{"id":15335,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-058-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-058-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-08\/","title":{"rendered":"T-058-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Disposiciones que se desprenden de la prohibici\u00f3n de su despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, se desprenden las siguientes disposiciones: (1) El empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, \u201c\u2026necesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d En todo caso, el permiso para despedir s\u00f3lo puede producirse con arreglo a las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, \u201c\u2026el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.\u201d (2) Dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas tiene derecho a conservar su trabajo, \u201cNo producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u201d (3) La mujer trabajadora que sea despedida en los per\u00edodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Condiciones jurisprudenciales para garantizar su protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener, a trav\u00e9s del amparo constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados en los casos en comento. Tales requisitos pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) Que el despido se haya producido, tal y como lo se\u00f1alan las normas correspondientes, durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que al momento del despido, el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido no haya sido permitido por la autoridad correspondiente; (iv) que el despido sea una consecuencia del embarazo o del per\u00edodo de lactancia, y por tanto, no est\u00e9 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; y, (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-El pago de una indemnizaci\u00f3n no repara el da\u00f1o sufrido por el despido sino que es necesaria la restituci\u00f3n del empleo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguna duda exist\u00eda en el pasado acerca de si pod\u00eda optarse entre restituir a la trabajadora despedida durante la gestaci\u00f3n o simplemente pagarle una indemnizaci\u00f3n para que de esta manera permaneciera desvinculada, dicha alternativa, en la actualidad y bajo el r\u00e9gimen constitucional de la Carta de 1991, no es soportable desde el la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el caso de las mujeres que gozan de una estabilidad laboral reforzada por razones de embarazo, incorpora tambi\u00e9n el derecho a no ser discriminado (art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Carta) Admitir que con el simple pago de indemnizaciones el da\u00f1o sufrido en los derechos fundamentales de la mujer se encuentra reparado, es tanto como aceptar que cualquiera con suficiente dinero puede discriminar a la mujer, \u201ccompr\u00e1ndole\u201d a la fuerza sus derechos a la igualdad, al trabajo e incluso su propia dignidad. El inter\u00e9s de cualquier mujer que ve en su trabajo m\u00e1s que una simple ecuaci\u00f3n labor = dinero, involucrando en \u00e9sta el libre desarrollo de su personalidad (art\u00edculo 16 C. Pol) y su dignidad, no es el de recibir una jugosa indemnizaci\u00f3n, sino el de trabajar a\u00fan en estado de embarazo, siendo respetada en su plan de vida como mujer trabajadora y futura madre. Por ello es necesaria tambi\u00e9n la restituci\u00f3n del empleo perdido por la madre gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1699591 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carol Lorena Castro Yasno contra la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carol Lorena Castro Yasno contra la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 4 de mayo de 2007, la se\u00f1ora Carol Lorena Castro Yasno reclama el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la maternidad, presuntamente violados por la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que trabaj\u00f3, con contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda., desde el veintis\u00e9is (26) de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 30 de abril de 2007 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por medio de la cual la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda., dio por finalizada la relaci\u00f3n laboral existente entre ella y dicha cooperativa. Indica que en la misma carta en la que se le notificaba de su despido, el empleador manifest\u00f3 tener pleno conocimiento de su estado de embarazo. Se\u00f1ala que, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, efectivamente se encuentra en estado de gravidez; y que este hecho fue notificado debidamente al empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que d\u00edas antes del de su despido tuvo que soportar la presi\u00f3n del representante legal de la cooperativa, qui\u00e9n le solicit\u00f3 que renunciara, porque su embarazo estaba ocasionando molestias y contratiempos en el trabajo. Tambi\u00e9n manifiesta que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo por parte de la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- carece de fundamento legal y viola sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se sirva ordenar \u201c\u2026 el reintegro normal al cargo que he desempe\u00f1ado sin ning\u00fan menoscabo ni detrimento en mis condiciones laborales..\u201d1 . \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de siete (7) de mayo de 2007, el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali admite la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Carol Lorena Castro Yasno contra la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El catorce (14) de mayo de 2007, por intermedio de apoderado, la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Castro Yasno. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada manifiesta que la desvinculaci\u00f3n laboral de la demandante se hizo con fundamento en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador la terminaci\u00f3n unilateral del contrato del trabajo con el pago de una indemnizaci\u00f3n. Se\u00f1ala que as\u00ed ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Castro Yasno, a qui\u00e9n se le pag\u00f3 una compensaci\u00f3n superior a la prevista por la ley, con el objeto de que la p\u00e9rdida de su trabajo no amenazara de ninguna manera su m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevera que, pese a lo afirmado por la actora, es claro \u2013se deduce as\u00ed del texto de la carta de despido- que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Castro Yasno no est\u00e1 relacionada con su estado de embarazo. Indica en este sentido que a la demandante no se le discrimin\u00f3 en ning\u00fan momento, y que, por el contrario, desde el momento mismo en el que comunic\u00f3 al empleador acerca de su condici\u00f3n recibi\u00f3 todos los beneficios que el sistema de seguridad social en salud prev\u00e9 para las madres gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios que ofrece la justicia laboral para dirimir la presente controversia con su antiguo empleador, por lo que la acci\u00f3n de tutela, para el presente caso, resultar\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de mayo de 2007, el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali resuelve: \u201cTutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad como tal por tratarse de un derecho inherente a la persona humana, concordante con el derecho a la vida del nasciturus actualmente gestado por la accionante, contenidos en los art\u00edculos 11, 25 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado ordena a la entidad demandada que \u201cdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reestablezca, como m\u00ednimo, la relaci\u00f3n que exist\u00eda antes de que se terminara el v\u00ednculo laboral\u2026\u201d.3 Adicionalmente se\u00f1ala: \u201cEn cuanto a la indemnizaci\u00f3n realizada por la accionada al momento del su despido, este Despacho no se pronunciar\u00e1 al respecto, toda vez que no es competente para dirimir u ordenar su devoluci\u00f3n, por lo que de deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para lo pertinente.\u201d4 Igualmente ordena la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Castro Yasno al sistema general de seguridad social en salud, \u201cy dem\u00e1s afines que por ley corresponde hasta tanto ella permanezca cotizando por su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa.\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que hay una realidad indiscutible: que la demandante, vinculada a la Cooperativa por medio de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido se encuentra en estado de embarazo, y que como tal goza de una protecci\u00f3n constitucional laboral reforzada. Indica que \u201cesta realidad no puede ser burlada ni mucho menos maltratada por persona alguna en el universo, dado que si por alguna raz\u00f3n o circunstancia, la mujer embrazada que tiene obligaciones laborales no cumple con ellas, no puede ni debe ser si estado de embrazo ni mucho menos en nasciturus, los que deban responder por tal falla.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a pesar de que el empleador alega como casual justificante para el despido el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer embarazada hace presumir que el despido es imputable al estado de gravidez de la trabajadora; presunci\u00f3n que no fue desvirtuada por la Cooperativa demandada en el presente proceso. Tambi\u00e9n indica que el empleador omiti\u00f3 el deber de obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la desvinculaci\u00f3n de trabajadoras embarazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n recibida por la actora, alega: \u201cEn cuanto a la indemnizaci\u00f3n realizada por la accionada al momento de su despido, este Despacho no se pronunciar\u00e1 al respecto, toda vez que no es competente para dirimir u ordenar su devoluci\u00f3n, por lo que se deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para lo pertinente\u2026\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- la impugna, solicita que sea revocada y que, en su lugar, se deniegue el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en fallo de doce (12) de junio de 2007, resuelve revocar el fallo impugnado por la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juzgado afirma respetar mas no compartir las consideraciones del a quo, ya que si la demandante \u201cacept\u00f3 la indemnizaci\u00f3n ofrecida por la empresa accionada, mal podr\u00eda hablarse de vulneraci\u00f3n de \u00e9stos (los derechos fundamentales de la actora), porque de acuerdo con la cifra a que se hizo merecedora se advera que se cumpli\u00f3 con creces que para este tipo de eventos prev\u00e9 el C.S.T&#8230;\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, aqu\u00ed solo cabr\u00eda en el evento de no estar conforme con la indemnizaci\u00f3n recibido y\/o encontramos frente a un despido injusto, acudir a la justicia ordinaria, mas no hacer uso del camino escogido por la tutelante para dilucidar esta situaci\u00f3n.\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda. viol\u00f3 los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y al trabajo, al haber terminado de manera unilateral el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que ten\u00eda con ella, mientras se encontraba en estado de embarazo. La Sala deber\u00e1 considerar que la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- ten\u00eda pleno conocimiento del estado de la demandante y que pag\u00f3 a esta una indemnizaci\u00f3n superior a la prevista en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con i) la protecci\u00f3n constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, as\u00ed como a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Luego, ii) reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido para que en los casos en que una mujer en estado de gravidez haya sido despedida de su trabajo, la acci\u00f3n de tutela sea un medio judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional de la mujer en estado de embarazo. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado Colombiano debe garantizar la protecci\u00f3n especial y el ejercicio del derecho a la igualdad de quienes, dada sus caracter\u00edsticas particulares, su origen o sus convicciones, pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n social.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato, el art\u00edculo 43 de la Carta prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a favor de la mujer en estado de embarazo. Dicha disposici\u00f3n prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado,\u2026.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n estatuye el conjunto de principios m\u00ednimos fundamentales que orientan las relaciones laborales. Entre ellos se encuentran los siguientes: \u201c\u2026estabilidad en el empleo; (\u2026) protecci\u00f3n a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201dAs\u00ed pues, por expreso mandato constitucional, existe una protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo que es trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es necesario indicar que las garant\u00edas constitucionales anotadas tienen tambi\u00e9n desarrollo legislativo. La legislaci\u00f3n laboral colombiana ha fijado criterios para la materializaci\u00f3n de los beneficios de los que goza la mujer trabajadora en estado de embarazo. De esta manera, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer trabajadora bajo el argumento de que se encuentra en estado de gravidez o en per\u00edodo de lactancia. La norma establece que \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto,\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, \u201c\u2026necesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d, pues de lo contrario la decisi\u00f3n de despido hecha durante el periodo de gestaci\u00f3n, no producir\u00e1 efecto alguno.11 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, se desprenden las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, \u201c\u2026necesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d En todo caso, el permiso para despedir s\u00f3lo puede producirse con arreglo a las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.12 Antes de conceder el permiso, \u201c\u2026el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas tiene derecho a conservar su trabajo, \u201cNo producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La mujer trabajadora que sea despedida en los per\u00edodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.3, Ahora bien, en reiteradas oportunidades,16 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado el alcance constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.. Al respecto, esta Corte ha indicado:17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada o lactante el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. As\u00ed lo expuso la Corte al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo o de lactancia la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones jurisprudenciales para garantizar la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta Corte ha indicado en su jurisprudencia que, por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad,18 la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo judicial id\u00f3neo para invocar la protecci\u00f3n de los derechos que surgen de las relaciones laborales pues, en principio, de acuerdo con las normas que regulan la materia, existen otros medios judiciales para garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sin embargo, aunque la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza legal -como los derechos laborales-, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela resulta un mecanismo judicial efectivo para proteger de manera eficaz los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en los casos en que una mujer trabajadora es despedida en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener, a trav\u00e9s del amparo constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados en los casos en comento. Tales requisitos pueden ser resumidos de la siguiente manera:19 (i) Que el despido se haya producido, tal y como lo se\u00f1alan las normas correspondientes, durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que al momento del despido, el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido no haya sido permitido por la autoridad correspondiente; (iv) que el despido sea una consecuencia del embarazo o del per\u00edodo de lactancia, y por tanto, no est\u00e9 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; y, (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador20. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Carol Lorena Castro Yasno demanda a la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, entre otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se despida en el despido que hiciera la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- de la Carol Lorena Castro Yasno, quien laboraba bajo el r\u00e9gimen de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para Copservir y se encontraba en estado de embarazo al momento de su desvinculaci\u00f3n. La trabajadora retirada fue indemnizada en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para dar soluci\u00f3n al presente caso, la Sala, proceder\u00e1 a verificar los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en casos de despido de mujeres embrazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra suficientemente probada la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre Carol Lorena Castro Yasno y la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda. Consta as\u00ed en las copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido aportado por la actora (Folios 19-22) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia jurisprudencial seg\u00fan la cual al momento del despido, el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, la Sala observa que es patente el cumplimiento de este requisito. Este punto es confesado por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de su demanda y adicionalmente, en la misma carta por medio de la cual se le informa a la se\u00f1ora Castro Yasno la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la cooperativa demandada se\u00f1ala conocer el embarazo de la trabajadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsciente la entidad de su estado de embarazo\u2026\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera la Cooperativa, pese a la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, que corresponde a una decisi\u00f3n eminentemente administrativa y que no se origina en su estado de embarazo,\u2026\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a que el despido no haya sido permitido por la autoridad correspondiente, tal y como consta en los hechos confesados por la parte demandada no existi\u00f3 la mentada autorizaci\u00f3n requerida por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el an\u00e1lisis exigido por la jurisprudencia de esta Corte, la Sala observa que, aunque Copservir Ltda. afirma lo contrario en la carta por medio de la cual desvincul\u00f3 a la actora y en la contestaci\u00f3n que hace a la demanda de tutela, no existe prueba en contra de la presunci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del C.S.T., que opera para este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n se erige, por mandato legal, con el s\u00f3lo hecho del despido de la mujer embarazada sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario \u2013requisitos que cumple el caso de la se\u00f1ora Castro Yasno-, y exige que se desvirt\u00fae durante el tr\u00e1mite del proceso judicial, sea \u00e9ste de la jurisdicci\u00f3n laboral o de \u00edndole constitucional, como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed pues, la Sala observa prima facie, que en el caso se cumplen cuatro de los requisitos decantados jurisprudencialmente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras. \u00a0<\/p>\n<p>El centro del debate, en la acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora Carol Lorena Castro Yasno, como se observa en el planteamiento del problema jur\u00eddico, tiene que ver con la satisfacci\u00f3n de aquel requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, para que sea procedente el amparo constitucional, el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador23. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el demandante justific\u00f3 la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo aduciendo que a la actora se le hab\u00eda indemnizado generosamente, se\u00f1alando con ello, al entender de los magistrados que: i) as\u00ed se cumpl\u00edan los requisitos legales para el despido de la mujer embarazada, en especial en lo atinente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C.S.T; y ii) se garantizaba la satisfacci\u00f3n de m\u00ednimo vital de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador de primera instancia, el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, el hecho de la indemnizaci\u00f3n fue irrelevante frente a la arbitrariedad del despido. Caso contrario el que encuentra la Sala en la sentencia de segunda instancia, en la cual el juez haya protegido el m\u00ednimo vital de la actora y, aunque no lo afirma de manera expl\u00edcita en su sentencia, echa de menos el cumplimiento del quinto requisito jurisprudencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que se hace en sede de revisi\u00f3n, la Sala no comparte los argumentos del juez de segunda instancia y, por el contrario, considera que el fallo del Juzgado 17 Penal Municipal de Cali se ajusta a los criterios de la Corte Constitucional en cuanto al alcance de la estabilidad laboral reforzada a la que constitucionalmente tienen derecho la mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la Sala debe se\u00f1alar que tanto constitucionalmente (art\u00edculos 13, 43 y 43 de la Carta) como legalmente (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo), el despido de la trabajadora embarazada est\u00e1 prohibido por principio y s\u00f3lo se encuentra permitido en casos excepcional\u00edsimos. La gravedad del incumplimiento de esta prohibici\u00f3n es tal que esta Corte ha se\u00f1al\u00f3, al estudiar la Constitucionalidad del art\u00edculo 239 del C.S.T. que el despido de la mujer trabajadora embarazada carece de todo efecto sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto mismo ha aclarado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u2013como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia- que la mujer trabajadora que sea despedida en estado de embarazo, sin el respectivo permiso de la autoridad competente, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si alguna duda exist\u00eda en el pasado acerca de si pod\u00eda optarse entre restituir a la trabajadora despedida durante la gestaci\u00f3n o simplemente pagarle una indemnizaci\u00f3n para que de esta manera permaneciera desvinculada, dicha alternativa, en la actualidad y bajo el r\u00e9gimen constitucional de la Carta de 1991, no es soportable desde el la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar aqu\u00ed que el constituyente entendi\u00f3 \u2013y as\u00ed lo dej\u00f3 consignado en la Carta Pol\u00edtica- que el trabajo es m\u00e1s que un simple medio para obtener recursos econ\u00f3micos que permitan la subsistencia de las personas en una econom\u00eda de mercado. Desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n se establece que es un principio en el que se fundamentan el orden constitucional y el Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Carta), y que