{"id":1533,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-366-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-366-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-366-95\/","title":{"rendered":"C 366 95"},"content":{"rendered":"<p>C-366-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-366\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Indebido ejercicio\/REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL-Inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno nacional se extralimit\u00f3 o desbord\u00f3 el preciso l\u00edmite material de las atribuciones dadas, motivo por el cual el literal d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2281 de 1989, ser\u00e1 declarado inexequible. En efecto, si el legislador ordinario hubiera otorgado facultades para modificar el r\u00e9gimen de carrera judicial o de personal de la rama Judicial, la norma cuestionada encajar\u00eda dentro de sus imperativos; pero mal puede estatuirse inhabilidades especiales, por ser extra\u00f1as a un r\u00e9gimen disciplinario, como calidades o exigencias para la elecci\u00f3n o nombramiento de empleados &nbsp;y funcionarios de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-847 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el literal d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2281 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Indebido ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIRO HERRERA ARDILA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto &nbsp;diecis\u00e9is (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIRO HERRERA ARDILA, haciendo uso de la acci\u00f3n de inexequibilidad autorizada por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 3o. literal d) del Decreto 1888 de 1989, expedido el d\u00eda 23 de agosto de 1989, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para esta clase de acciones y finalmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corporaci\u00f3n a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LAS &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto No. 1888 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(agosto 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las Inhabilidades e Incompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las Inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp; Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. &nbsp;Esta inhabilidad, subsistir\u00e1 durante los cinco (5) a\u00f1os posteriores al cumplimiento o extinci\u00f3n de la respectiva pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el precepto viola los art\u00edculos 13 y 29 C.N., con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la norma impugnada es discriminatoria, como quiera que al sentenciado por la comisi\u00f3n de un hecho punible doloso, le sobrevienen no solamente las inhabilidades generales descritas en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, sino que una vez cumplida &nbsp;o extinguida la pena, se le aplica adem\u00e1s la limitaci\u00f3n espec\u00edfica referida en la disposici\u00f3n acusada, con lo cual a los &nbsp;funcionarios de la Rama Judicial se les suman &nbsp;inhabilidades generales y espec\u00edficas distintas a las de otros funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la interdicci\u00f3n de derechos &nbsp;y funciones p\u00fablicas impide al &nbsp;sindicado ejercer cargo p\u00fablico mientras dure la condena, &nbsp;para luego empezar a &nbsp;correr la inhabilidad especial por espacio de cinco a\u00f1os para ser designado o desempe\u00f1ar &nbsp;un cargo o empleo en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega el demandante que al aplicarse una inhabilidad tras otra, se produce la violaci\u00f3n del principio del non bis in idem&nbsp; previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad de la norma demandada, por contrariar visiblemente los principios filos\u00f3ficos y sociales de participaci\u00f3n y control ciudadanos, que orientan el texto constitucional, d\u00e1ndose cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION &nbsp;DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del Director General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y desarrollo legislativo, debidamente facultado para el efecto, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, procedi\u00f3 a defender la constitucionalidad de la norma acusada en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. literal d) &nbsp;del Decreto 1888 de 1989, no desconoce el derecho a la igualdad; apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que los sujetos cobijados por el r\u00e9gimen disciplinario tienen por su investidura un car\u00e1cter especial, en raz\u00f3n a que quienes directamente est\u00e1n encargados de &nbsp;administrar justicia, son la personificaci\u00f3n misma del Estado; por ello el r\u00e9gimen de inhabilidades que se exige implica una alta formaci\u00f3n \u00e9tica y moral de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, expone que el principio &nbsp;non bis in idem &nbsp;no se quebranta, en raz\u00f3n a que el demandante confunde el derecho penal y el disciplinario, debi\u00e9ndose distinguir el delito, de la falta disciplinaria, pues ambas instituciones jur\u00eddicas apuntan hacia fines, intereses y procedimientos diversos; claramente distinguidos en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Concluye, afirmando que las \u00f3rbitas de la normatividad de car\u00e1cter penal y disciplinario no se interfieren, vale decir, que no se &nbsp;penaliza doblemente un hecho delictivo y disciplinario, y como tal, el legislador puede establecer las &nbsp;inhabilidades &nbsp;cuya finalidad es garantizar que quienes accedan al servicio p\u00fablico sean, por sus antecedentes personales, hombres intachables que cumplan con las expectativas de la comunidad. &nbsp;Por las consideraciones anteriores solicita la exequibilidad del literal d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 612 del 24 de abril de 1995, y en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2o. del art\u00edculo &nbsp;241 y 5o. del art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, procedi\u00f3 a rendir el concepto de constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 3o. literal d) del Decreto 1888 de 1989, con fundamento en las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo demandado, es inexequible porque el Gobierno Nacional desbord\u00f3 las atribuciones constitucionales conferidas en la Ley 30 de 1987, art\u00edculo 1o. literal j) que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para: &#8220;modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;, en raz\u00f3n a que el Decreto ley 1888 de 1989 consagr\u00f3 una inhabilidad aplicable no s\u00f3lo