{"id":15326,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-048-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-048-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-08\/","title":{"rendered":"T-048-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prima t\u00e9cnica\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de prima t\u00e9cnica cuando se afecta el m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica constituye una prestaci\u00f3n laboral que conforma la noci\u00f3n de salario en sentido amplio y que el pago de la misma en principio no puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela, pues dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial aptos para este prop\u00f3sito y el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo, la misma se yergue como improcedente. Salvo que la omisi\u00f3n en el pago de esa prestaci\u00f3n tenga la virtud de afectar el m\u00ednimo vital de subsistencia del actor, caso en el cual, una vez probada esta circunstancia, la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Definici\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n de pago de la prima t\u00e9cnica por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, afecta el m\u00ednimo vital de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO-Pod\u00eda adelantar el proceso de revisi\u00f3n de las hojas de vida de los demandantes sin necesidad de suspender el pago de la prima t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que llegue a afirmarse por la Sala que a la Administraci\u00f3n no le est\u00e1 permitido adelantar el proceso de revisi\u00f3n de hojas de vida que decidi\u00f3 emprender, ello no implica que la medida de suspensi\u00f3n en el pago de la prima fuera necesaria y estuviera justificada, y que sin tal suspensi\u00f3n dicho proceso de revisi\u00f3n no pudiera adelantarse en las mismas condiciones. Ciertamente, dado que evidentemente la Secretar\u00eda demandada conoc\u00eda que dicha prima representaba el cincuenta por ciento (50%) del salario de los demandantes y que su suspensi\u00f3n presumiblemente afectar\u00eda ostensiblemente sus condiciones de vida, bien hubiera podido adelantar la revisi\u00f3n de las hojas de vida sin necesidad de suspender su pago, evitando afectar su m\u00ednimo vital de subsistencia, dejando de cancelarla solamente cuando estuviera completamente demostrada la inexistencia del derecho, y en todo caso previo el adelantamiento de una actuaci\u00f3n administrativa en donde los interesados pudieran ejercer su derecho al debido proceso, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico suspendi\u00f3 unilateralmente el pago de la prima t\u00e9cnica a los actores sin haberlos notificado para oponerse a ello \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Armando Nieto Castillo, Sonia Esther Navarro Blanco y Judith Movilla Araujo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico los d\u00edas 27 de marzo, 30 de abril \u00a0y 8 de mayo de 2007, dentro de los expedientes T-11718216, T-1720526 y \u00a0 T-1711038, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia; y, por existir relaci\u00f3n de conexidad material, decidi\u00f3 acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1711038 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Nieto Castillo solicita al juez de tutela que, como mecanismo transitorio de defensa judicial, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de subsistencia, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde junio de 1981 se encuentra vinculado como funcionario administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, inscrito en la carrera administrativa desde diciembre de 1987; a partir del a\u00f1o 1994, adquiri\u00f3 el derecho a disfrutar de una prima t\u00e9cnica, que consiste en el reconocimiento mensual de un 50% sobre el valor de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al cobrar la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2006, se enter\u00f3 de que la mencionada prima hab\u00eda sido suspendida a los funcionarios administrativos del sector educativo del Departamento, por orden de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la anterior actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico vulnera su derecho al debido proceso, pues dicha entidad ten\u00eda que haberle notificado la apertura de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n de la prima t\u00e9cnica mencionada, d\u00e1ndole la oportunidad de oponerse a tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00eda percibiendo desde hace doce a\u00f1os vulnera su m\u00ednimo vital de subsistencia, pues le impide cumplir con sus obligaciones y satisfacer sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene al se\u00f1or secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas disponga el pago de la prima t\u00e9cnica suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior demanda se corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, la cual dio una respuesta inicial indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, que la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica al demandante se debe al proceso de revisi\u00f3n de las hojas de vida de los funcionarios administrativos, llevado a cabo con el fin de \u201cestablecer los procedimientos, de incluir la definici\u00f3n de criterios de evaluaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n de los factores de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, pasos porcentuales respeto al total del puntaje m\u00ednimo para aplicar valor reconocido, y a reconocerse por este concepto en la nueva revisi\u00f3n de las hojas de vida de los mencionados Administrativos.\u201d Agrega que una vez haya concluido dicho proceso, se reactivar\u00e1 el pago de la prima t\u00e9cnica a \u201ctodos los administrativos que efectivamente se enmarquen dentro de los par\u00e1metros legales para que sigan accediendo a este reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad demandada expresa que en la presente oportunidad no existe ning\u00fan perjuicio irremediable que le permita al demandante recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dadas las particularidades para acceder al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por lo que solicita al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico respondi\u00f3 \u00a0nuevamente la demanda, para oponerse a ella con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando las normas pertinentes (Decreto 1042 de 1978, art\u00edculo 52, Decreto 1661 de 1991, art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2164 de 1991, art\u00edculo 1\u00b0), dice la Secretar\u00eda Jur\u00eddica que la prima t\u00e9cnica fue concebida como un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados y especializados, y como un reconocimiento al desempe\u00f1o adecuado del cargo, \u201ccuando este se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, seg\u00fan la correspondiente evaluaci\u00f3n.