{"id":15337,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-065-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-065-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-08\/","title":{"rendered":"T-065-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 31 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA-Posibilidad de presentar excepci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-El actor pod\u00eda discutir en el proceso las irregularidades en la notificaci\u00f3n o el emplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad por \u201cfalta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento en legal forma\u201d -que es la reclamada por el tutelante- puede alegarse como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de una sentencia. La ley permite entonces que el demandado pueda discutir en el proceso de ejecuci\u00f3n de una sentencia, las irregularidades en la notificaci\u00f3n personal o en el emplazamiento que le habr\u00edan impedido conocer la existencia del proceso ordinario y ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa dentro del mismo. En esa medida, aciertan los jueces de instancia al se\u00f1alar que en casos como el presente existe un medio ordinario de defensa judicial que el interesado puede ejercer para el resguardo de su posici\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El interesado debe agotar todos los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia puesto que el actor ten\u00eda a su alcance la excepci\u00f3n prevista en el art 142 del C de P.C .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n invocada es la misma que puede lograr a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contra el mandamiento de pago dictado en su contra y que el juez accionado orden\u00f3 notificar personalmente si el accionante dej\u00f3 pasar esa oportunidad sin excepcionar, su incuria no puede trasladarse a la ejecutante por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta no es un medio para reestablecer plazos vencidos o para corregir estrategias procesales que a la postre resultan inadecuadas. Existe entonces un mecanismo eficaz de defensa judicial, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.666.540\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del 15 de mayo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (2\u00aa instancia), confirmatoria de la sentencia del 28 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral- (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hern\u00e1n Ra\u00fal Maestre Pavajaeu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y sus fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f31 protecci\u00f3n de sus derechos a la defensa y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, merced a la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda laboral ordinaria iniciada en su contra. A consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 se deje sin efecto la Sentencia del 26 de enero de 1999 con la que termin\u00f3 el proceso ordinario -que lo conden\u00f3 al pago de unas obligaciones laborales y de una pensi\u00f3n vitalicia de vejez-, as\u00ed como el proceso ejecutivo laboral que se adelanta actualmente para hacer efectiva esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante basa su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones jur\u00eddicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio con el que se notific\u00f3 la demanda laboral ordinaria iniciada en su contra por la se\u00f1ora Gertrudis Margarita Gonz\u00e1lez Ramos en el a\u00f1o 1995 y que termin\u00f3 con la sentencia del 26 de enero de 1999, desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues se hizo en una ciudad diferente a la que le serv\u00eda de domicilio (Barranquilla en vez de Bogot\u00e1), lo que le impidi\u00f3 conocer el proceso y ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa (del proceso vino a saber a\u00f1os m\u00e1s tarde en raz\u00f3n de una diligencia de secuestro de un bien de su propiedad, ordenada por el mismo juzgado dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia declarativa2). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tal irregularidad, no s\u00f3lo afecta el proceso declarativo en el cual no pudo participar, sino la acci\u00f3n ejecutiva que actualmente se adelanta para el cobro de la respectiva sentencia condenatoria. Considera que la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de las providencias que dan inicio a un proceso, constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental que hace viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica v\u00eda para defender su situaci\u00f3n actual, pues el t\u00edtulo ejecutivo que se est\u00e1 haciendo efectivo surgi\u00f3 de un proceso ordinario que est\u00e1 terminado y, por tanto, ya no existe un espacio procesal para discutir la irregularidad en la notificaci\u00f3n de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con la presente acci\u00f3n, dice el accionante, no se pretende revivir t\u00e9rminos o suplir los mecanismos ordinarios, sino obtener una protecci\u00f3n frente a las arbitrariedades cometidas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El requisito de inmediatez est\u00e1 cumplido, pues solamente se enter\u00f3 de la existencia del proceso ordinario con ocasi\u00f3n de la diligencia de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad que se realiz\u00f3 el 16 de agosto de 2006, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado en su contra para hacer efectiva la sentencia declarativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (juzgado accionado). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ordinario laboral que dio origen a la Sentencia del 26 de enero de 1999, se siguieron las ritualidades exigidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del demandado cuando no se conoce su domicilio, sin que se hubieran violado sus garant\u00edas constitucionales: (i) En la demanda se anunci\u00f3 la ciudad de Valledupar como domicilio del demandado, a cuyo efecto se libr\u00f3 el respectivo despacho comisorio, el cual fue devuelto sin diligenciar porque en el lugar indicado para la notificaci\u00f3n se inform\u00f3 que el notificado no resid\u00eda en esa ciudad; (ii) ante ese hecho, el demandante pidi\u00f3 el emplazamiento del demandado (hoy tutelante), manifestando bajo la gravedad de juramento que no conoc\u00eda su domicilio; (iii) consecuencia de lo anterior, el Juzgado dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (notificaci\u00f3n por edicto), para lo cual se hicieron las publicaciones de rigor en prensa y radiodifusi\u00f3n, sin que el demandado compareciera a notificarse de la demanda; (iv) por lo anterior se nombr\u00f3 curador Ad litem para el demandado, el cual lo represent\u00f3 a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto del proceso ejecutivo iniciado con base en la sentencia ordinaria laboral, indica que el demandado fue notificado por aviso en la direcci\u00f3n donde posteriormente se efectu\u00f3 la diligencia de embargo y secuestro, por lo que no puede alegar que s\u00f3lo hasta este \u00faltimo momento (del secuestro del bien) tuvo conocimiento de la ejecuci\u00f3n. Y que, en ese sentido, a partir de esa notificaci\u00f3n, el tutelante pudo cuestionar el mandamiento de pago, \u201cactuaci\u00f3n que no ha cumplido\u201d, lo que le impide acudir a la tutela por no haber agotado los medios ordinarios de defensa que le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concluye que la actuaci\u00f3n adelantada por su despacho no fue arbitraria, grosera o caprichosa y que, en esa medida, no corresponde a ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 27 de septiembre de 1995 el accionante es demandado en un proceso laboral ordinario por la se\u00f1ora Gertrudis Margarita Gonz\u00e1lez Ramos, quien le hab\u00eda prestado servicios de auxiliar de contabilidad por casi 19 a\u00f1os (copia de la demanda laboral, folio 15-19) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 11 de diciembre de 1995, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla admite la demanda, ordena su notificaci\u00f3n personal y libra despacho comisorio para que el demandando (hoy tutelante) sea notificado en Valledupar -ciudad de su domicilio seg\u00fan la demanda- (folios 19 y 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante Oficio 108 del 22 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar devuelve el despacho comisorio \u201csin diligenciar\u201d, pues seg\u00fan informe del notificador, el demandado \u201cvive es en la ciudad de Bogot\u00e1, esto me lo manifest\u00f3 la Secretaria Eris P\u00e9rez; y que \u00e9l viene por temporada a la ciudad de Valledupar\u201d. (folios 20-27) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Teniendo en cuenta lo anterior y la declaraci\u00f3n jurada de la demandante de desconocer el domicilio del demandado, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso su emplazamiento en la forma prevista en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 28, 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Las publicaciones se realizaron en Barranquilla, a trav\u00e9s del diario \u201cLa Libertad\u201d (folios 35 -37), el cual tiene circulaci\u00f3n local, en esta \u00faltima ciudad. (certificaci\u00f3n visible a folio 683).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Vencidos los plazos del edicto emplazatario, se design\u00f3 curador ad litem para representar al demandado -hoy tutelante- (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Mediante Sentencia del 26 de enero de 1999 se conden\u00f3 al demandado al pago de reajustes salariales e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, salarios ca\u00eddos desde la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n (folios 40-48). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Para hacer efectiva esa sentencia, el 22 de julio de 2004 la se\u00f1ora Gertrudis Margarita Gonz\u00e1lez Ramos present\u00f3 demanda ejecutiva que correspondi\u00f3 al mismo despacho judicial (folios 53-55), la cual fue admitida por auto del 18 de febrero de 2005, en el que se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del demandado y se dispuso adem\u00e1s el embargo y secuestro de un apartamento de su propiedad (folios 56-58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 La diligencia de secuestro del inmueble se llev\u00f3 a cabo el 16 de agosto de 2006 (folio 60), la cual fue atendida por el tutelante Hern\u00e1n Maestre Pavajaeu. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones de tutela que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Deniega el amparo porque no se cumple el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Frente al mandamiento de pago del proceso ejecutivo el tutelante ten\u00eda o tiene la facultad de proponer la excepci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n (art.142 del C.P.C), de manera que la posibilidad de ejercer ese otro medio de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante se\u00f1ala que el medio de defensa judicial indicado en el fallo de primera instancia es ineficaz, pues s\u00f3lo permite discutir aspectos relacionados con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, pero no revisar las irregularidades que se dieron en la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario, que es el asunto que se debate en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. La tutela no puede ser un medio para sustituir