{"id":15338,"date":"2024-06-05T19:43:15","date_gmt":"2024-06-05T19:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-066-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:15","slug":"t-066-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-08\/","title":{"rendered":"T-066-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 31 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Correcci\u00f3n de errores dentro de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cajanal deber\u00e1 pronunciarse de fondo sobre la solicitud del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.700.449 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Alberto Restrepo Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela a revisar: sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del diecisiete de julio de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Alberto Restrepo, interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra CAJANAL al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, por la omisi\u00f3n de esa entidad en responder la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez2. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a la demandada resolver de fondo y favorablemente dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad no contest\u00f3 la demanda ni intervino en el proceso de tutela, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: Fallo de Primera Instancia (no impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Decisi\u00f3n: concesi\u00f3n de la tutela y, por lo tanto, orden de resolver de fondo la solicitud elevada por el actor en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, y de notificarlo en los t\u00e9rminos del C.C.A. \u201csin ninguna dilaci\u00f3n de la que acostumbra la accionada y de las que este Despacho ha resaltado en ocasiones anteriores\u201d. (Fls. 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) ante la no comparecencia de la accionada se tuvo por cierta la omisi\u00f3n de respuesta a la petici\u00f3n del actor; (ii) carencia de justificaci\u00f3n legal al incumplimiento del deber de respuesta a la petici\u00f3n por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicitud del apoderado del actor a esta Corte4 de la devoluci\u00f3n del fallo para correcci\u00f3n de error: el Juzgado, a lo largo de la providencia, cit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales como el accionado en el proceso de tutela, \u00a0cuando en realidad la entidad accionada es CAJANAL. Tal memorial fue presentado con posterioridad a la fecha del fallo5 y antes de la selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto de 21 de septiembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que origina la presente acci\u00f3n de tutela (determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar que CAJANAL resuelva la solicitud del actor por encontrarse afectado su derecho de petici\u00f3n), ya ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n y contra la misma entidad p\u00fablica. Dado lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos mediante esta sentencia brevemente motivada, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19917. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El derecho de petici\u00f3n, como derecho constitucional fundamental, es objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende, tanto la facultad de toda persona para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, como el deber de aquellas de resolverlas de fondo, en forma clara, suficiente y congruente con lo pedido8. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Cuando la administraci\u00f3n no responde las peticiones en la oportunidad se\u00f1alada en la ley ni en la forma establecida en las normas y la jurisprudencia, -sin que ello implique que la respuesta se deba dar en el sentido solicitado-, es evidente que se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n y que puede ser protegido por v\u00eda de tutela para ordenar la pronta resoluci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n en las solicitudes pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime y reiterada al sostener que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n de las autoridades administrativas en resolver las peticiones en material pensional. En ese sentido la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos requisitos [de la respuesta que debe brindar la administraci\u00f3n] adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con derechos pensionales, ya que, por regla general, en estos casos la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada, se convierte en una garant\u00eda para la efectiva protecci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.), o los derechos de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.)9\u201d. (Bastardilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La jurisprudencia ha precisado que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n puede contener una solicitud respecto del reconocimiento de derechos prestacionales, sin que ese hecho autorice al juez constitucional a resolver, desde el punto de vista del contenido, el fondo de la petici\u00f3n formulada, puesto que el alcance del art\u00edculo 23 de la Carta precisa la exigencia de una respuesta suficiente, oportuna y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En lo relativo al t\u00e9rmino que tienen las autoridades para pronunciarse respecto de solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 2003, indic\u00f3 la forma como deben interpretarse las normas relativas a la contabilizaci\u00f3n de los plazos para dar respuesta a ese tipo de solicitudes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si pasados 4 meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud en materia pensional, la administraci\u00f3n no resuelve de fondo la solicitud, concreta la afectaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Correcci\u00f3n de errores dentro de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El Juzgado de instancia incurri\u00f3 en un error al se\u00f1alar como entidad demandada al Instituto de los Seguros Sociales y no a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL E.I.C.E., y al hacerla destinataria de la orden dispuesta para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. Tal yerro es susceptible de correcci\u00f3n -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31010 del C.P.C.- por el mismo Juez que profiri\u00f3 el fallo, a solicitud de parte o de oficio, para lo cual, en este caso, lo procedente ser\u00eda remitir el expediente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC cuando en la trascripci\u00f3n del texto de sus sentencias se produzcan errores, a fin de proceder a su correcci\u00f3n11, en cualquier tiempo.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La Sala estima que debe asumir directamente la correcci\u00f3n del yerro en vez de remitirla al juzgado de instancia para lo propio, por tratarse de un error en un proceso de tutela en el que lo prevalente es la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental invocado por el actor, y en consideraci\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, que confiere a los jueces atribuciones a fin de evitar dilaciones adicionales en tr\u00e1mites como el que el actor adelanta ante CAJANAL, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. As\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, a la luz de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil13. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Realizaci\u00f3n de supuestos de hecho de la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El actor elev\u00f3 una petici\u00f3n a CAJANAL el 26 de enero de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho por reunir los requisitos de ley. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La entidad accionada, CAJANAL, no respondi\u00f3 la demanda de tutela, a pesar de que le fue notificada su admisi\u00f3n. Tampoco manifest\u00f3 de manera alguna que hubiera resuelto la solicitud objeto de esta acci\u00f3n y, en consecuencia, la Sala concluye que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (junio 27 de 2007) y en la actualidad, no se ha contestado de fondo la petici\u00f3n radicada por el actor en CAJANAL el 26 de enero de 200714. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. As\u00ed, para la Sala es claro que CAJANAL vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Alberto Restrepo Franco, al no resolverle oportunamente y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida, tal como acertadamente lo resolvi\u00f3 el juez de instancia. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n en todas sus partes, salvo en lo relativo al error en el nombre de la entidad accionada, que ser\u00e1 corregido en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2007, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or JUAN ALBERTO RESTREPO FRANCO, entendi\u00e9ndose concedida contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL E.I.C.E. por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or JUAN ALBERTO RESTREPO FRANCO, mediante escrito radicado en esa entidad el 26 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue presentada el 28 de junio de 2007 (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>2 Solicitud del 26 de enero de 2007 (copia del desprendible de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n: folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante oficio del 6 de julio de 2007, recibido en la entidad el 9 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>4 Recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Auto del 21 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d, tal como lo ha hecho, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995; T-396 de 1999; T-054 de 2002; T-392 de 2004; T-959 de 2004 y T-127 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, entre otras, las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-1071 de 2005, T-174 de 2005 y T-1032 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-847 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 310 C.P.C. Modificado D.E. 2282 de 1989 Art. 1\u00ba num. 140. \u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en este caso se corrigi\u00f3 las fechas que indicaban un periodo de pr\u00e1ctica que deb\u00eda ser reconocido; Auto 087 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se hab\u00eda impartido una orden; Auto 229 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que hab\u00eda sido revocada, dato que permit\u00eda identificar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Normatividad a la que se remite para llenar vac\u00edos en ausencia de norma espec\u00edfica dentro del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad a que hace referencia el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/08 \u00a0 (Enero 31 de 2008) \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA-Correcci\u00f3n de errores dentro de las providencias \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a Cajanal \u00a0 DERECHO DE PETICION-Cajanal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}