{"id":15328,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-050-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-050-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-08\/","title":{"rendered":"T-050-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la cirug\u00eda del actor ya le fue realizada y se le est\u00e1n suministrando los insumos requeridos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exoneraci\u00f3n de los pagar\u00e9s que la familia firm\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.710.307 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Yazmin Bustos L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1.710.307 acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Diana Yasmin Bustos L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su padre Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez, contra la Secretaria de Salud Departamental del Tolima, Hospital Federico Lleras. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 8 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Yasmin Bustos L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su padre Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Salud Departamental del Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n que al se\u00f1or Bustos, quien padece de c\u00e1ncer en la vejiga, no se le ha prestado el tratamiento integral para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Bustos M\u00e9ndez en la actualidad tiene 62 a\u00f1os de edad, y padece de c\u00e1ncer en la vejiga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que presenta problemas f\u00edsicos que le impiden realizar otro tipo de trabajo, por lo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo del tratamiento que requiere para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ha sido atendido en el Hospital Federico Lleras en donde se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer en la vejiga, enfermedad que le est\u00e1 invadiendo sus \u00f3rganos internos, por lo que debi\u00f3 efectuarse una cirug\u00eda para salvar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia de la cirug\u00eda se hace necesario realizarle al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos una serie de controles, curaciones, ex\u00e1menes y toma de medicamentos. No obstante, no ha sido posible que las entidades demandadas autoricen el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que solicita se ordene a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima y\/o Hospital Federico Lleras Acosta autorizar el suministro del tratamiento integral (curaciones, ex\u00e1menes, medicamentos, terapias y cirug\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que con el fin de que se le realizara la cirug\u00eda, los hijos del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos se comprometieron con el Hospital Federico Lleras Acosta mediante pagar\u00e9s a cancelar el costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que solicita se extinga la obligaci\u00f3n que se origin\u00f3 en las primeras remisiones que se llevaron a cabo para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las Entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, Gobernaci\u00f3n de Antioquia, dio respuesta al Juzgado Quinto Penal del Circuito el 30 de abril de 2007, manifestando que en el caso en cuesti\u00f3n se trata de un usuario vinculado al sistema subsidiado, por lo cual la responsabilidad corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Municipal para los eventos de primer nivel y para los eventos que superen este nivel de atenci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Secretaria de Salud no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos porque ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Para demostrar lo dicho anex\u00f3 copia de la relaci\u00f3n de autorizaciones de esa entidad territorial para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Hospital Federico Lleras Acosta el 27 de abril de 2007, inform\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Revisada la historia cl\u00ednica N\u00ba 6000065, perteneciente a la accionante Diana Yazmin Bustos L\u00f3pez, se verifica que se le han prestado los servicios requeridos para el manejo de su patolog\u00eda, siendo as\u00ed que su \u00faltima atenci\u00f3n fue el d\u00eda 17 de marzo de 2007, por el especialista en urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n a la solicitud de la accionante que no se le haga exigible la obligaci\u00f3n contra\u00edda en el pagar\u00e9 10624, por concepto de los servicios hospitalarios que le fueron prestados a la tutelante Diana Yazm\u00edn Bustos L\u00f3pez, durante el mes de marzo de 2007, le inform\u00f3 a su se\u00f1or\u00eda que esta entidad no es la competente para exonerarlo de las cuotas de recuperaci\u00f3n que se encuentran debidamente reglamentadas en el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995 emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que establece que porcentaje de cuota de recuperaci\u00f3n debe cancelar el paciente seg\u00fan el nivel de pobreza en el cual se encuentre estratificado, siendo para el presente caso el 10% del valor de los servicios sin que exceda de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, salvo que la Secretar\u00eda de Salud autorice prestar los servicios asumiendo dicho ente el 100% de los servicios facturados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es importante comunicarle a su Se\u00f1or\u00eda que mediante el oficio RS-DP-001-02-01-2007 remitido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima Secretaria de Salud nos informan que a partir del d\u00eda 2 de enero del a\u00f1o en curso la Secretar\u00eda de Salud contrat\u00f3 con Administraci\u00f3n Cooperativa de Entidades de salud del Tolima \u2013 Coodestol la prestaci\u00f3n de los servicios farmac\u00e9uticos para el suministro de medicamentos que requiera en un futuro debe presentarse en la Secretaria de Salud para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva y dirigirse a la cooperativa coodestol, ya que de lo contrario se estar\u00eda contraviniendo lo ordenado por el ente asegurado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 6.000.085 de San Antonio, Tolima a nombre del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 0002468001101 del Nivel 2, que la identifica como Potencial Beneficiario para Programas Sociales del Tolima, a nombre del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 38362872 de Ibagu\u00e9 (Tol.) a nombre de la