{"id":15327,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-049-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-049-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-08\/","title":{"rendered":"T-049-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y CONCRETO-An\u00e1lisis de validez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para inaplicar actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela para inaplicar actos administrativos de contenido general y abstracto, adem\u00e1s de que se demuestre la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, se requiere probar que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n o que, a pesar de que exista, ese mecanismo procesal no resulta id\u00f3neo para su defensa o resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, a pesar de que si bien es cierto, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos de contenido general, porque existen otros mecanismos judiciales para su defensa, no es menos cierto que, por excepci\u00f3n, el juez de tutela puede inaplicarlos cuando el demandante logra demostrar que el medio procesal ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho o se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Para su procedencia se requiere que los demandantes sean identificables e individualizables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Discusi\u00f3n sobre afectaci\u00f3n de derechos fundamentales o colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos de un n\u00famero plural de personas determinadas\/ACCION DE TUTELA-Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de las v\u00edctimas de delitos cometidos por los paramilitares en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales citados en precedencia muestra que el principio de publicidad se aplica en los dos momentos m\u00e1s importantes del proceso penal: En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad es principalmente un inter\u00e9s de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos m\u00e1s adecuados para mantener el conocimiento y la comunicaci\u00f3n entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa. En segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisi\u00f3n judicial, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones p\u00fablicas y a la memoria hist\u00f3rica de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL-Debe ser reservada salvo para las v\u00edctimas de los delitos \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la etapa de investigaci\u00f3n se caracteriza por ser reservada, para efectos de garantizar los derechos de las v\u00edctimas de los delitos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha limitaci\u00f3n al principio de publicidad no las puede cobijar y que, por el contrario, las v\u00edctimas pueden conocer las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda dirigidas a averiguar la verdad de lo sucedido, de ah\u00ed que si bien es cierto la ley pod\u00eda establecer la reserva de la investigaci\u00f3n previa para salvaguardar la eficacia de la justicia, los derechos a la intimidad y al buen nombre del investigado, no lo es menos que no pod\u00eda excluir a la parte civil, como era anteriormente denominada, porque afectar\u00eda de manera desproporcionada el n\u00facleo esencial de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Conclusiones respecto a la reserva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El principio de publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales; ii) la etapa de la investigaci\u00f3n penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado y; iii) las decisiones judiciales y administrativas que impidan a las v\u00edctimas conocer las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos de justicia y paz, podr\u00edan resultar contrarias a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas consagrados en la Constituci\u00f3n y en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIAS DE VERSION LIBRE EN LEY 975 DE 2005-Son reservadas para el p\u00fablico, pero no para las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>VERSION LIBRE DE DESMOVILIZADOS EN MEDIOS DE COMUNICACION-Limitaci\u00f3n a la publicidad desarrolla el principio legal de reserva de esas diligencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se puede ordenar la transmisi\u00f3n en directo por medios masivos de comunicaci\u00f3n de las diligencias de versi\u00f3n libre rendidas por los desmovilizados por la ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Limitaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a participar en la diligencia de versi\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACION RECAUDADA EN LAS DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Condiciones que deben acreditar las v\u00edctimas de delitos cometidos por paramilitares \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de las v\u00edctimas de acreditar su condici\u00f3n para acceder en forma personal a las salas de audiencia o a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre de quienes solicitan la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, se tiene que, efectivamente, las normas transcritas se\u00f1alan que para demostrar esa condici\u00f3n deben acreditar previamente dos condiciones: i) su identificaci\u00f3n y, ii) la prueba sumaria del da\u00f1o sufrido como consecuencia del delito, el cual deber\u00e1 ser concreto y espec\u00edfico. Para esto \u00faltimo, la demostraci\u00f3n sumaria podr\u00e1 realizarse mediante prueba documental, como una copia de la denuncia penal por medio de la cual se puso en conocimiento del Estado el hecho generador del da\u00f1o, o la certificaci\u00f3n de autoridad que d\u00e9 cuenta de la existencia de los hechos que causaron el da\u00f1o, o copia de una providencia judicial relacionada con los hechos generadores del perjuicio, o certificaci\u00f3n sobre la vecindad o residencial en el lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos, o certificaci\u00f3n que acredite el parentesco con la v\u00edctima, en los casos que se requiera. Esta Sala considera que los requisitos exigidos en las normas transcritas en precedencia para acceder a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre rendidas por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, no afectan los derechos fundamentales de los accionantes y se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INVESTIGACION PENAL-Se garantiza acreditando la condici\u00f3n de v\u00edctima mediante la demostraci\u00f3n del da\u00f1o causado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que reglamentan la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la diligencia de versi\u00f3n libre regulada en el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, tienen objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos. En efecto, de un lado, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima mediante la demostraci\u00f3n sumaria de la ocurrencia del da\u00f1o causado por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantiza la reserva de la investigaci\u00f3n penal, puesto que sin esa demostraci\u00f3n cualquier persona que subjetivamente pueda considerarse afectada podr\u00eda conocer la investigaci\u00f3n, con lo cual se desvirtuar\u00eda la reserva de la misma. De este modo, solamente pueden acceder a la informaci\u00f3n reservada las personas que de manera personal y cierta sufrieron el da\u00f1o y, por esa condici\u00f3n de v\u00edctima, pueden acreditarse como interviniente especial en el proceso penal. De otro lado, esa medida busca que, mediante la reserva de la investigaci\u00f3n, se adelanten todas las acciones dirigidas a verificar la veracidad de lo afirmado, a recaudar el material probatorio y las evidencias que servir\u00e1n de soporte al ente acusador en el juicio y a proteger los derechos a la intimidad y buen nombre de las v\u00edctimas. Luego, el objetivo de la medida que se analiza es v\u00e1lido constitucionalmente. La acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima mediante la demostraci\u00f3n sumaria del da\u00f1o causado es una medida necesaria y adecuada para lograr la eficacia de la investigaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y buen nombre de las v\u00edctimas, porque sin limitaci\u00f3n \u201ctodos los interesados\u201d podr\u00edan asistir a diligencias te\u00f3ricamente reservadas y se desproteger\u00edan los derechos que se quieren proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEACCESO A LA INFORMACION-No se vulnera por la exigencia de documentos para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los documentos que deben aportar las personas que quieran acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima, no restringen desproporcionadamente su derecho de acceso a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre, toda vez que constituyen una carga procesal m\u00ednima para demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa. De hecho, la demostraci\u00f3n sumaria de la ocurrencia del da\u00f1o a que hacen referencia los art\u00edculos 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006 y 4\u00ba del Decreto 315 de 2007, se concreta en el aporte de documentos sencillos que pueden provenir, incluso, de la propia autor\u00eda del afectado (copia del denuncio penal formulado por la v\u00edctima). Entonces, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n no s\u00f3lo puede hacerse mediante la presentaci\u00f3n de documentos de f\u00e1cil acceso, sino tambi\u00e9n por intermedio de varias alternativas que le facilitan al interesado el acceso a la justicia y la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Intervenci\u00f3n de dos abogados cuando existe pluralidad de v\u00edctimas no vulnera derechos de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la limitaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006, seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1n intervenir dos abogados cuando existe pluralidad de v\u00edctimas respecto de un solo hecho, la Sala encuentra que la medida no viola los derechos fundamentales de los accionantes. El n\u00famero de abogados que asisten a una diligencia de versi\u00f3n libre no es suficientemente ilustrativo para concluir la falta de asistencia t\u00e9cnica de las v\u00edctimas, pues la adecuada representaci\u00f3n de sus intereses no es un asunto cuantitativo que dependa \u00fanica y exclusivamente de la cantidad de abogados que intervienen. De ah\u00ed que, la concepci\u00f3n general y abstracta de esta limitaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a racionalizar el uso del espacio limitado que ofrecen las salas especiales para las v\u00edctimas, con lo que no se violan derechos constitucionales que autoricen su inaplicaci\u00f3n. Y, respecto de los casos concretos de los accionantes, se tiene que no est\u00e1 acreditado en el expediente que dicha limitaci\u00f3n les hubiere impedido ejercer sus derechos de participaci\u00f3n en las diligencias de versi\u00f3n libre que se hubieren relacionado con los da\u00f1os causados,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Prohibici\u00f3n a las v\u00edctimas de interrogar y contrainterrogar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la diligencia de versi\u00f3n libre no est\u00e1 destinada a adelantar el contradictorio entre las partes afectadas por el delito, ni a iniciar el debate probatorio, ni a discutir sobre la veracidad de lo afirmado, pues con esa diligencia simplemente se trata de iniciar la investigaci\u00f3n de los hechos sucedidos y de los autores de los delitos confesados para que, una vez verificada la informaci\u00f3n, la realidad y seriedad de lo afirmado por el desmovilizado, se presente el caso ante el juez competente para su valoraci\u00f3n y juzgamiento. Entonces, como bien lo afirmaron los jueces de instancia, permitir la intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en la audiencia de versi\u00f3n libre confundir\u00eda las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, cuya separaci\u00f3n es propia del sistema procesal penal acusatorio en el que est\u00e1 incurso el proceso penal especial que regula la Ley 975 de 2005. Resulta razonable, entonces, que se impida la intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas, pues de este modo se evita la contradicci\u00f3n de partes y la discusi\u00f3n de intereses contrapuestos entre la v\u00edctima y el versionado en la diligencia de versi\u00f3n libre, lo cual podr\u00eda afectar la eficacia de la investigaci\u00f3n y se trasladar\u00eda el debate de partes a una etapa procesal que resulta ajena a ello, pues el escenario para ese efecto es el juicio oral que se adelanta ante el juez de conocimiento y no ante el fiscal de la causa. Por las razones expuestas en precedencia la Sala concluye que la prohibici\u00f3n para la v\u00edctima de interrogar y contrainterrogar al desmovilizado en las diligencias de versi\u00f3n libre reguladas en la ley de justicia y paz, no violan los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Formas de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.705.247 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 23 de abril de 2007 de la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 26 de julio de 2007, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, quien act\u00faa a nombre propio como Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Edilsa Hern\u00e1ndez de Zambrano, Oneida G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Gladys Blanco Leal, Ludy G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Sara Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, Noris Luz Estrada Guti\u00e9rrez, Alonso Estrada Guti\u00e9rrez, Margen Cecilia Ram\u00edrez Ortiz, Martha Cecilia Domic\u00f3 Domic\u00f3, Maria Luisa Calder\u00f3n Villegas, In\u00e9s Calder\u00f3n Villegas, Blanca Leyda Gonz\u00e1lez Cubides, Luc\u00eda Forero Cavanzo, Claudia Yohana Buitrago Garc\u00eda, Diego Calder\u00f3n Villegas, Oscar Manuel Maussa Contreras, Edith del Carmen Caldera Ben\u00edtez, Manuel Esteban Rodr\u00edguez Cordero, Manuel Vicente Teran Montes, Heriberto Manuel Ospino Manjarr\u00e9s, Luz Marina D\u00edaz Morelo, Epifanio Segura Montesino, \u00c1ngel Tordecilla Cordero, Dagoberto Marim\u00f3n Hern\u00e1ndez, Sigifredo Bravo Pertuz, Flor Alba Valencia Valencia, Ana Rosa Gamboa Renter\u00eda, Arcesia Herrera Valencia, Aleyda Montoya Gamboa, Luz Dary Mesa Mendoza, Clementina Rosa Mendoza Navarro, Altagracia de Eiqueis D\u00edaz Mestra, Esilda Rosa Arroyo Galarcio, Manuel Alfredo Pestana Aparicio, Alfredo Antonio G\u00f3ez Rueda, Maria Franquelina Bedoya, Nubia Ester Garc\u00e9s Ramos, Yolanda Rosa Varilla Villalba, Neris Iglesia Roso, Iris Le\u00f3n Mart\u00ednez, Guillermina Jim\u00e9nez Cuadrado, Dairo Miguel Fl\u00f3rez Urango, Normelina Mar\u00eda Bravo Pertuz, Patricio Primera Barrios, Ana Rogelia P\u00e9rez Guisao, Escilda Lara de Calle, Berta Leticia Cavadia M\u00e1rquez, Mercedes de Jes\u00fas Tabasco Hern\u00e1ndez, Rosalba Mej\u00eda Salas, Orlando de la Rosa Villolobo, Jacqueline Paulina de la Rosa, Germ\u00e1n Manuel de la Rosa Mej\u00eda, Edinson de la Rosa Olivares, Marly Marbel Gregory Tejada, M\u00f3nica Uribe Mendoza, Gloria Cecilia L\u00f3pez Osorio, Tatiana Prado Julio, Adolfo Guzm\u00e1n P\u00e9rez, Juana Peinado, Myriam Galv\u00e1n Mendoza, Eladia Galv\u00e1n Urquijo, Magali Pedrozo, Gina Marcela Berm\u00fadez Galv\u00e1n, Luz Celia C\u00e1ceres Padilla, Mart\u00edn Claro Santiago, Nayibe Carrascal S\u00e1nchez, Rosa Nohora Navarro Trillos, Eudosia Palomino Garc\u00eda, Adalides Salas Campos, Josefa Sarabia Palomino y Edith Lozano Garc\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, los accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela para que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la publicidad de la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n. Para ese efecto, solicitaron que se ordene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La transmisi\u00f3n en directo por radio, Internet y televisi\u00f3n, y sin ninguna clase de edici\u00f3n, de las audiencias de versi\u00f3n libre que se realicen despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del fallo. Respecto de aquellas que ya se hayan realizado, se deber\u00e1n transmitir en diferido por los mismos medios, tambi\u00e9n sin ning\u00fan tipo de edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Permitir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los grupos paramilitares en las audiencias de versi\u00f3n libre, sin ning\u00fan tipo de condiciones, como el registro previo en una base de datos o la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer durante la versi\u00f3n libre una fase durante la cual las v\u00edctimas o sus representantes puedan interrogar y contrainterrogar directamente al desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. No limitar el derecho