{"id":15332,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-055-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-055-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-08\/","title":{"rendered":"T-055-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor raz\u00f3n si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisi\u00f3n, incluida la acci\u00f3n de tutela. Si no lo hace as\u00ed, la eventual afectaci\u00f3n de sus derechos que en el futuro pueda se\u00f1alarse como una consecuencia del fallo, no podr\u00e1 ser considerada como una violaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme. De este modo, cuando sin que exista raz\u00f3n que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunci\u00f3n de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podr\u00edan, hacia adelante, atribuirse a una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como la consecuencia leg\u00edtima de una decisi\u00f3n judicial en firme. En este caso, el interesado debi\u00f3, en su momento cuestionar la providencia que le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria, que es la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye el agravio de sus derechos fundamentales, y al no hacerlo as\u00ed permiti\u00f3 que sus efectos se consolidaran, incluso al punto de excluir el recurso a la acci\u00f3n de tutela, por falta de actualidad del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Proceso disciplinario a Magistrado de Tribunal que termin\u00f3 con suspensi\u00f3n del cargo por 45 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no hay una oposici\u00f3n objetiva con la Constituci\u00f3n, ni puede considerarse per se violatorio de los derechos fundamentales de una persona el hecho de que, en su calidad de funcionario judicial, se le haya hecho efectiva una sanci\u00f3n de 45 de suspensi\u00f3n y que la misma figure en sus antecedentes por un periodo de cinco a\u00f1os. El efecto actual de la sanci\u00f3n, cuyo componente de suspensi\u00f3n se cumpli\u00f3 en su momento, no es contrario a la Constituci\u00f3n, ni puede considerarse como una violaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del accionante. Su pretensi\u00f3n se orienta a obtener que, un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de que el proceso disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra fue resuelto con una sentencia que ten\u00eda el car\u00e1cter de definitiva, se revise el mencionado proceso para establecer que en el mismo se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por diverso defectos, y que por consiguiente, para la protecci\u00f3n de sus derechos, se disponga dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada y rehacer el proceso de acuerdo con los par\u00e1metros que se fijen por el juez constitucional. La pretensi\u00f3n, claramente versa sobre una conducta pasada, que se plasm\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y en relaci\u00f3n con la cual ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable, al punto que no puede decirse que se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tard\u00eda interposici\u00f3n de la tutela sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1700057 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Ram\u00edrez Onofre \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1700057 instaurado por Ramiro Ram\u00edrez Onofre, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3, el 12 de febrero de 2007, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que adelant\u00f3 en su contra y que termin\u00f3 con decisi\u00f3n sancionatoria de suspensi\u00f3n temporal por el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, proferida el 4 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 23 de febrero de 2007, Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, magistrado ponente de la decisi\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contra del accionante, en su condici\u00f3n de Magistrado del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, se adelantaron unos procesos disciplinarios que se tramitaron de manera acumulada, por presunta mora en el tr\u00e1mite de dos incidentes de desacato a decisiones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del 4 de mayo de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 absolver al accionante en relaci\u00f3n con los cargos presentados en torno a uno de los incidentes de desacato, pero lo encontr\u00f3 responsable en relaci\u00f3n con el otro, por haber incurrido en mora, y le impuso como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n en el cargo por el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2005 el accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa de la providencia sancionatoria, solicitud que fue rechazada de plano mediante auto del 24 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante la referida decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la cual carece de una v\u00eda de impugnaci\u00f3n judicial distinta de la acci\u00f3n de tutela, constituye una clara v\u00eda de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, por varias razones, que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La decisi\u00f3n que se cuestiona constituye una v\u00eda de hecho porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. No se motiv\u00f3 la ilicitud disciplinaria desde el punto de vista sustantivo, con lo cual, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 uno de los elementos que integran la infracci\u00f3n al deber funcional por parte de los servidores p\u00fablicos, sino que, adem\u00e1s, la Sala accionada desconoci\u00f3 su propio precedente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que, en su caso, no bastaba con se\u00f1alar que se hab\u00edan