{"id":15336,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-059-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-059-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-08\/","title":{"rendered":"T-059-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE DE PERSONAS ENFERMAS-Prestaci\u00f3n de servicio de transporte diario al actor parapl\u00e9jico desde su residencia al hospital Militar para su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el actor ya no est\u00e1 recibiendo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el hospital Militar y por ende no requiere el transporte solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andres Wilches Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central &#8211; Direcci\u00f3n General, Subdirecci\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Carlos Andres Wilches Carrillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central &#8211; Direcci\u00f3n General, Subdirecci\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andres Wilches Carrillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central &#8211; Direcci\u00f3n General, Subdirecci\u00f3n Administrativa, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante se encuentra vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares &#8211; Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiario de su padre quien es pensionado del Hospital Militar Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El treinta (30) de junio del a\u00f1o dos mil cinco (2005), el actor fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de correcci\u00f3n de columna para tratar las dolencias producidas por la enfermedad de Scheuermann que padece. Sin embargo, a partir de ese momento qued\u00f3 en estado de paraplejia1, raz\u00f3n por la cual desde esa fecha se le ordenaron una serie de terapias f\u00edsicas y ocupacionales, as\u00ed como revisiones mensuales de ortopedista, fisiatr\u00eda y valoraciones siqui\u00e1tricas a realizar en el Hospital Militar Central, todo lo cual hace parte del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral de lesi\u00f3n medular parcial que le fue prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta el actor que debido a la distancia que existe entre su residencia y dicho Centro Hospitalario y teniendo en cuenta su condici\u00f3n f\u00edsica de discapacitado, se ve forzado a tomar taxis diariamente para acudir a las terapias, lo que ha generado unos costos que no se encuentra en capacidad de asumir. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad accionada la prestaci\u00f3n del servicio de transporte; sin embargo, la Direcci\u00f3n General del Hospital Militar Central neg\u00f3 la petici\u00f3n formulada bajo la consideraci\u00f3n de que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, la movilizaci\u00f3n de pacientes en ambulancia s\u00f3lo se entiende incluida en el Plan Obligatorio de Salud, \u201ccuando se trate de casos de urgencia o como parte del tratamiento durante la internaci\u00f3n (\u2026)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la negativa de las autoridades accionadas de prestarle el servicio de transporte solicitado, comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana, toda vez que esta situaci\u00f3n compromete directamente la posibilidad de que pueda continuar con el tratamiento prescrito y superar el estado de paraplejia en el que se encuentra, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir estos costos y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que su padecimiento se debe no solamente a la enfermedad que lo aqueja sino tambi\u00e9n a \u201cuna posible negligencia o conducta culposa de mi m\u00e9dico tratante cometido en el procedimiento o cirug\u00eda (\u2026)\u201d3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que para atender las citas de las terapias f\u00edsicas y ocupacionales debe realizar gastos por transporte hasta las instalaciones del Hospital de cerca de ciento doce mil pesos ($112.000) semanales, teniendo en cuenta que debe asumir el costo de 2 taxis diarios, lo que al mes representa una suma de cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($448.000); seg\u00fan afirma, ni \u00e9l ni su progenitor se encuentran en condiciones de asumir este costo toda vez que, por un lado, debido a su estado de salud \u00e9l se encuentra incapacitado para trabajar y, por el otro, su padre es un pensionado cuyo \u00fanico ingreso mensual es de seiscientos cincuenta y ocho mil pesos ($658.000), el cual resulta insuficiente para cubrir todos los gastos del hogar y, adem\u00e1s, el costo del transporte que requiere el actor para acudir a las terapias programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifiesta: \u201ctemo adem\u00e1s que el Hospital Militar Central en un futuro me suspenda los servicios m\u00e9dico asistenciales a que vengo siendo sometido, por cuanto hasta antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica era beneficiario de mi padre por mi condici\u00f3n de estudiante universitario, pero como esa operaci\u00f3n oblig\u00f3 mi retiro del sistema educativo, en este momento me est\u00e1 atendiendo como incapacitado. No obstante, me est\u00e1 expidiendo unas certificaciones provisionales hasta por sesenta (60) d\u00edas, pero no me entrega carn\u00e9.