a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas a dos abogados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inaplicar los art\u00edculos 4 a 9 de la resoluci\u00f3n 0387 expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n; los art\u00edculos 4, inciso b, 5 y 6; los art\u00edculos 2, literales a) y d), 3 y 4 del Decreto 315 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandante aclar\u00f3 que pretende la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 a 9 de la Resoluci\u00f3n 0387 de 2007 del Fiscal General de la Naci\u00f3n; 4, literal b, 5 y 6 de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006 del Fiscal General de la Naci\u00f3n y 2, literales a y d, 3 y 4 del Decreto 315 del Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para efectos de reglamentar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso creado por la Ley 975 de 2005, el Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3998 del 6 de diciembre de 2006 y el Ministro de Justicia el Decreto 315 del 7 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de lo dispuesto en los actos administrativos se\u00f1alados, durante los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, los fiscales encargados de la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos que se presumen fueron cometidos por los paramilitares desmovilizados, han impedido que las v\u00edctimas y sus representantes accedan a las salas donde se realizan las diligencias de versi\u00f3n libre de los procesos respectivos. Incluso, los mismos fiscales se niegan a expedir copias de las diligencias de versi\u00f3n libre, puesto que, a su juicio, tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz han impedido a las v\u00edctimas y a algunos de sus abogados, acceder a las salas donde se transmiten las diligencias de versi\u00f3n libre en circuito cerrado de televisi\u00f3n, por cuanto no se encuentran registrados en una base de datos de la Unidad Nacional de Justicia y Paz o porque no se encuentra acreditado el da\u00f1o causado. No obstante a quienes se encuentran en esa base de datos, de todas maneras, la Fiscal\u00eda restringe su participaci\u00f3n a una persona por familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3998 de 2006 dispone que, si en relaci\u00f3n con un solo hecho existe pluralidad de v\u00edctimas, el fiscal solicitar\u00e1 que designen hasta 2 abogados que los representen en la diligencia de versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Andina de Juristas ha solicitado a los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz que inapliquen el Decreto 315 y la Resoluci\u00f3n 3998 de 1996, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, autoricen transmitir en directo por televisi\u00f3n, radio e Internet las audiencias de versi\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las razones expuestas, los representantes de las v\u00edctimas no tienen la posibilidad de interrogar y contrainterrogar directamente al procesado ni de conocer y participar en la diligencia de versi\u00f3n libre, por lo que \u201cno han podido conocer la versi\u00f3n de los desmovilizados acerca de las circunstancias en que se cometieron cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad prevista por el juez de primera instancia, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es improcedente para revisar la validez de actos administrativos de car\u00e1cter general, en tanto que la jurisdicci\u00f3n competente es la contenciosa administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Los demandantes no demuestran la violaci\u00f3n inminente y grave ni la afectaci\u00f3n irreparable de un derecho fundamental, al menos con \u201cun m\u00ednimo de evidencia f\u00edsica\u201d. El debate en cuesti\u00f3n est\u00e1 centrado en la validez general del acto administrativo y no de la afectaci\u00f3n individual de los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 387 de 2007 se fundament\u00f3 en el Decreto Reglamentario 315 de 2007, que a su vez, desarroll\u00f3 lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y en la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, al se\u00f1alar que deben garantizarse los derechos de las v\u00edctimas a obtener la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El an\u00e1lisis integral de la Ley 975 de 2005, en la forma que ha sido condicionada por la Corte Constitucional, muestra que el procedimiento de justicia y paz, cuyo objetivo principal es obtener la reconciliaci\u00f3n nacional, tiene dos momentos: el primero: la fase de indagaci\u00f3n y, el segundo: la fase del juicio. En la primera etapa, el gobierno nacional ha postulado 2812 personas que quieren acogerse a los beneficios de la ley, para lo cual fueron asignados un n\u00famero igual de fiscales y un equipo de polic\u00edas para preparar la investigaci\u00f3n por cada postulado. De hecho, una de las caracter\u00edsticas importantes de este proceso penal especial es el rompimiento del principio de unidad procesal porque se adelanta por todos los hechos cometidos por el tiempo de militancia en el grupo armado ilegal y no, como en el proceso ordinario, en el que por cada hecho se adelanta una investigaci\u00f3n penal. El proceso se inicia con el emplazamiento a las v\u00edctimas para que ellas informen los hechos que los funcionarios competentes deben investigar. La Fiscal\u00eda informa que, con ocasi\u00f3n de dichos llamados, han acudido a esa entidad m\u00e1s de 48.000 personas. Agotado el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el fiscal fija fecha para o\u00edr la versi\u00f3n libre de los desmovilizados y con base en ella y en la informaci\u00f3n que pudieren aportar las v\u00edctimas se contin\u00faa con la investigaci\u00f3n de los hechos y la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En la segunda fase, se adelanta el tr\u00e1mite ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la publicidad de las diligencias en televisi\u00f3n, radio o Internet que solicitan los demandantes, debe tenerse en cuenta que hay disparidad de criterios entre las v\u00edctimas, pues algunas de ellas \u201creclaman respeto por su dolor, buen nombre, exigiendo, lo contrario, la no publicidad\u2026 no se debe perder de vista que las mujeres agredidas sexualmente, en su mayor\u00eda, no desean para nada que sus hijos, esposos, hermanos, familiares, amigos, vecinos y desconocidos vean por televisi\u00f3n toda una narraci\u00f3n de su agresi\u00f3n. Igual sucede con los menores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la versi\u00f3n libre es el punto de partida de los actos de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, los funcionarios encargados de recibirla deben garantizar que en esa diligencia no se van a generar actos que atenten el desarrollo de la investigaci\u00f3n. Por consiguiente, como bien lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005, es necesario que la fase de investigaci\u00f3n sea reservada y as\u00ed se mantenga hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n a la publicidad tambi\u00e9n se ha consagrado en el proceso penal ordinario en el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, al determinar el car\u00e1cter reservado de las audiencias de control de legalidad a que hace referencia el art\u00edculo 155 de esa misma normativa. En consecuencia, el car\u00e1cter reservado de las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos de justicia y paz busca garantizar los derechos de las v\u00edctimas y la efectividad del proceso penal, pues lo contrario implicar\u00eda \u201cperder la oportunidad de encontrar los elementos materiales, la evidencia o la informaci\u00f3n legalmente obtenida, por cuanto los dem\u00e1s involucrados con un hecho confesado en la forma p\u00fablica que se demanda pueden gestar su acci\u00f3n para impedir la gesti\u00f3n de la fiscal\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 0998 de 2006, el Fiscal General de la Naci\u00f3n regul\u00f3 la din\u00e1mica de la diligencia de versi\u00f3n libre para garantizar el acceso, intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n real de las v\u00edctimas. As\u00ed, en esta regulaci\u00f3n se atendi\u00f3 lo dispuesto por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 y se adecu\u00f3 una sala para que las v\u00edctimas observen \u201cen tiempo real\u201d la versi\u00f3n rendida por el desmovilizado, por lo que \u201cno comprendemos cual derecho se desconoce por no estar en el mismo recinto donde el versionado rinde la diligencia, no debemos perder de vista que tambi\u00e9n hay que brindar garant\u00edas y condiciones al desmovilizado para que exprese los hechos cometidos y la verdad de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores confunden el derecho a la verdad que tienen las v\u00edctimas con el derecho de la sociedad a preservar la memoria hist\u00f3rica, pues las primeras lo tienen garantizado con la culminaci\u00f3n del proceso penal y la informaci\u00f3n por cualquier medio p\u00fablico sobre el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme lo aclar\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006 y C-209 de 2007, no viola la Constituci\u00f3n la exclusi\u00f3n del interrogatorio y contrainterrogatorio de la v\u00edctima en la etapa de la investigaci\u00f3n, en tanto que esa actividad es propia de la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en resumen, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El an\u00e1lisis del presente asunto debe centrarse en averiguar si existe perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues para discutir la validez de la norma cuya inaplicaci\u00f3n se requiere, evidentemente, puede acudirse a la v\u00eda contencioso administrativa por medio de la acci\u00f3n de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para determinar si existe perjuicio irremediable en el asunto sub i\u00fadice, en primer lugar, el Tribunal consider\u00f3 indispensable repasar la estructura del proceso contemplado en la ley de justicia, paz y reparaci\u00f3n. Record\u00f3 que la diligencia de versi\u00f3n libre se adelanta en la fase de investigaci\u00f3n ante el fiscal competente y constituye el punto de partida de la averiguaci\u00f3n de la veracidad de lo afirmado por el desmovilizado. Con base en ello, el fiscal acude ante el funcionario judicial competente para formular la imputaci\u00f3n, diligencia que origina la etapa del juzgamiento, cuya caracter\u00edstica es la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, se\u00f1al\u00f3 con claridad qui\u00e9nes pueden ser consideradas v\u00edctimas en ese proceso especial, pero no dispuso c\u00f3mo y cuando debe ser acreditada esa condici\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, en ejercicio de sus facultades, el Ministerio del Interior y de Justicia expidi\u00f3 el Decreto 315 de 2007, en cuyo art\u00edculo 4\u00ba determin\u00f3 que para demostrar esa situaci\u00f3n, la v\u00edctima debe aportar varios documentos. A juicio del Tribunal, esa acreditaci\u00f3n no limita el derecho de las v\u00edctimas en la diligencia de versi\u00f3n libre, por dos razones: i) esos requisitos constituyen una carga procesal razonable para determinar la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la medida no es desproporcionada, \u201csino que, por el contrario, garantiza la concurrencia de las personas realmente afectadas y protege la reserva de esta etapa procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de transcribir in extenso apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en la que analiz\u00f3 la validez de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre, el a quo concluy\u00f3 que esa participaci\u00f3n se encuentra garantizada en la Ley 975 de 2005. Al hacer una comparaci\u00f3n entre lo dicho por la Corte y lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 315 de 2007, el Tribunal concluy\u00f3 que este \u00faltimo no impide que las v\u00edctimas participen en las diligencias de versi\u00f3n libre y, por el contrario, esa norma \u201cobedece a sus directrices, esto es, en procura de garantizar tanto los derechos de las v\u00edctimas como del desmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que las v\u00edctimas no se hubieren presentado al proceso penal, no quiere decir que no tengan derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, pues ellos pueden presentar la denuncia respectiva dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>-La solicitud de los demandantes de que se ordene la transmisi\u00f3n de la versi\u00f3n libre por radio, televisi\u00f3n e internet es improcedente porque se afectar\u00eda la reserva propia de la etapa de investigaci\u00f3n del proceso, puesto que \u201cdebe propenderse porque los elementos de prueba recaudados dentro de esta fase, se mantengan libre de contaminaciones que entorpezcan el rumbo de la investigaci\u00f3n, adem\u00e1s debe garantizarse la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas e incluso del mismo desmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo lo anterior muestra que no se configuran los elementos del perjuicio irremediable, por lo que esta tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 modificar la sentencia del Tribunal, de un lado, para rechazar por improcedente la tutela de la referencia respecto de la pretensi\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Resoluci\u00f3n 387 y del Decreto 315 de 2007 y, de otro, para denegar la tutela respecto de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0Como fundamento de sus decisiones, en resumen, el ad quem manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal y como lo disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba, numerales 1\u00ba y 8\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede para analizar la constitucionalidad de actos administrativos de car\u00e1cter general. Por esta raz\u00f3n, la solicitud de los demandantes dirigida a obtener la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las dem\u00e1s pretensiones de la demanda deben resolverse de acuerdo con la estructura del procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005. Para ese efecto, el Consejo de Estado realiz\u00f3 un recorrido por la mencionada ley para concluir que la versi\u00f3n libre que rinden los desmovilizados s\u00f3lo constituye el punto de partida de la investigaci\u00f3n penal, pero bajo ning\u00fan punto puede ser entendida como la verdad de lo sucedido, puesto que, como lo afirm\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 8 de junio de 2007, \u201cla verdad no se circunscribe a aquello que diga o acepte quien narra su versi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0387 de 2007 contempla la posibilidad de transmitir en directo por radio, internet y televisi\u00f3n las audiencias de versi\u00f3n libre. En el mismo sentido, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de esa normativa disponen la existencia de registros t\u00e9cnicos de la versi\u00f3n libre y la existencia de salas separadas para las v\u00edctimas, con transmisi\u00f3n en directo \u201cy en tiempo real con retorno para imagen y voz\u201d. En consecuencia, no se evidencia violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las limitaciones sobre la publicidad de la versi\u00f3n libre resultan v\u00e1lidas constitucionalmente porque pretenden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, procesados o de terceros. A esa misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005 (sentencia C-370 de 2006), por razones de intimidad de las v\u00edctimas, la protecci\u00f3n de los derechos del postulado, los derechos al buen nombre e intimidad de terceros y por razones de orden pr\u00e1ctico y log\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que las v\u00edctimas se identifiquen ante la Fiscal\u00eda no impide que asistan a las diligencias ni limita su derecho de acceso a la justicia, puesto que, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, es razonable que se demuestre la condici\u00f3n de v\u00edctimas al menos con una prueba sumaria. En el mismo sentido, esa providencia dijo que la omisi\u00f3n legislativa de la participaci\u00f3n expresa de las v\u00edctimas en las audiencias de versi\u00f3n libre, no implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales por la naturaleza especial del proceso regulado por la Ley 975 de 2005. De hecho, tanto la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos autorizan la restricci\u00f3n de la prensa, el p\u00fablico e, incluso, las v\u00edctimas en algunas etapas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas por dos abogados, el Consejo de Estado aclar\u00f3, de un lado, que la norma se refiere exclusivamente a la existencia de un solo hecho y, de otro, que la sentencia C-370 de 2006 dijo que esa limitaci\u00f3n no debe interpretarse como exclusi\u00f3n del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n en otras fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Varias