{"id":15329,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-052-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-052-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-08\/","title":{"rendered":"T-052-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-R\u00e9gimen provisional previsto en la ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES ORDINARIAS-Definici\u00f3n de que r\u00e9gimen pensional es aplicable al caso sub judice, si la ley 71 de 1988 con 60 a\u00f1os o la ley 33 de 1985 con 55 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Acciones ordinarias son desproporcionadas por lo prolongado de los procesos ya que el actor cuenta con 56 a\u00f1os de edad y su prioridad es pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del demandante, es claro que cuenta con las acciones laborales ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que de soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n, si el de la Ley 71 de 1988 como afirma la entidad accionada, o el de la Ley 33 de 1985 como afirma el actor. Sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os y comenzar a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado. Por tanto esta Sala encuentra que las acciones ordinarias de protecci\u00f3n de derechos del actor, consideradas en concreto resultan innocuas e ineficaces para conseguir el fin perseguido por el demandante y que por consiguiente someter al actor a un proceso laboral ordinario en el que se defina la edad a la que puede pensionarse, resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-El actor cumple con los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 por haber prestado sus servicios a entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la vida laboral del actor, encuentra esta Sala que desde 1976 y durante toda su vida ha prestado sus servicios a entidades de naturaleza p\u00fablica. Es por ello que la hip\u00f3tesis de pensi\u00f3n aplicable al caso del actor, no se circunscribe a la prevista en la Ley 71 de 1988 debido a que el accionante no prest\u00f3 sus servicios con empleadores de naturaleza privada. Al contrario, como se ha dicho en varias oportunidades en esta sentencia, el actor durante toda su vida laboral, m\u00e1s de 20 a\u00f1os, ha prestado sus servicios a entidades p\u00fablicas lo cual lo ubica en la hip\u00f3tesis pensional prevista en la Ley 33 de 1985 y es por ello que una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios, tiene derecho a acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-En caso de resultar aplicables dos normas, se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la m\u00e1s beneficiosa para el actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1670267 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Eduardo Serna Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Carlos Eduardo Serna Barbosa contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Carlos Eduardo Serna Barbosa, interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Instituto de Seguros Sociales, al no reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual manifiesta tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa labor\u00f3 como funcionario p\u00fablico durante 25 a\u00f1os, 5 meses y 17 d\u00edas, correspondientes a los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 20 de 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 15 de 1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2 de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 14 de 1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 18 de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 4 de 1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sena Regional Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 20 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 12 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sena Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 13 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 20 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 11 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 12 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualidad \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto e la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, el se\u00f1or Serna contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os y hab\u00eda prestado sus servicios por un periodo superior a 15 a\u00f1os en el sector p\u00fablico, por lo que se encuentra dentro de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la citada Ley y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen pensional anterior a la misma. Igualmente se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El se\u00f1or Serna cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n hasta 1991 a entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico de acuerdo con la entidad en la que se encontraba laborando, y en 1991 cuando se vincul\u00f3 al Sena, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 6 de octubre de 2005, el se\u00f1or Serna solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber laborado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os y tener 55 a\u00f1os de edad, requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, por cuanto en su concepto, es la norma anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable a su caso, por haber laborado toda su vida en entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 028196 del 18 de julio de 2006, reconoci\u00f3 el derecho del se\u00f1or Serna al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. Para el Instituto de Seguros Sociales el r\u00e9gimen aplicable al caso del se\u00f1or Serna es el previsto en la Ley 71 de 1988 de acuerdo con el cual el derecho pensional se causa con 60 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio para quienes cotizaron con entidades de previsi\u00f3n social y con el Instituto de Seguros Sociales, y no el previsto en la Ley 33 de 1985 en el cual el derecho a la pensi\u00f3n se causa con 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 18 de septiembre de 2006, el accionante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. El recurso fue resuelto por la Resoluci\u00f3n N\u00famero 00139 del 31 de enero de 2007, confirmando la decisi\u00f3n inicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El actor se encuentra en la actualidad laborando para el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El