{"id":15333,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-056-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-056-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-08\/","title":{"rendered":"T-056-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DESPLAZADOS-Inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS-Causales de exclusi\u00f3n del RUPD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los demandantes en el RUPD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inscripci\u00f3n de los accionantes y sus familiares en el RUPD y entrega de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1.722.341, T-1.731.819 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita y Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos: i) expediente T-1.722.341, Juzgado Quinto de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de \u00fanica instancia; y ii) expediente T-1.731.819, juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Primera de decisi\u00f3n Penal de Neiva, Huila que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los accionantes Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita y Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico planteado por los expedientes que se revisan ya ha sido objeto de varios pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, la presente Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente justificada1. Asimismo, y en virtud del principio de econom\u00eda procesal el expediente T-1.722.341 se acumul\u00f3 por la presente Sala de Revisi\u00f3n al expediente T-1.731.819 con el fin de ser resueltos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>l. Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita viv\u00eda con su n\u00facleo familiar en la vereda &#8220;El Canad\u00e1&#8221; ubicada en el Municipio de Manaure Balc\u00f3n del Cesar, zona de presencia guerrillera. Un d\u00eda a las 5 de ma\u00f1ana un grupo armado le solicit\u00f3 a su c\u00f3nyuge que le prestaran la cocina, el ba\u00f1o y el lavadero. Por miedo \u00e1 las consecuencias que esto acarrear\u00eda, su c\u00f3nyuge se neg\u00f3, alegando que hab\u00eda menores dentro de la casa, temor que no era infundado, ya que en el pasado en un enfrentamiento entre el ej\u00e9rcito y la guerrilla casi muere su hijo menor. 8 d\u00edas despu\u00e9s, llegaron dos hombres anunci\u00e1ndoles que deb\u00edan desocupar la casa. Ante esta situaci\u00f3n, el accionante junto a su n\u00facleo familiar se desplaz\u00f3 hacia C\u00facuta, en donde rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n de su desplazamiento. Acci\u00f3n Social neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD2 porque la declaraci\u00f3n era contraria a la verdad. Seg\u00fan el accionante, la entidad argument\u00f3 que en los documentos aportados modificaron las fechas y que la zona del desplazamiento no es escenario del conflicto armado. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. En la acci\u00f3n de tutela se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y tres menores de 6, 9 y 11 a\u00f1os de edad, ya que su precaria situaci\u00f3n representa un perjuicio irremediable inminente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez viv\u00eda con su n\u00facleo familiar en el corregimiento de Gaitania del municipio de Planadas, Tolima en donde trabajaba como agricultor administrando una finca en la vereda &#8220;El Progreso&#8221;, zona controlada por el frente 21 de de las FARC y los H\u00e9roes de Marquetalia. El 20 de mayo de 2006 el ej\u00e9rcito nacional entr\u00f3 a la zona a realizar operativos lo que produjo varios enfrentamientos armados. En medio de estos enfrentamientos estaba la casa del accionante que se vio afectada con las esquirlas que dejaba el combate. Posteriormente, el ej\u00e9rcito se estableci\u00f3 en la vereda &#8220;San Miguel&#8221; aleda\u00f1a a su residencia, y cuando sal\u00edan a la &#8220;remesa&#8221; les med\u00edan la comida para los residentes de su hogar. Ante esta situaci\u00f3n y la intensificaci\u00f3n de los combates el accionante y su familia se desplazaron el 12 de agosto de 2006 hacia el municipio de Pitalito, Huila. El 24 de enero de 2007 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de su desplazamiento y el 12 de febrero de 2007 Acci\u00f3n Social orden\u00f3 su exclusi\u00f3n del RUPD. La entidad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n explicando que no se evidencia una situaci\u00f3n de desplazamiento. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social explicando las circunstancias que lo obligaron a dejar su domicilio, siendo confirmada la primera decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social, el 30 de abril de 2007. Ante esta situaci\u00f3n el actor interpone acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales conculcados y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n Social contest\u00f3 las acciones de tutela negando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Explic\u00f3 que en la declaraci\u00f3n de Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita se comprob\u00f3 que falta a la verdad ya que las autoridades no confirman una situaci\u00f3n de conflicto armado en la zona del desplazamiento y que incluso, el lugar est\u00e1 controlado por el ej\u00e9rcito nacional. Sobr\u00e9 la solicitud de Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez explic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 una amenaza personal o colectiva contundente que provocara el desplazamiento forzado. Por lo anterior, Acci\u00f3n Social considera que se deben declarar improcedentes las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de instancia no concedieron el amparo. En el asunto del se\u00f1or Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita, el juzgado quinto de familia como juez de \u00fanica instancia manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para alcanzar el estatus de desplazado y por consiguiente recibir los beneficios que les son otorgados. Por otra parte, el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez le correspondi\u00f3 en primera instancia al juzgado primero penal del circuito de Pitalito, Huila, que neg\u00f3 el amparo con base en tres razones: i) falta de agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa al no haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n; \u00fc) no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable y \u00fci) no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que fue alegado en la acci\u00f3n de tutela como derecho afectado. La impugnaci\u00f3n de la sentencia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal qui\u00e9n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia con base en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto corresponde a la Corte establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada cuando no se ha agotado la v\u00eda gubernativa. Por otra parte deber\u00e1 la Corte definir si los accionantes tienen derecho a ser reconocidos como personas desplazadas por Acci\u00f3n Social y en consecuencia, estar inscritos en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>7. El precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la poblaci\u00f3n desplazada goza de una especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de marginalidad y extrema vulnerabilidad3. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales4. Los jueces de instancia aciertan al afirmar que la acci\u00f3n de tutela no puede subsanar la negligencia de no agotar los recursos procedentes para la defensa de sus derechos, sin embargo, como se explic\u00f3, en materia de desplazamiento dadas sus especiales condiciones resulta desproporcionado dicha exigencia, y por lo tanto, la Corte ha encontrado que la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Superado el an\u00e1lisis procedimental de la acci\u00f3n de tutela, se procede a reiterar las consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n referente a la inscripci\u00f3n en el RUPD de la poblaci\u00f3n desplazada5. Como lo ha explicado la Corte la inscripci\u00f3n del RUPD no es el acto constitutivo del desplazamiento forzado, sino una mera herramienta t\u00e9cnica que busca identificar a la poblaci\u00f3n desplazada para actualizar la informaci\u00f3n de atenci\u00f3n y seguimiento de los servicios prestados por el Estado, tal y como lo dispuso el art\u00edculo 4 decreto 2569\/006. En cambio, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado cuando se verifica que existi\u00f3 un traslado dentro del territorio por causas violentas, definici\u00f3n adoptada por el legislador en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 19977 y reiterada por esta Corporaci\u00f3n8. Una vez rendida la declaraci\u00f3n del desplazamiento, Acci\u00f3n Social la estudia verificando este requisito o si por el contrario se encuentra dentro de las causales de exclusi\u00f3n del RUPD9 que fueron definidas por el art\u00edculo 11 del decreto 2569\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha explicado la Corte en su precedente consolidado, tanto la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del desplazamiento como las causales de exclusi\u00f3n del RUPD deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad10, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Con la orientaci\u00f3n de estos principios, se busca que la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el registro de los desplazados se ajuste a los mandatos constitucionales, evitando as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha explicado que la causal de exclusi\u00f3n del Registro por falta a la verdad debe ser interpretada bajo la orientaci\u00f3n del principio de buena fe a favor del desplazado, lo que conduce a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba siendo deber de la entidad probar que las afirmaciones del declarante no son ciertas y que por lo tanto no existe una situaci\u00f3n de desplazamiento. Asimismo, la informaci\u00f3n que sea contraria a la verdad debe estar directamente relacionada con los hechos del desplazamiento mismo y no con cuestiones accesorias o accidentales que no desvirt\u00faan esta situaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la causal de la presencia de razones objetivas y fundadas sobre la inexistencia de una situaci\u00f3n de desplazamiento debe ser interpretada bajo la orientaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y buena fe. En este sentido, el desconocimiento de los hechos del desplazamiento por parte de la autoridad administrativa encargada del registro no puede considerarse como una prueba que desvirt\u00faa plenamente la situaci\u00f3n del desplazamiento, ya que estos hechos pueden tener distintos grados de difusi\u00f3n que no siempre coinciden con los conocidos por dicha autoridad. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad informa que la declaraci\u00f3n debe tener en cuenta las circunstancias a las que est\u00e1 sometida la persona desplazada sin que sea aceptable que se exijan mayores formalidades para probar la situaci\u00f3n del desplazamiento12. Con base en estas consideraciones pasa la Corte a evaluar si las decisiones de Acci\u00f3n Social de excluir del RUPD a los accionantes se ajustan a los par\u00e1metros constitucionales anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la solicitud realizada por Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita, Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al RUPD al encontrar que la declaraci\u00f3n se encontraba en la primera causal de exclusi\u00f3n, declaraci\u00f3n contraria a la verdad. Seg\u00fan la entidad &#8220;las autoridades no confirman este tipo de situaciones de orden p\u00fablico y la zona goza de control de orden p\u00fablico de parte del ej\u00e9rcito nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las anteriores consideraciones contradicen los par\u00e1metros definidos por esta Corporaci\u00f3n para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sobre exclusi\u00f3n del RUPD. Como se desprende del diagn\u00f3stico para el Departamento del Cesar producido por el Observatorio de Derechos Humanos y DIH del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica el municipio de Manaure Balc\u00f3n del Cesar es una zona de confluencia de varios grupos armados, aunque el informe tambi\u00e9n revela que en dicha municipalidad existe una fuerte presencia de las fuerzas armadas que en el 2005 permitieron el retorno de poblaci\u00f3n desplazada13. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien existe presencia de las fuerzas armadas en la zona del desplazamiento, este simple hecho no le permite a Acci\u00f3n Social negar el registro. Desconoce la entidad que el accionante en el recuso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de Acci\u00f3n Social que lo excluy\u00f3 del RUPD hace un breve relato sobre las amenazas directas que recibi\u00f3 en su contra y que lo forzaron a desplazarse. Concretamente el accionante expres\u00f3: &#8220;Las razones que me obligaron a desplazarme fueron: porque lleg\u00f3 un grupo armado de civil a las 5:00 am pidiendo el favor que mi esposa les prestara la cocina, el lavadero y el ba\u00f1o, mi esposa no quiso prestarles por evitar problemas con el ej\u00e9rcito; entonces ellos se fueron. Al par de d\u00edas volvieron dos con la raz\u00f3n que desocup\u00e1ramos, nos dieron el plazo de 3 d\u00edas por ese motivo llegamos ac\u00e1 a C\u00facuta&#8221; Por lo anterior resulta para la Corte evidente que en el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita se configur\u00f3 un evento de desplazamiento forzado. As\u00ed, encuentra la Corte que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para el caso del accionante Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez su inscripci\u00f3n al RUPD fue negada por Acci\u00f3n Social en vista de que no se acreditaron las circunstancias de hecho previstas por la ley, decisi\u00f3n que fue confirmada al se\u00f1alar que no se evidenci\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto una amenaza personal o colectiva contundente dentro del conflicto armado interno. No obstante, contrasta que en la declaraci\u00f3n del desplazamiento se consignara lo siguiente: &#8220;(&#8230;) cuando entr\u00f3 el operativo del ej\u00e9rcito el 20 de mayo de 2006, hubieron enfrentamientos continuos a diario porque el ej\u00e9rcito se situ\u00f3 en un lado y la guerrilla al otro y lo m\u00e1s duro para nosotros era cuando llegaba la aviaci\u00f3n y cuando ten\u00edan enfrentamientos con morteros porque la casa qued\u00f3 en medio de estos enfrentamientos (..) &#8221; De la anterior trascripci\u00f3n resulta evidente para la Corte la existencia de una amenaza real y latente sobre el accionante y su n\u00facleo familiar al quedar en medio del fuego cruzado del conflicto armado. En consecuencia, la Corte constata que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negar la inscripci\u00f3n al RUPD al desconocer las circunstancias sobre su desplazamiento y las pautas jurisprudenciales que aqu\u00ed han sido reiteradas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, toda vez que se ha constatado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los aqu\u00ed accionantes, la Corte ordenar\u00e1 que Acci\u00f3n