est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad del ser humano (art\u00edculo 25 \u00eddem). Por ello, expresado en t\u00e9rminos coloquiales, nadie puede forzar a nadie a \u201cvender\u201d su derecho al trabajo. En el caso de las mujeres que gozan de una estabilidad laboral reforzada por razones de embarazo, lo anterior se hace m\u00e1s evidente a\u00fan, porque incorpora tambi\u00e9n el derecho a no ser discriminado (art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Carta) Admitir que con el simple pago de indemnizaciones el da\u00f1o sufrido en los derechos fundamentales de la mujer se encuentra reparado, es tanto como aceptar que cualquiera con suficiente dinero puede discriminar a la mujer, \u201ccompr\u00e1ndole\u201d a la fuerza sus derechos a la igualdad, al trabajo e incluso su propia dignidad. El inter\u00e9s de cualquier mujer que ve en su trabajo m\u00e1s que una simple ecuaci\u00f3n labor = dinero, involucrando en \u00e9sta el libre desarrollo de su personalidad (art\u00edculo 16 C. Pol) y su dignidad, no es el de recibir una jugosa indemnizaci\u00f3n, sino el de trabajar a\u00fan en estado de embarazo, siendo respetada en su plan de vida como mujer trabajadora y futura madre. Por ello es necesaria tambi\u00e9n la restituci\u00f3n del empleo perdido por la madre gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas esta Corte tambi\u00e9n considera que se cumple el \u00faltimo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, protegiendo los derechos a la igualdad y al trabajo de las mujeres que son despedidas en estado de embarazo. En el caso de la se\u00f1ora Carol Lorena Castro Yasno se cometi\u00f3 una inmensa arbitrariedad que no se resarce con el pago de una indemnizaci\u00f3n, por muy alta que sea su cuant\u00eda o por muy generosa que pueda considerarse. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Corte deber\u00e1 revocar el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, confirmar el proferido, en primera instancia, por el Juzgado 17 Penal Municipal de esa misma ciudad. Esta Sala considera que en lo relativo a los diferendos que puedan surgir entre la actora y la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda.- relativos a la indemnizaci\u00f3n recibida por la actora al momento de su desvinculaci\u00f3n, tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia qui\u00e9n consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para pronunciarse acerca de un tema de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico que se encuentra por fuera del resorte del juez de derechos fundamentales. Sin embargo \u2013observa la Sala-, la indemnizaci\u00f3n recibida por la demandante se le deber\u00e1 imputar a la indemnizaci\u00f3n a la que, de acuerdo con lo visto en las consideraciones generales de esta sentencia y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tiene derecho la actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el doce (12) de junio de 2007, por medio del cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali revoc\u00f3 el fallo en el que, el diecisiete (17) de mayo de 2007, el Juzgado 17 Penal Municipal de esa misma ciudad concedi\u00f3 la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carol Lorena Castro Yasno contra la Cooperativa de Empleados de Distribuidora de Drogas \u2013 Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 144 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 145 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 142 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 144 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 162 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 241: \u201c(\u2026) 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 62. \u201cTerminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: 1\u00ba) El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido. 2\u00ba) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo. 3\u00ba) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.4\u00ba) Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5\u00ba) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempe\u00f1o de sus labores. 6\u00ba) Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 7\u00ba) La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o a\u00fan por tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato. 8\u00ba) El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa. 9\u00ba) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono. 10) La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12) La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.\u00a0<\/p>\n<p>13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 4) El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa, y 15) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240, numerales 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, las sentencias: T-546 de 2007, T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-873 de 2005.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, Art\u00edculo 6: \u201ccausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026).\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-807 de 2006, T-589 de 2006, T- 291 de 2005, T-185 de 2005, T- 900 de 2004, y T-1177 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-883 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 29 y 56 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 30 y 57 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-883 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 239 del C.S.T fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-97 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &#8220;En el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/08 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Disposiciones que se desprenden de la prohibici\u00f3n de su despido\u00a0 \u00a0 De la prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en per\u00edodo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}