a quienes deseen ingresar a la Rama Judicial sino tambi\u00e9n a &nbsp;las personas que, una vez vinculadas al &nbsp;servicio, se encuentran incursas en dicha causal, que consiste en la prohibici\u00f3n de designar o desempe\u00f1ar alg\u00fan cargo en dicho sector, a quien haya sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito doloso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el se\u00f1or Procurador que por &nbsp;encontrarse frente a una de la inhabilidades enunciadas en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, la Corte Constitucional debe acoger el fallo C-546 de 1993, mediante el cual se declar\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 y desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las atribuciones dadas por la Ley 30 de 1987, cuando profiri\u00f3 &nbsp;el Decreto 2281 de 1989 en su art\u00edculo 1o., que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, en el sentido de suprimir del art\u00edculo citado &nbsp;la parte que dice &#8220;u homicidio culposo&#8230;&#8221;, siendo entonces inexequible la disposici\u00f3n acusada por exceder el marco se\u00f1alado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Procurador General de la Naci\u00f3n que la norma debe ser retirada por faltar un elemento &nbsp;esencial de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez &nbsp;que el precepto acusado hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio &nbsp;de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Desbordamiento en las Facultades Extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n judicial ha venido sosteniendo en su doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias C-042 de 1993 y &nbsp;C-546 de 1993, la tesis de que el desbordamiento en el ejercicio &nbsp;de las facultades extraordinarias por el Presidente &nbsp;acarrea un vicio &nbsp;de constitucionalidad por falta de competencia, como requisito de validez de los actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;la Corte consider\u00f3 en sentencia C-546 de 1993, las siguientes razones jur\u00eddicas aplicables en el caso sub-ex\u00e1mine: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La separaci\u00f3n de las ramas del poder y la \u00f3rbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica se propone, a saber: la sujeci\u00f3n al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que &nbsp;se le atribuye, y que cada funcionario tiene un \u00e1mbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos \u00e1mbitos es ileg\u00edtima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues s\u00f3lo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acci\u00f3n dentro de precisos l\u00edmites normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas que habilitan a un \u00f3rgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente est\u00e1n atribu\u00eddas a otro, son de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, no extendibles m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al \u00f3rgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y s\u00f3lo \u00e9sas. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas en abstracto, dentro de una teor\u00eda general del Estado de Derecho, con mayor raz\u00f3n lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fen\u00f3meno de delegaci\u00f3n de funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislaci\u00f3n est\u00e1 constitu\u00eddo por decretos-leyes.&#8221; (Cfr. Sentencia C-546 de &nbsp;noviembre 25 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Vigencia de la Norma Acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, materia de acusaci\u00f3n, como bien lo anota el Procurador General de la Naci\u00f3n, fue modificado expresamente por &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;1o. del Decreto 2281 de 1989, disposici\u00f3n \u00e9sta que se limit\u00f3 a suprimir del mandato &nbsp;primeramente citado, la parte que dice &#8220;u homicidio culposo&#8221;, quedando su contenido en lo dem\u00e1s, redactado en id\u00e9ntica forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice as\u00ed tal mandato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Modif\u00edcanse las letras c) y d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp;Quienes hayan sido condenados por delito doloso. &nbsp;Esta inhabilidad &nbsp;subsistir\u00e1 durante los cinco (5) a\u00f1os posteriores al &nbsp;cumplimento de la respectiva pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corporaci\u00f3n debe emitir pronunciamiento de fondo sobre el articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; Las Facultades Extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que la norma acusada surge al mundo jur\u00eddico como consecuencia de una habilitaci\u00f3n legislativa producto del &nbsp;ejercicio de unas &nbsp;facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte constitucional proceder\u00e1 en primer t\u00e9rmino a su estudio, puesto que entra\u00f1a un asunto de competencia, ya que &nbsp;ello equivale al ejercicio de las atribuciones otorgadas. &nbsp;Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad por este aspecto, se har\u00e1 &nbsp;al amparo de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;de 1886, por ser \u00e9sta la vigente al tiempo en que tales facultades se confirieron. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Temporalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1888 de agosto 23 de 1989 fue expedido al igual que el Decreto 2281 de octubre 7 del mismo a\u00f1o, por el Presidente de la &nbsp;Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en la Ley 30 de 1987, art\u00edculo 1o., y dentro del t\u00e9rmino fijado en la misma para ello, el cual era de dos a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que ocurri\u00f3 el 9 de octubre de 1987, y publicado en el Diario Oficial No. 38.077. &nbsp;En consecuencia no hay reparo constitucional &nbsp; por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Materialidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones legislativas de que quedaba investido el Presidente de la Rep\u00fablica fueron enunciadas por el legislador &nbsp;en el art\u00edculo 1o. de la Ley 30 de 1987, en forma expresa y taxativa, fijando &nbsp;los l\u00edmites &nbsp;materiales en forma precisa a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp; Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j. &nbsp; Modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el t\u00edtulo del decreto 1888 de 1989 que dice &#8220;Por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario &nbsp;de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;, queda demostrado que el fundamento en el que se apoy\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir tal ordenamiento, no fue otro que el literal j) del art\u00edculo 1o. de la Ley 30 de 1987, antes transcrito, &nbsp;que lo autorizaba para &#8220;Modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;, hoy rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se advierte claramente que el literal d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1o. del Decreto 2281 de 1989, consagra una inhabilidad, aplicable no s\u00f3lo a quienes deseen ingresar a la rama judicial, sino tambi\u00e9n a las personas que una vez vinculadas &nbsp;al servicio, se encuentren incursos en dicha causal, por haber sido condenados por delitos dolosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua &nbsp;Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n &#8220;inhabilidad&#8221; tienen entre otras acepciones las siguientes: &nbsp;&#8220;Que por falta de alg\u00fan resultado o por una tacha o delito, no puede obtener o &nbsp;servir un cargo, empleo o dignidad&#8221;, y &#8220;defecto o impedimento para ejercer empleos u oficios&#8221;. Igualmente la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, defini\u00f3 la figura como &#8220;aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta m\u00e9rito para ejercer ciertas funciones en un caso determinado y se traduce en la prohibici\u00f3n legal para desempe\u00f1arlo independientemente de otros&#8221;. (Sentencia junio 9 de 1988. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-546 de 1993, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, &nbsp;impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, las inhabilidades son de distinta \u00edndole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector p\u00fablico; espec\u00edficas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1o. literal j) de la Ley 30 de 1987, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba autorizado &nbsp;para &#8220;modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221; y si &#8220;modificar&#8221; es variar, transformar, crear, innovar o enmendar, lo era \u00fanicamente en materia de r\u00e9gimen disciplinario y no para crear inhabilidades, figura extra\u00f1a a un r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte examin\u00f3 en su integridad la Ley 30 de 1987, que habilit\u00f3 al legislador extraordinario para expedir la norma demandada, sin hallar ning\u00fan fundamento para deducir competencia al Presidente de la Rep\u00fablica, en el sentido de regular este r\u00e9gimen de inhabilidades. &nbsp;En consecuencia de lo anterior, considera esta Corporaci\u00f3n que el Gobierno nacional se extralimit\u00f3 o desbord\u00f3 el preciso l\u00edmite material de las atribuciones dadas, motivo por el cual el literal d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2281 de 1989, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si el legislador ordinario hubiera otorgado facultades para modificar el r\u00e9gimen de carrera judicial o de personal de la rama Judicial, la norma cuestionada encajar\u00eda dentro de sus imperativos; pero mal puede estatuirse inhabilidades especiales, por ser extra\u00f1as a un r\u00e9gimen disciplinario, como calidades o exigencias para la elecci\u00f3n o nombramiento de empleados &nbsp;y funcionarios de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al respecto ha considerado en sentencia C-546 de 1993, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen disciplinario, por su parte, est\u00e1 integrado por una serie de disposiciones legales en las que se consagran no solo la descripci\u00f3n de los deberes y prohibiciones a que est\u00e1n sujetos los empleados y funcionarios de determinada entidad o rama del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, el procedimiento para su imposici\u00f3n, los funcionarios competentes para conocer de ellas, las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, etc..&#8221; (Sentencia C-546 de noviembre &nbsp;25 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces inexequible el literal d) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, en la forma como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1o. del &nbsp;Decreto &nbsp;2281 de 1989, por exceder el marco &nbsp;se\u00f1alado por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 1o. literal j) de la Ley &nbsp;30 de 1987, &nbsp; no hay lugar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos de la demanda, en raz\u00f3n a que la norma citada fue proferida &nbsp;sin competencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte considera que es &nbsp;necesario advertir que la Ley 190 de 1995 en su art\u00edculo 17 modific\u00f3 el art\u00edculo 59A del C\u00f3digo Penal, consagrando una inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, a cuyo tenor se lee &#8220;Inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas: &nbsp;los servidores p\u00fablicos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1n inhabilitados para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio &nbsp;del derecho de rehabilitaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es menester resaltar que la Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico, contempl\u00f3 en su Cap\u00edtulo V, art\u00edculo 42, que las inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos se entender\u00e1n incorporados en este C\u00f3digo, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 43 ibidem, previ\u00f3, que constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, entre otras, las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hallarse en interdicci\u00f3n judicial, inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal o suspendido del ejercicio de su profesi\u00f3n o exclu\u00eddo de \u00e9sta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Ley que adopta, como se ha dicho, el C\u00f3digo Unico Disciplinario, establece su vigencia y alcance en relaci\u00f3n con las disposiciones generales o especiales que regulan &nbsp;materias disciplinarias, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177. &nbsp;VIGENCIA. &nbsp;Esta Ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de sus sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos &nbsp;los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las &nbsp;disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean &nbsp;contrarias, salvo los &nbsp;reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Por exceder el marco fijado por el legislador ordinario en el art\u00edculo 1o. de la Ley 30 de 1987, Decl\u00e1rese INEXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 3o. &nbsp;del Decreto 1888 de 1989, y el art\u00edculo 1o. del Decreto 2281 de 1989, en la parte que textualmente reza: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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