Social los inscriba junto a sus n\u00facleos familiares al RUPD y haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, as\u00ed como a las dem\u00e1s ayudas a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, el fallo del expediente T-1.722.341, juzgado quinto de familia proferido el 26 de julio de 2007 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR, los fallos del expediente T-1.731.819 juzgado primero penal del circuito de Pitalito, Huila del 23 de junio de 2007 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Unidad Territorial del Huila de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social que inscriba de manera inmediata a Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00fanico de Registro de Desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social que inscriba de manera inmediata a Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita y a su n\u00facleo familiar en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 d\u00edas), contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le entregue a los accionantes, efectivamente, si a\u00fan no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y la acompa\u00f1e para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para los hijos menores de los accionantes para que contin\u00faen con sus estudios que fueron interrumpidos por el desplazamiento, acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta y de Pitalito, Huila que verifiquen la inscripci\u00f3n de los accionantes y sus n\u00facleos familiares en el Registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00fanico de Registro de Desplazados. Adem\u00e1s que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientaci\u00f3n necesaria para que los accionantes y sus familias puedan acceder a los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para los desplazados, como son los servicios de salud, educaci\u00f3n, acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR, a los jueces de primera instancia, juzgado quinto de familia para el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Hel\u00ed Angarita y el juzgado primero penal del circuito de Pitalito, Huila para el caso del se\u00f1or Lelio Enrique Merch\u00e1n Su\u00e1rez que se ocupen del cumplimiento de la presente decisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, Acci\u00f3n Social, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden &#8220;ser brevemente justificadas&#8221;, como se hizo en las sentencias: T-549\/95, T-396\/99, T-054\/02, T-932\/04, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, la sentencia T-563\/OS indic\u00f3: &#8220;En efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto las sentencias T-227\/97, T-327\/0l, T-1346\/0l, T-098\/02, T-268\/03, T-813\/04, T-1094\/04, T-496\/07, T-821\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el mismo problema jur\u00eddico que se estudia la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias: T-258\/01, T-327\/0l, T-268\/03, T-602\/03, T-721\/03, T-985\/03, T-1215\/03, T-025\/04, T-740\/04, T-1094\/04, T-175\/05, T-563\/05, T-882\/05, T-1076\/05, T-1144\/05, T-086\/06, T-468\/06, T-328\/07, T-496\/07, T-611\/07, T-630\/07, T-821\/07. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 4\u00b0. Del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. (&#8230;) El Registro se constituir\u00e1 en una herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO lo. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Sea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados&#8221; T-227\/97. Esta misma interpretaci\u00f3n ha sido reiterada por el precedente consolidado de la Corte que aqu\u00ed se reitera. Ver nota al pie #5 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 9\u00b0. Valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. A partir del d\u00eda siguiente a la fecha del recibo en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, esta entidad dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de I S d\u00edas h\u00e1biles, para valorar la informaci\u00f3n de que disponga junto con la declaraci\u00f3n, a efecto de realizar la inscripci\u00f3n o no en el registro de quien alega la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-821\/07 p\u00e1rrafo 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-821\/07 p\u00e1rrafo 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Situaci\u00f3n Actual de Derechos Humanos y DIH en todos los departamentos del pa\u00eds. Disponible en: http:\/\/www.derechoshumanos.gov.co\/observatorio\/departamentos\/2007\/cesar.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESPLAZADOS-Inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0 DESPLAZADOS-Causales de exclusi\u00f3n del RUPD \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los demandantes en el RUPD\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inscripci\u00f3n de los accionantes y sus familiares en el RUPD y entrega de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 Referencia: expedientes T-1.722.341, T-1.731.819 acumulados \u00a0 Acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}