al juez natural de los procesos. El juzgado accionado aplic\u00f3 las normas de notificaci\u00f3n previstas en el procedimiento civil (art.318) y, en esa medida no se viol\u00f3 el debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 21 de Septiembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No.9 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El caso plantea el siguiente problema en sede de revisi\u00f3n: \u00bfCarece de mecanismos ordinarios y eficaces de defensa una persona que considera que la ejecuci\u00f3n de una sentencia declarativa viola su derecho al debido proceso porque no fue notificada del proceso en que fue proferida? O, en los t\u00e9rminos en que lo presenta el accionante, \u00bfes la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con que cuenta para que se revise si la notificaci\u00f3n del proceso ordinario laboral cumpli\u00f3 las exigencias previstas en la ley, en orden a determinar si la sentencia proferida en \u00e9l es o no ejecutable contra la persona condenada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, la Sala revisar\u00e1: i) la regulaci\u00f3n vigente en materia de nulidades por indebida notificaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo; ii) con base en ello establecer\u00e1 si el mecanismo constitucional de amparo es la v\u00eda para discutir los problemas de notificaci\u00f3n que presenta el demandante, ante la ausencia o no de otros mecanismos eficaces para ello. S\u00f3lo en el caso en que el actor no cuente con un medio eficaz de defensa ante los jueces ordinarios -requisito de procedencia de la acci\u00f3n-, ser\u00eda pertinente revisar si la notificaci\u00f3n del proceso ordinario viol\u00f3 o no los derechos fundamentales que se invocaron ante los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La posibilidad de presentar excepci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento en los procesos que se adelantan para la ejecuci\u00f3n de una sentencia declarativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la legislaci\u00f3n procesal no tiene previsto ning\u00fan mecanismo de defensa para discutir dentro del proceso ejecutivo las irregularidades que se pudieron presentar en la notificaci\u00f3n de la demanda del proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ejecuta y por ello se acude a la tutela. Sin embargo, dicha afirmaci\u00f3n es incorrecta como lo hizo ver el juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad por \u201cfalta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento en legal forma\u201d -que es la reclamada por el tutelante- puede alegarse como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de una sentencia4. Dicha disposici\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 509 del mismo C\u00f3digo, que dispone expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida.\u201d5 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite entonces que el demandado pueda discutir en el proceso de ejecuci\u00f3n de una sentencia, las irregularidades en la notificaci\u00f3n personal o en el emplazamiento que le habr\u00edan impedido conocer la existencia del proceso ordinario y ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa dentro del mismo. En ese orden, el legislador cuida que el ejecutado no sea sorprendido con una sentencia producida en un proceso del cual no form\u00f3 parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regulaci\u00f3n es aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisi\u00f3n normativa al procedimiento civil que se hace en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan el cual a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las del C\u00f3digo Judicial (hoy C\u00f3digo de Procedimiento Civil) 6. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 107 del estatuto procesal del trabajo, que establec\u00eda que en los procesos ejecutivos laborales no proced\u00eda ninguna excepci\u00f3n diferente al pago7, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de marzo de 1990, pues desconoc\u00eda las garant\u00edas constitucionales del demandado, en tanto que le prohib\u00eda invocar hechos necesarios para su debida defensa, tales como &#8220;alegar la nulidad del proceso que se adelanta o la de aqu\u00e9l del cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n que se le reclama, causada por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensi\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aciertan los jueces de instancia al se\u00f1alar que en casos como el presente existe un medio ordinario de defensa judicial que el interesado puede ejercer para el resguardo de su posici\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Eficacia de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 142 del C.P.C. para la defensa de los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eficacia de la excepci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 142 del C.P.C., espec\u00edficamente en los procesos laborales, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado afirmativamente a partir de un asunto que planteaba, entre otros aspectos, el mismo problema que ahora se estudia: la ejecuci\u00f3n de una sentencia respecto de la cual el demandado dec\u00eda no haber tenido conocimiento del proceso ordinario debido a irregularidades en su notificaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f310 que \u201cel mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal previamente se\u00f1alada [indebida notificaci\u00f3n del proceso ordinario], consiste en alegar como excepci\u00f3n de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda en el proceso ordinario laboral11\u201d (par\u00e9ntesis y subrayado fuera del texto). Se concluy\u00f3 as\u00ed, que el no agotamiento de