desbordado los t\u00e9rminos previstos en las normas que regulan el tr\u00e1mite incidental de desacato a fallos de tutela, para que se pudiese predicar una infracci\u00f3n con relevancia para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino que se requer\u00eda, adem\u00e1s, establecer que la mora fue injustificada y que como consecuencia de la misma se hubiesen vulnerado de manera efectiva los intereses o valores protegidos que subyacen en la norma sancionatoria, tal como se ha se\u00f1alado por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que en la providencia sancionatoria no hubo consideraci\u00f3n expresa sobre esa ilicitud sustancial, la cual, por otra parte, no se predicaba en su caso, por cuanto para el momento en el que se configur\u00f3 la mora que le pudiera ser atribuida, ya la decisi\u00f3n de tutela se hab\u00eda cumplido por la autoridad entonces accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El fallo disciplinario carece de la suficiente motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, debido a que no explica la raz\u00f3n por la cual no se aplic\u00f3 el m\u00ednimo contemplado en la Ley 200 de 1995, que de acuerdo con la propia providencia era la norma aplicable. Esta omisi\u00f3n conduce a que tambi\u00e9n se desconozca el derecho a la igualdad, porque en un caso similar, la Sala accionada, a\u00fan cuando tampoco realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los elementos subjetivos de la conducta en orden a dosificar la sanci\u00f3n, aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de multa equivalente a 11 d\u00edas del salario devengado. Sin un an\u00e1lisis de los elementos subjetivos no se puede explicar la raz\u00f3n por la cual frente a comportamientos objetivamente iguales se impusieron sanciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. No se valoraron las causales de justificaci\u00f3n invocadas por el disciplinado, ni se practicaron las pruebas que hab\u00eda solicitado para acreditarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es violatoria de los siguientes derechos fundamentales del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Derecho al debido proceso, porque no se motiv\u00f3 la ilicitud de la infracci\u00f3n disciplinaria desde la \u00f3ptica sustancial; no se motiv\u00f3 la sanci\u00f3n en su aspecto subjetivo, y se valoraron equivocadamente algunas pruebas y se dejaron de apreciar otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Derecho a la igualdad, porque al omitir el an\u00e1lisis subjetivo, la providencia atacada no contiene elementos que puedan justificar la diferencia de trato frente a supuestos que son objetivamente iguales. Tambi\u00e9n se desconoce el principio de igualdad, cuando el juez disciplinario desconoce su precedente sobre ilicitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Derechos al buen nombre y a la honra, que se ven afectados por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, la sanci\u00f3n que le fue impuesta, en un proceso disciplinario injusto y sesgado, permanecer\u00e1 en el registro por espacio de cinco a\u00f1os y aparecer\u00e1 en los antecedentes disciplinarios del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expresa el accionante que no obstante que la sanci\u00f3n que le fue impuesta ya fue cumplida, por virtud del registro al que se ha hecho referencia, sus efectos a\u00fan subsisten, raz\u00f3n por la cual la afectaci\u00f3n de sus derechos es actual y susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El apoderado del accionante pone de presente que en relaci\u00f3n con el proceso disciplinario que concluy\u00f3 con la sanci\u00f3n de su representado, \u00e9ste hab\u00eda presentado en nombre propio, el 11 de febrero de 2005, antes de que se hubiese proferido la decisi\u00f3n disciplinaria, una acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada de la negativa de la entidad accionada a decretar la pr\u00e1ctica de unas pruebas testimoniales. Agrega que esas pruebas estaban referidas al otro incidente de desacato que fue objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria y en relaci\u00f3n con el cual su representado fue absuelto, y que se refer\u00eda a hechos distintos a los planteados en la presente tutela. Concluye manifestando que a su representado nunca le fue notificada decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se deje sin efecto la decisi\u00f3n por medio de la cual se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0y que se disponga que la actuaci\u00f3n se rehaga respetando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n impugnada en el Consejo Superior de la Judicatura, despu\u00e9s de referirse ampliamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, expresa que, como quiera que en el presente caso se impugna por la v\u00eda de la tutela el tr\u00e1mite disciplinario que culmin\u00f3 el 4 de mayo de 2005 y cuya \u00faltima actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el 24 de agosto de 2005, debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n al no haberse acudido a ella \u201c\u2026 con la inmediatez y oportunidad que la misma demanda, sin que entonces sea necesario que se entre a estudiar la supuesta v\u00eda de hecho que se alega por el petente de amparo sobre argumentos que s\u00f3lo revelan su intenci\u00f3n de reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra y as\u00ed convertir esta instancia extraordinaria en una instancia revisora de lo actuado en su contra, fin contrario a la naturaleza misma de este mecanismo de amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que, dado que la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco meses de ejecutoriada, no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, por cuanto la protecci\u00f3n