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a las entidades accionadas que autoricen la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que requiere para realizar desplazamiento entre el lugar de su residencia y el Hospital Militar Central. Adicionalmente, solicita que se ordene \u201cla entrega del carn\u00e9 que me acredite como beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (HMC)\u201d5 y que se autorice a las entidades accionadas para que repitan en contra del FOSYGA por los gastos en los que incurran en cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del establecimiento p\u00fablico Hospital Militar Central, se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el Hospital Militar Central es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de conformidad con el convenio interadministrativo que para el efecto se suscribe anualmente con la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por lo que es \u00e9sta \u00faltima entidad la encargada de autorizar los procedimientos y administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, as\u00ed como de establecer quienes son los usuarios del servicio. En ese sentido, dicho centro m\u00e9dico no est\u00e1 en capacidad de autorizar el servicio de transporte solicitado, ni tampoco de expedir el carn\u00e9 donde conste la afiliaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, afirma que la negativa de la entidad para facilitar el servicio de ambulancia obedece al cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, la cual se funda en la consideraci\u00f3n de que tanto los recursos f\u00edsicos como humanos con los que cuenta la entidad son limitados, ya que en este momento el Hospital s\u00f3lo tienen dos ambulancias que resultan insuficientes para atender la demanda de los pacientes. As\u00ed mismo, aduce que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, toda vez que la entidad que representa ha prestado integralmente el servicio m\u00e9dico asistencial, las ayudas diagn\u00f3sticas y el tratamiento farmacol\u00f3gico que ha requerido y seguir\u00e1 otorg\u00e1ndolo siempre que el se\u00f1or Wilches Carrillo acredite su condici\u00f3n de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, afirma que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las controversias referidas a asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico no son susceptibles de soluci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello existen las v\u00edas judiciales ordinarias. En este sentido, como quiera que la pretensi\u00f3n del actor va dirigida a dirimir un conflicto sobre la asunci\u00f3n de obligaciones dinerarias, el mecanismo de amparo constitucional no es la escenario para solucionar el debate aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al temor del accionante por la futura suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, indica que del escrito de tutela, de su contestaci\u00f3n y de las pruebas recaudadas, no se infiere que tal situaci\u00f3n vaya a presentarse y por lo tanto no puede concluirse que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Militar Central, mediante la cual le informa al padre del accionante que no es posible autorizar el servicio de transporte solicitado, por cuanto su situaci\u00f3n particular no encuadra dentro de los supuestos en los cuales este servicio se reconoce como parte del Plan Obligatorio de Salud, establecidos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Oficio No. 00512 de febrero tres (3) de dos mil seis (2006), mediante el cual el Subdirector Administrativo del Hospital Militar le informa al progenitor del demandante que \u201cde acuerdo a las medidas de austeridad del gasto p\u00fablico ordenadas por el Gobierno Nacional y al uso que se le debe dar a los veh\u00edculos oficiales, no nos es posible en la actualidad prestarle el apoyo solicitado\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de parte de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de documento expedido el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006), en el cual se certifica de manera provisional la calidad de afiliado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del se\u00f1or Seraf\u00edn Wilches Luna y de Carlos Andr\u00e9s Wilches Carrillo como beneficiario de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Wilches Carrillo, a la Directora General del Hospital Militar Central y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, para que respondieran algunos interrogantes relacionados con el esclarecimiento de los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed las cosas, a la Directora General del Hospital Militar Central se le orden\u00f3 que absolviera los siguientes interrogantes: \u201c(i) Cu\u00e1l es el estado actual de la enfermedad que padece Carlos Andr\u00e9s Wilches Carillo (\u2026); (ii) En que consisten exactamente las terapias f\u00edsicas y ocupacionales que se le han practicado al joven Carlos Andr\u00e9s