\u201d Es decir, dicha prima t\u00e9cnica se otorga bajo dos modalidades: (i) con base en estudios y experiencia de car\u00e1cter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual constituye un factor salarial; y (ii) con base en la evaluaci\u00f3n de servicios del empleado, sin que constituya factor salarial, convirti\u00e9ndose en un est\u00edmulo al buen desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega entonces la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico, que mediante la Resoluci\u00f3n 05737 de 1994 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 la asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica para algunos funcionarios administrativos del orden nacional, cuyo reconocimiento particular se efectuar\u00eda a trav\u00e9s de actos administrativos expedidos por los gobernadores, siempre y cuando el empleado no estuviera en per\u00edodo de prueba o fuera de car\u00e1cter provisional. En el caso concreto, la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica al demandante; no obstante, despu\u00e9s de llevar a acabo un proceso de revisi\u00f3n en la hojas de vida de los funcionarios beneficiarios de dicho pago, concluy\u00f3 que \u201cen la hoja de vida del se\u00f1or Armando Nieto Castillo, no reposa la calificaci\u00f3n por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o correspondiente al per\u00edodo 2005-2006, requisito necesario para acceder la pago de la prestaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2006, raz\u00f3n por la cual el Secretario de Educaci\u00f3n departamental del momento mediante escrito de fecha 5 d enero de 2006, suspendi\u00f3 el pago de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa en todo caso la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, que esa dependencia, en asocio con la Secretar\u00eda Departamental, \u201cadelantan una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que soporte este reconocimiento, para de esta manera proceder a la reactivaci\u00f3n de dicho pago a los tenedores de justo derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico considera que no ha desconocido derecho fundamental alguno, por lo que solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio remitido al demandante en donde se ordena la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n de nombramiento del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. copia del acta de posesi\u00f3n de demandante. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la inscripci\u00f3n del demandante en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de recibos de servicios p\u00fablicos a cargo del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 13 civil del Circuito de Barranquilla en un caso similar al del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-11718216 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Esther Navarro Blanco tambi\u00e9n solicita al juez de tutela proteger, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, que estima fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, al haberle suspendido el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica que ven\u00eda recibiendo como parte de su remuneraci\u00f3n como funcionaria administrativa de esa entidad. Los hechos y fundamentos de derecho en que funda su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde octubre de 1980 se encuentra vinculada como funcionaria administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental demandada, inscrita en la carrera administrativa desde diciembre de 1987; a partir del a\u00f1o 1994, adquiri\u00f3 el derecho a disfrutar de una prima t\u00e9cnica, que consiste en el reconocimiento mensual de un 50% sobre el valor de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al cobrar la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2006, se enter\u00f3 de que la mencionada prima hab\u00eda sido suspendida a los funcionarios administrativos del sector educativo del Departamento, por orden de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso de la demanda anterior, estima que la conducta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico vulnera su derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital de subsistencia, pues le impide cumplir con sus obligaciones y satisfacer sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. Las razones jur\u00eddicas que expone para fundamentar la alegada violaci\u00f3n de derechos son id\u00e9nticas a las que se esgrimen en la demanda anterior y, como en aquel caso, la demandante tambi\u00e9n solicita al juez de tutela que ordene al se\u00f1or secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas disponga el pago de la prima t\u00e9cnica suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, la cual contest\u00f3 informando, como en el caso anterior, que la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica a la demandante se deb\u00eda al proceso de revisi\u00f3n de las hojas de vida de los funcionarios administrativos, llevado a cabo con el fin de establecer si cumpl\u00edan o no con los requisitos legales para ser acreedores al pago de dicha prima; pero que en todo caso, una vez concluido dicho proceso y verificado el cumplimiento de tales requisitos, se reactivar\u00eda el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la entidad demandada expresa que en la presente oportunidad no existe ning\u00fan perjuicio irremediable que le permita a la demandante recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dadas las particularidades para acceder al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por lo que solicita al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio remitido a la demandante, en donde se le informa sobre la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la resoluci\u00f3n de nombramiento de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del acta de posesi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>d. copia de la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la demandante en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Recibos de pago de servicios p\u00fablicos y de otras obligaciones a cargo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>d. Comprobantes de pago de n\u00f3mina. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1720526 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judith Isabel Movilla Araujo igualmente solicita, como mecanismo transitorio, que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, al haberle suspendido el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica que ven\u00eda recibiendo hace varios a\u00f1os como parte de su remuneraci\u00f3n como funcionaria administrativa de esa entidad. Los hechos y fundamentos de derecho en que funda su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde octubre de 1980 se encuentra vinculada como funcionaria administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental demandada, inscrita en la carrera administrativa desde diciembre de 1987; a partir del a\u00f1o 1994, adquiri\u00f3 el derecho a disfrutar de una prima t\u00e9cnica, que consiste en el reconocimiento mensual de un 50% sobre el valor de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al cobrar la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2006, se enter\u00f3 de que la mencionada prima hab\u00eda sido suspendida a los funcionarios administrativos del sector educativo del Departamento, por orden de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos para sustentar la alegada violaci\u00f3n de derechos, expone los mismos que son utilizados en las dos demandas anteriores, acumuladas a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, la cual contest\u00f3 dando la misma informaci\u00f3n y presentando los mismos argumentos jur\u00eddicos con los cuales se opuso a la prosperidad de las dos demandas anteriores, acumuladas a la presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio remitido a la demandante, en donde se le informa sobre la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la resoluci\u00f3n de nombramiento de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del acta de posesi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la demandante en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Recibos de pago de servicios p\u00fablicos y de otras obligaciones a cargo de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Comprobantes de pago de n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 13 civil del Circuito de Barranquilla en un caso similar al del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1711038 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia proferida el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Armando Nieto Castillo, y en consecuencia ordenar la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico inaplicar, en relaci\u00f3n con el demandante, el oficio de enero 5 de 2006 en el que se suspend\u00eda, entre otras, el pago de su prima t\u00e9cnica; y ordenar restituir, en el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el pago de las sumas por concepto de prima t\u00e9cnica dejadas de percibir durante la suspensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla previno a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico para que, si considerara pertinente reiniciar la actuaci\u00f3n administrativa dejada sin efecto, diera cumplimiento a los art\u00edculos 28, 73 y 74 del C.C.A. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por existir otro medio de defensa judicial, esto es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de estas determinaciones, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el a quo recuerda el tenor de los art\u00edculos 28, 73 y 74 del C.C.A, conforme a los cuales las actuaciones administrativas adelantadas de oficio deben ser comunicadas a aquellas personas que puedan verse afectadas en forma directa por ellas (Art. 28), los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respetivo titular (art\u00edculo 73) y, en todo caso, para proceder a tal revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto es menester adelantar el procedimiento que se contempla en dicho C\u00f3digo (art\u00edculo 74). \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, el a quo afirma que en el caso de autos es claro que la Administraci\u00f3n inici\u00f3 de manera oficiosa una actuaci\u00f3n administrativa que afectaba de manera directa al demandante, y por ello ten\u00eda que haberlo puesto en conocimiento de la misma, no obstante lo cual no lo hizo. Adicionalmente, para el juez de primera instancia, la investigaci\u00f3n que adelantaba la Administraci\u00f3n podr\u00eda llegar a concluir con la p\u00e9rdida de su derecho a la prima t\u00e9cnica, por lo cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental ten\u00eda que haber iniciado el procedimiento previsto en los art\u00edculos 73 y 74 del C.C.A, relativo a la revocatoria unilateral de actos de contenido particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 el Juez que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante, al haber adoptado una decisi\u00f3n que afect\u00f3 su ingreso salarial mensual, sin haberle dado previamente la oportunidad de controvertirla, pues no le notific\u00f3 la apertura de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n en el pago de su prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estudiando la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia del demandante, el fallo en comento toma en cuenta las pruebas aportadas y concluye que dado que la prima t\u00e9cnica representa el 50% del ingreso salarial del demandante, que adem\u00e1s se le practican una serie de descuentos legales y que tiene una serie de gastos fijos acreditados por concepto de servicios p\u00fablicos y educaci\u00f3n, se tiene que los egresos son superiores a los ingresos, por lo cual \u00a0no existe duda de que la subsistencia en condiciones dignas del actor est\u00e1 amenazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, visto todo lo anterior la Sentencia entra a referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y al respecto repara en que existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor, cual es la acci\u00f3n de nulidad y reconocimiento del derecho, apta solamente para lograr conjurar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Empero, de cara al derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia, estima que en el presente caso no existe una acci\u00f3n judicial efectiva para protegerlo, por lo cual la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, quien volvi\u00f3 a recordar que la prima t\u00e9cnica, conforme a la regulaci\u00f3n pertinente, se otorga bajo dos modalidades: (i) con base en estudios y experiencia de car\u00e1cter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual constituye un factor salarial; y (ii) con base en la evaluaci\u00f3n de servicios del empelado, sin que en este caso constituya factor salarial, convirti\u00e9ndose en un est\u00edmulo al buen desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda ordenar que se continuara con el pago de dicha prima t\u00e9cnica al demandante, que la percib\u00eda como un est\u00edmulo al buen desempe\u00f1o y no como factor salarial, sin tener en cuenta que tal pago hab\u00eda sido suspendido porque actualmente se estaba adelantando una revisi\u00f3n de todas las hojas de vida de los funcionarios administrativos \u00a0para establecer si ten\u00edan o no derecho a dicha prestaci\u00f3n. Record\u00f3 que dicha prima con car\u00e1cter de est\u00edmulo pod\u00eda perderse por haber cesado los motivos que en su momento dieron origen a su reconocimiento. Adicionalmente, sostuvo que el acto administrativo que ordenaba la suspensi\u00f3n del pago de dicha prima gozaba de presunci\u00f3n de legalidad, la cual s\u00f3lo pod\u00eda ser desvirtuada por la Justicia Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la entidad impugnante anex\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n copia de la actuaci\u00f3n administrativa N\u00b0 00066 de 2007, iniciada el 22 de enero de 2007, mediante la cual se revisan las hojas de vida del personal administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental remunerado con recursos del Sistema General de Participaciones, a fin de establecer si ese personal cumple con los requisitos necesarios para acceder la pago de la prima t\u00e9cnica consagrada en el Decreto 2164 de 1991 y normas complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia proferida el 8 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 8 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en su lugar rechazar por improcedente la acci\u00f3n incoada. Como fundamento de esa decisi\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del Tribunal la presente acci\u00f3n de tutela deber\u00eda rechazarse de plano por improcedente, por existir otros medios de defensa judicial al alcance del actor, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del acto administrativo mediante el cual se suspendi\u00f3 el pago de su prima t\u00e9cnica. Sin embargo, dado que la acci\u00f3n se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, estima el Tribunal que debe analizar si en el caso presente se est\u00e1 en presencia de la inminencia de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o de esta \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, despu\u00e9s de analizar las pruebas obrantes dentro del expediente, encuentra el Tribunal que no est\u00e1 demostrada la irremediabilidad del perjuicio, pues el demandante contin\u00faa recibiendo el pago oportuno de su salario y de otras acreencias laborales, adeud\u00e1ndosele \u00fanicamente la prima t\u00e9cnica; m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n en el pago de la misma no es permanente, sino que obedece al adelantamiento de una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a \u00a0establecer si los funcionarios beneficiarios de dicho pago cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la mencionada prima. \u00a0Adicionalmente, dice el ad quem, no se encuentra demostrado que la disminuci\u00f3n de los ingresos del actor haya mermado de tal forma su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 que no pueda proveer a su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-11718216 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela solicitada por la se\u00f1ora Sonia Esther Navarro Blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de esta decisi\u00f3n, adujo que en el presente caso no se hab\u00eda logrado demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Al parecer del a quo, las pruebas obrantes en el proceso no establecen que la actora carezca de capacidad econ\u00f3mica, pues nada se dice ni se prueba en relaci\u00f3n con otros posibles ingresos suyos, diferentes de los laborales. As\u00ed las cosas, concluye el