que se invoca hab\u00eda perdido sus atributos de actualidad y urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el apoderado del accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desconoce el hecho de que, no obstante que el fallo disciplinario qued\u00f3 ejecutoriado en el a\u00f1o 2005, los efectos de la v\u00eda de hecho en la que se incurri\u00f3 y la consecuente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no han cesado, situaci\u00f3n que por si sola desvirt\u00faa los argumentos de falta de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona procede \u201c\u2026 cuando quiera que \u00e9stos resulte vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d, y que la expresi\u00f3n \u201ccuando quiera\u201d indica que la acci\u00f3n procede en el momento en el que los derechos fundamentales de una persona est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. Agrega que en este caso la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual, porque los efectos de la decisi\u00f3n se proyectan hasta el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, por otra parte, cuando la Constituci\u00f3n alude a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos se refiere a una condici\u00f3n de las \u00f3rdenes que deben adoptarse para la protecci\u00f3n del derecho, que deben ser inmediatas, y no puede entenderse como que se exige la solicitud inmediata de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela y que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable, el estudio de razonabilidad no puede hacerse en abstracto, sino referido a las espec\u00edficas circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n expresa que el factor temporal no puede ser el \u00fanico criterio de valoraci\u00f3n y que deben tenerse en cuenta para ello, adicionalmente, \u00a0par\u00e1metros tales como la actualidad de la violaci\u00f3n de los derechos que se da en este caso, el hecho de que con la presente acci\u00f3n no se afectar\u00edan derechos de terceros y la circunstancia de que el accionante carece de otra posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n que considera constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia, uno de los sentidos del principio de la inmediatez es el de impedir que se desnaturalice la acci\u00f3n al tornarse en vacua e inoportuna para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n contin\u00faa siendo oportuna cuando a trav\u00e9s de ella sea posible hacer cesar una violaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de una persona, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impedimento planteado por los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que hab\u00edan participado en el tramite del proceso disciplinario que se cuestiona por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de la impugnaci\u00f3n presentada conoci\u00f3 una sala de conjueces, la cual, en providencia del 31 de julio de 2007, resolvi\u00f3 modificar el fallo impugnado, para pronunciarse sobre el fondo del asunto y negar la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en primer lugar la Sala de conjueces que, como ha ocurrido en diversas oportunidades, deb\u00eda en este caso apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en cuanto al principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, los cuales son inherentes a la persona humana, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. \u00a0En ese contexto, sostener que la acci\u00f3n de tutela, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n puede interponerse \u201c\u2026 en todo momento\u2026\u201d, debe presentarse dentro de un plazo razonable, \u201c\u2026 llevar\u00eda a pensar que los derechos fundamentales prescriben y que su mecanismo de protecci\u00f3n se encuentra limitado, contrario a lo establecido en la norma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior consideraci\u00f3n, la Sala se adentr\u00f3 en el estudio de los cargos propuestos y consider\u00f3 que las actuaciones que son objeto de controversia, no adolec\u00edan de insuficiente sustentaci\u00f3n del fallo y desconocimiento del precedente judicial, ni de defecto f\u00e1ctico, sino que, por el contrario, \u201c\u2026 se encuentran ajustadas a derecho, fueron analizadas con argumentos jur\u00eddicos razonables, por lo cual no hay lugar a conceder el amparo impetrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa de decretar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario, se\u00f1ala la sala de conjueces que dicha decisi\u00f3n fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente y que luego fue impugnada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta negativamente, raz\u00f3n por la cual, sobre este punto en particular, existe cosa juzgada.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el fallo por virtud del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impuso una sanci\u00f3n disciplinaria al accionante. Como, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esas decisiones disciplinarias son de car\u00e1cter jurisdiccional, es necesario en este caso, de manera preliminar, referirse a las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha venido avanzando en la consolidaci\u00f3n de una doctrina en torno a los eventos y las condiciones en las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales espec\u00edficas, por otro, de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los requisitos generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte categoriz\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, en relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que para que quepa un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales), es preciso que, de manera previa se haya determinado