se\u00f1ora Diana Yazmin Bustos L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Individual de prestaci\u00f3n de servicios de hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Federico Lleras Acosta de 22 de abril de 2004, en donde consta que el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cita m\u00e9dica en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 con fecha 2 de marzo de 2007, con el especialista en Oncolog\u00eda quien le ordena la intervenci\u00f3n quir\u00fargica al accionante para el 21 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica del Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 en donde se le ordena los dispositivos (bolsas) de colostomia al accionante fechada 1 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmulas m\u00e9dicas del Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9, fechadas 2 y 15 de marzo de 2007, en donde se le autorizan al accionante Tramadol en gotas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los servicios de apoyo diagnostico y\/o terap\u00e9utico prestados en el Hospital Federico Lleras Acosta al accionante, fechadas 6 y 15 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 Tolima, fechada 20 de marzo de 2007, en el que se ordena el suministro de Tramadol, Ampicilina y Acetaminofen al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se deja constancia por parte de este Despacho, que v\u00eda telef\u00f3nica se habl\u00f3 con la se\u00f1ora Diana Yazmin Bustos L\u00f3pez quien confirm\u00f3 que a su padre ya se le hab\u00eda realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y que en la actualidad se le estaban brindando los servicios m\u00e9dicos como tambi\u00e9n se le han entregando los medicamentos y dem\u00e1s insumos (bolsas de colostom\u00eda) requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 8 de mayo de 2007, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Lo anterior por cuanto la Secretar\u00eda de Salud del Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta no vulneraron los derechos fundamentales al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez, ya que efectivamente, tuvo y ha tenido la asistencia m\u00e9dica especializada y dem\u00e1s servicios que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la obligaci\u00f3n de cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es por ley que le corresponde cancelar al usuario, dependiendo de su nivel de pobreza. Expresa que en el presente caso, el se\u00f1or Bustos M\u00e9ndez esta ubicado en el nivel dos y por consiguiente deber\u00e1 cancelar el 10% del valor de los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en representaci\u00f3n de su padre, quien se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud subsidiado, manifiesta que se le han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto las entidades demandadas le hicieron suscribir dos pagar\u00e9s por valor de $867.400,oo y $ 37.000,oo respectivamente, para prestarle los servicios a pesar de que ni su padre ni ella pueden sufragar esos costos. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala encuentra necesario previamente establecer i) si procede la acci\u00f3n de tutela en cuanto a los derechos patrimoniales; ii) si al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos se le han vulnerando los derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas al no prestarle los servicios m\u00e9dicos por no cubrir la cuota moderadora; y iii) si al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos se le est\u00e1 violando el derecho a la salud por parte de las entidades demandadas al negarle la entrega de las bolsas de colostom\u00eda y de recibir tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad,1 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de \u00a0tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado4 que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Negrilla fuera del texto).7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-185 de 20078, esta Corte se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a la finalidad y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela lo siguiente:9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; o que tenga la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el \u00faltimo recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser concebida como el \u00fanico mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protecci\u00f3n, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal o patrimonial.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007,11 esta Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se \u00a0propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resumidamente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el efecto, as\u00ed como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad12. Seguridad social que debe ser reconocida a todas las personas con el fin de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el sistema de seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el acceso de todos los colombianos al cuidado y atenci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para que toda la poblaci\u00f3n pueda ser incluida en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado si carecen de recursos, y (ii) los participantes vinculados, es decir, \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados, que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. Por ende, los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora de dicho r\u00e9gimen (ARS). As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamiento integral. Principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida y a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como \u00e9sta, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento15. Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L) a atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitarle al accionante la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n a una misma patolog\u00eda17.18 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-518 de 200619, se\u00f1al\u00f3 que la seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8220;integridad&#8221; tal y como se desprende del an\u00e1lisis normativo que se realiz\u00f3 en esta sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. Por otro aspecto, el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s; el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral \u00a0que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 121 de 200720, esta Sala sostuvo que la atenci\u00f3n que se presta a los afiliados del sistema debe encaminarse a rehabilitar las condiciones f\u00edsicas y mentales de los usuarios que finalmente logren recuperar plena y \u00f3ptimamente la salud f\u00edsica de los pacientes, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene la Corte21:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En esa medida, el tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social de salud y las entidades que lo componen deben asegurar a los usuarios tratamientos que impliquen su recuperaci\u00f3n total y rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed, en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto riesgo las EPS tienen a cargo una funci\u00f3n de protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos fundamentales y para ello est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios que se dirijan a la restauraci\u00f3n y restituci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas de los afiliados y beneficiarios en observancia del principio de integralidad, supuesto que es del todo relevante en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n y concretamente de personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de lo que se trata es de que la instituci\u00f3n de salud que le est\u00e9 prestando los servicios m\u00e9dicos a las personas que en \u00e9ste se encuentren afiliados, debe brindarles el tratamiento integral, en donde est\u00e9 incluido los servicios hospitalarios, procedimientos y medicamentos, entre otros, que dichas personas puedan necesitar, se entienden o no contenidos dentro del POS-S, \u00a0siempre que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, y una vez se eval\u00fae el estado de salud del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaci\u00f3n de pagos en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social cuenta con los siguientes instrumentos para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero: i) las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso22\u201d, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio frenando el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema23. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras y a pagos compartidos. En el r\u00e9gimen contributivo los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben cancelar cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que \u00fanicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y para las personas vinculadas24. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de las tarifas aplicables a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199525 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en proporci\u00f3n que, para el caso de los vinculados, depende del nivel en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN. Los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 consagran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben financiar el valor de los servicios de salud que reciban, por medio de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 156 y 216 de la Ley 100 de 1993 consagran que el r\u00e9gimen subsidiado es financiado no s\u00f3lo con \u201caportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d sino tambi\u00e9n parcialmente con los recursos de los beneficiarios en la medida de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo jurisprudencial, la Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n26. Sin embargo, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 contempla que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d27. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.28 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos se ha explicado que la prestaci\u00f3n del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) en el r\u00e9gimen contributivo a la entidad territorial (Municipio o Departamento) en el r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que deb\u00eda pagar el paciente.29 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte en Sentencia T-617 de 200430, se pronunci\u00f3 sobre las cuotas recuperadoras argumentando que su pago no puede ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 940 de 200531, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-036 de 200632, la Corte consider\u00f3 que las cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema. Sin embargo, \u00e9stas \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores entre ellas los copagos, como instrumentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Si bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica para cancelarlos, el Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e9 autorizado para negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su padre, toda vez que \u00e9ste es un adulto mayor (62 a\u00f1os), padece de c\u00e1ncer en la vejiga y por su grave padecimiento se le dificulta hacer todos los tr\u00e1mites pertinentes por s\u00ed mismo, existiendo dentro del expediente pruebas suficientes de lo anteriormente manifestado, en consecuencia est\u00e1 probada la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos en el caso, la se\u00f1ora Diana Yazmin Bustos L\u00f3pez interpuso la acci\u00f3n de tutela al considerar que las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales de su padre. Afirma la accionante que la entidad accionada condicion\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a la cancelaci\u00f3n de una cuota de recuperaci\u00f3n del 10%, suma de dinero ($867.400,oo) que su padre no puede pagar debido a que sus ingresos son insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital Federico Lleras Acosta, manifest\u00f3 al Juez de instancia que ya la Secretaria de Salud del Tolima hab\u00eda contratado con la Cooperativa de Entidades de Salud de la misma ciudad, la prestaci\u00f3n de los suministros de medicamentos y dem\u00e1s elementos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la letra el Hospital en menci\u00f3n dijo: \u201c\u2026Es importante comunicarle a su Se\u00f1or\u00eda que mediante el oficio RS-DP-001-02-01-2007 remitido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima Secretaria de Salud nos informan que a partir del d\u00eda 2 de enero del a\u00f1o en curso la Secretaria de Salud contrato con Administraci\u00f3n Cooperativa de Entidades de salud del Tolima \u2013 Coodestol la prestaci\u00f3n de los servicios farmac\u00e9uticos para el suministro de medicamentos que requiera en un futuro debe presentarse en la