juzgado que la acci\u00f3n es improcedente, puesto que para oponerse a la suspensi\u00f3n del pago de la prima t\u00e9cnica, existen otros mecanismos de defensa judicial, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna, la demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n judicial; para esos efectos adujo pruebas complementarias con las que pretendi\u00f3 demostrar la existencia de un inminente perjuicio irremediable en la esfera de sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que devengaba la suma de un mill\u00f3n quinientos treinta y dos mil cuatrocientos veinti\u00fan pesos ($1\u2019532.421) y una prima t\u00e9cnica por valor de setecientos setenta y seis mil doscientos once pesos ($766.211), efectu\u00e1ndose adicionalmente descuentos por un valor de ciento sesenta y siete mil quinientos treinta y cuatro pesos ($167.534). Relat\u00f3 adem\u00e1s tener obligaciones mensuales bancarias, de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y transporte que suman dos millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos pesos ($2\u00b4184.966), por lo cual considera que es notorio que la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica afecta gravemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En sustento de estas afirmaciones adjunta estados de cuenta de obligaciones financieras y servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como soporte de esta determinaci\u00f3n, el mencionado Tribunal adujo que estudiados los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atinentes al caso, se advert\u00eda a simple vista que la demandante contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual pod\u00eda demandar el acto administrativo mediante el cual le hab\u00eda sido suspendido el pago del prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto la demandante hab\u00eda incoado la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, el Tribunal se detuvo a estudiar si se estaba en presencia de la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, encontrando al respecto que en el caso de autos no estaba probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de subsistencia de la actora \u00a0y que no se hab\u00eda allegado pruebas relativas a este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1720526 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado \u00a0Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007, el Juzgado \u00a0Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Judith Isabel Movilla de Araujo. En sustento de esta determinaci\u00f3n adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el a quo se detiene a estudiar la procedencia de la presente acci\u00f3n, incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, encuentra que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce con claridad que efectivamente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, toda vez que suspendi\u00f3 el pago de su prima t\u00e9cnica, sin haber iniciado previamente una actuaci\u00f3n administrativa que le permitiera intervenir para demostrar la existencia de su derecho a percibir tal prestaci\u00f3n. Adicionalmente, tras examinar las pruebas relativas a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, en especial los volantes de pago de n\u00f3mina aportados, el juez de primera instancia concluye que su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra tambi\u00e9n desconocido, por cuanto ella \u201cha creado unas condiciones de vida, acorde con sus ingresos, y una reducci\u00f3n de su salario en los t\u00e9rminos que se han relatado en esta providencia, afecta de manera considerable esas condiciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, el fallo recuerda la jurisprudencia constitucional vertida en torno al concepto de \u201cperjuicio irremediable\u201d, tras de lo cual \u00a0concluye que en el presente caso se cumplen a cabalidad los presupuestos para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo transitorio, \u201cpor cuanto la suspensi\u00f3n del pago de la prima t\u00e9cnica a la demandante amenaza de manera grave su m\u00ednimo vital de subsistencia. El peligro es inminente \u00a0porque las necesidades del hogar tales como servicios p\u00fablicos domiciliarios y gastos de alimento no admiten aplazamiento en su pago ni permiten a la accionante liberarse de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el a aquo concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolv\u00eda el asunto de fondo, otorg\u00e1ndole a la actora un plazo de cuatro meses para incoar la respectiva acci\u00f3n; en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico continuar cancel\u00e1ndole a la demandante la prima t\u00e9cnica que ven\u00eda devengando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, con fundamento en la misma argumentaci\u00f3n que fue aducida en la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-1711038, argumentaci\u00f3n que arriba fue rese\u00f1ada y que se hace innecesario repetir ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico anex\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n copia de la actuaci\u00f3n administrativa N\u00b0 00066 de 2007, iniciada el 22 de enero de 2007, mediante la cual se revisan las hojas de vida del personal administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental remunerado con recursos del sistema general de participaciones, a fin de establecer si cumplen con los requisitos necesarios para acceder la pago de la prima t\u00e9cnica consagrada en el Decreto 2164 de 1991 y normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el \u00a030 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo proferido el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado \u00a0Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en su lugar rechazar por improcedente la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta decisi\u00f3n, el Tribunal expuso que evidentemente la demandante contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual pod\u00eda demandar el acto administrativo a trav\u00e9s del cual le hab\u00eda sido suspendido el pago de la prima t\u00e9cnica. Y, como en los casos anteriores, volvi\u00f3 a estimar que no estaba demostrado dentro del expediente la irremediabilidad de un perjuicio que hiciera procedente a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se hab\u00eda allegado pruebas relativas a este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto y acumulaci\u00f3n verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantean las demandas aqu\u00ed acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de los Antecedentes de la presente Sentencia, el problema jur\u00eddico que tendr\u00eda que resolver la Sala es el concerniente a si la suspensi\u00f3n intempestiva en el pago de la prima t\u00e9cnica de los demandantes, correspondiente a un 50% de la remuneraci\u00f3n laboral que reciben, significa (i) una vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso, por tratarse de una decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico mediante la cual se suspendi\u00f3 unilateralmente un acto administrativo de contenido particular y concreto (la resoluci\u00f3n de reconocimiento de dicha prima), adoptada sin haberse iniciado previamente una actuaci\u00f3n administrativa dentro de la cual les fuera permitido intervenir en defensa de sus intereses; y (ii) una vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia de los demandantes, que haga procedente la presente acci\u00f3n incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a ocuparse de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El primer asunto al que debe referirse la Sala es el concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando ella es incoada para lograr la reactivaci\u00f3n del pago de la prima t\u00e9cnica; para esos efectos, a continuaci\u00f3n brevemente se recordar\u00e1 la jurisprudencia relativa a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela interpuesta para estos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De manera general, la jurisprudencia ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico, salvo \u00a0que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del demandante. \u00a0En efecto, en raz\u00f3n de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela dispuesta por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual esta la acci\u00f3n no puede ser utilizada sino \u201ccuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, en principio no es posible acudir a esta acci\u00f3n constitucional para esos prop\u00f3sitos, dada la existencia de acciones ordinarias a disposici\u00f3n de los interesados. \u00a0Sin embargo, la Corte ha considerado que si el no pago de la prestaci\u00f3n laboral de contenido econ\u00f3mico tiene la virtud de afectar el m\u00ednimo vital de subsistencia del trabajador, esta afectaci\u00f3n configura un \u201cperjucio irremediable\u201d que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Es este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de conflictos jur\u00eddicos de estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se encuentra la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona en cuyo favor se erige la acci\u00f3n de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acci\u00f3n resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aqu\u00e9l ve afectadas las condiciones m\u00ednimas para gozar de una vida digna. Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de la persona y con ella sostiene a su n\u00facleo familiar.\u201d1 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, trat\u00e1ndose de la prima t\u00e9cnica la jurisprudencia ha sido reiterativa en estimar que el pago de la misma no puede lograrse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, pues aunque esta prestaci\u00f3n conforma la noci\u00f3n de \u201csalario en sentido amplio\u201d2, usualmente el trabajador contin\u00faa percibiendo su salario entendido en sentido restringido, lo cual descarta la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia y por ende de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio. En este sentido se ha dicho, por ejemplo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en reciente sentencia de esta Sala de Revisi\u00f3n se reiter\u00f3 la jurisprudencia que ahora se mantiene, en el sentido que la tutela no es el medio para lograr el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por cuanto con ella no se afecta el m\u00ednimo vital del accionante, m\u00e1xime cuando son empleados de la entidad accionada y han recibido oportunamente el pago de su salario\u2026\u201d3. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta posici\u00f3n jurisprudencial significa, a contrario sensu, que cuando se comprueba en el expediente que el no pago de la prima t\u00e9cnica s\u00ed afecta el m\u00ednimo vital de subsistencia del actor, la acci\u00f3n de tutela resulta ser procedente, pues tal afectaci\u00f3n configura un perjuicio irremediable en la esfera de sus derechos fundamentales. En efecto, as\u00ed ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n; v\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aun cuando la prima t\u00e9cnica hace parte del salario -entendido \u00e9ste en un sentido amplio, seg\u00fan reiterada jurisprudencia-,4 es necesario acreditar que su no cancelaci\u00f3n pone en peligro o vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador, demostrando que de ella depende su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)s claro que en principio la prima t\u00e9cnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelaci\u00f3n afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el m\u00ednimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de lo dicho hasta ahora puede concluirse que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica constituye una prestaci\u00f3n laboral que conforma la noci\u00f3n de salario en sentido amplio y que el pago de la misma en principio no puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela, pues dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial aptos para este prop\u00f3sito y el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo, la misma se yergue como improcedente. Salvo que la omisi\u00f3n en el pago de esa prestaci\u00f3n tenga la virtud de afectar el m\u00ednimo vital de subsistencia del actor, caso en el cual, una vez probada esta circunstancia, la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Visto lo anterior, para establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela5, la Sala debe detenerse a examinar si en los tres casos acumulados dentro del presente proceso est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, originada en la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica dispuesta por la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico; lo anterior, independientemente de las razones jur\u00eddicas que dicha entidad aduce como justificativas \u00a0de dicha suspensi\u00f3n de pago, asunto que no determina la procedencia o improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Para el estudio anterior, la Sala en primer lugar tiene en cuenta que, de conformidad con la normatividad vigente6, y seg\u00fan lo admite la misma entidad demandada, la prima t\u00e9cnica que perciben los aqu\u00ed demandantes equivale a un 50% de su salario, suma que se adiciona a \u00e9ste y que conforma la noci\u00f3n de \u201csalario en sentido amplio\u201d seg\u00fan ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7. \u00a0Es decir, se trata de una remuneraci\u00f3n que se genera en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, y que tiene origen en la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el monto de dicha prestaci\u00f3n (50% del salario), y por el hecho de que quienes la dejan de percibir contin\u00faan prestando sus servicios a la entidad demandada, lo cual les impide dedicarse a otras actividades profesionales durante la jornada laboral y tener otra fuente de ingresos de esta naturaleza, la Sala estima que su no pago per se hace presumir la afectaci\u00f3n de las condiciones de vida de los actores. \u00a0En efecto, como bien lo dice uno de los jueces de instancia, si un trabajador lleva percibiendo dicha prestaci\u00f3n durante un largo per\u00edodo de tiempo, es dable suponer que ha organizado sus condiciones de vida y sus compromisos familiares y financieros teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica que el pago de dicha prima le otorga, por lo cual en principio debe presumirse que la suspensi\u00f3n en el pago de la misma afecta su modus vivendi en un alto grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido especialmente cuidadosa al definir las situaciones en las que se configura la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de un trabajador y de su \u00a0familia; al respecto ha definido la noci\u00f3n de \u201cm\u00ednimo vital\u201d, como \u201cel conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia8. Y profundizando en el alcance del concepto, ha dicho que \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d9\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando los criterios conforme a los cuales puede entenderse que el m\u00ednimo vital de un trabajador y su familia se encuentra afectado, ha indicado la jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen \u00a0herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii) el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia, que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia no se produce solamente cuando se deja de pagar el salario m\u00ednimo legal, sigo que esto ocurre tambi\u00e9n cuando no se cancela la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra debida al trabajador como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, si \u00e9sta constituye su \u00fanica fuente de ingresos: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte tambi\u00e9n ha sentado que si bien el demandante debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales, en este caso la prima t\u00e9cnica, est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas que descartan dicha afectaci\u00f3n recae sobre el demandado o el juez. \u00a0En este sentido la Corte ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Descendiendo a analizar m\u00e1s puntualmente cada uno de los casos sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala en el presente proceso, se tiene que no s\u00f3lo por el monto de la prima t\u00e9cnica (50% del salario), sino por otras circunstancias f\u00e1cticas sumariamente probadas en cada uno de los expedientes acumulados, se concluye que la suspensi\u00f3n en el pago de la referida prestaci\u00f3n vulnera el m\u00ednimo vital de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En efecto, en el caso del se\u00f1or Armando Nieto Castillo (Expediente T-1711038) obran en el expediente las pruebas que demuestran que ven\u00eda percibiendo la prima t\u00e9cnica desde hace doce a\u00f1os y que dicho ingreso se hab\u00eda incorporado desde entonces a su presupuesto mensual, con el cual atiende gastos de servicios p\u00fablicos y gastos educativos universitarios de su hijo, respecto de los cuales adjunta los correspondientes comprobantes de pago. As\u00ed mismo, obran en el expediente los comprobantes de pago de n\u00f3mina, conforme a los cuales antes de la suspensi\u00f3n del pago de la prima t\u00e9cnica devengaba una remuneraci\u00f3n mensual neta despu\u00e9s de deducciones equivalente a quinientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y ocho pesos M\/cte ($ 581.748.00) y despu\u00e9s de dicha suspensi\u00f3n vino a recibir un pago mensual de doscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos M\/cte ($ 285.975).13 De otro lado la Sala observa que la entidad demandada no aporta ninguna prueba que demuestre que, aparte de los ingresos laborales, el demandante percibe ingresos de otra \u00edndole, por todo lo cual la Sala no duda en estimar que la suspensi\u00f3n en el pago de la referida prima t\u00e9cnica ciertamente afecta el m\u00ednimo vital del demandante y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 Otro tanto sucede en el caso de la se\u00f1ora Sonia Esther Navarro Blanco, que aporta las pruebas que demuestran que lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os percibiendo la prima t\u00e9cnica cuyo pago le fue suspendido, que antes de dicha suspensi\u00f3n percib\u00eda una remuneraci\u00f3n salarial neta de dos millones ciento treinta y un mil noventa y ocho pesos M\/cte. ($ 2\u00b4131.098.00) y que despu\u00e9s vino a recibir solamente un mill\u00f3n trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos M\/te ($1\u00b4364.887.00). La actora aporta adem\u00e1s comprobantes de pago de deudas con el sector financiero por concepto de gastos educativos de nivel universitario, y recibos de pago de servicios p\u00fablicos. La entidad demandada tampoco aporta ninguna prueba que demuestre que aparte de los ingresos laborales la demandante percibe ingresos de otra \u00edndole, por todo lo cual la Sala no duda en estimar que la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica, como en el caso anterior, igualmente afecta el m\u00ednimo vital de la demandante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Finalmente, en el caso de la se\u00f1ora Judith Isabel Movilla Araujo, se tiene que tambi\u00e9n obran pruebas que demuestran que la prima t\u00e9cnica le fue reconocida hace m\u00e1s de doce a\u00f1os, \u00a0que antes de la suspensi\u00f3n en el pago de la misma percib\u00eda una remuneraci\u00f3n salarial neta de cuatrocientos veintis\u00e9is mil cuatrocientos setenta y seis pesos \u00a0M\/cte ($ 426.476) y que con posterioridad a dicha suspensi\u00f3n recibe un pago neto de doscientos ochenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesos M\/cte. ($ 285.187).14 Adicionalmente, para demostrar obligaciones que forman parte de sus compromisos mensuales, la demandante adjunta recibos de pago de servicios p\u00fablicos y de otras obligaciones financieras. Por todo lo anterior, la Sala estima que tambi\u00e9n en este \u00faltimo caso la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica afecta el m\u00ednimo vital de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Visto todo lo anterior y teniendo en cuenta que, como bien lo hacen notar los jueces de instancia, los aqu\u00ed actores cuentan con la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho para cuestionar la validez del acto administrativo que dispuso la suspensi\u00f3n en el pago de la referida prima t\u00e9cnica, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n resulta procedente, pero s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable en la esfera de los derechos que dependen del reconocimiento del m\u00ednimo vital de subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Visto en las l\u00edneas anteriores que la presente acci\u00f3n resulta procedente como mecanismo transitorio, debe la Sala entrar a estudiar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la misma, es decir las circunstancias que ameritar\u00edan conceder la protecci\u00f3n que se depreca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra que en esta oportunidad, en los tres casos, la acci\u00f3n de amparo se interpuso para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los demandantes. En consecuencia debe verificar que efectivamente dichos derechos hayan sido desconocidos por una acci\u00f3n directamente imputable al demandando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia, en las l\u00edneas anteriores la Sala acaba de estudiar las pruebas obrantes en el proceso que evidencian que la orden de suspensi\u00f3n de pago de la prima t\u00e9cnica de los demandantes implica la afectaci\u00f3n de tal derecho, al impedirles atender satisfactoriamente los compromisos econ\u00f3micos que permiten alcanzar las condiciones m\u00ednimas para gozar de una vida digna. Circunstancia que, como se acaba de decir, hace procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se produce por tal afectaci\u00f3n en las condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala se percata de que la suspensi\u00f3n en el pago de la prima t\u00e9cnica que origina la vulneraci\u00f3n de derechos mencionada es una decisi\u00f3n administrativa que nunca antes se hab\u00eda adoptado durante los varios a\u00f1os transcurridos desde cuando por primera vez se reconoci\u00f3 a los demandantes el derecho a percibirla. Por lo cual, ellos no ten\u00edan por qu\u00e9 esperar que dicha suspensi\u00f3n se fuera a producir, ni ten\u00edan porqu\u00e9 tomar medidas en la esfera de su organizaci\u00f3n econ\u00f3mica personal y familiar, para atender dicha eventualidad. As\u00ed, sin que llegue a afirmarse por la Sala que a la Administraci\u00f3n no le est\u00e1 permitido adelantar el proceso de revisi\u00f3n de hojas de vida que decidi\u00f3 emprender, ello no implica que la medida de suspensi\u00f3n en el pago de la prima fuera necesaria y estuviera justificada, y que sin tal suspensi\u00f3n dicho proceso de revisi\u00f3n no pudiera adelantarse en las mismas condiciones. Ciertamente, dado que evidentemente la Secretar\u00eda demandada conoc\u00eda que dicha prima representaba el cincuenta por ciento (50%) del salario de los demandantes y que su suspensi\u00f3n presumiblemente afectar\u00eda ostensiblemente sus condiciones de vida, bien hubiera podido adelantar la revisi\u00f3n de las hojas de vida sin necesidad de suspender su pago, evitando afectar su m\u00ednimo vital de subsistencia, dejando de cancelarla solamente cuando estuviera completamente demostrada la inexistencia del derecho, y en todo caso previo el adelantamiento de una actuaci\u00f3n administrativa en donde los interesados pudieran ejercer su derecho al debido proceso, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, sin