ese medio de defensa judicial o su ejercicio por fuera del plazo previsto en la ley, hace que la tutela sea improcedente, pues \u00e9sta no revive t\u00e9rminos vencidos ni constituye un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, para la Sala es claro que los derechos invocados por el accionante tienen una protecci\u00f3n judicial directa y oportuna en el proceso de ejecuci\u00f3n, que le permite evitar, si le asiste raz\u00f3n, el perjuicio al que dice estar expuesto. Por v\u00eda de excepci\u00f3n, el demandado puede alegar y demostrar ante el juez de la ejecuci\u00f3n que no fue debidamente vinculado al proceso que da origen a la sentencia que se pretende hacer efectiva y de esa manera oponerse a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la v\u00eda exceptiva que se ha expuesto constituye un mecanismo eficaz de defensa para el actor (art. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991), que garantiza el derecho que la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano de no ser condenado sin haber sido vencido en juicio previamente (art.29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Confirmaci\u00f3n de los fallos de instancia. El actor no puede utilizar la tutela como medio alternativo o supletorio de los mecanismos de defensa que le concede el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos. Inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales exige el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n para aqu\u00e9llos casos en que no existen medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (art. 86 C.P.). Si tales mecanismos de defensa existen y son eficaces, el interesado debe agotarlos, no pudiendo renunciar a ellos en busca de que el juez de amparo asuma una competencia que le est\u00e1 asignada al juez natural del proceso (art.6 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, esa exigencia no desaparece sino que, por el contrario, se hace m\u00e1s exigente, en tanto que la afectaci\u00f3n por parte del juez constitucional del efecto de cosa juzgada de las sentencias s\u00f3lo es posible frente a vulneraciones graves de los derechos fundamentales de las partes, a los que \u00e9stas no pudieron oponerse a trav\u00e9s de los espacios de defensa que se establecen en las normas de procedimiento; en tal sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede estar basada en la falta de diligencia del interesado en la defensa de sus derechos dentro del proceso, especialmente cuando estos revisten car\u00e1cter puramente patrimonial y existe por tanto libre disposici\u00f3n de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tiene claramente establecido que adem\u00e1s de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias (defectos org\u00e1nico, sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico, violaci\u00f3n del precedente, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), el accionante debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad de toda acci\u00f3n de tutela, entre ellos, \u201c(i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tiene as\u00ed una naturaleza esencialmente subsidiaria que impide su ejercicio para el desplazamiento de las autoridades judiciales competentes y la substituci\u00f3n de los procedimientos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El caso concreto: el actor cuenta con medios de defensa eficaces que no puede suplantar por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No admite duda la importancia que dentro de los procesos judiciales tiene la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, en especial de aqu\u00e9llas que enteran al demandado de la existencia del proceso y le permiten ejercer dentro del mismo su derecho de defensa14. Con ello se previene que alguien pueda ser condenado sin ser vencido previamente en juicio15 -elemento de la esencia del debido proceso- y se garantiza que la sentencia sea resultado del di\u00e1logo que se establece entre el juez y las partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica sin embargo que la tutela sea el mecanismo de control de todas las irregularidades que en materia de publicidad y contradicci\u00f3n se puedan presentar dentro de una actuaci\u00f3n judicial, pues adem\u00e1s de que la legislaci\u00f3n procesal prev\u00e9 mecanismos de control para ello, lo contrario le quitar\u00eda autonom\u00eda e independencia a los jueces ordinarios, adem\u00e1s de que le restar\u00eda car\u00e1cter definitivo a las decisiones judiciales, lo cual es un elemento tambi\u00e9n esencial para la regulaci\u00f3n y pacificaci\u00f3n de las relaciones humanas en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante solicita que el juez de tutela verifique las condiciones en que se dio su emplazamiento para comparecer al proceso ordinario en que se origin\u00f3 la sentencia que se ejecuta actualmente, argumentando que no tiene otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n invocada es la misma que puede lograr a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contra el mandamiento de pago dictado en su contra y que el juez accionado orden\u00f3 notificar personalmente -hecho 3.8-. Adem\u00e1s, lo que decida el juez laboral frente a esa excepci\u00f3n, es apelable ante el superior jer\u00e1rquico al tratarse de un proceso de dos instancias16 (arts. 65, 66 y 108 del C.P.L.). Y si el accionante dej\u00f3 pasar esa oportunidad sin excepcionar, su incuria no puede trasladarse a la ejecutante por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta no es un medio para reestablecer plazos vencidos o para corregir estrategias procesales que a la postre resultan inadecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un mecanismo eficaz de defensa