si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo debido a que no se hab\u00eda cumplido por el accionante con el requisito de la inmediatez, asunto sobre el cual, a su vez, el juez de segunda instancia consider\u00f3 necesario apartarse de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional sobre el particular, para se\u00f1alar que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, sin que le sea dable al juez de tutela exigir que ello se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable. Procede, entonces, la Corte, en primer lugar, a ocuparse de este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con diversos desarrollos jurisprudenciales, el requisito de la inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.12 Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, ha dicho la Corte, en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia \u201c\u2026 se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, desde muy temprano la jurisprudencia constitucional se refiri\u00f3 a la inmediatez como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela tal como est\u00e1 prevista en el ordenamiento constitucional, aspecto sobre el cual se ha dicho que si \u201c\u2026 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, (la cual) condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, inicialmente, la Corte hizo \u00e9nfasis en que, por un lado, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, estaba estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye, de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. Por otro lado, en esos primeros pronunciamientos, la Corte se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la falta de oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n podr\u00eda resultar lesiva de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte empieza a perfilar la inmediatez como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. En la Sentencia T- 730 de 2003 la Corte sintetiz\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia se\u00f1alando que \u201c\u2026 si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, de acuerdo con lo anterior, \u201c\u2026 \u00a0el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha reiterado, por un lado, que el requisito de la inmediatez no implica la imposici\u00f3n de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso, y, por otro, que pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar la razonabilidad y la proporcionalidad del t\u00e9rmino transcurrido hasta la interposici\u00f3n de la tutela, la jurisprudencia se ha referido a aspectos tales como la afectaci\u00f3n que la demora pueda producir en derechos de terceros, la posibilidad de que el afectado acuda a los medios judiciales ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, el hecho de que el paso del tiempo puede desvirtuar la pretensi\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como cuando, por ejemplo, con base en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se pretende obtener por la v\u00eda de la tutela el pago de acreencias laborales muy antiguas, o que la carga de la oportunidad no le resulte exigible al afectado en raz\u00f3n a sus condiciones especiales de debilidad e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, y particularmente en cuanto hace a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte sustent\u00f3 el principio de la inmediatez en una consideraci\u00f3n general de seguridad jur\u00eddica y puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial \u2026\u201d16 porque, de lo contrario, no s\u00f3lo quedar\u00eda en entredicho la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, sino que, adem\u00e1s, permitir que la reclamaci\u00f3n constitucional se presente despu\u00e9s de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, puede afectar significativamente la seguridad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual \u201c\u2026 la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene, que el principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: Cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo18 \u00a0y cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para que, no obstante que haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, que es uno de los factores que se argumenta por el actor en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Para la protecci\u00f3n de los derechos, la Constituci\u00f3n dispone que el juez deber\u00e1 ordenar que aquel frente a quien se solicite la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Se establece as\u00ed una correlaci\u00f3n entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad, la afectaci\u00f3n que de ellas se deriva para los derechos fundamentales, y la orden de protecci\u00f3n que debe emitir el juez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que se mantenga la actualidad del da\u00f1o, es preciso acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n de tutela, porque lo contrario podr\u00eda dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirt\u00fae la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, trat\u00e1ndose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que est\u00e1n revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que s\u00f3lo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando sin que exista raz\u00f3n que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunci\u00f3n de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podr\u00edan, hacia adelante, atribuirse a una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como la consecuencia leg\u00edtima de una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, entonces, el interesado debi\u00f3, en su momento cuestionar la providencia que