que sea necesario volver sobre el asunto, la Sala da por acreditada la innecesaria vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia de los demandantes, por lo cual en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n dar\u00e1 las ordenes correspondientes para protegerlo de manera transitoria, mientras se ejercen y deciden los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de los interesados; para la interposici\u00f3n de las correspondientes acciones se otorgar\u00e1 un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, vencido el cual sin que hayan sido ejercidas cesar\u00e1n los efectos de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, los demandantes afirman que el mismo fue desconocido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, \u00a0por cuanto esta entidad decidi\u00f3 unilateralmente suspender el pago de la prima t\u00e9cnica a los actores, sin haber adelantado previamente la actuaci\u00f3n administrativa necesaria para revocar un acto administrativo de contenido particular, como en este caso era la resoluci\u00f3n mediante la cual se les reconoci\u00f3 el derecho a percibir dicha prima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera oportuno referirse a las nociones de \u201cdebido proceso administrativo\u201d y de \u201cactuaci\u00f3n administrativa\u201d, y a las razones por las cuales las actuaciones de esta \u00faltima naturaleza que sean iniciadas por las autoridades competentes y tengan la virtualidad de afectar derechos de terceros deben serles notificadas a estos desde el momento mismo de su apertura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De conformidad con lo prescrito por el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; (subrayas fuera del original). El anterior texto superior no deja duda en cuanto a la aplicaci\u00f3n en el Derecho Administrativo del conjunto de garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte15, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas, de publicidad, \u00a0entre otros, que forman parte del la noci\u00f3n de debido proceso, deben considerarse como garant\u00edas constitucionales que presiden toda actividad de la Administraci\u00f3n, y deben tener vigencia desde la iniciaci\u00f3n misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha vertido, por ejemplo, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protecci\u00f3n de los administrados, en dos garant\u00edas m\u00ednimas, a saber: (i) En la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci\u00f3n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122).\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en similar orientaci\u00f3n ha dicho tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuaci\u00f3n o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administraci\u00f3n debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuaci\u00f3n que desconozca dicha garant\u00eda es contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, ha explicado la Corte que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que \u201ccorresponde la facultad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, de exigir que la adopci\u00f3n de la misma se someta a un proceso dentro del cual asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. Es, por tanto, un derecho que se ejerce durante la actuaci\u00f3n administrativa que lleva a la adopci\u00f3n final de una decisi\u00f3n, y tambi\u00e9n durante la fase posterior de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la misma. Ciertamente, como lo ha explicado la Corte, \u201clas actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de tal acto y luego el tr\u00e1mite de los recursos, llamado tambi\u00e9n v\u00eda gubernativa.\u201d18\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la necesidad de someter a la ley la actuaci\u00f3n administrativa anterior a la adopci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de afectar derechos de terceros, con miras a hacer efectivo el \u00a0derecho al debido proceso administrativo, ha dicho la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones administrativas vinieron a ser reguladas por primera vez en el C.C.A., ante la necesidad sentida de establecer unas normas que se refirieran a la actividad de la Administraci\u00f3n previa al acto administrativo. \u00a0Esta etapa previa de formaci\u00f3n del acto administrativo no hab\u00eda sido hasta entonces objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pues las leyes anteriores se limitaba a establecer las normas para impugnar tales actos mediante la llamada v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. A partir de una noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos20. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera hay una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.21\u201d22 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia comentada anteriormente, la Corte ha destacado en otras oportunidades las siguientes conclusiones: \u201c(i) el derecho al debido proceso administrativo es \u00a0de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n; \u00a0(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular est\u00e1n reguladas por \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero existen \u201cprocedimientos administrativos especiales\u201d que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Aplicando las premisas anteriores para la resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda, esto es el concerniente a la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en que habr\u00eda incurrido la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico por haber suspendido el pago de la prima t\u00e9cnica a los demandantes sin haber iniciado formalmente una actuaci\u00f3n administrativa dentro de la cual ellos tuvieran oportunidad de ejercer los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Obra dentro de cada uno de los expedientes acumulados la constancia de que el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, mediante comunicaci\u00f3n del 5 de enero de 200724 dirigida al Departamento de N\u00f3mina de esa entidad, orden\u00f3 suspender el pago de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o a los funcionarios administrativos de esa Secretar\u00eda \u201chasta tanto se establezcan los procedimientos respectivos por parte de la Secretar\u00eda, los cuales deber\u00e1n incluir la definici\u00f3n de criterios de evaluaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n de los factores de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral, pesos porcentuales respecto del total del puntaje m\u00ednimo para aplicar y el valor a reconocerse por este concepto. Lo anterior con el prop\u00f3sito de organizar el estudio de las solicitudes para el reconocimiento y pago de dicha prima, y adem\u00e1s por cuanto se est\u00e1 a la espera de la respuesta del concepto jur\u00eddico del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la anterior comunicaci\u00f3n, llaman la atenci\u00f3n de la Sala las siguientes circunstancias: (i) que no fue dirigida a los funcionarios interesados, sino al departamento de n\u00f3mina de la entidad demandada; (ii) que los funcionarios demandantes a quienes se les suspendi\u00f3 el pago de la prima t\u00e9cnica no fueron notificados de esta decisi\u00f3n, y que seg\u00fan lo afirman en la demanda y no fue controvertido, se enteraron de ella al momento de recibir el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, al contestar cada una de las demandas acumuladas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico afirma que en ese momento se encuentra adelantando un proceso de revisi\u00f3n de las hojas de vida de los funcionarios que reciben el pago de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, a fin de determinar si la calificaci\u00f3n por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o les permite continuar disfrutando de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adicionalmente, con