judicial, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los documentos aportados por el actor no dan certeza sobre sus afirmaciones en relaci\u00f3n con la absoluta imposibilidad de conocer el proceso ordinario17, lo que excluye una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa que deba resolverse por el juez de tutela y ratifica que la soluci\u00f3n del asunto es propia del juez natural del proceso, con audiencia de la parte contra la cual se desea oponer el medio exceptivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 15 de mayo de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 12 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 La diligencia de secuestro del bien inmueble se realiz\u00f3 el 16 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada en copia, el peri\u00f3dico tiene un tiraje de 45.000 ejemplares, de los cuales 29250 se distribuyen en Barranquilla, 1280 en Bogot\u00e1 y los restantes en diversos municipios de la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 142. (\u2026) La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La nulidad del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 se genera, precisamente, cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas que deben ser citadas como parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 107. En el juicio ejecutivo no cabr\u00e1n incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al t\u00edtulo ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepci\u00f3n, presentar\u00e1 las pruebas en que la funde y el Juez fallar\u00e1 de plano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente 2090, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se pregunt\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u201c\u00bfQu\u00e9 medio de defensa judicial se establece en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, para defender los intereses de una persona que no ha sido notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda y que, con posterioridad, es sometida a un proceso ejecutivo para el cobro de las condenas que se le impusieron en la sentencia que culmin\u00f3 con el proceso cognoscitivo adelantado en su contra y frente al cual sostiene no haber tenido conocimiento de su existencia y tr\u00e1mite?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Basada a su vez en jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 9 de julio de 1993. Radicaci\u00f3n No. 5930. Magistrado Ponente: Hugo Suesc\u00fan Pujols. En esta sentencia se indic\u00f3: \u201cLo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento del demandado, ser\u00e1 declarar probada la excepci\u00f3n correspondiente, que har\u00e1 inejecutable la sentencia contra el excepcionante y s\u00f3lo contra \u00e9l\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, al respecto, L\u00d3PEZ. Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Editorial Dupr\u00e9. Novena Edici\u00f3n. P\u00e1gs. 924 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Con base en ello, la Corte deneg\u00f3 el amparo, en la medida en que la excepci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo fue presentada extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Posteriormente reiter\u00f3 la Corte: \u201c- Requisitos generales: se refieren a aqu\u00e9llas exigencias que habilitan el uso del recurso de amparo pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (m\u00e1s exigente), en tanto que tienden a dejar sin efecto un acto jur\u00eddico que por su naturaleza es definitivo y que en s\u00ed mismo es resultado de un debate procesal que no puede ser sustituido por v\u00eda de tutela. Tales requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, adem\u00e1s, (v) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, (vi) est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non del recurso constitucional de amparo13.\u201d (Sentencia T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino) \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1264 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, son de dos instancias los procesos cuya cuant\u00eda es superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En el caso del actor, el mandamiento de pago fue librado por un valor superior a ese l\u00edmite ($50.034.086) -folio 56-. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se observan tres hechos relevantes: (i) La diligencia de notificaci\u00f3n personal en el proceso ordinario fue realizada en un bien del actor, pues fue atendida por su secretaria (constancia de notificaci\u00f3n, folio 27); (ii) en el trascurso del proceso ordinario se practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el mismo lugar donde se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal y all\u00ed se obtuvieron copias de desprendibles de pago, planillas y soportes contables relativos a la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el tutelante y la persona que lo demand\u00f3 (sentencia declarativa, folio 42); (iii) el lugar donde se intent\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n personal del proceso ordinario -que fue atendida por la secretaria del tutelante-, corresponde a la direcci\u00f3n comercial de este \u00faltimo, seg\u00fan aparece en uno de los documentos aportados por el mismo tutelante para demostrar su lugar de residencia \u2013formulario de afiliaci\u00f3n a telefon\u00eda celular, folio 61-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/08 \u00a0 (Enero 31 de 2008) \u00a0 PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA-Posibilidad de presentar excepci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-El actor pod\u00eda discutir en el proceso las irregularidades en la notificaci\u00f3n o el emplazamiento\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}