Wilches Carrillo, precisando por cuanto tiempo el paciente deber\u00e1 someterse a ellas; (iii) Si dichas terapias \u00fanicamente pueden practicarse en las instalaciones del Hospital Militar Central o si es posible que \u00e9stas se realicen en el domicilio del actor o en otros centros hospitalarios en la ciudad de Bogot\u00e1, cercanos a la residencia del paciente (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 16 de mayo de 2007, la Directora del Hospital Militar Central dio respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n del paciente, sostuvo que el paciente ha evolucionado positivamente hasta la recuperaci\u00f3n y que durante el a\u00f1o 2006 y lo corrido del 2007 lo ha atendido en las siguientes oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Evaluaci\u00f3n Fisiatr\u00eda 30 de Agosto de 2006: Deambula por sus propios medios con la ayuda de bastones canadienses y f\u00e9rulas para pie ca\u00eddo, independiente en actividades b\u00e1sicas cotidianas y actividades de la vida diaria, controla esf\u00ednteres rectal y urinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Evaluaci\u00f3n ortopedia 20 de febrero de 2007: Deambula de la forma descrita anteriormente a\u00fan contra resistencia en rampa de rehabilitaci\u00f3n; su deformidad cif\u00f3tica se mantiene corregida sin cors\u00e9 ortop\u00e9dico. Al examen es poco colaborador irritable y su Madre informa que ha tenido comportamientos inadecuados con sus familiares, por lo cual se insiste en el tratamiento con Neuropsicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las terapias tienen como finalidad mejorar la funcionalidad e independencia de los pacientes con estos padecimientos y que el joven Carrillo Wilches debe asistir nuevamente a control y solicitar la cita correspondiente para determinar por cu\u00e1nto tiempo las requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar esta Sala la requiri\u00f3 para que informara \u201c(i) Cu\u00e1l es el monto de la pensi\u00f3n que percibe el se\u00f1or Seraf\u00edn Wilches Luna, padre de Carlos Andr\u00e9s Wilches Carrillo (\u2026); (ii) Si las terapias f\u00edsicas y ocupacionales que se le han venido realizando al joven Carlos Andr\u00e9s Wilches Carrillo \u00fanicamente pueden practicarse en las instalaciones del Hospital Militar Central o si es posible que \u00e9stas se realicen en el domicilio del actor o en otros centros hospitalarios en la ciudad de Bogot\u00e1; (iii) En qu\u00e9 fechas, dentro de los a\u00f1os 2006 y 2007, el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Wilches Carrillo ha hecho uso de los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, precisando la instituci\u00f3n de salud que le prest\u00f3 el servicio, la especialidad en la que fue atendido, el nivel de atenci\u00f3n que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), la Directora del Hospital Militar Central inform\u00f3 que el anterior cuestionario le hab\u00eda sido remitido por competencia por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito y, en consecuencia, procedi\u00f3 a dar respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que el se\u00f1or Seraf\u00edn Wilches Luna -padre del accionante- fue pensionado por el Hospital Militar mediante resoluci\u00f3n del primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003), con un asignaci\u00f3n mensual de setecientos noventa y tres mil quinientos diecis\u00e9is pesos ($793.516). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Directora reiter\u00f3 las respuestas dadas en el requerimiento que esta Sala le hiciera directamente al Hospital Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, al accionante se lo requiri\u00f3 para que informara a esta Sala: \u201c(i) Cu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n actual; (ii) C\u00f3mo est\u00e1 conformada su familia y con qui\u00e9n reside actualmente; (iii) De qui\u00e9n depende econ\u00f3micamente y a cu\u00e1nto ascienden los ingresos y egresos mensuales de su n\u00facleo familiar; (iv) Cu\u00e1l es el estado actual de la enfermedad que padece (\u2026); (v) Cu\u00e1ntas terapias le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante, cu\u00e1l es la intensidad de las mismas \u00a0y por cuanto tiempo le fueron prescritas [y] (vi) Si en alguna oportunidad el Hospital Militar le prest\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria para realizar las terapias que requiere (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, el demandante indic\u00f3 que actualmente se encuentra dedicado de tiempo completo a su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que su familia est\u00e1 conformada por su padre Seraf\u00edn Wilches Luna, su madre Ver\u00f3nica Carrillo Bustos y su hermana Patricia Wilches Carrillo y que depende econ\u00f3micamente de su padre, quien es pensionado del Hospital Militar Central y recibe una asignaci\u00f3n de seiscientos mil pesos ($600.000) y de su hermana, quien trabaja para Porvenir devengando un salario dos millones de pesos ($2.