personas que se presentan como v\u00edctimas de los delitos cometidos por los paramilitares desmovilizados en aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2004, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto que consideran vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Los demandantes sostienen que la reglamentaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre que ya se adelantaron y se contin\u00faan recepcionando les limita la posibilidad de ejercer de manera eficiente y adecuada sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, los actores reprochan 4 medidas adoptadas en las Resoluciones 0387 de 2007 y 3398 de 2006 del Fiscal General de la Naci\u00f3n y en el Decreto 315 de 2007 del Ministro del Interior y de Justicia, cuya inaplicaci\u00f3n pretenden, a saber: i) las audiencias de versi\u00f3n libre est\u00e1n sometidas a reserva, por lo que las actas en las que constan las diligencias no pueden reproducirse. De igual manera, las v\u00edctimas no podr\u00e1n ubicarse en los recintos donde se encuentran los versionados sino en salas habilitadas para ellas, en donde se transmitir\u00e1 en directo la diligencia (art\u00edculos 4\u00ba a 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 387 de 2007). Por esa raz\u00f3n, solicitan que se inapliquen esas disposiciones y se ordene la transmisi\u00f3n de las diligencias por radio, televisi\u00f3n e internet. ii) la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre est\u00e1 limitada a la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o causado (art\u00edculos 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 315 de 2007). En consecuencia, los demandantes piden que, al inaplicar esas normas, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los grupos desmovilizados en las audiencias de versi\u00f3n libre, no tenga ning\u00fan tipo de condiciones. iii) la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre est\u00e1 limitada a la representaci\u00f3n con un n\u00famero determinado de abogados y a la presencia de una persona por familia (art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006). En tal virtud, la demanda pretende que despu\u00e9s de inaplicar esas disposiciones, el juez de tutela ordene a los fiscales competentes no limitar el derecho a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas a dos abogados. iv) Las v\u00edctimas no pueden interrogar y contrainterrogar al versionado, pues sus preguntas deben realizarse mediante el fiscal encargado de adelantar la diligencia (art\u00edculos 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006 y 2\u00ba del Decreto 315 de 2007). Por lo tanto, solicitan que, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de esas disposiciones normativas, el juez de tutela ordene \u201cEstablecer durante la versi\u00f3n libre una fase durante la cual las v\u00edctimas o sus representantes puedan interrogar y contrainterrogar directamente al desmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente por cinco razones. La primera, porque esta acci\u00f3n constitucional no procede para discutir la validez de actos administrativos. La segunda, porque los demandantes no demuestran la amenaza o violaci\u00f3n inminente y grave de un derecho fundamental, sino que se limitan a defender derechos de la sociedad. La tercera, porque es razonable que en la etapa de investigaci\u00f3n se garantice la reserva de las diligencias de versi\u00f3n libre y se impida su transmisi\u00f3n por medios masivos de comunicaci\u00f3n, para efectos de proteger los derechos a la intimidad, buen nombre, vida e integridad de las v\u00edctimas y de eficacia de la investigaci\u00f3n. La cuarta, porque, a pesar de que ellas no pueden interrogar y contrainterrogar porque son actuaciones propias del juicio, las v\u00edctimas pueden asistir a las diligencias con limitaciones autorizadas por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, tales como la demostraci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima. Y, la quinta, por cuanto el Gobierno y el Fiscal tienen competencia para reglamentar las diligencias, en los t\u00e9rminos de la Ley 975 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron las pretensiones de la tutela, b\u00e1sicamente, en consideraci\u00f3n con cuatro argumentos: i) no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos que, por regla general, corresponden a la justicia contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad; ii) la estructura del proceso penal regulado por \u00a0la ley de justicia y paz muestra que la etapa de investigaci\u00f3n no tiene como finalidad la discusi\u00f3n de partes sino la averiguaci\u00f3n de los hechos, por lo que la transmisi\u00f3n de las diligencias de versi\u00f3n libre afectar\u00eda la eficacia de la investigaci\u00f3n; iii) no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas porque las normas cuya inaplicaci\u00f3n se pide garantizan su participaci\u00f3n en las diligencias de versi\u00f3n libre y, iv) las medidas que reprochan los actores se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la Ley 975 de 2004. En este \u00faltimo aspecto, la Fiscal\u00eda dijo que la restricci\u00f3n a la publicidad de las audiencias de versi\u00f3n libre busca proteger a las v\u00edctimas para no exponerlas a los peligros que se podr\u00edan generar y la efectividad de la investigaci\u00f3n penal. Manifest\u00f3 que, incluso en el proceso penal ordinario, la Ley 906 de 2004 autoriza la reserva de ciertas diligencias para salvaguardar derechos como la intimidad, integridad y vida de las v\u00edctimas. En cuanto a las medidas que limitan el derecho a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la diligencia de versi\u00f3n libre (deben acreditar sumariamente la ocurrencia del da\u00f1o, una persona por familia, 2 abogados por hecho investigado, reserva de las diligencias y la imposibilidad de interrogar y contrainterrogar directamente a los desmovilizados), \u00a0la Fiscal\u00eda dijo que se ajustan a la Constituci\u00f3n porque, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006), de un lado, resultan razonables y proporcionales y, de otro, la naturaleza de estos procesos penales evidencia la separaci\u00f3n entre las fases de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, lo cual hace que las v\u00edctimas no tengan un papel activo en esta etapa del proceso. Eso no significa que las v\u00edctimas no puedan acceder a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre, en tanto que pueden asistir a salas especialmente destinadas para el efecto y o\u00edr las versiones en tiempo real. De igual manera, pueden interrogar y contrainterrogar mediante la intervenci\u00f3n del fiscal encargado de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad est\u00e1n dirigidos a determinar lo siguiente: Primero: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para analizar la validez de actos administrativos cuando se discute la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales?. Segundo: \u00bfla acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos de grupos determinados e indeterminados de personas?. En otras palabras, es necesario analizar si, en el proceso de la referencia, se discute la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales o de derechos de la colectividad. \u00a0En caso de ser afirmativas las respuestas a los planteamientos anteriores, corresponder\u00eda a la Sala resolver si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa reserva de las diligencias de versi\u00f3n libre y las restricciones para que la informaci\u00f3n que all\u00ed se recaude sea p\u00fablica, viola derechos fundamentales de los accionantes? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa restricci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a participar en las diligencias de versi\u00f3n libre al hecho de que prueben su condici\u00f3n, desconoce los derechos de acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa restricci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a ser representados en las diligencias de versi\u00f3n libre por dos abogados, desconoce sus derechos de acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa limitaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas al hecho de que s\u00f3lo una persona por familia pueda asistir a las diligencias de versi\u00f3n libre, transgrede sus derechos de acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa prohibici\u00f3n a las v\u00edctimas de interrogar y contrainterrogar a los versionados en forma directa, vulnera los derechos de acceso a la justicia, al buen nombre y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para inaplicar actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>4. Para preservar el principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en los art\u00edculos 4\u00ba y 40 de la Carta, el constituyente dise\u00f1\u00f3 dos instrumentos de control de constitucionalidad: De un lado, los mecanismos de control abstracto de constitucionalidad que se concretan en las acciones de inconstitucionalidad, de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad, las cuales tienen como finalidad analizar la validez de normas generales y retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellas que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. De otro lado, se encuentran los mecanismos de control de constitucionalidad concreto, tales como la acci\u00f3n de tutela y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuyos objetivos primordiales son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, de este modo, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n y la prevalencia de los derechos de rango constitucional. Como es apenas obvio, la ley y la Constituci\u00f3n disponen para cada uno de estos mecanismos de control de constitucionalidad la competencia espec\u00edfica para su conocimiento, las reglas de procedibilidad, su contenido y alcance respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta indudable que, por regla general, el an\u00e1lisis de validez de los actos administrativos de contenido general y abstracto corresponde al mecanismo de control de constitucionalidad abstracto que el legislador dise\u00f1e para el efecto, que, para el caso de las resoluciones y decretos reprochadas en esta oportunidad, corresponde a la acci\u00f3n de nulidad simple que regula el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n exige que, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, por lo que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, es perfectamente posible que el juez competente analice la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general cuando \u00e9ste afecta derechos fundamentales. Dicho de otro modo, la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general puede ser evaluada mediante dos v\u00edas: por v\u00eda de acci\u00f3n, cuya regla general se realiza mediante la acci\u00f3n de nulidad, que es el mecanismo de control de constitucionalidad destinado para retirar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n y, por v\u00eda de excepci\u00f3n, mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que busca inaplicar el acto administrativo de car\u00e1cter general para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, uno de los instrumentos procesales m\u00e1s importantes para efectuar el control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, es la acci\u00f3n de tutela, en tanto que \u00e9sta fue consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el principal mecanismo para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cen el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u201d1 De hecho, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la inaplicaci\u00f3n de normas en v\u00eda de tutela no busca \u201cla definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica, como lo puede ser la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos adelantada ante el Consejo de Estado- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular\u201d2. Luego, es indispensable tener en cuenta que al juez de tutela corresponde evaluar, en cada caso concreto, c\u00f3mo el acto administrativo general afecta individualmente los derechos fundamentales del solicitante de tutela, pues, como se vio, el objetivo de esta acci\u00f3n constitucional no es adelantar el estudio sobre la validez del acto administrativo mediante la confrontaci\u00f3n entre el acto administrativo y la Constituci\u00f3n para que el primero sea retirado del ordenamiento jur\u00eddico, sino que pretende analizar las circunstancias particulares y los derechos fundamentales concretos del solicitante frente al acto administrativo y dar aplicaci\u00f3n preferente a los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para inaplicar actos administrativos de contenido general y abstracto, adem\u00e1s de que se demuestre la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, se requiere probar que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n o que, a pesar de que exista, ese mecanismo procesal no resulta id\u00f3neo para su defensa o resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, a pesar de que si bien es cierto, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos de contenido general, porque existen otros mecanismos judiciales para su defensa, no es menos cierto que, por excepci\u00f3n, el juez de tutela puede inaplicarlos cuando el demandante logra demostrar que el medio procesal ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho o se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, lo afirmado por uno de los jueces de instancia en el presente proceso es parcialmente cierto, pues evidentemente no es posible retirar del ordenamiento jur\u00eddico un acto administrativo general por v\u00eda de tutela, esta acci\u00f3n constitucional s\u00ed puede resultar procedente para analizar la validez de un acto administrativo de contenido general y abstracto para dejarlo de aplicar al caso concreto, cuando se demuestre: i) la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y, ii) cuando los medios ordinarios procedentes no resulten id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la decisi\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto en forma afirmativa el primer problema jur\u00eddico planteado en precedencia, ahora corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, existe afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Para ello, en primer lugar, se analizar\u00e1 si, tal y como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, existen algunos planteamientos de la demanda que est\u00e1n dirigidos a defender derecho de la sociedad, los cuales no tienen el rango de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales y colectivos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los grupos que se benefician con la Ley 975 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 un \u00a0medio judicial expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u201ctoda persona\u201d y su protecci\u00f3n se realizar\u00e1 al \u201cafectado\u201d mediante una orden concreta a favor de qui\u00e9n actu\u00f3 \u201cpor s\u00ed misma o [de] qui\u00e9n actu\u00e9 a su nombre\u201d. Eso significa que, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo es indispensable demostrar la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sino tambi\u00e9n que \u00e9sta afectaci\u00f3n se predica de una persona determinada, que a su vez debe ser el accionante. Precisamente por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela no procede a favor de grupos indeterminados de personas, esto es, de una pluralidad de individuos que no se encuentran identificados o individualizados en el proceso4, o por intermedio de otra persona sin que se acrediten los requisitos de la agencia oficiosa5. Entonces, para que sea posible la procedencia de una tutela, los demandantes deben ser identificables e individualizables para que proceda a demostrarse que los derechos de los demandantes son los que fundamentan su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la naturaleza misma del derecho fundamental muestra que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se limita a situaciones subjetivas y a personas determinadas. De hecho, al margen de la discusi\u00f3n sobre las diferentes posturas asumidas para definir el concepto de derecho fundamental, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en sostener que este tipo de derechos hacen referencia a derechos individuales6 o subjetivos que emanan de la dignidad de la persona humana y que se encuentran indisolublemente ligados a su titular7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior no quiere decir que los derechos e intereses de grupos indeterminados de personas no pueden ser representados o protegidos por v\u00eda constitucional, pues para ese efecto, el constituyente dise\u00f1\u00f3 las acciones populares que, precisamente, pretenden salvaguardar los derechos e intereses colectivos. As\u00ed, la jurisprudencia ha definido este tipo de derechos como \u201cun inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s.