le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria, que es la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye el agravio de sus derechos fundamentales, y al no hacerlo as\u00ed permiti\u00f3 que sus efectos se consolidaran, incluso al punto de excluir el recurso a la acci\u00f3n de tutela, por falta de actualidad del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda posible, incluso, establecer una distinci\u00f3n, cuando lo que se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que se derivan de una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido mismo de una decisi\u00f3n judicial, por ejemplo, la pena impuesta en un proceso penal, y la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que en ese evento la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se alega ser\u00eda actual, porque se deriva de una conducta que es tambi\u00e9n actual, esto es, de la aplicaci\u00f3n efectiva de la sanci\u00f3n, y por consiguiente, mientras la \u00a0sanci\u00f3n se est\u00e9 aplicando o sea susceptible de aplicarse, cabr\u00eda acudir al amparo. En un ejemplo extremo, tal ser\u00eda el caso si a alguien se le impusiese la pena de muerte. Independientemente del tiempo transcurrido desde la sentencia y de las razones por las cuales la misma no se hubiese impugnado con anterioridad, podr\u00eda atacarse por la v\u00eda de la tutela, porque la pretensi\u00f3n actual ser\u00eda la de impedir que la sanci\u00f3n se lleve a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho, incluso, que en estos casos, la actualidad se mantiene cuando la violaci\u00f3n originada en una decisi\u00f3n adoptada con violaci\u00f3n del debido proceso, es permanente, y se\u00f1al\u00f3 que ello ocurr\u00eda, por ejemplo en el evento de una persona condenada a pena privativa de la libertad, con evidente desconocimiento de las garant\u00edas procesales. En relaci\u00f3n con ese precedente caben dos consideraciones, la primera, la de que el car\u00e1cter permanente de la violaci\u00f3n puede atribuirse a la fase de ejecuci\u00f3n de la condena en la medida en que la privaci\u00f3n injusta de la libertad es, mientras persista, violatoria, per se, de derechos fundamentales, y la segunda que, en esa oportunidad la Corte sostuvo que, en raz\u00f3n de ello, la actualidad del da\u00f1o para efectos de la acci\u00f3n de tutela se mantiene mientras est\u00e9 vigente la sanci\u00f3n. Si una persona, en ese evento deja transcurrir el tiempo de la sanci\u00f3n sin acudir al amparo, una vez terminada la vigencia de la pena, el asunto deja de ser actual desde la perspectiva constitucional.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existe esa oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la sentencia y la Constituci\u00f3n, esto es, cuando la eventual violaci\u00f3n de los derechos no se atribuye al contenido objetivo de la decisi\u00f3n, sino a la manera como la misma fue producida, transcurrido un tiempo desde que ella se produjo, ya no puede decirse que se est\u00e9 en presencia de una afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales, porque, como se ha dicho, en ese caso, las consecuencias gravosas de la sentencia que en el presente todav\u00eda se proyecten sobre el accionante, son atribuibles a una decisi\u00f3n judicial en firme y que se considera leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto no hay una oposici\u00f3n objetiva con la Constituci\u00f3n, ni puede considerarse per se violatorio de los derechos fundamentales de una persona el hecho de que, en su calidad de funcionario judicial, se le haya hecho efectiva una sanci\u00f3n de 45 de suspensi\u00f3n y que la misma figure en sus antecedentes por un periodo de cinco a\u00f1os. El efecto actual de la sanci\u00f3n, cuyo componente de suspensi\u00f3n se cumpli\u00f3 en su momento, no es contrario a la Constituci\u00f3n, ni puede considerarse como una violaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del accionante. Su pretensi\u00f3n se orienta a obtener que, un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de que el proceso disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra fue resuelto con una sentencia que ten\u00eda el car\u00e1cter de definitiva, se revise el mencionado proceso para establecer que en el mismo se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por diverso defectos, y que por consiguiente, para la protecci\u00f3n de sus derechos, se disponga dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada y rehacer el proceso de acuerdo con los par\u00e1metros que se fijen por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n, claramente versa sobre una conducta pasada, que se plasm\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y en relaci\u00f3n con la cual ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable, al punto que no puede decirse que se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si se aplica en sentido amplio la pauta fijada en la Sentencia T-1110 de 2005, se tendr\u00eda que, en principio la suspensi\u00f3n en el cargo no es, per se, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, desligada del debido proceso, y que, en todo caso, el accionante dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino de vigencia de la sanci\u00f3n sin haber acudido a la acci\u00f3n de tutela. Es cierto que cabr\u00eda decir que la persistencia de un registro de antecedentes disciplinarios afecta de manera actual el buen nombre, pero no es menos cierto, que el accionante dej\u00f3 transcurrir el tiempo sin cuestionar en sede constitucional la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en su contra por manera que el registro de antecedentes disciplinarios no es sino la expresi\u00f3n de una decisi\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra en firme, y que