la contestaci\u00f3n de la demanda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico allega copia de la Resoluci\u00f3n administrativa N\u00b0 00066 de 2007, expedida el 22 de enero de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual esa Secretar\u00eda inicia la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a realizar el estudio de la documentaci\u00f3n contentiva de las hojas de vida del personal administrativo cuyos salarios son cancelados con recursos del sistema general de participaciones, a fin de determinar si cumplen con los requisitos exigidos para acceder al pago de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Repara la Sala en que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la anterior Resoluci\u00f3n ordena comunicar el inicio de dicha actuaci\u00f3n administrativa a las personas interesadas. No obstante, no obra dentro de ninguno de los tres expedientes copia de la respectiva notificaci\u00f3n a los aqu\u00ed demandantes, quienes en la demanda afirman que se enteraron de la orden de suspensi\u00f3n del pago de la prima t\u00e9cnica al momento de cobrar su salario, afirmaci\u00f3n esta que no fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>e. Adicionalmente, la Sala observa que la orden de suspensi\u00f3n de pago de la prima t\u00e9cnica, dirigida al Departamento de N\u00f3mina de la Secretar\u00eda de Ecuaci\u00f3n, se profiri\u00f3 el 5 de enero de 2007, antes de la apertura de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a establecer si los aqu\u00ed demandantes cumpl\u00edan con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n. En efecto, esta actuaci\u00f3n administrativa se inici\u00f3 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n administrativa N\u00b0 00066 de 2007, expedida el 22 de enero de 2007, cuya copia obra dentro de los expedientes aqu\u00ed acumulados.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Lo anterior evidencia que la orden de suspensi\u00f3n de pago de la prima t\u00e9cnica constituye una decisi\u00f3n administrativa que afecta directamente a los funcionarios que ven\u00edan recibiendo esa prestaci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os, decisi\u00f3n administrativa que fue adoptada informalmente, que no costa en una resoluci\u00f3n debidamente motivada, y que fue tomada sin haber iniciado previamente una actuaci\u00f3n administrativa que les fuera legalmente notificada a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que posteriormente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Atl\u00e1ntico inici\u00f3 formalmente una actuaci\u00f3n administrativa para verificar los requisitos que otorgan el derecho a percibir la prima t\u00e9cnica, la suspensi\u00f3n en el pago de la misma fue una decisi\u00f3n previa e independiente al inicio de dicha actuaci\u00f3n, y los afectados no tuvieron oportunidad alguna de intervenir en el proceso de su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala constata la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los demandantes, pues la suspensi\u00f3n de un derecho que les hab\u00eda sido reconocido se produjo sin haberles notificado tal decisi\u00f3n y sin haberles dado oportunidad de oponerse a ella, en claro desconocimiento de las garant\u00edas de publicidad, defensa y contradicci\u00f3n que conforma la noci\u00f3n de debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de la presente Sentencia la Sala ordenar\u00e1 revocar la orden de suspensi\u00f3n del pago de la prima t\u00e9cnica de los aqu\u00ed demandantes, reiniciar la cancelaci\u00f3n de la misma y restituir las primas no pagadas en virtud de dicha orden de suspensi\u00f3n; orden esta que permanecer\u00e1 vigente mientras se ejercen por los interesados las acciones ordinarias a su alcance, pertinentes para cuestionar la validez de la suspensi\u00f3n de pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00edan percibiendo, para lo cual se conceder\u00e1 un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico los d\u00edas 27 de marzo, 30 de abril y 8 de mayo de 2007 , dentro de los expedientes T-11718216, T-1720526 y T-1711038, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de subsistencia de los se\u00f1ores Armando Nieto Castillo, Sonia Esther Navarro Blanco y Judith Movilla Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia, ordenar que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, si aun no lo ha hecho, reanude el pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00edan percibiendo los se\u00f1ores Armando Nieto Castillo, Sonia Esther Navarro Blanco y Judith Movilla Araujo y les restituya las primas no pagadas en virtud de la orden de suspensi\u00f3n de dicho pago que emiti\u00f3 en enero de 2007. Esta orden permanecer\u00e1 vigente mientras se ejercen por los dichos se\u00f1ores las acciones ordinarias pertinentes para cuestionar la validez de la suspensi\u00f3n de pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00edan percibiendo, para lo cual se conceder\u00e1 un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-865 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se defini\u00f3 as\u00ed la noci\u00f3n constitucional de salario en sentido amplio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, \u00a0para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la referida necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1117 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La \u201cprocedencia\u201d de la acci\u00f3n de tutela hace referencia a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir la acci\u00f3n. La procedibilidad hace relaci\u00f3n a las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Resoluci\u00f3n 03528 de 1993, emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Resoluci\u00f3n 05737 de 1994, emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-995 de 1999, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-229 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Adem\u00e1s de las deducciones de ley, al trabajador se le hace un descuento de $334.162 con destino al Banco Popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A la trabajadora se le practican descuentos legales y otros correspondientes a obligaciones con entidades financieras y sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C- 1231 de 2003 y T-103 de 2006, \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1021 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-602 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-103 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Garc\u00eda de Entrerr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. C\u00edvitas S.A. Madrid 1992. P\u00e1g. 420 \u00a0<\/p>\n<p>21 A manera de ejemplo, cabe mencionar como normas especiales sobre registros p\u00fablicos las siguientes: el Decreto 1250 de 1970 sobre registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0el Decreto 1260 de 1970 sobre registro del estado civil de las personas, los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo de Comercio que regulan el registro mercantil, en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica las normas de la Ley 80 de 1993 relativas a registros de proponentes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-602 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La comunicaci\u00f3n cuya copia obra al folio 5 del primero de los expedientes acumulados viene fechada el 5 de enero de 2006, pero las tres demandas dicen que en realidad esta dataci\u00f3n es errada y que la verdadera la fecha de su expedici\u00f3n fue el 5 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 95 del expediente T-T-1711038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prima t\u00e9cnica\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de prima t\u00e9cnica cuando se afecta el m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 Puede concluirse que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}