&#8221;8. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201clos derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos\u201d definido \u201cintereses de representaci\u00f3n difusa, en la medida en que suponen la reivindicaci\u00f3n de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando se trata de la defensa de los derechos de grupos plurales de personas, es razonable que existan dificultades para la definici\u00f3n de la acci\u00f3n procedente, por lo que no debe perderse de vista que la individualizaci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho es el aspecto sustancial que diferencia un derecho fundamental de un derecho colectivo, lo cual, al mismo tiempo, permite identificar en forma palmaria la acci\u00f3n procedente porque si se trata de un derecho fundamental es la acci\u00f3n de tutela y si es de naturaleza colectiva ser\u00e1 la acci\u00f3n de grupo. En efecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3 este tema as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinci\u00f3n entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiaci\u00f3n exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s; en tanto que en relaci\u00f3n con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacci\u00f3n de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, y s\u00f3lo por razones de orden pr\u00e1ctico pueden reclamar conjuntamente la indemnizaci\u00f3n cuando han sufrido un da\u00f1o por una causa com\u00fan, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda inicia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el solo hecho de que un da\u00f1o afecte a un n\u00famero plural de personas no hace procedente la acci\u00f3n popular, ya que \u00e9sta depende de la naturaleza del derecho que ha sido afectado (derecho o inter\u00e9s colectivo). No obstante, tambi\u00e9n es posible que con la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n puedan vulnerarse adem\u00e1s de los intereses colectivos, los derechos individuales de una persona o un grupo. El caso t\u00edpico es el de los da\u00f1os ambientales que adem\u00e1s de afectar el inter\u00e9s de la colectividad a un ambiente sano (da\u00f1o ambiental puro), pueden causar afecciones en la salud de las personas m\u00e1s expuestas al agente contaminante\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte debe se\u00f1alar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, &#8211; las populares de las de tutela -, \u00a0no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma, \u00a0no identifica necesariamente un sujeto colectivo. Ser\u00eda absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que \u00fanicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares, en raz\u00f3n de que, &#8220;si bien se considera un sujeto m\u00faltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el art\u00edculo 88 de la Carta&#8221;11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, cuando se trata de proteger los derechos de \u201clas v\u00edctimas de los delitos cometidos por los paramilitares\u201d la definici\u00f3n de la naturaleza del derecho invocado es substancial, porque si bien es cierto \u00e9ste es un grupo plural de personas que puede resultar determinable en el proceso penal, para efectos de la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no solamente es indispensable adelantar un m\u00ednimo esfuerzo en la identificaci\u00f3n de los sujetos activos, sino tambi\u00e9n individualizar las acciones u omisiones que afectan derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la identificaci\u00f3n de \u201clas v\u00edctimas\u201d de delitos atroces es fundamental cuando se trata de inaplicar actos administrativos generales o abstractos, puesto que, como se explic\u00f3 en precedencia, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de este tipo de normas procede cuando, en el caso concreto y para la persona individual que interpone la acci\u00f3n de tutela, se logra demostrar, en primer lugar, la afectaci\u00f3n derechos fundamentales y, en segundo lugar, la intervenci\u00f3n inmediata del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se trata de proteger los derechos de \u201clas v\u00edctimas del conflicto armado\u201d que no se encuentran determinadas, tal es el caso de los derechos de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido o el derecho de la comunidad a guardar la memoria hist\u00f3rica de un pueblo, la acci\u00f3n procedente podr\u00eda ser la acci\u00f3n popular o las acciones contencioso administrativas que discutan la validez del acto administrativo general, pues la naturaleza del derecho se torna en difuso y no se materializa o individualiza en personas determinadas o determinables. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el asunto sub i\u00fadice se tiene que a lo largo del escrito de tutela, la referencia a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se hace respecto de las \u201cv\u00edctimas\u201d de los delitos cometidos por los paramilitares y a la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger sus intereses en las audiencias de versi\u00f3n libre que la entidad demandada adelanta. Llama la atenci\u00f3n, que existen muy pocas referencias a las situaciones concretas de cada uno de los 70 demandantes y a la manera c\u00f3mo los actos administrativos cuya inaplicaci\u00f3n se pretende les afecta sus intereses individuales. Resultan especialmente dudosas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela algunas afirmaciones que los demandantes realizan respecto de los derechos de la sociedad a conocer el contenido de las diligencias de versi\u00f3n libre, cuya publicidad por radio, televisi\u00f3n e internet es solicitada. As\u00ed, por ejemplo, los demandantes sostienen que \u201cen los procesos judiciales derivados de la aplicaci\u00f3n de la denominada ley de justicia y paz se requiere que sus diferentes actuaciones est\u00e9n abiertas al conocimiento directo e inmediato de la poblaci\u00f3n en general, principalmente porque encierran el saber sobre la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad\u201d (folio 9). En este sentido, dijeron que \u201clas v\u00edctimas y la ciudadan\u00eda en general tambi\u00e9n tienen derecho a controlar, por ejemplo, que el representante de la fiscal\u00eda desempe\u00f1e correctamente su actividad sin favorecer ileg\u00edtimamente al procesado y a verificar que su dicho sea pleno y veraz, si aspira a obtener el beneficio alternativo\u201d (folio 10). A continuaci\u00f3n explicaron que \u201cla publicidad de la versi\u00f3n libre permitir\u00eda la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas y el derecho a la memoria de la sociedad\u201d (folio 11). M\u00e1s adelante manifestaron \u201cSe quiere entonces garantizar a los miembros de las comunidades afectadas y de la sociedad entera un real conocimiento de las diligencias penales, teniendo en cuenta la gran mayor\u00eda de personas que por diversas razones no pueden asistir a las audiencias, como tambi\u00e9n la falta de capacidad de las respectivas salas para albergar a todo el mundo. A la naci\u00f3n le interesa y es el titular del derecho a la paz, no es ajena a \u00e9l, y debe conocer y sabe cu\u00e1l es el precio de esa paz y cu\u00e1les son los mecanismos que se utilizan para lograrla\u2026\u201d (folio 19). Por ello, consideraron que \u201cla transmisi\u00f3n televisada, radial y por internet resulta un medio adecuado y disponible para garantizar la tarea de hacer efectiva la publicidad de los actos de justicia penal respecto de los miembros de la comunidad\u201d (folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, parte de la solicitud de tutela de la referencia expresa consideraciones generales respecto de los \u201cderechos de la v\u00edctimas\u201d de los delitos cometidos por los desmovilizados paramilitares, entendidos \u00e9stos como intereses de la sociedad en general y de una comunidad de personas que hacen parte de un conglomerado. Respecto de esas referencias que hacen parte de las discusiones propias de la acci\u00f3n popular para proteger derechos difusos, no se pronunciar\u00e1 esta Sala porque resulta ajena a la competencia del juez de tutela para inaplicar los actos administrativos generales que solicitan los demandantes. Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad, la Sala se limitar\u00e1 a analizar c\u00f3mo se ha concretado la afectaci\u00f3n de los derechos que invocan las personas que acuden a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, vale la pena advertir que en el expediente obran dos comunicaciones por medio de las cuales los fiscales competentes negaron las solicitudes elevadas por las se\u00f1oras Flor Alba Valencia Valencia y Blanca Leyda Gonz\u00e1lez Cubides, en el sentido de autorizar la transmisi\u00f3n por medios masivos de comunicaci\u00f3n de las versiones rendidas por Jhon Mario Salazar S\u00e1nchez y Maribel Galvis Salazar, quienes solicitaron la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2004 (folios 55 a 57 y 61 a 63). Las se\u00f1oras Valencia Valencia y Gonz\u00e1lez Cubides figuran como demandantes en esta oportunidad. Igualmente, en el expediente reposa copia de la respuesta a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3998 de 2006 y Decreto 315 de 2007 elevada por la apoderada de las v\u00edctimas del frente Julio C\u00e9sar Peinado Becerra, suscrita por el Fiscal D\u00e9cimo de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz el 22 de febrero de 2007, seg\u00fan la cual no es posible acceder a la petici\u00f3n porque la competencia para conocer sobre la validez de los actos administrativos est\u00e1 radicada exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (folios 58 a 60) \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, a pesar de que la primera lectura de la demanda podr\u00eda conducir a negar las pretensiones por improcedencia de la tutela para proteger derechos que tienen naturaleza difusa, el an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de la misma muestra que tambi\u00e9n se discute y pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a un grupo individualizado de personas, pues adem\u00e1s de lo dicho se tuvieron en cuenta los siguientes elementos: i) los actores se encuentran individualizados en la solicitud de tutela con el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el poder que confirieron al corporativo que los representa; ii) obra prueba en el proceso que la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas es un ente que ha defendido el inter\u00e9s particular de personas que se identifican en los procesos penales de justicia y paz como v\u00edctimas de los desmovilizados; iii) algunos de los demandantes han solicitado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invocan en esta oportunidad ante distintas dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero su petici\u00f3n no ha sido atendida favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado, entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos de un n\u00famero plural de personas determinadas cuando se discute la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales o subjetivos, entra la Sala a analizar si las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos adelantados con ocasi\u00f3n de la Ley 975 de 2004, deben ser p\u00fablicas o sometidas a reserva frente a los medios de comunicaci\u00f3n y a quienes fueron acreditadas como v\u00edctimas. Con base en ello, la Sala deber\u00e1 decidir si son v\u00e1lidas constitucionalmente para el caso concreto las normas que, seg\u00fan lo dicho por los demandantes, niegan, de un lado, la transmisi\u00f3n de dichas diligencias por radio, televisi\u00f3n e internet y, de otro, la reproducci\u00f3n de las mismas para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad y reserva de las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos de justicia y paz \u00a0<\/p>\n<p>14. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administraci\u00f3n de justicia. De manera particular para el proceso penal, el art\u00edculo 29 de la Carta dispone que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1ala que \u201cEl proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia\u201d y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que \u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para la legitimidad de la funci\u00f3n judicial en el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional13 ha sido enf\u00e1tica en sostener que esta garant\u00eda constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. Por ello, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n judicial y de legitimaci\u00f3n de la democracia participativa14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales citados en precedencia muestra que el principio de publicidad se aplica en los dos momentos m\u00e1s importantes del proceso penal: En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad es principalmente un inter\u00e9s de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos m\u00e1s adecuados para mantener el conocimiento y la comunicaci\u00f3n entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa. En segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisi\u00f3n judicial, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones p\u00fablicas y a la memoria hist\u00f3rica de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>15. En este sentido, es importante resaltar que, contrario a lo sucedido en la segunda etapa del principio de publicidad en el que, por regla general, no hay reserva de la sentencia, en el transcurso del proceso penal puede limitarse el principio de publicidad tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, dise\u00f1e etapas procesales en las que limite la intervenci\u00f3n de la comunidad o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional. De hecho, el mismo art\u00edculo 228 de la Carta autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones administrativas, el art\u00edculo 8\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 a limitar la publicidad para \u201cpreservar los intereses de la justicia\u201d y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201cLa prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores\u201d. Luego, el legislador puede establecer excepciones al principio de publicidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimidad de la reserva en etapas del proceso penal, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel constituyente consagr\u00f3, en los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de publicidad, seg\u00fan el cual las actuaciones de las autoridades estatales, y espec\u00edficamente de la Administraci\u00f3n de Justicia, deben ser p\u00fablicas, salvo las excepciones que se\u00f1ale la ley. En otras palabras, por regla general, cualquier ciudadano puede acceder a la informaci\u00f3n que consta en los documentos oficiales, y solamente el Legislador puede restringir ese derecho, imponiendo sobre ellos la reserva legal. En materia de procedimiento penal, ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-038\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que dicho principio no es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la presunci\u00f3n de inocencia: &#8220;en materia penal, la imposici\u00f3n de una publicidad total -desde las averiguaciones previas -, podr\u00eda malograr la capacidad de indagaci\u00f3n del Estado y menoscabar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de las personas&#8221;. En ese orden de ideas, se ha determinado que el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, se\u00f1aladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible; tanto as\u00ed que, como afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-150\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &#8220;la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Ley 906 de 2004 consagr\u00f3 como principio general del proceso penal acusatorio la publicidad de las actuaciones judiciales, pero tambi\u00e9n la limit\u00f3 en algunos casos para efectos de garantizar los derechos en tensi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 18 de esa normativa dispone que \u201cLa actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. Igualmente, los art\u00edculos 149 a 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establecen que si bien las audiencias desarrolladas en la etapa del juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas para la comunidad en general y, obviamente, para los sujetos procesales, esa garant\u00eda podr\u00e1 limitarse para la sociedad, los medios de comunicaci\u00f3n y terceros por motivos de orden p\u00fablico, seguridad nacional, moralidad p\u00fablica, respeto de las v\u00edctimas menores de edad o por motivos de inter\u00e9s de la justicia. En este mismo sentido, la Ley 975 de 2005 regul\u00f3 el principio de publicidad como regla general en la etapa del juzgamiento, pero sujeta a limitaci\u00f3n en casos excepcionales \u201ca fin de proteger a las v\u00edctimas, los testigos, o a un acusado, podr\u00e1 ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de testimonio a trav\u00e9s del sistema de audiovideo para permitir su contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por las partes\/\/ En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas respecto de v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual o de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean v\u00edctimas o testigo\u201d (art\u00edculo 39). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las audiencias preliminares, esto es, aquellas que se adelantan ante el juez de control de garant\u00edas, tambi\u00e9n son p\u00fablicas, por regla general, pero no s\u00f3lo pueden ser reservadas por orden del juez competente, de acuerdo con las normas generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino tambi\u00e9n por expresa disposici\u00f3n de la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004 dispuso que s\u00f3lo ser\u00e1n reservadas las audiencias \u201cde control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar\u201d. N\u00f3tese que esa reserva no s\u00f3lo est\u00e1 consagrada respecto de la sociedad, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la persona investigada, todo para garantizar la efectividad de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>17. A diferencia de lo anterior, tanto la Ley 906 de 2004 como la Ley 975 de 2005 se\u00f1alaron, como regla general, el car\u00e1cter reservado de las diligencias de versi\u00f3n libre que se rinden en el curso de la indagaci\u00f3n penal, por cuanto \u00e9sta se desarrolla en el curso de la etapa de investigaci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el esquema propio del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislaci\u00f3n con el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, la funci\u00f3n del Estado de perseguir y sancionar el delito se adelanta en dos fases suficientemente diferenciadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, la fase de investigaci\u00f3n corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su objetivo es establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra tipificado en la ley penal, y qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del mismo. Para el efecto, el ente investigador recauda los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que le permitir\u00e1n, primero, imputar cargos a una persona a la que se pueda \u201cinferir razonablemente que es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d (art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004) y, posteriormente, acusar con \u201cprobabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d (art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004), para que, de este modo, desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia de quien se considera responsable del delito. En otras palabras, esta etapa se adelanta tambi\u00e9n en dos fases: la primera: la de indagaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y, la segunda, una preparatoria al juicio. El control sobre la validez de las actuaciones que adelanta la Fiscal\u00eda para averiguar la verdad de lo sucedido y de la defensa para prepararse para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, corresponde al juez de control de garant\u00edas. Como la indagaci\u00f3n fundamentalmente est\u00e1 reservada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por regla general, lo conocido por el ente investigador no es de p\u00fablico conocimiento y, en la mayor\u00eda de casos y principalmente antes de la imputaci\u00f3n, tampoco por el investigado. De todas maneras, las audiencias preliminares que pretenden el control de legalidad y constitucionalidad de actuaciones de investigaci\u00f3n, como se vio, son, por regla general, p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio. En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica recaudada y sujeta a la contradicci\u00f3n de los sujetos procesales se convierte en prueba para servir de fundamento a la decisi\u00f3n que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. Como se vio, esta etapa es principalmente p\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 149 a 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 39 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de separaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, que constituye un principio estructural del sistema penal acusatorio, se mantiene en el proceso penal especial que la Ley 975 de 2005 dise\u00f1\u00f3 para los procesos que se adelantan en contra de los desmovilizados de los grupos al margen de la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 16 de esa normativa se\u00f1ala que la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos cometidos por personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren decidido desmovilizarse, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el desarrollo de la etapa del juzgamiento corresponde a las partes ante los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere esa ley. La indagaci\u00f3n sobre las condiciones de ocurrencia del hecho delictivo y sobre la responsabilidad del autor o part\u00edcipe tendr\u00e1 como punto de partida la diligencia de versi\u00f3n libre que fue regulada en el art\u00edculo 17 de esa misma normativa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVERSI\u00d3N LIBRE Y CONFESI\u00d3N. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas16 y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e117 a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas18, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, a diferencia del proceso penal ordinario, en los procesos regulados por la Ley 975 de 2005, la versi\u00f3n libre se recauda en el curso de un proceso penal ya iniciado, pues mediante esta diligencia existir\u00e1 confesi\u00f3n sobre la ocurrencia de hechos delictivos y la autor\u00eda o participaci\u00f3n del versionado en los mismos. De igual manera, cabe resaltar que la disposici\u00f3n transcrita no contiene ninguna referencia a la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la diligencia de versi\u00f3n libre, la cual, en principio, es reservada respecto del p\u00fablico en general y de los sujetos procesales en el proceso de justicia y paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pese a que la etapa de investigaci\u00f3n se caracteriza por ser reservada, para efectos de garantizar los derechos de las v\u00edctimas de los delitos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha limitaci\u00f3n al principio de publicidad no las puede cobijar y que, por el contrario, las v\u00edctimas pueden conocer las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda dirigidas a averiguar la verdad de lo sucedido, de ah\u00ed que si bien es cierto la ley pod\u00eda establecer la reserva de la investigaci\u00f3n previa para salvaguardar la eficacia de la justicia, los derechos a la intimidad y al buen nombre del investigado, no lo es menos que no pod\u00eda excluir a la parte civil, como era anteriormente denominada, porque afectar\u00eda de manera desproporcionada el n\u00facleo esencial de los derechos de las v\u00edctimas. Al respecto la sentencia C-228 de 2002, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha justificado la reserva durante la etapa de investigaci\u00f3n previa por el inter\u00e9s de proteger la informaci\u00f3n que se recoja durante esta etapa. Sin embargo, dado que la investigaci\u00f3n previa tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es t\u00edpica o no, si la acci\u00f3n penal no ha prescrito a\u00fan, si se requiere querella para iniciar la acci\u00f3n penal, si el querellante est\u00e1 legitimado o no para iniciar la acci\u00f3n, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (art\u00edculo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente s\u00f3lo pueda hacerlo mediante un derecho de petici\u00f3n, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectaci\u00f3n grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la v\u00edctima de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la informaci\u00f3n y las pruebas recogidas durante la etapa de investigaci\u00f3n previa est\u00e9n libres de injerencias extra\u00f1as o amenazas, no obstante el inter\u00e9s de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la informaci\u00f3n recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000 que se\u00f1ala expresamente la reserva de las diligencias de investigaci\u00f3n a\u00fan respecto de quien tuviere primordialmente inter\u00e9s patrimonial. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n \u201cbajo el entendido de que una vez haya sido constituida la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente\u201d, por cuanto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbien puede la ley establecer la reserva de esa investigaci\u00f3n previa, a fin de proteger la eficacia de la justicia, as\u00ed como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado. Igualmente, bien puede la ley establecer ciertos requisitos para resguardar esa reserva del sumario, y por ello puede exigir ciertos requisitos para que los perjudicados y las v\u00edctimas puedan conocer el desarrollo de las investigaciones, tal y como lo establece el art\u00edculo 48 del estatuto procesal penal, que se\u00f1ala que el apoderado \u201cpodr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida\u201d. \u00a0Pero la ley no puede llegar a excluir a las v\u00edctimas y perjudicados de esa fase, pues afectar\u00eda desproporcionadamente sus derechos constitucionales a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Por ello resulta ineludible condicionar la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, a fin de precisar que una vez haya sido constituida la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente. Y como es obvio, de conformidad \u00a0el art\u00edculo 30 del CPP, cuando la v\u00edctima o el perjudicado no se hayan constituido en parte civil, podr\u00e1n ejercer el derecho de petici\u00f3n al que hace referencia dicha disposici\u00f3n\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>19. Lo dicho en precedencia permite inferir tres conclusiones: i) el principio de publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales; ii) la etapa de la investigaci\u00f3n penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado y; iii) las decisiones judiciales y administrativas que impidan a las v\u00edctimas conocer las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos de justicia y paz, podr\u00edan resultar contrarias a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas consagrados en la Constituci\u00f3n y en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. Pues bien, porque consideran que contradicen sus derechos fundamentales, los demandantes pretenden la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba a 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0387 de 2007 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, que textualmente disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cTransmisi\u00f3n de la diligencia de versi\u00f3n libre. Para garantizar a las v\u00edctimas su derecho de acceder a la justicia, la diligencia de versi\u00f3n libre se transmitir\u00e1 en directo a la sala habilitada para ellas, quienes por el solo hecho de su presencia en ese lugar adquieren la obligaci\u00f3n de guardar la reserva con la finalidad de no menoscabar garant\u00edas constitucionales de las v\u00edctimas y dem\u00e1s personas que pudieran resultar afectadas con las manifestaciones del versionado, en el entendido que la versi\u00f3n del postulado debe ser objeto de verificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para lograr la verdad material. El fiscal del caso, al inicio y final de la diligencia, har\u00e1 las advertencias correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cRestricci\u00f3n al acceso a las salas de versi\u00f3n libre y de v\u00edctimas. En ning\u00fan caso podr\u00e1n acceder a las salas de versi\u00f3n libre y de v\u00edctimas, personas distintas a aquellas que por mandato legal tienen derecho a participar o intervenir en la citada diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n que se hayan acreditado ante el fiscal del caso por lo menos con cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha prevista para la versi\u00f3n, podr\u00e1n acceder a la sala de v\u00edctimas en n\u00famero no superior a dos (2) delegados de aquellos, previamente convenidos por quienes tengan inter\u00e9s en asistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n solo podr\u00e1 permitirse durante el acto de instalaci\u00f3n de la diligencia de versi\u00f3n libre y hasta antes de que el fiscal del caso inicie formalmente el interrogatorio al versionado sobre los prop\u00f3sitos de la misma, momento en el cual deber\u00e1n abandonar la sala\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cTransmisi\u00f3n en diferido de la diligencia de versi\u00f3n libre. Cumplido lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n, el Fiscal del caso comunicar\u00e1 al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz que el registro elaborado podr\u00e1 ser transmitido por los medios de comunicaci\u00f3n \u2013radio, televisi\u00f3n o Internet\u2013 disponibles y al efecto le entregar\u00e1 copia del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cRestricciones a la publicidad de la diligencia de versi\u00f3n libre. De conformidad con la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional rese\u00f1ada en las consideraciones previas de esta resoluci\u00f3n, el fiscal del caso podr\u00e1 disponer restricciones a la transmisi\u00f3n de la diligencia de versi\u00f3n libre cuando las manifestaciones del postulado puedan entra\u00f1ar peligro para (i) las v\u00edctimas u otras personas; (ii) el inter\u00e9s de la justicia o la investigaci\u00f3n, o la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida; (iii) la intimidad, honra y buen nombre de las personas, y (iv) la defensa y soberan\u00eda nacionales; asimismo cuando se trate de v\u00edctimas de violencia sexual o menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos la transmisi\u00f3n en directo ser\u00e1 suspendida por el tiempo que se considere necesario y al momento de la reanudaci\u00f3n el fiscal del caso har\u00e1 un resumen de los elementos de conocimiento sobre los cuales se aplic\u00f3 la restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la restricci\u00f3n de la publicidad podr\u00e1 generar perjuicio a los derechos del acusado o al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cObligaciones de la oficina de divulgaci\u00f3n y prensa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Recibida la copia del registro de la versi\u00f3n libre que corresponda, la Oficina de Divulgaci\u00f3n y Prensa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispondr\u00e1 los mecanismos necesarios para que la transmisi\u00f3n est\u00e9 precedida de informaci\u00f3n introductoria y de cierre de la misma con el fin de hacer pedagog\u00eda con la sociedad colombiana, advertencias sobre el contenido expuesto mediante el uso del generador de caracteres y su restricci\u00f3n para menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo tercero de la presente resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u201cDe la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n asignar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los espacios disponibles para la transmisi\u00f3n en diferido de las diligencias de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n de que trata la presente resoluci\u00f3n, y la transmitir\u00e1 de acuerdo con lo convenido por el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los textos normativos transcritos: i) las audiencias de versi\u00f3n libre de las personas que buscan la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 son reservadas para el p\u00fablico en general, pero no lo son para las v\u00edctimas; ii) las diligencias de versi\u00f3n libre pueden ser transmitidas por medios masivos de comunicaci\u00f3n en diferido, siempre que medie autorizaci\u00f3n de autoridad competente y no se afecten derechos y garant\u00edas constitucionales; iii) las v\u00edctimas pueden conocer la versi\u00f3n libre de los desmovilizados, pero est\u00e1n obligadas a preservar la reserva de su contenido; iv) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe disponer de salas especiales y separadas en las que las v\u00edctimas o sus representantes puedan o\u00edr en directo, la versi\u00f3n libre de