salvo que existiesen razones poderosas que justifiquen la demora en acudir al amparo constitucional, ya no es susceptible de controversia, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que en la actualidad haya una violaci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta, tambi\u00e9n, que un eventual amparo de los derechos fundamentales que estima le han sido violados, no obstante la demora en interponer la acci\u00f3n, no afectar\u00eda derechos de terceros, lo cual abogar\u00eda en favor de prescindir de la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez. Estima la Sala sin embargo, que si, bien, como se ha dicho, ese ha sido un criterio relevante para la jurisprudencia, el mismo debe tomarse como un par\u00e1metro para establecer la razonabilidad de \u00a0la oportunidad en la que se acude a la tutela, y no para excluir la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez. Sostener lo contrario implicar\u00eda que podr\u00eda solicitarse la revisi\u00f3n de los procesos disciplinarios en cualquier tiempo, no s\u00f3lo con grave detrimento de la seguridad jur\u00eddica, sino con repercusiones importantes sobre la administraci\u00f3n de justicia, derivadas de la necesidad de reabrir viejos procesos, a mucha distancia del momento en el que hab\u00edan sido resueltos de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien no habr\u00eda una afectaci\u00f3n directa de terceros por la eventual \u00a0decisi\u00f3n de rehacer el proceso disciplinario, y ello permite una aproximaci\u00f3n m\u00e1s flexible al requisito de inmediatez, no es menos cierto que existe una clara desproporci\u00f3n entre el tiempo transcurrido y la naturaleza de la decisi\u00f3n que ahora se quiere impugnar, sin que, como se ver\u00e1, se hayan aportado razones que expliquen la tardanza en acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no fue argumentado por el accionante, tampoco se aprecia que, en el presente caso, la complejidad del asunto, o la diversidad de partes involucradas pueda explicar que haya transcurrido m\u00e1s de a\u00f1o y medio desde el momento en el que qued\u00f3 ejecutoriada la providencia sancionatoria y el momento en el que se decide impugnarla por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, los argumentos presentados en el escrito de tutela aluden, por un lado, a aspectos que ya hab\u00edan sido planteados en el proceso disciplinario, y, por otro, a defectos que se le atribuyen a la providencia en si, pero que no requer\u00edan mayor elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el segundo aspecto que se ha mencionado en la jurisprudencia para prescindir del presupuesto de la inmediatez es el de la justificaci\u00f3n para no acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si la tutela se interpuso o no dentro de un t\u00e9rmino razonable, el juez debe constatar si existen motivos v\u00e1lidos para la inactividad de los accionantes los cuales pueden referirse, por ejemplo a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacci\u00f3n21, los cuales podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el escrito de tutela no se presenta ninguna raz\u00f3n que pueda justificar el tard\u00edo recurso a la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, la calidad del accionante como funcionario judicial de alta jerarqu\u00eda llevar\u00eda a concluir, no solo que deb\u00eda tener suficiente conocimiento de la jurisprudencia constitucional en torno al requisito de la inmediatez, sino, adem\u00e1s, una particularidad sensibilidad en torno a los valores que est\u00e1n implicados en ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que transcurrieron m\u00e1s de 21 meses desde que la providencia sancionatoria qued\u00f3 ejecutoriada, y m\u00e1s de 17 desde que se surti\u00f3 la ultima actuaci\u00f3n22, concluye la Sala que habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, en cuanto se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de la inmediatez, para, en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no haberse cumplido el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de 31 de julio agosto de 2007 de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el presente proceso, y en su lugar confirmar el fallo de 26 de febrero de 2007 \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que lo rechaz\u00f3 por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sobre la aludida acci\u00f3n de tutela, el accionante, en su solicitud de amparo, hab\u00eda expresado que la misma se refer\u00eda a uno de los radicados que se tramit\u00f3 de manera acumulada en el mismo proceso, pero cuyos elementos f\u00e1cticos difieren de aquel por el cual se interpuso la tutela, al punto que en relaci\u00f3n con el primero fue absuelto de los cargos. Agrega que nunca le fue notificada decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007 y SU-891 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia 173\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-606 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-132 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0SU-961 de 1999 M. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Sentencia T-086 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencia T-158 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1110 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419 \u00a0y \u00a0T-541 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se presente el 12 de febrero de 2007, la providencia sancionatoria fue proferida el 5 de mayo de 2005 y el 24 de agosto del mismo a\u00f1o se resolvi\u00f3 sobre la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 Cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor raz\u00f3n si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}