se\u00f1or Serna Barbosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 22 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00famero 028196 del 18 de julio de 2006, expedida por la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00famero 00139 del 31 de enero de 2007, expedida por la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la negativa del Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la Ley 33 de 1985 lesiona su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que toda su vida ha laborado para entidades p\u00fablicas encontr\u00e1ndose dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, el cual prev\u00e9 para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n, 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio a entidades p\u00fablicas, requisitos que ya cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Serna que el hecho de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales estando en un empleador de naturaleza p\u00fablica como el Sena, no altera su derecho a la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto del accionante, es equivocada la postura del Instituto de Seguros Sociales al aplicar a su caso la Ley 71 de 1988, prevista para aquellas personas que cotizaron con entidades de previsi\u00f3n social siendo funcionarios p\u00fablicos, y con el Instituto de Seguros Sociales prestando sus servicios a empleadores de naturaleza privada, r\u00e9gimen en el que el derecho a pensionarse se causa para los hombres a los 60 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho pensional, de acuerdo con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 esto es 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales guardo silencio en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Serna Barbosa. Por tanto los jueces de instancia dieron aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del diecis\u00e9is de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos a la seguridad social en conexidad con el debido proceso y el m\u00ednimo vital, por considerar que el se\u00f1or Serna cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando en una decisi\u00f3n administrativa se viola el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, debido a que consider\u00f3 que el derecho en discusi\u00f3n es de naturaleza legal, sali\u00e9ndose del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente considera el Tribunal, que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales desplazan a la acci\u00f3n de tutela en este caso. Finalmente para el fallador el accionante no prob\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada es de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer de manera previa si en el caso concreto del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa es procedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el anterior an\u00e1lisis, si lo encuentra procedente, deber\u00e1 la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa al acceso a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al reconocer su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, pero negar su derecho a la jubilaci\u00f3n por efecto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, en lugar de la Ley 33 de 1985, la cual manifiesta el actor es la norma aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regla general planteada por la jurisprudencia constitucional1, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y particularmente con el reconocimiento de pensiones. La soluci\u00f3n a estos conflictos en los que se discute la existencia de derechos de naturaleza legal corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa de acuerdo con cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la esencia de la acci\u00f3n de tutela, es este \u00a0un mecanismo judicial que opera de manera preferente y sumar\u00eda para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se vean amenazados o violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares. Esta acci\u00f3n cuenta con un car\u00e1cter subsidiario y residual, de acuerdo con lo cual s\u00f3lo se permite su procedencia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no s\u00f3lo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o \u00a0no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior punto encuentra sustento y respaldo en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, el cual reglamento la acci\u00f3n de tutela. Al referirse a las causales de improcedencia de esta acci\u00f3n, establece claramente que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial deben ser apreciados \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia del mecanismo frente a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n a los derechos presuntamente amenazados. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,2 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d (Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para proteger derechos de contenido prestacional y en particular para el reconocimiento de pensiones cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, eventos en los que la procedencia de la tutela es principal, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y concreta por otra v\u00eda. (ii) Tambi\u00e9n procede cuando su utilizaci\u00f3n resulta transitoria con el objeto de evitar un perjuicio irremediable debidamente probado, mientras la autoridad judicial correspondiente decide de fondo y definitivamente el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estable el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual no reviste el car\u00e1cter de fundamental y en principio, seg\u00fan las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la jurisprudencial constitucional acepta la protecci\u00f3n del derecho de seguridad social cuando este se encuentra en convexidad con otros derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso. En este sentido esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 426 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, realizo un juicioso recuento de lo relacionado con la naturaleza del derecho a la seguridad social y de los mecanismos para su protecci\u00f3n. As\u00ed, en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>a. La protecci\u00f3n por conexidad aparece en la sentencia \u00a0T-453\/924, trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa \u00a0que si la seguridad social, en un caso concreto, \u00a0est\u00e1 conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con determinados derechos fundamentales. \u00a0Tal \u00a0ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)5. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulner\u00f3, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado \u00a0el derecho de petici\u00f3n, la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-671\/20006 se expres\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental7 . Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998, que dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d Adem\u00e1s, la sentencia T-06\/928 \u00a0dijo que \u201cexiste el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d lo cual incluye la cl\u00e1usula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto, \u00a0la seguridad social. Adem\u00e1s, en la T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. 9 Una jurisprudencia ecl\u00e9ctica aparece \u00a0en estas sentencias: T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, T-456\/94. En estas sentencias \u00a0la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia \u00a0T-491\/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categ\u00f3rica: \u201cEn innumerables pronunciamientos10 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0SU.1354\/00 \u00a0reiter\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior en principio el derecho a la seguridad social no es fundamental y \u00a0su protecci\u00f3n corresponde a los mecanismos ordinarios de defensa de derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa de acuerdo al caso concreto. Sin embargo este derecho particularmente puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando (i) esta en conexidad con otro derecho fundamental, o (ii) en el caso de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. R\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-623 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y con respecto al r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n contenido en dicha norma realiz\u00f3 las siguientes consideraciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la filosof\u00eda de la acumulaci\u00f3n de los aportes prevista en el art\u00edculo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las entidades de previsi\u00f3n social, permitan a \u00e9stas cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley permiti\u00f3 que se siguieran aplicando los regimenes de jubilaci\u00f3n previstos para empleados p\u00fablicos en otras leyes preexistentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la creaci\u00f3n de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestaci\u00f3n jubilatoria, es decir, que la legislaci\u00f3n preexistente al momento de la expedici\u00f3n de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los dem\u00e1s trabajadores, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la misma ley 71, &#8220;esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de pensi\u00f3n regulada por la Ley 71 de 1988 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), &#8220;es evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n puede concluir que el se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa (i) tiene 56 a\u00f1os de edad; (ii) que ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales por 25 a\u00f1os, 7 meses y 17 d\u00edas; (iii) que desde 1976 y durante toda su vida laboral ha prestado sus servicios a entidades p\u00fablicas; (iii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con los requisitos para ser incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensiones; (iv) y que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n del actor, por considerar que en el R\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988 no cumple con el requisito de edad, el cual es de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, su utilizaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales, y en particular para el reconocimiento de pensiones, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto acciones judiciales ordinarias para su protecci\u00f3n. Sin embargo excepcionalmente la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aceptado la protecci\u00f3n de estos derechos a trav\u00e9s de la tutela, cuando analizados en concreto los mecanismos de protecci\u00f3n ordinarios de estos derechos, resultan ineficaces e inocuos para evitar su vulneraci\u00f3n como en este caso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa, es claro que cuenta con las acciones laborales ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que de soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n, si el de la Ley 71 de 1988 como afirma la entidad accionada, o el de la Ley 33 de 1985 como afirma el actor. Sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os y comenzar a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado. Por tanto esta Sala encuentra que las acciones ordinarias de protecci\u00f3n de derechos del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa, consideradas en concreto resultan innocuas e ineficaces para conseguir el fin perseguido por el demandante y que por consiguiente someter al actor a un proceso laboral ordinario en el que se defina la edad a la que puede pensionarse, resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior si bien es cierto el derecho a la seguridad social se considera por regla general prestacional y por ello no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, en este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental en cuanto al acceso a la misma, debido a que los mecanismos de defensa judicial ordinarios resultan inocuos para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto en este caso concreto este Tribunal concluye que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental del actor al acceso a la seguridad social. Una vez establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n entra al an\u00e1lisis de fondo del caso del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 en las resoluciones 028196 del 18 de julio de 2006 y 00139 del 31 de enero de 2007, que el se\u00f1or Serna cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en esa norma, y que por tanto tiene el derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen anterior a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las mismas resoluciones determinan que el r\u00e9gimen anterior aplicable al caso del actor, es el contenido en la Ley 71 de 198811, de acuerdo con el cual, los empleados y trabajadores que acrediten 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsi\u00f3n social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a pensionarse con 60 a\u00f1os si es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sistema que se conoce como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, el cual resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y privado. El citado sistema permiti\u00f3 que quienes hubieren, durante su vida laboral, prestado sus servicios a empleadores de naturaleza p\u00fablica y privada pudieran consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hip\u00f3tesis que hasta la promulgaci\u00f3n de esta Ley no era posible. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el art\u00edculo 11 de la Ley 71 de 1988, estableci\u00f3 que la Ley 33 de 1985 deb\u00eda seguir vigente y aplic\u00e1ndose en favor de los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos previstos en ella para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 33 de 198512 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1 que los empleados oficiales que hayan servido durante 20 a\u00f1os y cumplan 55 a\u00f1os de edad tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas nos encontramos frente a dos reg\u00edmenes pensionales vigentes y \u00a0distintos aplicables a situaciones de hecho diferentes, (i) uno contenido en la Ley 71 de 1988 previsto para quines fueron empleados p\u00fablicos y a su vez prestaron servicios con empleadores de naturaleza privada, en el que las personas se pensionan con 20 a\u00f1os de servicios y 60 a\u00f1os de edad, y otro (ii) regulado por la Ley 33 de 1985 aplicable a quienes fueron empleados p\u00fablicos por 20 a\u00f1os, en el que las personas se pensionan con 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la vida laboral del actor, encuentra esta Sala que desde 1976 y durante toda su vida ha prestado sus servicios a entidades de naturaleza p\u00fablica. En 1991, a\u00f1o en el que el demandante ingresa al SENA, esta entidad lo vincula al Instituto de Seguros Sociales en el sistema de pensiones, sin que por este hecho la entidad empleadora cambie su naturaleza de entidad p\u00fablica a privada. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la hip\u00f3tesis de pensi\u00f3n aplicable en el caso del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa, no se circunscribe a la prevista en la Ley 71 de 1988 debido a que el accionante no prest\u00f3 sus servicios con empleadores de naturaleza privada. Al contrario, como se ha dicho en varias oportunidades en esta sentencia, el actor durante toda su vida laboral, m\u00e1s de 20 a\u00f1os, ha prestado sus servicios a entidades p\u00fablicas lo cual lo ubica en la hip\u00f3tesis pensional prevista en la Ley 33 de 1985 y es por ello que una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios, tiene derecho a acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el actor cumple los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estos son 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad, y que revisado su caso concreto es esta la norma aplicable al mismo y no como lo afirma el Instituto de Seguros Sociales la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n concluyera esta Sala de Revisi\u00f3n que para el caso del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa resultan aplicables la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, lo procedente de acuerdo con el principio de favorabilidad13 en materia laboral y pensional, so pena de lesionar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ser\u00eda dar aplicaci\u00f3n a aquella norma que resultara m\u00e1s beneficiosa para el accionante, es decir, se deber\u00eda aplicar la Ley 33 de 1985, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se causa con 20 a\u00f1os de servicios, pero con una edad 55 a\u00f1os, menor a la prevista en la Ley 71 de 1988, que es de 60 a\u00f1os.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias que se revisan y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas, profiera la resoluci\u00f3n en la que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Serna, dando aplicaci\u00f3n a los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 como r\u00e9gimen aplicable al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diecis\u00e9is de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del treinta de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental del actor al acceso a la seguridad social por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas, expida la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Eduardo Serna Barbosa, en la que se apliquen a su caso los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-426\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Sanin G. \u00a0<\/p>\n<p>5 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver T-1565\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el Proyecto del C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad social es un derecho fundamental. La OIT en su \u00faltima conferencia (2001) en la Resoluci\u00f3n sobre seguridad social dice que \u00e9sta es un derecho humano fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11Ley 71 de 1988, ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Ley 33 de 1985, ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-625 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en la que en desarrollo del principio de favorabilidad se aplic\u00f3 aun caso concreto la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988. \u201cEl art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, ha de acogerse la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias C-168 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Diaz en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cDesconocer la condici\u00f3n mas favorable afecta el debido proceso como lo ha se\u00f1alado la Corte en la T-456\/94, T-440\/98, T-369\/98, T-242\/98, T-549\/98, C-177\/98, T-295\/99, T-408\/00 \u00a0y T-1294\/02.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 PENSION DE JUBILACION-R\u00e9gimen provisional previsto en la ley 71 de 1988 \u00a0 ACCIONES ORDINARIAS-Definici\u00f3n de que r\u00e9gimen pensional es aplicable al caso sub judice, si la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}