{"id":15330,"date":"2024-06-05T19:43:14","date_gmt":"2024-06-05T19:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-053-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:14","slug":"t-053-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-08\/","title":{"rendered":"T-053-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ocupaci\u00f3n por vendedor ambulante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Desalojo de la demandante que lleva 37 a\u00f1os ocupando un Kiosco en una v\u00eda de Cali, por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n de la actora en condiciones id\u00f3neas para que pueda seguir trabajando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.703.488 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: A\u00edda Pinto \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por A\u00edda Pinto contra la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2007 la ciudadana A\u00edda Pinto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali por considerar amenazados sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que, por un per\u00edodo de 37 a\u00f1os y con la autorizaci\u00f3n de la firma Coca-Cola, ha sido, conjuntamente con su Jes\u00fas Quimbaya Tovar poseedora de un quiosco ubicado en la carrera 15 con calle 59 del barrio la Nueva Base de Cali, en el que vende bebidas y almuerzos, actividad econ\u00f3mica de la cual deriva el ingreso necesario para atender las necesidades de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La actora refiere que, en la actualidad, la firma Coca-Cola le ha exigido el retiro del negocio, como quiera que la entidad demandada exige la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, con lo que se afectan los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que la p\u00e9rdida de su negocio, priva a su familia del \u00fanico ingreso con que contaba y condena a la accionante, de 53 a\u00f1os, a engrosar las filas del desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene a la entidad demandada que permita el funcionamiento del quiosco en el mismo lugar en el que se encuentra o que, en caso de que ello no sea posible, se autorice su permanencia hasta el 5 de julio de 2007 mientras recauda la cartera pendiente, fecha a partir de la cual procurar\u00e1 tramitar la ubicaci\u00f3n legal de un negocio similar en un lugar diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2007, la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana inform\u00f3 al juez de conocimiento que la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali hab\u00eda proferido las decisiones pertinentes dirigidas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en cumplimiento de los art\u00edculos 63, 82 y 102 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que en el mes de febrero de 2007 la gerencia del proyecto de la empresa Metrocali dirigi\u00f3 dos comunicaciones a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Santiago de Cali, en las que solicitaba el retiro del quiosco ubicado en la carrera 15 con autopista sur, por cuanto se hallaba dentro del espacio p\u00fablico que se encuentra en proceso de intervenci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la troncal sur del sistema integrado del transporte masivo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia la accionante manifest\u00f3, entre otras cosas, que el quiosco no ten\u00eda ninguna clase de permiso que la acreditara para ocupar el espacio p\u00fablico y que ten\u00eda conocimiento de la obra por cuanto el ingeniero le manifest\u00f3 que iban a correr el quiosco mientras se desarrollaban los trabajos pertinentes, una vez finalizados los cuales ser\u00eda reubicada en el sitio inicial, raz\u00f3n por la cual expres\u00f3 estar dispuesta a colaborar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas declaraciones y con base en el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca, la entidad demandada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4161.1.21. 0657 del 8 de mayo de 2007 en la que se ordena la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a trav\u00e9s del retiro del quiosco en referencia. Mediante oficio 4161.8.1.-852 SOEP del 15 de mayo de 2007 se cit\u00f3 a la actora para que se presentara en las instalaciones de la entidad demandada el 30 de mayo del mismo a\u00f1o con el fin de notificarle personalmente la anterior providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad accionada considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como quiera que la actora cuenta con la v\u00eda administrativa para impugnar la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. De igual forma se\u00f1ala que con su proceder no vulnera ning\u00fan derecho fundamental de la actora sino que, por el contrario, da cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de recuperar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las partes del proceso aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4161.1.21.-0657 de 2007 \u201cpor medio de la cual se ordena la recuperaci\u00f3n definitiva de la zona considerada como espacio p\u00fablico, con el retiro del kiosco de la empresa Coca Cola, ubicado en la carrera 15 con calle 59\u2026\u201d. (Folios 35-47) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora A\u00edda Pinto ante la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. (Folios 52-54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 2 de junio de 2007, el Juez Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado por la accionante, en atenci\u00f3n a que \u00e9sta cuenta con los recursos de la v\u00eda administrativa ante la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana para hacer valer los derechos que reclama como vulnerados, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que desplace las acciones ordinarias de defensa para dar paso al mecanismo preferente y sumario que constituye la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali ha vulnerado los derechos al trabajo, el m\u00ednimo vital y el debido proceso de la se\u00f1ora A\u00edda Pinto por haber ordenado el retiro del quiosco de la actora, ubicado en la carrera 15 con calle 59 de la misma ciudad, como consecuencia de la medida de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que orden\u00f3 respecto de dicha zona. Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha proferido respecto del conflicto entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, as\u00ed como del principio de confianza leg\u00edtima que, en determinados casos, cobija a los trabajadores ambulantes y estacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recuperaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico y Derecho al Trabajo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en copiosa jurisprudencia1, ha abordado la controversia constitucional generada por la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales, cuyo n\u00facleo principal radica en la tensi\u00f3n que se genera entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y la realizaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidos de los mecanismos formales de inserci\u00f3n laboral, se dedican a actividades de comercio en dicho espacio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se da trascendencia constitucional al espacio p\u00fablico, de suerte que se impone al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n de su integridad y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan que, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 82 superior, prevalece sobre el inter\u00e9s particular. As\u00ed, al espacio p\u00fablico no le son oponibles derechos de terceros en atenci\u00f3n a que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, caracter\u00edsticas que excluyen la posibilidad de que un particular alegue la titularidad de derechos reales sobre el mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha referido este Tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8230;\u201d. La consagraci\u00f3n de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservaci\u00f3n de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar com\u00fan de interacci\u00f3n. Por su destinaci\u00f3n al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio p\u00fablico son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (art. 63, C.P.); esta es la raz\u00f3n por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio p\u00fablico para hacer uso de \u00e9l con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes as\u00ed procedan, para restituir tal espacio al p\u00fablico en general\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala reitera el deber constitucional y legal del Estado de preservar la integridad del espacio p\u00fablico, para cuyo cumplimiento el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 diferentes herramientas de car\u00e1cter policivo, cuyo ejercicio, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, se encuentra limitado por el respeto de los derechos individuales de quienes, si bien ocupan irregularmente el espacio p\u00fablico, lo hacen amparados por el benepl\u00e1cito expreso o t\u00e1cito de la administraci\u00f3n y bajo la expectativa de estabilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el ejercicio de las potestades administrativas para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe procurar la realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de los dem\u00e1s mandatos constitucionales y, en especial, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas potencialmente afectadas, de manera que cualquier pol\u00edtica, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento al referido deber constitucional que conlleven limitaciones a los derechos de dichas personas deben propender por la adopci\u00f3n de medidas alternativas que las protejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta Corte, en sentencia SU-360 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de car\u00e1cter policivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, \u00a0tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido \u00a0no pueden buscar culpables s\u00f3lo en los \u00a0usurpadores del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuaci\u00f3n de las autoridades policivas tiene que ser razonable&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en diferentes pronunciamientos el alcance y los l\u00edmites propios del deber de proteger la integridad del espacio p\u00fablico, indicando algunos requisitos a los que deben sujetarse las autoridades al momento de darle cumplimiento; pero \u00fanicamente lo ha hecho respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza leg\u00edtima. Es en este escenario en el que, no obstante dar prevalencia al inter\u00e9s general a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de desalojo, se han respetado los derechos fundamentales de quienes lo ocupan amparados por dicho principio, mediante la adopci\u00f3n de medidas alternativas de reubicaci\u00f3n para los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n jurisprudencial, reflejada en la sentencia SU-360 de 19995, busca dar una respuesta constitucional a la situaci\u00f3n de m\u00faltiples vendedores informales que han ocupado el espacio p\u00fablico durante largos per\u00edodos de tiempo bajo la tolerancia expresa o t\u00e1cita de las autoridades, y que han visto defraudada su buena fe con la adopci\u00f3n intempestiva de decisiones policivas de desalojo; as\u00ed, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar tal espacio para el disfrute colectivo6. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se precis\u00f3, el eje sobre el cual ha girado el amparo de los derechos de los vendedores informales es el principio de confianza leg\u00edtima, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1, \u00a0que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general. Sobre este t\u00f3pico la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El problema de tal trato, fue resuelto por el principio de protecci\u00f3n de la Confianza leg\u00edtima, que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista Garc\u00eda de Enterria se\u00f1ala7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho principio, no impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas \u00a0a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, pero si, le obliga \u00a0a \u00a0dispensar su protecci\u00f3n, en caso de alteraci\u00f3n sensible de situaciones en cuya durabilidad pod\u00edan leg\u00edtimamente confiar los afectados. Esa modificaci\u00f3n legal, obliga a la administraci\u00f3n a proporcionarles en todo \u00a0caso tiempo y medios, para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo que dicho de \u00a0otro modo implica \u00a0una \u00a0condena de los \u00a0cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas \u00a0aludidas\u201d\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima, conjuntamente con el del respeto por el acto propio, son manifestaciones concretas del principio de buena fe que debe gobernar las actuaciones de los particulares y de la administraci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, la cual se ver\u00eda traicionada por un acto sorpresivo de la administraci\u00f3n que no tenga en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima, particularmente, se basa en tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. De esta forma, el principio de buena fe, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico10. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en lo que guarda relaci\u00f3n con el conflicto entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, el principio de confianza leg\u00edtima impone al Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su actuaci\u00f3n activa u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin embargo, no significa que las autoridades se encuentren impedidas para adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de la integridad de los bienes del Estado, sino que implica que \u00e9stas no pueden aplicarse de manera sorpresiva e intempestiva de suerte que afecte derechos subjetivos consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva de legalidad de la conducta desplegada. As\u00ed, las medidas de recuperaci\u00f3n deben seguir un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los ocupantes del espacio p\u00fablico y debe prever planes de reubicaci\u00f3n para aquellos comerciantes que demuestren que est\u00e1n amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, que no se genera \u00fanicamente por actos expresos de la administraci\u00f3n como la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que se concreta incluso por la tolerancia y permisividad de la administraci\u00f3n en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es pertinente referir que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-729 de 2006, fij\u00f3 unos criterios que hacen procedente la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a los vendedores informales, quienes \u201cante la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia\u201d, a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que, usualmente, goza de apariencia de legalidad merced a las acciones u omisiones de las autoridades, entre las que se destacan, el otorgamiento de licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administraci\u00f3n de su uso indiscriminado12. Tales criterios son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que pueda concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deber\u00e1 acreditarse que13 (i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes14 \u00a0y [iv] la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia reiterada en este cap\u00edtulo, la Sala proceder\u00e1 a dilucidar si, en el caso concreto, le era aplicable el principio de confianza leg\u00edtima a la actora y, con base en ello, si la administraci\u00f3n atendi\u00f3 a las exigencias constitucionales que de tal hecho se desprenden. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las manifestaciones de las partes y con las pruebas allegadas al presente proceso de tutela, se tiene que el 8 de mayo de 2007 la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali profiri\u00f3 acto administrativo mediante el cual orden\u00f3 la recuperci\u00f3n del espacio p\u00fablico de la carrera 15 con calle 59, en donde est\u00e1n programadas las obras del nuevo sistema de transporte masivo de la ciudad, a trav\u00e9s del retiro del quiosco de propiedad de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada desconoce abiertamente el principio de confianza leg\u00edtima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. En efecto, la se\u00f1ora Aida Pinto aduce estar ocupando el espacio p\u00fablico objeto de la medida de recuperaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, manifestaci\u00f3n que no obstante ser planteada dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado por la accionada y en el presente proceso de tutela, no fue controvertida por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, por lo que la Sala la tiene por cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arriba esta Corporaci\u00f3n, al considerar que la autoridad administrativa accionada prosigui\u00f3 con la medida de desalojo por cuanto la actora carec\u00eda del respectivo permiso que la acreditara para ocupar el espacio p\u00fablico, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el principio de confianza leg\u00edtima se configura no s\u00f3lo por actos expresos de la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n