los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>21. Comparadas las normas cuya inaplicaci\u00f3n se pretende y los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, esta Sala concluye que aquellas no los afectan por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La reglamentaci\u00f3n objeto de estudio garantiza el derecho de las v\u00edctimas a conocer la versi\u00f3n libre de los desmovilizados, tal y como la jurisprudencia constitucional y la ley lo se\u00f1alan. El acceso a esa informaci\u00f3n puede garantizarse mediante la asistencia de la v\u00edctima a la diligencia de versi\u00f3n libre o mediante la copia de la misma, pues las disposiciones en comento garantizan el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo sucedido en esa diligencia, obviamente con el deber de garantizar la reserva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La limitaci\u00f3n a la publicidad de la diligencia de versi\u00f3n libre en los medios de comunicaci\u00f3n simplemente desarrolla el principio legal de reserva de esas diligencias que, adem\u00e1s, se considera v\u00e1lido constitucionalmente porque, de un lado, es propio del esquema dise\u00f1ado por el constituyente para el sistema penal acusatorio y, de otro, busca garantizar la efectividad de la indagaci\u00f3n de lo ocurrido y verificaci\u00f3n de lo informado por el desmovilizado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) No existe obligaci\u00f3n legal ni constitucional que imponga el deber de ubicar a las v\u00edctimas y a los desmovilizados en un mismo recinto. Por el contrario, se considera que \u00e9sta es una medida razonable para garantizar la eficacia de la investigaci\u00f3n penal y proteger los derechos a la intimidad y a la vida de las v\u00edctimas. Es l\u00f3gico suponer que existen profundos rencores entre las v\u00edctimas y los desmovilizados que podr\u00edan generar discordias al interior de la sala que deben evitarse a favor de la continuidad de la diligencia y la efectividad de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El control ciudadano respecto de la eficacia de la justicia y el deber del Estado de sancionar los delitos de lesa humanidad no puede efectuarse en la versi\u00f3n libre del desmovilizado, pues esta etapa tan s\u00f3lo constituye el inicio de la averiguaci\u00f3n de lo ocurrido y el objeto de verificaci\u00f3n por parte del Estado. De esta forma, no podr\u00eda pensarse que todo lo dicho por el versionado constituye una fuente de informaci\u00f3n veraz, ni un dato absolutamente cierto que pueda tomarse como verdad material e indiscutible de lo ocurrido. Por consiguiente, se garantiza el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en condiciones de igualdad, el cual est\u00e1 cierta e \u00edntimamente ligado al derecho a la verdad, cuando se entrega resultados de una investigaci\u00f3n seria, completa y cierta. \u00a0<\/p>\n<p>v) El principio de publicidad est\u00e1 limitado en el proceso penal y s\u00f3lo es exigible en su integridad cuando se trata de informar los resultados finales del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en lo expuesto se tiene que no puede accederse a la pretensi\u00f3n de los demandantes de ordenar la transmisi\u00f3n en directo por medios masivos de comunicaci\u00f3n de las diligencias de versi\u00f3n libre rendidas por los desmovilizados por la Ley 975 de 2005, adem\u00e1s de las razones esbozadas, por las tres siguientes consideraciones adicionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los demandantes no demostraron en este proceso que se les haya impedido acudir a las diligencias de versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los demandantes no demostraron que la restricci\u00f3n para la transmisi\u00f3n en directo de las diligencias por radio, televisi\u00f3n e Internet, violan sus derechos fundamentales y no los derechos de la comunidad que, en general ser\u00eda la destinataria de la transmisi\u00f3n que se propone. En precedencia se explic\u00f3 que, para efectos de obtener la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es necesario individualizar y demostrar la afectaci\u00f3n particular de los derechos, puesto que la defensa de los derechos difusos y de la sociedad en general debe hacerse por medio de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para demostrar que los fiscales encargados de adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos confesados por los desmovilizados violaron los derechos fundamentales de los accionantes porque les impidieron tener acceso a una copia de las diligencias de versi\u00f3n libre de los desmovilizados, el apoderado de los demandantes aport\u00f3 dos documentos que la Sala procede a analizar: \u00a0<\/p>\n<p>Oficio 11933 del 26 de diciembre de 2006, por medio del cual el Fiscal 8 de la Unidad Nacional para la Justicia y \u00a0la Paz, neg\u00f3 al apoderado de los demandantes la solicitud de transmisi\u00f3n televisiva y por internet de las versiones rendidas por los desmovilizados y la expedici\u00f3n de copia de la grabaci\u00f3n de la diligencia de Jhon Mario Salazar S\u00e1nchez, rendida en ese despacho los d\u00edas 15 y 18 de diciembre de 2006. Sin embargo, se lee en ese documento que la negativa se produjo porque \u201cno existe demostraci\u00f3n alguna de la relaci\u00f3n que \u00a0haya podido tener el postulado con el versionado con los hechos ocurridos el 14 de junio de 2003 cuando los grupos paramilitares pertenecientes al frente pac\u00edfico, bloque calima llegaron a la vereda comunidad de Zabaleta de Buenaventura y asesinaron a parientes de la se\u00f1ora Flor Alba Valencia Valencia y de otras personas tambi\u00e9n poderdantes del doctor Gustavo Gall\u00f3n Giraldo\u201d. Por esa raz\u00f3n y en vista de que el cap\u00edtulo IV de la Ley 975 de 2005, diferencia las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, concluy\u00f3 que la versi\u00f3n libre, como acto de investigaci\u00f3n, tiene car\u00e1cter reservado (p\u00e1ginas 55 a 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio n\u00famero 012183 del 3 de enero de 2007, por medio del cual el Fiscal Segundo Delegado neg\u00f3 la transmisi\u00f3n televisiva y por v\u00eda Internet de la versi\u00f3n libre rendida por Maribel Galviz Salazar en el marco del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, por cuanto la versi\u00f3n libre tiene car\u00e1cter reservado, como quiera que \u201cNo existe demostraci\u00f3n alguna de la relaci\u00f3n que haya podido tener la postulada en cita con los hechos que victimizaron a la ciudadana Blanca Leyda Gonz\u00e1lez Cubides\u201d (folios 62 y 63) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por los demandantes, a juicio de esta Sala, los fiscales delegados negaron la solicitud de copias de las versiones libres no porque las v\u00edctimas no puedan acceder a ellas, sino porque \u00e9stas resultan reservadas para quienes no ostenten ese car\u00e1cter. N\u00f3tese, que la lectura de los art\u00edculos 4\u00ba a 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0387 de 2007 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, que realizan los fiscales a que se ha hecho referencia, se ajusta perfectamente a la ley y la Constituci\u00f3n, porque reconoce que, en principio, la versi\u00f3n libre es una diligencia reservada para el p\u00fablico en general, pero no para las v\u00edctimas, quienes pueden acceder a una copia de la misma. Para ello, las v\u00edctimas deben hacer el m\u00ednimo esfuerzo para comprobar su calidad, que no es otra cosa que la demostraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para acceder a ella. En vista de que, en los dos casos tra\u00eddos a consideraci\u00f3n de la Sala por el apoderado de los accionantes, no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima ante el Fiscal competente, era l\u00f3gico deducir que la diligencia de versi\u00f3n libre estaba amparada por la reserva de la investigaci\u00f3n y que, por lo tanto, no proced\u00eda la entrega de la copia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, por el contrario, est\u00e1 acreditado en el expediente que los apoderados de las v\u00edctimas han podido acceder, mediante medio magn\u00e9tico, a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre. En efecto, mediante oficio del 19 de diciembre de 2007, el apoderado de los demandantes en el asunto de la referencia inform\u00f3 a este despacho que el Fiscal Segundo de la Unidad de Justicia y Paz \u201cpermiti\u00f3 a las presuntas v\u00edctimas a tener acceso a la totalidad de la diligencia de versi\u00f3n libre sin ninguna restricci\u00f3n\u201d. Para el efecto, aport\u00f3 copia de dos CD-ROM en los que consta la versi\u00f3n libre rendida por el desmovilizado Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, l\u00edder del grupo autodenominado \u201cAutodefensas Campesinas del Magdalena Medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, la Sala encuentra que no est\u00e1 demostrado en el proceso que los accionantes s\u00f3lo puedan garantizar la eficacia de sus derechos a la informaci\u00f3n, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n en directo de las audiencias de versi\u00f3n libre, ni que se les hubieren negado las copias de las diligencias de versi\u00f3n libre por el s\u00f3lo hecho de considerarse reservadas. Luego, la pretensi\u00f3n de la demanda no prospera porque no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a participar en las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos de justicia y paz \u00a0<\/p>\n<p>24. Los demandantes sostienen que al consagrar limitaciones consistentes en la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o, el registro en una base de datos y el ingreso a esas diligencias de dos abogados por hecho, consagradas en las disposiciones cuya inaplicaci\u00f3n pretenden, restringen sin raz\u00f3n objetiva y razonable los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Procede la Sala a analizar esos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos 4\u00ba, literal b, 5\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006, cuya inaplicaci\u00f3n pretenden los accionantes, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO CUARTO. Desarrollo de la diligencia de versi\u00f3n libre. Teniendo en cuenta la complejidad de los casos; las caracter\u00edsticas de los hechos atribuibles a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley; la obligaci\u00f3n legal y constitucional de propiciar que la versi\u00f3n sea completa y veraz y la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el entendido de que se les deber\u00e1 citar con suficiente anticipaci\u00f3n cuando se tenga noticia cierta de su ubicaci\u00f3n, la diligencia de versi\u00f3n libre se desarrollar\u00e1 en varias sesiones. Al efecto se sugiere observar la siguiente metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Segunda sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las formalidades introductorias previstas para la sesi\u00f3n anterior, teniendo en cuenta la directriz de la Corte Constitucional que obliga a que los hechos se conozcan de manera completa y veraz, el fiscal asignado al caso solicitar\u00e1 al postulado ratificado aportar en relaci\u00f3n con cada uno de los hechos por los cuales aspira se le conceda la pena alternativa, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: fecha, lugar, m\u00f3vil, otros autores o part\u00edcipes, v\u00edctimas y dem\u00e1s circunstancias que permitan el esclarecimiento de la verdad. El fiscal estar\u00e1 atento a interrogarlo para cumplir con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la exposici\u00f3n de cada hecho, el fiscal har\u00e1 ingresar a la sala de versi\u00f3n libre al representante de la v\u00edctima, o en su defecto a \u00e9sta, quien al concluir el relato del versionado y el interrogatorio del fiscal del caso, podr\u00e1 por conducto de \u00e9ste solicitar aclaraciones o verificaciones, presentar pruebas y dejar constancia de lo que estime pertinente en relaci\u00f3n con la conducta que le produjo da\u00f1o. Del mismo modo podr\u00e1 hacerlo el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido lo anterior, el Fiscal interrogar\u00e1 al postulado ratificado sobre los hechos judicializados y documentados no confesados espont\u00e1neamente por el versionado, para lo cual deber\u00e1 haber citado con suficiente antelaci\u00f3n a las v\u00edctimas relacionadas con los mismos. Como en el evento anterior, la v\u00edctima o su representante y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar aclaraciones o verificaciones, presentar pruebas y dejar constancia de lo que estimen pertinente en relaci\u00f3n con la respectiva conducta, una vez concluya el interrogatorio del fiscal y por conducto de este. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el prop\u00f3sito de la diligencia de versi\u00f3n libre, el fiscal del caso dejar\u00e1 constancia detallada de los medios t\u00e9cnicos utilizados para el registro de lo actuado, del n\u00famero de sesiones que fueron necesarias, las fechas y horas de inicio y terminaci\u00f3n de cada una de ellas, y en constancia firmar\u00e1 con todos los intervinientes el acta correspondiente. \u00a0Sin embargo, al finalizar cada una de ellas se deber\u00e1 diligenciar y suscribir el formato dise\u00f1ado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la pluralidad de hechos y de v\u00edctimas, esta sesi\u00f3n podr\u00e1 suspenderse y reanudarse cuantas veces se estime necesario para garantizar que la versi\u00f3n libre sea completa y veraz, la intervenci\u00f3n de aquellas y la verificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de elegilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: Acceso de las v\u00edctimas a las salas de versi\u00f3n libre. De conformidad con los instrumentos internacional el acceso a la v\u00edctima a la sala de versi\u00f3n libre deber\u00e1 estar precedido de la demostraci\u00f3n sumaria del da\u00f1o concreto y especifico que pretenda conocer y sea reparado, como tambi\u00e9n de la renuncia expresa a la garant\u00eda de preservar su identidad. En caso contrario, si no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, el fiscal del caso solicitar\u00e1 su designaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO. Pluralidad de representantes de las v\u00edctimas. Si en relaci\u00f3n con un solo hecho existiere pluralidad de v\u00edctimas el fiscal del caso les solicitar\u00e1, previamente y con suficiente antelaci\u00f3n a la diligencia de versi\u00f3n libre, designar hasta dos (2) abogados que las representen. De no llegarse a un acuerdo al respecto, en cumplimiento del numeral 4 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u201cPara intervenir en las investigaciones que se adelanten de acuerdo con la Ley 975 de 2005, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, las v\u00edctimas deber\u00e1n acreditar previamente esa condici\u00f3n ante el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que conozca de la investigaci\u00f3n, mediante la identificaci\u00f3n personal del interesado y la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por uno o varios miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u201cLa demostraci\u00f3n del da\u00f1o directo a que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente decreto, se podr\u00e1 realizar mediante alguno de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial, administrativa, o de polic\u00eda el hecho generador del da\u00f1o, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentaci\u00f3n de la noticia criminal. Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podr\u00e1 acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si procediere; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n expedida por autoridad judicial, administrativa, de polic\u00eda o por el Ministerio P\u00fablico que d\u00e9 cuenta de los hechos que le causaron el da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de la providencia judicial por medio de la cual se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, impuso medida de aseguramiento, o se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de cargos, o individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, seg\u00fan el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufri\u00f3 el da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el da\u00f1o, la cual deber\u00e1 ser expedida por la autoridad competente del orden municipal; \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n que acredite o demuestre el parentesco con la v\u00edctima, en los casos que se requiera, la que deber\u00e1 ser expedida por la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. En primer lugar, la Sala encuentra que la lectura literal de las disposiciones normativas trascritas muestra con toda claridad que, contrario a lo afirmado por los accionantes, para que las v\u00edctimas puedan acceder a las salas especialmente designadas para que puedan escuchar las diligencias de versi\u00f3n libre que rinden los desmovilizados, no es un requisito previsto en las normas que acrediten su registro en una base de datos o que se encuentren inscritas en listas especiales que para el efecto lleve la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Como ese supuesto de hecho no se deriva de las normas cuya inaplicaci\u00f3n pretenden los accionantes, no es posible evaluar si ello vulnera sus derechos fundamentales y, por consiguiente, si proceder\u00eda la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiere negado el acceso de alguno de los demandantes a las diligencias de versi\u00f3n libre rendidas en ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, por el hecho de no encontrarse inscritos en una base de datos; raz\u00f3n por la cual esta Sala no encuentra vulnerados o amenazados los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclaman los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas deben acreditar el da\u00f1o:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto al deber de las v\u00edctimas de acreditar su condici\u00f3n para acceder en forma personal a las salas de audiencia o a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre de quienes solicitan la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, se tiene que, efectivamente, las normas transcritas se\u00f1alan que para demostrar esa condici\u00f3n deben acreditar previamente dos condiciones: i) su identificaci\u00f3n y, ii) la prueba sumaria del da\u00f1o sufrido como consecuencia del delito, el cual deber\u00e1 ser concreto y espec\u00edfico. Para esto \u00faltimo, la demostraci\u00f3n sumaria podr\u00e1 realizarse mediante prueba documental, como una copia de la denuncia penal por medio de la cual se puso en conocimiento del Estado el hecho generador del da\u00f1o, o la certificaci\u00f3n de autoridad que d\u00e9 cuenta de la existencia de los hechos que causaron el da\u00f1o, o copia de una providencia judicial relacionada con los hechos generadores del perjuicio, o certificaci\u00f3n sobre la vecindad o residencial en el lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos, o certificaci\u00f3n que acredite el parentesco con la v\u00edctima, en los casos que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que los requisitos exigidos en las normas transcritas en precedencia para acceder a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre rendidas por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, no afectan los derechos fundamentales de los accionantes y se ajustan a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 14 a 19 de esta providencia, la etapa de investigaci\u00f3n penal, de donde hace parte la diligencia de versi\u00f3n libre, es, por regla general, reservada para el p\u00fablico en general y para los futuros sujetos procesales que, una vez iniciado el proceso penal, asumir\u00e1n el rol correspondiente. Por disposici\u00f3n de la Corte Constitucional, quien en aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica y en particular de varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, concluy\u00f3 que las v\u00edctimas pueden conocer la investigaci\u00f3n penal que adelantan los fiscales encargados del desarrollo de la ley de justicia y paz, para efectos de garantizar la eficacia de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En tal virtud, resulta obvio que s\u00f3lo pueden acceder a esa informaci\u00f3n las v\u00edctimas, por su condici\u00f3n, pues lo contrario implicar\u00eda desconocer el principio de reserva de la investigaci\u00f3n penal y desvirtuar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, propio del sistema penal acusatorio. Entonces, es razonable que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicite la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima para acceder a la informaci\u00f3n reservada que se recauda en la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>27. La segunda, el concepto de v\u00edctima tiene una naturaleza jur\u00eddica propia, puesto que, para efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley procesal penal y en particular de la ley de justicia y paz, adquiri\u00f3 especial connotaci\u00f3n y contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo. As\u00ed pues, la v\u00edctima es un concepto jur\u00eddico que equivale a la legitimaci\u00f3n para intervenir en el proceso penal, por lo que tiene un significado objetivo que no depende del sentir individual de quien se considera afectado. En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, define a la v\u00edctima as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dPara los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la definici\u00f3n de v\u00edctima en el contexto del proceso penal especial de justicia y paz no s\u00f3lo est\u00e1 dada por la condici\u00f3n personal y cierta del titular del derecho afectado, sino tambi\u00e9n por el nexo de causalidad entre el perjudicado y las acciones que originan la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. De hecho, en sentido estricto, los afectados por cualquier delito tambi\u00e9n son v\u00edctimas, pero no lo ser\u00e1n para efectos de la ley de justicia y paz, pues es una condici\u00f3n sine qua non para la aplicaci\u00f3n de esa norma la demostraci\u00f3n de que los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n se reclamar\u00e1n se derivan de las acciones delictivas realizadas por los grupos armados organizados al margen de la ley. Por consiguiente, resulta razonable que uno de los requisitos para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima para acceder a las diligencias de versi\u00f3n \u00a0libre sea la demostraci\u00f3n del da\u00f1o causado por quienes se les aplica la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28. La tercera raz\u00f3n por la que no prosperan las pretensiones de los accionantes dirigidas a obtener la inaplicaci\u00f3n de actos administrativos que se\u00f1alaron a las v\u00edctimas el deber de acreditar el da\u00f1o como condici\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre, se reduce a demostrar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y de los documentos que se exigen para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que reglamentan la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la diligencia de versi\u00f3n libre regulada en el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, tienen objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos. En efecto, de un lado, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima mediante la demostraci\u00f3n sumaria de la ocurrencia del da\u00f1o causado por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantiza la reserva de la investigaci\u00f3n penal, puesto que sin esa demostraci\u00f3n cualquier persona que subjetivamente pueda considerarse afectada podr\u00eda conocer la investigaci\u00f3n, con lo cual se desvirtuar\u00eda la reserva de la misma. De este modo, solamente pueden acceder a la informaci\u00f3n reservada las personas que de manera personal y cierta sufrieron el da\u00f1o y, por esa condici\u00f3n de v\u00edctima, pueden acreditarse como interviniente especial en el proceso penal. De otro lado, esa medida busca que, mediante la reserva de la investigaci\u00f3n, se adelanten todas las acciones dirigidas a verificar la veracidad de lo afirmado, a recaudar el material probatorio y las evidencias que servir\u00e1n de soporte al ente acusador en el juicio y a proteger los derechos a la intimidad y buen nombre de las v\u00edctimas. Luego, el objetivo de la medida que se analiza es v\u00e1lido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima mediante la demostraci\u00f3n sumaria del da\u00f1o causado es una medida necesaria y adecuada para lograr la eficacia de la investigaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y buen nombre de las v\u00edctimas, porque sin limitaci\u00f3n \u201ctodos los interesados\u201d podr\u00edan asistir a diligencias te\u00f3ricamente reservadas y se desproteger\u00edan los derechos que se quieren proteger. Un ejemplo ilustra el escenario que se presentar\u00eda en el caso en que no se requiera la demostraci\u00f3n del da\u00f1o como requisito para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima: todas las personas que han vivido en Colombia varios a\u00f1os atr\u00e1s cuando se conformaron grupos al margen de la ley para tomar la justicia por su propia mano, se sienten afectadas y quieren conocer la verdad de lo sucedido en relaci\u00f3n con muertes y desapariciones en un territorio determinado del pa\u00eds, por lo que piden asistir a las diligencias de versi\u00f3n libre. Sin la demostraci\u00f3n de su condici\u00f3n subjetiva de v\u00edctima acuden a las salas y oyen versiones unilaterales de desmovilizados que presentan consideraciones individuales de los hechos, justificaciones particulares de los da\u00f1os causados y opiniones respecto de la supuesta responsabilidad de las personas a quienes dieron muerte. Esas personas, asistentes a las diligencias m\u00e1s no investigadoras, pueden formar apreciaciones falsas, equivocadas o incompletas de las v\u00edctimas, pues la informaci\u00f3n que reciben no es comprobada y no es necesariamente cierta. Diferente es la situaci\u00f3n del directamente afectado, quien no s\u00f3lo tendr\u00e1 su propia versi\u00f3n de los hechos y una distinta opini\u00f3n sobre la responsabilidad del versionado, sino tambi\u00e9n tendr\u00e1 acceso a evidencias y elementos probatorios que permitir\u00e1n desvirtuar la veracidad de lo dicho por el desmovilizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, sin la reserva de la investigaci\u00f3n y sin la demostraci\u00f3n del da\u00f1o subjetivo, resulta f\u00e1cilmente afectado el derecho al buen nombre e intimidad de las propias v\u00edctimas, a quienes posiblemente se les har\u00e1 imputaciones falsas. Por lo tanto, la medida que se analiza es necesaria y adecuada para lograr los objetivos constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que la medida objeto de estudio es proporcional en sentido estricto porque no sacrifica valores, principios y derechos de mayor peso o especial protecci\u00f3n constitucional. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Sala recuerda que, en anterior oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional dijo que no es desproporcionado para los derechos de las v\u00edctimas el hecho de que ellas tuviesen que acreditar su condici\u00f3n de parte civil, pues sencillamente eso significa que deben acreditar el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal. \u00a0As\u00ed, en sentencia C-228 de 2002, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.20 Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, entonces, la Sala reitera lo afirmado por la Corte en dicha oportunidad y concluye la negativa a la pretensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, la Sala encuentra que los documentos que deben aportar las personas que quieran acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima, no restringen desproporcionadamente su derecho de acceso a la informaci\u00f3n recaudada en las diligencias de versi\u00f3n libre, toda vez que constituyen una carga procesal m\u00ednima para demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa. De hecho, la demostraci\u00f3n sumaria de la ocurrencia del da\u00f1o a que hacen referencia los art\u00edculos 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006 y 4\u00ba del Decreto 315 de 2007, se concreta en el aporte de documentos sencillos que pueden provenir, incluso, de la propia autor\u00eda del afectado (copia del denuncio penal formulado por la v\u00edctima). N\u00f3tese que, adem\u00e1s, tal y como est\u00e1 redactado el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 315 de 2007 del Ministro del Interior y de Justicia, para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima, el fiscal encargado de la investigaci\u00f3n deber\u00e1 valorar cualquiera de los documentos que all\u00ed se autorizan, pues la norma consagra una lista que ofrece al interesado varias alternativas v\u00e1lidas para demostrar su legitimaci\u00f3n. Entonces, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n no s\u00f3lo puede hacerse mediante la presentaci\u00f3n de documentos de f\u00e1cil acceso, sino tambi\u00e9n por intermedio de varias alternativas que le facilitan al interesado el acceso a la justicia y la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de dos abogados en la diligencia de versi\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto a la limitaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006, seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1n intervenir dos abogados cuando existe pluralidad de v\u00edctimas respecto de un solo hecho, la Sala encuentra que la medida no viola los derechos fundamentales de los accionantes principalmente por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de abogados que asisten a una diligencia de versi\u00f3n libre no es suficientemente ilustrativo para concluir la falta de asistencia t\u00e9cnica de las v\u00edctimas, pues la adecuada representaci\u00f3n de sus intereses no es un asunto cuantitativo que dependa \u00fanica y exclusivamente de la cantidad de abogados que intervienen. De ah\u00ed que, la concepci\u00f3n general y abstracta de esta limitaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a racionalizar el uso del espacio limitado que ofrecen las salas especiales para las v\u00edctimas, con lo que no se violan derechos constitucionales que autoricen su inaplicaci\u00f3n. Y, respecto de los casos concretos de los accionantes, se tiene que no est\u00e1 acreditado en el expediente que dicha limitaci\u00f3n les hubiere impedido ejercer sus derechos de participaci\u00f3n en las diligencias de versi\u00f3n libre que se hubieren relacionado con los da\u00f1os causados, por lo que no est\u00e1 demostrada afectaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales de los demandantes a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Luego, esa pretensi\u00f3n tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n a las v\u00edctimas de interrogar y contrainterrogar en las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos de justicia y paz \u00a0<\/p>\n<p>31. Los accionantes sostienen que el art\u00edculo 2\u00ba, literales a y d, del Decreto 315 de 2007 del Ministerio del Interior y de Justicia consagra la prohibici\u00f3n a las v\u00edctimas de interrogar y contrainterrogar directamente a los versionados en la audiencia de versi\u00f3n libre, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la igualdad en el curso del proceso. Por ello, solicitan la inaplicaci\u00f3n de esa norma, que a su tenor literal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u201cCon el objeto de materializar los derechos previstos en el art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005, las v\u00edctimas o sus apoderados podr\u00e1n: a) acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versi\u00f3n libre\u2026 d) sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versi\u00f3n libre y que est\u00e9n directamente relacionadas con los hechos investigados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. Como puede verse, en lo pertinente para resolver la solicitud de los accionantes que se estudia, el texto normativo transcrito y el art\u00edculo 4\u00ba, literal b, de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, efectivamente autorizan a las v\u00edctimas de los delitos investigados mediante el proceso establecido en la Ley 975 de 2005, a asistir a la diligencia de versi\u00f3n libre mediante cuatro formas de participaci\u00f3n, a saber: i) la participaci\u00f3n pasiva, porque las v\u00edctimas pueden acceder a las Salas especialmente designadas \u00fanicamente para o\u00edr, en directo, la versi\u00f3n de los desmovilizados; ii) participaci\u00f3n activa en el interrogatorio, en tanto que podr\u00e1n sugerir preguntas a los versionados, solicitar aclaraciones o verificaciones sobre los hechos investigados, mediante la intervenci\u00f3n del fiscal. En este sentido, las v\u00edctimas podr\u00e1n intervenir en la audiencia de versi\u00f3n libre, pero por intermedio del fiscal investigador; iii) participaci\u00f3n probatoria, pues el art\u00edculo 4\u00ba, literal b, de la Resoluci\u00f3n 3398 de 2006 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, permite que, en la diligencia de versi\u00f3n libre, las v\u00edctimas o sus apoderados presenten pruebas al fiscal investigador y, iv) participaci\u00f3n escrita porque, al terminar el interrogatorio, podr\u00e1n dejar constancia de lo que estimen pertinente en relaci\u00f3n con la conducta del postulado ratificado sobre los hechos judicializados no confesados espont\u00e1neamente por el versionado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las distintas formas de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre reguladas en el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005 y en las normas que lo reglamentan muestran que, en el proceso penal acusatorio cuya principal caracter\u00edstica es la posici\u00f3n de parte del ente investigador, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las v\u00edctimas, en principio, se encuentran en la misma posici\u00f3n de acusadoras, por lo que si bien es cierto que su relaci\u00f3n es aut\u00f3noma e independiente, no lo es menos que est\u00e1n ligadas por intereses similares y por ello su trato debe estar marcado por la colaboraci\u00f3n y apoyo mutuo. Precisamente, por esa raz\u00f3n el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, dispuso como funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras: i) Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la protecci\u00f3n de la comunidad y, en especial, de las v\u00edctimas; ii) Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; iii) Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, el hecho de que las v\u00edctimas, s\u00f3lo puedan interrogar, solicitar aclaraciones y verificaciones, mediante el Fiscal investigador y no por s\u00ed mismas, no viola sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta la forma como puede actuar la v\u00edctima en el proceso penal con tendencia acusatoria, el rol que le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 y las caracter\u00edsticas del nuevo proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, la etapa de la investigaci\u00f3n no se caracteriza por la confrontaci\u00f3n de partes, sino porque su objetivo es averiguar y verificar la veracidad de lo ocurrido. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-396 de 2007, esta Corporaci\u00f3n dijo que dos de las principales caracter\u00edsticas del sistema procesal penal introducido por el Acto Legislativo 3 de 2003, fueron, de un lado, la \u201cSeparaci\u00f3n categ\u00f3rica en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucci\u00f3n como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparaci\u00f3n para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garant\u00edas legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral\u201d y, de otra, \u201clos que modificaron la actividad probatoria en el proceso, puesto que el Constituyente y el legislador consideraron necesario modificar e intensificar la aplicaci\u00f3n de reglas procesales importantes para condicionar la averiguaci\u00f3n de la verdad en el proceso penal y, de esta forma, concretar el deber de buscar la justicia material en nuestro Estado Constitucional. En efecto, para la Sala es evidente que la aproximaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de la verdad en el proceso penal impone el respeto, por parte de la legislaci\u00f3n y de la jurisdicci\u00f3n, de los principios de la actividad probatoria que buscan conciliar la tensi\u00f3n existente entre eficacia del derecho penal y respeto por los derechos y libertades individuales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el rol del investigador, la sentencia C-1194 de 2005 precis\u00f3 que \u201cal haberse transformado su objeto institucional y al hab\u00e9rsele dado a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de actuar eminentemente como ente de acusaci\u00f3n, se entiende que el organismo p\u00fablico no est\u00e9 obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se enfoca primordialmente a desmontar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al individuo objeto de investigaci\u00f3n, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, \u00e9sta deba ser puesta a disposici\u00f3n de la defensa22. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigaci\u00f3n a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposici\u00f3n de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el \u00e9nfasis de dicho compromiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la diligencia de versi\u00f3n libre no est\u00e1 destinada a adelantar el contradictorio entre las partes afectadas por el delito, ni a iniciar el debate probatorio, ni a discutir sobre la veracidad de lo afirmado, pues con esa diligencia simplemente se trata de iniciar la investigaci\u00f3n de los hechos sucedidos y de los autores de los delitos confesados para que, una vez verificada la informaci\u00f3n, la realidad y seriedad de lo afirmado por el desmovilizado, se presente el caso ante el juez competente para su valoraci\u00f3n y juzgamiento. Entonces, como bien lo afirmaron los jueces de instancia, permitir la intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en la audiencia de versi\u00f3n libre confundir\u00eda las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, cuya separaci\u00f3n es propia del sistema procesal penal acusatorio en el que est\u00e1 incurso el proceso penal especial que regula la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta razonable, entonces, que se impida la intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas, pues de este modo se evita la contradicci\u00f3n de partes y la discusi\u00f3n de intereses contrapuestos entre la v\u00edctima y el versionado en la diligencia de versi\u00f3n libre, lo cual podr\u00eda afectar la eficacia de la investigaci\u00f3n y se trasladar\u00eda el debate de partes a una etapa procesal que resulta ajena a ello, pues el escenario para ese efecto es el juicio oral que se adelanta ante el juez de conocimiento y no ante el fiscal de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026dado que la posibilidad de ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, s\u00ed existe una raz\u00f3n objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, como quiera que su participaci\u00f3n directa en el juicio oral implica una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas y convierte a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial de dicho proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) por ello, esta omisi\u00f3n no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la v\u00edctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal con base en la actividad propia y en la de las v\u00edctimas en las etapas previas del proceso, seg\u00fan los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la v\u00edctima ha podido participar como interviniente especial en la construcci\u00f3n del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo \u00e9stos se proyectar\u00e1n mediante la actividad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en precedencia la Sala concluye que la prohibici\u00f3n para la v\u00edctima de interrogar y contrainterrogar al desmovilizado en las diligencias de versi\u00f3n libre reguladas en la ley de justicia y paz, no violan los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no acceder\u00e1 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la cual, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del 23 de abril de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en cuanto negaron la tutela de los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Edilsa Hern\u00e1ndez de Zambrano, Oneida G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Gladys Blanco Leal, Ludy G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Sara Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, Noris Luz Estrada Guti\u00e9rrez, Alonso Estrada Guti\u00e9rrez, Margen Cecilia Ram\u00edrez Ortiz, Martha Cecilia Domic\u00f3 Domic\u00f3, Maria Luisa Calder\u00f3n Villegas, In\u00e9s Calder\u00f3n Villegas, Blanca Leyda Gonz\u00e1lez Cubides, Luc\u00eda Forero Cavanzo, Claudia Yohana Buitrago Garc\u00eda, Diego Calder\u00f3n Villegas, Oscar Manuel Maussa Contreras, Edith del Carmen Caldera Ben\u00edtez, Manuel Esteban Rodr\u00edguez Cordero, Manuel Vicente Teran Montes, Heriberto Manuel Ospino Manjarr\u00e9s, Luz Marina D\u00edaz Morelo, Epifanio Segura Montesino, \u00c1ngel Tordecilla Cordero, Dagoberto Marim\u00f3n Hern\u00e1ndez, Sigifredo Bravo Pertuz, Flor Alba Valencia Valencia, Ana Rosa Gamboa Renter\u00eda, Arcesia Herrera Valencia, Aleyda Montoya Gamboa, Luz Dary Mesa Mendoza, Clementina Rosa Mendoza Navarro, Altagracia de Eiqueis D\u00edaz Mestra, Esilda Rosa Arroyo Galarcio, Manuel Alfredo Pestana Aparicio, Alfredo Antonio G\u00f3ez Rueda, Maria Franquelina Bedoya, Nubia Ester Garc\u00e9s Ramos, Yolanda Rosa Varilla Villalba, Neris Iglesia Roso, Iris Le\u00f3n Mart\u00ednez, Guillermina Jim\u00e9nez Cuadrado, Dairo Miguel Fl\u00f3rez Urango, Normelina Mar\u00eda Bravo Pertuz, Patricio Primera Barrios, Ana Rogelia P\u00e9rez Guisao, Escilda Lara de Calle, Berta Leticia Cavadia M\u00e1rquez, Mercedes de Jes\u00fas Tabasco Hern\u00e1ndez, Rosalba Mej\u00eda Salas, Orlando de la Rosa Villolobo, Jacqueline Paulina de la Rosa, Germ\u00e1n Manuel de la Rosa Mej\u00eda, Edinson de la Rosa Olivares, Marly Marbel Gregory Tejada, M\u00f3nica Uribe Mendoza, Gloria Cecilia L\u00f3pez Osorio, Tatiana Prado Julio, Adolfo Guzm\u00e1n P\u00e9rez, Juana Peinado, Myriam Galv\u00e1n Mendoza, Eladia Galv\u00e1n Urquijo, Magali Pedrozo, Gina Marcela Berm\u00fadez Galv\u00e1n, Luz Celia C\u00e1ceres Padilla, Mart\u00edn Claro Santiago, Nayibe Carrascal S\u00e1nchez, Rosa Nohora Navarro Trillos, Eudosia Palomino Garc\u00eda, Adalides Salas Campos, Josefa Sarabia Palomino y Edith Lozano Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-067 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para inaplicar actos administrativos de contenido general cuando se afectan derechos fundamentales y los medios ordinarios no son id\u00f3neos para su protecci\u00f3n o se evidencia un perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias T-952 de 2006, T-1015 de 2005, T-685 de 2003, T-514 de 2003, T-279 de 1995, T-142 de 1995, T-064 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 En cuanto a la improcedencia de la tutela para favorecer grupos indeterminados de personas pueden verse las sentencias T-268 de 2000, T-365 de 2006 y el auto 014 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-565 de 2003, T-271 de 2006, T-365 de 2006 y SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, la sentencia C-019 de 2007, define los derechos fundamentales como \u201cderechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo. Son derechos que emanan de la dignidad de la persona humana, ligados por tanto indisolublemente a dicha persona y con car\u00e1cter universal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, la sentencia T-227 de 2003 dijo que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 28 de junio de 2002. Expediente AP-472. Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia del 25 de abril de 2002. Radicaci\u00f3n AP-0388. C.P. Ricardo Hoyos Duque. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-268 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 No debe olvidarse que, en reiteradas sentencias, la Corte Constitucional ha dicho que las normas que consagran garant\u00edas en el proceso penal consagradas en el Pacto de San Jos\u00e9 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos hacen parte del bloque de constitucionalidad. En cuanto a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos pueden verse las sentencias C-537 de 2006, C-1153 de 2005, C-802 de 2002, C-592 de 2005 y C-1001 de 2005. Respecto del segundo instrumento que se ha comentado, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-046 de 2006, C-1194 de 2005, C-820 de 2005, C-393 de 2007 y C-504 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-836 de 2001, C-880 de 2005 y T-055 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, pueden verse las sentencias C-096 de 2001 y T-260 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1711 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 En sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csi los tuvieren\u201d, que inicialmente se encontraba en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cinmediatamente\u201d, que encontraba en esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley\u201d, que se encontraba en este inciso \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-451 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta posibilidad no resulta del todo extra\u00f1a en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previ\u00f3, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jur\u00eddicos colectivos la constituci\u00f3n de un actor civil popular. La acci\u00f3n civil popular dentro del proceso penal est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Art\u00edculo 45.-Titulares. \u201cLa acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de una lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio del amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.\u201d (subrayado fuera de texto). Esta acci\u00f3n ha sido empleada por ONGs en casos de lucha contra la corrupci\u00f3n. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, \u201cAcceso a la justicia y defensa del inter\u00e9s ciudadano en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y la moral administrativa\u201d, Ediciones Uniandes, Bogot\u00e1, Marzo, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-396 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tomando asiento en la doctrina adoptada en el caso Brady Vs Maryland, y en aplicaci\u00f3n de los rudimentos del sistema acusatorio norteamericano y del principio del fair trial, prescribe que el ente acusador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transmitir a la defensa cualquier evidencie exculpatoria de que tenga conocimiento, a\u00fan sin que medie solicitud expresa al respecto. Sobre dicho particular, el Tribunal citado asegura, tras citar fallos pertinentes al caso, que: \u201cDe la jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal tiene la obligaci\u00f3n legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo de evidencia exculpatoria que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad que pueda afectar su prueba.22[15] Esta obligaci\u00f3n ha sido recogida en el Inciso (b) de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante, al disponerse que \u201c[e]l Ministerio Fiscal revelar\u00e1 toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.\u201d (\u2026) Es importante recalcar que esta obligaci\u00f3n no depende de que exista o no una previa solicitud por parte de la defensa o que se trate de una solicitud espec\u00edfica o general. Si el ministerio fiscal tiene en su poder prueba exculpatoria, o evidencia relevante a la inocencia o castigo del acusado, tendr\u00e1 que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre en una violaci\u00f3n al debido proceso de ley;22[16] ello independientemente de la buena o mala fe que haya tenido el ministerio p\u00fablico al as\u00ed actuar. Brady v. Maryland, ante; Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Moore v. Illinois, 408 U.S. 786 (1972); U.S. v. Agurs, ante. Ciertamente, no es la intenci\u00f3n del fiscal lo que cuenta para determinar si se ha ofendido el debido proceso de ley, sino la posibilidad de da\u00f1o al acusado. Pueblo v. Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, ante, a las p\u00e1gs. 508-09 (citando a Giglio v. United States, ante. (\u2026) Dicho de otra forma, el ministerio fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio de falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o car\u00e1cter exculpatorio es, o debi\u00f3 ser, conocida por \u00e9ste. V\u00e9ase: Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, ante, a la p\u00e1g. 32. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por parte de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no para tal descubrimiento en la etapa espec\u00edfica de los procedimientos en que se encuentren. El no hacerlo podr\u00eda acarrear la revocaci\u00f3n de la convicci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de un nuevo juicio. Ello depender\u00e1 de la relevancia y materialidad de la evidencia suprimida; esto es, si la supresi\u00f3n de la evidencia de que se trata socava la confianza en el resultado del juicio. Esto deber\u00e1 ser analizado a base de un est\u00e1ndar de \u201cprobabilidad razonable\u201d.22[17] Kyles v. Whitley, 514 U.S. 419, 434 (1995); United States v. Bagley, 473 U.S. 667, 678 (1985)\u201d 2003 DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA 2003TSPR157, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. V\u00edctor Arzuaga Rivera, F\u00e9lix de Jes\u00fas Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/08 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y CONCRETO-An\u00e1lisis de validez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para inaplicar actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto\u00a0 \u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela para inaplicar actos administrativos de contenido general y abstracto, adem\u00e1s de que se demuestre la violaci\u00f3n o amenaza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}