Secretaria de Salud para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva y dirigirse a la cooperativa coodestol, ya que de lo contrario se estar\u00eda contraviniendo lo ordenado por el ente asegurado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a folios 51 y 52 se encuentran los pagar\u00e9s n\u00fameros 10567 y 10627 de 12 de marzo de 2007 por valor de $867.400,oo y $37.000,oo respectivamente, los cuales fueron emitidos por el Hospital Federico Lleras Acosta garantizando de esta manera, los costos de los procedimientos practicados al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala encuentra que en el presente caso, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la cirug\u00eda que requer\u00eda el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos para contrarrestar el c\u00e1ncer a la vejiga, fue realizada; asimismo, se le est\u00e1n suministrado los insumos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue confirmado por la accionante mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, al manifestar a este Despacho que a su padre ya se le hab\u00eda realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y que en la actualidad se le estaban brindando los servicios m\u00e9dicos como tambi\u00e9n se le han entregando los medicamentos y dem\u00e1s insumos (bolsas de colostom\u00eda) requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Sala no encuentra vulnerado o amenazado el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos, como tampoco se haya vulnerado el derecho a recibir el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los pagar\u00e9s suscritos, se trata de una obligaci\u00f3n civil que no se puede exonerar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siendo ello, competencia de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima necesario recordar a las entidades de salud que no se puede ni debe condicionar la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas como la aqu\u00ed ordenada o la entrega de medicamentos u otra clase de servicios m\u00e9dicos que requieran las personas que se encuentran afiliadas a las entidades de salud, al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n cuando el paciente no cuenta con los recursos para ello. Lo anterior, toda vez que si bien la exigencia de copagos se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta Corte, esta no puede de ninguna manera convertirse en un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como medio para obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico y su consecuente agravaci\u00f3n de su salud o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala concluye que se encuentra desvirtuada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos, por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. En cuanto a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la exigencia del pago aludido, suscrito mediante pagar\u00e9s por la familia del paciente a favor del Hospital Federico Lleras Acosta, no es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se repite, teniendo en cuenta que la misma se dirige a obtener la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales que tal y como se indic\u00f3 en los enunciados normativos de esta providencia, derivan en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En efecto, para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no en forma principal para discutir la validez o aspectos relacionados con obligaciones de car\u00e1cter civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala no encuentra vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno en raz\u00f3n de que al accionante se le est\u00e1n brindando los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento integral requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de instancia ya que no existe demostraci\u00f3n de que las entidades demandadas hayan vulnerado o amenazado derecho fundamental al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 de 08 de mayo de 2007, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada por la Se\u00f1ora Diana Yazmin Bustos L\u00f3pez en representaci\u00f3n de su padre, se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta del Tolima, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima y al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 que hacia futuro le siga prestando el servicio que requiera el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Bustos M\u00e9ndez y que se abstengan de condicionar la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas como la aqu\u00ed ordenada o la entrega de medicamentos u otra clase de servicios m\u00e9dicos que requieran las personas que se encuentran afiliadas a las entidades de salud, al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n cuando el paciente no cuenta con los recursos para ello. Lo anterior, toda vez que si bien la exigencia de copagos se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta Corte, esta no puede de ninguna manera convertirse en un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c[G]arantiza los derechos constitucionales fundamentales.\u201d As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del decreto en comento se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos.7 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar, las sentencias T-528 y T-038 de 1998 y T-901 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-319 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel\u00f3, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela de los derechos, pero revoc\u00f3 la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod\u00eda \u00a0ser protegido por v\u00eda de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Criterio reiterado en la sentencia T-830 de 2006, MP, Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T- 202 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-111 de 2003. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-037 de 2007, MP, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia C\u2013542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, no obstante se condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido de que si \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-062 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En Sentencia T-328 de 199829, esta Corte sostuvo lo siguiente: &#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos29 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-837 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}