por actos omisivos de permisi\u00f3n y tolerancia en el uso del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala encuentra probado el requisito de la preexistencia del comerciante en la zona a recuperar por la administraci\u00f3n, como quiera que esta \u00faltima ha sido permisiva con la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la se\u00f1ora Aida P\u00e9rez y su esposo Jes\u00fas Quimbaya, como se deduce del siguiente aparte de la resoluci\u00f3n por la cual se ordena el retiro del quiosco de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en los documentos que nos aport\u00f3 el Ing. \u00c1LVARO CANABAL P\u00c9REZ, aparecen varias fotocopias entre las cuales se cuenta el Listado de Kioscos ubicados en el Per\u00edmetro Urbano de Santiago de Cali, adelantado por el Departamento Administravio de Control F\u00edsico Municipal, donde figura el nombre del se\u00f1or JES\u00daS QUIMBAYA, pero en la misma se expresa que carece del respectivo permiso que le acredita ocupar espcio p\u00fablico\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tienen entonces reunidos los elementos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, como quiera que (i) se trata de un conflicto entre la administraci\u00f3n y un particular que trasciende al plano constitucional por cuanto compromete, de un lado, el deber del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y, de otro, el derecho al m\u00ednimo vital y al trabajo de una persona que por circunstancias econ\u00f3micas, sociales y culturales, cuyo an\u00e1lisis desborda el prop\u00f3sito de esta providencia, se vio obligada a ocupar el espacio p\u00fablico para ejercer el comercio, mediante el expendio de bebidas y alimentos, con el fin de procurar un ingreso para satisfacer las necesidades de su n\u00facleo familiar; (ii) la medida de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico desestabiliza ostensiblemente la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y la actora, quien queda desprovista de su \u00fanica forma de trabajo y fuente de ingresos familiares; (iii) Se trata, como qued\u00f3 visto, de una comerciante informal que ejerce tal actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ella ocupada y dicha ocupaci\u00f3n fue consentida por la omisi\u00f3n de las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que, como quiera que la entidad demandada no adopt\u00f3 alguna medida alternativa para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesiona desproporcionadamente los intereses de la accionante y constituye una medida regresiva, tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como ya se indic\u00f3, cualquier pol\u00edtica, programa o medida adelantada por las autoridades en un Estado Social de Derecho debe ser formulada y ejecutarse de tal manera que, vista globalmente y salvo medida de compensaci\u00f3n o alternativa viable, no lesione desproporcionadamente a un segmento marginado de la poblaci\u00f3n, especialmente si las personas afectadas se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud de la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n -que por tal raz\u00f3n, constituir\u00edan actuaciones intr\u00ednsecamente regresivas por parte del Estado-\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la demandante y ordenar\u00e1 a la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante, de manera que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial, con el cumplimiento de las exigencias legales. En todo caso, se advertir\u00e1 a la autoridad demandada que, en un t\u00e9rmino no superior a ochenta (80) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 haber reubicado efectivamente a la actora en condiciones id\u00f3neas para que pueda continuar trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, finalmente, que el amparo de los derechos de la actora no implica la suspensi\u00f3n de la medida de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico adelantada por la administraci\u00f3n, como quiera que ello obedece a un mandato constitucional y que, en el caso concreto, responde a la necesidad de adelantar las obras del nuevo sistema de tranporte masivo de Cali, de cuya efectiva y pronta realizaci\u00f3n pende el desarrollo y progreso de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora A\u00edda Pinto y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juez Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante, de manera que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial, con el cumplimiento de las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali que, en un t\u00e9rmino no superior a ochenta (80) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 haber reubicado efectivamente a la actora en condiciones id\u00f3neas para que pueda continuar desempe\u00f1ando su trabajo actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias T-225 de 1992, T-617 de 1995, SU-360 de 1999 y T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-940 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2003 y T-521 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Garc\u00eda de Enterria Eduardo y Fern\u00e1ndez \u00a0Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas-Madrid, p\u00e1g. 375. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para el caso espec\u00edfico de este requisito, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-160\/96, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente de Tutela, Cuaderno 1, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/08 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Ocupaci\u00f3n por vendedor ambulante \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0 ACCION DE TUTELA-Desalojo de la demandante que lleva 37 a\u00f1os ocupando un Kiosco en una v\u00eda de Cali, por ocupaci\u00f3n del espacio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}