peticiones respetuosas \u201cpor motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental que presenta una dimensi\u00f3n compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales1, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero, adem\u00e1s, tiene como fin la salvaguardia de la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n autoriza a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas \u2013y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligaci\u00f3n para la autoridad p\u00fablica de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe ser oportuna, debe resolver de fondo lo requerido por el peticionario y debe ser puesta en conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos generales del derecho de petici\u00f3n han sido resumidos as\u00ed por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d (Sentencia T-1024 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petici\u00f3n exige por parte de las autoridades una decisi\u00f3n de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la proscripci\u00f3n de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda, el actor aseguraba que el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 a la oficina del Alto Comisionado para la Paz no hab\u00eda sido resuelto en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia, es decir, no se hab\u00eda dado una respuesta de fondo al tema de la ayuda humanitaria frente al problema de la doble cedulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, esta Sala constat\u00f3 que el demandante elev\u00f3 petici\u00f3n a la oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de obtener la ayuda humanitaria a que dice tener derecho en su calidad de desmovilizado. El primer derecho de petici\u00f3n fue presentado el 17 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La primera solicitud recibi\u00f3 respuesta el 10 de noviembre de 2006, por parte de la entidad accionada, que precis\u00f3 al peticionario que sus ayudas humanitarias hab\u00edan sido suspendidas porque presentaba doble cedulaci\u00f3n. En efecto, en los listados suministrados a la oficina, el peticionario figuraba con una c\u00e9dula distinta a la que el mismo acredit\u00f3 para elevar la petici\u00f3n de entrega de las ayudas humanitarias. La oficina del Alto Comisionado le indic\u00f3 entonces que deb\u00eda acercarse a la Registradur\u00eda para resolver su problema de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, dicha respuesta satisfizo los lineamientos constitucionales relativos al derecho de petici\u00f3n, pues resolvi\u00f3 de fondo la solicitud en el sentido de advertirle al demandante que los desembolsos no pod\u00edan hacerse mientras no se resolvieran los problemas de doble cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 5 de diciembre de 2006, el demandante elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n al que acompa\u00f1\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la que consta que la oficina de registro reconoci\u00f3 la doble cedulaci\u00f3n y admiti\u00f3 que la c\u00e9dula definitiva del peticionario era aquella con la que \u00e9ste se hab\u00eda identificado en su derecho de petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al derecho de petici\u00f3n del 5 de diciembre de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz respondi\u00f3 que la solicitud del demandante hab\u00eda sido remitida a la directora de Programas Especiales para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entiende, entonces, que si bien el primer derecho de petici\u00f3n fue resuelto de fondo, explic\u00e1ndole al peticionario que los desembolsos no pod\u00edan hacerse por un problema de doble identidad \u2013doble cedulaci\u00f3n-, la respuesta del derecho de petici\u00f3n del 5 de diciembre no fue satisfactoria, desde el punto de vista de los requisitos de la jurisprudencia, pues a pesar de que el peticionario cumpli\u00f3 con el deber de acercarse a la Registradur\u00eda para aclarar su problema de identidad, y de aportar el certificado en su derecho de petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica se limit\u00f3 a informarle que su petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo derecho de petici\u00f3n anexaba la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil que daba cuenta del problema de doble cedulaci\u00f3n del peticionario. Dicho certificado, adjunto al derecho de petici\u00f3n, no fue analizado en su momento por la autoridad encargada de verificar la identidad del solicitante, pues la misma se limit\u00f3 a informarle que su petici\u00f3n hab\u00eda sido trasladada a otra oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Con la respuesta de la entidad se adjuntaron certificados y planillas en los que consta que el problema de la doble cedulaci\u00f3n del demandante fue resuelto por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y, que con dicho asunto solucionado, el programa de desembolso de la ayuda humanitaria al tutelante fue reactivado, quedando a su disposici\u00f3n el cobro de las cuotas previamente adeudadas. Tal como se indic\u00f3 en la rese\u00f1a de la prueba remitida por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la legalizaci\u00f3n del pago se hizo el 18 de octubre de 2007, por el valor de $4\u2019296.000. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones indicadas, esta Sala considera que la protecci\u00f3n solicitada por el tutelante resulta actualmente innecesaria, pues el derecho de petici\u00f3n cuyo amparo se solicit\u00f3 fue debidamente satisfecho, adem\u00e1s de que la pretensi\u00f3n en \u00e9l contenida se resolvi\u00f3 de manera favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha previsto en abundante jurisprudencia que el fin de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. En esa medida, cuando en el transcurso de la acci\u00f3n -en sede de instancias o en sede de revisi\u00f3n- el derecho cuya protecci\u00f3n se solicita deja de estar en peligro o recibe la protecci\u00f3n requerida, el juez de tutela debe abstenerse de emitir la orden de protecci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones previstas, la Corte reconoce la existencia de un hecho superado y autoriza al juez de tutela para negar la protecci\u00f3n, pero sobre la base de que cualquier orden que se imparta para ofrecer el amparo requerido es inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser.\u201d (Sentencia T-167 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otra oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-096 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la orden de dar respuesta a la petici\u00f3n del demandante es innecesaria, pues la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 su solicitud y, adem\u00e1s, satisfizo la pretensi\u00f3n incluida en el requerimiento. En tales condiciones, la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 el amparo debe ser confirmada, pero por haberse superado el hecho motivo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por presentarse hecho superado, CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela del ciudadano Fremi Enrique Osorio Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-481\/92, T-159\/93, T-056\/94, T-076\/95, T-275\/97 y T-1422\/00, entre otras. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE DESMOVILIZADO-Solicit\u00f3 la ayuda humanitaria y no se la dan por inconsistencias con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo sobre la doble cedulaci\u00f3n del accionante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n solicitada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}