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los egresos de su familia, adujo que mensualmente ascienden a la suma aproximada de dos millones ochocientos veinticuatro mil cuarenta y cinco pesos ($2\u00b4824.045) por gastos de mercado, servicios p\u00fablicos, vestuario, pago de intereses de pr\u00e9stamos y tratamientos para su enfermedad. Precis\u00f3 que actualmente recibe un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, cuyo costo mensual es de un mill\u00f3n noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($1.094.472) y que el transporte a esa instituci\u00f3n, tres d\u00edas por semana, genera un egreso de ciento cinco mil pesos ($105.000) al mes. Por otro lado, agreg\u00f3 que su mam\u00e1 se vio en la necesidad de solicitar un pr\u00e9stamo de diez millones de pesos ($10.000.000) a un particular para sostener su tratamiento en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Telet\u00f3n, cr\u00e9dito por el cual deben pagar intereses del tres por ciento (3%) mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del estado actual de su enfermedad, indic\u00f3 que de acuerdo con la Junta de Evaluaci\u00f3n realizada por los m\u00e9dicos del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Telet\u00f3n el d\u00eda ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), presenta \u201clesi\u00f3n medular t12, trastorno depresivo mayor moderado, antecedente de enfermedad de Scheureman (\u2026) secuelas neurol\u00f3gicas estructurales, supeditado a adherencia al tratamiento, prevenci\u00f3n y manejo de complicaciones, seguimiento de recomendaciones terap\u00e9uticas y planes caseros. Mejor\u00eda de condiciones mioarticulares, optimizaci\u00f3n de funcionalidad existente, mejor\u00eda de sintomatolog\u00eda dolorosa\u201d8. De igual forma, el actor asever\u00f3 que ha presentado evoluci\u00f3n positiva en lo relativo al control de esf\u00ednteres anal y vesical y en cuanto a sus posibilidades de desplazamiento, ya que en la actualidad no debe usar silla de ruedas sino bastones canadienses. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas, se\u00f1al\u00f3 que no ha sido intervenido quir\u00fargicamente pero que inici\u00f3 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n el d\u00eda ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) y le han sido prescritos dos (2) meses de terapia supeditadas a la adherencia del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que su residencia no cuenta con un espacio que brinde las condiciones necesarias para realizar las terapias f\u00edsicas que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, la presente acci\u00f3n de tutela involucra dos pretensiones claramente diferenciables; por un lado, la relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que el actor requiere para desplazarse desde su lugar de residencia hasta las instalaciones del Hospital Militar Central, dado que, seg\u00fan afirma, no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos para asumir directamente dichos gastos y, por el otro, la referente a la entrega del documento que lo acredite como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, petici\u00f3n que el demandante funda en su temor respecto de la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, en aras de establecer si efectivamente las entidades accionadas incurrieron con su actuaci\u00f3n en una conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados por el demandante, la Sala encuentra necesario efectuar el an\u00e1lisis por separado de dichas pretensiones, tal y como se pasa a establecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar y en relaci\u00f3n con la solicitud formulada por el actor para que las accionadas le presten el servicio de transporte que le permita efectuar los desplazamientos desde su lugar de residencia hasta las instalaciones del Hospital Militar Central, esta Sala encontr\u00f3 que el material probatorio que obraba en el expediente resultaba insuficiente para establecer la procedencia de dicha petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en sede de revisi\u00f3n se le solicit\u00f3 tanto a la Direcci\u00f3n General del Hospital Militar como a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y al propio demandante, que dieran respuesta a un cuestionario dirigido a verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n, en aras de proceder al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en respuesta al requerimiento judicial el actor inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que ya no est\u00e1 recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en las instalaciones del Hospital Militar Central, sino que de manera particular y con recursos propios est\u00e1 asistiendo al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Telet\u00f3n desde el d\u00eda ocho (8) de marzo del a\u00f1o dos mil siete (2007). En este sentido, el accionante manifest\u00f3 que decidi\u00f3 prescindir de las terapias que le estaban siendo practicadas en el Hospital Militar con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en su lugar, opt\u00f3 por recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le ofrece una instituci\u00f3n privada a la que mensualmente debe cancelar de su propio peculio la suma de un mill\u00f3n noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($1.094.472). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Directora General del Hospital Militar Central inform\u00f3 que desde el mes de agosto del a\u00f1o dos mil cinco (2005) el paciente s\u00f3lo ha asistido en dos oportunidades a dicho centro hospitalario para realizar evaluaciones de fisiatr\u00eda y ortopedia y que la programaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas y ocupacionales dependen de que el accionante solicite la cita correspondiente y sea valorado por el Servicio de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos probatorios, aportados tanto por la parte actora como por el Hospital accionado, llevan a concluir que en la actualidad el joven Carlos Andr\u00e9s Wilches Carrillo ya no est\u00e1 recibiendo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el Hospital Militar Central y, por consiguiente, que ya no debe asistir a terapias en dicho centro hospitalario, raz\u00f3n por la cual es evidente que en este momento el actor no requiere la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que le permita desplazarse entre su lugar de residencia y las instalaciones del Hospital. En este sentido, los supuestos f\u00e1cticos en los que se fundaba la solicitud de protecci\u00f3n tutelar ya han sido superados, raz\u00f3n por la cual esta Sala encuentra que en el caso sub examine la acci\u00f3n de tutela carece de objeto de pronunciamiento en tanto se han extinguido las causas que generaban la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de car\u00e1cter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela9, bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectaci\u00f3n, fen\u00f3meno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su raz\u00f3n de ser y, en este sentido, la decisi\u00f3n que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultar\u00eda inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Pol\u00edtica y en las normas reglamentarias para este tipo de acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d10 (subraya y negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que en el presente caso los supuestos de hecho en los que se fundaba la solicitud ya no existen, dado que el actor ya no requiere de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para efectuar los desplazamientos desde su domicilio hasta las instalaciones del Hospital Militar Central -por la raz\u00f3n de que ya no est\u00e1 recibiendo terapias en dicho centro hospitalario-, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente respecto de dicha pretensi\u00f3n en raz\u00f3n a que el hecho que la motiv\u00f3 fue superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el temor que expresa tener el demandante de que le sean suspendidos los servicios de salud que recibe como beneficiario de su padre de parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, esta Sala encuentra que las entidades accionadas no han efectuado ninguna manifestaci\u00f3n en ese sentido, ni tampoco le han negado al actor la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00e9ste ha requerido. Por el contrario, el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que el actor ha contado con dichos servicios cuando los ha demandado, sin que se le hayan presentado obst\u00e1culos para acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la posibilidad de que en el futuro le sean negados los servicios m\u00e9dicos, corresponde a un supuesto eventual o presunto que no se ha materializado y respecto del cual, en consecuencia, no es posible afirmar que tenga la virtualidad de producir una actual y efectiva violaci\u00f3n de los derechos del actor, ni tampoco puede ser considerado como una amenaza para la vigencia de los mismos, ya que no existe ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n espec\u00edfica y concreta que sea atribuible a las entidades accionadas y respecto de las cuales pueda derivarse la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del demandante, ya que ella se funda en una eventual y presunta situaci\u00f3n que no se ha concretado y que, por tanto, no ha generado la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, de tal manera que, sin la existencia de una acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil seis (2006), pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua espa\u00f1ola, paraplejia o paraplej\u00eda significa \u201cPar\u00e1lisis de la mitad inferior del cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-488 de 2005, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema pueden consultarse adem\u00e1s las sentencias T-102 y T-525 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/08 \u00a0 TRANSPORTE DE PERSONAS ENFERMAS-Prestaci\u00f3n de servicio de transporte diario al actor parapl\u00e9jico desde su residencia al hospital Militar para su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el actor ya no est\u00e1 recibiendo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el hospital Militar y por ende no requiere el transporte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}